EXPEDIENTE Nº 00020-2022-0-1411-JR-CI-01
ESCRITO Nº 03
ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS
SUMILLA: APELACIÓN
AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en mi demanda por
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, contra: GUSTAVO CESTER GARCÍA CANALES,
ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, y Contra el Estado -Poder Judicial, representado
por el Procurador Público del Poder Judicial, dice:
Que, habiendo sido notificado el 16 de los corrientes con la Resolución N° 7 de fecha 12 de diciembre
de 2022, que declara el abandono del proceso, confirmando su conducta proclive
a la protección de la organización criminal Cuellos Blancos” ELUDIENDO RESOLVER
MI ESCRITO N° 2, EN CUYO OTROSI LO RECUSÉ, sin que la organización criminal
haya emitido pronunciamiento al respecto, presento recurso de APELACIÓN, a fin
que el superior demuestre su imparcialidad y revoque el acto arbitrario del
juzgado que asume como juez supernumerario, que deja en evidencia el daño que
hacen a la administración de justicia los jueces supernumerarios, como paso a
fundamentar:
1.
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN:
1.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
1.1.1 Ud. Juez Supernumerario carece de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por lo que la
JNJ no puede ser nombrado juez, debido a que porque no da el perfil de jueces,
que impone el artículo 2° de la Ley de la carrera judicial N° 29277.
1.1.2 En efecto Sr. Juez supernumerario, usted ignora
completamente lo que significa tutela procesal efectiva, por lo que no escucha
a los justiciables, carece de imparcialidad y emite resoluciones que no están
arregladas a derecho; y me ha desviado de la jurisdicción predeterminada y
sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, y niega el
derecho a obtener una resolución fundada en derecho, como a acceder a los
medios impugnatorios al ELUDIR resolver mi RECUSACIÓN y confirmando ser juez y parte, declarar el
abandono del proceso, demostrando que la corrupción del sistema de justicia lo
ha designado a dedo como juez supernumerario, para proteger al corrupto juez
ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, al que la corrupción a promovido como juez
superior, al que usted sirve reverencialmente, para mantener el favor de los
jueces superiores y lo mantengan en el cargo, donde puede cobrar un sueldo que
no podría ganar en otro ambiente, por lo que no le importa violar los criterios
de justicia, lo que demuestra que obra por interés personal y no en
cumplimiento de sus deberes, fijados en la Ley 29277 y Título Preliminar del
C.P.C.
1.1.3 En efecto, Ud., ha violado, por interés, el artículo 310°
del C.P.C. que dispone y lo pongo en letras mayúsculas para que lo aprenda:
“SI NO ACEPTA LA RECUSACIÓN, EMITIRÁ INFORME MOTIVADO Y
FORMARÁ CUADERNO ENVIÁNDOLO AL JUEZ QUE CORRESPONDA CONOCER, CON CITACIÓN A LAS
PARTES. EL TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN NO SUSPENDE EL PROCESO PRINCIPAL, PERO EL RECUSADO DEBERÁ ABSTENERSE DE EXPEDIR
CUALQUIER RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO. EL JUEZ A QUIEN SE
REMITE EL CUADERNO TRAMITARÁ Y RESOLVERÁ LA RECUSACIÓN CONFORME A LO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 754 EN LO QUE CORRESPONDA. SU DECISIÓN ES INIMPUGNABLE.”
1.1.4
Como se advierte y nadie lo puede negar, usted, juez
supernumerario, cisca, sobre lo que dispone la ley, para servir a intereses
personales, confirmando la causal de recusación que invoqué oportunamente, y
que hasta la fecha no se resuelve y sin embargo y pese a ello, usted emite
resolución poniendo fin al proceso.
1.1.5
En tal contexto, el artículo 321° del C.P.C dispone:
“Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 3.
Se declara el abandono del proceso”
Con lo que dejo en evidencia que se ha violado la tutela
procesal efectiva, concluyendo el proceso a sabiendas que está impedido de
hacerlo por imperio de la ley.
1.2
SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO
1.2.1 El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha
sido señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un
derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos
derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que:
“(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de
garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto
garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una
persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos
los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).
1.2.2 El Tribunal Constitucional también ha enseñado “el derecho al
debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de
justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7). Esto conlleva a admitir que el
debido proceso lleva ínsita la motivación.
1.2.3 Las resoluciones judiciales deben estar debidamente
motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener
de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, el T.
C. (STC
8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de
la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también
con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de
los justiciables (...).”
1.2.4 El TC ha establecido que el debido proceso e su
vertiente de la debida motivación, “obliga a los órganos judiciales a resolver
las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que
vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también
del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC,
fundamento 5 e).
1.2.5 El derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los órganos judiciales expresen las razones objetivas que la llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. El Tribunal Constitucional, en distintos
pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso.
Consecuentemente, el juez ha violado el debido proceso, por
sumisión servil, al juez superior y líder de la corrupción del sistema de
justicia en Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, sin importarle que para eso
se tenga que ciscar en la justicia y en las leyes que aseguran su
administración correcta, por lo que se aplica la palabra divina:
Y les dijo a los jueces: “Miren bien lo que hacen, porque
ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está
con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes.
Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan
favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que
se dejan comprar con regalos. 2° de las Crónicas 19:6-7
1.2.6 De otro lado el juez no ha tomado en consideración que
el domicilio del juez Afredo Alberto Aguado Semino, consta en la FICHA RENIEC,
que se anexó con el escrito de subsanación, por lo que deviene absurda la
pretensión del notificador, que también obedece por sumisión servil al juez
superior en mención, ya que el demandante no está obligado a conocer el
domicilio del juez, a menos que fuera un terrorista que hace seguimiento para
eliminarlo, pero a una persona honesta no se le puede exigir que haga lo que la
ley no manda, pues eso se denomina arbitrariedad o abuso del derecho, que
nuestra Constitución no ampara.
2.- ERRORES DE DERECHO
2.1 Se ha inaplicado abusivamente. el artículo del Título Preliminar del C.P.C., que dispone:
“Toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”
2.2 Se ha inaplicado abusivamente el artículo II del Título Preliminar del C.P.C.,
que dispone: “La dirección del proceso está a cargo del Juez,
quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar
el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por
su negligencia” y en este caso, arbitrariamente, resuelve con negligencia al
omitir emitir resolución en relación con mi recurso de recusación.
2.3 Se ha inaplicado abusivamente el artículo III del Título Preliminar del
C.P.C., que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad
concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de
vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los
principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.”, violados por el
juez, para favorecer a los demandados, por interés personal.
2.4 Se ha inaplicado abusivamente el artículo V del Título Preliminar del C.P.C.,
que dispone: “Las audiencias y la actuación de medios probatorios
se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. … El
proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de
actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los
actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo
requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los
plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su
dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz
solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica” violada por los
encargados de administrar justicia, promoviendo la corrupción en dicho sistema,
para favorecer sus fines temerarios, puesto que es imposible que el notificador
no conozca el domicilio del juez, teniendo a la vista la dirección que consta
en la ficha RENIEC, que anexé en el escrito de subsanación, de lo que fluye la
costumbre de los jueces de conspirar en contra de la administración de
justicia, para hacer favores a quienes les conviene, en detrimento de los que
no gozan de sus simpatías..
2.6 Se ha inaplicado abusivamente el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C.,
que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las
personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social,
política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” Que ha sido
violado servilmente, para favorecer a los demandados, por ser jueces, en tanto
que el demandante es un ciudadano oprimido por un sistema de justicia a todas
luces, corrompido por los congelados descritos por Basadre en su obra “Perú,
problemas y posibilidades”.
2.7 Se ha inaplicado abusivamente el artículo VII del Título Preliminar del
C.P.C., que dispone: “El Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” Que
ha sido violado para favorecer a los jueces demandados, ciscándose en la ley
citada, por sumisión gremial, eludiendo emitir resolución que resuelva la
recusación.
2.8 Se ha inaplicado abusivamente el artículo IX del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “Las
normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código
son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los
fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la
realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la
empleada.” violada por el juez, desde el momento que elude emitir resolución en
relación con la recusación, para resolver servilmente por el abandono del
proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido
recusado por su servilismo gremial.
2.9 Se ha inaplicado abusivamente el artículo 2° del C.P.C., que dispone: “Por el
derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o
apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un
conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.” que ha
sido violado para archivar el caso con declaración de abandono del proceso a
sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por
su servilismo gremial.
2.10 Se ha inaplicado abusivamente el artículo 3° del C.P.C., que dispone: “Los
derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten
limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos
procesales previstos en este Código” violado por el juez para archivar el caso
con declaración de abandono del proceso a sabiendas que está impedido de
hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial.
2.11 Se ha inaplicado el artículo 103° in fine de la
Constitución de 1993, que no ampara el abuso del derecho, violado por el juez
supernumerario, para archivar el caso con declaración de abandono del proceso a
sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por
su servilismo gremial, lo que demuestra el daño que hace a la administración de
justicia la designación de jueces supernumerarios a dedo.
2.12 Se ha inaplicado el artículo 349° que dispone: “No opera
el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor
y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su
alcance” Y si los jueces están apoltronados en sus casas, los juzgados cerrados
con candado, y los litigantes no podemos ver los expedientes por la mariconada
de los que tienen miedo al Covid y dejan fuera de los procesos a las partes, es
imposible que los justiciables podamos entender qué trampas están haciendo los
jueces para corromper el sistema de justicia, lo que constituye la práctica
infame de denegación de justicia mediante pretextos fútiles y prevaricando en
contra de las leyes que dejan de aplicar malogrando el prestigio de los
abogados, haciendo creer a sus defendidos que la culpa la tienen los abogados
por ejercer una mala defensa, que los buenos abogados tenemos que rechazar,
denunciando a los jueces corruptos y de esta manera la ciudadanía aprecie que
la corrupción del país, emerge del Poder Judicial dominado por “Cuellos
Blancos”.
2.13 Se ha inaplicado el artículo 320° que dispone y lo
destaco de la siguiente manera:
“No hay abandono: 5. En los procesos que se encuentran pendientes de
una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la
continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los
Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o
funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez”;
Violado servilmente por solidaridad gremial del juez supernumerario para
favorecer a los jueces titulares demandados, apresurándose en archivar el caso,
con declaración de abandono, a sabiendas que está impedido de hacerlo,
justamente por haber sido recusado, y en consecuencia ESTÁ PENDIENTE DE LA
RESOLUCIÓN QUE RESUELVA LA RECUSACIÓN y por ende la demora en dictar la resolución
que resuelva la recusación, ES IMPUTABLE AL JUEZ SUPERNUMERARIO, de lo que
fluye la corrupción del poder judicial y del sistema de justicia que hace
imperativo que el pueblo exija una NUEVA CONSTITUCIÓN, en que se reforme el
sistema de justicia despótica que violenta la letra y espíritu de la democracia
que se nos ha impuesto desde Lima, y se cambie por un sistema de justicia
popular directa, que respete la democracia real.
2.14 Se ha violado el artículo 50° del C.P.C. que dispone “Son deberes de
los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,
adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la
economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso,
empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las
resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el
orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa
justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica,
incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual
aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la
jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso
con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad,
respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”
que ha sido violada en mi agravio, por sumisión servil para favorecer a alos
jueces demandados, por solidaridad gremial, lo que deja en evidencia la forma
como los jueces corruptos hacen tabla rasa de la ley, para lograr sus fines
inconfesables, que ocultan que actúan por interés, lo que amerita que el pueblo
insurja para que se cambie la actual constitución que promueve la corrupción,
por otra que sí sirva a los intereses del pueblo.
Y así podríamos seguir, para demostrar que los jueces
supernumerarios, que no están comprendidos dentro de la carrera judicial, hacen
un grave daño a la administración de justicia, dejando la impresión que se les
designa para hacer labores sucias en la administración de justicia, para
ejercer represalias en contra de determinados abogados o justiciables o para
encubrir los actos temerarios de jueces corruptos.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso y darle el trámite que
corresponda.
ANEXOS:
3.A Comprobante de pago arancel judicial por apelación del
auto arbitrario.
Pisco, 21 de diciembre
de 2022.
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