EXPEDIENTE N° 00059-2019-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIA SANDRA QUEZADA URIBE
SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL
A LA SALA SUPERIOR CIVIL DESCENTRALIZADA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÒN, abogado
de don JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de amparo por violación
del debido proceso, contra los jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y
Chincha TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y EDGAR ROJAS
DOMÍNGUEZ, por su actuación contraria a los principios universales de justicia,
en el en el expediente Nº 00321-2016-54-1408-JR-PE-01, dice:
Que, habiendo sido notificado en
mi Casilla SINOE 7821, el 30 de julio de 2021, con la Sentencia de vista,
Resolución Nº 14 del 23 de junio de 2021, y siendo el caso que la Sala tiene un
criterio diferente al que está establecido en el artículo 155-E del TUO de la
LOPJ, a fin de evitar la violación de los DD.HH. de mi patrocinado, al ampro
del artículo 18º de la ley Nº 28237, y dentro del plazo que establece dicha ley, presento
recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL, con la esperanza en Dios, que sea anulada
totalmente, por los siguientes fundamentos:
1º Evidentemente se ha cometido agravio en contra de las garantías y
principios que Contiene la Constitución, por lo que nadie puede negar que no
sirve para su propósito, por lo que es exigencia del momento que debe ser
cambiada por otra que sí cumplan y hagan
cumplir los jueces en todas las instancias, dado que en este caso concreto, los
jueces han hecho tabla rasa de los DD.HH. en especial los que garantizan el
respeto a la dignidad de la persona humana, el derecho a la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y
a la defensa, que garantiza el artículo 1° y el artículo 139° de nuestra
Constitución, como acredito con los fundamentos de hecho y derecho que siguen:
2.- HECHOS CONCRETOS QUE
ACREDITAN LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN CONVIRTIÉNDOLA EN UN TRASTO INÚTIL
PARA SU PROPÓSITO
2.1 Si el artículo 200° numeral
2) de la Constitución dispone: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución”
2.2 Y el artículo 1° del Código
Procesal Constitucional señala que “Los procesos a los que se refiere el
presente título tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”
2.3 A su vez, el artículo 2° de
la Ley N° 28237, dispone: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona”.
2.4 Consecuentemente nadie puede
negar que mediante un proceso de amparo se puede cuestionar una omisión de
actuación judicial lesiva de alguno de los DD.HH. en este caso concreto, la
omisión de notificar al justiciable una resolución que puso fin al proceso (manifestación
de una conducta inconstitucional negativa). Y esto, porque las omisiones
judiciales constituyen, en general, actos de incumplimiento del Estado de su obligación
de administrar justicia, y en concreto, del Poder Judicial, a través de sus
órganos jurisdiccionales, de no resolver de manera diligente, oportuna y
adecuada las pretensiones de las partes de un proceso, generando así un retardo
u omisión en la administración de justicia.
2.5 Es así que en este caso
concreto, los jueces constitucionales se han convertido en cómplices, de los
jueces que han delinquido contra lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la
LOPJ, que dispone en forma expresa: “Sin perjuicio de la notificación
electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante
cédula” Y como
quiera que los jueces demandados no tiene comprensión lectora de la expresión “SOLO MEDIANTE CÉDULA”, han pecado
por ignorancia y violado el DEBIDO PROCESO, que tampoco entienden cómo opera,
de lo que se desprende que aquí se vulnera la administración de justicia de tal
manera que se ha convertido la Constitución en un instrumento de marginación de
la persona humana y degradación del respeto por su dignidad, por lo que es
necesario cambiar esta Constitución inservible por una que responda a las
aspiraciones de justicia de los marginados, de los pobres, y de los abogados
honestos que no caen en la corrupción.
2.6 En efecto, el Aquem arguye: “siendo el modo en que fue notificado la resolución de vista un acto permitido por Ley en
aplicación del Principio de Transcendencia de las nulidades, ni es amparable la demanda por lo que no
está acreditado la afectación al debido proceso y menos que la voluntad de los
demandados haya sido perjudicar a la defensa del actor o actuar con dolo, ni
efectuar actos reñidos con la Constitución y la Ley” He
destacado en negrita y subrayado las expresiones contrarias al razonamiento
jurídico correcto, que explica por qué los jueces tergiversan el contenido de
las leyes, para justificar las aberraciones jurídicas implantadas por el
sistema capitalista que mantiene este sistema jurídico que corrompe el Poder
Judicial para mantener sus
privilegios y un orden social que
protege la desigualdad , la explotación y la injusticia, por lo que el pueblo exige un cambio en la
Constitución y en las leyes, que garantice el derecho a la igualdad y a la
recta administración de justicia, sin favoritismos para nadie.
2.7 En el numeral 7.4 de la
sentencia de vista, el Aquem “razona” así: “es absuelta por el Juez Superior Tito
Guido Gallegos Gallegos, (conforme se tiene de fojas 102 y siguientes);
señalando que se cumplió con notificar al accionante con el auto de vista emitido
por Resolución N° 11 del 03 de mayo del 2018 a la casilla electrónica N° 7821
de su abogado defensor Pedro Ju lio Rocca León, cédula que es recepcionada el
17 de mayo del 2018 a las 16:44 horas, no habiendo
vulnerando ningún derecho constitucional.” y en el numeral 7.8. “Conforme lo detallado, el
accionante lo que cuestiona en buena cuenta es que no han cumplido con
notificarle el “Auto de Vista expedido por los Jueces demandados en el Exp. N°
321-2016-54-1408-JR-PE-01” de conformidad con el artículo 155° E inciso 2 del
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial incorporado por la Ley N° 30229”
2.8 De esta manera queda plasmada
la violación del debido proceso, pues los jueces no ignoran el meollo del
asunto y la omisión de notificar conforme a ley, como núcleo de la demanda y
sin embargo han resuelto con violación del artículo 50° numeral 6) del Código
Procesal Civil, de lo que fluye que no solo se ha violado en principio de
congruencia, sino además la tutela procesal efectiva y el debido proceso, primando una argolla funesta en la
administración de justicia que hace añicos lo que garantiza los numerales 3) y
5) del artículo 139° de la Constitución, por lo que el pueblo pide y el actual
gobierno escucha, QUE SE CAMBIE LA CONSTITUCIÓN DE 1993, que promueve el abuso
del derecho y la corrupción.
2.9 Corrupción en la
administración de justicia que se verifica con lo que los jueces afirman en el
considerando 7.9: “• En efecto los jueces demandados
emitieron en el EXP. N° 321-2016-54-1408JR-PE-01 el auto auto de vista
contenido en la Resolución N° 11 del 03 de mayo del 2018 (fojas 23 a 25,
repetida en fotocopia autenticada fs. 75 a 79), que confirma la Resolución 06
de fecha 15 de setiembre del 2017 y dispone la procedencia del sobreseimiento
del proceso, ordenando su archivamiento definitivo. • Dicho auto de vista, fue notificado a todos los sujetos procesales en las
casillas electrónicas señaladas en el proceso, conforme se tiene del reporte de
fojas 80, ES ASÍ QUE SE NOTIFICA AL ACCIONANTE EN SU CASILLA ELECTRÓNICA 7821, con fecha 17 de mayo del 2018. La
notificación efectuada al accionante con esta resolución, es ratificada por el
Asistente judicial de la Sala de Apelaciones de Chincha, en el sentido de “que
se hizo efectiva a la casilla electrónica del destinatario Juan Humberto
Valdivieso Espinoza a cargo de su abogado Pedro Julio Rocca León y fue
recepcionada con fecha 17 de mayo del 2018
a las 16:44 horas”, conforme es de verse del informe de fojas 100. • Asimismo, se verifica del seguimiento del Sistema Integrado Judicial
–SIJ- que mediante la Resolución N° 12
del 06 de junio del 2018, el Juzgado de origen da cuenta de la
devolución del expediente y advierte que mediante Resolución N° 11 de fecha 03
de mayo del 2018, se confirma la resolución
de fecha 15 de setiembre del 2017, que dispone la procedencia de
sobreseimiento planteado por el representante del Ministerio Público; dicha
resolución a su vez es NOTIFICADA al accionante en la CASILLA ELECTRÓNICA 7821
con fecha 07 de junio del 2018, conforme se advierte del reporte del Registro
SERNOT, y finalmente mediante Resolución N° 13
del 06 de agosto del 2018, atendiendo al estado del proceso se remiten
los actuados al archivo definitivo. • Posteriormente, el
demandante con fecha 04 de setiembre del 2018 (fojas 31) se apersona al archivo
central de Chincha, y solicita copias en vista de “que no se le notificó la
decisión de la sala”; pedido que es reiterado el 25 de octubre del 2018, como
se ve a fojas 32. 7.8. Expuesto ello, se desprende que la resolución que origina el amparo
al no haber sido notificada en su domicilio procesal del accionante, en
realidad si ha sido puesta de conocimiento del actor, pero mediante su CASILLA
ELECTRONICA N° 7821, que es la que corresponde a su abogado Pedro Julio Rocca
León, y es donde se le ha venido notificando en el desarrollo del proceso
penal, e incluso fue ratificada en la audiencia
de Apelación del auto de sobreseimiento realizada ante la Sala Superior
de Apelaciones de Chincha y Pisco, conforme es de verse de fojas 71 a 73. 7.9 En tal sentido, resulta importante
acotar que, la incorporación del uso de las tecnologías de información y
comunicaciones en los servicios de notificaciones de las resoluciones
judiciales a que se refiere la Ley 30229, que modifica la Ley Orgánica del
Poder Judicial, establece la obligatoriedad del uso de casilla electrónica a
todos los sujetos procesales, y, asimismo, señala una serie de disposiciones
que regulan las notificaciones electrónicas, es así que el artículo 155° E prescribe “que sin
perjuicio de la notificación a la casilla electrónica se debe notificar
mediante cédula el auto que pone fin al proceso”. En el caso materia de grado
se tiene que la resolución que se cuestiona no ha sido notificada según dicho
dispositivo pese a ser una que pone fin al proceso, puesto que “confirma el
auto de sobreseimiento emitido por el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Chincha, y dispone su archivamiento definitivo”. 7.13. Siendo ello así, a consideración de
este Tribunal la omisión en la notificación del auto de vista, que el
recurrente alude como fundamento de la demanda de amparo, no resulta por sí
misma razón suficiente para dictar sentencia estimatoria, puesto que no generó
situación de indefensión que implique la imposibilidad de efectuar argumentos a
favor de sus derechos, sino también porque no formuló la nulidad del alegado
defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo atendiendo que la
notificación electrónica que le fue cursada con el auto final fue recepcionada
el 17 de mayo 2018, asimismo la recepción del expediente al juzgado de origen y
dado cuenta de lo resuelto por el Superior de igual forma le fue
notificada a su casilla electrónica
el 07 de junio del 2018; aunado a que
conforme los escritos que el propio actor alcanza como recaudos de su demanda
se tiene que los presenta al archivo central de la sede Chincha para solicitar
copias del expediente el 04 de setiembre del 2018, reiterado el 25 de octubre del mismo año 2018;
consecuentemente tuvo la oportunidad de
poner de manifiesto la irregularidad en la notificación y no lo efectuó,
asimismo el demandante no ha aportado elementos de juicio suficientes que nos
permitan dilucidar en forma clara y evidente que en el proceso judicial antes
citado se haya vulnerado los derechos constitucionales que alega”
2.9 De lo expuesto se deja en
evidencia la corrupción en la administración de justicia, que vulnera los
DD.HH. especialmente en lo que corresponde a la violación de la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, cuya
fundamentación es insostenible, por lo que procede su nulidad de pleno derecho,
por imperio del artículo 122° incisos 3 y 4 del C.P.C. y artículo 200° numeral
2) de la Constitución, concordado con el artículo 17° numeral 3) de la Ley N°
28237 y con el artículo 20 in fine del mismo C.P. Constitucional, por omisión
dolosa de cumplir lo que ordena el artículo 155°-E del TUO de la LOPJ.
2.10 Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional ha establecido que “tratándose de dilaciones indebidas
que inciden sobre el derecho (a la libertad), es exigible un especial celo a
todo juez encargado de un proceso en el que se encuentra inmerso un
[procesado], (...). Si bien la excesiva sobrecarga que padecen la mayoría de los
tribunales (...), puede excusar la mora en las decisiones judiciales, máxime si
se presenta un desbordante flujo de recursos razonablemente imposibles de
atender, esta justificación es inaceptable si el órgano judicial no observa una
conducta diligente y apropiada para hacer justicia, siendo uno de sus aspectos
cardinales la expedición oportuna de las resoluciones decisorias” (Exp. Nº
3771-2004-PHC/TC).
2.11 En virtud del principio “iura
novit curia”, el juez constitucional tiene el deber de identificar el derecho
comprometido en la causa, a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos
constitucionales lesionados [esto es, siempre a favor del quejoso y nunca en
contra de él], cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a
pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda” y en este caso un
juez imparcial habría comprendido que lo pertinente en el caso concreto era abordar el contenido del derecho a la ADECUADA
NOTIFICACIÓN DE ACTOS JURISDICCIONALES AL INTERESADO y no ocultar la obligación
legal, con el fin de impedir que el litigante tenga conocimiento oportuno y
demostrable de la fecha en que ha sido notificado a los efectos del control de
plazos, lo que no ha tomado en consideración el AQUEM, por solidaridad gremial o defensa de las
argollas que se forman en la administración de justicia para perjudicar al
justiciable que no es de su agrado o no paga por la sentencia justa.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE
ACREDITAN LOS AGRAVIOS A LA CONSTITUCIÓN PERUANA, POR LO QUE DEBE SER CAMBIADA
POR OTRA QUE SÍ ACATEN LOS JUECES Y SEAN CUMPLIDAS POR LA CIUDADANÍA.
3.1 Los jueces han pervertido el
contenido expreso y claro del artículo 155-C del TUO de la LOPJ, que dice (sic) “La resolución judicial
surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación
a la casilla electrónica, con
excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y
diligencias especiales y a las
referidas en los artículos 155-E y 155-G.” He destacado en
negrita y subrayado, las expresiones que no encuentran comprensión en el
cerebro de los jueces, sea por senilidad, por falta de comprensión lectora o
por perversión dolosa de la ley, pues cualquier persona en su sano juicio puede
entender que CON EXCEPCIÓN, se está haciendo alusión que existe una cosa, por
lo menos una, que no está comprendida en un determinado acto. Y esa única, que
no está comprendida en el acto de notificación en la casilla electrónica es
¡Mire usted!, es justamente, la notificación que los jueces corruptos de la
Sala de Apelaciones de Chincha, ocultaron y no quisieron notificar mediante
cédula, y que por solidaridad de la argolla judicial, los jueces de apelación
de la Sala Mixta de Pisco, han justificado mediante una Sentencia de Vista
aberrante, sin importarles que se viole la ley, que a fin de cuentas, nunca se
ha respetado, por lo que existe el dicho popular, innegable, “en el Perú, las
leyes se han hecho para violarlas” y con este caso concreto como ejemplo,
¿Quién lo puede negar?
3.2 El Aquem ha violado y
pervertido el contexto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ,
que dice (sic) “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales
deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que
contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida
cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier
instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el
día siguiente de notificada. ” He destacado en negrita y subrayado, la
expresión que ha sido vaciada de contenido por el AQUEM, con objeto de probar
que son los propios jueces los que no respetan las leyes, y en consecuencia, el
pueblo no tiene por qué respetar la Constitución ni la ley, por lo que se debe cambiar una constitución
que no sirve para su propósito y
promulgar otra que sea respetada por los jueces y que tenga suficiente
imperatividad, para que los jueces la hagan respetar.
3.3 El Aquem ha violado el artículo 51´° de
nuestra Constitución que
garantiza que ella “prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas
de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Ello significa que por
encima de la Constitución no existen privilegios, ni siquiera para favorecer a
los colegas jueces, que delinquen en contra de la Constitución y la ley, o de
lo contrario convertimos la Constitución en un trasto inútil y entonces estamos
promoviendo que se la arroje a la basura y que la reemplacemos por una
Constitución nueva, que responda a las expectativas de la ciudadanía, sobre
todo en lo que corresponde a una recta administración de justicia.
3.4 El Aquem ha violado el
artículo 103° de nuestra Constitución, que garantiza: “Pueden expedirse leyes
especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de
las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; La Constitución no ampara el abuso
del derecho.” Sin embargo, el Aquem ha hecho tabla rasa de la ley
constitucional y en razón de las diferencias de las personas, ha permitido que
se abuse del derecho en agravio de esta parte, para ocultar dolosamente la
obligación de notificar conforme a ley (artículo 155 literales C) y E) de la
LOPJ) y denegar el amparo, porque más fuerza tiene la argolla judicial que la
Constitución y la ley.
3.5 El Aquem ha violado el
artículo 138° de nuestra Constitución que garantiza (sic) “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través
de sus órganos jerárquicos con
arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
He destacado en negrita y mayúscula las expresiones ignoradas por el Aquem, que
deja en evidencia el arbitrio de los jueces, que se creen dioses y marginan al
pueblo en la toma de sus decisiones, por lo que el pueblo debe reaccionar y
cambiar esta Constitución inútil por una Constitución en que prime el respeto
de todas las autoridades por aquél de quien emana el poder.
3.6 El Aquem ha violado el
artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución que garantiza (sic) “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.”
En principio la tutela jurisdiccional la entiende el artículo 4° de la ley N°
28237 (sic) “aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni
sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales” Y siendo el caso que es imposible obtener de los
juzgados de Ica, una resolución fundada en Derecho, sea por falta de
comprensión lectora del contenido de la ley, sea por corrupción que destruye el
Derecho, no cabe duda que se ha violado el derecho al debido proceso.
En principio la contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el
desarrollo del mismo, no se han
respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus
decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales” Y en este caso concreto,
se ha violado el derecho del justiciable a ser notificado mediante cédula, como
manda la letra y espíritu de la ley, específicamente el artículo 155° literales
c) y e) del TUO de la LOPJ, para impedir que el justiciable pueda ejercer su
derecho a la instancia plural, por lo que nadie en su sano juicio puede negar
que se ha violado el debido proceso en agravio de esta parte.
3.7 El Aquem ha violado el
artículo 139° numeral 5) de nuestra Constitución que garantiza el derecho a “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” Empero
los jueces no mencionan cuál es la ley que se aplica para dejar sin efecto el
artículo 155° literales C y E de la LOPJ, por lo que no pueden negar que
omitieron motivar su sentencia de Vista, y como no existe motivación, tal
sentencia de vista deviene nula de pleno derecho.
3.9 El Aquem ha violado el artículo
139° numeral 6) de nuestra Constitución que garantiza el derecho a la instancia
plural, pues al ignorar antojadizamente el derecho de esta parte a ser
notificada mediante cédula, como manda el artículo 155° incisos C y E, de la
LOPJ, se han hecho cómplices de la mala intención de los jueces demandados,
para impedir que pueda ejercer el derecho a impugnar su mala decisión y
disfrutar la facultad de recurrir a otra instancia, en demanda de justicia,
confirmando mi apreciación de que se ha hecho caso omiso de lo que manda la
Constitución y la ley, por lo que razón tiene el pueblo en demandar un cambio
de la Constitución inservible y razón tiene el actual Presidente Constitucional
de prometer una nueva Constitución, que ponga fin a una Constitución proclive al
abuso del poder y al privilegio de quienes más plata tienen.
4° TAMBIEN LA IMPOSICIÓN DE MULTA
ES UN ACTO ARBITRARIO Y CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, COMO PASO A
FUNDAMENTAR.
4.1 El Aquem argumenta en el
considerando 7.14 de la sentencia de vista: “Ahora bien, en cuanto a
la imposición de la multa de diez unidades de referencia procesal al accionante
y a su abogado defensor. Al respecto el artículo 9° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial establece que: “Los Magistrados pueden llamar la atención, o
sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o
solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo
inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y
en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así
como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los
abogados”, y como vemos, es la norma facultativa para que el juez pueda
sancionar a las partes. Esta norma es el presupuesto de efectividad del
artículo 112° del Código Procesal Civil. Cabe acotar, que el juez las dispone
“en atención a las frases ofensivas y vejatorias vertidas por el accionante
contra los jueces demandados en el escrito de la demanda”, lo cual se constata
de la revisión de autos; consecuentemente, la imposición de multa al demandante
y a su abogado defensor Pedro Julio Rocca León resulta legal, más aún, si se
tiene en cuenta que la parte accionante persiste con dicha conducta, estando a
las alegaciones vertidas en su recurso de apelación, esta vez dirigidas al A
quo por desestimar su demanda.
En este caso concreto, el Aquem
no ha tomado en consideración los fundamentos de mi recurso de apelación en que
expuse que por imperio de los tratados
internacionales es imposible que se tome represalias contra los abogados que
defienden el Derecho y la justicia, como viene sucediendo en este distrito
judicial tan corrupto como es Ica, por lo que se debe investigar la conducta de
todos los jueces de este distrito judicial, como paso a demostrar.
4.2 En efecto, los jueces de
todas las instancias pretenden amordazarme mediante multas, ignorando lo que
dispone “Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” Aprobados por
el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al
7 de septiembre de 1990, entre cuyas garantías se ha previsto:
►“14. Los abogados, al
proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia,
procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán
con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas
éticas reconocidas que rigen su profesión.” Por lo que es imposible
que me deje amedrentar por jueces corruptos que hacen tabla rasa de la
Constitución y de la Ley, para pecar contra el octavo mandamiento y venden su
conciencia al mejor postor, en detrimento de quienes no pagan coima para
conseguir una recta administración de justicia, como pasa en el distrito
judicial de Ica, con muy raras
excepciones, que no menciono porque la argolla los podría hacer defenestrar.
► “15. Los abogados velarán
lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes”. Por lo que no me
puedo prestar para componendas –como abogado arreglador, en el trueque dos por
uno. Esto es, “por cada sentencia en contra, en que te quedes conforme, te doy dos a favor”
► 16. Los gobiernos garantizarán
que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin
intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar
y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el
exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones
administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que
hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que
se reconocen a su profesión.
► “17. Cuando la seguridad de los
abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las
autoridades protección adecuada.”
► “18. Los abogados no serán
identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como
consecuencia del desempeño de sus funciones.”
► “20. Los abogados gozarán de
inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por
escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante
un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.
► “21. Las autoridades
competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a
la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o
bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus
clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes
posible.”
► “23. Los abogados, como los
demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias,
asociación y reunión”.
► “27. Las acusaciones o
reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se
tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una
audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de
su elección.”
Ahora pues, como estoy siendo víctima del abuso del Poder, siendo
evidente que no se me oye, que no se me escuchas y que me mandan al diablo con
mis alegatos ¡Y quéjate donde quieras! de continuar con el abuso de poder en mi
contra, imponiéndome exacciones ilegales y multas arbitrarias, con la mala
intención de amordazarme en el ejercicio de la defensa, que se suma a la
angustiante gestión de la organización destinada a delinquir en contra de la
administración de justicia, procederé a demandar en condición de víctima de
abuso del poder, al Presidente de la Corte Suprema, para que el Poder Judicial
me pague la indemnización que corresponde por el daño mental que me están
provocando con el abuso del poder, que me causa daños mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de mis derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no llegan a
constituir violaciones del derecho penal nacional, pero que sí violan normas
internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos. Y ustedes
saben que no amenazo en vano, sino que advierto lo que después se tiene que
cumplir. De conformidad con lo que dice
Dios en la 2da de las Crónicas 19: 6, les recuerdo: “Y les dirás a los jueces: Miren bien lo que hacen porque ustedes no
juzgan en nombre de los hombres, sino en
el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el
temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro
Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los
jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” Así pues ¡Basta ya de tanto abuso de poder! … y todavía
de un poder corrupto.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior Civil Descentralizada de Pisco, pido me concedan el
presente agravio constitucional.
Pisco,
4 de Agosto de 2021
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