EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA DEMANDA
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA RESOLUCIONES DIRECTORALES REGIONALES
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C, con RUC
Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio
en calle Ayacucho Nº 250, Pisco, con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº
275, Pisco, y CASILLA SINOE Nº 7821, dice:
Que, en proceso contencioso
administrativo, demando a GOBIERNO REGIONAL DE ICA, y al procurador de los
asuntos de dicho Gobierno Regional, con domicilio legal en Av. Cutervo Nº 920
Ica.
PRETENSIÓN: De conformidad con lo que
dispone el artículo 4º incisos 1 y 2, del D.S. N° 011-2019-JUS[1]
por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, pido que el
Poder Judicial, ejerza control jurídico de las actuaciones del demandado, con
el objeto de obtener lo siguiente:
1.- La nulidad de la Resolución Gerencial
Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por
la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ica, notificada
a mi
parte el 21 de febrero de 2020, por su absoluta nulidad al haberse
violado la tutela procesal efectiva y el debido procedimiento en mi perjuicio, al
negarme el derecho a la doble instancia administrativa y, como consecuencia de
ello, en acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones:
2.- La nulidad de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL
REGIONAL Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRSA/DG, por violación de la tutela procesal
efectiva y el debido proceso al no haber respetado la determinación de la
responsabilidad administrativa subjetiva y no aplicación del principio de
culpabilidad, ni de las eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa,
motivados por la codicia, que los llevó a preocuparse por el dinero y no por la
buena marcha de la administración pública;
3.- Se condene a la demandada al pago de
una indemnización de daños y perjuicios por abuso del derecho en mi agravio,
del orden de los ocho mil quinientos y 00/100 soles, (S/. 8,500.00) que
equivale a dos UIT aproximadamente, por obligarme a recurrir al Poder judicial,
en defensa de los derechos reclamados, que han sido arbitrariamente violados
por el Gobierno Regional de Ica, que se desprende del abuso del derecho en mi
contra, al denegarme el derecho a los plazos administrativos, inclusive el
término de la distancia, que impone el artículo 144º del D.S. 006-2017-JUS, que
aprobó el TUO de la Ley Nº 27444, vigente a la fecha en que se inició el
procedimiento administrativo que da origen a la presente demanda.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 Con fecha 13 de setiembre de 2018, funcionarios
químicos farmacéuticos de la
GERESA/DIRESA, supuestamente nombrados como “Inspectores de la Dirección de
Fiscalización, Control y Vigilancia Sanitaria”, realizaron una inspección “reglamentaria”
en el establecimiento farmacéutico propio de la Clínica FAMISALUD, ubicado en
la calle Ayacucho Nº 250, Pisco, por lo que con Oficio N° 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID,
de fecha 03 de Octubre del 2018, notificada el 06 de Octubre del 2018, comunican
el Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, contra la citada
Farmacia, por la presunta comisión de la infracción N° 02 y N° 22 del Anexo 1 del
Decreto Supremo N° 014-2011-SA., sin tomar en consideración el descargo
efectuado por la química farmacéutica Mirtha Hernández Pacheco, con lo que la
desesperación por captar dinero, impuso a la demandada, la violación del artículo 255º del D.S. Nº 006-2017-JUS[2]
.
1.2 Según dice la demandada en la
RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-IC/GRDS: (primer considerando)
“la Dirección Regional de Salud Ica, resuelve con la Resolución Directoral
Regional N° 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/SG de fecha 28 de Diciembre del 2019;
sancionar con la infracción descrita en el numeral 2 del Anexo 01 -Escala por
Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No
Farmacéuticos, aprobado por D.S. N° 014-2011-SA -Reglamento de Establecimientos
Farmacéuticos- que a la letra dice: “Por
funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional
Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional
especializado”. La cual es sancionada con una multa de Uno punto cinco
(1.5) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), correspondiente al año 2018 fecha de
cometida la infracción. Esta
notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de Abril del 2019, según
constancia que obra en el expediente (folio 124)”.
1.3 He destacado en negrita y subrayado, dos
aspectos que me legitiman para presentar la presente demanda contencioso
administrativa: “Por funcionar
sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico
Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”
y “Esta
notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de Abril del 2019”,
1.4 El primer aspecto “Por funcionar sin
la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico
Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, contiene
el principio de causalidad, que ha sido violada por las demandada y el otro
aspecto: “Esta notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de
Abril del 2019”, es el punto de
partida para determinar la violación de los plazos impugnativos del
procedimiento administrativo sancionador, que abordaremos más adelante.
1.5 La afirmación: “Por funcionar sin la
presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico
Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, nos
remite al contenido normativo administrativo que ha establecido que la determinación
de la responsabilidad administrativa es SUBJETIVA. Este cambio normativo
(conforme al artículo 2 del D. Leg. N° 1272) recoge la postura que se ha venido
sosteniendo por la doctrina mayoritaria y en la jurisprudencia comparada,
respecto de la aplicación del principio de culpabilidad, superando así la idea
de que para sancionar una infracción administrativa bastaba solo la voluntariedad
del sujeto. Hoy se requiere la exigencia de la culpabilidad: no basta querer el
resultado, sino que es necesario querer el resultado ilícito (intencionalidad,
culpabilidad). Desde una perspectiva similar, el inciso 2 del artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, estipula que toda persona inculpada
de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad, evidenciando que, inclusive a nivel
supranacional, se considera la existencia de un elemento subjetivo en la
apreciación de la responsabilidad. En ese sentido, tal como se señaló
previamente, existen razones de orden constitucional que justifican la
incorporación del principio de culpabilidad en el ámbito sancionador. La
exigencia de la culpabilidad en la infracción tiene una indesligable
vinculación con el principio de inocencia previsto en el inciso 24 del artículo
2 de la Constitución de 1993, que establece que toda persona es considerada
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
1.5.1 En tal contexto, es innegable que la
demandada -por preocuparse más por la plata que pretende recaudar- que por los
principios del procedimiento sancionador, han violado burdamente, los
siguientes principios taxativamente previstos en el artículo 246º del TUO de la
Ley Nº 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS:
·
8. Principio de Causalidad, por lo que la “responsabilidad debe recaer en quien realiza
la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”, en
este caso, si la autoridad administrativa afirma: “Por funcionar sin la
presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico
Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”,
hay que carecer de comprensión lectora para no darse cuenta que la persona
responsable de la falta es la directora Técnico autorizado o profesional
químico farmacéutico que no estuvo en el lugar adecuado en el momento adecuado,
no siendo extensivo a FAMISALUD, ese acto abusivo de la autoridad que contiene
la Resolución 1999-2018, que causa estado.
·
9. Principio de Presunción de licitud, por lo que “Las
entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus
deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Hay que carecer de
comprensión lectora y ser completamente abusivo para no darse cuenta que
FAMISALUD, ha actuado apegado a sus deberes y no tiene por qué asumir la
culpabilidad de la directora Técnico autorizado o profesional químico
farmacéutico que no estuvo en el lugar adecuado en el momento adecuado, por lo
que resulta ilícito -por abuso de autoridad- sancionar a FAMISALUD por un hecho
causado por la Directora Técnica, como se pretende en la Resolución 1999-2018,
que causa estado, por lo que debe pagarnos la indemnización por abuso del
derecho en nuestro agravio.
·
10 Principio de Culpabilidad, por cuanto, si la responsabilidad
administrativa es subjetiva, sólo debe responder el sujeto que cometió la
infracción. Esto tiene por objeto facilitar a la autoridad que, al ejercer su
potestad sancionadora, pueda valorar una serie de circunstancias vinculadas al
caso concreto que le permitirán determinar si se ha configurado un supuesto de
exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción
de la sanción aplicada (condiciones atenuantes) en los casos en que así
corresponda. Estos supuestos se encuentran previstos en el artículo 255 del TUO
de la Ley Nº 27444.
5.2 Entonces, como resultado de la codicia
de la autoridad demandada, se han violado principios elementales del
procedimiento sancionador, no cabe duda que se ha incurrido en violación de los
requisitos de validez de los actos administrativos previstos en el artículo 3º
de la ley Nº 27444, LPAG entre los cuales destaco:
* (Son requisitos de validez de los
actos administrativos) 2. Objeto o contenido.- Los
actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que
pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,
debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y
comprender las cuestiones surgidas de la motivación.” Violado en nuestro
agravio.
• Son
requisitos de validez de los actos administrativos) 3.
Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por
las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor
de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley.
La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.” Y como quiera que la autoridad está persiguiendo el fin
innoble de recaudar dinero a como sea, es evidente que se ha violado esta ley.
• 4.
Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado
en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Y como es evidente que el acto administrativo no está debidamente
motivado, no cabe duda que se violó este requisito de validez.
• 5.Procedimiento
regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el
cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
1.5.3 Lo que al haber sido violado acarrea
la nulidad de pleno derecho del acto resolutivo, como así lo dispone el
artículo 10º numeral 2) de la ley 27444 LPAG.
1.5.4 Como consecuencia de tales vicios,
la demandada ha violado los derechos que
me reconoce el artículo 240º inciso 5) del D.S. Nº 06-2017-JUS., a presentar
documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción
del acta de fiscalización, de modo tal que los documentos que presentó la
Directora Técnica, no han sido admitidos ni actuados por el interés
crematístico de la demandada, en conseguir captar dinero a como de lugar, al
estilo Fujimori, por lo que no es lícito, ni posible, lo que aduce la autoridad
demandada, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto
en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo
General...
1.6.- En el otro aspecto, relacionado con
la notificación realizada el día lunes 8 de abril de 2019, la ley le otorga un
plazo de 15 días para impugnarla. Contando los plazos legales para el efecto: al
día 9 transcurrió un día, al 10 dos días. Al 11 tres días. Y así sucesivamente,
tenemos que el jueves18 y viernes 19 de abril de 2019, no son días hábiles por
ser Jueves y Viernes Santo, feriados no laborables, por ende los 15
días del plazo, se vencieron el día 1º de mayo, día del trabajador, feriado no laborable y por ende
es día no hábil, debiendo trasladarse el último día del plazo al 2 de mayo de
2019, a lo que se debe agregar el término de la distancia.
1.6.1 La autoridad administrativa
demandada aduce, en la Resolución que causa estado y es materia del presente
proceso contencioso administrativo: “Que,
no conforme con lo determinado por la Dirección Regional de Salud de Ica,
mediante Expediente Administrativo N° E-032243-2019, de fecha 02 de mayo del 2019 Don CLEVER JACINTO RIVAS
SALAS, representante de FARMACIA FAMISALUD, interpone recurso de apelación
ante la Dirección Regional de Salud de Ica, contra la Resolución Directoral
Regional N° 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG”. He destacado en negrita y
subrayado, el vicio cometido por la
autoridad regional demandada, que me legitima para demandar en el contencioso
administrativo la nulidad de la resolución que resulta contraria a la
Constitución y a la ley.
1.6.2 En efecto, SI la Constitución tiene
establecido el derecho del ciudadano a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones, Y, el artículo 143º del TUO de la
Ley Nº 27444 aprobado por D.S. Nº 006-2017-JUS, dispone: “143.1 Cuando el plazo
es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no
laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o
regional. 143.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada
es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no
funcione durante el horario normal, son
entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.” ENTONCES. Lo
decidido por la autoridad administrativa demandada deviene en inconstitucional,
ilegal y arbitrario, por lo que procede su nulidad en este proceso contencioso
administrativo.
1.6.3 La tutela procesal efectiva se
entiende en el artículo 4º de la ley 28237, “aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre
acceso al órgano jurisdiccional, a
probar, de defensa,
al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos
de los previstos por la ley, a la obtención
de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal”.
1.6.4 En consonancia con la ley, es
evidente que la demandada ha violado mis derechos a probar, de defensa, al
contradictorio, se me ha sometido a procedimientos vedados, se me impidió la
obtención de una resolución fundada en derecho y asimismo se ha violado mi derecho
a acceder a los medios impugnatorios regulados, de lo que fluye la violación de
la tutela procedimental efectiva que justifica la presente demanda con una alta
probabilidad de eficacia jurídica.
1.6.5 La decisión adoptada por la
demandada no resiste un test de
proporcionalidad:
a- ¿Es adecuada la afirmación de la
autoridad al decidir que: “de acuerdo al cargo de notificación que se adjunta a
los antecedentes, remitido por la Dirección Regional de Salud de Ica. el
recurso de apelación no ha sido presentado dentro del plazo establecido en el
numeral 216.2 del artículo 216º del TUO de la Ley de Procedimientos
Administrativos General; ya que la Resolución Directoral Regional N°
1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG de fecha 28 de diciembre del 2019, ha sido notificada por la Dirección
Regional de Salud de Ica, al administrado El
08 De Abril Del 2019 y , el recurso de apelación se interpuso el 02 de Mayo del 2019, habiendo dejado
la recurrente transcurrir en demasía los términos concedidos por ley para
contradecir el acto administrativo?;
La respuesta es no. La demandada miente,
llevado por su afán del dinero, de cobrar un dinero que no corresponde, ha
omitido su deber de motivar adecuadamente la resolución sin faltar a la verdad,
sometiéndose al principio de verdad material, que contiene la ley del
procedimiento administrativo general a sabiendas que el octavo mandamiento de
la ley de Dios le prohíbe mentir.
b.- ¿Es necesario declarar Improcedente por
extemporáneo la materia venida en grado de apelación, como afirma la demandada
en la Resolución Nº 0024-2020-GORE ICA?
La respuesta es no. No era necesario
declarar improcedente por extemporánea la apelación, porque en realidad, mi
parte da cumplido rigurosamente los 15 días de plazo para apelar, que impone el
artículo 216º del D.S. Nº 006-2017-JUS, y eso, sin considerar el término de la
distancia.
c.- ¿Es proporcionado declarar IMPROCEDENTE
POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por Don Clever Jacinto
Rivas Salas, representante legal de la FARMACIA FAMISALUD contra la Resolución
Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-DIRESA-ICA/DG, asimismo, CONFIRMAR la
resolución materia de impugnación y dar
por Agotada la Vía Administrativa)
La respuesta es no. En realidad la
decisión es DESPROPORCIONADA, porque viola el artículo 246º del TUO de la Ley
27444 aprobado por el artículo 1 del D.S. N° 006-2017-JUS, que determina los
Principios de la potestad sancionadora administrativa, entre los que preciso se
han violado las siguientes:
• 2.
Debido procedimiento.- “No se pueden imponer sanciones sin que se
haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido
procedimiento”, lo que fue violado por la demandada, cegada por el dinero
que está afanada en esquilmar, con la misma codicia de sus epígonos, García.
Fujimori, Toledo, Humala, PPK y Vizcarra.
• 9.
Presunción de licitud.- “Las
entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus
deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Lo que ha sido
pervertido por la demandada, cegada por la ambición de dinero, inclusive
afirmando falazmente que el recurso de apelación se presentó en forma
extemporánea, omitiendo que el Jueves y Viernes Santo son feriados no
laborables, lo mismo que el Día del Trabajador, lo que deja en evidencia la
malicia del demandado, que viola la tutela procesal efectiva y el debido
proceso.
1.6.6 Habiéndose concebido la relación
persona-Estado desde el primer artículo de la Constitución, de manera piramidal,
ubicándose a la persona humana en la cúspide, al Estado y a todos los órganos
que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la
supremacía, que sólo es la persona humana, de lo que fluye que todo acto
administrativo que rebaje su dignidad, o atente contra sus derechos, es
ilegítimo, antinatural y por ende injusto, lo que nos legitima para demandar,
en esta vía de control de los actos de la administración, la pretensión de
justicia, a fin que vuelvan las cosas al estado anterior a su violación.
1.6.7 A ningún ente público el legislador
ha dado potestades administrativas de imposición unilateral para que actúe de
modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz. Si
actúa de tal forma, el administrador pervierte la normativa creada por el
legislador, envilece la función jurídica que le ha sido atribuida, perturba la
paz de la comunidad: en fin, sus actos administrativos no se ajustan a Derecho,
lo infringen, lo violan, transforma su decisión en una actuación antijurídica,
ya que no utilizó sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye una
ilegalidad, lo que nos legitima para demandar en el contencioso administrativo,
la nulidad de las resoluciones que causan estado.
1.6.8 El establecimiento de disposiciones
sancionatorias no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las
normas,(“la apelación es extemporánea”)
sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada
caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las
circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta
valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
1.6.9 La
razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y
está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como
un mecanismo de control o interdicción
de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo
que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de
racionalidad y que no sean arbitrarias. (suprimir Jueves y Viernes Santo
y Día del Trabajador, de los días inhábiles, para poder declarar extemporáneo
el recurso) Lo que obviamente, no existe en las
resoluciones cuya nulidad se pretende en esta vía.
2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
INDEMNIZATORIA:
2.1 Invoco el artículo 1969º del C.C. que
dispone: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su
autor”. La hipótesis contenida en la ley invocada, se
adecua perfectamente a los hechos fácticos en que ha incurrido la entidad
demandada pues, dolosamente, movidos por el afán de dinero, la demandada ha
OMTIDO su obligación de contabilizar los días HÁBILES, que corresponde desde el
día en que fuimos notificados con la RESOLUCIÓN Nº 1999-2018-GORE-ICA hasta el
día en que ingresó a la entidad el recurso de apelación, por lo que al haber
violado la ley, (Art. 216º D.S. 006-2017-JUS) el acto de la autoridad es doloso
o mal intencionado.
2.2 Invoco el artículo 1978º del C.C. que
dispone: “También es responsable del daño aquel que incita o
ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de
acuerdo a las circunstancias.” Por lo que el pago de
la indemnización que demando, debe ser pagado por el autor de la Resolución Nº
1999-2018-GORE-ICA Mauro León, y 0024-2020- GORE-ICA,
Oscar David Misaray García.
2.3 El monto de la reparación civil
comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, tomando en
consideración que la demandada ha abusado del derecho, pretendiendo que le
pague 1.5 UIT, por una falta que no he cometido, lo que me obligada a
defenderme en la vía administrativa, hasta agotarla, tengo que demandar el
contencioso administrativo en la vía judicial, cuyo término es incierto, por lo
que utilizando el mismo parámetro, 1.5 UIT, el lucro cesante y el daño
emergente, es equivalente a dicha unidad impositiva, por lo que si sumamos una
UIT, para cada concepto, arroja un aproximado al monto demandado de S/.
8,500.00.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE
3.1 La demandada ha violado el artículo III
del título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone “La presente Ley
tiene por finalidad establecer el
régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración
Pública sirva a la protección del
interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados
y con sujeción al ordenamiento
constitucional y jurídico en general.” Que fluye del contexto de las
resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo,
en el cual se evidencia, el abuso de la Autoridad, violando la seguridad
jurídica.
3.2 La demandada ha violado el artículo 3º
de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “Son requisitos de validez de los actos
administrativos: 1. Competencia, 2. “Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y
comprender las cuestiones surgidas de la motivación.” 3.
“Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas
que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a
perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal
de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública
distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines
de una facultad no genera discrecionalidad.” 4. “El
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido
y conforme al ordenamiento jurídico”. 5. “Antes de su emisión, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto
para su generación.” Por lo que estamos legitimados
para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan
perjuicio.
3.3 La demandada ha violado el artículo 5
de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un
objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la
situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de
realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso
concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes;
ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de
autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma
autoridad que dicte el acto. 5.4 El
contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas
por los administrados” Por lo que estamos legitimados
para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan
perjuicio.
3.4 La demandada ha violado el artículo 6º
de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: “6.1 La motivación deberá ser
expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas
que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten
específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las
resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
3.5 Invoco el Artículo 10º de la Ley Nº
27444-LPAG que dispone: Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias. 2. El
defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de
infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las
resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
3.6 Invoco a mi favor el artículo 23º del
D.S. 011-2019-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez
ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el
funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo
relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de
quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para
garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la
Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia. El Juez además de realizar las acciones antes
referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el
mandato, prescindirá del expediente administrativo. El incumplimiento de lo
ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso,
debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el artículo 282 del
Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa
pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos
alegados.” Por lo que estoy legitimado para pedir que
se requiera como medio probatorio la copia certificada del expediente completo
que ha dado origen a la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS.
3.7 Invoco el , del artículo 103º de
3.8 Invoco los artículos 3º y 43º de
4.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los
siguientes:
4.1 El expediente administrativo Sancionador que ha dado origen a la
Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS, que deberá remitir la
parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 23º del D.S. 011-2019-Jus,
con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
4.2 Fotostática de la RESOLUCIÓN GERENCIAL
REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS
de fecha 14 de enero de 2020, con objeto de probar que la
demandada ha violado mi derecho a la instancia plural mediante argumentos
fútiles y que dio por agotada la vía administrativa, con objeto de demostrar
los argumentos subjetivos que fundamentan la misma, violándose el artículo 103º
de la Constitución y las normas de la Ley Nº 27444 LPAG, expuestas arriba, por
lo que tengo legitimidad para demandar su nulidad ante esta instancia judicial.
4.3 Fotostática Resolución Directoral Regional
Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG del 28 de Diciembre de 2018, con objeto de
probar que se me sancionó arbitrariamente, con multa de 1.5 UIT que justifica
mi causa de pedir.
4.4 Fotocopia FUT que ingresó en la
demandada con fecha 20 de septiembre de 2018, con objeto de probar que antes
que se inicie el proceso sancionador, la Directora Técnica fundamentó su
descargo, por lo que no procedía imponerle ninguna sanción, conforme a las
leyes citadas más arriba.
4.5 Fotostática del Oficio Nº 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID
del 03 de Octubre de 2018,
con objeto de probar la fecha en que se inicia el procedimiento administrativo,
a fin de verificar las fechas del procedimiento administrativo, que viola nuestro
derecho a la tutela procesal efectiva y que tengo razones que
justifican la causa de pedir, en esta vía, la nulidad de las Resoluciones
arbitrarias.
4.- VIA
PROCEDIMENTAL: Proceso Especial Contencioso Administrativo.
5.- MONTO DEL
PETITORIO: 8,500.00 soles
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pido admitir
a trámite la presente.
ANEXOS:
1.A Comprobante de
pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.B Comprobante de
pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.C Fotostática de
la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS de 14 de enero de 2020.
1.D Fotostática de
la Resolución Directoral Regional Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG del 28 de
Diciembre de 2018.
1.E Fotocopia FUT que
ingresó con fecha 20 de septiembre de 2018.
1.F Fotostática del
Oficio Nº 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID.
1.G Fotocopia de
D.N.I. del actor
1.H Fotocopia de la
vigencia de poder
1.I Fotocopia de habilitación del abogado.
Pisco, 10 de Marzo de 2020.
[1] Son impugnables en este proceso las siguientes
actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier
otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la
inercia y cualquier otra omisión de la administración pública
[2]
Artículo 255. 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por
infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. f) La subsanación
voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como
constitutivo de infracción administrativa.
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