martes, 27 de diciembre de 2022

,MODELO APELACIÓN RESOLUCIÓN QUE DECLARA ABANDONO, SIN RESOLVER RECUSACION

 

EXPEDIENTE Nº 00020-2022-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO Nº  03

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

SUMILLA: APELACIÓN

 

AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en mi demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, contra: GUSTAVO CESTER GARCÍA CANALES, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, y Contra el Estado -Poder Judicial, representado por el Procurador Público del Poder Judicial, dice:

Que, habiendo sido notificado el 16 de los corrientes con la Resolución N° 7 de fecha 12 de diciembre de 2022, que declara el abandono del proceso, confirmando su conducta proclive a la protección de la organización criminal Cuellos Blancos” ELUDIENDO RESOLVER MI ESCRITO N° 2, EN CUYO OTROSI LO RECUSÉ, sin que la organización criminal haya emitido pronunciamiento al respecto, presento recurso de APELACIÓN, a fin que el superior demuestre su imparcialidad y revoque el acto arbitrario del juzgado que asume como juez supernumerario, que deja en evidencia el daño que hacen a la administración de justicia los jueces supernumerarios, como paso a fundamentar:

1.     ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN:

1.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

1.1.1 Ud. Juez Supernumerario carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por lo que la JNJ no puede ser nombrado juez, debido a que porque no da el perfil de jueces, que impone el artículo 2° de la Ley de la carrera judicial N° 29277.

1.1.2 En efecto Sr. Juez supernumerario, usted ignora completamente lo que significa tutela procesal efectiva, por lo que no escucha a los justiciables, carece de imparcialidad y emite resoluciones que no están arregladas a derecho; y me ha desviado de la jurisdicción predeterminada y sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, y niega el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, como a acceder a los medios impugnatorios al ELUDIR resolver mi RECUSACIÓN  y confirmando ser juez y parte, declarar el abandono del proceso, demostrando que la corrupción del sistema de justicia lo ha designado a dedo como juez supernumerario, para proteger al corrupto juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, al que la corrupción a promovido como juez superior, al que usted sirve reverencialmente, para mantener el favor de los jueces superiores y lo mantengan en el cargo, donde puede cobrar un sueldo que no podría ganar en otro ambiente, por lo que no le importa violar los criterios de justicia, lo que demuestra que obra por interés personal y no en cumplimiento de sus deberes, fijados en la Ley 29277 y Título Preliminar del C.P.C.

1.1.3 En efecto, Ud., ha violado, por interés, el artículo 310° del C.P.C. que dispone y lo pongo en letras mayúsculas para que lo aprenda:

“SI NO ACEPTA LA RECUSACIÓN, EMITIRÁ INFORME MOTIVADO Y FORMARÁ CUADERNO ENVIÁNDOLO AL JUEZ QUE CORRESPONDA CONOCER, CON CITACIÓN A LAS PARTES. EL TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN NO SUSPENDE EL PROCESO PRINCIPAL, PERO EL RECUSADO DEBERÁ ABSTENERSE DE EXPEDIR CUALQUIER RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO. EL JUEZ A QUIEN SE REMITE EL CUADERNO TRAMITARÁ Y RESOLVERÁ LA RECUSACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 754 EN LO QUE CORRESPONDA. SU DECISIÓN ES INIMPUGNABLE.”

1.1.4                 Como se advierte y nadie lo puede negar, usted, juez supernumerario, cisca, sobre lo que dispone la ley, para servir a intereses personales, confirmando la causal de recusación que invoqué oportunamente, y que hasta la fecha no se resuelve y sin embargo y pese a ello, usted emite resolución poniendo fin al proceso.

1.1.5                 En tal contexto, el artículo 321° del C.P.C dispone:

“Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 3. Se declara el abandono del proceso”

Con lo que dejo en evidencia que se ha violado la tutela procesal efectiva, concluyendo el proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo por imperio de la ley.

1.2        SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO

1.2.1 El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

1.2.2 El Tribunal Constitucional también ha enseñado “el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7). Esto conlleva a admitir que el debido proceso lleva ínsita la motivación.

1.2.3 Las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, el T.
C. (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).”

1.2.4  El TC  ha establecido que el debido proceso e su vertiente de la debida motivación, “obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

1.2.5 El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.  El Tribunal Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Consecuentemente, el juez ha violado el debido proceso, por sumisión servil, al juez superior y líder de la corrupción del sistema de justicia en Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, sin importarle que para eso se tenga que ciscar en la justicia y en las leyes que aseguran su administración correcta, por lo que se aplica la palabra divina:

Y les dijo a los jueces: “Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos. 2° de las Crónicas 19:6-7

1.2.6 De otro lado el juez no ha tomado en consideración que el domicilio del juez Afredo Alberto Aguado Semino, consta en la FICHA RENIEC, que se anexó con el escrito de subsanación, por lo que deviene absurda la pretensión del notificador, que también obedece por sumisión servil al juez superior en mención, ya que el demandante no está obligado a conocer el domicilio del juez, a menos que fuera un terrorista que hace seguimiento para eliminarlo, pero a una persona honesta no se le puede exigir que haga lo que la ley no manda, pues eso se denomina arbitrariedad o abuso del derecho, que nuestra Constitución no ampara.

2.- ERRORES DE DERECHO

2.1 Se ha inaplicado abusivamente. el artículo  del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”

2.2 Se ha inaplicado abusivamente el artículo II del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” y en este caso, arbitrariamente, resuelve con negligencia al omitir emitir resolución en relación con mi recurso de recusación.

2.3 Se ha inaplicado abusivamente el artículo III del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.”, violados por el juez, para favorecer a los demandados, por interés personal.

2.4 Se ha inaplicado abusivamente el artículo V del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. … El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica” violada por los encargados de administrar justicia, promoviendo la corrupción en dicho sistema, para favorecer sus fines temerarios, puesto que es imposible que el notificador no conozca el domicilio del juez, teniendo a la vista la dirección que consta en la ficha RENIEC, que anexé en el escrito de subsanación, de lo que fluye la costumbre de los jueces de conspirar en contra de la administración de justicia, para hacer favores a quienes les conviene, en detrimento de los que no gozan de sus simpatías..

2.6 Se ha inaplicado abusivamente el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” Que ha sido violado servilmente, para favorecer a los demandados, por ser jueces, en tanto que el demandante es un ciudadano oprimido por un sistema de justicia a todas luces, corrompido por los congelados descritos por Basadre en su obra “Perú, problemas y posibilidades”.

2.7 Se ha inaplicado abusivamente el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” Que ha sido violado para favorecer a los jueces demandados, ciscándose en la ley citada, por sumisión gremial, eludiendo emitir resolución que resuelva la recusación.

2.8 Se ha inaplicado abusivamente el artículo IX del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.” violada por el juez, desde el momento que elude emitir resolución en relación con la recusación, para resolver servilmente por el abandono del proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial.

2.9 Se ha inaplicado abusivamente el artículo del C.P.C., que dispone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.” que ha sido violado para archivar el caso con declaración de abandono del proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial.

2.10 Se ha inaplicado abusivamente el artículo 3° del C.P.C., que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código” violado por el juez para archivar el caso con declaración de abandono del proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial.

2.11 Se ha inaplicado el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, que no ampara el abuso del derecho, violado por el juez supernumerario, para archivar el caso con declaración de abandono del proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial, lo que demuestra el daño que hace a la administración de justicia la designación de jueces supernumerarios a dedo.

2.12 Se ha inaplicado el artículo 349° que dispone: “No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance” Y si los jueces están apoltronados en sus casas, los juzgados cerrados con candado, y los litigantes no podemos ver los expedientes por la mariconada de los que tienen miedo al Covid y dejan fuera de los procesos a las partes, es imposible que los justiciables podamos entender qué trampas están haciendo los jueces para corromper el sistema de justicia, lo que constituye la práctica infame de denegación de justicia mediante pretextos fútiles y prevaricando en contra de las leyes que dejan de aplicar malogrando el prestigio de los abogados, haciendo creer a sus defendidos que la culpa la tienen los abogados por ejercer una mala defensa, que los buenos abogados tenemos que rechazar, denunciando a los jueces corruptos y de esta manera la ciudadanía aprecie que la corrupción del país, emerge del Poder Judicial dominado por “Cuellos Blancos”.

2.13 Se ha inaplicado el artículo 320° que dispone y lo destaco de la siguiente manera:

“No hay abandono: 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez”; Violado servilmente por solidaridad gremial del juez supernumerario para favorecer a los jueces titulares demandados, apresurándose en archivar el caso, con declaración de abandono, a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente por haber sido recusado, y en consecuencia ESTÁ PENDIENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVA LA RECUSACIÓN y por ende la demora en dictar la resolución que resuelva la recusación, ES IMPUTABLE AL JUEZ SUPERNUMERARIO, de lo que fluye la corrupción del poder judicial y del sistema de justicia que hace imperativo que el pueblo exija una NUEVA CONSTITUCIÓN, en que se reforme el sistema de justicia despótica que violenta la letra y espíritu de la democracia que se nos ha impuesto desde Lima, y se cambie por un sistema de justicia popular directa, que respete la democracia real.

  2.14 Se ha violado el artículo  50° del C.P.C. que dispone “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;  6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” que ha sido violada en mi agravio, por sumisión servil para favorecer a alos jueces demandados, por solidaridad gremial, lo que deja en evidencia la forma como los jueces corruptos hacen tabla rasa de la ley, para lograr sus fines inconfesables, que ocultan que actúan por interés, lo que amerita que el pueblo insurja para que se cambie la actual constitución que promueve la corrupción, por otra que sí sirva a los intereses del pueblo.

Y así podríamos seguir, para demostrar que los jueces supernumerarios, que no están comprendidos dentro de la carrera judicial, hacen un grave daño a la administración de justicia, dejando la impresión que se les designa para hacer labores sucias en la administración de justicia, para ejercer represalias en contra de determinados abogados o justiciables o para encubrir los actos temerarios de jueces corruptos.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso y darle el trámite que corresponda.

ANEXOS:

3.A Comprobante de pago arancel judicial por apelación del auto arbitrario.

Pisco, 21 de diciembre de 2022.

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