martes, 18 de abril de 2023

MODELO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCION QUE NOMBRA LITISCONSORTE NECESARIO

 EXPEDIENTE N° 0029-2022-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO N° 3

ESPECIALISTA: CÉSAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: APELA AUTO RES. N° 05

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en mi demanda contra DANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZU BARAHONA, en proceso sumarísimo, de DESALOJO POR OCUPANTES PRECARIOS, conforme a lo ordenado en sentencia judicial expedida en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, con la finalidad de que se me restituya el inmueble de mi propiedad, ubicado en calle San Francisco N° 111 y 123 (Plaza de Armas de Pisco) de esta provincia, dice:

Que, habiendo sido notificado el 13 de abril de 2023, con la Resolución N° 05 de fecha 12 de abril de 2023, que RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio real señalado en el escrito de folios 72; ASIMISMO se integra a la relación jurídica procesal a MARIA DEL ROSARIO JHONG MANTILLA, KARLA GRACE JHON MANTILLA, JUAN CARLOS BERTIN JHONG MANTILLA, como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, al amparo de lo que dispone el artículo 355° del C.P.C. y siguientes presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza de que el auto sea anulado por el superior, por los siguientes fundamentos:

1° AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

El aquo ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como mi derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, que me confiere el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución de 1993.

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

2.1 La Resolución se sustenta en inferencias incorrectas, que fluye de la contradicción entre los hechos reales y las incoherencias de la decisión judicial:

2.1.1 En efecto, en la audiencia única del año pasado, o sea 21 de abril de 2022, el aquo suspendió el proceso para que absuelva el apersonamiento e intervención excluyente principal y otros, solicitado por Grace Ariela Mantilla Romero, lo que absolví dentro del plazo de ley, requiriendo que cumpla con lo que dispone la LEY atinente, esto es, el artículo.100° del C.P.C. que impone la obligación del tercero de invocar interés legítimo, lo que no ha ocurrido en este caso concreto, debido a que la tercero interviniente carece de legitimidad que el juez debía verificar su inexistencia, por adecuación a lo que dispone el artículo 107° del C.P.C. razón por  la que SOLICITÉ se declare INFUNDADA, la pretensión de intervención excluyente principal.

2.1.2 El aquo ha demorado casi un AÑO para resolver la pluspetición inexcusable dentro del proceso sumarísimo y recién con fecha 13 de abril de 2023, me ha notificado la Resolución N° 05, que resuelve, “DECLARAR INFUNDADA la pretensión de intervención excluyente principal solicitada por Grace Ariela Mantilla Romero -lo que ha fundamentado desde el primer hasta el cuarto considerando- y otorgando plus petición, de oficio RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO –lo que no ha sido motivado conforme a ley- para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio real señalado en el escrito de folios 72; ASIMISMO se integra a la relación jurídica procesal a MARIA DEL ROSARIO JHONG MANTILLA, KARLA GRACE JHON MANTILLA, JUAN CARLOS BERTIN JHONG MANTILLA, como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO”, lo que es esencia es una reconvención.

2.1.3 El aquo no ha motivado adecuadamente las razones por las cuales de pronto decide tal aberración jurídica, lo que somete el proceso a arbitrariedades que violan el derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, que se aprecia en el numeral 4.5 de la Resolución impugnada, en la que leemos:

4.5. Que, a juicio del suscrito juzgador la intervención de doña Grace Ariela Mantilla Romero no calza como excluyente principal de la parte demandante sino como litisconsorte necesario pasivo figura establecida en el artículo 92, 93 y 98 del Código Procesal Civil toda vez que de los documentos adjuntados por la recurrente se tiene la preexistencia de un acta de lanzamiento y ministración de posesión de folios 65 que acredita que ante el juzgado de Paz Letrado se le habría entregado posesión del inmueble de la calle San Francisco N°123 de Pisco y que luego ese mismo inmueble ella lo habría arrendando con el documento de folios 69 en fecha 02 de julio del 2018 a favor de Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona personas estas que precisamente son parte demandadas en el presente proceso desalojo seguido por Juan Humberto Valdivieso Espinoza en relación al inmueble que considera el actor es el ubicado en San Francisco N°111 y 123 de Pisco, de lo que se deduce que la tercero recurrente aparentemente seria poseedora mediata del predio sub materia, por lo que, que le asiste obligación o responsabilidad en el derecho discutido en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 102 del Código Procesal Civil doña Grace Ariela Mantilla Romero ha de ser incluida como litisconsorte necesario pasivo a fin de que absuelva la demanda dado que con la sentencia podría afectársele algún derecho en relación al predio en Litis”,

2.1.4 Así se aprecia la falta de imparcialidad y colusión permanente del aquo con la citada doña Grace Ariela Mantilla Romero, para perjudicar al adulto mayor de la posibilidad de disponer de su propiedad, que fluye de la conducta del aquo, quien en este caso pretende que la sentencia que se emita en este proceso SUMARÍSIMO  de desalojo por ocupante precario, que dirige EL PROPIETARIO, en contra de los PRECARIOS, puede afectar a dicha doña Grace Ariela Mantilla Romero, PERO NO TUVO EL MISMO CRITERIO CUANDO OCURRIÓ EL ACTO DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN DE FOLIOS 65 que acredita que ante el juzgado de Paz Letrado se le habría entregado posesión del inmueble de la calle San Francisco N°123 de Pisco y que obra en grado de apelación en su Despacho, sin que el juez haya declarado DE OFICIO, la INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL DEL PROPIETARIO LEGÍTIMOO DE LA PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS DE PISCO, Juan Humberto Valdivieso Espinoza  CONFORME CONSTA EN EL CERTIFICADO LITERAL DE LA PARTIDA N° P22003083, EMITIDO POR LOS RR.PP. DE PISCO Y FUERA OFRECIDO CON LA DEMANDA, por lo que no existe medio probatorio que pueda poner en duda la inscripción de la propiedad a favor de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, inscrito en la PARTIDA N° P22003083, mientras que en el presente caso a pesar que tiene cabal conocimiento que la doña Grace Ariela Mantilla Romero, alega que

“en su Despacho está pendiente de resolver un proceso de DESALOJO signado como expediente N° 0279-2019-0-1411-JR-CI-01,

2.1.5 Ha quedado acreditado sin contradicción de su parte, lo que AFIRMÉ EN LA ABSOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL que

“usted obra confabulado con la demandante GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, manejando información privilegiada, para emitir resoluciones en que se revela el conflicto de intereses, para favorecer a dicha litigante, en agravio de mi persona, manipulando a su antojo ambos procesos, para lograr su manifiesta preferencia por la fémina, en mi agravio, por lo que tendrá que responder ante Dios, ya que está acostumbrado a menospreciar a sus otros colegas, que lo defienden (creyendo que obra bien) ignorando sus artimañas, para dejar en la impunidad todas sus arterías, como sucede en el presente caso, que ya no las puede ocultar, porque las pruebas de su falta de imparcialidad e inclinación por favorecer a la fémina, en mi agravio es evidente”   

2.1.6 Afirmación de mi parte, que al no haber sido negada en la Resolución N° 05 recurrida en apelación y al constar que ha declarado INFUNDADA la pretensión de Intervención Excluyente Principal solicitado por Grace Ariela Mantilla Romero vuelve a  IMPONER SUS ARBITRARIEDADES, que fluye de la lectura del numeral 4.5 de la Resolución N° 05 impugnada, en que se impone el capricho del juez, cuando dice: “

a juicio del suscrito juzgador”, sin ninguna otra motivación, decide “De oficio RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio real señalado en el escrito de folios 72; etc.”, SIN MOTIVAR LAS RAZONES PARA TAL DECISIÓN, lo que me legitima para apelar el abuso del derecho en mi agravio.  

2.1.7 En efecto, el aquo hace una interpretación insustentable de la ley, esto es, los artículos 92, 93 y 98 del Código Procesal Civil, para justificar sus arbitrariedades en mi agravio.

2.1.7.1 INTERPRETACIÓN INSUSTENTABLE DE LA LEY.

2.1.7.1 Si el artículo 92° del C.P.C. dispone:

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.

Y el aquo no ha motivado en cuál de las causales que dispone la ley sustenta su decisión, ENTONCES, es evidente que se ha parcializado con la advenediza Grace Ariela Mantilla Romero, para favorecerla para que siga disfrutando de mi propiedad para beneficio personal, SIN TENER TÍTULO PARA ELLO, manteniendo mis procesos SIN RESOLVER, por años, violando mis derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva y debido proceso y a la motivación de las Resoluciones.

2.1.7.2 Si el artículo 93° del C.P.C. dispone:

“Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente,  salvo disposición legal en contrario”.

Y, el aquo no ha motivado congruentemente, de qué manera la decisión a recaer va a afectar DE MANERA UNIFORME A TODOS LOS LITICONSORTES, y solo se afirma que “A JUICIO DEL JUZGADOR”, sin más explicaciones, se decide que existe litisconsorcio, ES EVIDENTE la mala fe del juez, imponiendo su capricho PARA MANTENER EN SUSPENSO LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, violando con ello el artículo III del T.P. del C.P.C., que pone de manifiesto cómo opera el favoritismo de los jueces “Cuellos Blancos”.

2.1.7.3 Si el artículo 98° del C.P.C. dispone:

“Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta”.

Y, el aquo no ha motivado la razón por la cual considera de oficio que doña Grace Ariela Mantilla Romero es titular de una relación jurídica sustancial -y NO ADJETIVA- a conciencia que solo el demandante JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, tiene TITULO INSCRITO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE en la PARTIDA N° P22003083, ENTONCES no cabe duda que el aquo sustenta su decisión en pretextos fútiles y arbitrariedades, para mantener en suspenso la solución del conflicto, para favorecer el abuso del derecho de doña Grace Ariela Mantilla Romero, para seguir disfrutando de los frutos que produce la propiedad del adulto mayor (Juan Humberto Valdivieso Espinoza tiene 84 años de edad).  

2.1.8 De otro lado, el aquo Alfredo Alberto Aguado Semino, ha violado el artículo 198° del C.P.C. para favorecer a doña Grace Ariela Mantilla Romero, en sus pretensiones de seguir lucrando con propiedad ajena utilizando inferencias incorrectas, contando con la complicidad del juez “Cuellos Blancos” Alfredo Alberto Aguado Semino, quien utiliza como pretexto para su decisión lo que aduce en el numeral 4.5 del auto apelado:

“la preexistencia de un acta de lanzamiento y ministración de posesión de folios 65 que acredita que ante el juzgado de Paz Letrado se le habría entregado posesión del inmueble de la calle San Francisco N°123 de Pisco y que luego ese mismo inmueble ella lo habría arrendando con el documento de folios 69 en fecha 02 de julio del 2018 a favor de Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona”

 Lo que es contrario a Ley, pues el artículo 198° del C.P.C. dispone, con prístina claridad:

“Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan”.”

2.1.9 Y el aquo tiene plena conciencia que lo que aduce, son hechos que NO HAN SIDO ACTUADOS CON CONOCIMIENTO DE ESTA PARTE y menos aún, EL JUEZ NO ACTUÓ DE OFICIO A FIN DE HACER RESPETAR LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO LEGÍTIMO, DECIDIENDO DE OFICIO QUE SE LE INCORPORTE COMO LITISCONSORTE,  por lo que NADIE puede negar que EXISTE FAVORITISMO, PERNICIOSO DEL AQUO, aplicando una escopeta de dos cañones PARA AFECTAR EL DERECHO COMO PROPIETARIO DEL ADULTO MAYOR JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, y disparar en favor de la traficante de terreno, de lo que fluye la veracidad de la palabra divina:

(Nehemías 6:8)  «Nada es cierto de todo lo que dices, tú has inventado todo eso».

(Proverbios 17) 15 Absolver al culpable, condenar al inocente: ambas cosas son igualmente odiosas para Yavé. 23 El malvado acepta regalos bajo cuerda para torcer la justicia. 26 No es nada bueno castigar a un inocente; golpear a personas honorables no se puede justificar.

(Salmo 4:3) ¿Hasta cuándo, señores, no querrán entender? ¿Por qué aman la falsedad y buscan la mentira?

2.1.10 Con los fundamentos de hecho y con los Santos Evangelios, demuestro la COLUSIÓN ENTRE JUEZ y la fémina GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, favorecida en todo por el juez de la causa, en agravio de un adulto mayor, que viene siendo desamparado en todo por el juez parcializado, lo que no ha sido contradicho por el aquo en su auto arbitrario, que consolida la CONFABULACIÓN para legitimar un crimen contra la recta administración de justicia.

2.1.11 El aquo y doña Grace Ariela Mantilla Romero, violan a su antojo el artículo 109° del C.P.C. que dispone:

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales

Vicios que no pueden negar, puesto que resulta ostensible su falta de VERACIDAD, de PROBIDAD, de LEALTAD y su MALA FE, en todos sus actos procesales, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tienen nada en común con el demandante, ni con el demandado, con lo se demuestra que están actuando TEMERARIAMENTE, en este proceso, conforme a lo que he analizado someramente y por las cuales no responden nunca, porque el juez las encubre.

De lo que fluye la maldad del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para enredar el proceso con el fin de coadyuvar en la temeridad procesal de parte de la doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, en agravio de adulto mayor, para aprovecharse de su propiedad, enriqueciéndose con el favor del aquo.

3.- ERRORES DERECHO.

3.1 Fiel a su estilo, el aquo ha violado el artículo 70° de nuestra Constitución de 1993, que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable” para beneficiar a traficantes de terreno, en este caso concreto a Grace Ariela Mantilla Romero. quien sin contar con título alguno viene entorpeciendo el uso y disfrute del inmueble que corre inscrito POR MANDATO JUDICIAL CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la PARTIDA N° P22003083 de los RRPP de Pisco, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado..

3.2 El juez ha violado el artículo 923° del C.C. que dispone: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.”, lo que viene siendo entorpecido para facilitar que doña Grace Ariela Mantilla Romero siga sacando provecho de propiedad ajena, inscrita a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, POR SENTENCIA JUDICIAL CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado.

3.3 Invoco el artículo 2022° del Código Civil, que dispone: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”, por lo que doña Grace Ariela Mantilla Romero, no tiene ningún derecho que oponer en contra de mi demanda de desalojo por ocupante precario, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado.

3.4 El aquo ha violado el artículo 2016° del C.C. que dispone: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” Por cuando no existe razón suficiente que explique por qué a capricho del juzgador, se tiene que admitir como litisconsorte a doña Grace Ariela Mantilla Romero, quien no tiene ningún derecho sobre la propiedad, lo que acredita que existe colusión para violar el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado.

3.5 El aquo ha violado dolosamente el artículo 139°, numeral 2) de la Constitución, que dispone textualmente: “Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.” haciéndose el que ignora que el Título DE PROPIEDAD, ha sido inscrito por mandato judicial del XII Juzgado Civil de Lima, por lo que ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, con lo que se demuestra que el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se ha COLUDIDO con la doña Grace Ariela Mantilla Romero, para defraudar la ley, destruir el orden jurídico y social e imponer sus arbitrariedades con el fin de OBSTRUIR la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, EN BENEFICIO DE UNA MUJER, para usar y disfrutar de bien ajeno, por espacio de DOCE AÑOS, en agravio de adulto mayor, por lo que nadie puede negar el abuso del derecho y violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la motivación. .

3.6 Además de las leyes sustantivas, el aquo ha violado el artículo 93° del C.P.C. porque la decisión a recaer en el proceso NO afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sino sólo y únicamente, a Juan Humberto Valdivieso Espinoza y los demandados precarios Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, en proceso sumarísimo, con lo que dejo en evidencia la forma como el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO PERVIERTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues, a sabiendas que estamos ante un proceso SUMARÍSIMO, introduce una forma de reconvención astuta, para enredar el proceso sumarísimo introduciendo al proceso en trámite una nueva pretensión dirigida contra el demandante que quiere que sea resuelta de manera conjunta con la pretensión primigeniamente postulada en la demanda, SIN QUE LA SOLICITANTE SEA PARTE DEL PROCESO, Eso, en castellano, se llama RECONVENCIÓN y como la ley prohíbe la reconvención en los procesos sumarísimos, según lo dispuesto en el artículo 559° numeral 1) del C.P.C., entonces el juez CORROMPE EL DERECHO y decide PORQUE ASÍ SE LO DICTA SU PROPIO JUICIO, crear un litisconsorte necesario, sin tomar en cuenta que no existe nada en común entre la parte demandante ni la demandada, en el proceso sumarísimo de desalojo por ocupante precario, corrompiendo también el debido proceso tal y conforme se entiende por proceso sumarísimo, que para los abogados del tercio superior, es un proceso sin mayores complicaciones ni diligencias, como el proceso abreviado en que se exige mayor estudio o en el de conocimiento en que hay que examinar, por su mayor complejidad. Entonces, queda establecida la violación de la tutela procesal efectiva y demás derechos constitucionales, para favorecer el tráfico de terrenos en mi agravio.    

3.7, El aquo, fiel a su carácter, tampoco ha merituado los MEDIOS PROBATORIOS, que se ofrecieron con la demanda, sobre todo, no le ha merecido ninguna convicción el mérito de la Fotocopia del CERTIFICADO LITERAL que obra anexado a la demanda original, con lo que se acredita definitivamente, la propiedad que ostenta Juan Humberto Valdivieso Espinoza, del inmueble inscrito en la PARTIDA N° P22003083, emitido por el Registrador Público de Pisco, QUE NO PUEDE SER CONTRADICHO POR UNA NORMA PROCESAL, pues las normas adjetivas no pueden contradecir las normas sustantivas.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación del auto arbitrario.

ANEXOS:

3.A Pago de la tasa judicial por apelación de auto.

3.B Cédulas de notificación.

Pisco, 18 de abril 2023.

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