EXPEDIENTE N° 0029-2022-0-1411-JR-CI-01
ESCRITO N° 3
ESPECIALISTA: CÉSAR SASIETA FAJARDO
SUMILLA: APELA AUTO RES. N° 05
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en mi
demanda contra DANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZU
BARAHONA, en proceso sumarísimo, de DESALOJO POR OCUPANTES PRECARIOS, conforme
a lo ordenado en sentencia judicial expedida en el expediente N°
00056-2020-0-1411-JP-CI-01, con la finalidad de que se me restituya el inmueble
de mi propiedad, ubicado en calle San Francisco N° 111 y 123 (Plaza de Armas de
Pisco) de esta provincia, dice:
Que,
habiendo sido notificado el 13 de abril de 2023, con la Resolución N° 05 de
fecha 12 de abril de 2023, que RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE ARIELA
MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO para lo cual ha de ser
emplazada con la demanda en su domicilio real señalado en el escrito de folios
72; ASIMISMO se integra a la relación jurídica procesal a MARIA DEL ROSARIO JHONG MANTILLA, KARLA GRACE JHON MANTILLA, JUAN CARLOS
BERTIN JHONG MANTILLA,
como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, al amparo de lo que dispone el artículo 355°
del C.P.C. y siguientes presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza de que el
auto sea anulado por el superior, por los siguientes fundamentos:
1°
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
El aquo
ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así
como mi derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales,
que me confiere el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución de
1993.
2.-
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
2.1 La
Resolución se sustenta en inferencias incorrectas, que fluye de la
contradicción entre los hechos reales y las incoherencias de la decisión
judicial:
2.1.1 En
efecto, en la audiencia única del año pasado, o sea 21 de abril de 2022, el
aquo suspendió el proceso para que absuelva el apersonamiento e intervención
excluyente principal y otros, solicitado por Grace Ariela Mantilla Romero, lo que
absolví dentro del plazo de ley, requiriendo que cumpla con lo que dispone la
LEY atinente, esto es, el artículo.100° del C.P.C. que impone la obligación del
tercero de invocar interés legítimo, lo que no ha ocurrido en este caso concreto,
debido a que la tercero interviniente carece
de legitimidad que el juez debía verificar su inexistencia, por adecuación
a lo que dispone el artículo 107° del C.P.C. razón por la que SOLICITÉ se declare INFUNDADA, la
pretensión de intervención excluyente principal.
2.1.2 El
aquo ha demorado casi un AÑO para resolver la pluspetición inexcusable dentro
del proceso sumarísimo y recién con fecha 13 de abril de 2023, me ha notificado
la Resolución N° 05, que resuelve, “DECLARAR INFUNDADA la pretensión de
intervención excluyente principal solicitada por Grace Ariela Mantilla Romero
-lo que ha fundamentado desde el primer hasta el cuarto considerando- y
otorgando plus petición, de oficio RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE
ARIELA MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO –lo que no ha sido
motivado conforme a ley- para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio real
señalado en el escrito de folios 72; ASIMISMO se integra a la relación jurídica
procesal a MARIA DEL ROSARIO JHONG MANTILLA, KARLA
GRACE JHON MANTILLA, JUAN CARLOS BERTIN JHONG MANTILLA, como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO”, lo
que es esencia es una reconvención.
2.1.3 El
aquo no ha motivado adecuadamente las razones por las cuales de pronto decide
tal aberración jurídica, lo que somete el proceso a arbitrariedades que violan
el derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a
la motivación de las resoluciones judiciales, que se aprecia en el numeral 4.5
de la Resolución impugnada, en la que leemos:
4.5. Que, a juicio
del suscrito juzgador
la intervención de doña Grace Ariela Mantilla Romero no calza como excluyente
principal de la parte demandante sino como litisconsorte necesario pasivo
figura establecida en el artículo 92, 93 y 98 del Código Procesal Civil toda
vez que de los documentos adjuntados por la recurrente se tiene la preexistencia
de un acta de lanzamiento y ministración de posesión de folios 65 que acredita
que ante el juzgado de Paz Letrado se le habría entregado posesión del inmueble
de la calle San Francisco N°123 de Pisco y que luego ese mismo inmueble ella lo
habría arrendando con el documento de folios 69 en fecha 02 de julio del 2018 a
favor de Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona personas
estas que precisamente son parte demandadas en el presente proceso desalojo
seguido por Juan Humberto Valdivieso Espinoza en relación al inmueble que
considera el actor es el ubicado en San Francisco N°111 y 123 de Pisco, de lo
que se deduce que la tercero recurrente aparentemente seria poseedora mediata
del predio sub materia, por lo que, que le asiste obligación o responsabilidad
en el derecho discutido en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 102
del Código Procesal Civil doña Grace Ariela Mantilla Romero ha de ser incluida
como litisconsorte necesario pasivo a fin de que absuelva la demanda dado que
con la sentencia podría afectársele algún derecho en relación al predio en
Litis”,
2.1.4 Así
se aprecia la falta de imparcialidad y colusión permanente del aquo con la
citada doña Grace Ariela Mantilla Romero, para perjudicar al adulto mayor de la
posibilidad de disponer de su propiedad, que fluye de la conducta del aquo,
quien en este caso pretende que la sentencia que se emita en este proceso SUMARÍSIMO
de desalojo por ocupante precario, que
dirige EL PROPIETARIO, en contra de los PRECARIOS, puede afectar a dicha doña Grace
Ariela Mantilla Romero, PERO NO TUVO EL MISMO CRITERIO CUANDO OCURRIÓ EL ACTO
DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN DE FOLIOS 65 que acredita que ante el
juzgado de Paz Letrado se le habría entregado posesión del inmueble de la calle
San Francisco N°123 de Pisco y que obra en grado de apelación en su Despacho, sin
que el juez haya declarado DE OFICIO, la INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL DEL
PROPIETARIO LEGÍTIMOO DE LA PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS DE
PISCO, Juan Humberto Valdivieso Espinoza CONFORME CONSTA EN EL CERTIFICADO LITERAL DE
LA PARTIDA N° P22003083, EMITIDO POR LOS RR.PP. DE PISCO Y FUERA OFRECIDO CON
LA DEMANDA, por lo que no existe medio probatorio que pueda poner en duda la
inscripción de la propiedad a favor de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA,
inscrito en la PARTIDA N° P22003083, mientras que en el presente caso a pesar
que tiene cabal conocimiento que la doña Grace Ariela Mantilla Romero, alega
que
“en su Despacho está pendiente de resolver un
proceso de DESALOJO signado como expediente N° 0279-2019-0-1411-JR-CI-01,
2.1.5 Ha quedado
acreditado sin contradicción de su parte, lo que AFIRMÉ EN LA ABSOLUCIÓN DE
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL que
“usted obra confabulado con la demandante GRACE
ARIELA MANTILLA ROMERO, manejando información privilegiada, para emitir
resoluciones en que se revela el conflicto de intereses, para favorecer a dicha
litigante, en agravio de mi persona, manipulando a su antojo ambos procesos,
para lograr su manifiesta preferencia por la fémina, en mi agravio, por lo que
tendrá que responder ante Dios, ya que está acostumbrado a menospreciar a sus
otros colegas, que lo defienden (creyendo que obra bien) ignorando sus
artimañas, para dejar en la impunidad todas sus arterías, como sucede en el
presente caso, que ya no las puede ocultar, porque las pruebas de su falta de
imparcialidad e inclinación por favorecer a la fémina, en mi agravio es
evidente”
2.1.6 Afirmación
de mi parte, que al no haber sido negada en la Resolución N° 05 recurrida en
apelación y al constar que ha declarado INFUNDADA la pretensión de Intervención
Excluyente Principal solicitado por Grace Ariela Mantilla Romero vuelve a IMPONER SUS ARBITRARIEDADES, que fluye de la
lectura del numeral 4.5 de la Resolución N° 05 impugnada, en que se impone el
capricho del juez, cuando dice: “
“a juicio del suscrito
juzgador”, sin
ninguna otra motivación, decide “De oficio RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE ARIELA
MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO para lo cual ha de ser
emplazada con la demanda en su domicilio real señalado en el escrito de folios
72; etc.”, SIN
MOTIVAR LAS RAZONES PARA TAL DECISIÓN, lo que me legitima para apelar el abuso
del derecho en mi agravio.
2.1.7 En
efecto, el aquo hace una interpretación insustentable de la ley, esto es, los
artículos 92, 93 y 98 del Código Procesal Civil, para justificar sus
arbitrariedades en mi agravio.
2.1.7.1 INTERPRETACIÓN
INSUSTENTABLE DE LA LEY.
2.1.7.1
Si el artículo 92° del C.P.C. dispone:
“Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta
como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus
pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una
pudiera afectar a la otra”.
Y el aquo
no ha motivado en cuál de las causales que dispone la ley sustenta su decisión,
ENTONCES, es evidente que se ha parcializado con la advenediza Grace Ariela
Mantilla Romero, para favorecerla para que siga disfrutando de mi propiedad
para beneficio personal, SIN TENER TÍTULO PARA ELLO, manteniendo mis procesos
SIN RESOLVER, por años, violando mis derechos a la defensa, a la tutela
procesal efectiva y debido proceso y a la motivación de las Resoluciones.
2.1.7.2
Si el artículo 93° del C.P.C. dispone:
“Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos
comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo,
respectivamente, salvo disposición legal
en contrario”.
Y, el aquo no ha motivado congruentemente,
de qué manera la decisión a recaer va a afectar DE MANERA UNIFORME A TODOS LOS LITICONSORTES, y solo se afirma que “A JUICIO
DEL JUZGADOR”, sin más explicaciones, se decide que existe litisconsorcio, ES
EVIDENTE la mala fe del juez, imponiendo su capricho PARA MANTENER EN SUSPENSO
LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, violando con ello el artículo III del T.P. del
C.P.C., que pone de manifiesto cómo opera el favoritismo de los jueces “Cuellos
Blancos”.
2.1.7.3
Si el artículo 98° del C.P.C. dispone:
“Quien se considere titular
de una relación jurídica sustancial a la que
presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal
razón estuviera legitimado para demandar
o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una
parte, con las mismas facultades de ésta”.
Y, el aquo no ha motivado la razón por la
cual considera de oficio que doña Grace Ariela Mantilla Romero es titular de
una relación jurídica sustancial -y NO ADJETIVA- a conciencia que solo el demandante JUAN HUMBERTO
VALDIVIESO ESPINOZA, tiene TITULO INSCRITO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL
INMUEBLE en la PARTIDA N° P22003083, ENTONCES no cabe duda que el aquo sustenta
su decisión en pretextos fútiles y arbitrariedades, para mantener en suspenso
la solución del conflicto, para favorecer el abuso del derecho de doña Grace
Ariela Mantilla Romero, para seguir disfrutando de los frutos que produce la
propiedad del adulto mayor (Juan Humberto Valdivieso Espinoza tiene 84 años de
edad).
2.1.8 De
otro lado, el aquo Alfredo Alberto Aguado Semino, ha violado el artículo 198° del C.P.C. para favorecer a doña Grace Ariela Mantilla Romero,
en sus pretensiones de seguir lucrando con propiedad ajena utilizando
inferencias incorrectas, contando con la complicidad del juez “Cuellos Blancos”
Alfredo Alberto Aguado Semino, quien utiliza como pretexto para su decisión lo
que aduce en el numeral 4.5 del auto apelado:
“la preexistencia de un acta de lanzamiento y
ministración de posesión de folios 65 que acredita que ante el juzgado de Paz
Letrado se le habría entregado posesión del inmueble de la calle San Francisco
N°123 de Pisco y que luego ese mismo inmueble ella lo habría arrendando con el
documento de folios 69 en fecha 02 de julio del 2018 a favor de Daniel Rojas
Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona”
Lo
que es contrario a Ley, pues el artículo 198° del C.P.C. dispone, con prístina
claridad:
“Las pruebas obtenidas válidamente en un
proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia
certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra
quien se invocan”.”
2.1.9 Y
el aquo tiene plena conciencia que lo que aduce, son hechos que NO HAN SIDO
ACTUADOS CON CONOCIMIENTO DE ESTA PARTE y menos aún, EL JUEZ NO ACTUÓ DE OFICIO
A FIN DE HACER RESPETAR LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO LEGÍTIMO, DECIDIENDO DE
OFICIO QUE SE LE INCORPORTE COMO LITISCONSORTE,
por lo que NADIE puede negar que EXISTE FAVORITISMO, PERNICIOSO DEL
AQUO, aplicando una escopeta de dos cañones PARA AFECTAR EL DERECHO COMO
PROPIETARIO DEL ADULTO MAYOR JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, y disparar en
favor de la traficante de terreno, de lo que fluye la veracidad de la palabra
divina:
(Nehemías
6:8) «Nada es
cierto de todo lo que dices, tú has inventado todo eso».
(Proverbios 17) 15 Absolver al culpable, condenar al inocente:
ambas cosas son igualmente odiosas para Yavé. 23 El malvado acepta regalos bajo
cuerda para torcer la justicia. 26 No es nada bueno castigar a un inocente;
golpear a personas honorables no se puede justificar.
(Salmo 4:3) ¿Hasta cuándo, señores, no querrán entender? ¿Por
qué aman la falsedad y buscan la mentira?
2.1.10 Con
los fundamentos de hecho y con los Santos Evangelios, demuestro la COLUSIÓN ENTRE JUEZ y la fémina GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, favorecida en todo por el juez
de la causa, en agravio de un adulto mayor, que viene siendo desamparado en
todo por el juez parcializado, lo que no ha sido contradicho por el aquo en su
auto arbitrario, que consolida la CONFABULACIÓN para legitimar
un crimen contra la recta administración de justicia.
2.1.11 El
aquo y doña Grace Ariela Mantilla Romero, violan a su antojo el artículo 109° del
C.P.C. que dispone:
“Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en
todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en
el ejercicio de sus derechos procesales”
Vicios que no pueden negar, puesto que resulta ostensible su falta de VERACIDAD, de PROBIDAD, de LEALTAD y su MALA FE, en todos sus actos
procesales, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el
propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar
a tramposos que no tiene título alguno para litigar en el proceso sobre
desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tienen nada en común con
el demandante, ni con el demandado, con lo se demuestra que están actuando TEMERARIAMENTE, en este proceso, conforme a lo que he
analizado someramente y por las cuales no responden nunca, porque el juez las
encubre.
De lo que fluye la maldad del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para
enredar el proceso con el fin de coadyuvar en la temeridad procesal de parte de
la doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, en agravio de adulto mayor, para
aprovecharse de su propiedad, enriqueciéndose con el favor del aquo.
3.- ERRORES DERECHO.
3.1 Fiel a su estilo, el aquo ha violado el
artículo 70° de nuestra Constitución de 1993, que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable” para beneficiar a traficantes de terreno, en este caso concreto a Grace Ariela Mantilla Romero. quien sin contar
con título alguno viene entorpeciendo el uso y disfrute del inmueble que corre
inscrito POR MANDATO JUDICIAL CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la PARTIDA N° P22003083 de los RRPP de
Pisco, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito
de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a
tramposos que no tiene título alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo
por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el
demandante, ni con el demandado..
3.2 El juez ha violado el artículo 923° del
C.C. que dispone: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien.”, lo que viene siendo entorpecido para
facilitar que doña Grace Ariela Mantilla Romero siga sacando provecho de propiedad ajena,
inscrita a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, POR SENTENCIA JUDICIAL
CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito
de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a
tramposos que no tiene título alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo
por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el
demandante, ni con el demandado.
3.3 Invoco el artículo 2022° del Código
Civil, que dispone: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes
también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que
se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”, por lo
que doña Grace Ariela Mantilla Romero, no tiene ningún derecho que
oponer en contra de mi demanda de desalojo por ocupante precario, para lo cual juez
y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo
que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título
alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque
en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado.
3.4 El aquo ha violado el artículo 2016° del C.C. que dispone: “La prioridad en el tiempo de la inscripción
determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” Por cuando
no existe razón suficiente que explique por qué a capricho del juzgador, se
tiene que admitir como litisconsorte a doña Grace Ariela Mantilla Romero, quien no tiene
ningún derecho sobre la propiedad, lo que acredita que existe colusión para violar
el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, para lo cual juez y parte, vienen utilizando
leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la
sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno para litigar
en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene
nada en común con el demandante, ni con el demandado.
3.5 El
aquo ha violado dolosamente el artículo 139°, numeral 2) de la Constitución,
que dispone textualmente: “Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”
haciéndose el que ignora que el Título DE PROPIEDAD, ha sido inscrito por mandato judicial
del XII Juzgado Civil de Lima, por lo que ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA,
con lo que se demuestra que el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se ha
COLUDIDO con la doña Grace Ariela Mantilla Romero, para
defraudar la ley, destruir el orden jurídico y social e imponer sus
arbitrariedades con el fin de OBSTRUIR la ejecución de una sentencia con
autoridad de cosa juzgada, EN BENEFICIO DE UNA MUJER, para usar y disfrutar de
bien ajeno, por espacio de DOCE AÑOS, en agravio de adulto mayor, por lo que
nadie puede negar el abuso del derecho y violación de la tutela procesal
efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la motivación. .
3.6 Además
de las leyes sustantivas, el aquo ha violado el artículo 93° del C.P.C. porque
la decisión a recaer en el proceso NO afecta de manera uniforme a todos los
litisconsortes, sino sólo y únicamente, a Juan Humberto Valdivieso Espinoza y
los demandados precarios Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú
Barahona, en proceso sumarísimo, con lo que dejo en
evidencia la forma como el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO PERVIERTE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues, a sabiendas que estamos ante un proceso SUMARÍSIMO,
introduce una forma de reconvención astuta, para enredar el proceso sumarísimo introduciendo
al proceso en trámite una nueva pretensión dirigida contra el demandante que
quiere que sea resuelta de manera conjunta con la pretensión primigeniamente
postulada en la demanda, SIN QUE LA SOLICITANTE SEA PARTE DEL PROCESO, Eso, en
castellano, se llama RECONVENCIÓN y como la ley prohíbe la reconvención en los
procesos sumarísimos, según lo dispuesto en el artículo 559° numeral 1) del C.P.C.,
entonces el juez CORROMPE EL DERECHO y decide PORQUE ASÍ SE LO DICTA SU PROPIO
JUICIO, crear un litisconsorte necesario, sin tomar en cuenta que no existe
nada en común entre la parte demandante ni la demandada, en el proceso sumarísimo
de desalojo por ocupante precario, corrompiendo también el debido proceso tal y
conforme se entiende por proceso sumarísimo, que para los abogados del tercio superior,
es un proceso sin mayores complicaciones ni diligencias, como el proceso
abreviado en que se exige mayor estudio o en el de conocimiento en que hay que
examinar, por su mayor complejidad. Entonces, queda establecida la violación de
la tutela procesal efectiva y demás derechos constitucionales, para favorecer
el tráfico de terrenos en mi agravio.
3.7, El aquo, fiel a su carácter, tampoco ha
merituado los MEDIOS PROBATORIOS, que se ofrecieron con la demanda, sobre todo,
no le ha merecido ninguna convicción el mérito de la Fotocopia del CERTIFICADO
LITERAL que obra anexado a la demanda original, con lo que se acredita
definitivamente, la propiedad que ostenta Juan Humberto Valdivieso Espinoza, del
inmueble inscrito en la PARTIDA N° P22003083, emitido por el Registrador Público de
Pisco, QUE NO PUEDE SER CONTRADICHO POR UNA NORMA PROCESAL, pues las normas
adjetivas no pueden contradecir las normas sustantivas.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación del
auto arbitrario.
ANEXOS:
3.A Pago de la tasa
judicial por apelación de auto.
3.B Cédulas de
notificación.
Pisco, 18 de abril 2023.
No hay comentarios:
Publicar un comentario