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EXPEDIENTE
Nº 00231-2015-85-JR-PE-02
SECRETARIO
DE SALA RAUL SALDAÑA MENDOZA
ESPECIALISTA:
MELÉNDEZ LEGUA, JESÚS ABRAHAM
SUMILLA QUEJA
POR DENEGATORIA DE CASACIÓN
A LA
SALA PENAL SUPREMA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de XXXXXXXXXXX en los autos sobre
Colusión Agravada en agravio del ESTADO, en grado de CASACIÓN, dice:
Que, habiendo sido notificado en mi CASILLA ELECTRÓNICA N° 7821, el 18 de enero de
2021, con la Resolución N° 16 pero con fecha aparente del 14 de octubre de
2020, (94 días a posteriori) que resolvió DECLARARON: INADMISIBLE el recurso de
casación excepcional interpuesto por la imputada Felicita Lorenza Guerra Solís,
con fecha 07 de setiembre de 2020, contra la sentencia de vista contenido en la
resolución N° 14 de fecha 21 de agosto de 2020 corriente de fojas 194 a 214, en
tiempo hábil y al amparo del artículo 437° numeral 2) del D. Leg. 957, presento
RECURSO DE QUEJA POR DENGATORIA DE CASACIÓN, que espero se admita, por los vicios “in iudicando”, que fluye de
la inaplicación del artículo 139° incisos 3), 5), 6) que garantiza la instancia
plural y 14) que prohíbe afectar el derecho a la defensa en cualquier estado
procesal, como leyes Constitucionales, a causa de la interpretación arbitraria
del artículo 428° del NCPP (establece la jerarquía competencial), por parte del
Aquem, que paso a fundamentar:
1.- VIOLACIÓN
DEL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EL DEBID PROCESO QUE GARANTIZA EL
NUMERAL 3) DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN:
1.1 No se ha dado comprensión lectora a
los fundamentos de la Casación que fluye de la lectura del primer acápite, en
que en forma clara argumenta: “… al
amparo del artículo 427º numeral 1) (no 4, como se resuelve la
inadmisibilidad de la Casación) del D.
Leg. 957, presento recurso de CASACION, contra la sentencia definitiva expedida en apelación por esta
Sala Superior, a fin que Sala Penal Suprema competente, declare su nulidad, y resuelva en sede casatoria, SI ES JUSTO –O NO- QUE SE EMITA SENTENCIA CONDENATORIA
CUANDO EL FISCAL SUPERIOR HA SOLICITADO LA ABSOLUCIÓN DE LA ACUSADA, (Por no estar conforme con las irregularidades
advertidas en la sentencia del aquo y por la incorporación ilegal como
“extraneus” en la época de vigencia de la ley penal aplicable) y si es justo condenar a una inocente, mediante un juicio
sumario, dentro del sistema acusatorio y adversarial, que deja en evidencia que
no se ha
respetado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación
de las resoluciones judiciales, (…), lo que importa que la Sala Penal
Suprema competente queda obligada a decidir
si es factible la aplicación el artículo 427° inciso 4) de la ley procesal
penal, referente a la prescripción -dejada sin resolver por el Aquem- para
que el Supremo Tribunal cumpla su rol eficiente y uniforme la jurisprudencia
para el caso de la prescripción solicitada por el Fiscal Superior y sirva para
el desarrollo de la doctrina jurisprudencial” He desarrollado en negrita los
aspectos que no han sido resueltas por el Poder Judicial en agravio de la
administración de justicia.
1.2 Si el Aquem no ha dado respuesta, ni
permite que el Tribunal Supremo atienda el clamor de justicia, declarando
inadmisible el recurso de CASACIÓN, dejando insatisfecha mi demanda de justicia
que se ampara en el artículo 427º numeral 1) del D. Leg. 957, cuyos fundamentos
están claramente expuestos bajo el rubro
“AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA: “Se ha violado la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA el DEBIDO PROCESO
y la MOTIVACIÓN de las Resoluciones
Judiciales, etc. Se ha violado el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, por parte de
dos jueces superiores, que confirmaron la sentencia con “IRREGULARIDADES DEL MAGISTRADO LUIS
GUTIERREZ FAJARDO”, etc.
Es evidente que se violaron los Derechos Humanos
a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, lo que se infiere que la
ilogicidad de la sentencia de Vista, que fluye de la írrita decisión de
confirmar una sentencia que -según el mismo Aquem- adolece de “IRREGULARIDADES”, cometidas por el AQUO, por lo que debió concederse el recurso por estar dentro de los
fundamentos que comprende el artículo 427º numeral 1) del D. Leg. 957[1],
y sobre cuyo extremo LA SALA DE APELACONES DE CHINCHA, NO
HA EMITIDO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO, VIOLANDO CON ELLO LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, para impedir que los
magistrados supremos se enteren de cómo se administra justicia en esta parte
del país.
1.3 En este caso, el recurso de queja contra
la sentencia del Aquem, por declarar inadmisible la casación, resulta fundada
porque la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, infringió normas constitucionales,
entre las que destaco el artículo 139° incisos 3, 5 y 6 de nuestra
Constitución, por infracción de las garantías de la tutela procesal efectiva,
del debido proceso, del principio-derecho de la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del derecho a la instancia plural, así como del
derecho a la defensa, previstos como garantía de la administración de justicia.
2. SE HA VIOLADO MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INSTANCIA PLURAL POR
VICIO IN IUDICANDO, QUE FLUYE DE LA OMISION DE INTERPRETAR Y RAZONAR
JURÍDICAMENTE EN EL CASO CONCRETO (Fundamentos de mi Casación).
2.1 Otro extremo de la CASACION, contra la sentencia definitiva
expedida en apelación por la Sala Superior de Apelaciones de Chincha, tiene por
objeto que la Sala Penal Suprema competente, al declarar la nulidad de la
sentencia de vista, “resuelva en sede
casatoria, SI ES JUSTO –O NO- QUE SE EMITA
SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO EL FISCAL SUPERIOR HA SOLICITADO LA ABSOLUCIÓN DE
LA ACUSADA”, tema sobre el cual no existe jurisprudencia de conformidad con el
NCPP, lo que hace necesario un pronunciamiento que uniforme los criterios
procesales penales, en estos casos extraordinarios, que no ha sido apreciado con buen ánimo por la Sala Superior de
apelaciones de Chincha y Pisco.
2,2 Esto significa que el Aquem ha tomado
como pretexto, el artículo 427°, inciso 4, del Código Procesal Penal,
para denegarme el recurso de CASACIÓN, y de estas manera impedir que la Corte
Suprema pueda enterarse de los errores in iudicando, in procedendo e in
cogitando que aparecen como fundamentos que justifican que recurra al recurso
de CASACIÓN, que fuera DENEGADO ARBITRARIAMENTE.
2.2
La Resolución 16 de fecha 14 de octubre de 2020, emitida por el Aquem, es
arbitraria porque viola el numeral 4) del artículo 427° del D. Leg. 957, por
una antojadiza interpretación efectuada por el Aquem, por mantener conflicto de
intereses con los argumentos de la Sentencia de vista emitida, pues la ley,
correctamente interpretada, dispone que EXCEPCIONALMENTE, y por decisión
de la SALA PENAL SUPREMA DE LA CORTE SUPREMA y conforme a sus atributos
de prudencia,
sensatez para formar sus juicios y experticia decida emitir pronunciamiento
doctrinal, como debe ser en este caso concreto, considerando que el Aquem ha
emitido sentencia condenatoria, a conciencia que el fiscal “virtualmente retiró
la acusación fiscal” por los errores procesales, jurisdiccionales y lógico
jurídicos, en que incurrió el aquo, para emitir sentencia condenatoria, por lo
que estoy legitimado para interponer la presente QUEJA por denegatoria de
CASACIÓN.
3.
SE HA VIOLADO MI DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE FLUYE DE LA
OMISION DE INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE EN EL CASO CONCRETO LA RAZÓN
EFICIENTE PARA DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN.
3.1 Consecuente
con los fundamentos que anteceden, la defensa profesional de la procesada,
considera que el AQUEM se excedió en sus atribuciones, violando el artículo
103° in fine de nuestra Constitución, incurriendo en nulidad del acto procesal,
por ABUSO DEL DERECHO, pues de
conformidad con las reglas de la debida motivación, la premisa mayor es el
artículo 428° del NCPP, que impone legislativamente como atribución de la SALA PENAL SUPREMA, declarar la
inadmisibilidad del recurso, que por imperio de la ley, no es prerrogativa delegada
a los jueces inferiores y la premis menor el hecho comprobado, que mi casación
ha cumplido con estratificar todas las causales para que proceda mi CASACIÓN,
es un atropello a las reglas del buen
pensar y al principio universal de motivación de las resoluciones judiciales,
pervertir el orden jurídico, decidiendo arbitrariamente que los hechos
objetivos que constan en el recurso, no son los que en el recurso se dice, sino
que la verdad está en el interior del cerebro de los jueces, y de esta manera
aplican la ley según su real saber y entender.
3.2 En efecto, la
facultad de las Salas Superiores para declarar inadmisible el recurso se
circunscribe solo a los supuestos previstos en el artículo 405° del NCPP o
cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código. Nada más,
por lo que estoy legitimado para interponer la presente QUEJA por denegatoria
de la CASACIÓN, de manera abusiva por parte del Aquem.
3.3 En nutridas
ejecutorias y de una eficiente interpretación de las leyes, se ha llegado a
establecer que “LA MOTIVACIÓN APARENTE”, es aquella en que no hay coincidencias
con la verdad, se fundamentó la Resolución en hechos inexistentes y pruebas no actuadas o simplemente se enuncian
los hechos sin analizarlos, es decir se describen en bruto y dan por ciertos los
que mejor les parece.
4° FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA PROCEDENCIA DE LA
PRESENTE QUEJA.
4.1 Invoco el numeral 2) del artículo 437° del NCPP,
que dispone: “También procede recurso de queja de derecho contra la resolución
de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.”
4.2 Invoco el artículo 438° del NCPP, a fin que la Sala
Superior adapte el trámite a lo que ordena la ley invocada, pues este recurso
de queja precisó el motivo de su interposición con invocación de las normas
jurídicas vulneradas.
5° Se cumple las formalidades procesales, anexando el escrito
que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su
tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la
resolución denegatoria, conforme precisa el artículo 438° del NCPP..
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Penal Suprema competente pido darle el
trámite correspondiente a la queja por denegatoria de CASACIÓN.
ANEXOS:
1.-. Fotocopia del recurso de apelación contra
sentencia del aquo.
2.- Fotocopia de la sentencia de vista, Res. N° 14, en
mayoría con voto en discordia del juez Changaray Segura.
3.- Fotocopia del recurso de Casación, con los agravios
estratificados por violación de tutela procesal efectiva, debido proceso,
motivación de Resoluciones.
4.- Fotocopia de la Resolución N° 16, del 14 de octubre
de 2020, pero registrada en el sistema el 19 de noviembre de 2020, que declaró
inadmisible la Casación, notificada el 18 de enero de 2021.
Pisco, 25 de Enero de 2021.
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