EXPEDIENTE N° 00121-2010-1411-JR-LA-01
ESPECIALISTA
APARCANA BENAVIDES LISBETH ANTONNELI
SUMILLA
APELA RESOLUCION N° 39 SANCION ADMINISTRATIVA DE MULTA
AL JUZGADO DE TRABAJO SEDE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Cesar Alberto Martin
Rocca León, en el proceso contra PLANINVEST S.A. y otro, sobre pago de
indemnización por despido arbitrario y otros beneficios, dice:
Que, habiendo sido notificado en mi casilla
electrónica, el 15 de julio de 2021, con la Resolución N° 39 de fecha 7 de
junio de 2021, en la cual se ha incurrido en abuso de autoridad por abuso del
Derecho, que repudia el artículo 103° in fine de nuestra Constitución y por su
falta de prudencia, al imponerme una multa solidaria de 4 UIT, y otros excesos,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 364° del C.P.C., concordante con el
artículo 218° numeral 218.1, literal b) del TUO de la Ley 27444, aprobado por
D.S. N° 004-2019-JUS, presento RECURSO DE APELACIÓN contra el acto abusivo, a
fin que el superior lo anule, por los siguientes fundamentos:
1.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
El juzgado ha violado abusivamente, el debido
procedimiento, que impone el artículo 248 del D.S 004-2019-Jus que establece
los “Principios de la potestad sancionadora administrativa” por ser evidente
que no existe la separación debida entre la autoridad instructora y la
sancionadora, acumulando arbitrariamente en una sola persona, ambas fases del
procedimiento administrativo sancionador, que deja en evidencia su enemistad
con el abogado que no se somete a los vicios y corruptelas del “procedimiento”, que reina en este
distrito judicial, pues por los vasos incipientes
del proceso, sigue corriendo la linfa que corrompió el derogado “procedimiento Civil”.
2.-
SE HA VIOLADO LA EXIGENCIA DE LA TIPICIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA
SANCIÓN, QUE IMPONE EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 248 DEL D.S. 0042019-JUS.
Si el artículo 248° del D.S. 004-2019.Jus, ha
determinado como “Principio de la potestad sancionadora administrativa!” el de TIPICIDAD,
previsto en el numeral 4, que a la letra dice -para su conocimiento como instructor-
sancionador: “Solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía”. Y, esta disposición elimina todo tipo
de engreimiento o capricho de los jueces, a fin que se muestren prudentes y no
cedan a sentimientos pueriles gritando estentóreamente que se sienten heridos
en su honor y otras expresiones descomedidas o descomunales –como se aprecia en
el tipo de letra utilizado en la resolución impugnada- que en lugar de
esclarecer los hechos, lo enredan, entonces, no cabe duda que la sanción
obedece a la mal escondida enemistad del juez en contra del abogado, lo que
viola la palabra (Proverbios 18:5) “No
está bien eximir de culpa al malvado y condenar al que está en su derecho”
3.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIAS DE LA CAUSALIDAD, QUE
IMPONE EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 248° DEL D.S. 004-2019-JUS.
Si, el numeral 8) del artículo 248° impone como
principio sancionador el de la Causalidad –que determina que “La responsabilidad debe recaer en quien
realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”,
por lo que la falta en calidad de autor debe ser acreditada por la autoridad
instructora, empero,, en el caso impugnado, sólo se observan descomunales
letras que nada dicen al respecto, entonces, no cabe duda que el juez tiene una
enfermiza enemistad con el abogado. Y digo enfermiza,
porque su conciencia no la quiere aceptar, pero su subconsciente lo delata, al
impulsarlo a utilizar letras descomunales en su Resolución, que al oralizar se
tiene que gritar desaforadamente, de lo que fluye que no se puede ocultar los sentimientos
escondidos.
4.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIAS DE LA PRESUNCIÓN DE
LICITUD, QUE IMPONE EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 248° DEL D.S. 004-2019-JUS.
SI, el numeral 9 del
artículo 248° del D.S. 004-2019-Jus, dispone que “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados
a sus deberes” Y, el aquo, afirmó en el
numeral 6.1 de la impugnada en caracteres enormes: “sin
una actitud de compromiso de parte de los abogados a quienes corresponde la
defensa de los ciudadanos” y además:
“Así también lo exige el artículo 1º del
Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que precisa que “El
Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia etc.”, sin la debida
comprensión lectora, para advertir que eso es, justamente, lo que he hecho
durante todo el proceso, que lleva más de 10 años en su tramitación, ENTONCES,
es evidente que el juez sanciona por manifiesta enemistad y no por razones
motivadas en derecho.
5.- SE HA VIOLADO LOS CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR QUE IMPONE EL ARTÍCULO 254° DEL D.S. 004-2019-JUS.
SI, “Para el ejercicio de la potestad
sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal
o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su
estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide
la aplicación de la sanción. 3.
Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo,
la calificación de las infracciones que tales hechos etc. 4.
Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
utilizar los medios de defensa etc.”. Y, el
juez abusa del derecho, para decidir por sí mismo, arbitrariamente, que el
ejercicio del derecho a la defensa, y el uso del derecho a la recusación que
faculta el artículo 307° del C.P.C.: “afectan gravemente mi imagen personal,
familiar, profesional y como magistrado, lo que inclusive conllevaría
que en defensa de mi HONOR y REPUTACIÓN pueda formular la DENUNCIA PENAL
pertinente, ya que por ningún motivo se puede permitir o convalidar se haga uso
de esta clase de expresiones que afectan gravemente el honor de cualquier
persona”, ENTONCES, es evidente que existe
animadversión contra el abogado, que se puede comprobar con la mención a este,
a lo largo de la resolución impugnada.
En efecto, en el numeral
1.2 de la impugnada se lee: “el
demandante y su abogado defensor” en dos
oportunidades. En el segundo considerando
se lee en el numeral 2.1 dos veces.
En el numeral 2.2 se lee: “el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, señale de
manera incongruente, inexacta” (y no me pongo a llorar porque me
desprestigia), Se repite “el
demandante y su abogado defensor” en el
numeral 2.3 de la impugnada. Lo mismo
pasa en el numeral 2.4, el 2.5, el 2.6 y el 2.7, de la impugnada.
En el numeral 2.8 se
repite la cantaleta dos veces.
En el tercer
considerando se subtitula: “DE LA COSTUMBRE QUE TIENEN EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO DEFENSOR DE
FORMULAR PEDIDOS DE RECUSACIÓN”. En el
numeral 3.1 se repite la cantaleta dos veces. En el numeral 3.2 una vez. En el
numeral 3.3 el juez pretende ironizar, sin tener vena para ello, por lo que no
me da ni pica, ni rabia ni pena, cuando ataca: “3.3. Esto es , que el hecho de NO aceptar las
decisiones judiciales y especialmente, el
NO querer cumplir con los mandatos judiciales expedidos en autos, somos
sus ENEMIGOS; hecho que NO hace sino reflejar la carencia de principios ETICOS
y MORALES, ya que sin ninguna clase de justificación fáctica y jurídica
realizan cualquier clase de pedidos, sin respetar el HONOR y la REPUTACIÓN de
los magistrados del Poder Judicial; conducta que en si misma debe ser RECHAZADA
liminarmente, con la finalidad de que NO se vuelva a repetir en el tiempo, ya
que al parecer por el simple hecho de emitir una resolución acorde a lo actuado
y especialmente, acorde a ley, nos
convertimos en ENEMIGOS del demandante y del abogado defensor PEDRO JULIO ROCCA LEÓN”. La cantaleta se repite una vez en el numeral 3.5 y una
vez en el numeral 3.6 y en el numeral 5.7 de la impugnada.
Si esa reiterativa mención al demandante “y su abogado
defensor”. no revela una fijación anormal de la animadversión del juez en su
psiquis, entonces resulta evidente que los jueces no guardan animadversión a
los abogados litigantes, sino que el distrito judicial de Ica se ha convertido
en una organización criminal para delinquir en contra de la administración de
justicia, en donde el que no paga pierde por obligación o se encarpetan sus
expedientes, por años, lustros o décadas, sin que los jueces muevan una sola
hoja del expediente judicial, tal y como una vez me dijo un presidente de la
Corte Suprema: “Retire Ud. la queja en contra de mi recomendado y dígale de mi
parte que por cada sentencia que le dé en contra, le de dos a favor.”,
acreditando que aquí a nadie le interesa luchar contra la corrupción.
6.- SE HA
VIOLADO LAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES QUE
IMPONE EL ARTÍCULO 257° DEL D.S. 004-2019-JUS.
SI, el numeral 1, del
artículo 257° del D.S. N° 004-2019-Jus, impone: “1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por
infracciones las siguientes: b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el
ejercicio legítimo del derecho de defensa. e) El error inducido por la
Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal”. Y el demandante y su abogado defensor, han obrado en
cumplimiento del deber legal que impone la Constitución y la Ley, respecto al
derecho a la defensa, y por error inducido por el juzgado laboral que se demora
sin resolver un proceso laboral, desde el año 2010, buscando pretextos
fútiles para demorar, con el agravante
que pretende imputar a la demandante, los vicios y corruptelas en que incurre
la demandada, omitiendo que todas las incidencias se tienen que circunscribir a
los hechos expuestos por las partes al interponer y contestar la demanda, por
imperio de lo dispuesto en el artículo tercero del título preliminar del Código
Civil, pues en la contestación de la demanda, la demandada ya señaló su
domicilio real y procesal, por lo que en lugar de tomar en cuenta la veracidad
y la temeridad y mala fe de la demandada, se achaca a la demandante los efectos
de la maliciosa devolución de las notificaciones, para demorar el proceso
innecesariamente, lo que me permite suponer la existencia de un lobby pro empresarial,
por cuanto nada justifica la demora por más de 10 años, de un proceso laboral
que se supone que es tutelado, pero, –obviamente- queda
en teoría y nada más.
7.- SE HA
INCURRIDO EN PETICIÓN DE PRINCIPIO[1],
QUE VICIA DE NULIDAD EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
SI, en mi escrito N° 12,
ingresado por mesa de partes virtual el 23 de octubre de 2020, solicité que se
sirva notificar a la demandada en su domicilio señalado al contestar la
demanda, en la Av. Dos de Mayo N° 1225, San Isidro, Lima, y en otrosí digo,
presenté recusación porque mediante resolución N° 38 de fecha 15 de setiembre
de 2020, Y, se invirtió la carga de la prueba aduciendo que “Atendiendo a que el abogado defensor de la
parte actora, de manera incongruente, perjudicando gravemente el normal
desarrollo del presente proceso judicial y a los intereses económicos de su
patrocinado, persiste en su intención de presentar un documento que carece de
total validez etc.” Entonces es evidente que
se ha impuesto una carga ilegal a mi parte, para liberar a la demandada de su
obligación de poner las planillas a disposición del juzgado en la Av. Dos de
mayo N° 1225, San Isidro, Lima y se revierte la carga de la prueba, exigiendo
que la demandante adivine en dónde es posible que la demandada quiera decir en
dónde ha fijado su domicilio después de muchos años de iniciado el proceso
laboral, cambiando de razón social, para dejar frustradas las aspiraciones del
trabajador.
8.- SE HA VIOLADO ARTÍCULO 1° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
En efecto, el juez ha
violado el primer artículo de la Constitución Política del Perú, que a la letra
garantiza: “La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
del Estado.” Y así, mientras que se pide que
se respete el debido proceso notificando a la demandada en el domicilio
señalado en la contestación de la demanda, el juez trastoca la relación
jurídica procesal y decide que sea la demandante acredite cuál es el domicilio
al que se ha mudado el demandante, manteniendo paralizado el proceso por 10
años y finalmente amenaza con multar a la demandante si no cumple con adivinar
en dónde está el domicilio de la demandante, aduciendo que la insistencia de
esta parte debe ser sancionada con dos URP, lo que demuestra que está
parcializado con la demandada y muestra animadversión a la demandante. Luego de
eludir administrar justicia, dando respuesta oportuna al pedido de la
demandante, salió con su gusto e impuso –ya no dos- cuatro URP de multa, so pretexto
que se había lastimado su honor y reputación como juez, lo que se agrega a la
concertación de jueces para castigar con sus represalias al único abogado que
denuncia la corrupción imperante en este distrito judicial y que tuvo el
atrevimiento de presentar una denuncia al respecto, ante la JNJ, y como bien lo
dice el juez, “3.2. Queda claro, que al parecer TODOS los
magistrados de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, somos “ENEMIGOS” del
demandante y especialmente, de su abogado defensor” Y “sin respetar el HONOR y la REPUTACIÓN de los magistrados del Poder
Judicial; conducta que en si misma debe ser RECHAZADA liminarmente, con la
finalidad de que NO se vuelva a repetir en el tiempo, ya que al parecer por el
simple hecho de emitir una resolución acorde a lo actuado y especialmente,
acorde a ley, nos convertimos en ENEMIGOS del demandante y del abogado
defensor PEDRO JULIO ROCCA LEÓN.” Que pone en evidencia el concierto de voluntades de
los jueces para impedir que este abogado u otros, vuelvan a denunciar la
corrupción imperante, que vulnera desde el inicio, la Constitución Política del
Perú, y deja en evidencia el menosprecio absoluto que sienten por la defensa de
la persona y por su derecho al respeto de su dignidad, y que demuestra a su
vez, la angustia que viven ante la gestión que hará Pedro Castillo en relación
con su promesa de combatir la corrupción.
Así pues, es evidente
que existe una conspiración de jueces, en este distrito judicial, para impedir
que los abogados anticorrupción puedan denunciar ante la JNJ las violaciones
del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva, del debido proceso y
de la motivación de las Resoluciones, para protegerse entre ellos, como fluye
de la afirmación que consta en el numeral 3.5 de la Resolución impugnada:
“Una vez más, debe dejarse en claro que,
por ningún motivo puede permitirse, que sin ninguna clase de sustento, ni mucho
menos, sin ninguna clase de medio de
prueba, se mancille la IMAGEN y HONORABILIDAD de ningún magistrado a
nivel nacional, aceptar ello, sería convalidar que se generalice conductas
contrarias a ley, a la Etica y Moral.”
“Es más, el demandante y su
abogado defensor utilizan argumentos que solo se encuentran en su imaginación,
ya que NO existe ningún medio de prueba idóneo que acredite o corrobore sus
simples afirmaciones.”
Para el juez laboral de
Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA, mantener encarpetado un expediente
desde el año 2020, no es prueba de enemistad manifiesta en contra del
demandante.
Para el juez laboral de
Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA revertir la carga de la prueba a
favor de la demandada, obligando al demandante que adivine dónde tiene su
domicilio la parte que se vale de ardides para frustrar las aspiraciones de
justicia, cambiando sin motivo el nombre o razón social, para eludir su
responsabilidad laboral, no es prueba de manifiesta simpatía por la demandada y
consecuente enemistad con la demandante.
Para el juez laboral de
Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA, negarse a emitir los actos
resolutivos dentro de los plazos previstos en el C.P.C. y leyes laborales, con
el fin de causar perjuicios a la parte demandante y facilitar las artimañas que
realiza la demandada para desaparecer las pruebas de la relación laboral y el
pago efectivo de los beneficios laborales reclamados, no es prueba de
favorecimiento a la demandada y consecuente animadversión en agravio de la
demandante.
Es decir, el juez
laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA está tan acostumbrado a
prevaricar en contra de la ley y abusar de la clase trabajadora, que le parece
natural abusar del derecho y resolver arbitrariamente, más tarde o nunca, que
le llena de oprobio, ofensa a su honor y reputación que una parte y su abogado,
tengan la osadía de recusarlo por dudar de su imparcialidad. Por eso Dios dice:
“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo
que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre
de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé,
esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no
tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces
pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)
Pero me reservo el derecho de interpretarlo,
porque se vaya a sentir 10 veces más ofendido y aumentar la multa hasta 40 URP.
Como es evidente que
ningún juez de este distrito judicial ha ejercido ni de casualidad, la
profesión de abogado, ignoran la importante función que desempeñan los abogados
en la protección de sus libertades fundamentales y en consecuencia, no pueden
negar que desconocen por completo los “Principios Básicos sobre la
Función de los Abogados” Adoptados por el Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, por lo que se creen con derecho a sancionar a los
abogados que ejercen la defensa y arrasan con el derecho internacional a la promoción
y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión, imponiendo su capricho por encima de la ley, pisoteando la justicia y
torciendo el derecho, como lo vienen haciendo sin muestras de vergüenza como
epígonos de los Hinostroza Pariachi y los Rios Montalvo, no saben que uno de
los principios fundamentales de la justicia es no hacer daño a nadie, pero lo hacen, porque –según me declaró un fiscal-
“el Estado les paga para ser malos”, por lo que no pueden, de ninguna manera,
respetar la ley, en especial “la Declaración Universal de Derechos Humanos” y
sus principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el
derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a
todas las garantías necesarias para su defensa. Por esa razón el cardenal
Cipriani declaró que los DD.HH. son una cojudez, dado sus nexos con los que
ejercen el gobierno de turno y que trajo como consecuencia que el pueblo vote
en contra del sistema predominante y elija un Perú Libre de la corrupción.
En tal contexto, invoco
el artículo 18 del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, que ignora el juez y que a la letra
reproduzco, para que aprenda cómo se debe actuar en el proceso: “Los abogados no serán identificados con sus
clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de
sus funciones.” por lo que la malévola
expresión “El demandante y su abogado” deja
en evidencia que existe manifiesta enemistad con mi persona, indudablemente,
por mi calidad como profesional que no comulga con la corrupción y no se deja
intimidar por quienes se creen dioses, cuando no llegan ni siquiera a superar
sus miserias humanas.
Asimismo, invoco el
artículo 20 del citado Congreso, que a la letra dice (sic) “Los abogados
gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe,
por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales
ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo” Lo que obviamente ignora el juez, que se cree dios,
para hacer lo que le dicta su capricho y amedrentar o AMENAZAR, a los abogados
que no se ponen de cuclillas para defender a sus clientes, suplicando por
justicia.
Igualmente invoco el
acápite 28 del Congreso de la ONU “Las actuaciones disciplinarias contra
abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por
la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o
ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.”
En consecuencia,, antes
de recurrir ante la CIDH, para demandar al Estado peruano, por esa grosera
injerencia en el ejercicio de la profesión de abogado, le otorgo la oportunidad
de rectificar el arbitrio de su juzgado, concediéndome la apelación, a fin que
el superior anule el abuso del derecho en mi perjuicio como abogado profesional
que honro a mi Colegio de Abogados, en el ejercicio libre y sin temores, contra
la corrupción del distrito judicial de Ica, en la administración de justicia
como es su estilo, esto es, sin ningún respeto por los DD.HH, ni por el derecho a la defensa de los
más humildes.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido
concederme la apelación.
OTROSI DIGO; No se paga
arancel por el recurso, por tratarse de una resolución de carácter
administrativo y no corresponder a los aspectos formales o fundamentales del
denominado “proceso”.
Pisco, 20 de julio de 2021.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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