martes, 28 de noviembre de 2023

MODELO APELACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EJECUCION COACTIVA

 EXPEDIENTE Nº 07181-2023-0-1801-JR-CA-08

ESPECIALISTA: VICTOR AUGUSTO AMAYA SOSA

SUMILLA  APELA RESOLUCION N° 6

ESCRITO Nº 02

 AL OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA

PÉDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE, en los autos sobre proceso urgente de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva contra MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y EJECUTORA  COACTIVA  de  la  referida  entidad, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla SINOE el día 2 de noviembre de 2023, con la Resolución N° 6 -sentencia- dentro del plazo fijado por el artículo 26° del TUO de la ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 011-2019-JUS, presento recurso de apelación, con la esperanza que sea revocada por el Superior, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 6 –SENTENCIA.

Se sigue violando mis derechos reconocidos por los artículos 1° y 139° incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Perú, pero ahora en la vía jurisdiccional, por lo que estoy legitimado para interponer el recurso de apelación.  .

2.- ERRORES DE HECHO QUE VICIAN DE NULIDAD EL PROCESO

2.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN MI AGRAVIO.

2.1.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, y tanto en el procedimiento administrativo sancionador, como en las decisiones de la ejecutora coactiva, como en la sentencia emitida por este juzgado, es evidente que no se ha respetado ninguno de los conceptos descritos objetivamente en la Ley, es innegable que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, la misma que opera en consonancia con el derecho al debido proceso, que fluye de la lectura del inciso 3) del artículo 139° de la inservible Constitución de 1993, que ni los jueces acatan, y cuya coherencia está implícita en el uso de la conjunción “y” que enlaza ambos derechos humanos.

2.1.2 Si en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución podemos leer, “Son derechos “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: ”3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.” obviamente la tutela procesal efectiva está engarzada indisolublemente al debido proceso, vale decir, al recto proceder y si el juez no respeta ni la Constitución, ni la ley, para dar paso a sus arbitrariedades, obstaculizando el derecho del ciudadano a recurrir a los tribunales, en defensa de su derecho a la justicia, violada por gente que no teme a Dios y odio a su prójimo, desatando sobre los más pobres sus ansias de poder, creyendo que autoridad es ser como el padre que los engendró, para quien ser malo, es señal de autoridad, por lo que viven cometiendo los errores de juicio por utilizar falsos axiomas, palabras sin definir o incorrectas, y dejarse llevar por ideologías equivocadas, como pasa en este caso concreto, en todas las instancias.

2.1.3 En tal contexto, resulta que en este contencioso administrativo se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por las contradicciones que se verifican de una lectura somera de la sentencia apelada, tales como:

La contradicción que consta en el considerando PRIMERO de la sentencia impugnada, y lo que se resuelve en el fallo, pues, en el considerando en mención, la aquo afirma:

“Determinación del Punto Controvertido Objeto del Proceso

“De lo expuesto por las partes en sus escritos postulatorios   se aprecia que la presente   controversia   se   centra   en   determinar   si   el   procedimiento   de ejecución coactiva seguido en el expediente coactivo N° 2654-2019; ha sido llevado conforme a las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de  la Ley N° 26979-Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (TUO-LPEC) y su Reglamento, y las normas pertinentes comprendidas en el Texto Único Ordenado  de  la  Ley  27444  –Ley  del  Procedimiento  Administrativo  General (TUO-LPAG).”

Sin embargo, en el desarrollo de sus argumentos para justificar el fallo, no ha respetado lo que afirmó, violando la tutela procesal efectiva y el debido proceso al no actuar los medios probatorios ofrecidos por mi parte, y simultáneamente con la violación de mi derecho a probar, se ha violado mi derecho de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, emitiendo una sentencia de favor, en beneficio de la parte demandada y en agravio a mis derechos y de la recta administración de justicia.

De esa contracción fluye que la resolución N° 6, ha violado la Finalidad concreta del proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148° de la Constitución Política, por lo que en puridad de derecho, se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto NO HE OBTENIDO UNA RESOLUCIÓN ARREGLADA A DERECHO, debido al mal proceder del juzgador quien no ha actuado con imparcialidad y coherencia, limitándose a una aplicación indebida de ejecutorias sin vinculación  con la pretensión de la demanda, ni en relación con los hechos probados en este proceso contencioso administrativo, lo que significa también la violación del debido proceso, el derecho a la motivación y el derecho a la defensa-

2.1.2 Afirmo la violación de los derechos en mención, y en especial la violación de la tutela procesal efectiva y derecho a la motivación, porque la sentencia es incongruente con lo que se pretende en el petitorio de la demanda y los hechos probados en el procedimiento administrativo que dio origen a la misma, que fluye de la lectura de los considerandos

SEGUNDO: Sobre el derecho a la motivación judicial de las partes”, en el cual el aquo  invoca la Casación Número 46492008-LIMA, afirmando:

“la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.”

He destacado en negrita la expresión: “se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto” para acreditar que la sentencia no guarda ninguna fundamentación jurídica entre lo que se pretende en la demanda y lo que se ha resuelto en la sentencia, lo que me legitima para impugnarla.

“TERCERO: Antecedentes Administrativos”, en el cual el juzgador ha mencionado cada uno de los medios probatorios que obran en el Expediente Coactivo N° 2654-2019, que obra como acompañado al principal, en calidad de medio de prueba, sin embargo, no ha respetado el derecho a probar, y el contradictorio, lo que significa una violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso en nuestro agravio puesto que todos esos medios probatorios dejan en evidencia la contradicción con el considerando primero, esto es, NO “se   centra   en   determinar   si   el   procedimiento   de ejecución coactiva seguido en el expediente coactivo N° 2654-2019; ha sido llevado conforme a las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de  la Ley N° 26979-Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”

“CUARTO: Sobre la naturaleza del proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva”, el aquo sostiene en letras en negrita

“el proceso de revisión judicial, previsto en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 26979, no ha sido diseñado como un proceso de jurisdicción plena para someter a evaluación la totalidad de la actuación de la administración, sino como un instrumento procesal excepcional de características específicas, destinado únicamente a tutelar el derecho al debido procedimiento de los administrados sometidos a un procedimiento de ejecución coactiva, el cual sólo puede activarse cuando haya concluido la actividad de ejecución de la Administración o cuando se acredite la existencia de un estado de urgencia directa e inmediata en el patrimonio del administrado, a fin de evitar que la tutela jurisdiccional se convierta en infructuosa”

Sin embargo y pese a haber destacado el tenor, tal  expresión resulta incongruente con lo que se ha resuelto en instancia de fallo.

QUINTO: Normativa aplicable al caso de autos”, el aquo invoca varias leyes aplicables al caso, destacando para la defensa de mis derechos, el numeral 15.2

 . “Asimismo, el artículo 15.2, precisa que a la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva se debe acompañar “la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.” 

Sin embargo, no ha emitido pronunciamiento en relación con lo alegado por mi parte, respecto a los recursos impugnativos que dejé expuestos en la demanda, como se verifica en el punto 1.4 de la misma, en que se sostiene:

“1.4 En ejercicio del derecho a la instancia plural por la evidente violación del debido procedimiento, con fecha 17 de enero de 2018, presenté recurso de apelación contra la R.D. Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA,”

2.1.3 El aquo ha resuelto en contradicción con lo que afirma en el numeral 6.2 de la parte considerativa en la que se lee:

“Respecto a que la ejecutora coactiva emitió el Requerimiento de Pago N° 299-2021-OEC de fecha 17/03/2021, que contiene la Resolución de Sanción N° 06337-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 23/11/2017 que impone multa de 1.6498 UIT, equivalente a S/. 7,127.12 soles, bajo apercibimiento de trabarse medida cautelar. Indicando que absolvió el requerimiento con fecha 07/04/2021, dando cuenta que se había dispuesto el embargo en su cuenta bancaria por el importe de la cantidad de S/. 7,127.12, sin esperar que se cumplan los plazos para tal efecto y estar en trámite el proceso de amparo con N° 00090-2020-01411-JR-CI-01 contra el Ministerio de la Producción; a lo señalado se puede verificar que mediante Resolución Número Uno del 03.09.2019, se da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, y se le exige al obligado Raúl Omar Hernández Quinde el pago de la suma de S/ 6,892.50 soles, más gastos los gastos, costas e intereses que generen hasta la cancelación de la deuda dentro del plazo de (7) siete días hábiles, contando desde día siguiente de notificada la citada resolución. En caso de incumplimiento, se procederá a trabar las siguientes medidas cautelares; Retención de sus cuentas bancarias, captura de sus vehículos, extracción de bienes, impedimento de zarpe de sus embarcaciones y/o inscripción de los embargos en los Registros Públicos, según corresponda, siendo notificado el día 09.09.2019 a horas 11:09 am; quedando así expedita la exigencia de cobro de la Multa e intereses legales que corresponda, apreciándose que fue iniciada conforme a ley, quedando así desvirtuado lo alegado por la parte demandante”.

He destacado en negrita los ERRORES garrafales cometidos por el aquo, que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso, mi derecho a la defensa, a la verdad, derecho a ofrecer pruebas y que sean actuadas y violación del derecho a la motivación, que el aquo adolece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, como exige el artículo 2° numeral 2) de la Ley N° 29277, que fluye del desconocimiento de las medidas cautelares, que son provisorias, instrumentales y variables, por lo que es imposible que se monten unas sobre otras, por imperio de la ley, de lo que fluye que la jueza en este proceso contencioso administrativo, como la ejecutora coactiva, ABUSAN DEL DERECHO Y ABUSAN DE SU PODER para imponer sus caprichos, por encima de lo que es justo, ya que por sus características de provisionalidad, instrumentalidad y variabilidad, al pretender variar la medida cautelar por otra, SE DEBE LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR INFRUCTUOSA y no imponer una sobre otra, máxime, cuando NO ES VERDAD que las medidas cautelares impuestas por la ejecutora coactiva hayan sido “infructuosa la medida  de  embargo  en  forma  de  retención  bancaria”. como falazmente aduce el aquo en la sentencia impugnada, sino que las entidades bancarias, no entregan el monto retenido, porque los bancos sí respetan el ordenamiento jurídico y retienen los montos, pero no los entregan a la ejecutora, POR IMPEDIMENTO LEGAL, al existir procesos de amparo y contencioso administrativos, y SI tienen abogados que hacen que la ley se respete, a diferencia de la ejecutora coactiva, que a la fecha va sumando un estimado de S/. 25,000.00 en retenciones bancarias, que el actor no puede disponer por el abuso del derecho y el abuso del poder, de quienes no saben ni por asomo qué cosa es la justicia, y por eso mismo, cometen arbitrariedades sobre arbitrariedades, como en este caso concreto, en que además de embargar las cuentas bancarias, se ha dispuesto MEDIDA CAUTELAR sobre un bien inembargable, tal como fluye de la propia declaración judicial, del aquo, cuando sostiene, ilógica e ilegalmente en el considerando tercero de la sentencia impugnada;

“xii) A fojas 143, obra la Resolución Coactiva Número Ocho (10344-2022-OEC) del 23.08.2022, mediante el cual se Traba Embargo en Forma de Inscripción, sobre las propiedad del obligado Raúl Omar Hernández Quinde, respecto del vehículo con Placa de Rodaje N° F6X704 inscrito en la Partida Electrónica N° 51775307 del Registro de Propiedad Vehicular de la Ofician Registral de Lima de la Zona Registral de Lima hasta por la suma de S/8,582.32 soles, obrando su cargo de notificación al reverso de las fojas 143”

2.1.4 En base a esa actitud de la ejecutora coactiva es que he interpuesto demanda de REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. puesto que la ejecutora coactiva ha trabado embargo, sobre el vehículo que constituye la herramienta de trabajo del actor, y en consecuencia, ni a la ejecutora coactiva, ni a la jueza del proceso de REVISIÓN JUDICIAL, les importa lo que manda el artículo 648° numeral 4) del C.P.C. que declara INEMBARGABLES, “Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado”, y como consta en el procedimiento administrativo que dio origen a la ejecución dispuesta por el ejecutor coactivo, el vehículo embargado en forma de inscripción, es indispensable para el ejercicio del oficio del embargado, que utiliza como única fuente de ingresos, como transportista al servicio del sector pesquero, con lo que dejo en evidencia la COLUSIÓN DEL AQUO CON LA DEMANDADA, para ELUDIR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que me legitima para impugnar la sentencia carente de IMPARCIALIDAD, que viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, del afectado con una proceso de ejecución coactiva arbitrario y en consecuencia, carente de proporcionalidad y de razonabilidad, que causa estado.

2.1.5 De otro lado, en la demanda consta que la Resolución de marras NO cuenta con la constancia de haber quedado consentida o causado estado, por lo que el aquo no puede negar que se ha violado el debido procedimiento en mi agravio.

En tal contexto, resulta desproporcionado e irrazonable lo que el aquo aduce en el numeral 6.2 de la sentencia:

 Respecto a que la ejecutora coactiva emitió el Requerimiento de Pago N° 299-2021-OEC de fecha 17/03/2021, que contiene la Resolución de Sanción N° 06337-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 23/11/2017 que impone multa de 1.6498 UIT, equivalente a S/. 7,127.12 soles, bajo apercibimiento de trabarse medida cautelar. Indicando que absolvió el requerimiento con fecha 07/04/2021, dando cuenta que se había dispuesto el embargo en su cuenta bancaria por el importe de la cantidad de S/. 7,127.12, sin esperar que se cumplan los plazos para tal efecto y estar en trámite el proceso de amparo con N° 00090-2020-01411-JR-CI-01 contra el Ministerio de la Producción; a lo señalado se puede verificar que mediante Resolución Número Uno del 03.09.2019, se da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, y se le exige al obligado Raúl Omar Hernández Quinde el pago de la suma de S/6,892.50 soles, más gastos los gastos, costas e intereses que generen hasta la cancelación de la deuda dentro del plazo de (7) siete días hábiles, contando desde día siguiente de notificada la citada resolución. En caso de incumplimiento, se procederá a trabar las siguientes medidas cautelares; Retención de sus cuentas bancarias, captura de sus vehículos, extracción de bienes, impedimento de zarpe de sus embarcaciones y/o inscripción de los embargos en los Registros Públicos, según corresponda, siendo notificado el día 09.09.2019 a horas 11:09 am; quedando así expedita la exigencia de cobro de la Multa e intereses legales que corresponda, apreciándose que fue iniciada conforme a ley, quedando así desvirtuado lo alegado por la parte demandante.

He destacado en negrita la inferencia incorrecta a la que llega el aquo, sin ninguna concatenación lógica con las premisas o proposiciones que contiene la parte considerativa de la sentencia, de lo que fluye la colusión con la demandada, para emitir una sentencia arbitraria, por lo irrazonable y desproporcionada. 

3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA..

3.1  Ejecutor coactivo y aquo, han violado el numeral 14.2) del TUO de la Ley N° 26979, aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS, que dispone:

“El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo”.

Y como está probado en el procedimiento de ejecución coactiva, mi parte ha interpuesto todos los recursos impugnativos que me confiere la Ley, por lo que es absurdo afirmar que el procedimiento de ejecución coactiva no sea arbitrario y por ende, la sentencia deviene arbitraria, lo que significa violación de la tutela procesal y el debido proceso.

3.2  Ejecutor coactivo y el aquo, han violado el numeral 15.2) del TUO de la Ley N° 26979, aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS, que dispone:

15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.”

Siendo el caso que no existe constancia alguna que acredite que la resolución de multa impuesta, haya quedado consentida, pues mi parte ha presentado toda clase de recursos impugnativos que me franquea la ley, inclusive este proceso de revisión que acredita que persisto en la defensa de mis derechos y no existe constancia de haber consentido en el abuso del derecho, por lo que la sentencia viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

3.3 Ejecutor coactivo y el aquo, han violado el numeral 16.1 literal e) del TUO de la Ley N° 26979, aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS, que dispone: “Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando:

e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley;

Y el aquo tiene sobrado conocimiento que en este caso concreto, el obligado ha interpuesto recurso de apelación, amparo, contencioso administrativo y revisión judicial del procedimiento, por lo que ha reducido al ABSURDO, la administración de justicia, negándose a ver, como los aliancistas que apagaron la luz de su estadio, la verdad fáctica, como si vivir en tinieblas fuera suficiente MOTIVACIÓN, para cambiar la verdad en fantasías, lo que demuestra que el aquo ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, apagando la luz de la justicia.

3.4 De ese contexto, resulta que se ha violado el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, que garantiza el respeto por los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, la motivación de las Resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, violados por el aquo, al emitir una resolución que viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad como consta en el numeral 6.4 de la sentencia:

6.4 Respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva que ha solicitado el demandante, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto al numeral 1 del artículo 78-A del Decreto Ley N° 25977, Ley General de pesca, que regula la Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias del Ministerio de la Producción en materia de pesca, señala que “ La sola presentación de una demanda contenciosa – administrativa de amparo u otra, no interrumpe si suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera y segunda instancia administrativa referida a la sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca…”; por tal razón queda desestimada lo alegado por la parte demandante”.    

He destacado en negrita y subrayado la razón de la sinrazón o irrazonabilidad y desproporcionalidad del argumento esgrimido por el aquo, que viola los DDHH que contiene el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) al ELUDIR emitir un análisis serio en relación de lo esgrimido por el aquo y el IMPERIO del artículo 16º, numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, que dispone:

 “16.1 NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O POLÍTICA PODRÁ SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, CON EXCEPCIÓN DEL EJECUTOR QUE DEBERÁ HACERLO, BAJO RESPONSABILIDAD, CUANDO: (E) SE ENCUENTRE EN TRÁMITE LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE TÍTULO PARA LA EJECUCIÓN”. 

Y consecuentemente existiendo un proceso contencioso administrativo contra el título que sirve para ejecución -Expediente N° 10556-2019 sobre nulidad de resolución de acto administrativo interpuesto por el demandante Raúl Omar Hernández Quinde contra el ministerio de la Producción, proceso que se encuentra en trámite en el estado de emitir sentencia- de lo que se infiere que el aquo se ha coludido con los demandados, para establecer un súper estructura sobre el Estado Constitucional de Derecho y se VULNERE LA SEGURIDAD JURÍDICA, con violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales utilizando una inferencia incorrecta, denominada “petición de principio”,  para resolver el caso.

Esto porque el aquo OMITE resolver con criterio de conciencia el CONFLICTO DE LEYES que AFECTA los DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN (derecho a la defensa), EL ARTÍCULO 2º NUMERAL 2) de la Constitución (derecho a la igualdad ante la ley), ARTÍCULO 38º de la Constitución (todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la nación.), ARTÍCULO 44º de la Constitución (son deberes primordiales del estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia), ARTÍCULO 51º de la Constitución (la constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente), ARTÍCULO 103º -IN FINE- de la Constitución (la constitución no ampara el abuso del derecho), ARTÍCULO 138º SEGUNDO PÁRRAFO de la Constitución (en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior) y ARTÍCULO 139º de la Constitución, NUMERALES 1) (no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente). 3) (La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.) Y 14) (el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso) QUE TIENE PROTECCIÓN DIRECTA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, por lo que la presente demanda no encuentra una respuesta ARREGLADA A DERECHO, lo que constituye una violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y de la motivación a que está obligado el aquo, propiciando el ABUSO DEL DERECHO, permitiendo que existan leyes que se opongan a un Estado Constitucional de Derecho, IMPONIENDO ARBITRARIAMENTE la prevalencia de una antinomia, sin MOTIVAR, cuál es el criterio jurisprudencia que permita que el artículo numeral 1 del artículo 78-A del Decreto Ley N° 25977, prevalezca por encima del artículo 16º, numeral 16.1 literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, lo que viola las garantías procesales que contiene el artículo 139° de la Constitución.

3.5 La sentencia viola lo que dispone el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979 de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por D.S.Nº 018-2008-JUS, que de manera clara y expresa declara:

      La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo.

.Siendo el caso que el aquo al contrario, ha violado esa garantía en favor de los obligados, al DEBIDO PROCEDIMIENTO COACTIVO.

3.6 En tal sentido, el aquo ha violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone:

“El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”

La sentencia y su falta de motivación, acredita que no se administra justicia, sino arbitrariedades, en favor de quienes tienen el poder, en agravio de los ciudadanos honestos.

3.7  La sentencia viola el artículo 1° del TUO de la Ley 27584, que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobada por D.S. Nº 011-2019-JUS, que dice:

“La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados

He destacado en negrita y subrayado, los extremos de la ley, violados por el aquo, dejando en la indefensión al administrado, coludiéndose con la parte demandada, violando el artículo 2° numeral 2) del TUO de la Ley  27584, para emitir una sentencia arbitraria, absurda e ilegal, que me legitima para interponer el recurso impugnativo de apelación.

3.8 La sentencia no emite pronunciamiento en relación a la vulneración de las siguientes normas de la Ley Nº 27444 LPAG:

Artículo 3º, que dispone los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, numeral 3) del artículo 5º,  Artículo 248° que impone respeto por los  principios especiales: 1. Legalidad.- 2. Debido procedimiento.- 3. Razonabilidad.- 4. Tipicidad.-  5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 8. Causalidad y 10. Non bis in ídem””

Normas que han sido violadas en mi agravio, lo que me legitima para interponer la demanda, con la esperanza que se anule el procedimiento cautelar arbitrario, de la Ejecutora Coactiva, por su manifiesta vulneración del estado constitucional de derecho y contra la seguridad jurídica del país, que el aquo no ha valorado, violando mi derecho a la prueba, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.

ANEXOS:

6.A. Comprobante de pago arancel por apelación de sentencia.

6.B Comprobante de pago arancel por Cedulas de notificación.

Pisco, 9 de noviembre de 2023

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