martes, 28 de noviembre de 2023

MODELO CASACION CONTRA SENTENCIA ABSURDA VIOLA TUTELA PROCESAL Y DEBIDO PROCESO DERECHO A MOTIVACION Y OTROS

 EXPEDIENTE Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01

RELATORA: MONICA IBET MENDOZA ALMORA

SUMILLA  CASACION

ESCRITO N° 20

 A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Grace Ariela Mantilla Romero y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado mediante cédula el 13 de noviembre de 2023, con la Resolución N° 111 de fecha 2 de octubre de 2023, SENTENCIA DE VISTA, que viola arbitrariamente la seguridad jurídica que garantiza el numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, que garantiza la inmutabilidad y consecuente inimpugnabilidad de la COSA JUZGADA, violada en este caso concreto al pretender por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL AQUO, de fecha 31 de enero de 2023, como han consumado los  jueces de la Sala Superior de Justicia de Pisco: Malpartida Castillo, Pinedo Ob y Gutiérrez Remón, omitiendo tomar en consideración los fundamentos del demandante; al amparo del artículo 384° y siguientes del CPC, interpongo recurso de CASACIÓN contra dicha Sentencia de Vista, por INFRACCIÓN NORMATIVA del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica de la cosa juzgada, violada en mi agravio desde hace más de una década, obligándome a transitar por los corredores del Poder Judicial de este distrito judicial, para mendigar justicia, sin ningún atisbo de piedad por parte de jueces “Cuellos Blancos”, que dominan en este distrito judicial, como paso a fundamentar:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA.

1.1 El Aquem violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en mi agravio, al no respetar mis derechos a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, pues han dejado inejecutable una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y, por otra parte, se ha violado el derecho al debido proceso desde el momento que se ha tramitado mediante un proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida por juez competente del XII juzgado Civil de Lima, que dispuso la inscripción de título de propiedad a mi favor, a conciencia que el artículo 178° del C.P.C. impone la vía de conocimiento para demandar NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, que faculta la ley para pretender la nulidad de una sentencia.

En tal contexto, el Aquem ha revelado ignorancia absoluta de lo que significa el proceso y como no saben que deriva de “procederé” que indica una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad[1], por lo que podemos afirmar que el proceso se refiere a la actividad mental que explica cuáles son los medios utilizados para el logro de un fin, por lo que nadie puede crear una obra sin una previa planificación de lo que se quiere hacer y calcular los medios que harán posible el fin deseado. Ejemplo: para construir una casa, se tiene que idear lo que se quiere y elaborar el plano con los elementos necesarios para su construcción. El que no obra así, fracasa en su proyecto. En términos de administración de justicia, el fin es la paz y el principio de la planificación, el ORDEN. Sin orden jurídico, es imposible lograr el fin de toda administración de justiciad, LA PAZ. Ese orden está planificado en la CONSTITUCIÓN y debajo de esta estructura jurídica, la ley, reglamentos, etc. Si no hay orden, es imposible lograr administrar justicia, porque es imposible crear algo a partir del CAOS. Esto nos indica que el debido proceso se relaciona con el MODO DE PROCEDER del que administra justicia. Si procede conforme a la Constitución y la Ley, lo que decida es justo. Si procede con menosprecio o desdén respecto al orden establecido por la Constitución y la Ley, lo que decida es arbitrario. Así de simple.

En el caso concreto, los jueces han violado la Constitución y la ley, por lo que han resuelto arbitrariamente, por INFRACCIÓN NORMATIVA de las garantías Constitucionales y casi todo el C.P.C., como paso a fundamentar:

2.- FUNDAMENTOS DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE VISTA.

2.1 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO III DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del CPC. se determina por la falta de capacidad para razonar e interpretar la ley invocada, pues los hechos afirmados en el escrito de demanda, dejan en evidencia que se intenta, por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, una pretensión de NULIDAD DE SENTENCIA EMITIDA POR EL XII JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE LIMA (proceso de otorgamiento de escritura pública N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 que se menciona en el acápite de VISTOS de la recurrida) que resolvió el conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales con el fin de lograr la paz social en justicia y demuestra la colusión de jueces en mi contra, por lo que se justifica que utilice la expresión “cuellos blancos”.

2.2  EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO VIOLANDO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del CPC. se acredita tomando en consideración que la tutela procesal efectiva es aquella situación de una persona en la que se respetan los derechos a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, tal como se tiene previsto en el artículo 9° de la Ley N° 31307, que han sido violados por el Aquem al emitir una sentencia de vista sin tomar en consideración el expediente acompañado proceso de otorgamiento de escritura pública N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 que se menciona en el acápite de VISTOS de la recurrida, sometiéndome a procedimientos distintos de los previstos por la ley, reviviendo un proceso fenecido, toda vez que una sentencia firme SOLO PUEDE SER REVOCADA O ANULADA MEDIANTE PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA y no por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, de lo que fluye abuso del derecho y arbitrariedad del Aquem en mi agravio, que fluye de la decisión “PROCEDIMENTAL” de imponer puras formalidades propias del procedimiento, en perjuicio de la moderna aplicación del PROCESO, a sabiendas que estamos llevando adelante un proceso nulo o espurio de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, desde hace más de una década (comenzó en el año 2011) y pese a mis 84 años de edad, me obligan a transitar por los pasillos de los juzgados mendigando justicia justa, encontrándome con las trabas de los jueces “cuellos blancos”, que mantienen a los traficantes de terrenos aprovechándose de mis angustias (que me pueden producir cáncer al estómago por la DEPRESIÓN DE GRADO AVANZADO CON REPERCUSIÓN EN EL ESTÓMAGO PRODUCIENDO GASTRITIS CRÓNICA POLIPOSA)  que produce el abuso del poder) OMITIENDO que el proceso está SANEADO, y sin embargo, los jueces “cuellos blancos”, han anulado la sentencia omitiendo administrar justicia como debe ser.

2.3 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO IV DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar del CPC. se verifica tomando en consideración que el Aquem lleva adelante un proceso de nulidad de acto jurídico, a conciencia que los apelantes carecen de interés y legitimidad para obrar, por cuanto su pretensión de anular el acto jurídico fue resuelta íntegramente en el expediente de otorgamiento de escritura pública N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 emitida por el XII Juzgado Civil de Lima, por lo que es imposible negar el favorecimiento de los jueces, al TRÁFICO ILÍCITO DE TERRENOS, en mi agravio, dejándome sin protección pese a mi condición de ADULTO MAYOR, OMITIENDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, haciéndose cómplices de la violación dolosa de los apelantes, y sus Abogados de conducirse apegados a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que vienen usufruando mi propiedad en beneficio propio, desde hace más de 14 años y ahora que tenía la esperanza de una sentencia justa, los jueces se coluden con los traficantes de mi terreno, para anular la sentencia para que vuelva a empezar mi suplicio, a pesar que la le ley invocada dispone “El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria” .lo que pinta de cuerpo entero a los jueces, de los que Dios mismo me pide:

“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7).

2.4 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO V DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La vulneración de mis derechos por infracción normativa del artículo V. del Título Preliminar del CPC. se acredita con el hecho incontrovertible que el Aquem refuerza la violación de los plazos procesales desde el año 2011 manteniendo sin resolver el conflicto de intereses, y favoreciendo a los traficantes de terrenos en mi agravio, anulando la sentencia que ponía fin al proceso, para que vuelva a empezar, utilizando PRETEXTOS FÚTILES, aduciendo que no se ha notificado a partes pese a que se declaró SANEADO EL PROCESO, volviendo a los vicios y corruptelas del derogado Código de Procedimientos Civiles, OMITIENDO que la actividad procesal se realiza diligentemente y DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para LOGRAR UNA PRONTA Y EFICAZ SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES, con lo que no existe ni pizca de duda que se han coludido con los apelantes, para denegarme justicia mediante argucias que violan el debido proceso, pues también es incontrovertible, que me mantienen transitando inútilmente por los pasillos de los juzgados, observando cómo los malos jueces esperan que me muerta para que los traficantes de terrenos se queden con mi propiedad, lo que me permite reafirmar que la palabra de Dios es verdadera y se cumple, como en mi caso, cuando voy de juzgado en juzgado buscando aunque sea un juez justo:

12 Para librarte del mal camino, De los hombres que hablan perversidades, 13 Que dejan los caminos derechos, Para andar por sendas tenebrosas; 14 Que se alegran haciendo el mal, Que hacen alarde de sus perversidades del vicio; 15 Cuyas veredas son torcidas, Y torcidos sus caminos. (Proverbios 2)

2.5 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La vulneración de mis derechos por infracción normativa del artículo VII se verifica incontrastablemente por el hecho que el Aquem se niega a aplicar el derecho que corresponda al proceso y se ha excedido en el ejercicio de sus funciones yendo  más allá del petitorio y fundado su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, omitiendo que en la demanda de manera explícita, se afirma:

A.- PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Nulidad de los siguientes actos jurídicos:

1.- De la Escritura Pública N° 5637-KARDEX – 056724 de fecha 08 de agosto de 2009 otorgada por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, a favor de Brigitte Erna Scholmp de Valdiviezo y Juan Humberto Valdivieso Espinoza,, por ante el Notario Público etc. 

Por lo que nadie, con dos dedos gramos de sesos puede negar que se pretende, por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la escritura pública ordenada por mandato judicial firme, expedido por juez competente del XII juzgado civil de Lima, a favor de los demandados, por lo que en puridad de derecho, el DERECHO que se debe aplicar al proceso es el de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, como así lo tiene previsto el artículo 178° del C.P.C. de lo se infiere la colusión de los jueces con los traficantes de terrenos y los estafadores VON LIGNAU, que vendieron el mismo terreno a dos personas distintas y tienen la desvergüenza de intentar la nulidad de acto jurídico, a pesar de haber sido vencidos en el proceso de otorgamiento de escritura pública expediente N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32, en el cual consta que se les pagó íntegramente el valor del terreno, pensando que por mi edad me moriría pronto y se quedarían con mi propiedad, contando con la complicidad de los jueces “cuellos blancos”.

2.6 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 50° C.P.C.

La infracción normativa del numeral 6) del artículo 50° del CPC, se acredita por la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda, medios probatorios admitidos y actuados y lo resuelto, que deja en evidencia que pese a que en el Perú se ha impuesto el sistema PROCESAL, en reemplazo del PROCEDIMENTAL, (aspecto externo o meramente formal de la actividad procesal, según enseña Mario Alzamora) que fluye de la derogación del Código de Procedimientos Civiles y la vigencia del CODIGO PROCESAL, aún no penetra en el cerebro de los jueces “cuellos blancos” y sigue circulando los vicios que corrompió el procedimiento, por lo que a 30 años de promulgación del CPC, seguimos un ordenamiento irracional que ha perdido coherencia -a decir de Juan Monroy Gálvez[2]- por cuanto la praxis demuestra que el nuevo sistema procesal aún se resiste a ingresar en las neuronas de muchos jueces y no comprenden lo que significa PROCESO, manteniendo viva la sabia nutriente que corría por los vasos leñosos del procedimiento y ahora circula por sus neuronas sin permitir que entre las excelencias del vigente proceso civil, lo que trae como consecuencia la perversión del derecho, en mi agravio, puesto que  los argumentos de los apelantes no cuestionan los argumentos del aquo contenidos en su sentencia, sino que apelan imponiendo cuestiones contrarias a lo que dispone el artículo 366° del CPC, que no se han sometido a análisis serio, debido a la colusión de los jueces en todas las instancias, como consta en la lectura de los considerandos: 4.1, 4.2, 4.3 este último lo reproduzco para entender de qué manera se viola el debido proceso y se acredita legalmente la colusión de los jueces con la parte:

“Este derecho puede descomponerse en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir. “[…] El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad

He destacado en negrita los argumentos esgrimidos por el Aquem, para justificar su decisión de que se siga un proceso de nulidad de acto jurídico, con objeto de demandar la nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que me siento legitimado para presentar recurso de CASACIÓN, ante la evidente colusión de los jueces Aquem, con la otra parte, aduciendo cosas que no toman en consideración al momento de emitir su fallo, conforme está escrito:

14 Recuérdales esto, exhortándoles delante del Señor a que no contiendan sobre palabras, lo cual para nada aprovecha, sino que es para perdición de los oyentes. 15 Procura con diligencia presentarte a Dios aprobado, como obrero que no tiene de qué avergonzarse, que usa bien la palabra de verdad. 16 Más evita profanas y vanas palabrerías, porque conducirán más y más a la impiedad.. (2 Timoteo: 2)

 En tal sentido, no quiero contender sobre palabras sino sobre hechos concreto, los que fluyen de los considerandos 4.4, 4.5 y 4.6 , que no guardan congruencia con lo antes expuesto, ni guardan congruencia con el considerando 5.1 y menos con lo decidido en la sentencia de vista, lo que me legitima para presentar recurso de CASACIÓN, pues fluye de lo actuado y el considerando 5.1 que los jueces hablan por hablar, para justificar una decisión incongruente como fluye de la lectura del mismo, que reproduzco:

“5.1. El artículo 382 del Código Procesal Civil establece que el recurso fr apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugna, la que guarda relación con el articulo 176 in fine del mismo cuerpo normativo que puntualiza que los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.”

Ley que ha sido violada por los jueces Aquem de Pisco, al omitir que no existe nulidad más insubsanable que la de demandar la nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una sentencia firme, inmueble e inimpugnable, por mandato expreso del numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, que pone de relieve el MAL PROCEDER de los jueces superiores de Pisco y, en tal sentido, si es evidente que PROCEDEN MAL, violando la Constitución conscientemente, y las leyes que los jueces son los primero en cumplir, deja en evidencia que violan el DEBIDO PROCEDER emitiendo una sentencia de vista INCONGRUENTE.

2.7 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

La infracción normativa del numeral 2) del artículo 139° de la Constitución se verifica por la ignorancia supina de lo que significa la autoridad de cosa juzgada, que contiene la ley constitucional que textualmente dispone:

“Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”.

Los jueces Aquem, no han explicado razonablemente cuál es la razón por la cual se van por las ramas y no resuelven conforme a lo que dispone la ley constitucional, pues es imposible que no sepan que la demanda se ha interpuesto con la mala intención de anular lo resuelto en la sentencia emitida por el juez del XII juzgado especializado civil de Lima, en el (proceso de otorgamiento de escritura pública EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 bajo el falso membrete de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, a sabiendas que se está tergiversando la verdad de los hechos y se viola la tutela procesal efectiva y  el debido proceso al resucitar un caso resuelto definitivamente por el Poder Judicial, haciéndose cómplices de los demandantes al no remitirlos a ejercer sus derechos en la vía del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si creen tener la voluntad, el interés y la calidad, para tal efecto.

Empero, al declarar la nulidad de la sentencia por supuesta falta de notificación a ciertos sujetos procesales, por parte del Aquem, se está violando el debido proceso y volviendo a los vicios del procedimiento, en que los jueces superiores podían anular una sentencia por vicios formales, con lo que se ha violado la seguridad jurídica que se supone se ha dotado al sistema procesalista, al insertar en el CPC., la figura del saneamiento procesal declarado por el juez. Esta función saneadora, le permite al juez resolver las incidencias dirigidas a cuestionar la validez de la relación jurídico-procesal. Vale decir, permite que el juez resuelva las excepciones, las defensas previas, las nulidades destinadas a cuestionar la validez de la relación procesal. La consecuencia del saneamiento procesal es la validez de la relación jurídico-procesal, es decir, estamos hablando de un proceso válido. Y para declarar un proceso válido, se entiende que el juez ha tenido que revistar todo el proceso. Y si alguna persona cree tener la voluntad de la ley en su favor, el interés y la calidad la ley le permite intervenir en el proceso, pero si no lo hace es porque no tiene interés en el resultado del proceso, por lo que los jueces superiores no pueden suplir el interés del omiso, declarando la nulidad de la sentencia por no haberse notificado a los omisos, aduciendo que el aspecto formal es preferible a la solución de fondo de la controversia.

2.8 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 138° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, es innegable que los jueces superiores de Pisco, han incurrido en INFRACCIÓN NORMATIVA del artículo 138° de la Constitución que a la letra garantiza en mi favor.

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

He destacado en negrita el núcleo de la infracción normativa en que incurrieron los jueces superiores de Pisco, al anular una sentencia que más o menos se ajusta a los cánones de justicia, para imponer su capricho o sus arbitrariedades, pues la sentencia de vista NO SE EMITIÓ CON ARREGLO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, prefiriendo la nulidad de acto jurídico sobre la autoridad de cosa juzgada que garantiza el numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, y no han respetado la jerarquía normativa de esta ley constitucional, por encima del artículo 219° del C.C. y las arbitrariedades del Aquem, que prefiere el interés de la demandante por encima de las leyes citadas, lo que conduce el proceso al absurdo.

2.9 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Los jueces superiores de Pisco, han incurrido en INFRACCIÓN NORMATIVA del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución que a la letra garantiza en mi favor.

3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Y contrariando la letra y espíritu de la ley constitucional, los jueces Aquem, han emitido una sentencia de vista en la que prevalece su propio interés en favorecer a la parte demandante, con plena conciencia que están desviando el proceso de la jurisdicción predeterminada por la ley, que está previsto en el artículo 178°  del C.P.C., que es la única vía posible para anular la sentencia expedida en el expediente N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 por el XII juzgado especializado civil de Lima, y no disfrazar bajo el disfraz de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la voluntad de anular los efectos jurídicos de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, SOMETIÉNDOME A PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 178° DE LA CONSTITUCIÓN, por lo que nadie puede negar la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio, lo que me legitima para interponer el recurso de CASACIÓN.

2.10 EL AQUEM HA VICIADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

MOTIVAR equivale a justificar razonablemente, por lo que la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución, se verifica con la deleznable intención de justificar de manera incongruente, la decisión de los jueces  

La MOTIVACIÓN, Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo. El Aquem ha declarado la NULIDAD de la sentencia, sin que exista causal de nulidad,

En efecto, la ley procesal dispone que “NO HAY NULIDAD SI LA SUBSANACIÓN DEL VICIO NO HA DE INFLUIR EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN O EN LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO PROCESAL”. por imperio del artículo 172° del C.P.C y si lo que se pretende en este proceso es un acto NULO por imperio de la Ley, al intentarse la nulidad de SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, mediante un acto fraudulento de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, todo lo que se haga procesalmente, aún cuando no se haya notificado a las personas que quieren incluir en el proceso por los jueces tal omisión NO INFLUIRÁ EN EL RESULTADO DEL PROCESO, que no es otro que declarar INFUNDADA LA DEMANDA, con lo que es evidente que existe MOTIVACIÓN INEXISTENTE O MOTIVACIÓN APARENTE.

Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, que se ha verificado objetivamente en este caso concreto, por evidente violación de los principios lógicos, incurriendo en petición de principio, “tomando como principio de demostración una proposición tan dudosa como la que se trata de demostrar"[3]. Pues el fondo de la cuestión es que es imposible que a través de un proceso de actos jurídicos se anule la eficacia jurídica de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, tomando como principio de la resolución la falta de notificación a ciertos sujetos procesales, como si éste fuera la controversia a resolver, lo que es falso, pues la controversia a resolver es si procede la nulidad de acto jurídico o si por el contrario, no procede por internarse ANULAR SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS, lo que es una auténtica violación de las garantías procesales que contiene el artículo 139    numeral 2) de la Constitución Política del Perú, que me legitima para interponer el recurso de CASACIÓN ANULATORIO TOTALMENTE.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior de Pisco, pido concederme el recurso de CASACIÓN:

ANEXOS:

20.A Comprobante de pago por RECURSO DE CASACIÓN.

20.B Constancia de pago por Cedulas de notificación,

Pisco, 24 de noviembre de 2023.



[1] Mario Alzamora Valdéz Derecho Procesal Civil Teoría General del Proceso. Primera parte  Ed. edili pág. 13.

[2] Juan F. Monroy Gálvez El cuarto de siglo del CPC  Jurídica Segunda etapa.  Año 12 martes 21 de agosto de 2018 “Cuando un sistema judicial es ineficiente, se produce una fuga para resolver el conflicto hacia dos ámbitos. El peor es la “acción directa”, es decir, la solución por mano propia (se usurpa el bien, se secuestra, se mata, etcétera), con lo cual se invierte la figura, es el despojado o los deudos quienes activan el sistema inoperante”.

[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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