jueves, 5 de agosto de 2021

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL POR MULTA A ABOGADOS QUE EXPLICA POR QUE DEBE CAMBIARSE CONSTITUCIÓN

 

EXPEDIENTE N° 00059-2019-0-1411-JR-CI-01

SECRETARIA SANDRA QUEZADA URIBE

SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL

 

A LA SALA SUPERIOR CIVIL DESCENTRALIZADA DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÒN, abogado de don JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de amparo por violación del debido proceso, contra los jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y EDGAR ROJAS DOMÍNGUEZ, por su actuación contraria a los principios universales de justicia, en el en el expediente Nº 00321-2016-54-1408-JR-PE-01, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi Casilla SINOE 7821, el 30 de julio de 2021, con la Sentencia de vista, Resolución Nº 14 del 23 de junio de 2021, y siendo el caso que la Sala tiene un criterio diferente al que está establecido en el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, a fin de evitar la violación de los DD.HH. de mi patrocinado, al ampro del artículo 18º de la ley Nº 28237, y dentro del  plazo que establece dicha ley, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL, con la esperanza en Dios, que sea anulada totalmente, por los siguientes fundamentos:

1º Evidentemente se ha cometido agravio en contra de las garantías y principios que Contiene la Constitución, por lo que nadie puede negar que no sirve para su propósito, por lo que es exigencia del momento que debe ser cambiada por otra que sí cumplan  y hagan cumplir los jueces en todas las instancias, dado que en este caso concreto, los jueces han hecho tabla rasa de los DD.HH. en especial los que garantizan el respeto a la dignidad de la persona humana, el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, que garantiza el artículo 1° y el artículo 139° de nuestra Constitución, como acredito con los fundamentos de hecho y derecho que siguen:

2.- HECHOS CONCRETOS QUE ACREDITAN LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN CONVIRTIÉNDOLA EN UN TRASTO INÚTIL PARA SU PROPÓSITO

2.1 Si el artículo 200° numeral 2) de la Constitución dispone: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución

2.2 Y el artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”

2.3 A su vez, el artículo 2° de la Ley N° 28237, dispone: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

2.4 Consecuentemente nadie puede negar que mediante un proceso de amparo se puede cuestionar una omisión de actuación judicial lesiva de alguno de los DD.HH. en este caso concreto, la omisión de notificar al justiciable una resolución que puso fin al proceso (manifestación de una conducta inconstitucional negativa). Y esto, porque las omisiones judiciales constituyen, en general, actos de incumplimiento del Estado de su obligación de administrar justicia, y en concreto, del Poder Judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales, de no resolver de manera diligente, oportuna y adecuada las pretensiones de las partes de un proceso, generando así un retardo u omisión en la administración de justicia.

2.5 Es así que en este caso concreto, los jueces constitucionales se han convertido en cómplices, de los jueces que han delinquido contra lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que dispone en forma expresa: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula” Y como quiera que los jueces demandados no tiene comprensión lectora de la expresión “SOLO MEDIANTE CÉDULA”, han pecado por ignorancia y violado el DEBIDO PROCESO, que tampoco entienden cómo opera, de lo que se desprende que aquí se vulnera la administración de justicia de tal manera que se ha convertido la Constitución en un instrumento de marginación de la persona humana y degradación del respeto por su dignidad, por lo que es necesario cambiar esta Constitución inservible por una que responda a las aspiraciones de justicia de los marginados, de los pobres, y de los abogados honestos que no caen en la corrupción.

2.6 En efecto, el Aquem arguye: “siendo el modo en que fue notificado la resolución de vista un acto permitido por Ley en aplicación del Principio de Transcendencia de las nulidades, ni es amparable la demanda por lo que no está acreditado la afectación al debido proceso y menos que la voluntad de los demandados haya sido perjudicar a la defensa del actor o actuar con dolo, ni efectuar actos reñidos con la Constitución y la Ley” He destacado en negrita y subrayado las expresiones contrarias al razonamiento jurídico correcto, que explica por qué los jueces tergiversan el contenido de las leyes, para justificar las aberraciones jurídicas implantadas por el sistema capitalista que mantiene este sistema jurídico que corrompe el Poder Judicial para mantener  sus privilegios  y un orden social que protege la desigualdad , la explotación y la injusticia,  por lo que el pueblo exige un cambio en la Constitución y en las leyes, que garantice el derecho a la igualdad y a la recta administración de justicia, sin favoritismos para nadie.

2.7 En el numeral 7.4 de la sentencia de vista, el Aquem “razona” así: “es absuelta por el Juez Superior Tito Guido Gallegos Gallegos, (conforme se tiene de fojas 102 y siguientes); señalando que se cumplió con notificar al accionante con el auto de vista emitido por Resolución N° 11 del 03 de mayo del 2018 a la casilla electrónica N° 7821 de su abogado defensor Pedro Ju lio Rocca León, cédula que es recepcionada el 17 de mayo del 2018 a las 16:44 horas, no habiendo vulnerando ningún derecho constitucional.” y en el numeral 7.8. “Conforme lo detallado, el accionante lo que cuestiona en buena cuenta es que no han cumplido con notificarle el “Auto de Vista expedido por los Jueces demandados en el Exp. N° 321-2016-54-1408-JR-PE-01” de conformidad con el artículo 155° E inciso 2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial incorporado por la Ley N° 30229”

2.8 De esta manera queda plasmada la violación del debido proceso, pues los jueces no ignoran el meollo del asunto y la omisión de notificar conforme a ley, como núcleo de la demanda y sin embargo han resuelto con violación del artículo 50° numeral 6) del Código Procesal Civil, de lo que fluye que no solo se ha violado en principio de congruencia, sino además la tutela procesal efectiva y el debido  proceso, primando una argolla funesta en la administración de justicia que hace añicos lo que garantiza los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución, por lo que el pueblo pide y el actual gobierno escucha, QUE SE CAMBIE LA CONSTITUCIÓN DE 1993, que promueve el abuso del derecho y la corrupción.

2.9 Corrupción en la administración de justicia que se verifica con lo que los jueces afirman en el considerando 7.9: “• En efecto los jueces demandados emitieron en el EXP. N° 321-2016-54-1408JR-PE-01 el auto auto de vista contenido en la Resolución N° 11 del 03 de mayo del 2018 (fojas 23 a 25, repetida en fotocopia autenticada fs. 75 a 79), que confirma la Resolución 06 de fecha 15 de setiembre del 2017 y dispone la procedencia del sobreseimiento del proceso, ordenando su archivamiento definitivo. • Dicho auto de vista, fue notificado a todos los sujetos procesales en las casillas electrónicas señaladas en el proceso, conforme se tiene del reporte de fojas 80, ES ASÍ QUE SE NOTIFICA AL ACCIONANTE EN SU CASILLA ELECTRÓNICA  7821, con fecha 17 de mayo del 2018. La notificación efectuada al accionante con esta resolución, es ratificada por el Asistente judicial de la Sala de Apelaciones de Chincha, en el sentido de “que se hizo efectiva a la casilla electrónica del destinatario Juan Humberto Valdivieso Espinoza a cargo de su abogado Pedro Julio Rocca León y fue recepcionada con fecha 17 de mayo del 2018  a las 16:44 horas”, conforme es de verse del informe de fojas 100.     Asimismo, se verifica del seguimiento del Sistema Integrado Judicial –SIJ- que mediante la Resolución N° 12  del 06 de junio del 2018, el Juzgado de origen da cuenta de la devolución del expediente y advierte que mediante Resolución N° 11 de fecha 03 de mayo del 2018, se confirma la resolución  de fecha 15 de setiembre del 2017, que dispone la procedencia de sobreseimiento planteado por el representante del Ministerio Público; dicha resolución a su vez es NOTIFICADA al accionante en la CASILLA ELECTRÓNICA 7821 con fecha 07 de junio del 2018, conforme se advierte del reporte del Registro SERNOT, y finalmente mediante Resolución N° 13  del 06 de agosto del 2018, atendiendo al estado del proceso se remiten los actuados al archivo definitivo. • Posteriormente, el demandante con fecha 04 de setiembre del 2018 (fojas 31) se apersona al archivo central de Chincha, y solicita copias en vista de “que no se le notificó la decisión de la sala”; pedido que es reiterado el 25 de octubre del 2018, como se ve a fojas 32.  7.8. Expuesto ello, se desprende que la resolución que origina el amparo al no haber sido notificada en su domicilio procesal del accionante, en realidad si ha sido puesta de conocimiento del actor, pero mediante su CASILLA ELECTRONICA N° 7821, que es la que corresponde a su abogado Pedro Julio Rocca León, y es donde se le ha venido notificando en el desarrollo del proceso penal, e incluso fue ratificada en la audiencia  de Apelación del auto de sobreseimiento realizada ante la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco, conforme es de verse de fojas 71 a 73.  7.9 En tal sentido, resulta importante acotar que, la incorporación del uso de las tecnologías de información y comunicaciones en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales a que se refiere la Ley 30229, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la obligatoriedad del uso de casilla electrónica a todos los sujetos procesales, y, asimismo, señala una serie de disposiciones que regulan las notificaciones electrónicas, es así  que el artículo 155° E prescribe “que sin perjuicio de la notificación a la casilla electrónica se debe notificar mediante cédula el auto que pone fin al proceso”. En el caso materia de grado se tiene que la resolución que se cuestiona no ha sido notificada según dicho dispositivo pese a ser una que pone fin al proceso, puesto que “confirma el auto de sobreseimiento emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, y dispone su archivamiento definitivo”.  7.13. Siendo ello así, a consideración de este Tribunal la omisión en la notificación del auto de vista, que el recurrente alude como fundamento de la demanda de amparo, no resulta por sí misma razón suficiente para dictar sentencia estimatoria, puesto que no generó situación de indefensión que implique la imposibilidad de efectuar argumentos a favor de sus derechos, sino también porque no formuló la nulidad del alegado defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo atendiendo que la notificación electrónica que le fue cursada con el auto final fue recepcionada el 17 de mayo 2018, asimismo la recepción del expediente al juzgado de origen y dado cuenta de lo resuelto por el Superior de igual forma le fue notificada  a su casilla electrónica el  07 de junio del 2018; aunado a que conforme los escritos que el propio actor alcanza como recaudos de su demanda se tiene que los presenta al archivo central de la sede Chincha para solicitar copias del expediente el 04 de setiembre del 2018, reiterado  el 25 de octubre del mismo año 2018; consecuentemente tuvo  la oportunidad de poner de manifiesto la irregularidad en la notificación y no lo efectuó, asimismo el demandante no ha aportado elementos de juicio suficientes que nos permitan dilucidar en forma clara y evidente que en el proceso judicial antes citado se haya vulnerado los derechos constitucionales que alega”

2.9 De lo expuesto se deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia, que vulnera los DD.HH. especialmente en lo que corresponde a la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, cuya fundamentación es insostenible, por lo que procede su nulidad de pleno derecho, por imperio del artículo 122° incisos 3 y 4 del C.P.C. y artículo 200° numeral 2) de la Constitución, concordado con el artículo 17° numeral 3) de la Ley N° 28237 y con el artículo 20 in fine del mismo C.P. Constitucional, por omisión dolosa de cumplir lo que ordena el artículo 155°-E del TUO de  la LOPJ.

2.10 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “tratándose de dilaciones indebidas que inciden sobre el derecho (a la libertad), es exigible un especial celo a todo juez encargado de un proceso en el que se encuentra inmerso un [procesado], (...). Si bien la excesiva sobrecarga que padecen la mayoría de los tribunales (...), puede excusar la mora en las decisiones judiciales, máxime si se presenta un desbordante flujo de recursos razonablemente imposibles de atender, esta justificación es inaceptable si el órgano judicial no observa una conducta diligente y apropiada para hacer justicia, siendo uno de sus aspectos cardinales la expedición oportuna de las resoluciones decisorias” (Exp. Nº 3771-2004-PHC/TC).

2.11 En virtud del principio “iura novit curia”, el juez constitucional tiene el deber de identificar el derecho comprometido en la causa, a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados [esto es, siempre a favor del quejoso y nunca en contra de él], cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda” y en este caso un juez imparcial habría comprendido que lo pertinente en el caso concreto era  abordar el contenido del derecho a la ADECUADA NOTIFICACIÓN DE ACTOS JURISDICCIONALES AL INTERESADO y no ocultar la obligación legal, con el fin de impedir que el litigante tenga conocimiento oportuno y demostrable de la fecha en que ha sido notificado a los efectos del control de plazos, lo que no ha tomado en consideración el AQUEM,  por solidaridad gremial o defensa de las argollas que se forman en la administración de justicia para perjudicar al justiciable que no es de su agrado o no paga por la sentencia justa.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE ACREDITAN LOS AGRAVIOS A LA CONSTITUCIÓN PERUANA, POR LO QUE DEBE SER CAMBIADA POR OTRA QUE SÍ ACATEN LOS JUECES Y SEAN CUMPLIDAS POR LA CIUDADANÍA.

3.1 Los jueces han pervertido el contenido expreso y claro del artículo 155-C del TUO de la  LOPJ, que dice (sic) “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.” He destacado en negrita y subrayado, las expresiones que no encuentran comprensión en el cerebro de los jueces, sea por senilidad, por falta de comprensión lectora o por perversión dolosa de la ley, pues cualquier persona en su sano juicio puede entender que CON EXCEPCIÓN, se está haciendo alusión que existe una cosa, por lo menos una, que no está comprendida en un determinado acto. Y esa única, que no está comprendida en el acto de notificación en la casilla electrónica es ¡Mire usted!, es justamente, la notificación que los jueces corruptos de la Sala de Apelaciones de Chincha, ocultaron y no quisieron notificar mediante cédula, y que por solidaridad de la argolla judicial, los jueces de apelación de la Sala Mixta de Pisco, han justificado mediante una Sentencia de Vista aberrante, sin importarles que se viole la ley, que a fin de cuentas, nunca se ha respetado, por lo que existe el dicho popular, innegable, “en el Perú, las leyes se han hecho para violarlas” y con este caso concreto como ejemplo, ¿Quién lo puede negar?

3.2 El Aquem ha violado y pervertido el contexto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que dice (sic) “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.  2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. ”  He  destacado en negrita y subrayado, la expresión que ha sido vaciada de contenido por el AQUEM, con objeto de probar que son los propios jueces los que no respetan las leyes, y en consecuencia, el pueblo no tiene por qué respetar la Constitución ni  la ley, por lo que se debe cambiar una constitución que no sirve para su  propósito y promulgar otra que sea respetada por los jueces y que tenga suficiente imperatividad, para que los jueces la hagan respetar.

3.3 El Aquem ha violado el artículo 51´° de nuestra Constitución que garantiza que ella “prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente”. Ello significa que por encima de la Constitución no existen privilegios, ni siquiera para favorecer a los colegas jueces, que delinquen en contra de la Constitución y la ley, o de lo contrario convertimos la Constitución en un trasto inútil y entonces estamos promoviendo que se la arroje a la basura y que la reemplacemos por una Constitución nueva, que responda a las expectativas de la ciudadanía, sobre todo en lo que corresponde a una recta administración de justicia.

3.4 El Aquem ha violado el artículo 103° de nuestra Constitución, que garantiza: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Sin embargo, el Aquem ha hecho tabla rasa de la ley constitucional y en razón de las diferencias de las personas, ha permitido que se abuse del derecho en agravio de esta parte, para ocultar dolosamente la obligación de notificar conforme a ley (artículo 155 literales C) y E) de la LOPJ) y denegar el amparo, porque más fuerza tiene la argolla judicial que la Constitución y la ley.

3.5 El Aquem ha violado el artículo 138° de nuestra Constitución que garantiza (sic) “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. He destacado en negrita y mayúscula las expresiones ignoradas por el Aquem, que deja en evidencia el arbitrio de los jueces, que se creen dioses y marginan al pueblo en la toma de sus decisiones, por lo que el pueblo debe reaccionar y cambiar esta Constitución inútil por una Constitución en que prime el respeto de todas las autoridades por aquél de quien emana el poder.

3.6 El Aquem ha violado el artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución que garantiza (sic) “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:  3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.” En principio la tutela jurisdiccional la entiende el artículo 4° de la ley N° 28237 (sic) “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales” Y siendo el caso que es imposible obtener de los juzgados de Ica, una resolución fundada en Derecho, sea por falta de comprensión lectora del contenido de la ley, sea por corrupción que destruye el Derecho, no cabe duda que se ha violado el derecho al debido proceso.

En principio la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales” Y en este caso concreto, se ha violado el derecho del justiciable a ser notificado mediante cédula, como manda la letra y espíritu de la ley, específicamente el artículo 155° literales c) y e) del TUO de la LOPJ, para impedir que el justiciable pueda ejercer su derecho a la instancia plural, por lo que nadie en su sano juicio puede negar que se ha violado el debido proceso en agravio de esta parte.

3.7 El Aquem ha violado el artículo 139° numeral 5) de nuestra Constitución que garantiza el derecho a “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” Empero los jueces no mencionan cuál es la ley que se aplica para dejar sin efecto el artículo 155° literales C y E de la LOPJ, por lo que no pueden negar que omitieron motivar su sentencia de Vista, y como no existe motivación, tal sentencia de vista deviene nula de pleno derecho.

3.9 El Aquem ha violado el artículo 139° numeral 6) de nuestra Constitución que garantiza el derecho a la instancia plural, pues al ignorar antojadizamente el derecho de esta parte a ser notificada mediante cédula, como manda el artículo 155° incisos C y E, de la LOPJ, se han hecho cómplices de la mala intención de los jueces demandados, para impedir que pueda ejercer el derecho a impugnar su mala decisión y disfrutar la facultad de recurrir a otra instancia, en demanda de justicia, confirmando mi apreciación de que se ha hecho caso omiso de lo que manda la Constitución y la ley, por lo que razón tiene el pueblo en demandar un cambio de la Constitución inservible y razón tiene el actual Presidente Constitucional de prometer una nueva Constitución, que ponga fin a una Constitución proclive al abuso del poder y al privilegio de quienes más plata tienen.

4° TAMBIEN LA IMPOSICIÓN DE MULTA ES UN ACTO ARBITRARIO Y CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, COMO PASO A FUNDAMENTAR.

4.1 El Aquem argumenta en el considerando 7.14 de la sentencia de vista: “Ahora bien, en cuanto a la imposición de la multa de diez unidades de referencia procesal al accionante y a su abogado defensor. Al respecto el artículo 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados”, y como vemos, es la norma facultativa para que el juez pueda sancionar a las partes. Esta norma es el presupuesto de efectividad del artículo 112° del Código Procesal Civil. Cabe acotar, que el juez las dispone “en atención a las frases ofensivas y vejatorias vertidas por el accionante contra los jueces demandados en el escrito de la demanda”, lo cual se constata de la revisión de autos; consecuentemente, la imposición de multa al demandante y a su abogado defensor Pedro Julio Rocca León resulta legal, más aún, si se tiene en cuenta que la parte accionante persiste con dicha conducta, estando a las alegaciones vertidas en su recurso de apelación, esta vez dirigidas al A quo por desestimar su demanda.

En este caso concreto, el Aquem no ha tomado en consideración los fundamentos de mi recurso de apelación en que expuse  que por imperio de los tratados internacionales es imposible que se tome represalias contra los abogados que defienden el Derecho y la justicia, como viene sucediendo en este distrito judicial tan corrupto como es Ica, por lo que se debe investigar la conducta de todos los jueces de este distrito judicial, como paso a demostrar.

4.2 En efecto, los jueces de todas las instancias pretenden amordazarme mediante multas, ignorando lo que dispone “Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, entre cuyas garantías se ha previsto:

►“14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.” Por lo que es imposible que me deje amedrentar por jueces corruptos que hacen tabla rasa de la Constitución y de la Ley, para pecar contra el octavo mandamiento y venden su conciencia al mejor postor, en detrimento de quienes no pagan coima para conseguir una recta administración de justicia, como pasa en el distrito judicial de Ica,  con muy raras excepciones, que no menciono porque la argolla los podría hacer defenestrar.

► “15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes”. Por lo que no me puedo prestar para componendas –como abogado arreglador, en el trueque dos por uno. Esto es, “por cada sentencia en contra, en que te quedes conforme,  te doy dos a favor”

► 16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

► “17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.”

► “18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.”

► “20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

► “21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.”

► “23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión”.

► “27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.”

Ahora pues, como estoy siendo víctima del abuso del Poder, siendo evidente que no se me oye, que no se me escuchas y que me mandan al diablo con mis alegatos ¡Y quéjate donde quieras! de continuar con el abuso de poder en mi contra, imponiéndome exacciones ilegales y multas arbitrarias, con la mala intención de amordazarme en el ejercicio de la defensa, que se suma a la angustiante gestión de la organización destinada a delinquir en contra de la administración de justicia, procederé a demandar en condición de víctima de abuso del poder, al Presidente de la Corte Suprema, para que el Poder Judicial me pague la indemnización que corresponde por el daño mental que me están provocando con el abuso del poder, que me causa daños mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de mis derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no llegan a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero que sí violan normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos. Y ustedes saben que no amenazo en vano, sino que advierto lo que después se tiene que cumplir.  De conformidad con lo que dice Dios en la 2da de las Crónicas 19: 6, les recuerdo: “Y les dirás a los jueces: Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” Así pues  ¡Basta ya de tanto abuso de poder! … y todavía de un  poder corrupto.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior Civil Descentralizada de Pisco, pido me concedan el presente agravio constitucional.

 Pisco, 4 de Agosto de 2021

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