miércoles, 24 de enero de 2024

MODELO CASACION NULIDAD DF ACTO JURÍDICO DIFERENCIA ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

EXPEDIENTE N°  00022-2021-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO N° 05.

SECRETARO DE SALA: MARLON NEIL AYBAR GUILLÉN

SUMILLA: CASACIÓN

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE PISCO.

ZAR OHMAR Q´SSHO TEAGUA, en los procesos acumulados  de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y otros, signados con los números 00022-2021-0-1411-JR-CI-01 y 00021-2021-0-1411-JR-CI-01, demandados por Jorge Alberto Vigil Espino, dice:

Que habiendo sido notificado el día 11 de enero de 2024, con la sentencia de vista –RESOLUCIÓN N° 26, de fecha 16 de noviembre de 2023, que resolvió:

CONFIRMARON la sentencia resolución número veinte de fecha veintiséis de julio del dos mil veintitrés, que falla declarando fundada la demanda acumulada interpuesta por don Jorge Alberto Vigil Espino representado por la sucesora procesal doña Rocío Elizabeth Vigil del Risco contra Ángel Saturnino Villanueva Aroni y Zar Ohmar  Qssho Teagua sobre  Nulidad  de  Acto Jurídico  y  cancelación  de  asientos registrales,   en consecuencia, declara la nulidad del acto jurídico contenida en la Escritura  Pública  de  Compra  Venta  de  fecha  29  de  noviembre  2018;  Asimismo, ordena, la cancelación de los asientos registrales correspondientes; y que los demandados asuman el pago de las costas y costos del proceso en forma solidaria; con lo demás que contiene.”,  etc.

He destacado en letras en negrita la aberración jurídica, que finge una solución al conflicto de intereses, cuando en realidad crea otros peores, lo que considero que la sentencia de vista deviene ARBITRARIA, al comprobar que el Aquem, desconoce las diferencias que existen entre la NULIDAD del acto jurídico y la ANULABILIDAD del acto jurídico, por lo que, con el comprobante de pago del arancel judicial anexo, en procura de una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, tomando en consideración que la pretensión es inestimable en dinero, al amparo del artículo 388° numerales 1), 3) y 4) del C.P.C., interpongo recurso de CASACIÓN, contra la sentencia de vista, con la esperanza que se anule totalmente, aplicando adecuadamente el derecho objetivo al caso concreto, conforme a los siguientes fundamentos:

1.- LA SENTENCIA IMPUGNADA HA SIDO EXPEDIDO CON INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER PROCESAL.

La sentencia en grado de CASACIÓN, viola la TUTELA PROCESAL EFECTIVA (artículo I del Título Preliminar del CPC y art. 139° numeral 3 de la Constitución), el DEBIDO PROCESO (las demás leyes del Título Preliminar del CPC y art. 139 inc. 3 de la Const.) la MOTIVACIÓN (artículo 121° in fine del CPC  y art. 139 inc. 5 de la Const.) y con esas violaciones de mis derechos, también se me ha hecho víctima de falta de IMPARCIALIDAD, en mi agravio, que se verifica por la falta de razonamiento lógico jurídico, en la totalidad de la sentencia de vista, al no aplicar el derecho objetivo al caso concreto, como paso a analizar:

1.1 LA SENTENCIA HA VULNERADO EN MI PERJUICIO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

SI, conforme dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307, la tutela procesal efectiva es la situación jurídica en la que se respetan los derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos, distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y, los jueces superiores de la sala descentralizada de Pisco, han vulnerado o ignorado totalmente mis derechos sustantivos, específicamente el Libro II sobre el ACTO JURÍDICO, el Libro V DERECHOS REALES Libro VI de OBLIGACIONES, el Libro VII FUENTE DE LAS OBLIGACIONES y el Libro IX de REGISTROS PÚBLICOS, -que serán analizados en la estación correspondiente- para favorecer a un tercero que no fue parte en el acto jurídico que contiene el contrato nominado de COMPRA VENTA DE INMUEBLE, que los jueces superiores Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, violando su deber de imparcialidad, han declarado NULO arbitrariamente ENTONCES, es evidente que la sentencia de vista deviene NULA, por faltar a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, por falta de imparcialidad y carecer de congruencia entre lo pedido y lo resuelto por los jueces, que violaron la igualdad sustancial entre lo pedido por mi parte y lo resuelto por el aquem (no existe ley que permita al tercero pedir la “NULIDAD” del acto jurídico en el cual no ha sido parte), sometiéndome a procedimiento distinto al  previsto en la ley (En el caso concreto el demandante sólo podía demandar la “ANULACIÓN”, por ser tercero con interés) y porque la sentencia NO está fundada en derecho, y peor aún, es contraria a derecho, careciendo de lógica jurídica al haberse resuelto sin respetar las exigencias más elementales de la conciencia (no hay autocrítica ni criterio de conciencia, ni seguridad jurídica, ni jerarquía de las leyes) sino que han emitido una sentencia plagada de ARBITRARIEDADES, que vulneran el debido proceso,  como paso a demostrar.

1.1.1 El Aquem contradice sus propias afirmaciones, al haber resuelto de manera incongruente con lo que los mismos jueces superiores Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, afirmaron en el PRIMER considerando de la sentencia de vista numeral 1.1 invocando el artículo 364° del C.P.C. y contradictoriamente, han emitido un fallo que resulta totalmente arbitrario, por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos “sugeridos” y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas, tal como enseña el maestro MIXÁN MASS[1], al referirse a las “INFEERENCIAS INCORRECTAS”,

La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna.  Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur”.

Que se confirma  en el considerando 5.45:

5.45. Por los fundamentos expuestos, tomando en cuenta que los medios probatorios actuados y no glosados, no enervan las consideraciones expuestas, sino por el contrario los corrobora y desestima los agravios esgrimidos, habiéndose dictado la sentencia de primera instancia con suficiente motivación y dentro del marco de la Constitución y la Ley, corresponde ser confirmada en todos sus extremos.

Esa afirmación apodíctica, sin pruebas que la corroboren, acredita que falta de sana crítica entre los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, que no existe MOTIVACIÓN, que han violado la CONSTITUCIÓN Y LA LEY, omitiendo razonar jurídicamente en el caso concreto, por lo que la sentencia de vista NO ARGUMENTA RAZONES, QUE JUSTIFIQUEN EL FALLO, SINO QUE SE LIMITA A UNA ARGUMENTACIÓN ESPECULATIVA QUE LLEVA A UNA CONCLUSIÓN ARBITRARIA, que ellos mismos aducen que la sentencia del aquo ha sido suficientemente motivada y dentro del marco de la Constitución y de la Ley, lo que no es más que un SOFISMA, pues en todo el contenido de la parte considerativa no existe ninguna razón suficiente que explique por qué tiene que ser así (confirmarse la sentencia del aquo) y no de otro modo, lo que acredita que la sentencia está plagada de arbitrariedades, sin ningún respeto por las exigencias más elementales de la conciencia, o sea, que no hay autocrítica y menos criterio de conciencia, que se aprecia en las constantes contradicciones que contienen las premisas de la parte considerativa, y la incoherencia de lo que han resuelto en la instancia de fallo, que, para citar uno de ellos, se verifica con la afirmación efectuada por los jueces en el numeral 1.2 de la sentencia:

1.2.  Así  también  el  artículo  366° del  Código  invocado  señala  que  la  parte  que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Al respecto “El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna,.

Sin embargo, en todo el galimatías jurídico que contiene la sentencia de vista, los jueces superiores Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, no siguen el derrotero que han fijado al afirmar la proposición que contiene dicho considerando 1.2 por lo que el fallo resulta totalmente incongruente con lo que los mismos jueces, han afirmado en el primer considerando de la sentencia de vista.

1.1.2 El Aquem VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, al contradecirse a sí mismos, como se aprecia de la lectura del considerando TERCERO de la sentencia de vista::

Mediante escrito de fecha 15 de agosto del 2023, el demandado Zar Ohmar Qssho Teagua interpone apelación contra la sentencia dictada en el proceso, solicitando que se declare nula, por violar la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de resoluciones judiciales y la seguridad jurídica, exponiendo los siguientes agravios:

Indica que el juez viola la tutela procesal efectiva, al vulnerar el derecho sustantivo  para  favorecer  a  un  tercero  que  no  fue  parte  del  acto  jurídico anulado arbitrariamente violando su deber de imparcialidad, y sometiéndolo a procedimiento distinto al previsto en la ley.

La  sentencia  incurre  en  nulidad  de  pleno  derecho,  porque  el  demandante carece de las tres condiciones que impone el artículo 427° del Código Procesal Civil para demandar la nulidad de acto jurídico en que no participó, careciendo de legitimidad para obrar activa al no existir relación lógica de correspondencia entre la demandante y la persona a quien la norma confiere derecho a pedir la nulidad del acto jurídico.

Alega, que si el acto jurídico consta en un contrato bilateral de compra venta que  reúne todos los requisitos para su validez y las  partes  estuvieron  de acuerdo con todas las estipulaciones, sin que haya mediado violencia, intimidación o cualquier acto que vicie la voluntad de los contratantes, resulta absurdo que un tercero que no es parte en la celebración pretenda solicitar la nulidad de dicho contrato.

Refiere, que ante la oferta que se le hizo verificó que no existía ningún impedimento legal para realizar el acto jurídico, puesto que el título no adolecía de ningún óbice para perjudicar la oferta, y también verificó que el terreno adquirido no tenía ningún ocupante que dificultara su transferencia, por lo que procedió a celebrar el acto jurídico.

Indica, que el juez viola el debido proceso, puesto que si fuera verdad que el acto jurídico persiguió un fin ilícito, como señala el juez, entonces, tendría que atenerse a la consecuencia lógica jurídica de la nulidad del acto jurídico por el hecho ilícito, que tiene una sola, la obligación de reparar el daño causado, y no la nulidad del acto jurídico.

La sentencia adolece de motivación aparente, puesto que el juez ha destacado “que está acreditado, que los indicados inmuebles al momento en que se celebró el acto jurídico materia de pretensión de la nulidad estaban sujetos a una copropiedad entre don Ángel Saturnino Villanueva Aroni y Jorge Alberto Vigil  Espino”,  lo  que  es  falso,  por  ser  una  afirmación  sin  pruebas  que corroboren su dicho.

No  se  probó  que  el  recurrente  no  actuó  con  la  diligencia  necesaria  para asegurar que la adquisición haya tenido las garantías y certeza suficiente para que su dinero no sea aprovechado por un estafador, así consta en los documentos de compra venta y celebración del acto jurídico y en cambio el Juez ha buscado pretextos para afectar la seguridad jurídica y el éxito de sus actos jurídicos ejercidos dentro del debido proceso.:

Como se aprecia, existe una incongruencia total entre lo que exponen los jueces en los considerandos 1.1 y 1.2 del primer considerando de la sentencia y lo que sostienen en el considerando TERCERO, que lo insertan en la sentencia de vista, para no tomarlo en cuenta, VIOLANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE LIMITACIÓN, que invocaron en el considerando PRIMERO, lo que demuestra que los pueblos del interior del PERU, tienen que recurrir a la CASACIÓN, para alcanzar justicia, lo que abruma a los jueces supremos con la SOBRECARGA PROCESAL, por culpa de jueces irresponsables que no se enfocan en lo que están obligados a argumentar, con el fin de administrar justicia correctamente.

Con el fin de demostrar esa falta de coherencia en el razonamiento de los jueces, vengo en citar el considerando 5.45 de la sentencia de vista, en que los jueces hacen afirmaciones contundentes, a sabiendas que todo es un sofisma, que carece de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no existe razón suficiente, ni razonamiento lógico jurídico en la sentencia de vista, que dé una respuesta congruente a las afirmaciones incontestadas según el principio de limitación invocada por los jueces, respecto a los fundamentos de la apelación, que se aprecia en el listado del considerando TERCERO de la sentencia de vista, que  acredita que el aquo vulneró la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y la seguridad jurídica, para favorecer a un tercero, que no fue parte en el contrato y por lo tanto es absurdo que demande la “NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO” que cumple todos los requisitos que exige el artículo 140° del Código Civil, en lugar de haber corregido el entuerto y dispuesto que el demandante haga valer su derecho mediante la demanda de “ANULABILIDAD del acto jurídico”, por ser un tercero con interés, por lo que nadie con criterio de conciencia, puede negar que nuestros jueces revisores Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, ignoran supinamente la diferencia que existe entre lo que es NULIDAD del acto jurídico, previsto en el artículo 219° del Código Civil y ANULABILIDAD del acto jurídico que dispone el artículo  221°, sometiéndome a procesos diferentes a los que manda la ley, por lo que han caído en una serie de arbitrariedades, para justificar la sentencia de vista, sin dar su brazo a torcer, aun pecando de ignorantes del derecho positivo.

En consecuencia, de una lectura simple del considerando segundo, contrastada con el cuarto considerando, es EVIDENTE, que el Aquem no es congruente ni siquiera con sus propias proposiciones, ya que no se ponen de acuerdo ni consigo mismos, por lo que la sentencia adolece de vicio de nulidad insalvable que sanciona con nulidad de pleno derecho el artículo 122° numeral 3 del C.P.C. concordante con el artículo 50° inciso 6) del mismo Código Adjetivo, por clamorosa INCONGRUENCIA entre los fundamentos que contiene el recurso de apelación y el fallo de la sentencia de vista, que me legitima para intentar su nulidad en CASACIÓN.

.1.1.3 El Aquem viola el derecho a la MOTIVACIÓN, como se aprecia en el considerando CUARTO: “SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, por lo que es evidente la contradicción entre lo que se afirma en dicho considerando y el fallo de la sentencia de vista,, como fluye de la lectura del mismo, en que el Aquem aduce:

4.1. El Código Procesal Civil no proporciona un concepto de prueba, por lo tanto, recurriendo a la doctrina, entre ellos Florián, Rocco, Carnelutti, Kisch, Rosenberg , expresan que la noción de prueba tiene una triple fisonomía que se manifiesta en: a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del juez, el cual sería el aspecto formal; b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos, es el aspecto esencial o sustancial, y c) el convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.

4.2. Sin embargo, “la prueba como instrumento de conocimiento, se puede sostener que la prueba es, entonces, todo elemento o dato objetivo que se introduzca regularmente en el proceso y sea susceptible de producir en los sujetos procesales un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos fácticos exigidos por la norma que sea aplicable. Es claro que la prueba debe estar constituida por elementos objetivos, pues es imprescindible que provenga del mundo exterior. La prueba bajo esta concepción es la única fuente legítima de conocimiento de la verdad real en el caso concreto” . 4.3. El artículo 188° del Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Ampliando el tema, decimos que “una condición necesaria para la justicia de la decisión es que se averigüe la verdad de los hechos, ya que ninguna decisión se puede considerar justa si aplica normas a enunciados sobre hechos que no son verdaderos o que han sido determinados de forma errónea” Porque entendemos que el proceso es, ante todo, un método de cognición, es  decir, de conocimiento de la verdad, tal y como Calamandrei expresó: “Si nosotros queremos volver a considerar el proceso como instrumento de razón y no como estéril y árido juego de fuerza y de destreza, hace falta estar convencidos de que el proceso es ante todo un método de cognición

Y, todo lo demás que contienen los numerales  4.4, sin que ni los mismos jueces saben qué han querido decir, pues nada de lo que han afirmado, ha sido tomado en cuenta para fundamentar su decisión, sino, por el contrario, han especulado, omitiendo la actividad probatoria, haciendo creer que el comprador tenía conocimiento de que el terreno que adquirió en compra venta, tenía como copropietario al demandante, siendo el caso que no existe prueba alguna que acredite tal especulación, toda vez que en el Registro Público de Pisco, no existe medida cautelar de inscripción de demanda de petición de herencia y tampoco existió prueba alguna que demuestre que en efecto, el comprador debía tener conocimiento de la existencia de copropietario demandante, por lo que sostenemos que además de incongruente, la sentencia está plagada de arbitrariedades, que la vician de nulidad insalvable.

1.1.4 En cuanto a lo que se refiere a la motivación, los magistrados supremos son expertos en el tema, por lo que no requiere que me explaye en su explicación, por lo que en concreto, me centro en las incongruencias normativas cometidas por los jueces superiores de Pisco: Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, que identifico en este caso bajo el  siguiente rubro:

1.1.5 INAPLICACIÓN DE LEYES QUE AFECTAN EL RESULTADO DEL PROCESO:

1. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 140° DEL C.C.

Los jueces superiores Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, NO HAN EMITIDO PRONUNCIAMIENTO respecto a la legalidad del documento denominado CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, de fecha 29 de noviembre 2018  de los inmuebles:   1) Inmueble de la Avenida Bolognesi Lote 03, Zona Pisco Cercado, ubicado en el distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica, inscrita en la Partida No. 02006647 de la Zona Registral No. XI Sede de Ica de la Oficina  Registral  de  Pisco;  y,  2)  Avenida  San  Martín  1060  Lote  04  Zona  Pisco, Cercado ubicado en el distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica, inscrita en la Partida No 02007471 de los Registros Públicos de Pisco, por lo que existe una ominosa omisión en relación con la verdad, que invalida la sentencia y la sentencia de vista, por violación de las principales garantías procesales, en este caso, mi derecho a obtener una resolución arreglada a Derecho.

Este detalle es muy importante, pues si el contrato de compra venta reúne los requisitos previstos por el artículo 140° del C.C. es claro que el punto de apoyo del aquo y del Aquem para declarar la nulidad del acto jurídico que contiene el contrato deviene absurdo, pues, para MOTIVAR, lo que se tiene que hacer es tomar como punto de apoyo la ley sustantiva que ampara los hechos fácticos a fin de juzgar si los hechos se adecuan a la ley aplicada o no. Y estando a que el contrato celebrado entre las partes es un acto jurídico SINALAGMÁTICO, es imposible que un tercero pretenda se declare NULO, por no ser parte en la celebración del contrato BILATERAL, y por ende ES IMPOSIBLE decidir su NULIDAD si no adolece de vicio o error AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN, de lo que fluye que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, han armado su argumentación en base a premisas falsas.

2. SE HA APLICADO ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 219° DEL C.C.

Para justificar su sentencia, los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, ha tomado como punto de apoyo los numerales 1, 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, referidos a la falta de manifestación de voluntad del agente; fin ilícito; y por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, como es de verse en el considerando QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, de la sentencia de vista.

 ♦ La cita a la ley sustantiva (inc. 1 del artículo 219) es ERRÓNEA, porque nadie puede negar que  AL MOMENTO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, SI EXISTIÓ MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LAS DOS PARTES CONTRATANTES, de lo contrario el notario público no habría dado fe de su celebración.

♦ La cita a la ley sustantiva (inc. 4 del artículo 219) es ERRÓNEA, porque nadie puede negar que  AL MOMENTO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO el fin perseguido por ambos contratantes si es lícito, pues no existe ley que impida que un oferente y un aceptante, de un bien inmueble, puestos de acuerdo en la materia, precio y condiciones, sea ilícito el fin perseguido, lo que demuestra que la sentencia del Aquem es especulativa.

♦ La cita a la ley sustantiva (inc. 8 del artículo 219) es ERRÓNEA, porque nadie puede negar que  AL MOMENTO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ninguna estipulación o cláusula que contiene el contrato, está afectado por alguna causal prevista en el artículo V del T.P. del Código Civil.

Errores de concepto que obedecen a la omisión de no haber emitido pronunciamiento en relación con el artículo 140° del Código Civil y la ignorancia manifiesta de no saber diferenciar entre el ACTO JURÍDICO “NULO” y el ACTO JURÍDICO “ANULABLE”, que demuestra que en esta parte del país, no se administra una justicia correcta, sino especulativa, dependiendo de las personas que intervienen en el proceso. En los primeros años, a los estudiantes de derecho se les enseña que “Acto nulo” es aquel cuyo vicio se halla manifiesto, patente en el acto mismo, en el momento de su celebración, por lo que el papel del juez es pasivo; se limita a comprobar la existencia de una invalidez declarada de pleno derecho por la ley. Es una nulidad precisa, rígida. En el “acto anulable” la causa de la invalidez no aparece manifiesta en él, sino que es necesaria una labor de investigación o apreciación por parte del juez. Por sí misma, la ley es impotente para deshacer el acto. La anulación depende de circunstancias de hecho, es flexible, variable. ,

Como los jueces han ignorado esa diferencia y de manera sutil, mediante un vicio de razonamiento de “no causa por causa” han tramitado un proceso de NULIDAD de acto jurídico, cuando en realidad debió tramitarse como ANULABILIDAD de acto jurídico, con lo que han violado el debido proceso y la seguridad jurídica y como no se impone el respeto por la Constitución y la ley, y cada quien hace lo que le parece bien, es comprensible que en el aspecto social cada quien haga lo que quiere, por lo que no hay orden (que se impone desde el Poder Judicial) y campea la corrupción, siendo imposible que podamos combatir la delincuencia, que es el reflejo del caos jurídico.

3. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 168° DEL C.C.

Debido al desconocimiento manifestado por los jueces, Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, de la diferencia que existe entre “NULO” y “ANULABLE”, han inaplicado el artículo 168° del C.C. que dispone: “El acto jurídico “DEBE” ser interpretado de acuerdo CON LO QUE SE HAYA EXPRESADO EN ÉL y según el principio de la buena fe” y no de manera arbitraria o especulativa, por lo que la sentencia de vista, que pretende que los contratantes sean adivinos y vean el futuro, reservándose una clausula ante la eventualidad que algún tercero aparezca con interés para reclamar derechos sobre las cláusulas de contratación, para invalidar el contrato en su origen, deviene nula de pleno derecho, por imperio de los artículo 50° numeral 6) concordante con el numeral 3) del artículo 122° del CPC.

 4. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 201° DEL C.C.

El artículo 201° del C.C. dispone que “El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.” sin embargo, los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, especulan en contra de la ley y para justificar su sentencia arbitraria, aducen que el comprador, o sea el recurrente, por el hecho de vivir en Pisco y conocer al vendedor, tenía que saber que existía un copropietario del inmueble, por lo que al celebrar en el año 2018, un contrato de compra venta con el vendedor, al lograr un tercero un sentencia que lo declara coheredero en el año 2020, ese contrato celebrado dos años antes, ya está viciado de nulidad, lo que es un vicio en la formulación del juicio, que se califica como suposiciones gratuitas, impropias de jueces que tienen el deber de buscar la verdad.

5. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 882° DEL C.C.

Si el artículo 882° del C.C. dispone que “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar” resulta absurdo que los jueces pretendan que el comprador debía tener conocimiento que el vendedor estaba prohibido de vender el inmueble por tener potencialmente un proceso de petición de herencia pendiente de resolver en el Poder Judicial.

6 SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 949° DEL C.C.

Si el artículo 949° del CC dispone: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él” resulta absurdo que los jueces superiores de Pisco, declaren la nulidad de una compra venta que adquirí de quien tenía, al momento de celebrar el acto jurídico, todos los elementos esenciales para transferirme la propiedad, por la que pagué el precio convenido, de lo que fluye que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, no administran justicia de acuerdo a la Constitución y la ley, sino que especulan según sus propios intereses o de quien logra sus simpatías.

7.  SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 969° DEL C.C.

Si el artículo 969° del C.C. dispone que “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas” y, al momento de celebrar el contrato de compra venta con el vendedor, en el año 2018, NO EXISTÍA COPROPIEDAD es absurdo el razonamiento de los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, confirmen una sentencia aberrante, aduciendo que la copropiedad la adquiere el demandante años antes que se emita la sentencia del año 2020, que declaró fundada la demanda de petición de herencia.

8. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 977° DEL C.C.

Si el artículo 977° del C.C. dispone que “Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.” Y, los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, han declarado la nulidad total del contrato de compra venta y la cancelación  de  asientos registrales, lo que no solo constituye un abuso del derecho sino una plus petitio, que en lugar de resolver el conflicto de intereses, me conduce a nuevas pretensiones para reclamar mi dinero que pagué por la compra venta y además, los procesos constitucionales para la restitución de mi derecho a la propiedad y la demanda para que se respete los DDHH que han sido violados en mi agravio y la demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, por su conducta dolosa, al no resolver el conflicto de intereses conforme al debido proceso, sino por sus arbitrariedades para favorecer a terceros.

9. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1135° DEL C.C.

Si el artículo 1135° del C.C. dispone: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito” por lo que legalmente resulta absurdo y contrario a derecho, que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, declaren la nulidad del acto jurídico y la cancelación de los asientos registrales, que demuestran que tengo prioridad registral por ser el primeramente inscrito, a conciencia de dichos jueces que tal inscripción registral es de fecha 5 de diciembre de 2018 y la inscripción de los derechos sucesorios del demandante que judicialmente declara que concurre con el vendedor se hizo con fecha 12 de marzo de 2020, por lo que la sentencia deviene arbitraria por retroactividad maligna de los efectos de la inscripción registral que corre en la PARTIDA N° 11044526, con la cual los jueces de Pisco han anulado un contrato de compra venta celebrado dos años antes.

10. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1351° DEL C.C.

Si el artículo 1351° del C.C. dispone que “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.” Y está acreditado que el contrato de compraventa de inmuebles –según se aprecia en el numeral 5.24 de la sentencia de vista- fue celebrado solo por 2 personas: EL VENDEDOR Ángel  Saturnino Villanueva Aroni, al adquirir las acciones y derechos de la causante María Luisa Moyano Espino al haber sido declarado su heredero universal conforme la Partida Electrónica N° 11044526 Registro de Sucesiones Intestadas de Pisco, y el COMPRADOR Zar Ohmar Q´ssho Teagua, quien adquiere su titularidad en mérito de la compra venta celebrada con el anterior propietario Ángel Saturnino Villanueva Aroni, conforme a la Escritura Pública N°. 1150 de fecha 29.11.2018 extendida por  el  notario  público  de  Pisco  Dr.  Leonev Pregúntegui  Garrafa,  título presentado el 06/12/2018, sin que exista MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL DEMANDANTE, INSCRITA EN LOS RRPP, es evidente que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, han resuelto a favor del demandante sin pruebas que abone en favor de sus dichos, por lo que resulta una SENTENCIA ARBITRARIA, pues  vulnero la eficacia jurídica de las leyes sustantivas para favorecerlo con expresa violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, que me faculta a impugnarla mediante CASACIÓN.

11. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1352° DEL C.C.

Si el artículo 1352° del C.C. dispone que “Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes” Y ambos contratantes consintieron en todas las cláusulas de la compraventa, resulta absurdo que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, declaren NULIO el contrato perfeccionado por la común intención de las partes, aduciendo (sin ninguna razón) que en dicho contrato sinalagmático no consta la voluntad del demandante, quien resulta copropietario por sentencia judicial de petición de herencia, emitida después que pasaron casi 2 años desde la fecha del acto jurídico celebrado entre otros.

12. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1353° DEL C.C.

Si el artículo 1353° del C.C. dispone: “Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección” y el Aquem no han emitido una razón que explique por qué siendo así, por imperio de la ley, no han respetado la ley objetiva y dispuesto, contra la letra y espíritu de la ley y contra el derecho, decidiendo que el contrato bilateral es NULO por no constar la voluntad de terceros, que adquirió derechos sucesorios, por sentencia emitida casi 2 años después de la celebración del contrato, siendo extraño, muy extraño, que los jueces suplan la negligencia del demandante y su abogado, quienes dejaron pasar el tiempo sin proteger sus intereses mediante una medida cautelar de anotación de la demanda, y ahora los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, olvidando sus deberes de imparcialidad y sin respetar las exigencias más elementales del criterio de conciencia, anulan los efectos legales de un contrato en que participaron solo DOS personas, (por eso se llama también BILATERAL) para favorecer a un tercero que no fue parte en la celebración del acto jurídico, porque no manifestó su voluntad al momento de celebración del contrato, lo que constituye una aberración jurídica que me legitima para interponer la CASACIÓN.

13. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1354° DEL C.C.

Si el artículo 1354° del C.C. dispone que “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”, y los jueces no han aplicado dicha ley, entonces es verdad que los jueces –arbitrariamente- declararon “NULO” UN CONTRATO BILATERAL, libremente consensuado, aduciendo que faltó la manifestación de voluntad de un tercero, que logró sentencia favorable de petición de herencia después de casi 2 años de celebrado el contrato bilateral, por lo que no pueden negar que han violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

14. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1356° DEL C.C.

Si el artículo 1356° dispone que “Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.” y los jueces abrogan a su arbitrio,  la voluntad de las partes contratantes para favorecer a tercero no interviniente en el contrato, entonces es  innegable que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, han abrogado abusivamente, el principio de “PRIMACÍA DE LA VOLUNTAD DE CONTRATANTES”, apoyándose, sin fundamento lógico jurídico alguno, en la aberración jurídica que se lee en el considerando 5.30, en que se rompe la seguridad jurídica que impone la ley,  con la siguiente inferencia incorrecta:

“5.30 En este orden de ideas, tenemos que el contrato de compra venta materia de litis resulta nulo, porque no existió manifestación de voluntad de Jorge Alberto Vigil Espino, atendiendo que el demandado Ángel Saturnino Villanueva Aroni al conocer  de  la  existencia  de  su  tío  y  del  surgimiento  de  un  régimen  de copropiedad con dicho familiar, no podía disponer de los citados inmuebles sin contar con el consentimiento de esta persona, sin embargo, lo hizo, disponiendo en favor de tercero el cien por ciento de las acciones y derechos de propiedad que yacía sobre los referidos bienes inmuebles, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 219.1 del Código Civil.”

Lo que en la práctica es una suposición gratuita por error en la interpretación del artículo 219° del C.C. e inaplicación del artículo 221° del C.C., de lo que fluye la arbitrariedad de la sentencia de vista.

15. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1359° DEL C.C.

Si el artículo 1359° dispone: “No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.” y siendo que las partes celebraron el contrato, inclusive elevándolo a escritura pública e inscribiéndolo en los REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, no existe razón lógica que explique por qué motivo los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, hayan anulado dicho contrato, so pretexto de nulidad de acto jurídico, como se aprecia de manera irrazonable y desproporcionado en el considerando 5.31 de la sentencia de vista impugnada en CASACIÓN.

“5.31. Igualmente, apreciamos que el acto jurídico resulta ser ilícito, puesto al haberse acreditado con suficiencia probatoria, que el demandado Ángel Saturnino Villanueva  Aroni  sabía  que  su  tía  Jorge  Alberto  Vigil  Espino  contaba  con derechos sobre los bienes inmuebles, tomó la decisión de desconocer los derechos de dicho familiar, transfiriendo los bienes y beneficiándose en forma exclusiva y excluyente del resultado de dicha transacción, por lo que a celebrado el contrato de compra venta de fecha 29 de noviembre del 2018 motivado con un fin ilícito, esto es, con el ánimo de beneficiarse perjudicando los derechos de su coheredero Jorge Alberto Vigil Espino.”

Lo que resulta un sofisma inaceptable en una sentencia de revisión de sentencia y conforme al principio de LIMITACIÓN, que los jueces han citado en el primer considerando de la sentencia de vista, sin una razón suficiente que explique por qué siendo así, se tiene que declarar NULO todo el contrato inscrito en los RRPP, afectando los derechos del comprador, quien celebró el contrato de buena fe y confiando en la fe pública registral, toda vez que NO EXISTE IMPEDIMENTO para que pueda comprar el inmueble inscrito a nombre del vendedor y nadie más, al momento en que realizó la compraventa, por lo que estamos ante un caso de plus petitio, y vulneración de las garantías procesales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN.

16. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1361° DEL C.C.

“Si el artículo 1361° del C.C. dispone: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.  Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.” y los jueces arriban, sin más prueba que sus propias arbitrariedades, como se aprecia de una lectura simple del considerando 5.32 de la sentencia de vista, que no soporta ni el más mínimo test de razonabilidad.

“5.32. El artículo 70 de la Constitución establece que el Estado protege el derecho de propiedad  y  el  artículo 844  del  Código  Civil  establece  que  si  hay  varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, normas jurídicas que a criterio de este Colegiado constituyen normas de orden público, pues con ellos el Estado busca proteger el derecho de propiedad que es pilar fundamentar en un estado de Derecho; en ese sentido, el demandado Ángel Saturnino Villanueva Aroni al haber dispuesto de los bienes inmuebles desconociendo el derecho de propiedad de su tío, al celebrar dicho acto jurídico contraviniendo norma imperativa, ha venido a producir un contrato viciado con la causal de nulidad prevista en el artículo 219.8 del Código Civil.”

Sin embargo, se aprecia la falta de imparcialidad, por cuanto el Aquem NO PROTEGE MIS DERECHOS COMO PROPIETARIO, y declaró NULO TODO EL CONTRATO, por lo que la sentencia es arbitraria y contiene una plus petitio, por cuanto la ley no permite la NULIDAD de un contrato legítimo, y en cualquier circunstancia, en una demanda de anulabilidad, sólo se anula la parte en que fue afectado el tercero con interés, de lo que se infiere la violación del artículo 139° incisos 3, 5 y 14 de la Constitución de 1993. que ni siquiera los jueces aplican o hacen cumplir.

16. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1362° DEL C.C.

Si el artículo 1362° del C.C. dispone: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”, Y el contrato de compraventa de inmueble se celebró de buena fe y común intención de las partes, entonces deviene en arbitrario lo que aducen los jueces en el considerando 5.33

5.33. De lo expuesto precedentemente se llega a la conclusión, de que el acto jurídico de fecha 29 de noviembre del 2018 celebrado por Ángel Saturnino Villanueva Aroni y Zar Ohmar Q´ssho Teagua constituye un acto nulo, por concurrir en ellas las tres causales de nulidad que se denuncia.

Sin embargo el Aquem  pese a tremenda afirmación, no desarrolla ningún argumento lógico jurídico para confirmar su hipótesis. Doriga, citado por Mixán Mass en su obra: “LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) enseña:

"Es falacia relativamente frecuente. El orador que no tiene razones válidas, o por lo  menos no tiene razones claras y convincentes para fundamentar una aseveración, en vez de centrar la discusión en torno a esa fundamentación, lanza la afirmación en forma tajante, como si fuera inmediatamente a enumerar las consecuencias de su afirmación. Así la atención del agente es desviada hacia un terreno en el que se discute lo accesorio, pero se admite implícitamente lo sustancial.

Opinión de un maestro, que me releva de opinar respecto a los argumentos de los jueces de Pisco, para eludir una recta administración de justicia, pero que sirve para apoyar las razones que tengo para recurrir la sentencia de vista en casación.

17. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1363° DEL C.C.

Si el artículo 1363° del C.C. dispone que “los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos” Y los jueces ni siquiera intentaron interpretar esta ley, entonces es evidente que lo decidido de común acuerdo en la sentencia es ilegal, intentando hacerme creer que el contrato BILATERAL de compra venta que celebré con el vendedor, es NULO por falta de manifestación de un tercero que no participó de modo alguno en dicho contrato y en consecuencia, es evidente que la sentencia es ARBITRARIA y viola mis derechos a la TUTELA PROCESASL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, como fluye de la lectura del considerando 5.35 y siguientes de la aberrante sentencia de vista.

5.35. Precisando los alcances de la norma jurídica, diremos que el artículo 2014° protege a aquella persona que adquiere un derecho de otro sujeto que en el registro figura tener facultades para otorgarlo, pero que en la realidad no las tiene. Es así que dicha disposición normativa indica una protección a los terceros adquirentes siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) ser un tercero adquirente de derechos reales; ii) ser un adquirente a título oneroso; iii) ser un adquirente de derechos de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlos; iv) la inscripción del derecho del adquirente y v) ser un adquirente de “buena fe”.

Lo que en puridad de derecho se debió interpretar para declarar improcedente la demanda de NULIDAD de acto jurídico, sin embargo, luego de disquisiciones sin calidad argumentativa, el Aquem remata sus arbitrariedades con el considerando 5.41

5.41. De   lo   señalado   precedentemente   se   concluye   en   señalar   que   ambos demandados, comprador y vendedor, se conocen, puesto que domicilian en el mismo sector de la ciudad, por consiguiente el comprador, al tener el deber de actuar con la diligencia ordinaria exigible a todo comprador, no debió de limitar la revisión de la información que de los inmuebles aparecían formalmente en los asientos registrales de los Registros Públicos, sino que debió de aprovechar la posibilidad que tuvo de ser vecino del lugar, de tomar conocimiento de la información relevante respecto a los inmuebles que pretendía comprar, más aún, si fueron “ofertados a buen precio” como él mismo lo señala, entendiéndose a un valor menor al valor del mercado.

Lo que hemos leído no es un argumento jurídico, sino una especulación muy alejada de lo que significa MOTIVAR, pues NO INTERPETA NINGUNA LEY o sea no tiene como punto de apoyo para la argumentación una ley objetiva que ampare el derecho del favorecido con la sentencia, NO ARGUMENTA, las razones lógico jurídicas que con criterio de conciencia, conducen al juez a la certeza de que los hechos acreditados en el proceso demuestran que el favorecido con la ley es quien tiene el derecho a su favor, y menos aún, NO MOTIVAN con razón suficiente, por qué el fallo adoptado tiene que ser así y no de otro modo. Lo que acredita que en lugar de emitir juicios, los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, se aferran a suposiciones gratuitas o arbitrarias, para denegar una recta administración de justicia y favorecer a terceros, utilizando sofismas como la “PETICIÓN DE PRINCIPIO”, para justificar el fallo, lo que viola el principio de imparcialidad y los derechos a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, que me legitima para interponer el recurso de CASACIÓN.

18. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 1529° DEL C.C.

Si el artículo 1529° del C.C. dispone que “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”, y en la práctica, las partes hemos cumplido con lo que dispone la Ley,  entonces no se explica cuál es la razón suficiente que creen los jueces de Pisco, que explica por qué razón se declara NULO un contrato de compraventa de inmueble celebrado con todas las de la ley en mención, por lo que se ha vulnerado mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN, que me legitima para interponer el recurso de CASACIÓN..

19. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2012° DEL C.C.

Si el artículo 2012° del C.C.  Dispone; “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.” y no existe razón suficiente que explique por qué los jueces presumen lo contrario y cuestionan como falta de diligencia de mi parte, no haber realizado investigaciones que superen la presunción legal, (y no dicen nada por qué el favorecido con la sentencia no actuó con diligencia para inscribir medida cautelar que impida la enajenación del inmueble litigioso, lo que demuestra falta de imparcialidad) como se advierte en el considerando: 5.42 en donde los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, violan la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, al afirmar sin razonabilidad ni proporcionalidad:

“peor aún, señaló que a la fecha de la firma del contrato de compra venta refiere que los inmuebles “estaban siendo ocupados por terceras personas a quienes desconoce”, es decir, teniendo la posibilidad de entrevistarse con las personas que lo ocupaban y de conocer la situación de copropiedad de los bienes dejados por la causante, no actúo con la diligencia ordinaria exigible a todo comprador a fin de librarse del error, celebrando el contrato con uno sólo de los propietarios reales. no actúo con la diligencia ordinaria exigible a todo comprador a fin de librarse del error, celebrando el contrato con uno sólo de los propietarios reales.

Lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad del Aquem, al no emitir pronunciamiento respecto a la falta de diligencia ordinaria del favorecido por la sentencia, por no haber protegido sus intereses, mediante una medida cautelar de anotación de la demanda de petición de herencia, que hubiera evitado que los jueces afecten el decoro del Poder Judicial con la sentencia arbitraria que deja mucho que desear.

20. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2013° DEL C.C.

Si el artículo 2013° del C.C. dispone: “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme”, y los jueces cambian a su antojo dicha presunción, sin explicar por qué razón, el comprador tiene que adivinar si en algún momento aparecerá un tercero con derecho, que le haga perder su propiedad por declaración de NULIDAD de acto jurídico, cuando la ley dispone que se debe demandar ANULABILIDAD, entonces, no cabe duda que la sentencia es arbitraria y por ende, viola mi derecho a la TUTELA PROCESAL, DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN.

21. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2014° DEL C.C.

Si el artículo 2014° del C.C. dispone: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”. Entonces es evidente que los jueces Nelson Pinedo Ob, Luis Gutiérrez Remón y Simón Nevado De La Peña, no tienen interés en INTERPRETAR la ley, por lo que no argumentan de qué manera los hechos se subsumen a la ley aplicable, sino que hacen interpretaciones antojadizas, sometiendo al justiciable a sus arbitrariedades, sin ningún respeto por la Constitución ni la Ley, por lo que violan a su libre arbitrio la TUTELA PROCESAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN, lo que justifica la presente.

22. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2016° DEL C.C.

Si el artículo 2016° del C.C. dispone: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.” es imposible jurídicamente, que por efecto de una sentencia emitida en el año 2020, se pueda anular una inscripción de compra venta inscrita en los RRPP en el año 2018. pues se incurre en el absurdo que la inscripción registral posterior, sea preferible a la inscripción anterior. Eso solo puede suceder en este distrito judicial, por lo que estoy legitimado para impugnar mediante CASACIÓN, la sentencia de vista que viola la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN.

23. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 2022° DEL C.C.

Si el artículo 2022° del C.C. dispone: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone” Y los jueces han obrado al revés, imponiendo el derecho posterior, por sobre el derecho inscrito con anterioridad, por lo que es obvio que se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN en mi contra, apreciándose en todo el contenido de la sentencia de vista que el Aquem, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar su decisión, que carece de motivación, pues, las ejecutorias jurisdiccionales y del TC. concuerdan en que MOTIVAR una decisión no significa expresar únicamente al amparo de qué ley se expide el acto resolutivo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. lo que el Aquem no ha hecho en ninguno de sus considerandos y en consecuencia, la sentencia de vista deviene NULA DE PLENO DERECHO por arbitraria.

Luego de precisar las principales leyes objetivas que no han omitido aplicar el Aquem, paso a demostrar las leyes procesales inaplicadas por dichos jueces: 

24. SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C. concordado con el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Si el artículo I del Título Preliminar del C.P.C  dispone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Y el artículo 9° de la Ley N° 31307, dispone que la tutela procesal efectiva es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos, entre otros, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y los jueces han emitido una sentencia de vista, en que se violaron mis derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por los artículos 219°  y 221° del C.C. por ignorancia o colusión de los jueces, al no diferenciar entre NULIDAD de acto jurídico y ANULABILIDAD del acto jurídico, entonces es evidente que se ha violado mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

25- SE HA INAPLICADO EL ARTÍCULO 139° INC. 3) DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS ARTÍCULOS II, III, IV, V, VI, VII y IX DEL TITULO PRELIMINAR DEL CPC Y LOS ARTÍCULOS 2°, 3°,  50° NUMERAL 6). 50° INC. 1), DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL QUE GARANTIZA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Si el artículo 139° numeral 3) de la Constitución, concordado con los artículos mencionados en el sub título que precede, disponen II “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.  El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia y en la práctica el Aquem no aplicó ninguna ley procesal imperativa para emitir sentencia; Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, sin que el Aquem aplique lo que manda dicha ley procesal.  Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. lo que ha sido inaplicado por el Aquem.  Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. lo que también ha sido inaplicado por el Aquem. Artículo VI.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas afecte el desarrollo o resultado del proceso, también inaplicado por el Aquem. Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. También inaplicado por los jueces. Artículo IX.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo.  Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, que no ha sido aplicado por el Aquem.. Artículo  2.- Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.  Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción. Tampoco ha sido aplicado por los jueces. Artículo  3. Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código. Artículo  50°.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, 6) Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Que tampoco ha sido aplicado en el proceso por los jueces. Artículo  51°- Los Jueces están facultados para: 1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación; 2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, que no ha sido aplicado por los jueces en el proceso, deja en evidencia que se ha violado mi derecho al debido proceso, por el mal proceder de los jueces que violaron la seguridad jurídica, para favorecer a un tercero, por lo que se cumple la palabra de Dios: “Los hijos de Dios y del diablo, se reconocen en esto: el que no obra la justicia no es de Dios” (1 carta de Juan cap 3:10) Y “Cuando juzguen no se dejen guiar por las apariencias sino por lo que sea justo” (Juan 7; 24),

26. LA SENTENCIA INCURRE EN NULIDAD DE PLENO DERECHO QUE IMPONE EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 122° DEL C.P.C.

Si el artículo 122° del C.P.C.  dispone “Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"  Y los jueces se apartan de las leyes sustantivas, para dedicarse a interpretar los hechos, argumentar mediante conceptos erróneos, y motivar con criterios ajenos, en lugar de interpretar la ley, argumentar la adecuación de los hechos a las leyes aplicadas al caso concreto y motivar adecuadamente quién ha probado que los hechos y la ley lo favorecen para emitir un pronunciamiento conforme a derecho, se han dejado llevar por sus simpatías y resuelto según sus falsos axiomas que se refleja en el vicio del razonamiento denominado “PETICIÓN DE PRINCIPIO”, para favorecer a tercero, es evidente que se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO en mi agravio.

27° LA SENTENCIA DEVIENE NULA DE PLENO DERECHO POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 139° NUMERAL 5) DE LA CONSTITUCIÓN. QUE GARANTIZA MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

Si el artículo 139° numeral 5) de la Constitución garantiza que en todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la MOTIVACIÓN de las decisiones de las autoridades competentes –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la MOTIVACIÓN constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional, Y estando acreditado que la sentencia de vista, no toma como punto de apoyo para su argumentación ninguna ley sustantiva, y que no se respeta las leyes procesales que garantizan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, entonces no queda ninguna duda que los jueces actuaron de manera arbitraria y como lógica consecuencia, la sentencia deviene NULA DE PLENO DERECHO, al no estar conforme a la CONSTITUCIÓN ni a las leyes que he invocado más arriba y que ninguna fue aplicada en el caso concreto, por lo que es de aplicación lo escrito en 2° de las Crónicas 19: 6-7.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Civil descentralizada de Pisco, pido concederme el recurso.

ANEXOS:

5.A Arancel pago tasa por CASACIÓN.

5.B Cédulas de notificación.

Pisco, 24 de enero de 2024.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

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