viernes, 12 de junio de 2020

MODELO AMPARO RESPETO INSTANCIA PLURAL OMISIÓN DE CONCEDER APELACIÓN

EXPEDIENTE Nº 072-2020-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD  UZCATA RIVAS
SUMILLA  PROCESO DE AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
HENRY PAUL GARCIA JURADO, con D.N.I. N 48593903 y domicilio Av. Aviación Nº 425, San Clemente, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, casilla SINOE Nº 7821, con respeto dice:
Que, en proceso de amparo por violación de mi derecho a la instancia plural, violada por el JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE, demando a los siguientes jueces: MARLON SANDOVAL SANCHEZ, MIGUEL MORAN RUIZ y RAÚL MUÑOZ HUAMANI, a los que se les puede notificar en la sede de dicho juzgado, ubicado en la Plaza de Armas Nº 412, Chincha Alta, provincia de Chincha
PETITORIO: Pido que se obligue a los jueces demandados que se respete mi derecho a la pluralidad de instancia, violada por los jueces en el EXPEDIENTE 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA DE AMPARO:
1.1 En el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, por delito de tentativa de robo agravado, seguida en mi contra, fui condenado a 10 años de pena privativa de la libertad, por lo que oportunamente mi abogada apeló la sentencia, la misma que fue resuelta mediante la resolución Nº 05, de fecha 20 de diciembre de 2019, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Henry Paúl García Jurado, dejando a salvo mi derecho para que lo haga valer, como lo hago en esta vía constitucional de proces do de amparo.
1.2 De conformidad con lo que dispone el artículo 128º del C.P.C. se declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente, empero, mediante la resolución Nº 05, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01 por los jueces demandados, luego de un extenso galimatías jurídico que no dice nada, han declarado INADMISIBLE el recurso de apelación, con lo cual se ha violado el artículo 139º  numeral 6) de la Constitución Política del Perú que garantiza “La pluralidad de la instancia”
1.3 "Instancia" significa solicitud; pero por extensión, también se llama instancia al procedimiento que sigue a esa solicitud hasta que deviene la respuesta. El término adquiere un significado específico cuando la solicitud se hace al órgano jurisdiccional, es decir, a los jueces: en estos casos se llama instancia a toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento, dirigida a un juez, para que satisfaga un interés legítimo del peticionante; y por extensión, se llama también instancia a todo el procedimiento desde la aludida petición, hasta la resolución judicial que le da respuesta1. Se puede distinguir, entonces, la primera, segunda, y hasta tercera instancia, según las que establezca la legislación procesal. La "primera instancia" se origina con la solicitud que por primera vez se hace a la Jurisdicción y que se materializa mediante la llamada "pretensión procesal" normalmente contenida en la demanda; la misma concluye con la sentencia que se pronuncia por primera vez sobre el asunto planteado. La segunda instancia, se origina en una segunda petición que puede formular con relación al mismo asunto la parte perjudicada por la decisión anterior: esta nueva instancia se materializa a través de la interposición del respectivo recurso por lo que el recurrente considera errada la sentencia anterior; esta segunda instancia termina con la decisión que da respuesta al planteo de revisión. El recurso de apelación, entonces, viene a ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia dictada en primera instancia.
1.4 En el Perú, se ha establecido el sistema ecléctico, que,  como  principio,  siguen  el  sistema  restringido,  aunque  con  algunas concesiones al sistema amplio; es decir, este sistema considera al recurso de apelación como una  revisión de la sentencia de primera instancia a la luz del material aportado en ella, pero excepcionalmente permite la alegación de hechos nuevos y la producción de ciertas pruebas, lo que ha sido ignorado por los jueces demandados, en su soberbia por creerse dioses  y que no existe derechos absolutos, sino solamente lo que deciden en sus resoluciones.
1.5 En la ley de la carrera judicial Nº 29277, se ha determinado el perfil del juez, que exige que el juez ostente las principales características como son: 1. Formación jurídica sólida;           2. capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos;    3. aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento;  4. conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial; 5. independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho; 6. conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función; 7. propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y 8. trayectoria personal éticamente irreprochable, de lo que fluye que los jueces demandados son tan creidos que se creen dioses y que sus fallos no pueden someterse a estos criterios, sino que son inapelables y por ende, ningún abogado tiene preparación profesional suficiente para intentar apelar sus decisiones divinas.
1.6 Tal es el caso concreto, en que los jueces demandados afirman, en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, bajo el rubro “ANALISIS DEL CASO CONCRETO”, lo siguiente: “NOVENO: En el presente caso, el sentenciado Henry Paúl García Jurado, indica que la sentencia en donde se le condena debe ser revocada y se le absuelva de la acusación fiscal por no ajustarse a lo actuado en las diferentes audiencias de juicio oral, dado que no se ha valorado debidamente cada una de las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso. Además de lo anterior, el recurrente en su recurso de apelación señala textualmente lo siguiente: a) [Que] la declaración del presunto agraviado no ha sido convincente ni ha podido determinar que el recurrente haya cometido el delito imputado, pues su declaración no es clara en cuanto cómo sucedieron los hechos, dado que lo que ocurrió el día 08 de mayo del año 2015 fue una pelea de personas que se encontraban en esta etílico. b) (Que) la declaración de los efectivos policiales Máximo Carbajal Tasayco, Víctor Urbina Esteves, Frank Méndez Farfán y Vidal Quispe Anquise no han podido determinar que el recurrente cometió el delito por el cual se le está sentenciando. c)        [Que] si bien el efectivo policial Dámaso Antonio Carlos Córdova elabora un informe sobre una pistola en estado de oxidación, que se le halló en su poder, sin embargo los efectivos policiales Carbajal Tasayco y Urbina Estevez, indican que no pueden dar fe de algo que no han visto [entiéndase el arma de fuego]. d)            [Que en el presente caso] existe insuficiencia probatoria, ya que la imputación se basa en la sola declaración del agraviado, quien confunde circunstancias y hechos ocurridos el día en que supuestamente fue víctima de un delito.” Todo lo cual se relaciona con los aspectos formales de la apelación que los propios demandados han determinado en el considerando “TERCERO: El recurso de apelación, como todos los recursos está sujeto a condiciones de forma y de fondo que deben ser cumplidos bajo pena de inadmisión. El artículo 405° inciso 1) del Código Procesal Penal establece los siguientes requisitos de admisibilidad: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello; b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley; c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso debe concluir formulando una pretensión concreta”, lo que deja en evidencia que los jueces “sabihondos”, no se acuerdan de lo que dicen y resuelven arbitrariamente, sin ninguna conexión entre los argumentos que esgrimen en extensas páginas, y lo que resuelven, de forma incongruente hasta con lo que dicen.
1.7 La congruencia –que también falta en la Resolución Nº 5, del expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, exige que en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él. Dicho precepto es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión. De este modo, se destaca la congruencia externa, la misma que se refiere a la concordancia o armonía entre el pedido y la decisión sobre éste y la congruencia interna, que es la relativa a la concordancia que necesariamente debe existir entre la motivación y la parte resolutiva, lo que no se ha dado en el caso concreto materia de la presente demanda, por cuanto, los jueces demandados se han limitado a copiar conceptos propios de la autoridad y funciones de la CORTE SUPREMA, para lucirse como expertos en derecho, pretendiendo dar lecciones a las partes y jueces superiores de la sala de apelaciones, de cómo deber desempeñar sus funciones, omitiendo que son jueces de primera instancia y que deben motivar sus resoluciones en mérito a lo actuado y al derecho, como manda el inciso 6) del artículo 50º concordado con el artículo 122º, ambos del C.P.C., aplicable al caso y no asumir poses de superdotados en el proceso penal.
1.8 La resolución Nº 05, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, también es incongruente con lo que se afirma en el considerando “PRIMERO: La apelación es un acto procesal de las partes y constituye, en términos generales, un medio de impugnación que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en primer grado, perteneciendo al conjunto de los medios de impugnación que configuran los instrumentos jurídicos y están consagrados para corregir, revocar o anular las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores o ilegalidades. En síntesis, el recurso de apelación es el medio a través del cual, a petición de la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, el Tribunal de Segunda Instancia, realiza un EXAMEN de la sentencia apelada, tanto fáctico como jurídico, para que como resultado de esta REVISIÓN, confirma, revoca o anula dicha sentencia. No obstante lo anterior, el recurso de apelación está sujeto a las formalidades establecidas en el artículo 405° del Código Procesal Penal.”  He destacado en negrita y mayúsculas, los vicios cometidos por los jueces demandados, con objeto de demostrar los excesos a que los ha llevado su soberbia, de creerse más que los jueces supremos y han usurpado sus funciones, para denegar el derecho a la INSTANCIA PLURAL, que pone de manifiesto su falta de capacidad para analizar y razonar jurídicamente en casos concretos, como paso a enunciar:
1.8.1 De conformidad con el artículo 405º del CPP, son “formalidades” para que sea admitido el recurso: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen.” Esta ley fue violada abusivamente por los jueces denunciados, quienes no han tomado en cuenta que esta parte cumplió los requisitos de ADMISIBILIDAD, por lo que deviene arbitrario haber declarado inadmisible el recurso de apelación que sí cumplió los requisitos exigidos por la ley.
1.8.2 Los jueces demandados han demostrado falta de comprensión lectora de la ley citada (art. 405 CPP) que en forma clara y expresa dispone que se debe indicar específicamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen”  con lo que dejo en evidencia que la ley contradice los pretextos de los jueces para denegar el derecho a la instancia plural, que se verifica en el SÉPTIMO considerando de la resolución Nº 5, que da origen a la presente demanda, cuando afirman sin ápice de vergüenza: “Asimismo, se debe indicar que los errores de hecho y de derecho, por su propia naturaleza, son incompatibles, de manera que la parte recurrente no puede plantear simultánea y alternativamente el error de hecho y el error de derecho.”  Por lo que es verdad que estamos ante dioses que superan todo tipo de “leguleyadas” de “rábulas” que han aprobado y promulgado el D. Leg, 957, que los contradice, pero, menos mal que los “sabihondos”, han llegado a esclarecer que la discrepancia, no es una expresión de agravios.
1.8.3 También es de destacar el sofisma que contiene el OCTAVO considerando de la Resolución Nº 5, que motiva la presente demanda, en la cual se afirma: “OCTAVO: La expresión de agravios define y delimitan el ámbito de alcance del pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo al principio de congruencia procesal, precisamente porque la expresión de agravios determina la cuestiones sometidas a decisión del Tribunal Revisor, estando vedado pronunciarse fuera del alcance de las pretensiones impugnativas que no fueron oportunamente planteadas, por lo que solo podrá pronunciarse sobre putos distintos al objeto de impugnación, tratándose de nulidades absolutas o sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409°.1 del Código Procesal Penal”, lo que contradice lo que dispone el artículo 419º del D.Leg 957, que dispone; “1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho” y lo que dispone el numeral 2 de la citada ley: “2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente.” , Por lo que o estamos ante jueces que carecen de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como dispone el artículo 2º numeral 2 de la ley de la carrera judicial Nº 29277, o los jueces necesitan un tratamiento sicológico urgente, para que se puedan ubicar en el lugar que les corresponde como jueces de primera instancia y no se entrometan en la esfera de autoridad de los jueces supremos o será necesario que a través de procesos de amparo, el TC. Los haga ver que sus resoluciones se tienen que someter a la ley, bajo los principios de congruencia, tutela de derecho y el debido proceso, comprendiendo que estamos dentro de un Estado Constitucional de Derecho, donde cada uno debe respetar sus roles y no crear el caos jurídico en que se nos ha metido, por  exceso de poder.
1.8.4 Conforme al fundamento 161 de la sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH. caso Castillo Petruzzi, El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, (…) Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. Al erigirse los jueces a quo en dioses, cuyos fallos con inapelables y por su soberbia han denegado el recurso de apelación arguyendo argumentos falaces, como he acreditado más arriba, no cabe duda que se ha violado el artículo 139º inciso 6, de la Constitución.
1.8.5 De otro lado, los jueces, para denegar el derecho a la instancia plural, han violado el artículo 139º inciso quinto de la Constitución peruana que obliga “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho”; siendo el caso que no existe explicación jurídica que justifique la denegatoria del recurso de apelación de sentencia, ni la mención de la ley que faculta a tomar esa decisión arbitraria. La motivación constituye un elemento eminentemente intelectual, que exprese el análisis crítico y valorativo Llevado a cabo por el juzgador, expresado conforme a las reglas de logicidad; comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión; lo que deja en evidencia que los jueces autócratas que deniegan el recurso de apelación, manejan el proceso a su antojo o libre arbitrio, sin importarles para nada la Constitución ni la ley.
1.8.6 Siendo el caso que la motivación comprende tanto el aspecto fáctico del proceso como el jurídico normativo, debiendo además, cumplir con las exigencias de ser expresa, clara, complete, legítima y Iógica, es evidente que los jueces demandados al denegar el derecho a la instancia plural, utilizando argumentos fútiles, vacíos de contenido, han violado mi derecho al debido proceso, que comprende, también la tutela procesal efectiva, que han violado irrazonable y desproporcionadamente, para imponer su capricho, por encima de los DD.HH, la Constitución y la Ley, por lo que nadie puede negar  que la resolución carece de las razones jurídicas suficientes para justificarse, de lo que se concluye que adolece de falta de motivación, vicio que por su esencialidad afecta de nulidad a dicho pronunciamiento y ha quebrantado las formas del “procedimiento” utilizado para denegar justicia en mi agravio, e incurrido en infracción de la Ley procesal, lo que ha viciado de nulidad el proceso penal, debiendo reponerse las cosas, mediante este proceso de garantías constitucionales, al estado en que se cometió el vicio, esto es, la denegatoria del recurso de apelación, imponiendo a los jueces abusivos, la obligación de respetar el ordenamiento jurídico de la nación y del Estado Constitucional de Derecho, imponiendo la obligación de conceder el recurso de apelación contra la sentencia, a fin que el superior pueda examinarla o revisarla de una manera justa e imparcial.
1.9 De nada sirve que el ordenamiento jurídico -partiendo de la Constitución peruana- reconozca derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los DD.HH en el mundo real, pues un sistema tan monstruoso como el que se está generando en la administración de justicia en este distrito judicial, nos ubica en el centro del reino de la selva y así vivimos como fieras bajo la apariencia de derecho, o sea, estamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico o ilusorio de DD.HH., sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existen, dando la razón al cardenal Cipriani, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad de jueces autócratas e implacables y sometidos a la opresión de los grupos de poder, todos, despreocupados e ignorantes del derecho a la defensa y a la dignidad de la persona humana como fin supremo del Estado.
110 La trascendencia de los DD.HH., al respeto de su derecho a la defensa y de su dignidad como ser supremo de la sociedad y del Estado (art. 1º de la Const.) reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su “ius imperium”, para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su ius imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados, pero, en mi caso concreto, no son los violentos ni los delincuentes los que violan el derecho de los ciudadanos, los primeros en violar los derechos ciudadanos, son los jueces, en este caso específico, MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, por lo que podríamos hablar de terrorismo de Estado, Estado policiaco o de un grupo organizado para delinquir, enquistado dentro del Poder Judicial, que me legitima para acudir a las instancias constitucionales, para el ejercicio y tutela efectiva de mis DD.HH.
1.11 El artículo 1º de nuestra Constitución resume -en concreto- el derecho que asegura a cada persona y a todas las personas, la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He allí el sustento de la exigencia a la jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, DEBE CUBRIR LAS EXPECTATIVAS, LOS ANHELOS DE LOS JUSTICIABLES Y LA ESPERANZA DE LA SOCIEDAD DE DESARROLLARSE EN DIGNIDAD. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, NO PUEDE CONSIDERARSE PROTECTORA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL O EMITIDA CONFORME A SUS EXIGENCIAS, siendo tal conducta de los jueces, la punta del iceberg de una mole de corrupción, que corrompe la sociedad en su conjunto y es signo de muerte.
1.12 En consonancia con la enunciación del derecho a la defensa y al respeto de la dignidad de la persona humana, el ordenamiento universal ha establecido el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva, como pieza fundamental de los DD.HH, que recoge el numeral 3) del artículo 139º de nuestra Constitución Política. La tutela procesal efectiva, es definida en el artículo 4º de la Ley Nº 28237, de la siguiente manera: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios IMPUGNATORIOS regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Lo que obviamente ha sido violado por el grupo organizado para delinquir, contra el sistema de justicia, enquistado dentro del Poder Judicial.
1.13 En consecuencia, una debida interpretación nos hace entender que la tutela procesal efectiva comprende: • Acceso a la justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante, denunciante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo, por parte de un tercero imparcial, instituido por el Estado, quien tiene la obligación de oír o escuchar sus argumentos, aceptar las pruebas ofrecidas por su parte, actuar dichas pruebas y darles el mérito que corresponda, y emitir una resolución congruente entre lo pedido y lo establecido en el ordenamiento jurídico, a fin de no cometer injusticias. • El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso. • Sentencia de fondo: Los jueces deben dictar, por regla general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio o dictar una resolución fundada en derecho. • Derecho a la Doble instancia: Es la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el superior jerárquico.
1.14 En este caso concreto, es innegable que los jueces demandados MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, han revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, a partir de casos concretos, cuáles son las circunstancias en que se declara inadmisible, improcedente o infundado un acto procesal, y debido a esa ignorancia supina de los conceptos procesales, se han negado a OIR mis argumentos, no se ha respetado la legalidad procesal, se ha trastornado perniciosamente los hechos para imponer sus caprichos y decidido como les da su real gana, que es “inadmisible” el recurso que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 405º de la Ley Procesal Penal, sin siquiera entender lo que han dicho para declarar inadmisible el recurso de apelación y resuelto como mejor les parece, que, a fin de cuentas, son jueces y por lo tanto, nadie puede contradecir sus decisiones, porque, para su criterio, la discrepancia no es una expresión de agravios. Eso se llama un atropello contra el orden jurídico y contra el orden social, por lo que son jueces, como los demandados en este caso concreto, los terroristas modernos, que nos someten al terror de sus decisiones absurdas y que son el caldo de cultivo para que vivamos sometidos a toda clase de violencia, lo que me legitima para impugnar en vía de proceso de amparo, las decisiones arbitraria que violan mis DD,.HH. y que será de conocimiento de la JNJ, en su oportunidad, para que se termine con tanta corrupción en la administración de justicia.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE MI DEMANDA:
2.1 Mi demanda tiene protección constitucional directa en lo que dispone el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Perú, que ha sido violado por los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, para imponer su capricho por encima de la Constitución y la ley, denegando mi derecho a la instancia plural, fundado en una farsa contraria a ley.
2.2  Los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto, demostrando ignorancia del articulo 405º del C.P.P. que tiene previsto: “Formalidades del recurso.- 1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley.  c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.” No existe otra exigencia formal para que se admita el recurso de apelación, de lo que fluye la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, de los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, para resolver con eficiencia e imparcialidad, los recursos de apelación.
2.3 Los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto, demostrando ignorancia del artículo 405º del C.P.P. que tiene previsto: “3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente.” Lo cual ha sido ignorado olímpicamente por los jueces demandados, omitiendo consignar en la resolución Nº1 5, que da motivo a la presente demanda, esa obligación legal de ELEVAR INMEDIATAMENTE LOS ACTUADOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. De lo que fluye el carácter delictuoso de su denegación del recurso de apelación, que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 405º del NCPP, para que los superiores NO TOMEN CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS ARBITRARIOS COMEETIDOS A LO LARGO DEL JUICIO ORAL, vaya Dios a saber por qué razones, por lo que está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.3 Los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto, demostrando ignorancia del artículo 128º del C.P.C. que dispone: “El Juez declara la INADMISIBILIDAD de un acto procesal cuando CARECE DE UN REQUISITO DE FORMA o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.” Y contrariamente a lo que dispone la ley, han declarado INADMISIBLE el recurso de apelación, pese a que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 409º del C.P.P, por lo que nadie puede negar su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, o en su defecto adolecen de falta de comprensión lectora o pertenecen a un grupo organizado para delinquir contra la administración de justicia, sembrando el terror entre sus víctimas, para hacer sentir su poder omnímodo como jueces revestidos de toda malignidad, por lo que estoy legitimado para demandar.
2.4 Mi demanda tiene amparo por imperativo del artículo 200º de nuestra Constitución que garantiza; “2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución,”
2.5 Además mi demanda tiene protección en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que dispone: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Por lo que procede para garantizar los derechos que garantiza el articulo 139º incisos 3, 5, 6, 9 y 14 de nuestra Constitución, vulgarmente violados por los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, denegando el derecho a la instancia plural, para que los jueces superiores no se enteren de las arbitrariedades que se comete en el juzgado penal colegiado Supraprovincial zona Norte de Chincha.
2.6 Invoco el Artículo 1º de la Ley Nº 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”
2.7 Invoco el artículo 37º de la Ley Nº 28237, que dispone: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 16) De tutela procesal efectiva; y 25) Los demás que la Constitución reconoce.”
2.8 Invoco el artículo 44º de la Ley 28237 que dispone: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.”
2.9 Invoco el artículo 3º de nuestra Constitución, que no excluye los derechos que la Constitución garantiza (doble instancia), ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
2.10 Invoco el artículo 44º de nuestra Constitución que garantiza: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.
En consecuencia resulta absurdo que alguien que percibe una paga del Estado para administrar justicia, afirme sin ambages, que los Derechos Humanos y entre ellos el derecho a la instancia plural, no es absoluto, sino que depende del estado de ánimo del juez o de las veleidades del periodismo o de las pasiones de las multitudes, para que se reconozca los derechos ciudadanos. Esa es una monstruosidad inconcebible en un Estado Constitucional del Derecho, que es contrario a la Ley de la selva, donde, en efecto, no hay derechos absolutos, sino que impera la ley del más fuerte y en ese caso, es entendible la violencia social o caos social en que vivimos los peruanos, porque nadie tiene derecho, (no hay derechos absolutos) por lo tanto sólo se le puede dar la razón a quien demuestra ser más fuerte, tiene más dinero o mejores influencias.
3.-. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el merito de los siguientes:
3.1 Fotocopia de la Resolución Nº 05, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01 con objeto de probar que los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, denegaron el recurso de apelación de mi parte, utilizando pretextos fútiles y deleznables, violando mi derecho reconocido en el artículo 139º numeral 6 de nuestra Constitución.
3.2 Fotocopia del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, con objeto de probar que cumplí con los requisitos de admisibilidad que contiene el artículo 409º del NCPP, por lo que resulta arbitrario, ilícito y de mala fe, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente demanda en proceso de amparo.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la Resolución Nº 05, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.B Fotocopia del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 04 de marzo de 2020



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