jueves, 27 de agosto de 2020

MODELO PROCESO DE AMPARO CONTRA CLAUSURA DE LOCALES COMERCIALES POR UNA MUNICIPALIDAD

 

EXPEDIENTE Nº:

ESCRITO Nº 01

SECRETARIA:

SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONTRA RESOLUCIONES DIRECTORALES REGIONALES

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C, con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio en calle Ayacucho Nº 250, Pisco, con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, y CASILLA SINOE Nº 7821, dice:

Que, en proceso contencioso administrativo, demando a GOBIERNO REGIONAL DE ICA, y al procurador de los asuntos de dicho Gobierno Regional, con domicilio legal en Av. Cutervo Nº 920 Ica.

PRETENSIÓN: De conformidad con lo que dispone el artículo 4º incisos 1 y 2, del D.S. N° 011-2019-JUS[1] por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico de las actuaciones del demandado, con el objeto de obtener lo siguiente:

1.- La nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ica, notificada a  mi  parte el 21 de febrero de 2020, por su absoluta nulidad al haberse violado la tutela procesal efectiva y el debido procedimiento en mi perjuicio, al negarme el derecho a la doble instancia administrativa y, como consecuencia de ello, en acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones:

2.- La nulidad de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRSA/DG, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso al no haber respetado la determinación de la responsabilidad administrativa subjetiva y no aplicación del principio de culpabilidad, ni de las eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa, motivados por la codicia, que los llevó a preocuparse por el dinero y no por la buena marcha de la administración pública;

3.- Se condene a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios por abuso del derecho en mi agravio, del orden de los ocho mil quinientos y 00/100 soles, (S/. 8,500.00) que equivale a dos UIT aproximadamente, por obligarme a recurrir al Poder judicial, en defensa de los derechos reclamados, que han sido arbitrariamente violados por el Gobierno Regional de Ica, que se desprende del abuso del derecho en mi contra, al denegarme el derecho a los plazos administrativos, inclusive el término de la distancia, que impone el artículo 144º del D.S. 006-2017-JUS, que aprobó el TUO de la Ley Nº 27444, vigente a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo que da origen a la presente demanda.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.1 Con fecha 13 de setiembre de 2018, funcionarios químicos farmacéuticos  de la GERESA/DIRESA, supuestamente nombrados como “Inspectores de la Dirección de Fiscalización, Control y Vigilancia Sanitaria”, realizaron una inspección “reglamentaria” en el establecimiento farmacéutico propio de la Clínica FAMISALUD, ubicado en la calle Ayacucho Nº 250, Pisco, por lo que con Oficio N° 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID, de fecha 03 de Octubre del 2018, notificada el 06 de Octubre del 2018, comunican el Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, contra la citada Farmacia, por la presunta comisión de la infracción N° 02 y N° 22 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA., sin tomar en consideración el descargo efectuado por la química farmacéutica Mirtha Hernández Pacheco, con lo que la desesperación por captar dinero, impuso a la demandada, la violación  del artículo 255º del D.S. Nº 006-2017-JUS[2] .

1.2 Según dice la demandada en la RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-IC/GRDS: (primer considerando) “la Dirección Regional de Salud Ica, resuelve con la Resolución Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/SG de fecha 28 de Diciembre del 2019; sancionar con la infracción descrita en el numeral 2 del Anexo 01 -Escala por Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos, aprobado por D.S. N° 014-2011-SA -Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos- que a la letra dice: “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”. La cual es sancionada con una multa de Uno punto cinco (1.5) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), correspondiente al año 2018 fecha de cometida la infracción. Esta notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de Abril del 2019, según constancia que obra en el expediente (folio 124)”.

1.3 He destacado en negrita y subrayado, dos aspectos que me legitiman para presentar la presente demanda contencioso administrativa: Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializadoy “Esta notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de Abril del 2019”,

1.4 El primer aspecto “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, contiene el principio de causalidad, que ha sido violada por las demandada y el otro aspecto: “Esta notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de Abril del 2019”,  es el punto de partida para determinar la violación de los plazos impugnativos del procedimiento administrativo sancionador, que abordaremos más adelante.

1.5 La afirmación: “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, nos remite al contenido normativo administrativo que ha establecido que la determinación de la responsabilidad administrativa es SUBJETIVA. Este cambio normativo (conforme al artículo 2 del D. Leg. N° 1272) recoge la postura que se ha venido sosteniendo por la doctrina mayoritaria y en la jurisprudencia comparada, respecto de la aplicación del principio de culpabilidad, superando así la idea de que para sancionar una infracción administrativa bastaba solo la voluntariedad del sujeto. Hoy se requiere la exigencia de la culpabilidad: no basta querer el resultado, sino que es necesario querer el resultado ilícito (intencionalidad, culpabilidad). Desde una perspectiva similar, el inciso 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estipula que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, evidenciando que, inclusive a nivel supranacional, se considera la existencia de un elemento subjetivo en la apreciación de la responsabilidad. En ese sentido, tal como se señaló previamente, existen razones de orden constitucional que justifican la incorporación del principio de culpabilidad en el ámbito sancionador. La exigencia de la culpabilidad en la infracción tiene una indesligable vinculación con el principio de inocencia previsto en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución de 1993, que establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

1.5.1 En tal contexto, es innegable que la demandada -por preocuparse más por la plata que pretende recaudar- que por los principios del procedimiento sancionador, han violado burdamente, los siguientes principios taxativamente previstos en el artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS:

                      ·          8. Principio de Causalidad, por lo que la “responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”, en este caso, si la autoridad administrativa afirma: “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, hay que carecer de comprensión lectora para no darse cuenta que la persona responsable de la falta es la directora Técnico autorizado o profesional químico farmacéutico que no estuvo en el lugar adecuado en el momento adecuado, no siendo extensivo a FAMISALUD, ese acto abusivo de la autoridad que contiene la Resolución 1999-2018, que causa estado.

                      ·          9. Principio de Presunción de licitud, por lo que “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Hay que carecer de comprensión lectora y ser completamente abusivo para no darse cuenta que FAMISALUD, ha actuado apegado a sus deberes y no tiene por qué asumir la culpabilidad de la directora Técnico autorizado o profesional químico farmacéutico que no estuvo en el lugar adecuado en el momento adecuado, por lo que resulta ilícito -por abuso de autoridad- sancionar a FAMISALUD por un hecho causado por la Directora Técnica, como se pretende en la Resolución 1999-2018, que causa estado, por lo que debe pagarnos la indemnización por abuso del derecho en nuestro agravio.

                      ·          10 Principio de Culpabilidad, por cuanto, si la responsabilidad administrativa es subjetiva, sólo debe responder el sujeto que cometió la infracción. Esto tiene por objeto facilitar a la autoridad que, al ejercer su potestad sancionadora, pueda valorar una serie de circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitirán determinar si se ha configurado un supuesto de exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de la sanción aplicada (condiciones atenuantes) en los casos en que así corresponda. Estos supuestos se encuentran previstos en el artículo 255 del TUO de la Ley Nº 27444.

5.2 Entonces, como resultado de la codicia de la autoridad demandada, se han violado principios elementales del procedimiento sancionador, no cabe duda que se ha incurrido en violación de los requisitos de validez de los actos administrativos previstos en el artículo 3º de la ley Nº 27444, LPAG entre los cuales destaco:

* (Son requisitos de validez de los actos administrativos) 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.” Violado en nuestro agravio.

     Son requisitos de validez de los actos administrativos) 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” Y como quiera que la autoridad está persiguiendo el fin innoble de recaudar dinero a como sea, es evidente que se ha violado esta ley.

     4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Y como es evidente que el acto administrativo no está debidamente motivado, no cabe duda que se violó este requisito de validez.

     5.Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

1.5.3 Lo que al haber sido violado acarrea la nulidad de pleno derecho del acto resolutivo, como así lo dispone el artículo 10º numeral 2) de la ley 27444 LPAG.

1.5.4 Como consecuencia de tales vicios, la demandada ha violado los derechos que  me reconoce el artículo 240º inciso 5) del D.S. Nº 06-2017-JUS., a presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización, de modo tal que los documentos que presentó la Directora Técnica, no han sido admitidos ni actuados por el interés crematístico de la demandada, en conseguir captar dinero a como de lugar, al estilo Fujimori, por lo que no es lícito, ni posible, lo que aduce la autoridad demandada, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General...

1.6.- En el otro aspecto, relacionado con la notificación realizada el día lunes 8 de abril de 2019, la ley le otorga un plazo de 15 días para impugnarla. Contando los plazos legales para el efecto: al día 9 transcurrió un día, al 10 dos días. Al 11 tres días. Y así sucesivamente, tenemos que el jueves18 y viernes 19 de abril de 2019, no son días hábiles  por ser Jueves y Viernes Santo, feriados no laborables, por ende los 15 días del plazo, se vencieron el día 1º de mayo, día del trabajador, feriado no laborable y por ende es día no hábil, debiendo trasladarse el último día del plazo al 2 de mayo de 2019, a lo que se debe agregar el término de la distancia.

1.6.1 La autoridad administrativa demandada aduce, en la Resolución que causa estado y es materia del presente proceso contencioso administrativo: “Que, no conforme con lo determinado por la Dirección Regional de Salud de Ica, mediante Expediente Administrativo N° E-032243-2019, de fecha 02 de mayo del 2019 Don CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, representante de FARMACIA FAMISALUD, interpone recurso de apelación ante la Dirección Regional de Salud de Ica, contra la Resolución Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG”. He destacado en negrita y subrayado, el vicio  cometido por la autoridad regional demandada, que me legitima para demandar en el contencioso administrativo la nulidad de la resolución que resulta contraria a la Constitución y a la ley.

1.6.2 En efecto, SI la Constitución tiene establecido el derecho del ciudadano a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, Y, el artículo 143º del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por D.S. Nº 006-2017-JUS, dispone: “143.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. 143.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.” ENTONCES. Lo decidido por la autoridad administrativa demandada deviene en inconstitucional, ilegal y arbitrario, por lo que procede su nulidad en este proceso contencioso administrativo.

1.6.3 La tutela procesal efectiva se entiende en el artículo 4º de la ley 28237, “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

1.6.4 En consonancia con la ley, es evidente que la demandada ha violado mis derechos a probar, de defensa, al contradictorio, se me ha sometido a procedimientos vedados, se me impidió la obtención de una resolución fundada en derecho y asimismo se ha violado mi derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados, de lo que fluye la violación de la tutela procedimental efectiva que justifica la presente demanda con una alta probabilidad de eficacia jurídica.

1.6.5 La decisión adoptada por la demandada no resiste un test  de proporcionalidad:

a- ¿Es adecuada la afirmación de la autoridad al decidir que: “de acuerdo al cargo de notificación que se adjunta a los antecedentes, remitido por la Dirección Regional de Salud de Ica. el recurso de apelación no ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 216.2 del artículo 216º del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos General; ya que la Resolución Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG de fecha 28 de diciembre del 2019, ha sido notificada por la Dirección Regional de Salud de Ica, al administrado El 08 De Abril Del 2019 y , el recurso de apelación se interpuso el 02 de Mayo del 2019, habiendo dejado la recurrente transcurrir en demasía los términos concedidos por ley para contradecir el acto administrativo?;

La respuesta es no. La demandada miente, llevado por su afán del dinero, de cobrar un dinero que no corresponde, ha omitido su deber de motivar adecuadamente la resolución sin faltar a la verdad, sometiéndose al principio de verdad material, que contiene la ley del procedimiento administrativo general a sabiendas que el octavo mandamiento de la ley de Dios le prohíbe mentir.

b.-  ¿Es necesario declarar Improcedente por extemporáneo la materia venida en grado de apelación, como afirma la demandada en la Resolución Nº 0024-2020-GORE ICA?

La respuesta es no. No era necesario declarar improcedente por extemporánea la apelación, porque en realidad, mi parte da cumplido rigurosamente los 15 días de plazo para apelar, que impone el artículo 216º del D.S. Nº 006-2017-JUS, y eso, sin considerar el término de la distancia.

c.- ¿Es proporcionado declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por Don Clever Jacinto Rivas Salas, representante legal de la FARMACIA FAMISALUD contra la Resolución Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-DIRESA-ICA/DG, asimismo, CONFIRMAR la resolución materia de impugnación y dar  por  Agotada   la Vía Administrativa)

La respuesta es no. En realidad la decisión es DESPROPORCIONADA, porque viola el artículo 246º del TUO de la Ley 27444 aprobado por el artículo 1 del D.S. N° 006-2017-JUS, que determina los Principios de la potestad sancionadora administrativa, entre los que preciso se han violado las siguientes:

     2. Debido procedimiento.- “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”, lo que fue violado por la demandada, cegada por el dinero que está afanada en esquilmar, con la misma codicia de sus epígonos, García. Fujimori, Toledo, Humala, PPK y Vizcarra.  

     9. Presunción de licitud.- “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Lo que ha sido pervertido por la demandada, cegada por la ambición de dinero, inclusive afirmando falazmente que el recurso de apelación se presentó en forma extemporánea, omitiendo que el Jueves y Viernes Santo son feriados no laborables, lo mismo que el Día del Trabajador, lo que deja en evidencia la malicia del demandado, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

1.6.6 Habiéndose concebido la relación persona-Estado desde el primer artículo de la Constitución, de manera piramidal, ubicándose a la persona humana en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana, de lo que fluye que todo acto administrativo que rebaje su dignidad, o atente contra sus derechos, es ilegítimo, antinatural y por ende injusto, lo que nos legitima para demandar, en esta vía de control de los actos de la administración, la pretensión de justicia, a fin que vuelvan las cosas al estado anterior a su violación.

1.6.7 A ningún ente público el legislador ha dado potestades administrativas de imposición unilateral para que actúe de modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz. Si actúa de tal forma, el administrador pervierte la normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido atribuida, perturba la paz de la comunidad: en fin, sus actos administrativos no se ajustan a Derecho, lo infringen, lo violan, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya que no utilizó sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye una ilegalidad, lo que nos legitima para demandar en el contencioso administrativo, la nulidad de las resoluciones que causan estado.

1.6.8 El establecimiento de disposiciones sancionatorias no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas,(“la apelación es extemporánea”)  sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.

1.6.9 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. (suprimir Jueves y Viernes Santo y Día del Trabajador, de los días inhábiles, para poder declarar extemporáneo el recurso) Lo que obviamente, no existe en las resoluciones cuya nulidad se pretende en esta vía.

2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INDEMNIZATORIA:

2.1 Invoco el artículo 1969º del C.C. que dispone: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. La hipótesis contenida en la ley invocada, se adecua perfectamente a los hechos fácticos en que ha incurrido la entidad demandada pues, dolosamente, movidos por el afán de dinero, la demandada ha OMTIDO su obligación de contabilizar los días HÁBILES, que corresponde desde el día en que fuimos notificados con la RESOLUCIÓN Nº 1999-2018-GORE-ICA hasta el día en que ingresó a la entidad el recurso de apelación, por lo que al haber violado la ley, (Art. 216º D.S. 006-2017-JUS) el acto de la autoridad es doloso o mal intencionado.  

2.2 Invoco el artículo 1978º del C.C. que dispone: “También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.” Por lo que el pago de la indemnización que demando, debe ser pagado por el autor de la Resolución Nº 1999-2018-GORE-ICA Mauro León, y 0024-2020-            GORE-ICA, Oscar David  Misaray García.

2.3 El monto de la reparación civil comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, tomando en consideración que la demandada ha abusado del derecho, pretendiendo que le pague 1.5 UIT, por una falta que no he cometido, lo que me obligada a defenderme en la vía administrativa, hasta agotarla, tengo que demandar el contencioso administrativo en la vía judicial, cuyo término es incierto, por lo que utilizando el mismo parámetro, 1.5 UIT, el lucro cesante y el daño emergente, es equivalente a dicha unidad impositiva, por lo que si sumamos una UIT, para cada concepto, arroja un aproximado al monto demandado de S/. 8,500.00.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

3.1 La demandada ha violado el artículo III del título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.” Que fluye del contexto de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo, en el cual se evidencia, el abuso de la Autoridad, violando la seguridad jurídica.

3.2 La demandada ha violado el artículo 3º de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia, 2. “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.” 3. “Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” 4. “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 5.  Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.

3.3 La demandada ha violado el artículo 5 de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.

3.4 La demandada ha violado el artículo 6º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.

3.5 Invoco el Artículo 10º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.

3.6 Invoco a mi favor el artículo 23º del D.S. 011-2019-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia. El Juez además de realizar las acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente administrativo. El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.” Por lo que estoy legitimado para pedir que se requiera como medio probatorio la copia certificada del expediente completo que ha dado origen a la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS.

3.7 Invoco el , del artículo 103º de la Constitución, que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Lo que ha sido violado por la demandada, como se aprecia en la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS que agravia mi derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo que se debe declarar su nulidad como lo tengo solicitado La tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra to do lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

3.8 Invoco los artículos 3º y 43º de la Constitución, que reconocen que el Perú es un Estado social y democrático de Derecho, por lo que implícitamente, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica que el juez del Contencioso Administrativo debe determinar si se ha hado: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta el principio hermético del derecho. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, como ordena la ley en este caso. Y como quiera que la demandada ha actuado arbitrariamente, entonces, es justo, que pida la nulidad de todos los actos injustos y por ende nulos.

4.-  MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 El expediente administrativo Sancionador que ha dado origen a la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS, que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 23º del D.S. 011-2019-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.

4.2 Fotostática de la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS de fecha 14 de enero de 2020, con objeto de probar que la demandada ha violado mi derecho a la instancia plural mediante argumentos fútiles y que dio por agotada la vía administrativa, con objeto de demostrar los argumentos subjetivos que fundamentan la misma, violándose el artículo 103º de la Constitución y las normas de la Ley Nº 27444 LPAG, expuestas arriba, por lo que tengo legitimidad para demandar su nulidad ante esta instancia judicial.

4.3 Fotostática Resolución Directoral Regional Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG del 28 de Diciembre de 2018, con objeto de probar que se me sancionó arbitrariamente, con multa de 1.5 UIT que justifica mi causa de pedir.

4.4 Fotocopia FUT que ingresó en la demandada con fecha 20 de septiembre de 2018, con objeto de probar que antes que se inicie el proceso sancionador, la Directora Técnica fundamentó su descargo, por lo que no procedía imponerle ninguna sanción, conforme a las leyes citadas más arriba.

4.5 Fotostática del Oficio Nº 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID del 03 de Octubre de 2018, con objeto de probar la fecha en que se inicia el procedimiento administrativo, a fin de verificar las fechas del procedimiento administrativo, que viola nuestro derecho a la tutela procesal efectiva y que tengo razones que justifican la causa de pedir, en esta vía, la nulidad de las Resoluciones arbitrarias.

4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial Contencioso Administrativo.

5.- MONTO DEL PETITORIO: 8,500.00 soles

POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

1.B Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.

1.C Fotostática de la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS de 14 de enero de 2020.

1.D Fotostática de la Resolución Directoral Regional Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG del 28 de Diciembre de 2018.

1.E Fotocopia FUT que ingresó con fecha 20 de septiembre de 2018.

1.F Fotostática del Oficio Nº 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID.

1.G Fotocopia de D.N.I. del actor

1.H Fotocopia de la vigencia de poder

1.I  Fotocopia de habilitación del abogado.

Pisco, 10 de Marzo de 2020.



[1]  Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:  1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.  2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública

[2] Artículo 255. 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa.

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