SUMILLA: DENUNCIA
CONTRA JUECES SUPREMOS Y OTROS POR PERTENECER A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA
ADMINISTRAR JUSTICIA SEGÚN EL MODUS OPERANDI QUE CONTIENE LA PRESENTE DENUNCIA
AL SEÑOR PRESIDENTE DE
LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
PEDRO JULIO ROCCA
LEÓN, abogado con Carné de abogados del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, identificado
con D.N.I. Nº 22303303, con domicilio en
calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N°
7821, Casilla física de
Que,
denuncio a los jueces penales supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema señores:
1.-
CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO
2.-
ALDO MARTÍN FIGUEROA NAVARRO
3.-
HUGO HERCULANO PRÍNCIPE TRUJILLO
4.-
IVÁN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS
5.-
ERAZMO ARMANDO COAGUILA CHÁVEZ
Los jueces de la Sala Penal Superior
de apelaciones de Chincha, señores
1.-TITO
GALLEGOS GALLEGOS
2.-
LEGUÍA LOAYZA
3.-
CHANGARAY SEGURA
Y los jueces del juzgado penal
colegiado Supra provincial de la zona Norte, sede Chincha
1.-
MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ,
2.-
HERMANN YONZ MARTÍNEZ y
3.-
RAÚL MUÑOZ HUAMANÍ
Por formar parte de una organización
delictiva, dentro del Poder Judicial, para cometer delitos dolosos en contra de
la administración de justicia, que fluye de las represalias que ejercen en contra de los
abogados honestos que no se someten a la corrupción del Poder Judicial o contra
las personas inocentes que no pagan coima para lograr una sentencia justa,
dentro de un proceso en que se respeten las garantías mínimas, establecidas en
nuestra Constitución y la ley, abusando del derecho, por el poder que les
otorga la LOPJ, como seguidamente paso a demostrar.
1.- HECHOS IMPUTADOS A LOS JUECES
DENUNCIADOS.
1.1 Los jueces supremos, omitiendo sus
deberes de función, que los obliga a
resolver respetando las garantías constitucionales de “La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional”,
(artículo 139 inciso 3, de nuestra Constitución) se han limitado. a imponer su
capricho, sin motivar adecuadamente la CASACION N° 1951-2019/ICA, decidiendo
arbitrariamente y pecando contra el octavo mandamiento de la ley de Dios:
“La
prueba inculpatoria es consistente. Se sustenta en la declaración del
agraviado, la declaración de la testigo presencial Quispe Fuentes y la
declaración de la hermana del agraviado, Helen Mora Sigua –quien aportó
información de cómo llegó herido su hermano y lo que éste le narró acerca del
robo en su perjuicio–, así como la prueba pericial médico legal y la prueba
documental de preexistencia. Estas pruebas son fiables, plurales, concordantes
entre sí, lícitas y suficientes. La motivación es completa, suficiente, precisa
y terminante y, desde las inferencias probatorias, no vulneró regla alguna de
la sana crítica judicial. La sentencia de vista, además, explicó con
racionalidad la correspondencia entre pericia médica y las referencias de la
víctima y testigos.
Las supuestas
infracciones normativas denunciadas en casación –no tanto presunción de
inocencia, sino referidas a la motivación– no son de recibo.”
Tales afirmaciones son contrarias a la
verdad, como probaré en la estación de ofrecimiento de pruebas, constando que
se ha hecho esa petición de principios, para ocultar la corrupción de los
jueces inferiores, que elaboraron un proceso judicial exprofeso para doblegarme
ante la corrupción imperante en el Poder Judicial, con una denuncia falsa,
creyendo que podían condenar a quien suponían era mi hijo PEDRO JULIO ROCCA,
por la coincidencia de nombres, y cuando se dieron cuenta que no por gracia de
Dios, no se trataba de mi persona, ni de un hijo mío, pervirtieron el proceso
calumnioso, para dirigirlo en contra de mi sobrino, Julio Néstor Rocca Rossel,
a partir de un chantaje que pretendió la PNP, para que retire la denuncia en
contra de un alto oficial de dicha dependencia del Estado.
1.2 En efecto, un tal JAMES MARTÍN
MORA SIGUAS, denunció que con fecha 15 de junio de 2013:
“Yo me encontraba vendiendo turrones por el
mercado, eran las 10.00 horas aproximadamente, entonces pasó por ahí el señor,
con dos sujetos más y me pidieron una monedas y como no se las quise dar, los
otros me agarraron de los brazos, metieron las manos a los bolsillos con un
objeto filudo, me cortaron y se llevaron S/. 300.00 soles, eran tres personas
las que había en ese momento asaltándome. Yo estaba pasando con todas mis cosas
y a la hora que me estaba yendo es que el señor se para y me pide una moneda,
como no le quise dar la moneda, su amigo vino por detrás y me agarra, había
gente, pero nadie se metió a ayudarme, me quitaron la mochila en donde tenía
mis turrones, la billetera con S/. 300.00 soles que estaba juntando para pagar
Techo Propio. Era de día, recién estaba empezando, así que mi mochila estaba
prácticamente llena de turrones, Yo me dedico a la venta de turrones desde hace
más de cinco años, cuando me quitaron mis cosas, se fueron, yo más o menos lo
había reconocido porque lo había visto antes en varias oportunidades, casi
desde chiquillo, pero nunca he tenido amistad con él, luego de eso me fui a mi casa, encontré a mi hermana y
me llevó al hospital –a una posta que
estaba cerca de ahí-porque estaba sangrando, ya que me habían acuchillado, me
pusieron unas inyecciones y luego me retiré”
(Según aparece en el rubro “Examen del
agraviado James Martín Mora Siguas (audiencia del 09/07/2018) Más adelante, en
el mismo acto procesal, se lee:
“Los hechos ocurrieron casi a la fecha del día
del padre, en el año 2013, a mí un
primo me lleva a que me atendieran, para
que me coloquen las inyecciones y me curaran porque me había hecho un hueco y
estaba sangrando mucho….
En un solo acápite, hemos podido
comprobar que los jueces mienten, porque
no es verdad que: “Estas
pruebas son fiables, plurales, concordantes entre sí, lícitas y suficientes. La
motivación es completa, suficiente, precisa y terminante y, desde las
inferencias probatorias, no vulneró regla alguna de la sana crítica judicial.”,
como se lee en
la Casación N° 1951-2019-Ica.
La declaración del presunto agraviado,
que consta en la sentencia, termina afirmando:
“Cuando yo conocí a Julio Néstor él había tenido
13-14 años aproximadamente, siempre paraba donde una señora que tenía su puesto
en la esquina de la comisaría, ella tenía su casa en la playa y ahí es donde
siempre veía a él de muchachito”.
Sin que jamás se haya explicado
lógicamente, cómo es que pudo confundirse y denunciar primero a Pedro Julio y
luego que se demostró en el proceso que tal persona no estuvo en el lugar de
los hechos, cambió para declarar que fue Julio Néstor Rocca Rossel, de lo que
fluye la existencia de una conspiración judicial, para inculpar de un delito
grave, a una persona inocente, lo que a su vez demuestra cómo es que el juez
supremo San Martín Castro, manipula los hechos y medios probatorios existentes
en un proceso penal, para poder condenar según su libre arbitrio.
Juez
del Juzgado Especializado Civil de Pisco, ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio en el juzgado Civil de Pisco,
ubicado en la calle Pérez Figuerola S/n. Plaza de Armas de Pisco,
provincia Pisco, Región Ica, por incumplimiento
de los deberes previstos en el artículo 36° de la Ley N° 29277 y responsabilidad
funcional, al haber violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en
el EXPEDIENTE
N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 Sec., sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO demandado por Antonio
Carlos Jhong Junchaya al NO EXPEDIR LAS RESOLUCIONES
DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, INCURRIENDO EN CONDUCTA Y TRATO
MANIFIESTAMENTE DISCRIMINATORIOS en el ejercicio del cargo,
y por ESTABLECER RELACIONES EXTRAPROCESALES CON LA PARTE DEMANDANTE, que afecta
su imparcialidad, en el desempeño de la función jurisdiccional, como paso a
demostrar.
1.- HECHOS QUE
CONFIGURAN EL MOTIVO DE LA DENUNCIA:
1.1 Debido a mi afán por invertir en mi país, cuando
fui jubilado por mis servicios en Alemania, compré un terreno ubicado en la
Plaza de Armas de Pisco, inscrito en la Partida N° P22003083 de los Registros
Públicos de Pisco, siendo el caso que tiempo después, en el mes de septiembre
del año 2011, don Antonio Carlos Jhong Junchaya
ingresó DEMANDA, de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO que fue identificado como expediente N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, el mismo que fue de competencia del juzgado
especializado civil de Pisco que despacha el juez denunciado Alfredo Alberto
Aguado Semino, quien desde el inicio asumió partido por el demandante Antonio Carlos
Jhong Junchaya, quien pretende la nulidad de la escritura pública N° 5637 otorgada por el juez del XII juzgado civil de
Lima a favor de la sociedad conyugal que ostento con mi esposa, respecto del
terreno ubicado en la calle San Francisco N° 123 de la provincia de Pisco,
inscrito en la Partida N° 02008534 de los Registros Públicos de Pisco; así
mismo pretende la nulidad del contrato de compra venta, que hemos suscrito con
doña Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso y la pretensión accesoria de
cancelación de la inscripción registral, pues sabe que las pretensiones son
imposibles, por imperio de la Constitución y la Ley[1].
1.2 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se coludió
con la parte demandante para eludir administrar justicia, por lo que
astutamente demora la tramitación del proceso, ya por casi DIEZ AÑOS, con la
dolosa intención de no emitir sentencia, la misma que, por imperio de la ley -artículos
3° y 51° de la Ley N° 26366[2]- tiene que ser contraria a
las pretensiones del demandante, por efecto del tracto sucesivo y prioridad
registral y por cuanto el título inscrito a mi favor emana de Resolución
consentida y firme del XII juzgado civil de Lima, cuya prioridad registral no
puede ser contradicha por terceros.
1.3 La Colusión entre juez y parte demandante fluye de
la omisión del juez de haber declarado la improcedencia de la demanda por
evidente falta de legitimidad para obrar, y por las constantes demoras y
omisiones para resolver, que violan el artículo 153º del T.U.O, de
1.4 Asimismo se infiere la colusión del juez con la
otra parte, por la constante violación del artículo 50º del CPC, que dispone,
como deber de los Jueces en el proceso:
“Dirigir el
proceso, velar por su rápida solución,
adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la
economía procesal y 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales
en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho”
Pero, es el caso que el juez viola la ley procesal,
para festinar el trámite en el proceso Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, omitiendo
resolver con la celeridad y oportunidad que manda
1.5 También el juez denunciado viola a su antojo, el
artículo 124º del CPC., pues a sabiendas que:
“El retardo en la
expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el
superior jerárquico”
Retarda la expedición de las resoluciones, contando
con el apoyo de las instancias superiores, pues se ha hecho costumbre sancionar
con este tipo de represalias a quienes no aportan con alguna dádiva, para que
el juez cumpla con su obligación de expedir la resolución que corresponda al
estado del proceso, por lo que he quedado legitimado para presentar la presente
denuncia en una instancia en que no intervienen los jueces que viven en la
corrupción.
1.6 Como probaré con los documentos anexos, pese a que desde el
Presidente de
2. FUNDAMENTOS DE
DERECHO DE LA DENUNCIA.
2.1 Si tomamos en consideración que el juez ha
ignorado mis recursos y violado la ley expresa que le impone el deber de expedir
las resoluciones respetando los plazos, causándome daño, como son los artículos
153º del T.U.O, de
2.2 Asimismo
invoco para este caso concreto el artículo 48º numerales 12), 13) y 14) de
2.3 De lo expuesto queda en evidencia que el juez omite expedir
resoluciones dentro de los plazos legales, cometiendo la falta que dispone el artículo 48º de
MEDIOS
PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1 El expediente civil,
sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por
Antonio Carlos Jhong Junchaya, cuyas copias se exigirá al Juzgado Especializado
Civil de Pisco que se encuentra refundido en el Despacho del juez denunciado: ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO;
con objeto de probar que se inició con la demanda de fecha 6 de septiembre de
2011, por lo que ya ha transcurrido casi 10 años, sin que se haya dictado
sentencia, lo que demuestra la falta de capacidad, calidad y cualidades, para
administrar justicia dentro de los plazos que confiere el C.P.C., y que deja en
evidencia que se pueden cambiar todas las leyes, promulgar todos los códigos,
pero nada cambia la lentitud en administrar justicia, que revela que no es la
ley, sino los hombres que la administran, lo que falla en esta país. Anexo
fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar
su existencia
2. El mérito de
la fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el actor
y mi esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de
febrero de 2010, que no ha podido consolidarse por culpa del juez y demandante Antonio Carlos Jhong
Junchaya, con objeto de probar el daño que causa la colusión del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO,
con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya para resolver un conflicto de intereses
intersubjetivo y omite darle celeridad al proceso, conforme a la voluntad del
Legislador del C.P.C.
3.- El mérito del
expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,
interpuesto por doña ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, contra la jueza NANCY LILIANA
LENG YONG DE WONG, que se encuentra refundido en el juzgado que despacha el
juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, cuyas copias se exigirá al citado
Juzgado Especializado Civil de Pisco, con objeto de probar la colusión de este
juez, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para favorecerlo
demorando la solución del conflicto de intereses que me afecta, en el
expediente sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, que se mantiene sin resolver para
impedir que pueda ejercer los derechos sobre la propiedad. Anexo fotocopia de
la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N°
00081-2019-0-1411-JR-CI-01, que declaró el abandono del proceso, para probar su
preexistencia.
4.- El mérito de
la fotostática de la Resolución N° 57, de fecha
10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de
Pisco, que Despacha el juez denunciado ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO, que resolvió:
“Tener por justificada la
inasistencia de la demandante Grace Ariela Mantilla Romero viuda de Jhong a la audiencia de pruebas del nueve de
diciembre del año en curso ORDENO REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS PARA
EL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO 2020 A HORAS 10.00 AM., debiendo concurrir
las partes de forma obligatoria bajo apercibimiento de aplicar la conclusión
del proceso, etc”
Con lo que dejo en evidencia que el juez, a diferencia de lo que sucede
con mis escritos, resolvió en menos de 24 horas, el escrito presentado por la
demandante, lo que deja en evidencia la colusión entre juez y parte, para
perjudicarme moral y económicamente, a sabiendas que la demandante falsificó
certificado médico para justificar la inasistencia, pues llegó tarde a la
audiencia y el mismo juez, le sugirió que presente el certificado médico para
reprogramar la audiencia.
5.- El mérito de la fotocopia del escrito de apelación contra la
Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, fundamentando la violación
del debido proceso, por la colusión del juez con la parte demandante, pues se
puso en conocimiento del juez y de los jueces superiores, que las cámaras del
Poder Judicial habían grabado la llegada de la susodicha, así como su ingreso
al Despacho judicial, su salida, y posterior retorno con el escrito acompañado
del certificado médico fraudulento, sin que se haya dispuesto una investigación
al respecto, con lo que dejo en evidencia que cuando un juez se colude con una
de las partes, todo el aparato judicial se hace cómplice del juez infractor, lo
que deja en evidencia cómo se afecta el decoro de dicho Poder Judicial.
6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro
Público de la provincia de Pisco, con objeto de probar que las acciones dolosas
del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, ha provocado que la compradora ZOILA DELIA
ROSPIGLIOSI VALDIVIESO anule la compraventa y me exija la devolución de su
dinero, como consecuencia de los problemas que ha causado dicho juez, coludido
con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para
demorar por más de 10 años y sin visos de solución, El conflicto de intereses
intersubjetivo denominado Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.
7.- El mérito del
Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE
CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra los inquilinos del local
que les arrendé, motivo del proceso signado como Expediente Nº
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que solicitará en copias certificadas por el juez
ARQUÍÑEGO ARAUJO JIMMY HENRRY del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco,
Especialista José Carlos Hernández Medina, con objeto de probar que todos los
jueces de Pisco, se han puesto de acuerdo en una organización especializada
para delinquir en contra de la administración de justicia, con el fin de
impedir que asuma el dominio de mi propiedad ubicada en la calle San Francisco
N° 111 y 123 de la Plaza de Armas de
Pisco, pese a haberse otorgado el plazo de 6 días para que cumpla con
desocuparlo los arrendatarios Angui Elizabeth Bendezú Barahona y esposo Daniel
Rojas Alvarado, lo que me legitima para interponer la presente denuncia ante la
JNJ. pues
estoy probando que el juez denunciado
ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, no solo demora, o permite la paralización del
expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, para que su protegido Antonio
Carlos Jhong Junchaya pueda cambiar
las reglas de juego a su antojo, para su propio beneficio, sino que está
utilizando su poder como juez especializado, para influir sobre los jueces de
inferior jerarquía, con el fin de impedir que tome el dominio de mi propiedad y
pueda recuperar lo que por ley me corresponde, quedando demostrado que el juez
denunciado, lejos de hacer primar la ley, para impedir cambios en la situación
jurídica presentada al momento de interponer la demanda, el juez se ha coludido
con la demandante: Antonio Carlos Jhong Junchaya para hacer valer un acto nulo por encima de
la inscripción legítima sobre un inmueble que cuenta con sentencia firme de
transferencia de la propiedad a mi favor y la prioridad registral, lo que
revela la verdadera naturaleza de nuestros jueces, proclives a la inmoralidad,
que es una de las formas más frecuentes de la corrupción en la administración
de justicia. Para probar su preexistencia, anexo fotocopia de la demanda y su
respectivo cargo emitido por mesa de partes virtual del Poder Judicial,.
POR LO EXPUESTO:
Al presidente de
la JNJ, pido actuar conforme a sus atribuciones.
ANEXOS:
1. fotocopia de
la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar su existencia
2. Fotostática de
la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el Juan Humberto
Valdivieso Espinoza y esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de
fecha 19 de febrero de 2010.
3.- fotocopia de
la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01
4.- fotostática
de la Resolución N° 57, de fecha 10 de
diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, en
el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.
5.- la fotocopia del
escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de
2019, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.
6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083,
expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco.
7.- fotocopia de la
demanda y su respectivo cargo emitido por mesa de partes virtual del Poder
Judicial, del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR
VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO.
8.- Fotocopia de
mi D.N.I.
Pisco, 24
de Febrero de 2021.
[1] Art.
2011° del C.C. "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo
responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una
resolución judicial que ordene la inscripción.”
[2] Artículo 3.- Son
garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de
sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales; b) La
intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título
modificatorio posterior o sentencia judicial firme; c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe
del Registro;”
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