martes, 27 de diciembre de 2022

MODELO APÉLACIÓN POR RECHAZO LIMINAR AMPARO POR NO NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULAS

 

EXPEDIENTE Nº  00325-2021-0-1411-JR-CI-01

RELATOR: MENDOZA ALMORA MONICA IBET

SUMILLA: APELA RESOLUCION DE RECHAZO LIMINAR 

 

A LA SALA  CIVIL DESCENTRALIZADA - SEDE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Rosa Victoria Munayco Viuda de Salazar, en el proceso de amparo contra los jueces de la sala Civil Descentralizada de Pisco Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, por violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política de 1993, cometidos en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre acción contencioso administrativa, por NO haber NOTIFICADO LA SENTENCIA DE VISTA, como manda el artículo 29° del D.S. 013-2008-JUS, que impone la obligación de los jueces de notificar la sentencia MEDIANTE CÉDULA en el domicilio de las partes, concordante con el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que reitera la notificación de la sentencia mediante cédula, que evidencia las.causales previstas en el artículo 44° numerales 5), 18) y 28) de la Ley N° 31307, digo:

Que, habiendo sido notificado el 21 de diciembre de 2022, en la Casilla N° 7821, con la Resolución N° 10, de fecha dos de diciembre de 2022, que rechaza liminarmente la demanda, utilizando como pretexto que no se ha subsanado las omisiones advertidas en la Resolución N° 9, lo cual es una mentira más para dejar en la impunidad el abuso del poder cometido en agravio de la amparista, al amparo de lo que dispone el artículo 22° de la Ley N° 31307, presento recurso impugnatorio de APELACIÓN, contra el auto que deniega justicia, por los siguientes agravios:

1°.- SE persiste arbitrariamente en la violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) de nuestra Constitución para favorecer a quienes quieren y perjudicar a los que no quieren, vaciando de contenido dicha ley constitucional, mediante subterfugios.

1.1        Si la tutela procesal efectiva, según el artículo 9° in fine de la ley N° 31307, dispone:

           “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho”.

1.2        Y, la demanda se dirige contra los jueces superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, con la pretensión; “que respeten la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en el Expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, dándole el trámite que corresponde a la NOTIFICACIÓN de la resolución que pone fin al proceso, tal y como está previsto en el artículo 155-E, del T.Ú.O. de su propia Ley Orgánica, aprobada por D.S. 017-93-JUS, que no respeta ningún juez.

1.3        Y, en la Resolución N° 9, los jueces superiores han decidido arbitrariamente:

“no se ha precisado el domicilio de doña María Rosa Ramos Navarro, demandante en la causa Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, tercero en el proceso cuya decisión a emitirse en autos le pudiera afectar, para cuyos efectos se deberá incorporar en autos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46º de la Ley 31307”

1.4        Sin que motiven por qué causa, razón, motivo o circunstancia -como dice el profesor “Jirafales”- María Rosa Ramos Navarro, viene a ser parte en un proceso de amparo en que SOLO Y UNICAMENTE LOS JUECES DEMANDADOS ESTÁN OBLIGADOS en caso se ampare la demanda, y,

1.4.1 tampoco se ha motivado con una razón suficiente POR QUÉ LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL PROCESO PUEDE AFECTAR A MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO,

1.5        Entonces ES EVIDENTE LA COLUSIÓN DE TODOS LOS JUECES CON LA PERSONA DE MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, ACTUADO COMO ABOGADOS DE DICHA PERSONA PRESUMIENDO QUE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO LA PUEDE AFECTAR, confirmando mi sospecha que TODOS LOS JUECES de este distrito judicial de Ica, SON INTEGRANTES DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA DELINQUIR, PARA IMPEDIR QUE LOS JUSTICIABLES PUEDAN EJERCER SUS DERECHOS, que pueden perjudicar a María Rosa Ramos Navarro, quien no es parte en el  proceso de amparo.

1.6        En efecto, como se aprecia en el petitorio de la demanda, se pretende que los JUECES que emitieron la resolución de vista que puso fin al proceso, SE NOTIFIQUE como dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, o sea MEDIANTE CÉDULA Y EN EL DOMICILIO DE LA AFECTADA CON DICHA RESOLUCIÓN, por ende, NO EXISTE RAZÓN SUFICIENTE PARA AFIRMAR QUE EL CUMPLIMIENTO DE TAL OBLIGACIÓN PUEDA AFECTAR A LA CIUDADANA MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, salvo que los jueces se crean con derecho para abogar como sus defensores y presuman que al notificar a mi parte -mediante cédula- en ejercicio de mi derecho a impugnar la Sentencia de Vista, la Sala Suprema en lo Civil anule esa sentencia y con ello se anule la resolución de favor que los jueces demandados emitieron a favor de la citada persona QUE NO HA SIDO DEMANDADA, porque NO es PARTE EN EL PROCESO Y POR ENDE NO EXISTE error u omisión que requiera SUBSANARSE, como temerariamente han resuelto los jueces que CONSPIRAN contra la recta administración de justicia, VIOLANDO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, para  favorecer a María Rosa Ramos Navarro, lo cual, es obvio, no es gratis, porque los abogados cobramos para defender y, en este caso, no es creíble que los JUECES –ABOGADOS DEFENSORES: Leguía Loayza, Nevado De La Peña y Cristobal Ayala- no hayan cobrado para defenderla.

1.7        Y considero que los jueces actúan como abogados de María Rosa Ramos Navarro, porque HAN INAPLICADO el artículo IV del Título Preliminar del C.P.C. que a la letra dispone:

“El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar.

1.8        Entonces, si la demanda se dirige contra los jueces VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, ALEJANDRO MANUEL AQUIJE OROSCO y NELSON MARTÍN PINEDO OB, que HAN OMITIDO su obligación de notificar mediante cédula a la afectada con la sentencia de vista, y los jueces que conocen el proceso, Leguía Loayza, Nevado De La Peña y Cristobal Ayala  No han MOTIVADO, CUÁL ES EL INTERÉS Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR de María Rosa Ramos Navarro, para obligar a esta parte que señale su domicilio para incorporarla el proceso de amparo, SIN EXPLICAR LAS RAZONES POR LAS CUALES SE LE OTORGA INTERÉS Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR, es evidente que actúan arbitrariamente, con el fin de protegerla y que se oponen a la notificación por CÉDULA, de la sentencia de vista a esta parte, con el agravante que están festinando el proceso de amparo, para mantener los vicios y corruptelas del procedimiento civil, vaciando de contenido el debido proceso.   

1.9        En ese orden de cosas, los jueces superiores Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, han violado el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C:

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”

Que los JUECES y a su vez ABOGADOS DEFENSORES: LEGUÍA LOAYZA, NEVADO DE LA PEÑA Y CRISTOBAL AYALA, preocupados en defienden los intereses de quien no es parte -y es imposible que lo sea- en el presente proceso de amparo -no pueden negar que han violado las formas POR INTERÉS PERSONAL, lo que vacía de contenido la tutela procesal efectiva, demostrando su PARCIALIDAD A FAVOR DE María Rosa Ramos Navarro, sabe Dios, por qué razones.

1.10    Se advierte la función de los jueces, Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, COMO ABOGADOS DEFENSORES de María Rosa Ramos Navarro, al pretender IMPONERLA COMO PARTE en el proceso de amparo, violando el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C que a la letra dice: “

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Y si es evidente que ni esta parte, ni por parte de los jueces demandados, HEMOS PEDIDO INCORPORAR A LA SUSODICHA, como parte del proceso de amparo, no cabe duda que los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, son los que tienen INTERES EN EL RESULTADO DEL PROCESO, por lo que HAN VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, imponiendo exacciones ilegales, para dejar en la impunidad a los jueces superiores, Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, quienes HAN OMITIDO su obligación de notificar mediante cédula, la sentencia que puso fin al proceso, evidentemente, con el mismo interés personal, revelado por los que emitieron las resoluciones 9 y 10 en este amparo, que viola sin ningún pudor, la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, pues NO respetan los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional de la demandante, niegan su derecho a probar, rechazan su derecho a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso y de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada, la someten a procedimientos distintos a los previstos por la ley procesal, y ELUDEN la administración de justicia, que los obliga a emitir sus resoluciones fundadas en derecho, que, como tienen acostumbrado, violan en contra de quienes no tiene su favor, por lo que está escrito:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7) Que, por esta época navideña son muy frecuentes y lógicamente, no les debe fallar. y así, no administran justicia sino que blasfeman contra el nombre de Dios,  mediante sentencias que son un insulto para la justicia de Yavé, nuestro Dios.

2°.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) DE LA CONSTITUCIÓN PARA FAVORECER A QUIENES ARREGLAN Y PERJUDICAR A LOS QUE NO, TERGIVERSANDO LA VERDAD DE LOS HECHOS, ARBITRARIAMENTE.

2.1 Desde el principio, los jueces han demostrado tener miedo a las iras y represalias de los jueces demandados VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, ALEJANDRO MANUEL AQUIJE OROSCO y NELSON MARTÍN PINEDO OB, quienes dolosamente OMITIERON sus deberes de obligación de notificar mediante cédula, la sentencia que puso fin al proceso, con lo que dejaron en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, que demuestro con los siguientes hechos incontrovertibles, de violación del debido proceso, por festinamiento de trámites, como paso a fundamentar:

2.1.1 En la Resolución N° 01, el juez declaró inadmisible la demanda, utilizando como pretexto:

Cuarto.- Que, del tenor de la demanda se advierte que el actor ha incurrido en causal de inadmisibilidad, tal como: a) No adjunta los originales de los medios probatorios ofrecidos y anexos, documentos que deben de ser presentaos en forma física en la mesa de partes del Juzgado Civil, ubicada en el local del Poder Judicial – Plaza de Armas de Pisco;

Lo cual viola la seguridad jurídica, y por ende el debido proceso, por tratarse de un acto abusivo, o exacción ilegal, pues no existe ley en el Perú que niegue valor probatorio a las fotocopias, lo que convierte la disposición del juez en un acto arbitrario, por festinamiento del artículo 234° del C.P.C. cuya ignorancia por parte de los jueces genera perjuicio económico a los justiciables, pues contradicen el contenido legítimo de la citada Ley, que dispone:

"Artículo  234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado".

Consecuentemente nadie puede negar que la ignorancia supina del juez que resta valor probatorio a los documentos descritos en el artículo 234° del C.P.C. causa grave daño económico y moral a los justiciables, cuando exigen que se presente los originales o copias certificadas, como si los justiciables tuvieran plata de sobra para afrontar procesos onerosos, que viola el principio de gratuidad en la administración de justicia, siendo en este país, un servicio oneroso, que contradice el artículo 139° numeral 16) de la Constitución que garantiza: “El principio de la gratuidad de la administración de justicia”, que en la práctica resulta una farsa, cínica, porque el ticket de ingreso a los servicios de justicia del Poder Judicial resulta más caro que el ingreso a los SSHH de un centro comercial, por lo que esa constitución falsa de 1993 -que nadie respeta ni hace cumplir- que se sustenta en apariencias, debe ser cambiada por otra que responda a la verdad y que sea entendible por todos los jueces, para que no la violen como a diario la vienen violando desvergonzadamente.

 

2.1.2 Mediante la Resolución N° 2 se resolvió: “Conceder apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA interpuesta por PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR contra la resolución número uno de fecha catorce de enero del dos mil veintidós; por consiguiente, SE ORDENA FORMAR EL CUADERNO DE APELACION con copia certificada de todo lo actuado.” Lo que deja en evidencia que el juez radicó competencia y que tiene la voluntad de no ceder su competencia a nadie, y sin embargo, después resuelve en contra, lo que evidencia festinamiento de trámites a conveniencia personal de los jueces, en agravio de la seguridad jurídica, lo que constituye violación del debido proceso.

2.1.3 Posteriormente, mediante Resolución N° 3, se dispuso arbitrariamente:

SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO NULO TODO LO ACTUADO en el presente proceso desde la resolución uno de fecha catorce de enero del año dos mil veintidós. DECLARAR AL JUEZ CIVIL DE PISCO, INCOMPETENTE POR RAZON DE FUNCIÓN para conocer de la demanda de AMPARO que ha entablado ROSA VICTORIA MUNAYCO.- ORDENO DERIVAR los autos a la Sala Civil de Pisco, con la debida nota de atención, OFICIÁNDOSE en el día lo que deberá dar cuenta el técnico judicial.- ORDENO glosar el cuaderno de apelación N° 325-2021-62 al presente expediente principal”

2.1.3.1 Se aprecia del tenor de esta Resolución, la forma cómo los jueces corrompen la administración de justicia, tergiversando la ley, pues SE HA APLICADO INDEBIDAMENTE el artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dice:

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

            Es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en:   a) Una resolución judicial o laudo arbitral.            b) Un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta.  c) Una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario.             En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado."

 

2.1.3.2 En el caso concreto, se ha festinado trámites, para hacer creer que la competencia corresponde a la Sala civil, cuando en realidad, no concurren las causales específicas que contiene la Ley, pues en puridad de derecho, la demanda de la amparista no se encuentra en ninguna de las tres causales que contiene el artículo 42° de la Ley N° 31307, pues la OMISION DE NOTIFICAR CONFORME AL ARTÍCULO 155-E del TUO de la LOPJ, NO es (a) Una resolución judicial o laudo arbitral. NI (b) Un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta, NI        (c) Una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario, por lo que nadie puede negar que estamos ante un acto arbitrario del juez, por puro miedo a las represalias que pueda ganarse por administrar justicia con imparcialidad, de lo que se infiere que actuó por interés, festinando trámites sin importarle que con ello está violando el debido proceso, por lo que Dios nos dice: . 

 4Los que abandonaron la ley aplauden al malvado, los que observan la Ley se indignan contra él. 5Los malos no entienden nada de moral, los que buscan a Yavé lo comprenden todo. 9El que se niega a escuchar la Ley, hasta su oración indispone a Dios. 14Feliz el que nunca pierde el temor: el que endurece su conciencia caerá en la desgracia. 15Como un león rugiente, o un oso hambriento, así es el malvado que domina al pobre pueblo. 16Mientras menos inteligente es un jefe, más opresor será: 18El que camina sin reproches se salvará, el que actúa con doblez se perderá. 20El que actúa en conciencia será bendecido en todo, el que corre tras el dinero no estará sin pecado. 21Uno debiera ser imparcial, pero hay algunos que se venden por un trozo de pan. 22El hombre interesado corre tras la riqueza, no sabe que la miseria lo está esperando. 26El que sólo cree en su parecer es un imbécil, el que actúa con sabiduría saldrá adelante. 28Cuando ganan los malos todos se esconden; cuando son eliminados, los justos se multiplican. (proverbios 28 Biblia Latinoamericana- Ed. San Pablo)

2.1.3.3 En consecuencia, está probado que se ha tergiversado los hechos para eludir la administración de justicia, lo que constituye una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

2.1.3.4 Si la doctrina y las ejecutorias consideran que el derecho al debido proceso incumbe la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento del derecho y que a su vez tiene dos dimensiones; una material, y una formal; en esta última los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas tales como las que establecen el juez natural, y este juez natural, elude administrar justicia, declarándose incompetente, utilizando pretextos fútiles, para remitir el expediente a los pares de los jueces demandados, por temor a las represalias, queda acreditado que se violó el debido proceso, negándole a la amparista el derecho al juez natural.

2.1.4 La Sala Descentralizada de Pisco, decidió arbitrariamente, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 9, ser cierto que el aquo es incompetente por razón de la función, SIN MOTIVAR, las razones por las cuales se acepta esa afirmación, lo que vicia de nulidad la Resolución N° 9, por su evidente falta de MOTIVACIÓN, lo que a su vez es la demostración de la violación del debido proceso en agravio de esta parte y deja también en evidencia, la colusión mañosa de jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, para favorecer a los jueces demandados Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, en su voluntad dolosa de OMITIR su obligación de notificar mediante cédula, la sentencia que puso fin al proceso, lo que constituye violación del debido proceso, actuando por interés al violar el principio de imparcialidad en agravio de esta parte.

2.1.4.1 En el mismo artículo primero de su resolución, los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, revelar conocer que la pretensión demandada contra los jueces superiores demandados Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, en su voluntad dolosa de OMITIR su obligación de notificar mediante cédula, la sentencia que puso fin al proceso, al expresar sin ambages, que deja probado que si está claro lo que se demanda, como fluye del tenor de la Resolución de marras:

por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; solicitando que, se obligue a los citados magistrados, se le notifique mediante cédula en su domicilio con copia de la resolución que pone fin al proceso en el Exp. Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, conforme lo establece el artículo 155-E del TUO de la LOPJ.”

  2.4.1.2 En consecuencia nadie puede negar que se ha violado el debido proceso que garantiza el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; pues esta parte pide “se obligue a los citados magistrados (Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob) se le notifique mediante cédula en su domicilio con copia de la resolución que pone fin al proceso en el Exp. Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, conforme lo establece el artículo 155-E del TUO de la LOPJ.” y los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, se van por las ramas, aduciendo, antojadizamente en el considerando tercero:

TERCERO: Que, ahora bien, del análisis del escrito de demanda se aprecia que la misma se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad prevista por el citado artículo 49º, por cuanto, del análisis del petitorio no existe una relación clara y concreta de lo que se pide, no identificándose el acto procesal contenido en resolución judicial conforme lo exige el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 31307. Asimismo, no se ha precisado el domicilio de doña María Rosa Ramos Navarro, demandante en la causa Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, tercero en el proceso cuya decisión a emitirse en autos le pudiera afectar, para cuyos efectos se deberá incorporar en autos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46º del cuerpo normativo en comento.  

2.4.1.3 He destacado en negrita y subrayado, lo que se ha tergiversado por parte de los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, para emitir resolución por interés en favor de los jueces superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob.

2.4.1.4 Si en el primer considerando de la resolución N° 9, los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala han afirmado:

“PRIMERO: Que, por Oficio Nº 2112-2022-JCEP-SB-EXPEDIENTE Nº 325-2021, de fecha de recepción diez de agosto del año en curso, el Juez del Juzgado Civil Especializado de Pisco, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la resolución número uno, resuelve declarar su incompetencia por razón de función para conocer de la presente acción, disponiendo remitir la demanda interpuesta por ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR, sobre Proceso de Amparo, la misma que dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, Víctor Malpartida Castillo, Nelson Pinedo Ob y Alejandro Aquije Orosco, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; solicitando que, se obligue a los citados magistrados, se le notifique mediante cédula en su domicilio con copia de la resolución que pone fin al proceso en el Exp. Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, conforme lo establece el artículo 155-E del TUO de la LOPJ.”

2.4.1.5 Está claro que los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala tienen conocimiento que lo que se pretende es que se obligue a los jueces demandados Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, cumplan con notificar la sesntencia de vista mediante cédula de notificación conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y luego se hacen los tontos aduciendo: “por cuanto, del análisis del petitorio no existe una relación clara y concreta de lo que se pide”.

Lo cual deja en evidencia que o se hacen los que carecen de comprensión lectora, o queda demostrado que recurren a argucias y tramoyas, para eludir la administración de justicia, por lo que los justiciables estamos hartos de tantas injusticias, lo que se ha reflejado en la reacción popular de los últimos días, que ha convulsionado el país, que acude al recurso de insurgencia, ante el abuso y la opresión de jueces déspotas que mal interpretan los reclamos de los justiciables, para hacer lo que les da su gana, lo que constituye una clamorosa violación del debido proceso.

2.4.1.6 De otro lado, a sabiendas que lo que se pretende es simple y llanamente que se obligue a los jueces superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, que cumplan con hacer que se notifique mediante cédulas en el domicilio de esta parte, con la sentencia de Vista, con cuya omisión es evidente que se pretende recortar el derecho de defensa de la demandante pues, hasta los estudiantes de primer año de Derecho, saben que en todo proceso SOLO EXISTEN DOS PARTES.

El proceso implica siempre la presencia de dos partes, además del que ejerce la función jurisdiccional (juez). El principio de contradicción o bilateralidad es estructural a la noción del proceso. No cabe un proceso contra uno mismo; siempre serán dos partes, una frente a otra. La idea de parte nos la brinda el mismo proceso, la relación procesal y, específicamente, la demanda, ya que en ella encontramos a un sujeto de derecho que, en nombre propio o a favor suyo, reclama la actuación de la ley (demandante, que pide se cumpla la ley que obliga a notificar mediante cédula la Resolución que pone fin a la instancia) y, de otro lado, encontramos a otro sujeto frente al cual se reclama la actuación de dicha ley (demandado, al que se exige que cumpla con lo que manda la ley, esto es notificar por cédula la sentencia de Vista)

Se ha festinado los trámites del proceso, porque los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, violaron el debido proceso intentando incorporar en no se sabe qué condición, a María Rosa Ramos Navarro, por cuanto ella no está obligada a notificar la sentencia de vista mediante cédula como manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y tampoco va a ser afectada con el cumplimiento de dicha ley, lo que implica la violación del debido proceso y revela que dichos jueces no tienen ni la más remota idea de qué significa el debido proceso, por lo que pecan por ignorancia supina de la ley procesal.

En efecto el festinamiento de trámite, que degenera en la violación del debido proceso, tiene sustento en una interpretación razonable y proporcional de la ley –artículo 155-E del TUO de la LOPJ- que consiste en un acto procesal que exige SOLO a los demandados y que únicamente deben cumplir estos. Es imposible incorporar a terceros que no son parte de la relación procesal del presente proceso de amparo y salvo que se entienda que existe un contrato de compra venta entre jueces y María Rosa Ramos Navarro, los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, están obligados a motivar con razón suficiente, por qué obran como abogados defensores de dicha persona aduciendo: “Asimismo, no se ha precisado el domicilio de doña María Rosa Ramos Navarro, demandante en la causa Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, tercero en el proceso cuya decisión a emitirse en autos le pudiera afectar”, por lo que nadie puede negar que los jueces obran como abogados de doña María Rosa Ramos Navarro, tercera ajena al amparo, lo que constituye una clamorosa violación del debido proceso, en agravio de esta parte, pues no se sabe qué vela le toca en el entierro a dicha persona, salvo que los jueces y a su vez abogados defensores- hayan decidido que la notificación la tenga que llevar dicha persona, para entregarla personalmente en el domicilio de la amparista, lo que -eso sí- que la va a afectar.

2.4.1.7 Consecuentemente, está probado que los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala han violado el debido proceso, alegando hechos contrarios a la realidad, tergiversando lo que se pretende en la demanda, que es el cumplimiento de actos procesales propios de los jueces Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, ya que la amparista no ha demandado el cuestionamiento de una Resolución sino, por el contrario, la OMISIÓN de cumplir con una ley procesal por parte de los jueces Malpartida, Aquije y Pinedo, que afectó a la amparista en su derecho a la defensa y a la instancia plural. Esa tergiversación es lo que constituye abuso de autoridad, festinamiento de trámite, parcialidad manifiesta con tercero que no es parte en el proceso de amparo, y, por ende, violan el debido proceso contra la amparista.

3°.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 5) DE LA CONSTITUCIÓN PARA FAVORECER A LOS JUECES SUPERIORES QUE ARREGLAN LOS PROCESOS POR INTERÉS

3.1 Los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala han revelado falta de comprensión lectora relacionada con el presente proceso de AMPARO, que se origina en el hecho concreto que en el Expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, especialista Víctor Howard Uscata Rivas, sobre contencioso administrativo, seguido, contra María Rosa Ramos Navarro que se tramita en la vía del PROCESO ESPECIAL por lo que era de aplicación imperativa el artículo 29° del D.S. 013-2008-JUS, que impone la notificación de la sentencia mediante cédula, tal y conforme también lo dispone imperativamente el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destaco en negrita la violación de la ley por parte de los jueces demandados: Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, quienes omitieron sus deberes de función y se negaron a notificar conforme a Ley, para impedir que la amparista ejerza su derecho a la instancia plural y el derecho a la defensa, a sabiendas que la ley los obliga a notificar la sentencia de vista mediante cédula en el domicilio real y procesal, de la demandante, por lo que en este proceso de amparo ha sostenido con prístina claridad, que la acción fue dolosa –que deja en evidencia la existencia de la organización criminal “Cuellos Blancos”- para causar perjuicio a la parte que no se somete al despotismo de los jueces que violan a su gusto el derecho a la defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución, demostrando que no tienen ningún respeto a Dios, ni a la Constitución, ni a la ley, ni  por los pobres.

3.2 La amparista afirmó que el aquo también ha denegado justicia pues, en la práctica la omisión de notificar la sentencia de vista en la forma prevista en el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, constituye delito de denegación de justicia, que se viene practicando desde hace años, en mi perjuicio, y en este caso específico, para favorecer a la otra parte.

3.3 Asimismo la amparista afirmó que tanto en el proceso que da origen al amparo, como en este proceso, los demandados y el aquo,  han violado el artículo 50° del C.P.C. destacando la obligación de los jueces de Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de CONGRUENCIA.”

3.4 La amparista sostiene que el principio de congruencia viene siendo violado por los jueces arbitrariamente de manera sostenida, tanto en el expediente que da origen al presente amparo, como ahora en el proceso de amparo, por el aquo, pues no hay razón que explique la terquedad en no notificar mediante cédula, como manda la ley.

3.5 Entonces desde el momento que los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, NO HAN DADO RESPUESTA MOTIVADA a las afirmaciones antes expuestas, HAN ACEPTADO TÁCITAMENTE QUE EXISTE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL “CUELLOS BLANCOS” EN ESTE DISTRITO JUDICIAL, que los jueces de la organización criminal tienen el modus operandi de festinar trámites, violando las leyes por interés, y para impedir el ejercicio de la instancia plural y el derecho a la defensa, de sus víctimas, OMITEN SU DEBER DE NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN como manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ y que, asimismo, violan sus deberes que les impone el artículo 50° del C.P.C. por lo que está probado todo lo que afirmó la amparista y como quiera que tanto en el proceso que antecede, como en el presente proceso de amparo, se viola el principio de congruencia, que contiene el numeral 6) del artículo 50° del C.P.C. es evidente que los jueces de este distrito judicial obran por interés personal, para impedir que los justiciables tomen conocimiento de las motivaciones -o carencia de motivación- con el fin doloso de impedir que las víctimas de la Organización Criminal puedan impugnar las sentencias que les producen agravio, por lo que se ha afectado la tutela procesal efectiva, antes y ahora, en un acuerdo de voluntades con reparto de roles, para denegar justicia, al estilo “Cuellos Blancos”, que violan el debido proceso y omiten motivar sus resoluciones, imponiendo sus arbitrariedades, conforme a lo que establece el principio de motivación de las resoluciones judiciales que contiene el artículo 139° numeral 5) de nuestra vapuleada Constitución.

3.6 Es por eso que los jueces de la Organización Criminal “Cuellos Blancos de Ica”, se niegan  admitir a trámite este proceso de amparo, porque tiene que encubrir la administración de justicia “Cuellos Blancos”, en la cual está probado que  inclinan sus decisiones hacia una parte y se perjudica a los más pobres y humildes, montando un sistema hermético de corrupción, en que actúan con total despotismo, negándose a oír los clamores de justicia y no escuchan a nadie en sus argumentos de defensa, resolviendo en favor de los que les vendan los ojos, para que firmen sin ver y ciegos a la justicia, dificultar que los perjudicados puedan ver las resoluciones, negándoseles el derecho a ser notificados conforme a Ley, para que no puedan impugnar sus decisiones abusivas.

3.7 En tales circunstancias, nadie puede negar que en este distrito judicial, los “Cuellos Blancos”, se protegen entre sí, buscando la forma inicua de hacer daño, el mayor daño posible, a los más pobres, emitiendo requerimientos o exacciones ILEGALES, como en este caso concreto, como ha quedado demostrado. con la falta de pronunciamiento en relación con los artículos 48° y 49° del D.S. N° 04-2019-JUS, tampoco se ha emitido pronunciamiento sobre la violación del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 31307 que impone los “Principios procesales del proceso Constitucional”,  ni sobre la exigencia que se notifique la sentencia de vista, por imperio del artículo 155-E del TUO de la LOPJ., ni se ha contradicho motivadamente  por lo que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en nuestro agravio, que deja en evidencia que el interés personal de los jueces, en impedir la continuación del proceso de amparo, pues tiene conflicto de intereses por cuanto este proceso tiene por objeto que se notifique la sentencia de vista, mediante cédula de notificación en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01 y tampoco se ha emitido pronunciamiento en relación con las Santas Escrituras, .

 “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

 La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuc 1:4)

En consecuencia, estando acreditado que se ha abusado del derecho, violando el artículo 103° in fine de la Constitución y violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, estoy legitimado para interponer el recurso de apelación, contra la resolución abusiva, que deniega justicia sin motivación alguna, de lo que fluye la violación de los artículos 1°, 139° incisos 3 y 5 de la Constitución de 1993.

POR LO EXPUESTO:

Al Colegiado pido se me conceda el recurso de apelación contra su resolución arbitraria, injusta e ilegal.

Pisco, 27 de diciembre de 2022.

No hay comentarios:

Publicar un comentario