EXPEDIENTE N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01
ESCRITO N° 05.
SECRETARO DE SALA: MARLON NEIL AYBAR GUILLÉN
SUMILLA: CASACIÓN
A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE PISCO.
ZAR OHMAR Q´SSHO TEAGUA, en los procesos acumulados
de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y
otros, signados con los números 00022-2021-0-1411-JR-CI-01
y 00021-2021-0-1411-JR-CI-01, demandados por Jorge Alberto Vigil Espino, dice:
Que habiendo sido notificado el día 11 de
enero de 2024, con la sentencia de vista –RESOLUCIÓN N° 26, de fecha 16 de
noviembre de 2023, que resolvió:
CONFIRMARON la sentencia resolución número veinte de fecha
veintiséis de julio del dos mil veintitrés, que falla declarando fundada la
demanda acumulada interpuesta por don Jorge Alberto Vigil Espino representado
por la sucesora procesal doña Rocío Elizabeth Vigil del Risco contra Ángel
Saturnino Villanueva Aroni y Zar Ohmar
Qssho Teagua sobre Nulidad
de Acto Jurídico y
cancelación de asientos registrales, en consecuencia, declara la nulidad del acto jurídico contenida en la Escritura Pública
de Compra Venta
de fecha 29
de noviembre 2018;
Asimismo, ordena, la cancelación de los asientos registrales
correspondientes; y que los demandados
asuman el pago de las costas y costos del proceso en forma solidaria; con
lo demás que contiene.”, etc.
He destacado en letras en negrita la
aberración jurídica, que finge una solución al conflicto de intereses, cuando
en realidad crea otros peores, lo que considero que la sentencia de vista
deviene ARBITRARIA, al comprobar que el Aquem, desconoce las diferencias que
existen entre la NULIDAD del acto jurídico y la ANULABILIDAD del acto jurídico,
por lo que, con el comprobante de pago del arancel judicial anexo, en procura
de una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, tomando en
consideración que la pretensión es inestimable en dinero, al amparo del
artículo 388° numerales 1), 3) y 4) del C.P.C., interpongo recurso de CASACIÓN,
contra la sentencia de vista, con la esperanza que se anule totalmente,
aplicando adecuadamente el derecho objetivo al caso concreto, conforme a los
siguientes fundamentos:
1.- LA SENTENCIA IMPUGNADA HA SIDO
EXPEDIDO CON INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER
PROCESAL.
La sentencia en grado de CASACIÓN, viola
la TUTELA PROCESAL EFECTIVA (artículo I del Título Preliminar del CPC y art.
139° numeral 3 de la Constitución), el DEBIDO PROCESO (las demás leyes del
Título Preliminar del CPC y art. 139 inc. 3 de la Const.) la MOTIVACIÓN (artículo
121° in fine del CPC y art. 139 inc. 5
de la Const.) y con esas violaciones de mis derechos, también se me ha hecho
víctima de falta de IMPARCIALIDAD, en mi agravio, que se verifica por la falta
de razonamiento lógico jurídico, en la totalidad de la sentencia de vista, al
no aplicar el derecho objetivo al caso concreto, como paso a analizar:
1.1 LA SENTENCIA HA VULNERADO EN MI
PERJUICIO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
SI, conforme dispone el artículo 9° de la
Ley N° 31307, la tutela procesal efectiva es la situación jurídica en la que se
respetan los derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado
de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos, distintos de
los previstos por la ley, a la obtención de
una resolución fundada en derecho, Y, los jueces
superiores de la sala descentralizada de Pisco, han vulnerado o ignorado
totalmente mis derechos sustantivos, específicamente el Libro II sobre el ACTO
JURÍDICO, el Libro V DERECHOS REALES Libro VI de OBLIGACIONES, el Libro VII FUENTE
DE LAS OBLIGACIONES y el Libro IX de REGISTROS PÚBLICOS, -que serán analizados
en la estación correspondiente- para favorecer a un tercero que no fue parte en
el acto jurídico que contiene el contrato nominado de COMPRA VENTA DE INMUEBLE,
que los jueces superiores Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado
De La Peña, violando su deber de imparcialidad, han declarado NULO
arbitrariamente ENTONCES, es evidente que la sentencia de vista deviene NULA,
por faltar a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
por falta de imparcialidad y carecer de congruencia entre lo pedido y lo
resuelto por los jueces, que violaron la igualdad sustancial entre lo pedido
por mi parte y lo resuelto por el aquem (no existe ley que permita al
tercero pedir la “NULIDAD” del acto jurídico en el cual no ha sido parte),
sometiéndome a procedimiento distinto al
previsto en la ley (En el caso concreto el demandante sólo podía
demandar la “ANULACIÓN”, por ser tercero con interés) y porque la sentencia NO
está fundada en derecho, y peor aún, es contraria a derecho, careciendo de
lógica jurídica al haberse resuelto sin respetar las exigencias más elementales
de la conciencia (no hay autocrítica ni criterio de conciencia, ni seguridad
jurídica, ni jerarquía de las leyes) sino que han emitido una sentencia plagada
de ARBITRARIEDADES, que vulneran el debido proceso, como paso a demostrar.
1.1.1 El Aquem contradice sus propias
afirmaciones, al haber resuelto de manera incongruente con lo que los mismos
jueces superiores Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La
Peña, afirmaron en el PRIMER considerando de la sentencia de vista numeral 1.1
invocando el artículo 364° del C.P.C. y contradictoriamente, han emitido un
fallo que resulta totalmente arbitrario, por inexistencia de la conexión
interna entre los fundamentos “sugeridos” y la tesis a demostrar, de modo que,
la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas, tal como enseña el
maestro MIXÁN MASS[1],
al referirse a las “INFEERENCIAS INCORRECTAS”,
La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de
conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo
que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de
conexión interna. Esa ausencia de
conexión interna entre la conclusión
alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non
sequitur”.
Que se confirma en el considerando 5.45:
5.45. Por los
fundamentos expuestos, tomando en cuenta que los medios probatorios actuados y
no glosados, no enervan las
consideraciones expuestas, sino por el contrario los corrobora y desestima los
agravios esgrimidos, habiéndose dictado la sentencia de primera instancia con suficiente motivación y dentro del
marco de la Constitución y la Ley, corresponde ser confirmada en todos sus
extremos.
Esa afirmación apodíctica, sin pruebas
que la corroboren, acredita que falta de sana crítica entre los jueces Nelson
Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, que no existe
MOTIVACIÓN, que han violado la CONSTITUCIÓN Y LA LEY, omitiendo razonar
jurídicamente en el caso concreto, por lo que la sentencia de vista NO
ARGUMENTA RAZONES, QUE JUSTIFIQUEN EL FALLO, SINO QUE SE LIMITA A UNA
ARGUMENTACIÓN ESPECULATIVA QUE LLEVA A UNA CONCLUSIÓN ARBITRARIA, que ellos
mismos aducen que la sentencia del aquo ha sido suficientemente motivada y
dentro del marco de la Constitución y de la Ley, lo que no es más que un
SOFISMA, pues en todo el contenido de la parte considerativa no existe ninguna
razón suficiente que explique por qué tiene que ser así (confirmarse la
sentencia del aquo) y no de otro modo, lo que acredita que la sentencia está
plagada de arbitrariedades, sin ningún respeto por las exigencias más
elementales de la conciencia, o sea, que no hay autocrítica y menos criterio de
conciencia, que se aprecia en las constantes contradicciones que contienen las
premisas de la parte considerativa, y la incoherencia de lo que han resuelto en
la instancia de fallo, que, para citar uno de ellos, se verifica con la
afirmación efectuada por los jueces en el numeral 1.2 de la sentencia:
1.2. Así
también el artículo
366° del Código invocado
señala que la
parte que interpone apelación
debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la
resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión
impugnatoria. Al respecto “El
principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional
del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que
éste no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante,
es decir, el órgano revisor tiene
una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones
propuestas por quien impugna,.
Sin embargo, en todo el galimatías
jurídico que contiene la sentencia de vista, los jueces superiores Nelson
Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, no siguen el
derrotero que han fijado al afirmar la proposición que contiene dicho
considerando 1.2 por lo que el fallo resulta totalmente incongruente con lo que
los mismos jueces, han afirmado en el primer considerando de la sentencia de
vista.
1.1.2 El Aquem VIOLA LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, al contradecirse a sí mismos, como se aprecia de la lectura del
considerando TERCERO de la sentencia de vista::
Mediante escrito de fecha 15 de agosto del 2023, el demandado
Zar Ohmar Qssho Teagua interpone apelación contra la sentencia dictada en el
proceso, solicitando que se declare nula, por
violar la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de
resoluciones judiciales y la seguridad jurídica, exponiendo los
siguientes agravios:
Indica que el juez viola
la tutela procesal efectiva, al
vulnerar el derecho sustantivo para favorecer
a un tercero
que no fue
parte del acto
jurídico anulado arbitrariamente violando su deber de imparcialidad, y
sometiéndolo a procedimiento distinto al previsto en la ley.
La sentencia incurre en
nulidad de pleno
derecho, porque el
demandante carece de las tres condiciones que impone el artículo 427°
del Código Procesal Civil para demandar la nulidad de acto jurídico en que no
participó, careciendo de legitimidad para obrar activa al no existir
relación lógica de correspondencia entre la demandante y la persona a quien la
norma confiere derecho a pedir la nulidad del acto jurídico.
Alega, que si el acto
jurídico consta en un contrato bilateral de compra venta que reúne todos los requisitos para su validez y
las partes estuvieron
de acuerdo con todas las estipulaciones, sin que haya mediado violencia,
intimidación o cualquier acto que vicie la voluntad de los contratantes,
resulta absurdo que un tercero que no es parte en la celebración pretenda
solicitar la nulidad de dicho contrato.
Refiere, que ante la oferta que se le hizo verificó que no
existía ningún impedimento legal para realizar el acto jurídico, puesto que el
título no adolecía de ningún óbice para perjudicar la oferta, y también
verificó que el terreno adquirido no tenía ningún ocupante que dificultara su
transferencia, por lo que procedió a celebrar el acto jurídico.
Indica, que el juez
viola el debido proceso, puesto que si fuera verdad que el acto jurídico
persiguió un fin ilícito, como señala el juez, entonces, tendría que atenerse a
la consecuencia lógica jurídica de la nulidad del acto jurídico por el hecho
ilícito, que tiene una sola, la obligación de reparar el daño causado, y no la
nulidad del acto jurídico.
La sentencia adolece
de motivación aparente, puesto que el juez ha destacado “que está
acreditado, que los indicados inmuebles al momento en que se celebró el acto
jurídico materia de pretensión de la nulidad estaban sujetos a una copropiedad
entre don Ángel Saturnino Villanueva Aroni y Jorge Alberto Vigil Espino”,
lo que es
falso, por ser
una afirmación sin
pruebas que corroboren su dicho.
No se probó
que el recurrente
no actuó con
la diligencia necesaria
para asegurar que la adquisición haya tenido las garantías y certeza
suficiente para que su dinero no sea aprovechado por un estafador, así consta
en los documentos de compra venta y celebración del acto jurídico y en cambio
el Juez ha buscado pretextos para afectar la seguridad jurídica y el éxito de
sus actos jurídicos ejercidos dentro del debido proceso.:
Como se aprecia, existe una incongruencia
total entre lo que exponen los jueces en los considerandos 1.1 y 1.2 del primer
considerando de la sentencia y lo que sostienen en el considerando TERCERO, que
lo insertan en la sentencia de vista, para no tomarlo en cuenta, VIOLANDO CON
ELLO EL PRINCIPIO DE LIMITACIÓN, que invocaron en el considerando PRIMERO, lo
que demuestra que los pueblos del interior del PERU, tienen que recurrir a la
CASACIÓN, para alcanzar justicia, lo que abruma a los jueces supremos con la
SOBRECARGA PROCESAL, por culpa de jueces irresponsables que no se enfocan en lo
que están obligados a argumentar, con el fin de administrar justicia
correctamente.
Con el fin de demostrar esa falta de
coherencia en el razonamiento de los jueces, vengo en citar el considerando 5.45
de la sentencia de vista, en que los jueces hacen afirmaciones contundentes, a
sabiendas que todo es un sofisma, que carece de razonabilidad y
proporcionalidad, toda vez que no existe razón suficiente, ni razonamiento
lógico jurídico en la sentencia de vista, que dé una respuesta congruente a las
afirmaciones incontestadas según el principio de limitación invocada por los
jueces, respecto a los fundamentos de la apelación, que se aprecia en el
listado del considerando TERCERO de la sentencia de vista, que acredita que el aquo vulneró la tutela
procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones
judiciales y la seguridad jurídica, para favorecer a un tercero, que no fue
parte en el contrato y por lo tanto es absurdo que demande la “NULIDAD DEL ACTO
JURÍDICO” que cumple todos los requisitos que exige el artículo 140° del Código
Civil, en lugar de haber corregido el entuerto y dispuesto que el demandante
haga valer su derecho mediante la demanda de “ANULABILIDAD del acto jurídico”,
por ser un tercero con interés, por lo que nadie con criterio de conciencia,
puede negar que nuestros jueces revisores Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez
Remón y Simón Nevado De La Peña, ignoran supinamente la diferencia que existe
entre lo que es NULIDAD del acto jurídico, previsto en el artículo 219° del
Código Civil y ANULABILIDAD del acto jurídico que dispone el artículo 221°, sometiéndome a procesos diferentes a los
que manda la ley, por lo que han caído en una serie de arbitrariedades, para
justificar la sentencia de vista, sin dar su brazo a torcer, aun pecando de
ignorantes del derecho positivo.
En consecuencia, de una lectura simple
del considerando segundo, contrastada con el cuarto considerando, es EVIDENTE,
que el Aquem no es congruente ni siquiera con sus propias proposiciones, ya que
no se ponen de acuerdo ni consigo mismos, por lo que la sentencia adolece de
vicio de nulidad insalvable que sanciona
con nulidad de pleno derecho el artículo 122° numeral 3 del C.P.C. concordante
con el artículo 50° inciso 6) del mismo Código Adjetivo, por clamorosa INCONGRUENCIA
entre los fundamentos que contiene el recurso de apelación y el fallo de la
sentencia de vista, que me legitima para intentar su nulidad en CASACIÓN.
.1.1.3 El Aquem viola el derecho a la MOTIVACIÓN,
como se aprecia en el considerando CUARTO: “SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, por
lo que es evidente la contradicción entre lo que se afirma en dicho
considerando y el fallo de la sentencia de vista,, como fluye de la lectura del
mismo, en que el Aquem aduce:
4.1. El Código Procesal Civil no proporciona un concepto de
prueba, por lo tanto, recurriendo a la doctrina, entre ellos Florián, Rocco,
Carnelutti, Kisch, Rosenberg , expresan que la noción de prueba tiene una
triple fisonomía que se manifiesta en: a) los medios o instrumentos que se
utilizan para llevar los hechos al conocimiento del juez, el cual sería el
aspecto formal; b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la
existencia o de la verdad de los hechos, es el aspecto esencial o sustancial, y
c) el convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la
mente del juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.
4.2. Sin embargo, “la prueba como instrumento de
conocimiento, se puede sostener que la prueba es, entonces, todo elemento o
dato objetivo que se introduzca regularmente en el proceso y sea susceptible de
producir en los sujetos procesales un conocimiento cierto o probable acerca de
los extremos fácticos exigidos por la norma que sea aplicable. Es claro que la
prueba debe estar constituida por elementos objetivos, pues es imprescindible
que provenga del mundo exterior. La prueba bajo esta concepción es la única
fuente legítima de conocimiento de la verdad real en el caso concreto” . 4.3.
El artículo 188° del Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen
por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza
en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Ampliando el tema, decimos que “una condición necesaria para la justicia de la
decisión es que se averigüe la verdad de los hechos, ya que ninguna decisión se
puede considerar justa si aplica normas a enunciados sobre hechos que no son
verdaderos o que han sido determinados de forma errónea” Porque entendemos que
el proceso es, ante todo, un método de cognición, es decir, de conocimiento de la verdad, tal y
como Calamandrei expresó: “Si nosotros
queremos volver a considerar el proceso como instrumento de razón y no como
estéril y árido juego de fuerza y de destreza, hace falta estar convencidos de que
el proceso es ante todo un método de cognición”
Y, todo lo demás que contienen los
numerales 4.4, sin que ni los mismos
jueces saben qué han querido decir, pues nada de lo que han afirmado, ha sido
tomado en cuenta para fundamentar su decisión, sino, por el contrario, han
especulado, omitiendo la actividad probatoria, haciendo creer que el comprador
tenía conocimiento de que el terreno que adquirió en compra venta, tenía como
copropietario al demandante, siendo el caso que no existe prueba alguna que acredite
tal especulación, toda vez que en el Registro Público de Pisco, no existe
medida cautelar de inscripción de demanda de petición de herencia y tampoco
existió prueba alguna que demuestre que en efecto, el comprador debía tener
conocimiento de la existencia de copropietario demandante, por lo que
sostenemos que además de incongruente, la sentencia está plagada de
arbitrariedades, que la vician de nulidad insalvable.
1.1.4 En cuanto a lo que se refiere a la
motivación, los magistrados supremos son expertos en el tema, por lo que no
requiere que me explaye en su explicación, por lo que en concreto, me centro en
las incongruencias normativas cometidas por los jueces superiores de Pisco: Nelson
Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, que identifico en
este caso bajo el siguiente rubro:
1.1.5 INAPLICACIÓN DE LEYES QUE AFECTAN
EL RESULTADO DEL PROCESO:
1. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 140° DEL
C.C.
Los jueces superiores Nelson Pinedo Ob,
Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, NO HAN EMITIDO PRONUNCIAMIENTO
respecto a la legalidad del documento denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA DE
INMUEBLE, de fecha 29 de noviembre 2018
de los inmuebles: 1) Inmueble de
la Avenida Bolognesi Lote 03, Zona Pisco Cercado, ubicado en el distrito de
Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica, inscrita en la Partida No.
02006647 de la Zona Registral No. XI Sede de Ica de la Oficina Registral
de Pisco; y,
2) Avenida San
Martín 1060 Lote
04 Zona Pisco, Cercado ubicado en el distrito de
Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica, inscrita en la Partida No
02007471 de los Registros Públicos de Pisco, por lo que existe una ominosa
omisión en relación con la verdad, que invalida la sentencia y la sentencia de
vista, por violación de las principales garantías procesales, en este caso, mi
derecho a obtener una resolución arreglada a Derecho.
Este detalle es muy importante, pues si
el contrato de compra venta reúne los requisitos previstos por el artículo 140°
del C.C. es claro que el punto de apoyo del aquo y del Aquem para declarar la
nulidad del acto jurídico que contiene el contrato deviene absurdo, pues, para
MOTIVAR, lo que se tiene que hacer es tomar como punto de apoyo la ley
sustantiva que ampara los hechos fácticos a fin de juzgar si los hechos se
adecuan a la ley aplicada o no. Y estando a que el contrato celebrado entre las
partes es un acto jurídico SINALAGMÁTICO, es imposible que un tercero pretenda se
declare NULO, por no ser parte en la celebración del contrato BILATERAL, y por
ende ES IMPOSIBLE decidir su NULIDAD si no adolece de vicio o error AL MOMENTO
DE SU CELEBRACIÓN, de lo que fluye que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón
Nevado De La Peña, han armado su argumentación en base a premisas falsas.
2. SE HA APLICADO ERRÓNEAMENTE EL
ARTÍCULO 219° DEL C.C.
Para justificar su sentencia, los jueces Nelson
Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, ha tomado como punto
de apoyo los numerales 1, 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, referidos a
la falta de manifestación de voluntad del agente; fin ilícito; y por ser
contrario al orden público y a las buenas costumbres, como es de verse en el
considerando QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, de la sentencia de vista.
♦ La
cita a la ley sustantiva (inc. 1 del artículo 219) es ERRÓNEA, porque nadie
puede negar que AL MOMENTO DE
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, SI EXISTIÓ MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LAS DOS
PARTES CONTRATANTES, de lo contrario el notario público no habría dado fe de su
celebración.
♦ La cita a la ley sustantiva (inc. 4 del
artículo 219) es ERRÓNEA, porque nadie puede negar que AL MOMENTO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO el fin
perseguido por ambos contratantes si es lícito, pues no existe ley que impida
que un oferente y un aceptante, de un bien inmueble, puestos de acuerdo en la
materia, precio y condiciones, sea ilícito el fin perseguido, lo que demuestra
que la sentencia del Aquem es especulativa.
♦ La cita a la ley sustantiva (inc. 8 del
artículo 219) es ERRÓNEA, porque nadie puede negar que AL MOMENTO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ninguna estipulación o cláusula que contiene el contrato, está afectado por alguna
causal prevista en el artículo V del T.P. del Código Civil.
Errores de concepto que obedecen a la
omisión de no haber emitido pronunciamiento en relación con el artículo 140°
del Código Civil y la ignorancia manifiesta de no saber diferenciar entre el
ACTO JURÍDICO “NULO” y el ACTO JURÍDICO “ANULABLE”, que demuestra que en esta
parte del país, no se administra una justicia correcta, sino especulativa,
dependiendo de las personas que intervienen en el proceso. En los primeros
años, a los estudiantes de derecho se les enseña que “Acto nulo” es aquel cuyo
vicio se halla manifiesto, patente en el acto mismo, en el momento de su
celebración, por lo que el papel del juez es pasivo; se limita a comprobar la
existencia de una invalidez declarada de pleno derecho por la ley. Es una
nulidad precisa, rígida. En el “acto anulable” la causa de la invalidez no aparece manifiesta en él, sino que es
necesaria una labor de investigación o apreciación por parte del juez. Por
sí misma, la ley es impotente para
deshacer el acto. La anulación
depende de circunstancias de hecho, es flexible, variable. ,
Como los jueces han ignorado esa
diferencia y de manera sutil, mediante un vicio de razonamiento de “no causa
por causa” han tramitado un proceso de NULIDAD de acto jurídico, cuando en
realidad debió tramitarse como ANULABILIDAD de acto jurídico, con lo que han violado
el debido proceso y la seguridad jurídica y como no se impone el respeto por la
Constitución y la ley, y cada quien hace lo que le parece bien, es comprensible
que en el aspecto social cada quien haga lo que quiere, por lo que no hay orden
(que se impone desde el Poder Judicial) y campea la corrupción, siendo
imposible que podamos combatir la delincuencia, que es el reflejo del caos
jurídico.
3. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 168° DEL
C.C.
Debido al desconocimiento manifestado por
los jueces, Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña,
de la diferencia que existe entre “NULO” y “ANULABLE”, han inaplicado el artículo
168° del C.C. que dispone: “El acto jurídico “DEBE” ser interpretado de acuerdo
CON LO QUE SE HAYA EXPRESADO EN ÉL y según el principio de la buena fe” y no de
manera arbitraria o especulativa, por lo que la sentencia de vista, que
pretende que los contratantes sean adivinos y vean el futuro, reservándose una
clausula ante la eventualidad que algún tercero aparezca con interés para
reclamar derechos sobre las cláusulas de contratación, para invalidar el
contrato en su origen, deviene nula de pleno derecho, por imperio de los
artículo 50° numeral 6) concordante con el numeral 3) del artículo 122° del
CPC.
4.
SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 201° DEL C.C.
El artículo 201° del C.C. dispone que “El
error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible
por la otra parte.” sin embargo, los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez
Remón y Simón Nevado De La Peña, especulan en contra de la ley y para
justificar su sentencia arbitraria, aducen que el comprador, o sea el
recurrente, por el hecho de vivir en Pisco y conocer al vendedor, tenía que
saber que existía un copropietario del inmueble, por lo que al celebrar en
el año 2018, un contrato de compra venta con el vendedor, al lograr un tercero
un sentencia que lo declara coheredero en el año 2020, ese contrato celebrado
dos años antes, ya está viciado de nulidad, lo que es un vicio en la
formulación del juicio, que se califica como suposiciones gratuitas, impropias
de jueces que tienen el deber de buscar la verdad.
5. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 882° DEL
C.C.
Si el artículo 882° del C.C. dispone que
“No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar”
resulta absurdo que los jueces pretendan que el comprador debía tener
conocimiento que el vendedor estaba prohibido de vender el inmueble por tener
potencialmente un proceso de petición de herencia pendiente de resolver en el
Poder Judicial.
6 SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 949° DEL
C.C.
Si el artículo 949° del CC dispone: “La
sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor
propietario de él” resulta absurdo que los jueces superiores de Pisco, declaren
la nulidad de una compra venta que adquirí de quien tenía, al momento de
celebrar el acto jurídico, todos los elementos esenciales para transferirme la
propiedad, por la que pagué el precio convenido, de lo que fluye que los jueces
Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, no
administran justicia de acuerdo a la Constitución y la ley, sino que especulan
según sus propios intereses o de quien logra sus simpatías.
7.
SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 969° DEL C.C.
Si el artículo 969° del C.C. dispone que
“Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más
personas” y, al momento de celebrar el contrato de compra venta con el
vendedor, en el año 2018, NO EXISTÍA COPROPIEDAD es absurdo el razonamiento de
los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña,
confirmen una sentencia aberrante, aduciendo que la copropiedad la adquiere el
demandante años antes que se emita la sentencia del año 2020, que declaró
fundada la demanda de petición de herencia.
8. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 977° DEL
C.C.
Si el artículo 977° del C.C. dispone que
“Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos
frutos. Puede también gravarlos.” Y, los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis
Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, han declarado la nulidad total del
contrato de compra venta y la cancelación
de asientos registrales, lo que
no solo constituye un abuso del derecho sino una plus petitio, que en lugar de
resolver el conflicto de intereses, me conduce a nuevas pretensiones para
reclamar mi dinero que pagué por la compra venta y además, los procesos
constitucionales para la restitución de mi derecho a la propiedad y la demanda
para que se respete los DDHH que han sido violados en mi agravio y la demanda
por RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, por su conducta dolosa, al no resolver
el conflicto de intereses conforme al debido proceso, sino por sus
arbitrariedades para favorecer a terceros.
9. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1135° DEL
C.C.
Si el artículo 1135° del C.C. dispone: “Cuando
el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor
se ha obligado a entregarlo, se prefiere
al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito” por lo
que legalmente resulta absurdo y contrario a derecho, que los jueces Nelson
Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, declaren la nulidad
del acto jurídico y la cancelación de los asientos registrales, que demuestran
que tengo prioridad registral por ser el primeramente inscrito, a conciencia de
dichos jueces que tal inscripción registral es de fecha 5 de diciembre de 2018
y la inscripción de los derechos sucesorios del demandante que judicialmente
declara que concurre con el vendedor se hizo con fecha 12 de marzo de 2020, por
lo que la sentencia deviene arbitraria por retroactividad maligna de los
efectos de la inscripción registral que corre en la PARTIDA N° 11044526, con la
cual los jueces de Pisco han anulado un contrato de compra venta celebrado dos
años antes.
10. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1351°
DEL C.C.
Si el artículo 1351° del C.C. dispone que
“El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.” Y está acreditado
que el contrato de compraventa de inmuebles –según se aprecia en el numeral 5.24 de la sentencia de vista- fue
celebrado solo por 2 personas: EL VENDEDOR Ángel Saturnino Villanueva Aroni, al adquirir las
acciones y derechos de la causante María Luisa Moyano Espino al haber sido
declarado su heredero universal conforme la Partida Electrónica N° 11044526
Registro de Sucesiones Intestadas de Pisco, y el COMPRADOR Zar Ohmar Q´ssho
Teagua, quien adquiere su titularidad en mérito de la compra venta celebrada
con el anterior propietario Ángel Saturnino Villanueva Aroni, conforme a la
Escritura Pública N°. 1150 de fecha 29.11.2018
extendida por el notario
público de Pisco
Dr. Leonev Pregúntegui Garrafa,
título presentado el 06/12/2018,
sin que exista MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL DEMANDANTE, INSCRITA EN LOS RRPP, es
evidente que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado
De La Peña, han resuelto a favor del demandante sin pruebas que abone en favor
de sus dichos, por lo que resulta una SENTENCIA ARBITRARIA, pues vulnero la eficacia jurídica de las leyes
sustantivas para favorecerlo con expresa violación de la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES, que me faculta a impugnarla mediante CASACIÓN.
11. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1352°
DEL C.C.
Si el artículo 1352° del C.C. dispone que
“Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes” Y
ambos contratantes consintieron en todas las cláusulas de la compraventa, resulta
absurdo que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De
La Peña, declaren NULIO el contrato perfeccionado por la común intención de las
partes, aduciendo (sin ninguna razón) que en dicho contrato sinalagmático no
consta la voluntad del demandante, quien resulta copropietario por sentencia
judicial de petición de herencia, emitida después que pasaron casi 2 años desde
la fecha del acto jurídico celebrado entre otros.
12. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1353°
DEL C.C.
Si el artículo 1353° del C.C. dispone: “Todos
los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a
las reglas generales contenidas en esta sección” y el Aquem no han emitido
una razón que explique por qué siendo así, por imperio de la ley, no han
respetado la ley objetiva y dispuesto, contra la letra y espíritu de la ley y contra
el derecho, decidiendo que el contrato bilateral es NULO por no constar la
voluntad de terceros, que adquirió derechos sucesorios, por sentencia emitida
casi 2 años después de la celebración del contrato, siendo extraño, muy
extraño, que los jueces suplan la negligencia del demandante y su abogado, quienes
dejaron pasar el tiempo sin proteger sus intereses mediante una medida cautelar
de anotación de la demanda, y ahora los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez
Remón y Simón Nevado De La Peña, olvidando sus deberes de imparcialidad y sin
respetar las exigencias más elementales del criterio de conciencia, anulan los
efectos legales de un contrato en que participaron solo DOS personas, (por eso
se llama también BILATERAL) para favorecer a un tercero que no fue parte en la
celebración del acto jurídico, porque no manifestó su voluntad al momento de
celebración del contrato, lo que constituye una aberración jurídica que me legitima
para interponer la CASACIÓN.
13. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1354°
DEL C.C.
Si el artículo 1354° del C.C. dispone que
“Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato,
siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”, y los
jueces no han aplicado dicha ley, entonces es verdad que los jueces –arbitrariamente-
declararon “NULO” UN CONTRATO BILATERAL, libremente consensuado, aduciendo que
faltó la manifestación de voluntad de un tercero, que logró sentencia favorable
de petición de herencia después de casi 2 años de celebrado el contrato
bilateral, por lo que no pueden negar que han violado la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES.
14. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1356°
DEL C.C.
Si el artículo 1356° dispone que “Las
disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las
partes, salvo que sean imperativas.” y los jueces abrogan a su arbitrio, la voluntad de las partes contratantes para
favorecer a tercero no interviniente en el contrato, entonces es innegable que los jueces Nelson Pinedo Ob,
Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, han abrogado abusivamente, el
principio de “PRIMACÍA DE LA VOLUNTAD DE CONTRATANTES”, apoyándose, sin
fundamento lógico jurídico alguno, en la aberración jurídica que se lee en el
considerando 5.30, en que se rompe la seguridad jurídica que impone la ley, con la siguiente inferencia incorrecta:
“5.30 En este orden de ideas, tenemos que el contrato de compra
venta materia de litis resulta nulo, porque no existió manifestación de
voluntad de Jorge Alberto Vigil Espino,
atendiendo que el demandado Ángel Saturnino Villanueva Aroni al
conocer de la
existencia de su
tío y del
surgimiento de un régimen de copropiedad con dicho familiar, no podía
disponer de los citados inmuebles sin contar con el consentimiento de esta
persona, sin embargo, lo hizo, disponiendo en favor de tercero el cien por
ciento de las acciones y derechos de propiedad que yacía sobre los referidos
bienes inmuebles, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo
219.1 del Código Civil.”
Lo que en la práctica es una suposición
gratuita por error en la interpretación del artículo 219° del C.C. e
inaplicación del artículo 221° del C.C., de lo que fluye la arbitrariedad de la
sentencia de vista.
15. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1359°
DEL C.C.
Si el artículo 1359° dispone: “No hay
contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones,
aunque la discrepancia sea secundaria.” y siendo que las partes celebraron el
contrato, inclusive elevándolo a escritura pública e inscribiéndolo en los
REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, no existe razón lógica que explique por qué
motivo los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La
Peña, hayan anulado dicho contrato, so pretexto de nulidad de acto jurídico,
como se aprecia de manera irrazonable y desproporcionado en el considerando 5.31
de la sentencia de vista impugnada en CASACIÓN.
“5.31. Igualmente, apreciamos que el acto jurídico resulta ser ilícito, puesto al haberse acreditado con suficiencia
probatoria, que el demandado Ángel Saturnino Villanueva Aroni
sabía que su
tía Jorge Alberto
Vigil Espino contaba
con derechos sobre los bienes inmuebles, tomó la decisión de desconocer
los derechos de dicho familiar, transfiriendo los bienes y beneficiándose en
forma exclusiva y excluyente del resultado de dicha transacción, por lo que a celebrado el contrato de
compra venta de fecha 29 de noviembre del 2018 motivado con un fin ilícito,
esto es, con el ánimo de beneficiarse perjudicando los derechos de su
coheredero Jorge Alberto Vigil Espino.”
Lo que resulta un sofisma inaceptable en
una sentencia de revisión de sentencia y conforme al principio de LIMITACIÓN,
que los jueces han citado en el primer considerando de la sentencia de vista, sin
una razón suficiente que explique por qué siendo así, se tiene que declarar
NULO todo el contrato inscrito en los RRPP, afectando los derechos del comprador,
quien celebró el contrato de buena fe y confiando en la fe pública registral,
toda vez que NO EXISTE IMPEDIMENTO para que pueda comprar el inmueble inscrito
a nombre del vendedor y nadie más, al momento en que realizó la compraventa,
por lo que estamos ante un caso de plus petitio, y vulneración de las garantías
procesales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA
MOTIVACIÓN.
16. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1361°
DEL C.C.
“Si el artículo 1361° del C.C. dispone:
“Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el
contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.” y los jueces arriban, sin más prueba que sus propias arbitrariedades,
como se aprecia de una lectura simple del considerando 5.32 de la sentencia de
vista, que no soporta ni el más mínimo test de razonabilidad.
“5.32. El artículo 70 de la Constitución establece que el
Estado protege el derecho de propiedad y
el artículo 844 del
Código Civil establece
que si hay
varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la
herencia, normas jurídicas que a criterio de este Colegiado constituyen normas
de orden público, pues con ellos el Estado busca proteger el derecho de
propiedad que es pilar fundamentar en un estado de Derecho; en ese sentido, el
demandado Ángel Saturnino Villanueva Aroni al haber dispuesto de los bienes
inmuebles desconociendo el derecho de propiedad de su tío, al celebrar dicho
acto jurídico contraviniendo norma imperativa, ha venido a producir un contrato
viciado con la causal de nulidad prevista en el artículo 219.8 del Código
Civil.”
Sin embargo, se aprecia la falta de
imparcialidad, por cuanto el Aquem NO PROTEGE MIS DERECHOS COMO PROPIETARIO, y
declaró NULO TODO EL CONTRATO, por lo que la sentencia es arbitraria y contiene
una plus petitio, por cuanto la ley no permite la NULIDAD de un contrato
legítimo, y en cualquier circunstancia, en una demanda de anulabilidad, sólo se
anula la parte en que fue afectado el tercero con interés, de lo que se infiere
la violación del artículo 139° incisos 3, 5 y 14 de la Constitución de 1993.
que ni siquiera los jueces aplican o hacen cumplir.
16. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1362°
DEL C.C.
Si el artículo 1362° del C.C. dispone: “Los
contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la
buena fe y común intención de las partes”, Y el contrato de compraventa de
inmueble se celebró de buena fe y común intención de las partes, entonces deviene
en arbitrario lo que aducen los jueces en el considerando 5.33
5.33. De lo expuesto precedentemente se llega a la conclusión, de que el acto jurídico de fecha 29 de
noviembre del 2018 celebrado por Ángel Saturnino Villanueva Aroni y Zar Ohmar
Q´ssho Teagua constituye un acto nulo, por
concurrir en ellas las tres causales de nulidad que se denuncia.
Sin embargo el Aquem pese a tremenda afirmación, no desarrolla
ningún argumento lógico jurídico para confirmar su hipótesis. Doriga, citado
por Mixán Mass en su obra: “LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998,
Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) enseña:
"Es falacia relativamente frecuente. El orador que no
tiene razones válidas, o por lo menos no tiene razones claras y convincentes para
fundamentar una aseveración, en vez de centrar la discusión en torno a esa
fundamentación, lanza la afirmación en
forma tajante, como si fuera inmediatamente a enumerar las consecuencias de
su afirmación. Así la atención del
agente es desviada hacia un terreno en el que se discute lo accesorio, pero se
admite implícitamente lo sustancial.
Opinión de un maestro, que me releva de
opinar respecto a los argumentos de los jueces de Pisco, para eludir una recta
administración de justicia, pero que sirve para apoyar las razones que tengo
para recurrir la sentencia de vista en casación.
17. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1363°
DEL C.C.
Si el artículo 1363° del C.C. dispone que
“los contratos sólo producen efectos
entre las partes que los otorgan y sus herederos” Y los jueces ni
siquiera intentaron interpretar esta ley, entonces es evidente que lo decidido
de común acuerdo en la sentencia es ilegal, intentando hacerme creer que el
contrato BILATERAL de compra venta que celebré con el vendedor, es NULO por
falta de manifestación de un tercero que no participó de modo alguno en dicho
contrato y en consecuencia, es evidente que la sentencia es ARBITRARIA y viola
mis derechos a la TUTELA PROCESASL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, como fluye de la lectura del considerando 5.35
y siguientes de la aberrante sentencia de vista.
5.35. Precisando los alcances de la norma jurídica, diremos
que el artículo 2014° protege a aquella persona que adquiere un derecho de otro
sujeto que en el registro figura tener facultades para otorgarlo, pero que en
la realidad no las tiene. Es así que dicha disposición normativa indica una
protección a los terceros adquirentes siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos: i) ser un tercero adquirente de derechos reales; ii) ser
un adquirente a título oneroso; iii) ser un adquirente de derechos de persona
que en el registro aparezca con facultades para transmitirlos; iv) la
inscripción del derecho del adquirente y v) ser un adquirente de “buena fe”.
Lo que en puridad
de derecho se debió interpretar para declarar improcedente la demanda de
NULIDAD de acto jurídico, sin embargo, luego de
disquisiciones sin calidad argumentativa, el Aquem remata sus arbitrariedades
con el considerando 5.41
5.41. De lo señalado
precedentemente se concluye
en señalar que
ambos demandados, comprador y vendedor, se conocen, puesto que
domicilian en el mismo sector de la ciudad, por consiguiente el comprador, al
tener el deber de actuar con la diligencia ordinaria exigible a todo comprador,
no debió de limitar la revisión de la información que de los inmuebles
aparecían formalmente en los asientos registrales de los Registros Públicos,
sino que debió de aprovechar la posibilidad que tuvo de ser vecino del lugar,
de tomar conocimiento de la información relevante respecto a los inmuebles que
pretendía comprar, más aún, si fueron “ofertados a buen precio” como él mismo
lo señala, entendiéndose a un valor menor al valor del mercado.
Lo que hemos
leído no es un argumento jurídico, sino una especulación muy alejada de lo que
significa MOTIVAR, pues NO INTERPETA NINGUNA LEY o sea no tiene como punto de
apoyo para la argumentación una ley objetiva que ampare el derecho del
favorecido con la sentencia, NO ARGUMENTA, las razones lógico jurídicas que con
criterio de conciencia, conducen al juez a la certeza de que los hechos
acreditados en el proceso demuestran que el favorecido con la ley es quien
tiene el derecho a su favor, y menos aún, NO MOTIVAN con razón suficiente, por
qué el fallo adoptado tiene que ser así y no de otro modo. Lo que acredita que en lugar de emitir juicios, los jueces Nelson
Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, se aferran a suposiciones
gratuitas o arbitrarias, para denegar una recta administración de justicia y
favorecer a terceros, utilizando sofismas como la “PETICIÓN DE PRINCIPIO”, para
justificar el fallo, lo que viola el principio de imparcialidad y los derechos
a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES, que me legitima para interponer el recurso de
CASACIÓN.
18. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1529°
DEL C.C.
Si el artículo 1529° del C.C. dispone que
“Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien
al comprador y éste a pagar su precio en dinero”, y en la práctica, las partes
hemos cumplido con lo que dispone la Ley, entonces no se explica cuál es la razón
suficiente que creen los jueces de Pisco, que explica por qué razón se declara
NULO un contrato de compraventa de inmueble celebrado con todas las de la ley
en mención, por lo que se ha vulnerado mi derecho a la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN, que me legitima para interponer
el recurso de CASACIÓN..
19. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2012°
DEL C.C.
Si el artículo 2012° del C.C. Dispone; “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona
tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.” y no existe
razón suficiente que explique por qué los jueces presumen lo contrario y
cuestionan como falta de diligencia de mi parte, no haber realizado
investigaciones que superen la presunción legal, (y no dicen nada por qué el
favorecido con la sentencia no actuó con diligencia para inscribir medida
cautelar que impida la enajenación del inmueble litigioso, lo que demuestra
falta de imparcialidad) como se advierte en el considerando: 5.42 en donde los
jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, violan
la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES, al afirmar sin razonabilidad ni proporcionalidad:
“peor aún, señaló que a la fecha de la firma del contrato de
compra venta refiere que los inmuebles “estaban siendo ocupados por terceras
personas a quienes desconoce”, es decir, teniendo la posibilidad de
entrevistarse con las personas que lo ocupaban y de conocer la situación de
copropiedad de los bienes dejados por la causante, no actúo con la diligencia ordinaria exigible a todo comprador a fin de
librarse del error, celebrando el contrato con uno sólo de los propietarios
reales. no actúo con la diligencia
ordinaria exigible a todo comprador a fin de librarse del error, celebrando el
contrato con uno sólo de los propietarios reales.
Lo que deja en evidencia la falta de
imparcialidad del Aquem, al no emitir pronunciamiento respecto a la falta de
diligencia ordinaria del favorecido por la sentencia, por no haber protegido
sus intereses, mediante una medida cautelar de anotación de la demanda de
petición de herencia, que hubiera evitado que los jueces afecten el decoro del
Poder Judicial con la sentencia arbitraria que deja mucho que desear.
20. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2013°
DEL C.C.
Si el artículo 2013° del C.C. dispone: “El
contenido del asiento registral se
presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por
las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o
arbitral mediante resolución o laudo firme”, y los jueces cambian a su antojo
dicha presunción, sin explicar por qué razón, el comprador tiene que adivinar
si en algún momento aparecerá un tercero con derecho, que le haga perder su
propiedad por declaración de NULIDAD de acto jurídico, cuando la ley dispone
que se debe demandar ANULABILIDAD, entonces, no cabe duda que la sentencia es
arbitraria y por ende, viola mi derecho a la TUTELA PROCESAL, DEBIDO PROCESO Y
A LA MOTIVACIÓN.
21. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2014°
DEL C.C.
Si el artículo 2014° del C.C. dispone: “El
tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que
en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se
anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que
no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo
sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que
conocía la inexactitud del registro”. Entonces es evidente que los jueces Nelson
Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, no tienen interés en
INTERPRETAR la ley, por lo que no argumentan de qué manera los hechos se
subsumen a la ley aplicable, sino que hacen interpretaciones antojadizas,
sometiendo al justiciable a sus arbitrariedades, sin ningún respeto por la
Constitución ni la Ley, por lo que violan a su libre arbitrio la TUTELA
PROCESAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN, lo que justifica la presente.
22. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2016°
DEL C.C.
Si el artículo 2016° del C.C. dispone: “La
prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los
derechos que otorga el registro.” es imposible jurídicamente, que por efecto de
una sentencia emitida en el año 2020, se pueda anular una inscripción de compra
venta inscrita en los RRPP en el año 2018. pues se incurre en el absurdo que la
inscripción registral posterior, sea preferible a la inscripción anterior. Eso
solo puede suceder en este distrito judicial, por lo que estoy legitimado para
impugnar mediante CASACIÓN, la sentencia de vista que viola la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN.
23. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2022°
DEL C.C.
Si el artículo 2022° del C.C. dispone: “Para
oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales
sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone” Y los jueces han obrado al
revés, imponiendo el derecho posterior, por sobre el derecho inscrito con
anterioridad, por lo que es obvio que se ha violado la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN en mi contra, apreciándose en todo
el contenido de la sentencia de vista que el Aquem, no expresa las razones que
lo han conducido a adoptar su decisión, que carece de motivación, pues, las
ejecutorias jurisdiccionales y del TC. concuerdan en que MOTIVAR una decisión
no significa expresar únicamente al amparo de qué ley se expide el acto resolutivo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones
de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. lo que el
Aquem no ha hecho en ninguno de sus considerandos y en consecuencia, la
sentencia de vista deviene NULA DE PLENO DERECHO por arbitraria.
Luego de precisar las principales leyes
objetivas que no han omitido aplicar el Aquem, paso a demostrar las leyes
procesales inaplicadas por dichos jueces:
24. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO I DEL
TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C. concordado con el inciso 3) del artículo 139° de
la Constitución.
Si el artículo I del Título Preliminar
del C.P.C dispone: “Toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Y el artículo 9° de la
Ley N° 31307, dispone que la tutela procesal efectiva es aquella situación
jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos, entre otros, a
probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho, Y los jueces han emitido una sentencia de vista, en que se violaron
mis derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en
el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos a los previstos por los artículos 219° y 221° del C.C. por ignorancia o colusión de
los jueces, al no diferenciar entre NULIDAD de acto jurídico y ANULABILIDAD del
acto jurídico, entonces es evidente que se ha violado mi derecho a la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA.
25- SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 139°
INC. 3) DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS ARTÍCULOS II, III, IV, V, VI, VII y IX DEL
TITULO PRELIMINAR DEL CPC Y LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 50° NUMERAL 6). 50° INC. 1), DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL QUE GARANTIZA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Si el artículo 139° numeral 3) de la
Constitución, concordado con los artículos mencionados en el sub título que precede,
disponen II “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de
acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de
cualquier demora ocasionada por su negligencia y en la práctica el Aquem no
aplicó ninguna ley procesal imperativa para emitir sentencia; Artículo III.- El
Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia, sin que el Aquem aplique lo que
manda dicha ley procesal. Artículo IV.-
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y
legitimidad para obrar. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en
general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes
de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y
sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. lo que ha sido inaplicado por
el Aquem. Artículo V.- Las audiencias y
la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo
indelegables bajo sanción de nulidad. El proceso se realiza procurando que su
desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. La actividad procesal
se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el
Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas
necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses
o incertidumbre jurídica. lo que también ha sido inaplicado por el Aquem.
Artículo VI.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas afecte
el desarrollo o resultado del proceso, también inaplicado por el Aquem.
Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes. También inaplicado por
los jueces. Artículo IX.- Las normas procesales contenidas en este Código son
de carácter imperativo. Sin embargo, el
Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, que no ha sido aplicado
por el Aquem.. Artículo 2.- Por el
derecho de acción todo sujeto, en
ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y puede
recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de
intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de
contradicción. Tampoco ha sido aplicado por los jueces. Artículo 3. Los derechos de acción y contradicción en
materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio,
sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código. Artículo 50°.- Son deberes de los Jueces en el
proceso: 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, 6)
Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los
principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Que tampoco ha sido
aplicado en el proceso por los jueces. Artículo
51°- Los Jueces están facultados para: 1. Adaptar la demanda a la vía
procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, que no ha sido
aplicado por los jueces en el proceso, deja en evidencia que se ha violado mi
derecho al debido proceso, por el mal proceder de los jueces que violaron la
seguridad jurídica, para favorecer a un tercero, por lo que se cumple la
palabra de Dios: “Los hijos de Dios y del diablo, se reconocen en esto: el que
no obra la justicia no es de Dios” (1 carta de Juan cap 3:10) Y “Cuando
juzguen no se dejen guiar por las apariencias sino por lo que sea justo” (Juan 7; 24),
26. LA SENTENCIA INCURRE EN NULIDAD DE
PLENO DERECHO QUE IMPONE EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 122° DEL C.P.C.
Si el artículo 122° del C.P.C. dispone “Las resoluciones contienen: 3. La
mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos
de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el
mérito de lo actuado;" Y los
jueces se apartan de las leyes sustantivas, para dedicarse a interpretar los
hechos, argumentar mediante conceptos erróneos, y motivar con criterios ajenos,
en lugar de interpretar la ley, argumentar la adecuación de los hechos a las
leyes aplicadas al caso concreto y motivar adecuadamente quién ha probado que
los hechos y la ley lo favorecen para emitir un pronunciamiento conforme a
derecho, se han dejado llevar por sus simpatías y resuelto según sus falsos
axiomas que se refleja en el vicio del razonamiento denominado “PETICIÓN DE
PRINCIPIO”, para favorecer a tercero, es evidente que se ha violado la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO en mi agravio.
27° LA SENTENCIA DEVIENE NULA DE PLENO
DERECHO POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 139° NUMERAL 5) DE LA CONSTITUCIÓN. QUE
GARANTIZA MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.
Si el artículo 139° numeral 5) de la
Constitución garantiza que en todo Estado constitucional y democrático de
Derecho, la MOTIVACIÓN de las decisiones de las autoridades competentes –sean o
no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la
MOTIVACIÓN constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la
decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de
las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada,
suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional, Y estando acreditado que la sentencia de
vista, no toma como punto de apoyo para su argumentación ninguna ley
sustantiva, y que no se respeta las leyes procesales que garantizan la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, entonces no queda ninguna duda que los
jueces actuaron de manera arbitraria y como lógica consecuencia, la sentencia
deviene NULA DE PLENO DERECHO, al no estar conforme a la CONSTITUCIÓN ni a las
leyes que he invocado más arriba y que ninguna fue aplicada en el caso concreto,
por lo que es de aplicación lo escrito en 2° de las Crónicas 19: 6-7.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Civil descentralizada de Pisco,
pido concederme el recurso.
ANEXOS:
5.A Arancel pago tasa por CASACIÓN.
5.B Cédulas de notificación.
Pisco, 24 de enero de 2024.
[1]
FLORENCIO MIXÁN MASS
LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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