EXPEDIENTE Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01
RELATORA: MONICA IBET MENDOZA ALMORA
SUMILLA
CASACION
ESCRITO N° 20
Que,
habiendo sido notificado mediante cédula el 13 de noviembre de 2023, con la
Resolución N° 111 de fecha 2 de octubre de 2023, SENTENCIA DE VISTA, que viola arbitrariamente
la seguridad jurídica que garantiza el numeral 2) del artículo 139° de la
Constitución, que garantiza la inmutabilidad y consecuente inimpugnabilidad de la COSA JUZGADA, violada en este
caso concreto al pretender por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL AQUO, de fecha 31 de enero de 2023, como
han consumado los jueces de la Sala
Superior de Justicia de Pisco: Malpartida Castillo, Pinedo Ob y Gutiérrez
Remón, omitiendo tomar en consideración los fundamentos del demandante; al amparo
del artículo 384° y siguientes del CPC, interpongo recurso de CASACIÓN contra
dicha Sentencia de Vista, por INFRACCIÓN NORMATIVA del inciso 2) del artículo
139° de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica de la cosa juzgada,
violada en mi agravio desde hace más de una década, obligándome a transitar por
los corredores del Poder Judicial de este distrito judicial, para mendigar
justicia, sin ningún atisbo de piedad por parte de jueces “Cuellos Blancos”,
que dominan en este distrito judicial, como paso a fundamentar:
1.-
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA.
1.1 El
Aquem violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en mi agravio, al
no respetar mis derechos a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, y a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, pues han dejado inejecutable una sentencia con autoridad de cosa
juzgada, y, por otra parte, se ha violado el derecho al debido proceso desde el
momento que se ha tramitado mediante un proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la
NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida por juez competente del XII juzgado Civil de
Lima, que dispuso la inscripción de título de propiedad a mi favor, a
conciencia que el artículo 178° del C.P.C. impone la vía de conocimiento para
demandar NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, que faculta la ley para pretender
la nulidad de una sentencia.
En tal
contexto, el Aquem ha revelado ignorancia absoluta de lo que significa el
proceso y como no saben que deriva de “procederé” que indica una cadena de
actos coordinados para el logro de una finalidad[1], por
lo que podemos afirmar que el proceso se refiere a la actividad mental que
explica cuáles son los medios utilizados para el logro de un fin, por lo que
nadie puede crear una obra sin una previa planificación de lo que se quiere
hacer y calcular los medios que harán posible el fin deseado. Ejemplo: para construir
una casa, se tiene que idear lo que se quiere y elaborar el plano con los
elementos necesarios para su construcción. El que no obra así, fracasa en su
proyecto. En términos de administración de justicia, el fin es la paz y el
principio de la planificación, el ORDEN. Sin orden jurídico, es imposible
lograr el fin de toda administración de justiciad, LA PAZ. Ese orden está
planificado en la CONSTITUCIÓN y debajo de esta estructura jurídica, la ley,
reglamentos, etc. Si no hay orden, es imposible lograr administrar justicia,
porque es imposible crear algo a partir del CAOS. Esto nos indica que el debido
proceso se relaciona con el MODO DE PROCEDER del que administra justicia. Si
procede conforme a la Constitución y la Ley, lo que decida es justo. Si procede
con menosprecio o desdén respecto al orden establecido por la Constitución y la
Ley, lo que decida es arbitrario. Así de simple.
En el
caso concreto, los jueces han violado la Constitución y la ley, por lo que han
resuelto arbitrariamente, por INFRACCIÓN NORMATIVA de las garantías
Constitucionales y casi todo el C.P.C., como paso a fundamentar:
2.-
FUNDAMENTOS DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA
DECISIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE VISTA.
2.1 EL
AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO III
DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.
La
infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del CPC. se
determina por la falta de capacidad para razonar e interpretar la ley invocada,
pues los hechos afirmados en el escrito de demanda, dejan en evidencia que se
intenta, por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, una pretensión
de NULIDAD DE SENTENCIA EMITIDA POR EL XII JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE LIMA (proceso
de otorgamiento de escritura pública N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 que se
menciona en el acápite de VISTOS de la recurrida) que resolvió el conflicto de
intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales
con el fin de lograr la paz social en justicia y demuestra la colusión de
jueces en mi contra, por lo que se justifica que utilice la expresión “cuellos
blancos”.
2.2 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO
VIOLANDO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO I
DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.
La
infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del CPC. se acredita tomando
en consideración que la tutela procesal efectiva es aquella situación de una
persona en la que se respetan los derechos a la defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la imposibilidad
de revivir procesos fenecidos, tal como se tiene previsto en el artículo 9° de
la Ley N° 31307, que han sido violados por el Aquem al emitir una sentencia de
vista sin tomar en consideración el expediente acompañado proceso de otorgamiento de escritura
pública N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 que se menciona en el acápite de VISTOS
de la recurrida, sometiéndome a procedimientos distintos de los previstos por
la ley, reviviendo un proceso fenecido, toda vez que una sentencia firme SOLO
PUEDE SER REVOCADA O ANULADA MEDIANTE PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA y no por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, de lo
que fluye abuso del derecho y arbitrariedad del Aquem en mi agravio, que fluye
de la decisión “PROCEDIMENTAL” de
imponer puras formalidades propias del procedimiento, en perjuicio de la
moderna aplicación del PROCESO, a sabiendas que estamos llevando adelante un
proceso nulo o espurio de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, desde hace más de una
década (comenzó en el año 2011) y pese a mis 84 años de edad, me obligan a
transitar por los pasillos de los juzgados mendigando justicia justa, encontrándome
con las trabas de los jueces “cuellos blancos”, que mantienen a los traficantes
de terrenos aprovechándose de mis angustias (que me pueden producir cáncer al estómago por la DEPRESIÓN DE GRADO AVANZADO CON
REPERCUSIÓN EN EL ESTÓMAGO PRODUCIENDO GASTRITIS CRÓNICA POLIPOSA)
que produce el abuso del poder) OMITIENDO que el proceso está
SANEADO, y sin embargo, los jueces “cuellos blancos”, han anulado la sentencia
omitiendo administrar justicia como debe ser.
2.3 EL
AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN
NORMATIVA DEL ARTÍCULO IV DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.
La
infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar del CPC. se verifica
tomando en consideración que el Aquem lleva adelante un proceso de nulidad de
acto jurídico, a conciencia que los apelantes carecen de interés y legitimidad
para obrar, por cuanto su pretensión de anular el acto jurídico fue resuelta
íntegramente en el expediente de otorgamiento de escritura pública N°
49638-2008-0-1801.JR-CI-32 emitida por el XII Juzgado Civil de Lima, por lo que
es imposible negar el favorecimiento de los jueces, al TRÁFICO ILÍCITO DE
TERRENOS, en mi agravio, dejándome sin protección pese a mi condición de ADULTO
MAYOR, OMITIENDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, haciéndose cómplices de la
violación dolosa de los apelantes, y sus Abogados de conducirse apegados a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que vienen usufruando
mi propiedad en beneficio propio, desde hace más de 14 años y ahora que tenía
la esperanza de una sentencia justa, los jueces se coluden con los traficantes
de mi terreno, para anular la sentencia para que vuelva a empezar mi suplicio, a
pesar que la le ley invocada dispone “El
Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o
dilatoria” .lo que pinta de cuerpo entero a los jueces, de los que Dios
mismo me pide:
“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo
que hacen porque ustedes no juzgan en
nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando
administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que
hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no
tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces
pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las
Crónicas 19: 6-7).
2.4 EL
AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN
NORMATIVA DEL ARTÍCULO V DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.
La
vulneración de mis derechos por infracción normativa del artículo V. del Título
Preliminar del CPC. se acredita con el hecho incontrovertible que el Aquem
refuerza la violación de los plazos procesales desde el año 2011 manteniendo
sin resolver el conflicto de intereses, y favoreciendo a los traficantes de
terrenos en mi agravio, anulando la sentencia que ponía fin al proceso, para
que vuelva a empezar, utilizando PRETEXTOS FÚTILES, aduciendo que no se ha
notificado a partes pese a que se declaró SANEADO EL PROCESO, volviendo a los
vicios y corruptelas del derogado Código de Procedimientos Civiles, OMITIENDO
que la actividad procesal se realiza diligentemente y DENTRO DE LOS PLAZOS
ESTABLECIDOS, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección,
tomar las medidas necesarias para LOGRAR UNA PRONTA Y EFICAZ SOLUCIÓN DEL
CONFLICTO DE INTERESES, con lo que no existe ni pizca de duda que se han
coludido con los apelantes, para denegarme justicia mediante argucias que
violan el debido proceso, pues también es incontrovertible, que me mantienen
transitando inútilmente por los pasillos de los juzgados, observando cómo los
malos jueces esperan que me muerta para que los traficantes de terrenos se
queden con mi propiedad, lo que me permite reafirmar que la palabra de Dios es
verdadera y se cumple, como en mi caso, cuando voy de juzgado en juzgado
buscando aunque sea un juez justo:
12 Para librarte del mal camino, De los
hombres que hablan perversidades, 13 Que dejan los caminos derechos, Para andar
por sendas tenebrosas; 14 Que se alegran
haciendo el mal, Que hacen alarde de sus perversidades del vicio; 15 Cuyas
veredas son torcidas, Y torcidos sus caminos. (Proverbios 2)
2.5 EL
AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN
NORMATIVA DEL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.
La
vulneración de mis derechos por infracción normativa del artículo VII se
verifica incontrastablemente por el hecho que el Aquem se niega a aplicar el
derecho que corresponda al proceso y se ha excedido en el ejercicio de sus
funciones yendo más allá del petitorio y
fundado su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes, omitiendo que en la demanda de manera explícita, se afirma:
A.- PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Nulidad de los siguientes actos jurídicos:
1.- De la Escritura Pública N° 5637-KARDEX
– 056724 de fecha 08 de agosto de 2009 otorgada por el Décimo Segundo Juzgado
Civil de Lima, a favor de Brigitte Erna Scholmp de Valdiviezo y Juan Humberto
Valdivieso Espinoza,, por ante el Notario Público etc.
Por lo que nadie, con dos dedos gramos de sesos puede
negar que se pretende, por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la
escritura pública ordenada por mandato judicial firme, expedido por juez
competente del XII juzgado civil de Lima, a favor de los demandados, por lo que
en puridad de derecho, el DERECHO que se debe aplicar al proceso es el de
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, como así lo tiene previsto el artículo
178° del C.P.C. de lo se infiere la colusión de los jueces con los traficantes
de terrenos y los estafadores VON LIGNAU, que vendieron el mismo terreno a dos
personas distintas y tienen la desvergüenza de intentar la nulidad de acto
jurídico, a pesar de haber sido vencidos en el proceso de otorgamiento de
escritura pública expediente N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32, en el cual consta
que se les pagó íntegramente el valor del terreno, pensando que por mi edad me
moriría pronto y se quedarían con mi propiedad, contando con la complicidad de
los jueces “cuellos blancos”.
2.6 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 50° C.P.C.
La
infracción normativa del numeral 6) del artículo 50° del CPC, se acredita por
la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda, medios probatorios admitidos
y actuados y lo resuelto, que deja en evidencia que pese a que en el Perú se ha
impuesto el sistema PROCESAL, en reemplazo del PROCEDIMENTAL, (aspecto externo o meramente formal de la
actividad procesal, según enseña Mario Alzamora) que fluye de la derogación
del Código de Procedimientos Civiles y la vigencia del CODIGO PROCESAL, aún no
penetra en el cerebro de los jueces “cuellos blancos” y sigue circulando los
vicios que corrompió el procedimiento, por lo que a 30 años de promulgación del
CPC, seguimos un ordenamiento irracional que ha perdido coherencia -a decir de
Juan Monroy Gálvez[2]-
por cuanto la praxis demuestra que el nuevo sistema procesal aún se resiste a
ingresar en las neuronas de muchos jueces y no comprenden lo que significa
PROCESO, manteniendo viva la sabia nutriente que corría por los vasos leñosos
del procedimiento y ahora circula por sus neuronas sin permitir que entre las
excelencias del vigente proceso civil, lo que trae como consecuencia la perversión
del derecho, en mi agravio, puesto que los
argumentos de los apelantes no cuestionan los argumentos del aquo contenidos en
su sentencia, sino que apelan imponiendo cuestiones contrarias a lo que dispone
el artículo 366° del CPC, que no se han sometido a análisis serio, debido a la colusión
de los jueces en todas las instancias, como consta en la lectura de los
considerandos: 4.1, 4.2, 4.3 este último lo reproduzco para entender de qué
manera se viola el debido proceso y se acredita legalmente la colusión de los
jueces con la parte:
“Este derecho puede descomponerse en
debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento
utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material,
el cual cuestiona directamente el fondo
de la decisión, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir.
“[…] El derecho a un debido proceso
supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que
intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías
que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos,
cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las
partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la
decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad”
He
destacado en negrita los argumentos esgrimidos por el Aquem, para justificar su
decisión de que se siga un proceso de nulidad de acto jurídico, con objeto de
demandar la nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que
me siento legitimado para presentar recurso de CASACIÓN, ante la evidente
colusión de los jueces Aquem, con la otra parte, aduciendo cosas que no toman
en consideración al momento de emitir su fallo, conforme está escrito:
14 Recuérdales esto, exhortándoles delante
del Señor a que no contiendan sobre palabras, lo cual para nada aprovecha, sino
que es para perdición de los oyentes. 15 Procura con diligencia presentarte a
Dios aprobado, como obrero que no tiene de qué avergonzarse, que usa bien la
palabra de verdad. 16 Más evita profanas y vanas palabrerías, porque conducirán
más y más a la impiedad.. (2 Timoteo: 2)
En tal sentido, no quiero contender sobre palabras sino sobre hechos
concreto, los que fluyen de los considerandos 4.4, 4.5 y 4.6 , que no guardan congruencia con lo antes
expuesto, ni guardan congruencia con el considerando 5.1 y menos con lo
decidido en la sentencia de vista, lo que me legitima para presentar recurso de
CASACIÓN, pues fluye de lo actuado y el considerando 5.1 que los jueces hablan
por hablar, para justificar una decisión incongruente como fluye de la lectura
del mismo, que reproduzco:
“5.1. El artículo 382 del Código Procesal
Civil establece que el recurso fr apelación contiene intrínsecamente el de
nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la
resolución impugna, la que guarda relación con el articulo 176 in fine del
mismo cuerpo normativo que puntualiza que los Jueces sólo declararán de oficio las
nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso
al estado que corresponda.”
Ley que
ha sido violada por los jueces Aquem de Pisco, al omitir que no existe nulidad
más insubsanable que la de demandar la nulidad de acto jurídico, para dejar sin
efecto una sentencia firme, inmueble e inimpugnable, por mandato expreso del
numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, que pone de relieve el MAL PROCEDER
de los jueces superiores de Pisco y, en tal sentido, si es evidente que
PROCEDEN MAL, violando la Constitución conscientemente, y las leyes que los
jueces son los primero en cumplir, deja en evidencia que violan el DEBIDO
PROCEDER emitiendo una sentencia de vista INCONGRUENTE.
2.7 EL
AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN
NORMATIVA DEL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
La
infracción normativa del numeral 2) del artículo 139° de la Constitución se
verifica por la ignorancia supina de lo que significa la autoridad de cosa
juzgada, que contiene la ley constitucional que textualmente dispone:
“Artículo 139.- Son principios y
derechos de la función jurisdiccional: 2)
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”.
Los
jueces Aquem, no han explicado razonablemente cuál es la razón por la cual se
van por las ramas y no resuelven conforme a lo que dispone la ley
constitucional, pues es imposible que no sepan que la demanda se ha interpuesto
con la mala intención de anular lo resuelto en la sentencia emitida por el juez
del XII juzgado especializado civil de Lima, en el (proceso de otorgamiento de
escritura pública EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 bajo el falso
membrete de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, a sabiendas que se está tergiversando la
verdad de los hechos y se viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso al resucitar un caso
resuelto definitivamente por el Poder Judicial, haciéndose cómplices de los
demandantes al no remitirlos a ejercer sus derechos en la vía del proceso de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si creen tener la voluntad, el interés y
la calidad, para tal efecto.
Empero,
al declarar la nulidad de la sentencia por supuesta falta de notificación a ciertos
sujetos procesales, por parte del Aquem, se está violando el debido proceso y
volviendo a los vicios del procedimiento, en que los jueces superiores podían
anular una sentencia por vicios formales, con lo que se ha violado la seguridad
jurídica que se supone se ha dotado al sistema procesalista, al insertar en el
CPC., la figura del saneamiento procesal declarado por el juez. Esta función
saneadora, le permite al juez resolver las incidencias dirigidas a cuestionar
la validez de la relación jurídico-procesal. Vale decir, permite que el juez resuelva
las excepciones, las defensas previas, las nulidades destinadas a cuestionar la
validez de la relación procesal. La consecuencia del saneamiento procesal es la
validez de la relación jurídico-procesal, es decir, estamos hablando de un
proceso válido. Y para declarar un proceso válido, se entiende que el juez ha
tenido que revistar todo el proceso. Y si alguna persona cree tener la voluntad
de la ley en su favor, el interés y la calidad la ley le permite intervenir en
el proceso, pero si no lo hace es porque no tiene interés en el resultado del
proceso, por lo que los jueces superiores no pueden suplir el interés del
omiso, declarando la nulidad de la sentencia por no haberse notificado a los
omisos, aduciendo que el aspecto formal es preferible a la solución de fondo de
la controversia.
2.8 EL
AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN
NORMATIVA DEL ARTÍCULO 138° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Como
consecuencia de lo expuesto precedentemente, es innegable que los jueces
superiores de Pisco, han incurrido en INFRACCIÓN NORMATIVA del artículo 138° de
la Constitución que a la letra garantiza en mi favor.
Artículo 138.- La potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren
la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
He destacado en negrita el núcleo de la infracción
normativa en que incurrieron los jueces superiores de Pisco, al anular una
sentencia que más o menos se ajusta a los cánones de justicia, para imponer su
capricho o sus arbitrariedades, pues la sentencia de vista NO SE EMITIÓ CON
ARREGLO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, prefiriendo la nulidad de acto
jurídico sobre la autoridad de cosa juzgada que garantiza el numeral 2) del
artículo 139° de la Constitución, y no han respetado la jerarquía normativa de
esta ley constitucional, por encima del artículo 219° del C.C. y las
arbitrariedades del Aquem, que prefiere el interés de la demandante por encima
de las leyes citadas, lo que conduce el proceso al absurdo.
2.9 EL
AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN
NORMATIVA DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Los
jueces superiores de Pisco, han incurrido en INFRACCIÓN NORMATIVA del numeral
3) del artículo 139° de la Constitución que a la letra garantiza en mi favor.
3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
Y contrariando la letra y espíritu de la ley
constitucional, los jueces Aquem, han emitido una sentencia de vista en la que
prevalece su propio interés en favorecer a la parte demandante, con plena
conciencia que están desviando el proceso de la jurisdicción predeterminada por
la ley, que está previsto en el artículo 178°
del C.P.C., que es la única vía posible para anular la sentencia
expedida en el expediente N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 por el XII juzgado
especializado civil de Lima, y no disfrazar bajo el disfraz de NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO, la voluntad de anular los efectos jurídicos de la sentencia con
autoridad de cosa juzgada, SOMETIÉNDOME A PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LOS
PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 178° DE LA CONSTITUCIÓN, por lo que
nadie puede negar la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso
en mi agravio, lo que me legitima para interponer el recurso de CASACIÓN.
2.10 EL AQUEM HA VICIADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN
DE LAS SENTENCIAS POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
MOTIVAR equivale a justificar razonablemente, por lo
que la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la
Constitución, se verifica con la deleznable intención de justificar de manera
incongruente, la decisión de los jueces
La MOTIVACIÓN, Otorga legitimidad a la decisión de
los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga
vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en
amparo. El Aquem ha declarado la NULIDAD de la sentencia, sin que exista causal
de nulidad,
En efecto, la ley procesal dispone que “NO HAY
NULIDAD SI LA SUBSANACIÓN DEL VICIO NO HA DE INFLUIR EN EL SENTIDO DE LA
RESOLUCIÓN O EN LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO PROCESAL”. por imperio del artículo
172° del C.P.C y si lo que se pretende en este proceso es un acto NULO por
imperio de la Ley, al intentarse la nulidad de SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA, mediante un acto fraudulento de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, todo lo que
se haga procesalmente, aún cuando no se haya notificado a las personas que
quieren incluir en el proceso por los jueces tal omisión NO INFLUIRÁ EN EL
RESULTADO DEL PROCESO, que no es otro que declarar INFUNDADA LA DEMANDA, con lo
que es evidente que existe MOTIVACIÓN INEXISTENTE O MOTIVACIÓN APARENTE.
Está fuera de toda duda que se viola el derecho a
una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando
la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que
no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo
intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico, que se ha verificado objetivamente en este caso
concreto, por evidente violación de los principios lógicos, incurriendo en
petición de principio, “tomando como principio de demostración una proposición
tan dudosa como la que se trata de demostrar"[3].
Pues el fondo de la cuestión es que es imposible que a través de un proceso de
actos jurídicos se anule la eficacia jurídica de una sentencia con autoridad de
cosa juzgada, tomando como principio de la resolución la falta de notificación
a ciertos sujetos procesales, como si éste fuera la controversia a resolver, lo
que es falso, pues la controversia a resolver es si procede la nulidad de acto
jurídico o si por el contrario, no procede por internarse ANULAR SENTENCIA CON
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS, lo que es una auténtica violación de
las garantías procesales que contiene el artículo 139 numeral 2) de la Constitución Política del Perú, que me legitima
para interponer el recurso de CASACIÓN ANULATORIO TOTALMENTE.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior de Pisco, pido concederme el
recurso de CASACIÓN:
ANEXOS:
20.A Comprobante de pago por RECURSO DE CASACIÓN.
20.B Constancia de pago por Cedulas de notificación,
Pisco, 24 de noviembre de 2023.
[1] Mario Alzamora
Valdéz Derecho Procesal Civil Teoría General del Proceso. Primera parte Ed. edili pág. 13.
[2] Juan F. Monroy
Gálvez El cuarto de siglo del CPC Jurídica
Segunda etapa. Año 12 martes 21 de
agosto de 2018 “Cuando un sistema
judicial es ineficiente, se produce una fuga para resolver el conflicto hacia
dos ámbitos. El peor es la “acción directa”, es decir, la solución por mano
propia (se usurpa el bien, se secuestra, se mata, etcétera), con lo cual se
invierte la figura, es el despojado o los deudos quienes activan el sistema
inoperante”.
[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG
1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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