martes, 27 de diciembre de 2022

MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA CORRUPCIÓN DE JUECES EN CHINCHA

 

SUMILLA: DENUNCIA A JUECES CORRUPTOS

A FIN QUE DEJE PATENTE  SU LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

 A LA SEÑORA FISCAL DE LA NACIÓN

FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, con D.N.I. Nº 15355839 y JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA, identificada con DNI N° 15359997, patrimonio autónomo, con domicilio real y procesal en Av. Mariscal Castilla N° 249 interior A Chincha Alta, celular N° 902178003, señalando Casilla SINOE Nº 7821 Casilla física de la Corte Superior de Justicia de Lima Nº 17566 del Ed. Alzamora Valdez, Lima, donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, celular 956562429, con respeto dice:

Que le creemos que usted lucha contra la corrupción y por eso denunció al presidente Pedro Castillo, por presuntamente ser líder de una organización criminal, empero, las denuncias que hacemos los peruanos en contra de fiscales y jueces corruptos que dependen jerárquicamente de su autoridad, venimos siendo discriminados con idéntico despotismo como actúan los comunistas que reclaman para sí el monopolio de la verdad, la moral, la historia y una caricatura de religión y NO NOS HACEN CASO, nos ningunean, no dan trámite a nuestras denuncias y dejan en la impunidad a los corruptos jueces denunciados, que cometen delitos de abuso de autoridad, omisión de sus deberes de función y otros actos delictivos parecidos a los que usted denuncia al Presidente Constitucional de la República, por lo que a fin que deje patente que su lucha contra la corrupción también la realiza entres sus dependencias y que las denuncias contra Pedro Castillo no es un hecho aislado, sino que es consecuencia de sus criterios éticos, vengo en denunciar a los jueces de Chincha por CORRUPCIÓN, en condición de integrantes de una asociación ilícita dentro del Poder Judicial, para delinquir, que el fiscal ante quien presenté la denuncia se niega a dar trámite, para favorecer a los denunciados: juez civil del juzgado especializado de Chincha REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, la jueza del juzgado laboral de Chincha, GLORIA ALMEIDA ALCÁNTARA, el traficante de terrenos JHONATAN CABALLERO VILCAPUMA, el Representante legal de CREDICORP CAPITAL SOCIEDAD TITULADORA S.A, por los delitos de Estafa, que reprime el artículo 196° del C.P., Asociación ilícita que reprime el artículo 317° del C.P. por cuanto la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), Abuso de autoridad, que sanciona el artículo 376° del C.P. Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, que tipifica el artículo 377, Fraude procesal, que tipifica el artículo 416° del C.P., Prevaricato que reprime el artículo 418° del C.P. Negativa a administrar justicia, que reprime el artículo 422° del C.P. Falsedad ideológica previsto en el artículo 428° del C.P., Omisión de consignar declaraciones en documentos que reprime el artículo 429° del C.P., Falsedad genérica que sanciona el artículo 438° del C.P., por lo que es moneda común en este distrito judicial de Ica, que los jueces abusen de su poder, a cambio de alguna dádiva, en perjuicio de los menesterosos, y las denuncias que interponemos en contra de los corruptos, quedan en la impunidad.

1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL MOTIVO DE LA DENUNCIA:

1.1 En el distrito judicial de Ica, donde hizo sus pinines de corrupción el líder de la organización criminar de la Corte Superior de justicia de Ica, don Walter Benigno Ríos Montalvo, se ha hecho costumbre que fiscales y jueces amparan el tráfico de terrenos y protegen a quienes logran sus simpatías, en detrimento de quienes no cumplen con proporcionar algún incentivo para alimentar la corrupción, por lo que las personas que no nos sometemos a ella, sufrimos las represalias (resuelven en contra, paralizan los trámites o no notifican las resoluciones) por lo que todos participan en el tráfico de terrenos, inclusive la PNP que cobra por cada efectivo PNP que forma parte de las “garantías” para hacer los desalojos, lo cual, como decía Fujimori, “la corrupción no entrega recibo”, por lo que es imposible de probar, pero se infiere del pago que realizan los altos oficiales para ser promovidos al grado superior.

1.2 En el caso concreto, en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, seguido con evidente fraude procesal por colusión entre el juez y el Banco de Crédito para cometer infracción normativa contra los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil, omitiendo que la propiedad que pretende hacer suya, impone al cónyuge varón, como parte de la sociedad de gananciales, por lo que todo el proceso, que debió declararse nulo, por ilegítimo, concluyó en el lanzamiento y ministración de posesión a favor de tercero, cómplice en el proceso fraudulento para afectar la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que no es posible negar la colusión entre el juez REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, juez del juzgado especializado civil de Chincha, JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA y el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, para lograr los fines delincuenciales en nuestro agravio, utilizando como herramienta para sus propósitos, al Poder Judicial bajo un simulado proceso de EJECUCIÓN DE GARANTÍAS signado con número de EXPEDIENTE 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, seguido con FRAUDE PROCESAL que ha afectado nuestro derecho a un DEBIDO PROCESO.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.- Que, somos patrimonio autónomo por matrimonio, conforme al Acta de Matrimonio N° 000296 de fecha 20 de enero de 1996, por lo que todos nuestros bienes se someten al régimen de sociedad de gananciales conforme al artículo 295° del C.C., de lo que fluye la violación de la ley, en nuestro agravio, para favorecer a los codemandados.

2.- Sucede que, el Banco De Crédito Del Perú interpuso demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria en contra de Mi Agro Y Asociados S.A.C., y contra Jenny Margarita Antonia Borjas Vega, (OMITIENDO QUE SOMOS PATRIMONIO AUTÓNOMO) a fin de que cumplan con pagarle la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis con 76/100 soles, bajo apercibimiento de procederse al REMATE de los siguientes bienes inmuebles dados en garantía: 1) del inscrito en la Partida N° 11030879. 2) del inscrito en la Partida N° 11003099; ambos del Registro de la Propiedad Inmueble de Chincha, la misma que fue admitida mediante resolución 01 de fecha 16 de agosto de 2013, omitiendo arbitrariamente que somos patrimonio autónomo, por lo que estamos legitimados para presentar la presente demanda en defensa de nuestros derechos que tienen su origen en el Código Adjetivo.

3.- Que, en condición de cónyuge de la sociedad de gananciales Félix Daniel Santos Aparcana interpuso demanda de tercería de propiedad contra el Banco De Crédito, contra Jenny Margarita Borjas Vega y contra Mi Agro Y Asociados S.A.C por ante el juzgado civil de Chincha, expediente N° 00819-2017-0-1408-JR-CI-01, la misma que fue admitida mediante resolución N° 02 de fecha 31 de enero de 2018, sin embargo mediante resolución 05 de fecha 18 de julio de 2018 “REFORMANDOLA se declaró IMPROCEDENTE la demanda de tercería de propiedad y se ordena el archivo de lo actuado, con lo que se acredita no sólo que aquí no se administra justicia, sino iniquidades y se aplica la ideología de la arbitrariedad, por lo que es innegable que existe colusión entre jueces y partes, que nos legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos de la sociedad conyugal, que ha sido abusivamente violado por juez y parte.

4.- Asimismo, Félix Daniel Santos Aparcana interpuso demanda de Nulidad De Cosa Juzgada Fraudulenta, relacionada con un proceso de Ejecución de Garantías (Expte. N° 712-2013), en el que el Juez, Rey Jesús García Carrizales se coludió con el Banco De Crédito, signado como expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01, la misma que mediante resolución N° 01 de fecha 20 de noviembre de 2018 RESUELVE: “Declarar el impedimento del suscrito Juez Rey Jesús García Carrizales, de conocer el trámite del presente proceso”, y desde dicha fecha se refundió en no se sabe qué lugar, por lo que es evidente que existe no solo colusión, sino conspiración, entre jueces y parte, para eludir una recta administración de justicia, lo que nos legitima para interponer la presente demanda, con todo derecho.

5.- En efecto, a pesar que la ley y la jurisprudencia obligan a proteger los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, se ha seguido un proceso fraudulento siendo el caso que el juez coludido con la parte, emitió la resolución N° 63 de fecha 20 de julio de 2022, en el expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 que dispone llevarse a cabo la diligencia de LANZAMIENTO en el inmueble ubicado Av. Progreso, Sub Lote N° 1, Pago Acequia Grande, Toma de Calas, Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, entendiéndose que dicho lanzamiento es contra MI AGRO Y ASOCIADOS S.A.C Y JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y todas las personas que ocupen el referido inmueble, lo que significa una arbitraria violación del debido proceso, por desconocimiento de los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, que nos legitima para interponer la presente demanda, por la causal de fraude absoluto del proceso, seguido por colusión entre el juez y la parte.

6.- El día 2 de setiembre de 2022 aproximadamente a las 4:00 p.m. recibimos una llamada de nuestra hija diciendo que la vecina le ha dicho que todas nuestras cosas están en la calle, le digo que vaya a ver qué pasa porque estoy lejos, cuando llego voy a la comisaria a pedir apoyo y me dicen que no pueden porque es un remate del Banco, al ir a la casa ubicada en calle prolongación Progreso N° 201, Chincha, vimos todas nuestras pertenencias en la calle y la cónyuge femenina pidió hablar con el juez, pero, coludido con la parte, nadie le dio cara.

7.- uno de nuestros hijos señaló al secretario Carlos Matta Aparcana, que estaba haciendo la diligencia y al confrontarlo pidiéndole la orden del desalojo y descerraje no nos entregaron nada ni dijeron nada, solo el abogado de Jhonatan Caballero Vilcapoma me decía que él ha llamado hace un año diciendo que desocupe la casa, pero la otra integrante del patrimonio autónomo Jenny Margarita Antonia Borjas Vega, le dijo que tenía derecho de que notifique la resolución que ordena el lanzamiento de propiedad de la sociedad de gananciales, siendo el caso que los policías que apoyaban al juez, la jalonearon para impedir que pueda sacar sus objetos de valor, tomándola de los brazos y arrastrándola por la escalera, no pudiendo rescatar sus cosas y tampoco ver quiénes se quedaban dentro del inmueble de la sociedad de gananciales, apropiándose de los material de construcción, muebles, artefactos, utilería, motor del cartel del hospedaje y muchas cosas más, así como dinero en efectivo que lo guardaba debajo del protector de colchón, por lo que tuvimos que llevarnos los muebles arrojados a la calle a mi centro de trabajo y otras dar a guardar a mis vecinos. Al promediar las 3:00 de la mañana se fueron los policías, quedándose dentro de la casa unos 6 matones armados aproximadamente, por lo que no intentamos entrar por las cosas que habían quedado adentro.

8.- El juez, coludido con los denunciados violó la tutela procesal efectiva al ignorar supinamente que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, por lo que es física y jurídicamente imposible ejecutar judicialmente un bien de la sociedad de gananciales con al que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que un acreedor pretende una obligación determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, lo que nos legitima para interponer la presente demanda, ante la colusión del juez con una de las partes, tal vez a cambio de una coima, para prevaricar en contra de la Ley, confiando en que el sistema de justicia “cuellos blancos” lo deje en la impunidad y siga en el cargo, para cobrar coima a otros desdichados que caen en manos de los traficantes de terrenos.

9.- El juez, coludido con la parte, ha ignorado supinamente que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual, concretándose o materializándose únicamente, una vez fenecida la sociedad de gananciales y previa liquidación, de conformidad con el artículo 322° del Código Civil, por lo que estamos legitimados para interponer la presente demanda, ante la colusión de juez y parte para armar un proceso fraudulento de ejecución de garantías, a sabiendas que están prevaricando contra el derecho sustancial de la sociedad conyugal.

10.- El juez, coludido dolosamente con la parte, ignora supinamente que mientras la sociedad de gananciales no fenezca en alguna de las formas establecidas por el artículo 318° del Código Civil y no se cumpla con efectuar el inventario de los bienes sociales normado por el artículo 320° del mismo Código, así como la posterior liquidación de la sociedad de gananciales prevista por el artículo 322° del citado Código Civil, consistente en cancelar las obligaciones sociales y las cargas de la sociedad conyugal, no se podrá identificar ni individualizar la parte que ha adquirido el comprador y por ende resulta física y jurídicamente imposible que un acreedor pueda ejecutar una sentencia en agravio del patrimonio autónomo, cuya deuda está garantizada por uno solo de los integrantes de la sociedad conyugal, por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la causal de fraude y colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:

2.1 Invoco a mi favor el artículo 178º del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la origina ha sido seguido con fraude, colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso en que se ha descrito de manera precisa, clara y concreta, en los fundamentos de hecho, el fraude en contra de la ley, el proceso. la verdad y de la recta administración de justicia, en colusión de juez y parte, que deja en evidencia la corrupción que impera en este distrito judicial, por lo que se ha hecho costumbre la violación de la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso, pues es raro que exista resolución  congruente y adecuada a la ley sustancial siendo lo común la infracción normativa que incide directamente sobre el fallo.

2.2 Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que fue violado en el proceso de Ejecución de garantías  EXPEDIENTE Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, que debió ser rechazado liminarmente por su imposibilidad jurídica, pero se sigue fraudulentamente, en colusión del juez con la otra parte, porque, obviamente, el Banco tiene plata y paga bien.

2.3 Invoco el artículo 103º de la Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy legitimada para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, violado por los demandados en el proceso de Ejecución de garantías Expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, lo que constituye un claro abuso del Derecho, que no puede ser amparado por quienes están designados por el estado para administrar justicia.

2.4 Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C.[1] que impone al juez el dominio de la ciencia del Derecho, aplicando el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219º incisos 3), 4) y 8) del Código Civil, se debe amparar mi demanda.

2.5 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el proceso EXPEDIENTE Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica del país.

2.6 En el caso concreto el juez y partes dolosamente han violado las siguientes leyes sustantivas:

2.6.1 Artículo 292° del Código Civil que dispone: “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges” Esta es una ley sustantiva por lo que el juez no puede dejarla sin efecto, sin embargo en el caso concreto a prevaricado contra dicha ley, para favorecer al Banco de Crédito, por lo que no podemos descartar el pago de una coima.

2.6.2 Artículo 295° del Código Civil que dispone: “A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.” Siendo esta una norma sustantiva, el juez no puede desconocerla ni vaciarla de contenido, por lo que es evidente la corrupción del sistema de justicia, promoviendo procesos fraudulentos, para otorgar resoluciones de favor a quienes pagan una coima para violar las leyes, en beneficio propio.

2.6.3 Artículo 296° del Código Civil que dispone: “Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.” En el caso concreto, no existe escritura pública ni inscripción de separación de patrimonios en el registro personal, por lo que nadie que vive honestamente, puede poner en duda que el juez vendió su criterio a favor del Banco de Crédito, para admitir a trámite una demanda de Ejecución de Garantías, que no ha sido avalada por ambos cónyuges.

2.6.4 Artículo 299° del Código Civil que dispone: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.” Por lo que al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando supinamente esta ley, deja en evidencia que el juez es un ignorante de la ley y no merece seguir un día más en el cargo, por el daño que causa en la administración de justicia, o es un corrupto que vende su criterio al mejor postor, por lo que tampoco merece ser juez y me legitima para interponer la presente demanda en defensa de la justicia.

2.6.5 Artículo 310° del Código Civil que dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.” Por lo que al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando supinamente esta ley, deja en evidencia que el juez es un ignorante de la ley y no merece seguir un día más en el cargo, por el daño que causa en la administración de justicia, o es un corrupto que vende su criterio al mejor postor, por lo que tampoco merece ser juez y me legitima para interponer la presente demanda en defensa de la justicia.

2.6.6 Artículo 311° del Código Civil que dispone: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1 Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.” Y no existe razón que explique por qué el juez ha ignorado olímpicamente la ley, para admitir a trámite un proceso que nació muerto, por lo que es evidente la colusión del juez con la parte, para seguir un proceso fraudulento en nuestro agravio que nos legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la causal de fraude y colusión.

2.6.7 Artículo 313° del Código Civil que dispone: “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social” Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado que el juez viole la letra y espíritu de la ley, para admitir a trámite una demanda de ejecución de garantías con vulneración de la citada ley, lo que deja en evidencia la colusión del juez y la parte, para seguir el proceso fraudulento en nuestro agravio.

2.6.8 Artículo 315” del Código Civil, que dispone: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”; Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado que el juez viole la letra y espíritu de la ley, para admitir a trámite una demanda de ejecución de garantías con vulneración de la citada ley, lo que deja en evidencia la colusión del juez y la parte, para seguir el proceso fraudulento en nuestro agravio, lo cual, obviamente, no ha sido gratis.

2.6.9 Invoco el artículo 924º del C.C., que dispone: “Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.” Que deja en evidencia la violación  del debido proceso.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 Certificación literal de predios PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha con objeto de probar que el inmueble materia de despojo de la propiedad del patrimonio autónomo, identificado como sub lote 01 sector que forma parte integrante del lote ubicado en el pago de acequia grande toma de Calas, Chincha Alta, con objeto de probar que en el rubro TITULO DE DOMINIO C00005 aparece la RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN, que “El predio inscrito en la presente partida tiene la calidad de bien social, toda vez que fue adquirida dentro de la sociedad conyugal conformada por JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, conforme obra en la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de San Vicente de Cañete, con objeto de probar que el bien que el juez ha regalado a los demandantes, tiene la calidad de bien de la sociedad de gananciales, por lo que ha hecho posible lo que es jurídicamente imposible física y jurídicamente.

3.2 ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996, con objeto de probar que desde dicha fecha opera de pleno derecho el régimen de la sociedad de gananciales, que el juez. por muy corrupto que sea, no puede dejar sin efecto.

3.3 Copias certificadas del expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 que solicitará al juzgado civil de Chincha,   con objeto de probar que desde un inicio se fraguó un proceso fraudulento por colusión entre juez y parte, para entregar el bien patrimonial de la sociedad conyugal a la parte demandante, para que el Banco cobre su crédito avalado por una persona natural, y no por la sociedad conyugal, violando la tutela procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica, para imponer las arbitrariedades a que nos tienen acostumbrados los jueces de este distrito judicial, para cuyo efecto anexo la fotocopia de la Resolución N° 37, para probar su existencia.

VIA PROCEDIMENTAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO.

MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en dinero.

POR LO EXPUESTO

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago por cédulas de notificación

1.C Certificación literal de predios PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha

1.D ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996.

1.E fotocopia de la Resolución N° 37 emitida en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01.

1.F Ficha RENIEC de REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES

1.G Ficha RENIEC de JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA

1.H Fotocopia del DNI de cada uno de los integrantes del patrimonio autónomo.

Chincha, 15 de noviembre de 2022



[1] El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes

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