martes, 20 de julio de 2021

MODELO APELACION RESOLUCION QUE IMPONE MULTA A UN ABOGADO

EXPEDIENTE N° 00121-2010-1411-JR-LA-01

ESPECIALISTA APARCANA BENAVIDES LISBETH ANTONNELI

SUMILLA APELA RESOLUCION N° 39 SANCION ADMINISTRATIVA DE MULTA

 

AL JUZGADO DE TRABAJO SEDE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Cesar Alberto Martin Rocca León, en el proceso contra PLANINVEST S.A. y otro, sobre pago de indemnización por despido arbitrario y otros beneficios, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, el 15 de julio de 2021, con la Resolución N° 39 de fecha 7 de junio de 2021, en la cual se ha incurrido en abuso de autoridad por abuso del Derecho, que repudia el artículo 103° in fine de nuestra Constitución y por su falta de prudencia, al imponerme una multa solidaria de 4 UIT, y otros excesos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 364° del C.P.C., concordante con el artículo 218° numeral 218.1, literal b) del TUO de la Ley 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, presento RECURSO DE APELACIÓN contra el acto abusivo, a fin que el superior lo anule, por los siguientes fundamentos:

1.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

El juzgado ha violado abusivamente, el debido procedimiento, que impone el artículo 248 del D.S 004-2019-Jus que establece los “Principios de la potestad sancionadora administrativa” por ser evidente que no existe la separación debida entre la autoridad instructora y la sancionadora, acumulando arbitrariamente en una sola persona, ambas fases del procedimiento administrativo sancionador, que deja en evidencia su enemistad con el abogado que no se somete a los vicios y corruptelas del “procedimiento”, que reina en este distrito judicial, pues  por los vasos incipientes del proceso, sigue corriendo la linfa que corrompió el derogado “procedimiento Civil”.

2.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIA DE LA TIPICIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, QUE IMPONE EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 248 DEL D.S. 0042019-JUS.

Si el artículo 248° del D.S. 004-2019.Jus, ha determinado como “Principio de la potestad sancionadora administrativa!” el de TIPICIDAD, previsto en el numeral 4, que a la letra dice -para su conocimiento como instructor- sancionador: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Y, esta disposición elimina todo tipo de engreimiento o capricho de los jueces, a fin que se muestren prudentes y no cedan a sentimientos pueriles gritando estentóreamente que se sienten heridos en su honor y otras expresiones descomedidas o descomunales –como se aprecia en el tipo de letra utilizado en la resolución impugnada- que en lugar de esclarecer los hechos, lo enredan, entonces, no cabe duda que la sanción obedece a la mal escondida enemistad del juez en contra del abogado, lo que viola la palabra (Proverbios 18:5) “No está bien eximir de culpa al malvado y condenar al que está en su derecho

3.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIAS DE LA CAUSALIDAD, QUE IMPONE EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 248° DEL D.S. 004-2019-JUS.

Si, el numeral 8) del artículo 248° impone como principio sancionador el de la Causalidad –que determina que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”, por lo que la falta en calidad de autor debe ser acreditada por la autoridad instructora, empero,, en el caso impugnado, sólo se observan descomunales letras que nada dicen al respecto, entonces, no cabe duda que el juez tiene una enfermiza enemistad con el abogado. Y digo enfermiza, porque su conciencia no la quiere aceptar, pero su subconsciente lo delata, al impulsarlo a utilizar letras descomunales en su Resolución, que al oralizar se tiene que gritar desaforadamente, de lo que fluye que no se puede ocultar los sentimientos escondidos.

4.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIAS DE LA PRESUNCIÓN DE LICITUD, QUE IMPONE EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 248° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI, el numeral 9 del artículo 248° del D.S. 004-2019-Jus, dispone queLas entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberesY, el aquo, afirmó en el numeral 6.1 de la impugnada en caracteres enormes:  sin una actitud de compromiso de parte de los abogados a quienes corresponde la defensa de los ciudadanosy además: “Así también lo exige el artículo 1º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que precisa que “El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia etc.”, sin  la debida comprensión lectora, para advertir que eso es, justamente, lo que he hecho durante todo el proceso, que lleva más de 10 años en su tramitación, ENTONCES, es evidente que el juez sanciona por manifiesta enemistad y no por razones motivadas en derecho.

5.- SE HA VIOLADO LOS CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE IMPONE EL ARTÍCULO 254° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI,Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos  etc.  4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa etc.”. Y, el juez abusa del derecho, para decidir por sí mismo, arbitrariamente, que el ejercicio del derecho a la defensa, y el uso del derecho a la recusación que faculta el artículo 307° del C.P.C.: “afectan gravemente mi imagen personal,  familiar, profesional y como magistrado, lo que inclusive conllevaría que en defensa de mi HONOR y REPUTACIÓN pueda formular la DENUNCIA PENAL pertinente, ya que por ningún motivo se puede permitir o convalidar se haga uso de esta clase de expresiones que afectan gravemente el honor de cualquier persona”, ENTONCES, es evidente que existe animadversión contra el abogado, que se puede comprobar con la mención a este, a lo largo de la resolución impugnada.

En efecto, en el numeral 1.2 de la impugnada se lee: “el demandante y su abogado defensoren dos oportunidades. En el segundo considerando se lee en el numeral 2.1 dos veces. En el numeral 2.2 se lee: “el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, señale de manera incongruente, inexacta” (y no me pongo a llorar porque me desprestigia), Se repite el demandante y su abogado defensoren el numeral 2.3 de la impugnada. Lo  mismo pasa en el numeral 2.4, el 2.5, el 2.6 y el 2.7, de la impugnada.

En el numeral 2.8 se repite la cantaleta dos veces.

En el tercer considerando se subtitula: “DE LA COSTUMBRE QUE TIENEN EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO DEFENSOR DE FORMULAR PEDIDOS DE RECUSACIÓN”. En el numeral 3.1 se repite la cantaleta dos veces. En el numeral 3.2 una vez. En el numeral 3.3 el juez pretende ironizar, sin tener vena para ello, por lo que no me da ni pica, ni rabia ni pena, cuando ataca: “3.3. Esto es , que el hecho de NO aceptar las decisiones judiciales y especialmente, el  NO querer cumplir con los mandatos judiciales expedidos en autos, somos sus ENEMIGOS; hecho que NO hace sino reflejar la carencia de principios ETICOS y MORALES, ya que sin ninguna clase de justificación fáctica y jurídica realizan cualquier clase de pedidos, sin respetar el HONOR y la REPUTACIÓN de los magistrados del Poder Judicial; conducta que en si misma debe ser RECHAZADA liminarmente, con la finalidad de que NO se vuelva a repetir en el tiempo, ya que al parecer por el simple hecho de emitir una resolución acorde a lo actuado y especialmente, acorde a ley, nos convertimos en ENEMIGOS del demandante y del abogado defensor  PEDRO JULIO ROCCA LEÓN”. La cantaleta se repite una vez en el numeral 3.5 y una vez en el numeral 3.6 y en el numeral 5.7 de la impugnada.

Si esa reiterativa mención al demandante “y su abogado defensor”. no revela una fijación anormal de la animadversión del juez en su psiquis, entonces resulta evidente que los jueces no guardan animadversión a los abogados litigantes, sino que el distrito judicial de Ica se ha convertido en una organización criminal para delinquir en contra de la administración de justicia, en donde el que no paga pierde por obligación o se encarpetan sus expedientes, por años, lustros o décadas, sin que los jueces muevan una sola hoja del expediente judicial, tal y como una vez me dijo un presidente de la Corte Suprema: “Retire Ud. la queja en contra de mi recomendado y dígale de mi parte que por cada sentencia que le dé en contra, le de dos a favor.”, acreditando que aquí a nadie le interesa luchar contra la corrupción.

 6.- SE HA VIOLADO LAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES QUE IMPONE EL ARTÍCULO 257° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI, el numeral 1, del artículo 257° del D.S. N° 004-2019-Jus, impone: “1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal”. Y el demandante y su abogado defensor, han obrado en cumplimiento del deber legal que impone la Constitución y la Ley, respecto al derecho a la defensa, y por error inducido por el juzgado laboral que se demora sin resolver un proceso laboral, desde el año 2010, buscando pretextos fútiles  para demorar, con el agravante que pretende imputar a la demandante, los vicios y corruptelas en que incurre la demandada, omitiendo que todas las incidencias se tienen que circunscribir a los hechos expuestos por las partes al interponer y contestar la demanda, por imperio de lo dispuesto en el artículo tercero del título preliminar del Código Civil, pues en la contestación de la demanda, la demandada ya señaló su domicilio real y procesal, por lo que en lugar de tomar en cuenta la veracidad y la temeridad y mala fe de la demandada, se achaca a la demandante los efectos de la maliciosa devolución de las notificaciones, para demorar el proceso innecesariamente, lo que me permite suponer la existencia de un lobby pro empresarial, por cuanto nada justifica la demora por más de 10 años, de un proceso laboral que se supone que es tutelado, pero, –obviamente-  queda  en teoría y nada más.

7.-  SE HA INCURRIDO EN PETICIÓN DE PRINCIPIO[1], QUE VICIA DE NULIDAD EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

SI, en mi escrito N° 12, ingresado por mesa de partes virtual el 23 de octubre de 2020, solicité que se sirva notificar a la demandada en su domicilio señalado al contestar la demanda, en la Av. Dos de Mayo N° 1225, San Isidro, Lima, y en otrosí digo, presenté recusación porque mediante resolución N° 38 de fecha 15 de setiembre de 2020, Y, se invirtió la carga de la prueba aduciendo que Atendiendo a que el abogado defensor de la parte actora, de manera incongruente, perjudicando gravemente el normal desarrollo del presente proceso judicial y a los intereses económicos de su patrocinado, persiste en su intención de presentar un documento que carece de total validez etc.Entonces es evidente que se ha impuesto una carga ilegal a mi parte, para liberar a la demandada de su obligación de poner las planillas a disposición del juzgado en la Av. Dos de mayo N° 1225, San Isidro, Lima y se revierte la carga de la prueba, exigiendo que la demandante adivine en dónde es posible que la demandada quiera decir en dónde ha fijado su domicilio después de muchos años de iniciado el proceso laboral, cambiando de razón social, para dejar frustradas las aspiraciones del trabajador.

8.- SE HA VIOLADO ARTÍCULO 1°  DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

En efecto, el juez ha violado el primer artículo de la Constitución Política del Perú, que a la letra garantiza: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” Y así, mientras que se pide que se respete el debido proceso notificando a la demandada en el domicilio señalado en la contestación de la demanda, el juez trastoca la relación jurídica procesal y decide que sea la demandante acredite cuál es el domicilio al que se ha mudado el demandante, manteniendo paralizado el proceso por 10 años y finalmente amenaza con multar a la demandante si no cumple con adivinar en dónde está el domicilio de la demandante, aduciendo que la insistencia de esta parte debe ser sancionada con dos URP, lo que demuestra que está parcializado con la demandada y muestra animadversión a la demandante. Luego de eludir administrar justicia, dando respuesta oportuna al pedido de la demandante, salió con su gusto e impuso –ya no dos- cuatro URP de multa, so pretexto que se había lastimado su honor y reputación como juez, lo que se agrega a la concertación de jueces para castigar con sus represalias al único abogado que denuncia la corrupción imperante en este distrito judicial y que tuvo el atrevimiento de presentar una denuncia al respecto, ante la JNJ, y como bien lo dice el juez, “3.2.      Queda claro, que al parecer TODOS los magistrados de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, somos “ENEMIGOS” del demandante y especialmente, de su abogado defensor” Y “sin respetar el HONOR y la REPUTACIÓN de los magistrados del Poder Judicial; conducta que en si misma debe ser RECHAZADA liminarmente, con la finalidad de que NO se vuelva a repetir en el tiempo, ya que al parecer por el simple hecho de emitir una resolución acorde a lo actuado y especialmente, acorde a ley, nos convertimos en ENEMIGOS del demandante y del abogado defensor  PEDRO JULIO ROCCA LEÓN.” Que pone en evidencia el concierto de voluntades de los jueces para impedir que este abogado u otros, vuelvan a denunciar la corrupción imperante, que vulnera desde el inicio, la Constitución Política del Perú, y deja en evidencia el menosprecio absoluto que sienten por la defensa de la persona y por su derecho al respeto de su dignidad, y que demuestra a su vez, la angustia que viven ante la gestión que hará Pedro Castillo en relación con su promesa de combatir la corrupción.

Así pues, es evidente que existe una conspiración de jueces, en este distrito judicial, para impedir que los abogados anticorrupción puedan denunciar ante la JNJ las violaciones del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva, del debido proceso y de la motivación de las Resoluciones, para protegerse entre ellos, como fluye de la afirmación que consta en el numeral 3.5 de la Resolución impugnada: “Una vez más, debe dejarse en claro que, por ningún motivo puede permitirse, que sin ninguna clase de sustento, ni mucho menos, sin ninguna clase de medio de  prueba, se mancille la IMAGEN y HONORABILIDAD de ningún magistrado a nivel nacional, aceptar ello, sería convalidar que se generalice conductas contrarias a ley, a la Etica y Moral.”  Es más, el demandante y su abogado defensor utilizan argumentos que solo se encuentran en su imaginación, ya que NO existe ningún medio de prueba idóneo que acredite o corrobore sus simples afirmaciones.” 

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA, mantener encarpetado un expediente desde el año 2020, no es prueba de enemistad manifiesta en contra del demandante.

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA revertir la carga de la prueba a favor de la demandada, obligando al demandante que adivine dónde tiene su domicilio la parte que se vale de ardides para frustrar las aspiraciones de justicia, cambiando sin motivo el nombre o razón social, para eludir su responsabilidad laboral, no es prueba de manifiesta simpatía por la demandada y consecuente enemistad con la demandante.

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA, negarse a emitir los actos resolutivos dentro de los plazos previstos en el C.P.C. y leyes laborales, con el fin de causar perjuicios a la parte demandante y facilitar las artimañas que realiza la demandada para desaparecer las pruebas de la relación laboral y el pago efectivo de los beneficios laborales reclamados, no es prueba de favorecimiento a la demandada y consecuente animadversión en agravio de la demandante.

Es decir, el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA está tan acostumbrado a prevaricar en contra de la ley y abusar de la clase trabajadora, que le parece natural abusar del derecho y resolver arbitrariamente, más tarde o nunca, que le llena de oprobio, ofensa a su honor y reputación que una parte y su abogado, tengan la osadía de recusarlo por dudar de su imparcialidad. Por eso Dios dice: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7) Pero me reservo el derecho de interpretarlo, porque se vaya a sentir 10 veces más ofendido y aumentar la multa hasta 40 URP.

Como es evidente que ningún juez de este distrito judicial ha ejercido ni de casualidad, la profesión de abogado, ignoran la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales y en consecuencia, no pueden negar que desconocen por completo los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, por  lo que se creen con derecho a sancionar a los abogados que ejercen la defensa y arrasan con el derecho internacional a la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, imponiendo su capricho por encima de la ley, pisoteando la justicia y torciendo el derecho, como lo vienen haciendo sin muestras de vergüenza como epígonos de los Hinostroza Pariachi y los Rios Montalvo, no saben que uno de los principios fundamentales de la justicia es no hacer daño a nadie, pero  lo hacen, porque –según me declaró un fiscal- “el Estado les paga para ser malos”, por lo que no pueden, de ninguna manera, respetar la ley, en especial “la Declaración Universal de Derechos Humanos” y sus principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa. Por esa razón el cardenal Cipriani declaró que los DD.HH. son una cojudez, dado sus nexos con los que ejercen el gobierno de turno y que trajo como consecuencia que el pueblo vote en contra del sistema predominante y elija un Perú Libre de la corrupción.

En tal contexto, invoco el artículo 18 del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que ignora el juez y que a la letra reproduzco, para que aprenda cómo se debe actuar en el proceso: “Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.” por lo que la malévola expresión “El demandante y su abogado” deja en evidencia que existe manifiesta enemistad con mi persona, indudablemente, por mi calidad como profesional que no comulga con la corrupción y no se deja intimidar por quienes se creen dioses, cuando no llegan ni siquiera a superar sus miserias humanas.

Asimismo, invoco el artículo 20 del citado Congreso, que a la letra dice (sic) “Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo” Lo que obviamente ignora el juez, que se cree dios, para hacer lo que le dicta su capricho y amedrentar o AMENAZAR, a los abogados que no se ponen de cuclillas para defender a sus clientes, suplicando por justicia.

Igualmente invoco el acápite 28 del Congreso de la ONU “Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.”

En consecuencia,, antes de recurrir ante la CIDH, para demandar al Estado peruano, por esa grosera injerencia en el ejercicio de la profesión de abogado, le otorgo la oportunidad de rectificar el arbitrio de su juzgado, concediéndome la apelación, a fin que el superior anule el abuso del derecho en mi perjuicio como abogado profesional que honro a mi Colegio de Abogados, en el ejercicio libre y sin temores, contra la corrupción del distrito judicial de Ica, en la administración de justicia como es su estilo, esto es, sin ningún respeto por  los DD.HH, ni por el derecho a la defensa de los más humildes.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación.

OTROSI DIGO; No se paga arancel por el recurso, por tratarse de una resolución de carácter administrativo y no corresponder a los aspectos formales o fundamentales del denominado “proceso”.

Pisco, 20 de julio de 2021.

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

 


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