jueves, 7 de enero de 2021

MODELO APELACION EXCEPCION DE CADUCIDAD DECLARA FUNDADA

 

EXPEDIENTE Nº 00709-2018-94-1408-JR-CI-01- Cuaderno excepción

ESPECIALISTA: SALLY  ALEJANDRINA VARGAS BENDEZÚ

Escrito: N° 02.

SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN N° 02

 

AL JUZGADO  DE FAMILIA TRANSITORIO- SEDE BENAVIDES- CHINCHA

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DANIEL ALEXANDER SANTOS BORJAS apoderado de don Félix Daniel Santos Aparcana, en los autos por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, contra BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y otros, con todo respeto dice:

Que habiendo sido notificado en mi casilla SINOE N° 7821 el día 29 de diciembre de 2020, con la Resolución N° 04, de fecha 16 de diciembre de 2020, auto que declaró fundada la excepción de CADUCIDAD, con el pago del arancel por apelación del auto denegatorio de justicia, dentro del plazo para hacerlo, al amparo de los artículos 364° y 371° del C.P.C., presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza de que sea anulada, por el superior en atención a los siguientes fundamentos:

1°.- El juez Moritz Leonidas Guizado Torres, ha incurrido en errores “in iudicando” e “in cogitando”, que han incidido directamente en la resolución impugnada por una defectuosa motivación, como paso a explicar.

1.1   En el “Cuarto” considerando de la Resolución apelada consta los siguiente:

1.1.1      De la excepción de caducidad “La caducidad del derecho del derecho implica la extinción del derecho y de la acción correspondiente. Para resolver la excepción debe tenerse en cuenta el primer requisito de procedencia señalado en el Artículo 178 del Código Procesal Civil. Dichos requisitos son: 1.  Que  la  demanda  sea  interpuesta  dentro  del  plazo  de  seis  meses  de  ejecutada  o  de  haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable (la sentencia o el acuerdo de las partes homologado por el Juez). 2.  la necesidad de afectación al debido proceso; y que además ésta afectación se produzca como consecuencia de fraude o colusión cometido por una o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquellas.”

1.1.2      De lo antes leído, se aprecia una errónea interpretación del artículo 178° del C.P.C., que a su vez revela la falta de capacidad para interpretar y razonar correctamente la ley aplicada[1], por parte del juez  Moritz Leonidas Guizado Torres, que lo descalifica para emitir una sentencia motivada en Derecho.

1.1.3      En efecto, la ley, correctamente interpretada sanciona con nulidad una sentencia fraudulenta, que se demanda… “Hasta dentro de seis meses de ejecutada” en cambio el juez actuando en calidad de legislador, deroga la ley y la reemplaza por su arbitrariedad personal decidiendo que “En  segundo lugar, que el auto final emitido en el proceso de expediente 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 tiene el  carácter de ejecutable, pues en el mismo se ordena el remate de un bien dado en garantía.”

1.1.4      Como se puede advertir, el juez ha cambiado unilateralmente el verbo rector que contiene el artículo 178° del C.P.C.  “EJECUTADA”,, por la palabra “EJECUTABLE”, lo que constituye una mutación antojadiza de la ley, que ha incidido directamente en la decisión adoptada, esto es, amparar la excepción de caducidad propuesta por la demandada.

1.1.5      Cambiar los términos expresados en la ley, constituye una perversión de la ley, corrupción en la administración de justicia, que se denomina “error in iudicando”, que es causal de nulidad de la resolución emitida, por haber corrompido la administración de justicia.

1.1.6      De otra parte, el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, aduce: “En  tercer lugar,  que  quien  interpone la  presente demanda es  un  tercero  ajeno  al  proceso de ejecución de garantías de expediente 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, el mismo que se considera agraviado por lo decidido en el auto final y auto de vista. Lo que implica que, el plazo para la interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta -en el presente caso- deba contarse desde que el tercero conoce de la resolución con la calidad de cosa juzgada, compartiendo el criterio de la Casación N° 3623-2010, Huánuco  y el Pleno Jurisdiccional, realizado en Cusco.”

1.1.7      El juez Moritz Leonidas Guizado Torres, ha revelado no dar el perfil del juez que determina el artículo 2° de la Ley 29277, pues revela ignorancia e inaplica el artículo 315° del C.C. limitándose a seguir el procedimiento, y negarse a la aplicación de la mencionada ley que deja sin fundamento jurídico sus dislates jurídicos. “Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.” Consecuentemente, el demandante no es un tercero, sino un integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales, que no puede ser excluido del proceso que afecta sus derechos, lo que en puridad de derecho constituye la violación del derecho a la defensa que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución, que deja en evidencia los errores “in iudicando”

1.1.8      Tales errores, inciden directamente en la resolución emitida por el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, que agravia el debido proceso, pues en ningún momento se ha notificado al cónyuge afectado en sus derechos, por lo que de conformidad con el artículo   y de otra parte, la ley –artículo 178° del C.P.C.- no autoriza al juez a decidir arbitrariamente imponiendo su capricho, a conciencia que las casaciones, no derogan las leyes, sino que uniforman los criterios, para casos idénticos, lo cual no es el caso concreto, puesto a conocimiento del juez.

1.1.9      Como cereza que corona el pastel de la arbitrariedad, el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, aduce: “En tal sentido, para contabilizar el inicio del plazo de caducidad se tomará en cuenta la fecha del escrito de demanda interpuesta por Félix Daniel Santos Aparcana con el que da inicio al proceso de tercería de  propiedad  llevado  en  el  expediente  00819-2017-0-1408-JR-CI-01  (21.12.2017),  por  cuanto  en  el mismo se evidencia que el mencionado se enteró de la existencia del proceso de ejecución de garantías de expediente 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 y su estado (que era la etapa de ejecución).” Lo que es una clara contravención a la ley, pues el artículo 178° del C.P.C. se circunscribe al Participio Pasado del verbo ejecutar (ejecutado, ejecutada) de lo que surge que existe una controversia o diferente interpretación entre lo que aparece en la ley y lo que dice el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, según su real saber y entender, lo cual es un “error in cogitando”, que se plasma en una motivación deplorable, que me legitima para presentar la presente apelación.  

1.1.10    En consecuencia, viola el debido proceso y la tutela procesal efectiva, las erróneas conclusiones del juez Moritz Leonidas Guizado Torres, “De lo expuesto, entonces, se colige que el ahora demandante habría tenido conocimiento de la resolución con la calidad de cosa juzgada y la ejecución de la misma del expediente 00712-2013-0-1408- JR-CI-01, cuanto menos, desde la fecha 21.12.2017; siendo por lo tanto, que desde dicha fecha se encontraba en la posibilidad de cuestionar las resoluciones judiciales que alega le causan agravio, contándose desde dicha fecha, los 06 meses de plazo que establece el Artículo 178 del Código Procesal Civil para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pretendida. Sin embargo, la demanda ha sido formulada mediante escrito presentado en  fecha  15.11.2018;  habiéndose  transcurrido  entre la fecha en que conoce la existencia de la resolución con la calidad de cosa juzgada (también su ejecución) y la fecha de interposición de la demanda, más de 08 meses.”, pues es evidente que tales argumentos demuestran que estamos ante una motivación deficiente por cuanto el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, no ha cumplido su obligación de hacer un trabajo deductivo: silogismo deductivo, parte de la ley (p. Mayor) para llegar a los hechos (p. Menor) y relacionarlos para concretar lo que los abogados llamamos inferencia; con el fin de llegar a una conclusión.

2.- De lo antes expuesto, podemos afirmar que el juez no ha motivado adecuadamente la resolución que nos causa perjuicio. La MOTIVACION es importante porque evita el ejercicio arbitrario de un poder que se reconoce más o menos discrecional, siendo dos las principales funciones que cumplen la motivación, la función extraprocesal (político-jurídica o democrática) e intraprocesal. (Técnico-Jurídico o burocrática) En el primer caso, la resolución del juez Moritz Leonidas Guizado Torres, no conlleva a una garantía de imparcialidad, en la administración de justicia y no responde a los parámetros de la ley N° 29277 de la Carrera Judicial. Y en el segundo caso, de la función intraprocesal de la motivación porque la resolución del juez en cuestión, no es ninguna garantía de respeto al debido proceso, porque no da respuesta lógico jurídica a los fundamentos de la absolución de la excepción, respecto a que existe colusión entre el BCP y el juez en el proceso sobre ejecución de garantías,  EXPEDIENTE 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, en el cual, se pusieron de acuerdo para despojarme de mis derechos sobre los bienes sociales, y privado del derecho a la defensa que consagra el primer artículo de nuestra Constitución y del derecho al debido proceso que consagra el inciso 3) del artículo 139ª de la Constitución Política del Perú, por lo que la sentencia es nula tanto por la forma como por el fondo. En consecuencia es oportuno citar la palabra de Dios (2da de Crónicas 19:6) “Y les dijo a los jueces: “Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.”, por lo que es una manifestación de imparcialidad, no ceder ante los argumentos falaces de la demandada, Banco de Crédito del Perú, haciendo una interpretación antojadiza de la ley.” Lo que, al no  haber sido respondido por el juez, ha dejado en evidencia la falta de CONGRUENCIA, de la Resolución impugnada.

3.- Igualmente, al no haber tomado en consideración los argumentos de la defensa y no dado respuesta satisfactoria a las tres cuestiones que el juez debió resolver bajo los criterios de imparcialidad: “Que tomamos conocimiento de los hechos el 21 de diciembre de 2017, que los seis meses para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta vencieron el 21 de  mayo de 2018, y que al interponer la demanda, con fecha 15 de noviembre de 2018, ya había caducado el derecho. Lo que no es verdad. 4.- El BCP  falta a la verdad, cuando interpreta la ley a su manera, y no como está positivada, pues la ley, artículo 178° del C.P.C., que sirve de base para este proceso, dice, concretamente: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.”. Como se aprecia -con buena comprensión lectora- en ninguna parte dice que el plazo caduca desde la fecha de toma de conocimiento del proceso, de lo que podemos inferir que el BCP, argumenta una falacia, para lograr resolución favorable, pero que va en contra de la ley. 5.- La ley, (artículo 178° del C.P.C.) en forma precisa, clara y sin ambages, que permita una interpretación subjetiva,  dice que el plazo para interponer la demanda, comienza a correr desde el día en que la sentencia (que se pretende anular) ha quedado ejecutada, y nadie, en su sano juicio, puede verificar que la sentencia ha quedado ejecutada, el 21 de diciembre de 2017, ni el 21 de mayo de 2018, por lo que al momento de interponer la demanda, opera de pleno derecho lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, y todas las partes tenemos que someternos a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la realidad fáctica y en las hipótesis jurídicas previstas en el artículo 178° de la Ley Procesal, o de lo contrario estaríamos corrompiendo la seguridad jurídica y estableciendo la arbitrariedad como principio de justicia.

4.- En el plano de los hechos, vengo en cuestionar la falta de imparcialidad del juez Moritz Leonidas Guizado Torres, que lejos de dar respuesta razonada a mis argumentos, que contradije los argumentos del BCP, como se aprecia en los numerales del 3 al 8 de mi escrito de absolución del traslado de la excepción propuesta, que el juez ni siquiera ha leído, limitándose a hacer suyos los artificios del BCP, confirmando la colusión de los jueces de Chincha, con la parte más poderosa económicamente, para emitir sentencia inmotivadas, incongruentes e ilícitas, que demuestra la violación del artículo 2° de la Ley N° 29277 de la Carrera Judicial, que me legitima para interponer este recurso impugnativo.

POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado, solicito se sirva concederme la apelación, por los fundamentos expuestos en la presente.

ANEXOS: adjunto los siguientes anexos:

2.A Tasa judicial por concepto de apelación del auto arbitrario.

2.B Arancel por cédulas de notificación.

 

Chincha, 06 de enero de 2021.



[1] Artículo 2° de la Ley N° 29277

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