EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA
ESCRITO
Nº 1
SUMILLA:
DEMANDA ACCIÓN POPULAR
A
LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
PEDRO
JULIO ROCCA LEÓN, identificado con DNI N° 22272508, con domicilio en calle
Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com casilla SINOE N° 7821, celular n° 956562429,
con todo respeto dice:
Que, demando en proceso de ACCIÓN
POPULAR al PROCURADOR GENERAL DEL
ESTADO, con domicilio en Calle German Schreiber 205 – 215 – 219 - San
Isidro, provincia y Región Lima, a fin que asuma la defensa de la presidenta de
la República, DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA y de los ministros: LUIS ALBERTO
OTÁROLA PEÑARANDA, Presidente del Consejo de
Ministros. VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN. Ministro del Interior y EDUARDO MELCHOR
ARANA YSA Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por haber firmado el decreto
legislativo N° 1605 que viola la
Constitución y la estabilidad jurídica penal del Perú, con fines
manifiestamente políticos.
PRETENSIÓN,
en ejercicio de los deberes que impone el artículo 38´° de la Constitución de
1993 y bajo amparo del numeral 5) del artículo 200º de la citada Constitución en
proceso constitucional de ACCIÓN POPULAR, pretendo se declare la NULIDAD de
pleno derecho del DECRETO LEGISLATIVO N° 1605, que con la falsa premisa de “OPTIMIZAR
EL MARCO LEGAL QUE REGULA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y LA INTERVENCIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ” Y DEL MINISTERIO PÚBLICO ha violado numerosos
artículos de la Constitución Política de Perú, de 1993 y el numeral 8.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, al emitir el decreto legislativo N° 1605, que MODIFICA el Nuevo Código
Procesal Penal, Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, violando arbitrariamente
el orden constitucional, para imponer un ESTADO POLICIACO, volviendo al gamonalismo
del procedimiento sumario.
1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR:
1.1
ABUSANDO de los alcances de la Ley N° 31880, mediante la
cual el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en
materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres -Niño Global,
Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia y con plena
conciencia que es imposible que el ejecutivo pueda efectuar reformas
constitucionales o leyes orgánicas, que es prerrogativa del Legislativo -que no
se puede delegar ni siquiera a la Comisión Permanente del Congreso- el
ejecutivo ha procedido a reformar de manera subrepticia, importantes leyes
constitucionales y la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fines políticos.
1.2 Según aparenta el artículo 1° del D.
Leg. N° 1605, el Decreto Legislativo
tiene por objeto modificar el Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto
Legislativo N° 957, para “optimizar el
marco legal que regula la investigación del delito y la intervención de la
Policía Nacional del Perú” y del Ministerio Público, pero en la realidad lo que
se busca no es “OPTIMIZAR EL MARGO LEGAL”, sino todo lo contrario, pues lo que
se busca clandestinamente, bajo esa expresión es desaparecer las garantías
procesales penales propias de un Estado democrático y constitucional de
Derecho, para imponer el “procedimiento penal sumario”, para entregar en manos
de la policía, la administración de justicia, de manera soterrada, de tal modo
que vuelva a ser la policía, mediante procedimientos arbitrarios de
investigación, la que administre justicia, mediante pseudo investigaciones “sumarias”,
partes y atestados policiales, carentes
de veracidad, para perseguir a los inocentes y librar al ESTADO POLICIACO de
sus enemigos políticos y como la PNP tiene por norma buscar soluciones fáciles
a los problemas de inseguridad ciudadana, complaciendo a la opinión pública con
frases elaboradas u ofreciendo presuntos culpables, sin ningún respeto por la
verdad ni por los DD.HH, volvemos a la época del gamonalismo, en que bastaba
con denunciar a un campesino ante el gobernador, para que la policía le prive
de su libertad, sin derecho a la defensa.
1.3 Siendo falsas las premisas,
obviamente que devienen falsas las conclusiones, por lo que resulta falso que el
gobierno intente “optimizar” la labor policial, deviene también falsos los
efectos que pretende el susodicho decreto legislativo, como paso a fundamentar
punto por punto:
1.3.1 En la modificación del “Artículo 60°.-
Funciones, numeral 2), ahora aparece el texto:
“El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del
delito de acuerdo al principio de legalidad, coordinando con la Policía los
actos de investigación. Con tal propósito la Policía Nacional debe cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función”.
Se ha suprimido la expresión “está obligada a cumplir los mandatos”
con lo que ya no hay sumisión sino que en el Estado Policiaco que nos impone el
decreto legislativo 1605, la Policía, tiene el mismo nivel jerárquico que el
fiscal y se vuelve deliberante, por lo que el fiscal solo puede “COORDINAR” con
la Policía pero no mandar realizar algún acto y en tal contexto se modifica la Constitución convirtiendo
al policía en deliberante, con lo que es evidente que de manera subrepticia, la
demandada ha reformado tácitamente el artículo 169° de la Constitución que
dice:
“Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son
deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional”
Por lo que podemos inferir el establecimiento
de un Estado Policíaco, ya que se está
invirtiendo la jerarquía funcional dentro de un Estado Constitucional de
Derecho, por la subordinación del Ministerio Público y el poder constitucional,
a la fuerza de las armas o poder de policía, con la cual los fiscales están
obligados a coordinar, para el desempeño de sus funciones como garantes de la
legalidad.
En tal contexto, invoco la palabra de
Dios (Proverbios 11) “Por la bendición de los rectos la ciudad será
engrandecida; Mas por la boca de los impíos será trastornada. 12 El que carece
de entendimiento menosprecia a su prójimo; Mas el hombre prudente calla. 13 El
que anda en chismes descubre el secreto; Mas el de espíritu fiel lo guarda
todo. 14 Donde no hay dirección sabia,
caerá el pueblo; Mas en la multitud de consejeros hay seguridad.”
1.3.2 En la modificación del artículo
65° el decreto legislativo arbitrariamente, dice:
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las
primeras diligencias preliminares, con participación de la
Policía Nacional del Perú, (con lo cual ha impuesto una condición
sine qua non que limita la independencia funcionial del fiscal responsable de
la investigación, y ahora por obligación, tiene que pedir la participación de
la PNP, sometiéndose a la disponibilidad de ésta y no como era antes, en que la
PNP se sometía al fiscal, por lo que es obvio que ahora la PNP dirige la
investigación y como antes del modelo acusatorio, es a través del atestado
policial que el ESTADO POLICÍACO, administra justicia, con lo que se ha
reformado la Constitución en los artículos 138° y 159°) cuando corresponda, o
dispone que esta las realice. “En los
casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la
víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la
disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las
veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de
ese mismo plazo a la Policía Nacional. (destacado
es nuestro para dejar en evidencia la inversión de la constitución, a favor del
D.Leg)
He destacado las suposiciones gratuitas
que contiene el falso juicio de los autores del decreto legislativo, pues en el
Estado Policiaco, la PNP inventa o elabora un parte policial, sustancialmente
político, y pone en conocimiento del fiscal de turno, la trama política (como
cuando el ex ministro del interior Carlos Basombrío, elucubró sus famosos mega
operativos y publicitó su capacidad para desbaratar organizaciones criminales
“los gatilleros” que existían en el sur, el norte y hasta el este del Perú) y
el fiscal SUBORDINADO A LA POLICÍA,
está obligado, de inmediato y sin dudas ni murmuraciones a emitir la
disposición fiscal autorizando a la PNP que prive de su libertad al inocente
sobre el que pesa la trama policial, para que por medio de torturas, firme el
acta en que se declare culpable, como se hacía hasta antes de la Constitución
de 1979. e inclusive, autorizar a disparar sobre la víctima sobre la que la
policía hace recaer la sospecha de terrorismo, sicariato, o actos de violencia
que ponen en riesgo la vida de una víctima imaginaria, lo que reforma el
artículo 2° numeral 24) literal e) de la Constitución, estableciéndose por
decreto ley, el principio de culpabilidad. ...
En realidad, el D. Leg. 1605, vulnera
arbitrariamente el numeral 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
que tiene previsto:
8.2 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías
mínimas: comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.”
Este principio universal de DDHH repudia todo tipo de
injerencia de la policía en la libertad personal.
El decreto legislativo N° 1605,
contradice ese principio rector de DDHH cuando dispone en el numeral 4:
“4. El fiscal decide
la estrategia de investigación adecuada al caso para lo cual programa y
coordina (se ha suprimido “con quienes
corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la
eficacia de la misma. Y se agrega)
La Policía
Nacional que está a cargo de la
estrategia operativa de la investigación, sobre el empleo de
pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. etc.
Como se aprecia en el mismo artículo
existe una visible contradicción o duplicidad de
funciones por una parte dice que el fiscal DECIDE LA ESTRATEGIA DE LA
INVESTIGACIÓN y por otro lado que LA POLICÍA NACIONAL ESTÁ A CARGO DE LA
ESTRATEGIA OPERATIVA, por lo que no cabe duda que se ha establecido un estado
policíaco en el que prima el procedimiento penal sumario, en el cual el fiscal
pasa a ser simple comparsa de la actividad policial, que “impone el procedimiento sobre el proceso”. El uso de la fuerza
sobre la razón. El operativo policial, sobre la estrategia de la investigación
inteligente.
Finalmente en el numeral 5) el decreto
legislativo dispone:
“EL Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la
investigación del delito, observan en
todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de
capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios”.
Empero, el mismo decreto legislativo ha
vulnerado a su antojo, el principio de legalidad, estableciendo un ESTADO
POLICÍACO, propio de los gobiernos totalitarios o gobernantes déspotas, en
perjuicio del ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, que me legitima para interponer
la demanda de ACCIÓN POPULAR, para anular los efectos de un decreto legislativo
que viola la Constitución y la ley..
EL NUEVO ESTADO POLICIACO QUE IMPONE EL D. LEG. 1065
Desde que se promulgó el Decreto
Legislativo N° 957, los grupos de poder han manipulado al
Ministerio del Interior, para torpedear el sistema adversarial, para mantener
sus privilegios utilizando un soterrado sistema sumario, mediante diversas
estrategias, entre las que se prefiere la de la menor resistencia, aparentando
someterse a la autoridad funcional de los fiscales, pero sin prestar ningún
apoyo eficiente a la función fiscal, hasta que finalmente, lograron someter a
los fiscales a sus prácticas inquisitivas y lograron que los fiscales se
limiten a firmar las actos elaboradas por la policía, sin ninguna actividad funcional,
por lo que en la práctica, es la PNP es la que realiza las investigaciones y el
fiscal sirve de comparsa, de lo que inferimos que el gobierno se limita a
legitimar lo que en la práctica viene sucediendo.
Esta realidad nacional, que se repite desde
hace años, tomó cuerpo material, a partir de Martín Vizcarra, un experto en el
manejo de los sofismas, quien hizo creer que se interesa por luchar contra la
corrupción política, cuando en realidad, logró acumular en el Ejecutivo el
poder que antes estaba repartido entre el Legislativo y el Judicial, lo que
significó el principio de imposición de un nuevo Estado policiaco, que se
impone de manera global a la par que el capitalismo mundial intenta mantenerse
a flote en las arenas movedizas de la crisis ambiental, climática, económica,
política y social profetizada en el Apocalipsis, sin que los gobernantes
entiendan su alcance en la aldea global
y ni se den cuenta del deterioro social, que nos conducen a una inconmensurable
escalada de violencia que se despliegan en esta aldea global.
El Estado policiaco tiene tres
características que la diferencian de la democracia. Primero, la supresión de
los DD.HH, con el propósito de dominar y controlar a la sociedad, por medio de
represión y utilizando la guerra del Estado contra sus gobernados, promovidos
por los grupos de poder que controlan con un puño, a los poderes Ejecutivo,
legislativo y judicial en uno solo (cualquiera de ellos, indistintamente, que
eso carece de importancia para el opresor) para contener las reclamaciones de
los pobres por su derecho a que se les considere su existencia como seres
humanos -con voluntad y libertad- y por ende a ser escuchados y atendidos en
sus solicitudes, ante las autoridades civiles, políticas y militares, pues en
la actualidad son ignorados por todos los poderes del Estado, de tal manera que
ningún funcionario les hace caso a sus peticiones, al considerarnos como
bestias muy parecidas a los humanos (Jair Bolsonaro)..
En segundo lugar, tenemos que cada día
es mayor la dependencia de la economía nacional de la economía global, por
medio de los Bancos y Financieras, por lo que los grupos económico exigen un
mayor despliegue de ese estado de guerra del gobierno contra los gobernados
para un eficiente control social, aprovechando el monopolio del uso de la
fuerza por parte del Estado, para una mayor represión social, como medio para
sacar ganancias y seguir atesorando dinero (tipo rico Mcpato) frente al
estancamiento económico, político, jurídico y social de las masas, por lo que se
aparenta autorizar las grandes movilizaciones de protesta, pero controladas y
manipuladas con un desmesurado despliegue policial, y amenazas de utilizar las
FFAA (siempre obsecuentes con los grupos de poder), para que nos vayamos
acostumbrando a saber quién es el que manda aquí. Para mantener ese estado de
guerra, simplemente se utiliza a los medios y a los tontos útiles, para
estigmatizar a los descontentos, apodándolos de rojos, comunistas, revoltosos, malvivientes,
desalmados, o lo que sea, con tal de que queden marcados como enemigos del
sistema, de tal manera que se logra que la mayor parte de la población se calle
el menosprecio que sufre, y apoye es estado de guerra contra su prójimo, por parte
de los opresores, por temor a las represalias de la policía (en realidad, de
los que detentan el poder)
En tercer lugar -nadie lo puede negar- tenemos
la tendenciosa declaración de emergencia por problemas de salud (o cualquier
otra calamidad) manipulando las circunstancia de hecho, para detener la
convulsión social ante el descontento de las masas por una mala gestión del
Estado, haciendo creer que el Gobierno muestra preocupación por los
desdichados, pero, al lado del “estado de emergencia”, opera el “terrorismo de
Estado”, utilizando todos los medios de comunicación social, para hacer creer
que los efectos del fenómeno serán devastadores (peores que en la realidad,
como por ejemplo, el escándalo mayúsculo que hizo el gobierno peruano por una
asonada violentista en Ecuador, con un despliegue de efectivos policiales y
militares fabuloso, ¿Para qué?) y una vez que el propio Estado logra intimidar
al pueblo mediante el terror y subsecuente represión, se pasa a la dominación
política, implantando un gobierno fuerte apoyado en la fuerza de las armas, siguiendo
el modelo de gobierno fascista .-no como el de inicios del siglo XX, sino con
la superación de sus imperfecciones- llegando al totalitarismo anunciado por
Orwell en su obra “1984”, hacia el cual los opresores nos están llevando como a
carneros, como drogados con escopolamina o la “Burundanga”, sin pizca de
voluntad, para resistir la dominación totalitaria o absolutista. .
El Estado policiaco se nos impone por la
necesidad que tienen los grupos de poder, de proteger la acumulación del
capital en manos de unos pocos, anunciada como germen de su propia destrucción,
por Marx, y como “guerra anunciada no mata gente”, los dueños de la economía
global protegen sus riquezas de las masas de trabajadores que ni siquiera pueden
oler, mediante sugestivas leyes de “protección social” contra la delincuencia.
Para esos seres codiciosos, egoístas y viciosos (encerrados en los pecados
capitales), es suficiente proveer a los oprimidos con un salario de
subsistencia, apenas suficiente para que puedan consumir los productos que
ellos producen. Por eso se les permite protestar en los patios traseros, pero
sin dañar los medios de producción ni la propiedad privada (específicamente
grandes locales comerciales, residencias de lujo o transportes suntuarios).
La lógica es simple. Si los “inversionistas”
no pueden vender sus productos, no logran sacar ganancias. Y si no tienen
ganancias caen en crisis, conmoción social, recesiones, depresiones, lo que
malo para sus proyectos ilusorios.
La opresión global ha tenido el efecto
de acrecer enormemente la acumulación del capital, por lo que la brecha entre
los que tienen todo y los millones que no tienen nada, es cada día más grande,
y por esa diferencia, la delincuencia está abandonando los barrios pobres
acercándose peligrosamente a los barrios más ricos, por lo que ellos, los que
acumulan riqueza y poder, requiere la fuerza de las armas, es decir, necesitan
de las fuerzas armadas y la policía, para poner límites al avance de los
delincuentes, por eso es que ellos despotrican de los DDHH, del sistema
acusatorio, del respeto de la dignidad humana y libertad religiosa, para
imponer el sistema inquisitivo (Leer el Proceso de Kafka) que es el régimen
jurídico adecuado para un Estado Policíaco.
La descomunal concentración de la
riqueza significa que la clase capitalista transnacional no puede encontrar
salidas productivas para descargar las enormes cantidades de excedente que ha
acumulado. La gran recesión de 2008 fue el pie derecho que fundamenta la
necesidad de imponer en el mundo el sistema inquisitivo disfrazado de “mejoramiento
de la lucha contra la delincuencia” y para justificar la guerra del Estado contra
los pobres, se exaltan los mega operativos (ahora alabando el tipo Bukele) y la
creación jurídica de la “organización criminal” trasladando a los pueblos, el
mecanismo que hace funcionar el régimen político de las falanges fascistas o SS
de los gobernantes actuales, para proteger a los opresores, de los riesgos de caer en otra crisis estructural de
sobreacumulación, como la del 2008.
El pueblo –al que le han robado los
cursos lectivos que transforman la mente y enseñan a pensar para reducirnos al
aprendizaje curricular que enseña la puntualidad y la obediencia como
mecanismos para producir obreros que alimenten los medios de producción que
ostentan los opresores- ignora por completo que, en la medida que el capital se
va acumulando sin posibilidades para descargar el excedente de manera rentable,
los capitalistas “emprendedores” presionan a los gobiernos para crear nuevas
formas de sacar ganancias Ilícitas (como Odebrecht, que contrató con el Estado
grandes obras coimeando a los gobernantes y luego. se llevó sus ganancias y
sigue contratando con el gobierno peruano, contando con el aporte del gobierno,
todos sus políticos, todos sus fiscales, todos sus jueces y toda la
parafernalia policial y militar) mediante contratos leoninos en agravio del
país, a cambio de una coima paupérrima en manos miserables de gobernantes vende
patria. El pueblo oprimido y reducido a la ignorancia, no se da cuenta que el capitalista
transnacional tiene como herramienta de explotación la especulación financiera
junto con la acumulación del poder militarizado organizada por el Estado
Policíaco, para sostener la acumulación global frente a la sobre acumulación.
Cuando se agota la inversión
especulativa en un sector, el capitalista transnacional busca otro sector para
descargar el excedente. Por eso, el préstamo gota a gota, es la expresión
especulativa social, del sistema de préstamos bancarios sin garantías y a sola
firma, que está amparado por un Estado Policíaco, listo para prestar el apoyo
de las armas y el garrote en el calabozo, para doblegar al deudor que se atreve
a desafiar al acreedor en el pago puntual de sus deudas. Así mientas el
delincuente popular utiliza al sicario, el banquero especulador utiliza el
aparato del Estado Policíaco, para someter a los deudores morosos.
El sistema policíaco obedece al interés
del capitalista transnacional en la guerra, los conflictos, y la represión como
medios de acumulación. En la medida que la guerra y la represión Estatal se
privatiza, los intereses del capitalista salvaje se concentran en el manejo
político y en el mantenimiento de los conflictos sociales para lo cual necesita
como herramienta, el establecimiento del Apocalipsis: anuncios de guerras
terremotos o rumores de catástrofes, para promover las declaraciones de
emergencia que permita robarse el dinero del erario, sin la obligación de
entregar cuentas del dinero recibido, hambruna para especular con los precios
de productos de primera necesidad, epidemias para poder controlar por el temor
a la población, y exacerbación de la delincuencia para facilitar la represión,
vigilancia Estatal y privada mediante cámaras de vigilancia y hacer más fácil
el control social, para prevenir la aparición de nuevos descontentos y
agitación social, todo, absolutamente todo, bajo instigación especulativa del
capitalista transnacional para lograr mayores fuentes de generación de
ganancias.
Esa es la realidad, tras bambalinas, del
decreto legislativo N° 1605, que ha promulgado este gobierno, por lo que los
seres pensantes, con voluntad y libertad, tenemos que hacer respetar nuestra
dignidad y la plena vigencia de los derechos humanos, como una República
democrática y social.
1.3.3 En la modificación del Artículo 67°
del NCPP, ahora aparece el texto:
"1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe,
inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar
inmediatamente al fiscal, debiendo realizar, las diligencias
de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias
preliminares, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores
y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para
la aplicación de la ley penal, debiendo el fiscal convalidar, según
corresponda, dichos actos de investigación que forman parte de la carpeta
fiscal.
Como se aprecia, se ha cambiado la
expresión específica “dar cuenta inmediata al fiscal”, por la genérica ,”comunicar”,
cuya connotación es la de igual a igual y no la de sumisión, con lo que se
viola la Constitución del Perú de 1993.
De otro lado se ha modificado la
expresión: “sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e
imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y
partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la
aplicación de la ley penal” por lo expresión: “DEBIENDO REALIZAR, LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN URGENTES
O INAPLAZABLES, QUE FORMARÁN PARTE DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, PARA
IMPEDIR SUS CONSECUENCIAS”
Como se aprecia, mientas que en el texto
original se lee “sin perjuicio de realizar”, que es acto voluntario del agente,
por la expresión “DEBIENDO”, que implica la imposición de una OBLIGACIÓN, por
lo que se viola la Constitución de 1993 y la ley orgánica del Ministerio
Publico, para imponer un Estado Policíaco
1.3.4
En el texto modificatorio del literal b) numeral 1) del artículo 68° del
NCPP el D. Leg 1605, dice:
"b. Aislar, proteger
y vigilar el lugar de los hechos a fin de que no sean sustraídos, alterados y
contaminados los indicios y evidencias del delito."
Se
aprecia que se agregó la palabra “AISLAR”, lo que encierra graves peligros para
el ciudadano común, que puede ser sometido al inquisitivo, como sucedía antes,
en que la policía no permitía ni siquiera a los periodistas, fiscales ni a las partes,
que tomen fotos o notas del lugar de los hechos, utilizando la fuerza, de tal
modo que el inculpado no podía proveerse de los medios probatorios que le sirvan
para probar su inocencia, en tanto que la policía mantiene bajo su control el
lugar de los hechos, para poder introducir pruebas falsas o “elementos de
convicción” que coadyuven en la prefabricación de delitos, en contra de las
personas que el régimen quiere inculpar de cualquier delito. lo que deja en
evidencia la instauración de un ESTADO POLICIACO, similar a “1984” o al
fascismo de Mussolini, perfeccionado.
1.3.5 En el texto modificatorio del
literal d) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 1605, ahora se lee:
"d. Recoger y
conservar los indicios y evidencias de interés criminalística relacionadas a
los hechos que puedan servir a la investigación, conforme al protocolo
interinstitucional que corresponda.".
El texto original dispone: “d) Recoger y
conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo
elemento material que pueda servir a la investigación”
Al respecto, es necesario tomar en
cuenta que de manera pública y notoria, la presidenta de la República ha
declarado que dotará de DOCE laboratorios de criminalística a la PNP, para que
efectúe sus investigaciones, con lo que se confirma el interés del gobierno de
establecer un ESTADO POLICIACO, que comprende la expresión “CONFORME AL
PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL QUE CORRESPONDA.", pues
lo correcto hubiera sido mantener la ley procesal penal y DOTAR AL MINISTERIO PÚBLICO
DE DOCE LABORATORIOS DE CRIMINALÍSTICA, para mejor la
labor de los fiscales, en colaborar con una recta administración de justicia,
mediante una labor eficiente y no desplazar nuevamente a favor de la Policía,
la labor de investigación, para que hagan lo que siempre han hecho; servir a
los intereses de quienes ostenten el poder, la plata o el placer, en detrimento
de los más pobres, oprimidos y
desamparados.
1.3.6 En el texto modificatorio del
literal e) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957, en
el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, ahora se lee:.
e. Practicar las diligencias orientadas a la identificación
física de los autores y partícipes del delito y las faltas."
Como se aprecia se ha agregado; “LAS
FALTAS”, las mismas que no son materia de investigación por parte del
Ministerio Público, por su escaso reproche social, de lo que podemos inferir
que el gobierno peruano pretende AMPLIAR la favor de la POLICÍA, la
investigación de las faltas, para meter miedo a los ciudadanos, con la amenaza
de “FICHARLO” por cualquier falta que se cometa, aún las faltas por hurtos
famélicos, con lo que se viola la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio
Público, y los tratados internacionales sobre DDHH, so pretexto de “OPTIMIZAR
EL MARCO LEGAL QUE REGULA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO”, Y si se nos engaña imponiendo un Estado Policíaco,
bajo la falsedad de “investigación del DELITO,
evocando al “Condorito”, ¡EXIJO UNA EXPLICACIÓN! que me
explique con razón suficiente, si lo que se busca es optimizar la investigación
del DELITO, ¿Qué componen las
FALTAS en ese festín de leyes procesales penales?
1.3.7
En el texto modificatorio del literal f) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg
957, en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, ahora se lee:.
"f. Realizar entrevistas e identificar a posibles testigos que hayan presenciado la comisión
de los hechos."
El texto original es más preciso, exacto
y objetivo, cuando tiene previsto:
“f) Recibir las declaraciones de quienes
hayan presenciado la comisión de los hechos.”
En este caso las circunstancias no dejan
dudas en lo que se quiere, el cambio, en el texto modificatorio de las
expresiones “posibles testigos” es
una generalización absurda, pues TODO ES POSIBLE EN ESTE MUNDO, hasta la
invención de testigos falsos post facto, lo que atenta contra los principios
procesales que garantizan el debido proceso, y deja en evidencia que este
decreto legislativo lo ha redactado un policía de los más verdes, para dotarse
de una herramienta que permita todo. En su ignorancia del Derecho la presidenta
Dina Boluarte y todos sus ministros, no saben que “lo posible”, corresponde al
estado mental de la “DUDA”, y en consecuencia, el decreto dispone que los
TESTIGOS DUDOSOS, también sean incorporados al proceso, con lo que se derogó de
un plumazo, la garantía procesal constitucional del DEBIDO PROCESO y como buen
policía que hace lo que se le manda sin dudas ni murmuraciones, el policía que
redactó el decreto legislativo, no ha reparado en que EL PODER SE SOSTIENE “POR
LA JUSTICIA” y no por la fuerza, como pretenden, obligando a testificar a
quienes no quieren o peor aún, haciendo aparecer como testigos a quienes no lo
son, con el fin de prefabricar un caso penal contra personas inocentes.
1.3.8 En el texto modificatorio del
literal h) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957, en el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1605, ahora se lee:
"h. Intervenir y detener a los presuntos autores y partícipes en
caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. Requerirles
sus documentos de identidad personal “para
su comprobación” y recibir las
versiones que puedan hacer en ejercicio de su derecho de defensa, sin
afectar su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación.".
Esta
modificación afecta el texto original: “h) Capturar a los presuntos autores y
partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos”
por lo que podemos inferir la violación de la Constitución, los tratados
internacionales sobre DDHH y la ley orgánica del M.P. que establece la
autonomía del M.P. y sus atribuciones específicas de defender la legalidad “los derechos ciudadanos” y los
intereses públicos tutelados por el derecho, velar por la independencia de los
órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia, “Conducir desde su inicio la
investigación del delito y con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
Público en el ámbito de su función.”, El decreto legislativo 1605 legaliza la
VIOLACIÓN DE LOS DDHH, que contiene el artículo 2° de la Constitución, por lo
que volvemos al gamonalismo, en que el gamonal regalaba una propina -o un chivato-
al gendarme, y éste empapelaba al campesino -o al obrero o al sindicalista- y
los privaba de su libertad por años y sin ningún juicio previo. A partir del D.
Leg. 1605, los derechos a la vida, a su identidad, a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar, quedan supeditados al buen o mal humor con que amanezca
el efectivo policial o la necesidad de dinero del oficial superior, como pasa
en las provincias del interior del país. Desaparece la igualdad ante la ley, pues
todo dependerá de quien es la persona identificada por la policía, que tiene
por norma presumir que los antecedentes de una persona lo califica eternamente
como delincuente y en este sentido se viola expresamente el artículo 10° de la
Ley Orgánica del M.P- que tiene previsto;
Artículo 10.- Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal
sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de
delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su
auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el
derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y
las leyes.
. Y también se está violando, por
decreto, el artículo 48° numeral 48.1.10
de la ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, pues el gobierno sabe
que la policía tiene en su poder todo el bagaje necesario para identificar a
una persona sin necesidad de requerir el D.N.I. para comprobar la identidad de
cada uno de los 33 millones de peruanos, como es de notorio y público
conocimiento, pues hasta los periodistas difunden los nombres del ciudadano
implicado en un evento de interés público al momento, de lo que fluye la
artimaña que contiene el decreto legislativo 1605, para introducir ladinamente
el ESTADO POLICÍACO fascista del siglo XXI.
1.3.9 En el texto modificatorio del
literal i) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957, en el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1605, ahora se lee:
"i. Asegurar
los documentos privados, e instrumentos
de telecomunicaciones que puedan servir a la investigación. En este caso,
de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición
del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al
Juez de la Investigación Preparatoria. etc-
Como se aprecia, se ha agregado el
texto: “e instrumentos de
telecomunicaciones” que comprenden un abanico de instrumentos, que va desde
un simple celular, hasta los Instrumentos de prueba para tecnologías de
Telecomunicaciones: Red de acceso, transporte, nueva generación de móviles,
Analizadores de protocolos para redes, convergencia, espectro Optico, Bert. etc. por lo que nadie puede negar la intención
malsana del gobierno, de establecer un ESTADO POLICIACO.
1.3.10 En el texto modificatorio del literal
j) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957. en el D. Leg.1605, ahora se lee:
"j. Allanar locales de uso público o abiertos al
público, mediante operativos debidamente
planificados, haciendo uso racional de la fuerza conforme con la normativa de la
materia."
Aquí se materializa de manera
incuestionable, el quid normativo del ESTADO POLICIACO, establecido por el
decreto legislativo N° 1605, pues se establece como premisa tácita o no
expresada legalmente, que TODOS SOMOS DELINCUENTES EN EL PERÚ y que TODOS
TENEMOS QUE SER INVESTIGADOS y que, en cualquier momento y por decisión
policial, los gendarmes fascistas están facultados por ley para hacer “operativos debidamente planificados,
haciendo uso racional (o irracional) de la fuerza” (como en los Barrios
Altos o en La Cantuta, en tiempos de Fujimori) sin que exista autoridad del Estado que defienda la legalidad,
los intereses públicos tutelados por el derecho, esto es, los DDHH que contiene
el artículo 2° de la Constitución, en su integridad, omitiendo que el poder se
sostiene por la justicia y no por la fuerza bruta de gente armada, con expresa
orden de defender los intereses de los grupos dominantes.
1.3.11 En el texto modificatorio del
literal l) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957, el D. Leg. 1605, impone:
"l. Recibir
la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con
presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor
Público que corresponda. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no
puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo
dejarse constancia de su participación.".
Este agregado a la ley procesal lo
único que hace es dar legitimidad a la práctica real de los “procedimientos
penales”, encubiertos bajo el ropaje de “proceso”, pues los mismos fiscales,
por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de
casos concretos (ver art. 2° numeral 2 de la ley de la carrera fiscal N° 30483)
cayeron en la trampa y se prestaron a ser comparsas de los policías encargados
de hacer la investigación policial, por lo que cultivaron el germen de su
propia destrucción, dejando las investigaciones a cargo de la policía, copiando
los informes policiales hasta con sus errores ortográficos, limitándose a
firmar las actas luego de dejar constancia de su presencia virtual, sin
participar con una neurona, en el procedimiento investigatorio y por tal razón,
el policía que redactó el decreto legislativo 1605, no ha hecho más que plasmar
en el papel, una realidad que llena de angustia a los abogados litigantes y
sirve de pretexto para meter a la cárcel a miles de inocentes que HOY en día,
abarrotan las cárceles con sentencias con apariencia de derecho, en las cuales
no existe más acusación, que las tramoyas prefabricadas por malos policías,
para servir a los grupos de poder en el ejercicio del poder real de policía,
por encima de la independencia y autonomía del Ministerio Público y del Poder
Judicial.
No está demás
dejar en evidencia que las modificaciones efectuadas por el decreto legislativo
N° 1605, son contradichas por lo que dispone el numeral 2) del artículo 68° del
D. Leg. 957, que no ha sufrido modificación, lo que pone en relieve el
apresuramiento por imponer el ESTADO POLICÍACO, elaborado por un mal policía y
que ha sido firmado por ignorantes del derecho y la justicia, dando virtualidad
real a la palabra de Dios: “por mucho que miran no ven, por más que escuchan no
entienden”.(Marcos 4)
1.3.12 En el texto modificatorio del
artículo 68°-A del D. Leg 957, ahora se lee:
“Artículo
68-A. 1. Ante la inminente perpetración de un delito y durante su comisión, el
Fiscal, en coordinación con la Policía, podrá disponer la realización de un
operativo con la finalidad de identificar y, de ser el caso, detener a sus
presuntos autores, perennizándolo a través del medio idóneo, conforme a las
circunstancias del caso. Asimismo, para el esclarecimiento de un evento
delictivo dicho operativo debe realizarse de manera conjunta entre el Fiscal y
la Policía.
2. En los supuestos en los que se les
imposibilite a la Fiscalía estar presente en el operativo de manera inmediata,
la Policía debe proceder a ejecutarlo sin su presencia cuando se
amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima. Sin
embargo, debe apersonarse lo más pronto posible al lugar de los hechos a fin de convalidar los actos realizados
por la Policía.
.Los abogados no litigantes y no
especialistas en derecho procesal penal, pueden creer que la modificación es
buena, pero, quienes sí defendemos a los ciudadanos contra toda clase de
injusticia, sabemos que durante la gestión del ex ministro del interior CARLOS
BASOMBRÍO, (y los que luego le sucedieron) se realizaron mega operativos de índole
político para engañar a la población y lograr el halago fácil, y apantallar con
la ilusión de un buen desempeño ministerial que llevaba a la destrucción de grandes
organizaciones criminales, a las que denominaron “gatilleros”, así tuvimos
gatilleros del norte, gatilleros del Sur, gatilleros en Piura, en La libertad,
en Ancash, en Ica y por donde se le ocurrió al ladino ex ministro Va sombrío,
dotando a las fiscalías anticorrupción de sendos informes de policía,
conteniendo “OPERATIVOS POLICIALES, EN LOS QUE SE IDENTIFICO A SUS AUTORES PERENNIZADOS
POR MEDIOS IDÓNEOS”, que los fiscales anticorrupción han utilizado para
sustentar sendas acusaciones, SIN QUE HAYAN SIDO CORROBORADAS CON PRUEBAS
IDÓNEAS de su realización. TODO ESE ENGRANAJE O MONTAJE DEL TINGLADO POLICIAL,
no es útil, atinente ni pertinente para acreditar la existencia de las
organizaciones criminales, empero, como se practicó con éxito el ESTADO
POLICIAL -PREVIO A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1605- las cárceles
está llenas de ciudadanos inocentes, condenados sin pruebas fehacientes de su
culpabilidad.
Esas maniobras policiales, que acreditan
el servilismo policial al servicio de los políticos y grupos de poder, amparada
por fiscales sin capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada
caso, son la prueba rotunda e irrefutable, de que en el Perú, no existe una “República
democrática y social”, como aparenta el artículo 43° de la Constitución de
1993, sino un Estado POLICIACO FASCISTA, que repudia los DD.HH. y hace todo lo
posible por denunciar a la CIDH y dejarnos sin protección internacional de
nuestros DDHH, que garantiza el artículo
2° de la Constitución de 1993, para todos los peruanos.
1.3.13 En el texto modificatorio del
artículo 207 del D. Leg 957, ahora se lee:
1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o
contra organizaciones criminales, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido
de la Policía Nacional, y sin
conocimiento del afectado, puede ordenar, la ejecución de actos de
investigación como:
a) Tele vigilancia
en tiempo real y registros de audios e imágenes fijas o en movimiento de
personas imputadas, lugares, objetos o hechos relacionados y de interés en la
investigación; y,
b) Observación,
vigilancia y seguimiento del investigado en lugares donde transita, reside,
acude o frecuenta, o sobre los objetos o bienes que emplea; u otro
medios técnicos y tecnológicos de investigación cuando resulten indispensables;
todo ello con fines de identificación plena, individualización y
establecimiento de nexos ilícitos con personas o elementos de prueba
respectivos.
Estos medios técnicos de investigación se disponen cuando
resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento del caso o
cuando la investigación resultare menos provechosa o se ve seriamente
dificultada por otros medios. En ambos casos, al término de la ejecución de
dichos actos de investigación, corresponde dar cuenta al Juez competente para
su respectiva convalidación.
Con lo cual, nadie puede negar que se
instaura un ESTADO POLICIACO, tipo “1984”, la novela de Orwell, en el cual la
policía tiene bajo espionaje a todo ser humano, y con este decreto legislativo
fascista ¿Quién estará a salvo de ser fisgoneado en su vida íntima por un
gendarme cualquiera? Este decreto legislativo faculta a la policía para andar fisgoneando
-mediante cámaras ocultas y grabaciones clandestinas, la vida íntima personal y familiar de cada
persona, sin autorización alguna, justificando el escudriñamiento, con la
excusa de “investigar un delito o una falta” y de esta manera se legaliza el
fisgoneo, se hace común y corriente la actividad del chismoso, como se aprecia
en la TV nacional, en que ninguna persona goza de vida íntima privada y es
costumbre que se difunda la vida privada de una persona por todos los medios de
comunicación social, lo que viola el artículo 2° numeral 7) de la Constitución
que nadie respeta en este país, para hacer hilo y pabilo de la intimidad
personal y familiar, impunemente, y sin posibilidad alguna de que el afectado
pueda demandar la rectificación de las afirmaciones inexactas que contiene el
fisgoneo, pues el fisgón es experto en crear falsas imputaciones, como sabemos
los abogados litigantes, que somos testigos de los cientos y miles de fallos
condenatorios en agravio de inocentes, por simples conjeturas y montajes que
contienen las actas policiales, repetidas hasta con errores ortográficos por
los fiscales a nivel nacional, dando cumplimiento a la palabra de Dios:
Los hijos de Dios y del diablo, se
reconocen en esto: el que no obra la justicia no es de Dios y tampoco el que no
ama a su hermano, pues se les enseñó desde el principio que se amen los unos a
los otros. No imiten a Caín, que mató a su hermano, porque era del maligno (1 carta de Juan cap
3:10).
El texto original, mejor estructurado,
solo permitía “Realizar tomas
fotográficas y registro de imágenes”, pero no fisgonear en la vida íntima
personal y familiar, lo que marca la diferencia entre un decreto legislativo en
democracia –en que se respetan los DDHH- y un decreto legislativo de corte fascista –en que se pone todo el aparato en manos de la
policía, pues como está escrito:
“Ellos no
duermen si no han hecho mal; pierden el sueño si no hacen caer a alguno. Se
alimentan con la maldad” (Proverbios 4:16).
1.3.14 En el texto modificatorio del
artículo 209° del D. Leg 957, ahora se
lee:
1. La Policía, por
propia iniciativa, dando cuenta al Fiscal, o por disposición de aquel,
cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, puede disponer que
durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que
comparezca cualquier otra.”
Con lo que se le resta autonomía al
fiscal y se declara como deliberante al miembro de la policía nacional, lo que
es contrario al artículo 169° de la Constitución de 1993. Obviamente que el
policía que redactó el decreto legislativo ignora que la deliberación es
resultado de la conciencia de su condición de ciudadanos libres e iguales, en
torno a asuntos públicos que implica integrar a los individuos alrededor de la
preocupación por el bien común, y en este caso, siendo la paz social y el orden
público de interés común, por el decreto legislativo que impone el ESTADO
POLICÍACO, el policía puede decidir “por propia iniciativa”, detener o para
utilizar el eufemismo “retener” a una persona, contra su voluntad, por decisión
única del policía que se antoja que una persona debe ser “inmovilizada” bajo su
control, para esclarecer lo que al policía le parezca bien, contando con la
plácida complacencia de fiscales como sucede hasta el día anterior a la
publicación del decreto legislativo que legaliza la práctica de la
administración de justicia previa en las comisarías del país.
Por otra parte la disposición, colisiona
con el artículo III del Título Preliminar de la Ley de la Policía Nacional que
impone la obligación de reglamentar, las actividades policiales, que impone la
ley, cuando dispone: “Los lineamientos rectores para la ejecución del servicio
policial serán determinados mediante reglamento” y al no estar reglamentada la
ejecución del servicio policial en relación con las leyes modificatorias del D.
Leg. 957, es evidente que se ha instaurado en el Perú un ESTADO POLICIACO, en
detrimento del sistema penal acusatorio, que es garantista de los derechos
fundamentales de la persona, libre y con
voluntad, que nos diferencia de las bestias y de las cosas, que se confirma con
la publicación de los artículos IV y V del T.P. del D. Leg. N° 1604, que de
manera clara, expresa y contundente, dispone:
Artículo IV.-
Ejercicio de la Función Policial La función policial se ejerce por delegación del Estado al personal
policial, acreditado con la resolución de alta que marca el inicio de
su carrera.”
Que se corrobora con lo que dispone el artículo V de la
misma ley:
Artículo V.- Fuerza Pública Es la atribución del Estado,
ejercida por la Policía Nacional del Perú que faculta el uso de la fuerza de
manera legítima en el cumplimiento de sus competencias, funciones y
atribuciones, para la conservación del orden interno y el orden público con la
finalidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado dentro del
orden constitucional, ejerciéndose con pleno respeto de los derechos
fundamentales y en el marco de las normas sobre la materia."
Por lo que no cabe ninguna duda al
respecto, EL ESTADO POLICIAL, establecido por el actual gobierno, para
satisfacer los intereses de los grupos de poder oculto, “DELEGA” su actividad represiva,
opresora y dominante al personal policial para que en nombre del Estado, obre
según su propio capricho para proteger a los poderosos, siempre sometidos a las
arbitrariedades de quien ejerza el poder de turno.
Se corrobora la imposición de las
arbitrariedades delegadas al poder de Policía, imponiendo el ESTADO POLICÍACO,
con lo que podemos leer en el numeral 2
2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo
cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo
la presencia de los intervenidos”.
Lo que significa una norma abierta, pues, ¿Quién controla el
plazo de duración de la retención? y ¿Quién recaba de inmediato la orden judicial
para extender el tiempo de la retención? La falta de respuesta a estas
interrogantes, no deja dudas, SE NOS IMPONE UN ESTADO POLICÍACO TIPO “1984” la
novela de Orwell afín a la obra “El proceso” de Kafka, y volvemos a los
sumarios de la época del gamonalismo.
1.3.15 En el texto modificatorio del
artículo 210° del D. Leg 957, se agrega:
5. De todo lo acontecido se levanta un acta, la misma que se redacta en el lugar de
los hechos, siempre y cuando las circunstancias del caso lo permitan, de lo
contrario se realiza de manera obligatoria en la Comisaría de la
jurisdicción. Dicha acta es firmada por todos los intervinientes directos en la
respectiva diligencia. Si alguien no lo hiciera, se expone la razón”.
Como se aprecia, el agregado “se realiza de manera obligatoria en la Comisaría” deja en evidencia que volvemos al estado anterior a la promulgación
del D. Leg. 957, en que se administraba justicia en la comisaría y el aparato
se limitaba a convalidar las actuaciones realizadas por la policía, sometiendo
el proceso al sumario, sin posibilidad alguna de parte del imputado, de
cuestionar las pruebas faccionados por la policía y tanto fiscales en sus
acusaciones formales, como los jueces, en sus sentencias, copiaban hasta con
sus errores ortográficos los atestados policiales, como fundamento y fin de sus
fallos aberrantes, en contra de los DDHH,
1.3.16 El texto agregado en el artículo
230° del D. Leg 1605, dice:
a través de cualquier medio o servicio, que para el efecto se
considera a todo tipo sistema o plataforma de transmisión radial, telefónica,
satelital, digital, por internet u otras formas de tecnologías de la
información y las comunicaciones.
No deja duda de las malas intenciones
del gobierno de institucionalizar el ESTADO POLICIACO facultando a la policía a
vigilar a los ciudadanos hasta por falsas imputaciones de sospecha, a husmear
en su vida privada o familiar, a través de cualquier medio o servicio,
utilizando todo tipo sistema o plataforma de transmisión radial, telefónica,
satelital, digital, por internet u otras formas de tecnologías de la
información y las comunicaciones, por lo que nadie estará libre de
intromisiones en su vida privada y familiar, por medio de fisgones de la PNP,
que vendan las informaciones de manera clandestina a Magaly, Beto, Lúcar o
cualquier chismoso que quiera ganar rating televisivo difundiendo información
íntima, para satisfacer el morbo popular.
En tal contexto, no existe razón
suficiente que explique por qué se ha agregado las siguientes disposiciones a
la ley en comento:
4. Las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones
que operan en el país, están
obligadas a brindar las facilidades, en forma inmediata, para la intervención,
grabación o registro de las citadas comunicaciones, que incluye la
geolocalización, dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en
forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo
apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de
incumplimiento. Al efecto, deben acondicionar y adecuar su tecnología para la conectividad automatizada con el
sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional.
Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las
mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento. (ojo, volvemos al procedimiento en contra del
proceso)
Dichos concesionarios otorgan
acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de
Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.
Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios
renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de
intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.
Que es el principio del establecimiento
del orden “1984” de Orwell, que es una expresión muy moderna del ESTADO
POLICIACO, en donde la persona humana queda cosificada, en un Estado que provee
a la policía todas las herramientas para que controle hasta los más mínimos
movimientos del ciudadano sometido a control. Así, en unos cuantos años, no
habrá persona en este país, que no esté sometida a vigilancia por fisgones.
1.3.17 El texto agregado en el artículo
263° del D. Leg 957, dice:
2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar
al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su
detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido
inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El
Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261,
inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de
oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus
derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo
ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En
los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
Esta ley es contradictoria con lo que se
dispone en el artículo literal e) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 1605,
que deja en evidencia que se legisla por legislar, ya que se está duplicando
funciones innecesariamente, toda vez que la policía ya hizo la identificación
de la persona (literal e) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 1605) y por
ende basta con el parte policial o acta policial que pone al detenido ante el
juez, para saber de quién se trata, pues es absurdo pasar a un detenido ante el
juez, sin su identificación plena, por lo que nadie puede negar que el decreto
legislativo lo ha redactado un policía, sin suficiente criterio, para volvernos
al pasado ominoso del gamonalismo o procedimientos sumarios.
1.3.18 En cuanto al texto del artículo
264° del D. Leg 1605, no merece la pena ningún análisis, pues todos los
abogados litigantes sabemos que los jueces tienen miedo acercarse a las
comisarías a cumplir con las funciones que contiene el texto legal mencionado,
por lo que, inclusive en las demandas de habeas corpus no se verifica la detención
de las personas, por temor reverencial de los jueces a los policías, quedando
en la impunidad las detenciones arbitrarias, por lo que la ley en comento no es
más que un saludo a la bandera, que nada añade a lo analizado precedentemente.
1.3.19 En el texto del artículo 324°
modificado por el D. Leg 1605, se lee
1. La investigación tiene carácter
reservado. Sólo pueden enterarse de su contenido las partes de manera directa o
a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. De las diligencias
dispuestas por el Ministerio Público o derivadas de mandato judicial, toman
conocimiento según corresponda, cuando están en curso o al término de las
mismas. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
Como fluye de la lectura del dispositivo
legal, ES
IMPOSIBLE OBTENER COPIAS O ENTERARSE DE LO QUE HACE LA POLICÍA EN LA
INVESTIGACIÓN QUE REALIZA, por lo que nadie puede negar
que el decreto legislativo es una artimaña del actual gobierno, para imponernos
un ESTADO POLICIACO, en el que no existe ni la tutela procesal efectiva, ni el
debido proceso, ni respeto por el derecho a la defensa, ni de la dignidad de la
persona humana y mucho menos de los DDHH, que pone en evidencia en manos de
quién está el gobierno de los peruanos y que me legitima para intentar la
nulidad por mandato judicial, de esa temeraria forma de violentar la seguridad
jurídica que dispone el Código Procesal Penal, acusatorio o adversarial.
1.3.20 En el texto del artículo 332°
modificado por el D. Leg 1605, se insertan arbitrarias modificaciones, como
paso a analizar:
1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un
delito, comunica al Ministerio Público por la vía más rápida y también por
escrito, indicando los elementos
esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin
perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.
2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las
investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del
Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo
al artículo 68. Para optimizar
la labor de investigación del delito, la Policía puede solicitar y luego de la anuencia del Fiscal, coordinar
la programación de actos de
investigación adicionales que pueden ser incorporados a la disposición fiscal.
He destacado en negrita el cambio
sustancial en la disposición procesal penal, por lo que a partir del D.
Leg. 1605, pues ahora ya la policía no
eleva al fiscal un informe policial, sino que le comunica al fiscal la noticia
que tenga de un delito (verdadero o prefabricado) “indicando los
elementos esenciales del hecho” (verdadero o
montado) con su “ACTIVIDAD CUMPLIDA” (por lo que no existen derechos
adquiridos, sino la doctrina de los hechos cumplidos y por ende, nada puede
cambiar, ni nadie lo puede cambiar. “Lo hecho, hecho está”) por lo tanto “A
POLICÍA CONTINUARÁ LAS INVESTIGACIONES QUE HAYA INICIADO” por lo que nada
importa lo que piense, diga o quiera el fiscal a cargo, aplicando el dicho:
“Aquí mando yo, Lo quiero, lo mando, lo digo, aquí no hay más voluntad que la
mía”, y en consecuencia, se aplica el DESPOTISMO propio de gobiernos
TOTALITARIOS O FASCISTAS, que han delegado a la PNP la facultad de dominar al
pueblo por la prepotencia o la fuerza de las armas, por lo que es IMPOSIBLE
negar que se ha establecido un ESTADO POLICÍACO en el Perú, que me legitima
para intentar la nulidad del decreto legislativo, que lo instituye.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN POPULAR
Invoco a mi favor las siguientes leyes:
.- Artículo 74° de la ley N° 31307
Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad
tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley,
frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser,
directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por
el fondo.
.- Artículo 75° de la ley N° 31307
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos,
normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea
la autoridad de la que emanen, siempre
que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o
publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso
contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación
de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con
rango de ley.
.- Artículo 78° de la Ley N° 31307
Para apreciar la validez constitucional de las normas el
Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las
leyes que, por remisión expresa de la constitución, se hayan dictado para
determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el
ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción
popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas
impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el
tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano.
Artículo 83° de la Ley N° 31307
. La demanda de
acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.
Artículo 84° de la Ley N° 31307
La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del
Poder Judicial. Son competentes: 2) En los demás casos, la Sala Constitucional
de la Corte Superior de Lima;
DENUNCIO LA INFRACCIÓN
DE LA CONSTITUCIÓN:
El decreto legislativo N° 1605, vulnera las siguientes leyes
constitucionales:
Artículo
118°.- Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer
cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;
y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
Artículo 128° Los ministros son individualmente
responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que
refrendan.
Todos los ministros
son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la
Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que
se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien
inmediatamente.
Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción
judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por
el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
4. Conducir desde su
inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción
penal de oficio o a petición de parte.
Artículo
39°
Todos
los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El
Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la
Nación
Artículo
43°
.- La
República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado
es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y
descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
Artículo
44°
Son
deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Artículo
45°
El poder
del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y
responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada,
Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese
poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo
46°
Nadie
debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas
en violación de la Constitución y de las leyes.
Artículo
51°
La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo
99°
Corresponde
a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la
República; …por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en
el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en
éstas.
4.
Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.
No pueden
delegarse a la Comisión Permanente materias
relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, (En este caso ley orgánica del MP.)
Artículo
102°- Son atribuciones del Congreso:
2. Velar
por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente
para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
Artículo
103°
. La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
Artículo
104°
El
Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante
decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado
establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión
Permanente.
(Por lo que es imposible que se pueda modificar la Ley Orgánica del Ministerio
Público, para adaptarlo al decreto legislativo)
Artículo
106°
Mediante
leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades
del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias
cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Artículo
118° Corresponde al Presidente de la
República:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.
8.
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
19.
Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de
ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés
nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo
123° Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la
República, el portavoz autorizado del gobierno.
3. Refrendar los decretos legislativos, los
decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la
Constitución y la ley.
Artículo
128°
Los
ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos
presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente
responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las
leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en
Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo
138°
La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior.
Artículo
139° numeral 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
11. La
aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto
entre leyes penales.
14. El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o
las razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El
principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito,
de las causas o razones de su detención.
Artículo
158°
El
Ministerio Público es autónomo.
.
Artículo
159° Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte,
la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
4.
Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la
Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en
el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte.
Artículo
169° Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo
200° Son garantías constitucionales:
5. La Acción Popular, que procede, por
infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que
emanen.
El
decreto legislativo Nº 1605, contraviene el artículo 45º de la
Constitución, que impone:
“El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo
hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes
establecen”,
por lo que no puede emitirse ningún decreto de carácter
general que vulnere las garantías que la
propia Constitución impone.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA
DEMANDA.
2.1
Invoco el artículo 200º numeral 5) de la Constitución que faculta “La Acción
Popular”, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra
los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter
general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
3.-
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos el
mérito de los siguientes:
3.1.
La exhibición que exigirá que presente la demandada del decreto legislativo N°
1605 y su exposición de motivos
4.-
VIA PROCESAL Proceso de Acción Popular
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Constitucional pido admitir la presente demanda de acción popular.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi DNI.
Pisco, 11
de Enero de 2024.
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