EXPEDIENTE Nº 00709-2018-94-1408-JR-CI-01-
Cuaderno excepción
ESPECIALISTA: SALLY ALEJANDRINA VARGAS BENDEZÚ
Escrito: N° 02.
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN N° 02
AL JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO- SEDE BENAVIDES-
CHINCHA
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DANIEL ALEXANDER SANTOS BORJAS apoderado
de don Félix Daniel Santos
Aparcana, en los autos por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, contra BANCO DE
CRÉDITO DEL PERÚ, y otros, con todo respeto dice:
Que habiendo sido notificado en mi casilla SINOE N° 7821 el
día 29 de diciembre de 2020, con la Resolución N° 04, de fecha 16 de diciembre
de 2020, auto que declaró fundada la excepción de CADUCIDAD, con el pago del
arancel por apelación del auto denegatorio de justicia, dentro del plazo para
hacerlo, al amparo de los artículos 364° y 371° del C.P.C., presento recurso de
APELACIÓN, con la esperanza de que sea anulada, por el superior en atención a los
siguientes fundamentos:
1°.- El juez Moritz Leonidas Guizado Torres, ha incurrido en
errores “in iudicando” e “in cogitando”, que han incidido directamente en la
resolución impugnada por una defectuosa motivación, como paso a explicar.
1.1
En el “Cuarto” considerando de la
Resolución apelada consta los siguiente:
1.1.1
De la excepción de caducidad “La caducidad del derecho del derecho implica
la extinción del derecho y de la acción correspondiente. Para resolver la excepción debe tenerse en
cuenta el primer requisito de procedencia señalado en el Artículo 178 del
Código Procesal Civil. Dichos requisitos son: 1. Que la
demanda sea interpuesta
dentro del plazo
de seis meses
de ejecutada o
de haber adquirido la calidad de
cosa juzgada, si no fuera ejecutable (la
sentencia o el acuerdo de las partes homologado por el Juez). 2. la
necesidad de afectación al debido proceso; y que además ésta afectación se
produzca como consecuencia de fraude o colusión cometido por una o por ambas
partes, o por el juez o por éste y aquellas.”
1.1.2
De lo antes leído, se aprecia una
errónea interpretación del artículo 178° del C.P.C., que a su vez revela la
falta de capacidad para interpretar y razonar correctamente la ley aplicada[1], por parte
del juez Moritz Leonidas Guizado Torres,
que lo descalifica para emitir una sentencia motivada en Derecho.
1.1.3
En efecto, la ley, correctamente
interpretada sanciona con nulidad una sentencia fraudulenta, que se demanda…
“Hasta dentro de seis meses de ejecutada” en cambio
el juez actuando en calidad de legislador, deroga la ley y la reemplaza por su
arbitrariedad personal decidiendo que “En segundo lugar, que el auto final emitido en
el proceso de expediente 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 tiene el carácter de ejecutable, pues en el mismo se ordena el remate de un bien dado
en garantía.”
1.1.4
Como se puede advertir, el juez ha
cambiado unilateralmente el verbo rector que contiene el artículo 178° del
C.P.C. “EJECUTADA”,, por la palabra
“EJECUTABLE”, lo que constituye una mutación antojadiza de la ley, que ha
incidido directamente en la decisión adoptada, esto es, amparar la excepción de
caducidad propuesta por la demandada.
1.1.5
Cambiar los términos expresados en la
ley, constituye una perversión de la ley, corrupción en la administración de
justicia, que se denomina “error in iudicando”, que es causal de nulidad de la
resolución emitida, por haber corrompido la administración de justicia.
1.1.6
De otra parte, el juez Moritz
Leonidas Guizado Torres, aduce: “En tercer lugar,
que quien interpone la
presente demanda es un tercero
ajeno al proceso de ejecución de garantías de expediente
00712-2013-0-1408-JR-CI-01, el mismo que se considera agraviado por lo decidido
en el auto final y auto de vista. Lo que implica que, el plazo para la
interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta -en el
presente caso- deba contarse desde que el tercero conoce de la resolución con
la calidad de cosa juzgada, compartiendo el criterio de la Casación N°
3623-2010, Huánuco y el Pleno
Jurisdiccional, realizado en Cusco.”
1.1.7
El juez Moritz Leonidas Guizado
Torres, ha revelado no dar el perfil del juez que determina el artículo 2° de
la Ley 29277, pues revela ignorancia e inaplica el artículo 315° del C.C.
limitándose a seguir el procedimiento, y negarse a la aplicación de la
mencionada ley que deja sin fundamento jurídico sus dislates jurídicos. “Artículo
315.- Para disponer de los bienes
sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer.
Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder
especial del otro.” Consecuentemente, el demandante no es un tercero, sino
un integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales, que no puede ser
excluido del proceso que afecta sus derechos, lo que en puridad de derecho
constituye la violación del derecho a la defensa que garantiza el artículo 1°
de nuestra Constitución, que deja en evidencia los errores “in iudicando”
1.1.8
Tales errores, inciden directamente
en la resolución emitida por el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, que
agravia el debido proceso, pues en ningún momento se ha notificado al cónyuge
afectado en sus derechos, por lo que de conformidad con el artículo y de otra parte, la ley –artículo 178° del
C.P.C.- no autoriza al juez a decidir arbitrariamente imponiendo su capricho, a
conciencia que las casaciones, no derogan las leyes, sino que uniforman los
criterios, para casos idénticos, lo cual no es el caso concreto, puesto a
conocimiento del juez.
1.1.9
Como cereza que corona el pastel de
la arbitrariedad, el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, aduce: “En tal
sentido, para contabilizar el inicio del plazo de caducidad se tomará en cuenta
la fecha del escrito de demanda interpuesta por Félix Daniel Santos Aparcana
con el que da inicio al proceso de tercería de
propiedad llevado en
el expediente 00819-2017-0-1408-JR-CI-01 (21.12.2017),
por cuanto en
el mismo se evidencia que el mencionado se enteró de la
existencia del proceso de ejecución de garantías de expediente
00712-2013-0-1408-JR-CI-01 y su estado (que era la etapa de ejecución).” Lo que
es una clara contravención a la ley, pues el artículo 178° del C.P.C. se
circunscribe al Participio Pasado del verbo ejecutar (ejecutado, ejecutada) de
lo que surge que existe una controversia o diferente interpretación entre lo
que aparece en la ley y lo que dice el juez Moritz Leonidas Guizado Torres,
según su real saber y entender, lo cual es un “error in cogitando”, que se
plasma en una motivación deplorable, que me legitima para presentar la presente
apelación.
1.1.10
En consecuencia, viola el debido proceso y la
tutela procesal efectiva, las erróneas conclusiones del juez Moritz Leonidas
Guizado Torres, “De lo expuesto,
entonces, se colige que el ahora demandante habría tenido conocimiento de la
resolución con la calidad de cosa juzgada y la ejecución de la misma del
expediente 00712-2013-0-1408- JR-CI-01, cuanto menos, desde la fecha
21.12.2017; siendo por lo tanto, que desde dicha fecha se encontraba en la
posibilidad de cuestionar las resoluciones judiciales que alega le causan
agravio, contándose desde dicha fecha, los 06 meses de plazo que establece el
Artículo 178 del Código Procesal Civil para interponer la demanda de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta pretendida. Sin embargo, la demanda ha sido formulada
mediante escrito presentado en
fecha 15.11.2018; habiéndose
transcurrido entre la fecha en
que conoce la existencia de la resolución con la calidad de cosa juzgada
(también su ejecución) y la fecha de interposición de la demanda, más de 08
meses.”, pues es evidente que tales argumentos demuestran que estamos ante
una motivación deficiente por cuanto el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, no
ha cumplido su obligación de hacer un trabajo
deductivo: silogismo deductivo, parte de la ley (p. Mayor) para llegar a los
hechos (p. Menor) y relacionarlos para concretar lo que los abogados llamamos inferencia;
con el fin de llegar a una conclusión.
2.- De lo antes expuesto, podemos afirmar que el juez no ha
motivado adecuadamente la resolución que nos causa perjuicio. La MOTIVACION es
importante porque evita el ejercicio arbitrario de un poder que se reconoce más
o menos discrecional, siendo dos las principales funciones que cumplen la
motivación, la función extraprocesal (político-jurídica o democrática) e intraprocesal. (Técnico-Jurídico o burocrática) En el
primer caso, la resolución del juez Moritz Leonidas Guizado Torres, no
conlleva a una garantía de imparcialidad, en la administración de justicia y no
responde a los parámetros de la ley N° 29277 de la Carrera Judicial. Y en el
segundo caso, de la función intraprocesal de la motivación porque la resolución
del juez en cuestión, no es ninguna garantía de respeto al debido proceso,
porque no da respuesta lógico jurídica a los fundamentos de la absolución de la
excepción, respecto a que existe colusión entre el BCP y el juez en el proceso sobre ejecución
de garantías, EXPEDIENTE N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, en el cual, se
pusieron de acuerdo para despojarme de mis derechos sobre los bienes
sociales, y privado del derecho a la defensa que consagra el
primer artículo de nuestra Constitución y del derecho al debido proceso que
consagra el inciso 3) del artículo 139ª de la Constitución Política del Perú,
por lo que la sentencia es nula tanto por la forma como por el fondo. En consecuencia es oportuno citar
la palabra de Dios (2da de Crónicas 19:6) “Y les dijo a los jueces: “Miren bien lo
que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre
de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé
esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no
tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces
pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.”, por lo que es una manifestación
de imparcialidad, no ceder ante los argumentos falaces de la demandada, Banco
de Crédito del Perú, haciendo una interpretación antojadiza de la ley.” Lo que,
al no haber sido respondido por el juez,
ha dejado en evidencia la falta de CONGRUENCIA, de la Resolución impugnada.
3.- Igualmente,
al no haber tomado en consideración los argumentos de la defensa y no dado
respuesta satisfactoria a las tres cuestiones que el juez debió resolver bajo
los criterios de imparcialidad: “Que tomamos conocimiento de los hechos el 21 de
diciembre de 2017, que los seis meses para interponer la demanda de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta vencieron el 21 de
mayo de 2018, y que al interponer la demanda, con fecha 15 de noviembre
de 2018, ya había caducado el derecho. Lo que no es verdad. 4.- El BCP falta a la verdad, cuando interpreta la ley a
su manera, y no como está positivada, pues la ley, artículo 178° del C.P.C.,
que sirve de base para este proceso, dice, concretamente: “Hasta dentro de seis
meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si
no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la
nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el
Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido
seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.”. Como se aprecia
-con buena comprensión lectora- en ninguna parte dice que el plazo caduca desde
la fecha de toma de conocimiento del proceso, de lo que podemos inferir que el
BCP, argumenta una falacia, para lograr resolución favorable, pero que va en
contra de la ley. 5.- La ley,
(artículo 178° del C.P.C.) en forma precisa, clara y sin ambages, que permita
una interpretación subjetiva, dice que
el plazo para interponer la demanda, comienza a correr desde el día en que la
sentencia (que se pretende anular) ha quedado ejecutada, y nadie, en su sano
juicio, puede verificar que la sentencia ha quedado ejecutada, el 21 de
diciembre de 2017, ni el 21 de mayo de 2018, por lo que al momento de
interponer la demanda, opera de pleno derecho lo dispuesto en el artículo III
del Título Preliminar del Código Civil, y todas las partes tenemos que
someternos a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes en la realidad fáctica y en las hipótesis jurídicas previstas en el
artículo 178° de la Ley Procesal, o de lo contrario estaríamos corrompiendo la
seguridad jurídica y estableciendo la arbitrariedad como principio de justicia.
4.- En
el plano de los hechos, vengo en cuestionar la falta de imparcialidad del juez Moritz
Leonidas Guizado Torres, que lejos de dar respuesta razonada a mis argumentos,
que contradije los argumentos del BCP, como se aprecia en los numerales del 3
al 8 de mi escrito de absolución del traslado de la excepción propuesta, que el
juez ni siquiera ha leído, limitándose a hacer suyos los artificios del BCP,
confirmando la colusión de los jueces de Chincha, con la parte más poderosa
económicamente, para emitir sentencia inmotivadas, incongruentes e ilícitas,
que demuestra la violación del artículo 2° de la Ley N° 29277 de la Carrera
Judicial, que me legitima para interponer este recurso impugnativo.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado, solicito se sirva concederme la apelación,
por los fundamentos expuestos en la presente.
ANEXOS: adjunto los siguientes anexos:
2.A Tasa judicial por concepto de apelación del auto
arbitrario.
2.B Arancel por cédulas de notificación.
Chincha, 06 de enero de 2021.
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