miércoles, 24 de enero de 2024

MODELO APELACIÓN SENTENCIA AQUO QUE NO TOMA EN CONSIDERACI´N DECLARACIÓN DE REBELDÍA

 

EXPEDIENTE Nº  00552-2018-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: Dr. CESAR SASIETA FAJARDO   

ESCRITO Nº 4

SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA

 

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, apoderado de mi hija CAROLINA ISABEL VALDIVIEZO SCHLOMP, en el proceso sobre CESE DEL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, contra CÉSAR FELIPE CÁNEPA IANNACONE, y otros acumulados originarios, dice:

Que, habiendo sido notificado el 15 de enero de 2024, en mi casilla SINOE, con la sentencia, RESOLUCIÓN N° 28 su fecha 05 de enero de 2024, que declara INFUNDADA la demanda, pese a que el demandado fue declarado en REBELDÍA, al amparo de lo que dispone el artículo 373° del C.P.C. interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia con la esperanza que sea revisada por la Sala Superior y ANULADA, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO DE LA SENTENCIA:

1.1 EN AQUO HA OMITIDO QUE POR RESOLUCIÓN N° 09 DEL 1° DE DICIEMBRE DEL 2020 DE FOJAS 79 A 80, SE DECLARA REBELDE al demandado CÉSAR FELIPE CÁNEPA INNACONE al no haber cumplido con absolver la demanda en el modo y forma previsto por ley. Por la citada Resolución se declara SANEADO el proceso por existir una relación jurídica procesal civil, tal y como se aprecia en el numeral 3. “REBELDÍA” de su propia sentencia, por lo  que es obvio que existe INCONGRUENCIA entre los hechos objetivos que analiza el juez y lo resuelto en la instancia de fallo, que deja en evidencia que la palabra de Dios, se cuple inexorablemente: (Marcos 4) “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden”  y en este caso concreto, el juez ni ve, ni entiende lo que él mismo sostiene, pues ha torcido el derecho, para favorecer al REBELDE, omitiendo APLICAR LA LEY, expresamente, el artículo 460° del C.P.C  que reproduzco, para que los jueces revisores tengan presente la inaplicación de la ley, por parte del aquo:

Artículo 460: Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia    

Y también el superior deberá revisor las razones por las cuales el aquo NO APLICÓ el artículo 461° del C.P.C. que dispone:

La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”

Esa omisión en el deber de motivar la sentencia, aplicando la ley que corresponde al proceso, deja en evidencia la falta de imparcialidad del aquo, para favorecer a la parte declarada en REBELDÍA, que acredita la violación del debido proceso en mi agravio.

Entonces, el revisor deberá buscar justificación lógico jurídica, al desfase que existe entre la fecha de emisión de la RESOLUCIÓN N° 09, de fecha 1° de diciembre del 2020 de fojas 79 a 80, y la fecha de sentencia -5 de enero de 2024- que deja en evidencia la INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 460° Y 461° DEL C.P.C. que demuestra falta de imparcialidad ostensible del aquo, para favorecer con una sentencia arbitraria, a la parte demandada.

1.2 EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE LO DEMANDADO Y LO RESUELTO.

Ratificando que el aquo está incurso dentro de los alcances de la palabra verdadera de Dios, expuesta por Marcos (cap. 4) pues por mucho que mira no ve y por más que escucha no entiende, que la pretensión demandada, el mismo juez, lo dice,

Pretensión Principal: Cese Del Ejercicio Abusivo De Un Derecho – Indemnización por lucro cesante, daño emergente y Daño a la persona; por la conducta de la parte demandada de haber efectuado demolición de casa de adobe con cinco habitaciones (casa guardianía) talado y quemado árboles, aplanado tierra y levantado muros de material noble. Pretensión Accesoria: La demolición de lo abusivamente construido sobre el bien inmueble rústico de su propiedad, inscrita en la Partida N° 40000683, ubicado en los Alcanfores, Distrito de Humay, Provincia de Pisco, y Departamento de Ica, con un área de 3.1928 hectáreas, sobre el cual el abusivo ha efectuado demolición de casa de adobe con cinco habitaciones (casa guardianía) talado y quemado árboles, aplanado tierra y levantados muros de material noble. Fundamentos de la demanda. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos (en resumidas cuentas): i) El inmueble antes indicado lo adquirió por compraventa mediante escritura pública con fecha 12 de abril del 2010, de sus anteriores propietarios Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso, quienes a su vez lo adquirieron de su anterior propietario Víctor Guerra Martínez y esposa Victoria Bautista Gutiérrez, los que a su vez adquirieron de sus originales propietarios José Aldrico Valdivieso Olaguibel y esposa Irene Valdivieso Quintanilla, por lo que evidentemente sobre el inmueble no existe ninguna otra propietaria que el demandante, manteniendo en explotación el inmueble, sobre el cual el demandado ha procedido a demoler la casa de guardianía hecha de adobe con cinco habitaciones, ha talado y quemado árboles, aplanado tierra y levantando muros de material noble, levantando una edificación, que reduce el camino para camiones de gran tonelaje para el transporte de la cosecha agrícola que se produce dentro del predio rústico, lo que le causa perjuicio moral y económico, además por hacer imposible que construya el reservorio para la irrigación tecnificada, como recomienda el Ministerio de Agricultura para el aprovechamiento agrícola del predio, sin que el demandado haya tenido la decencia de pedir autorización para construir en propiedad ajena. ii) Expresa además, que, para lograr su propósito, el demandado ha hecho un documento falso que da origen a derecho como poseedor de un área de 2,593.00 metro cuadrados, celebrado con una supuesta posesionaria, Luz Lilia Delgado Viuda de Tizón denominado “Contrato de Transferencia de Posesión”, lo que demuestra el abuso del derecho en su agravio y que legitima para demandar. iii) Además, el demandado ha conseguido ilícitamente un Certificado de Posesión, otorgado por el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca, que le otorga certificado de posesión del terreno de su propiedad, en un área de 2,593.00 metros cuadrados. Dicho certificado, sirve para probar una posesión fraudulenta, con el propósito de utilizar ese documento, que es ilícito; funda su acción en lo demás términos que ahí expresa y a los fundamentos jurídicos que invoca.

Con una total incongruencia, el juez emite un fallo declarando infundada la demanda, sin expresar las razones que justifican dicha decisión, en congruencia con lo que él mismo ha establecido como pie derecho o fundamento base de lo que decide u ordena, con lo que ha violado el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. acarreando la nulidad de pleno derecho de la sentencia, por aplicación correcta del artículo 122° numerales 3) y 4) del C.P.C. al no existir motivación correcta respecto a las razones por las cuales omite la aplicación de la ley y aduce razones arbitrarias, que no guardan relación ni con los hechos demandados, ni con las leyes que fundamentan la demanda, de lo que fluye arbitraria la declaración de INFUNDADA la demanda, cuando cuenta con fundamentos jurídicos bien estructurados, y en cambio, la sentencia que declara INFUNDADA la demanda, no se ampara en ninguna ley que sirva como fundamento para la decisión tomada por el aquo.

1.3 EL AQUO NO HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN LA CONDUCTA DEL DEMANDADO, por lo que también existe incongruencia entre lo que afirma en el numeral 2. “ADMISIÓN” y las omisiones advertidas más arriba, pues no existe congruencia entre lo que sostiene: . 

Por resolución N° 02, de fecha 13 de noviembre del 2018, que corre a folios 40, se admite la demanda en vía de proceso de conocimiento, corriéndose traslado. Mediante escrito de fojas 46 a fojas 48, el demandado CÉSAR FELIPE CÁNEPA INNACONE, solicita la nulidad de todo lo actuado, y por Resolución N° 08, de fecha 04 de noviembre del 2019, obrante de folios 73 a 745, se resuelve, declarar fundada en parte la nulidad deducida, y declara nula constancia de notificación, y ordena notificar nuevamente al demandado con la demanda y Admisorio”.  

Esa conducta que a mi parecer demuestra COLUSIÓN entre juez y parte, para entorpecer el desarrollo del proceso, pues habiendo logrado la nulidad de todo lo actuado para que se le vuelva a notificar en su domicilio declarado NO ABSOLVIÓ EL TRASLADO DE LA DEMANDA y se le declaró en REBELDÍA, por lo que llama poderosamente la atención que el aquo, no sancione la temeridad procesal, aplicando los artículos 460° y 461° del C.P.C., pues si un litigante pide la nulidad de actos procesales, se supone que es para facilitar que pueda presentar las alegaciones que corresponden a su derecho y que no pudo realizar por omisión de actos funcionales del juzgado,  pero, si el litigante logra la nulidad del acto procesal y no alega nada en su favor, es evidente que está actuando de mala fe, por lo que el juez debió aplicar el artículo 109° del C.P.C. sobre todo, exigir que el demandado proceda con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales y prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, “bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal”, Ley que se debe concordar con lo que dispone el artículo 282° del C.P.C. que transcribo;

Artículo  282.- El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

Y al no haber procedido correctamente, conforme a las leyes invocadas, es evidente que existe colusión, por lo que nadie con sus sesos bien puestos, puede poner en duda esa falta de imparcialidad del juez, incurriendo en falta grave que reprime el artículo 48° numeral 9) de la Ley de la carrera judicial N° 29277, de lo que fluye que el juez nunca ha leído la Biblia y no sabe –como juez- que

“No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al justo en un juicio”, Proverbios 18:5

1.4 EL AQUO, HA RESUELTO DE MANERA INCONGRUENTE, entre lo que sostiene en el numeral 5. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS y el fallo que contiene la sentencia, pues, en este punto, el aquo afirmó:

De fojas 118 a 122, obra la Audiencia Virtual, realizada el 13 de julio del 2021, previo juramento de ley, por Resolución N° 15, se fija los puntos controvertidos, que deben ser resueltos con los medios probatorios por el demandante, en razón que la condición jurídica en el interior del proceso es la de rebelde.

Contradictoriamente, a pesar que el aquo ha sostenido “SE FIJA LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, QUE DEBEN SER RESUELTOS CON LOS MEDIOS PROBATORIOS POR EL DEMANDANTE, EN RAZÓN QUE LA CONDICIÓN JURÍDICA EN EL INTERIOR DEL PROCESO ES LA DE REBELDE” El aquo ha tergiversado lo que él mismo afirmó en la parte considerativa y en lugar de actuar los medios probatorios conforme a ley,  los ha analizado en contra de su propia naturaleza, pervirtiendo su valor probatorio, en favor del demandado, por lo que es evidente que este proceso está viciado de falta de imparcialidad y de arbitrariedades en agravio del demandante, emitiendo un juicio apoyado en apariencias y no en lo que sea justo, dejando en evidencia la violación dolosa de lo que dispone el artículo 188° del CPC.

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”.

Sin embargo, de manera arbitraria, el aquo RONALD NILTON ANAYHUAMAN ANDIA no entiende que los medios probatorios sirvan para acreditar los hechos expuestos en la demanda, ni admite que los medios probatorios tengan por finalidad PRODUCIR CERTEZA respecto de los puntos controvertidos, a efectos que en el ejercicio de la potestad de impartir justicia, el juez debe someterse a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, y, como se aprecia en la sentencia, el aquo ha obrado en contra de lo que manda dicha ley, incurriendo en expresa violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que obliga a los jueces a someterse a la constitución y la ley, de tal manera que no pueden ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, lo que se acredita con la omisión de aplicar los artículos 460° y 461° del CPC, para favorecer al demandado arbitrariamente, o sea, sin ningún respeto por la CONSTITUCIÓN ni por la LEY..

1.5 EL AQUO HA RESUELTO ARBITRARIAMENTE, LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

En efecto, en el considerando CUARTO: DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: el aquo ha fijado los siguientes.

         1.- Determinar si el demandado ha ejercido abuso del derecho en contra del demandante, al haber demolido la casa de guardianía, talado y quemado árboles, aplanado el terreno para construir muros dentro de la propiedad de el demandante, inscrito en la Partida N° 40000683 del Registro de la propiedad inmueble de Pisco. 

         2.- Determinar si el demandado al contar con un contrato de transferencia de posesión, certificado de posesión otorgado por la Municipalidad Distrital de Humay del área en conflicto, estaba legitimado para realizar los actos enunciados en el anterior punto controvertido. 

         3.- Determinar si corresponde disponer que el demandado indemnice a el demandante con la suma de S/. 165.000,00 (ciento sesenta y cinco mil soles) solicitada por el demandante por concepto de daño patrimonial, lucro cesante, daño emergente y daño moral, solicitado según su escrito de subsanación de la demanda de fojas 38. 

         4.- Determinar si como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho, se disponga la demolición de lo abusivamente construido sobre el bien rustico de propiedad del demandante. 

         5.- Determinar si la demanda es fundada o infundada.

Sin embargo, el juez ha resuelto los puntos controvertidos según le manda su capricho o sus simpatías por la parte demandada que fue declarada en REBELDÍA, o sea arbitrariamente- por ser contraria a los artículos 460° y 461° del C.P.C. y violar el debido proceso y derecho a la motivación que garantiza el artículo 139° nmerales 3) y 5) de la Constitución, lo que se infiere de los cánones de un debido proceso y correcta administración de justicia, aplicando los artículos 460° y 461° al caso concreto, por lo que en relación con el primer punto controvertido,

         “1.- DETERMINAR SI EL DEMANDADO HA EJERCIDO ABUSO DEL DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDANTE, AL HABER DEMOLIDO LA CASA DE GUARDIANÍA, TALADO Y QUEMADO ÁRBOLES, APLANADO EL TERRENO PARA CONSTRUIR MUROS DENTRO DE LA PROPIEDAD DE EL DEMANDANTE, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 40000683 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE PISCO”.  .

Al haberse declarado la REBELDÍA del demandado, tal declaración CAUSA PRESUNCIÓN LEGAL RELATIVA A LA VERDAD DE LOS HECHOS,

En realidad, el aquo no ha cumplido su obligación de verificar la verdad de los hechos mediante una apreciación razonada de las pruebas que obran en el proceso.

Es así que no ha valorado con criterio de conciencia y libre apreciación de la prueba, lo que el aquo afirma en el considerando 6.2.

El demandante con el objeto de justificar su pretensión acredita el derecho de propiedad de su representada con el mérito de la copia literal del asiento C00002 de fojas 7, de la Partida N° 40000683 del Registro de la Propiedad Inmueble, con la que queda acredita que es propietaria del inmueble desde el día 12 de abril del 2010.

Y si el documento mencionado acredita LA PROPIEDAD del inmueble, resulta ABSURDO, que el juez no aprecie que en el punto controvertido él mismo ha declarado: 

DETERMINAR SI EL DEMANDADO HA EJERCIDO ABUSO DEL DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDANTE, AL HABER DEMOLIDO LA CASA DE GUARDIANÍA, TALADO Y QUEMADO ÁRBOLES, APLANADO EL TERRENO PARA CONSTRUIR MUROS DENTRO DE LA PROPIEDAD DE EL DEMANDANTE, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 40000683 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE PISCO

Con lo que dejo en evidencia, que el aquo no ha resuelto el punto controvertido con lógica jurídica, lo que deja en evidencia que se ha coludido con la parte demandada, para cuestionar la verdad incontrastable de que el demandado ha abusado del derecho al haber demolido la casa de guardianía, talado y quemado árboles, aplanado el terreno para construir muros, DENTRO DE LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE INSCRITO EN LA PARTIDA N° 40000683 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, por lo que la sentencia apelada VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, en mi agravio, tapándose los ojos para no ver la realidad, cumpliendo la palabra de Dios:

“Tienen ojos y no ven, oídos y no escuchan” (Salmo 115:5)

En el considerando 6.3, el aquo sostiene:

“Refiere el demandante como sustento de su demanda que, el demandado para incurrir en los actos que motiva a que se solicite el Cese del Abuso de Derecho que viene cometiendo en su agravio, ha procedido a confeccionar un documento falso para que le de derecho como poseedor del área de 2,593.00 metro cuadrados, celebrado con una supuesta posesionaria doña Luz Lilia Delgado Viuda de Tizón denominado “Contrato de Transferencia de Posesión”, lo que demuestra el abuso del derecho en su agravio y que legitima para demandar. Además, el demandado ha conseguido ilícitamente un Certificado de Posesión, otorgado por el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca, que le otorga certificado de posesión del terreno de su propiedad, en un área de 2,593.00 metros cuadrados. Dicho certificado, sirve para probar una posesión fraudulenta, con el propósito de utilizar ese documento, que es ilícito  

Lo que el mismo juez contradice en el considerando 6.7 de la sentencia, que pone en realce que sus ideas operan en sentido contrario a la lógica jurídica y sus ideas no se aplican cuando se trata de proteger los intereses del demandante, pero sí las hace operativas, cuando se trata de favorecer al demandado declarado en REBELDÍA:

“Si bien es cierto que los documentos presentados por el demandante Contrato de Transferencia de Posesión, Certificados de Posesión, no son otorgados por el demandante, sino por terceros que no cuentan con título respecto a la propiedad que le asiste el demandante; es el caso que el artículo 896 del Código Civil, declara que; “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Como estado de hecho, la posesión es históricamente antecedente de la propiedad. Con el paso del tiempo y el desarrollo económico del predio, se distingue de la propiedad. El profesor Solf, citado por el maestro Jorge Eugenio Castañeda dijo: “La posesión es la realidad viva del dominio, es un concepto legal antes de la propiedad y otros derechos reales”. La posesión definida por el Código Civil, como un hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad o si se quiere: el actuar como propietario, es claramente un hecho jurídico. …. La posesión, en cambio, es por definición una situación fáctica, un ejercicio de hecho, una actuación como propietario que es perfectamente perceptible por los sentidos, lo que no ocurre con los derechos. En consecuencia la posesión es un hecho jurídico productor – como no podría ser de otro modo de efectos jurídicos y que su relación con los derechos reales (propiedad, usufructuó, habitación, etc) constituyen el contenido de estos”

DE la lectura de los considerandos en análisis, fluye que el aquo NO RESUELVE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO y se dedica a divagar buscando pretextos, para justificar su decisión contraria a derecho. Sin embargo, al NO PROBAR -el aquo-, la posesión fáctica en calidad de dueños tanto de la transferente, como del demandado, respecto al área producto de la “transferencia de la posesión”, sino que la misma se sustenta en documentos otorgados de favor por el ex alcalde de la Municipalidad distrital de Humay  deja en evidencia la doble moral del aquo, para favorecer a la parte demandada, lo que deja en evidencia la COLUSION del juez con la parte demandada, que se aprecia por la violación del artículo VII del Título Preliminar del CPC que dispone:

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”..

La referida obligación es una imposición derivada de la garantía constitucional del debido proceso, por lo que no puede ser obviada. Lo que en el presente caso acontece es que el fundamento del aquo para declarar INFUNDADA la demanda, es un argumento que se contradice con el mérito de lo actuado, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad al transgredir el inciso tercero del artículo 122° del Código Procesal Civil y el principio de congruencia,  pues, lejos de pronunciarse respecto de los argumentos de defensa del demandante, se decanta a favor del demandado declarado en REBELDÍA, como demostraré con un análisis del quinto considerando de la sentencia.

En efecto, en el considerando QUINTO: “ANALISIS DEL CASO” el aquo hace una argumentación insustentable en derecho. Así tenemos que en el considerando 5.1, el aquo afirma;

5.1 -Del escrito de la demanda se puede identificar la Pretensión Principal: que interpone la demandada, que es sobre: Cese Del Ejercicio Abusivo De Un Derecho – Indemnización por lucro cesante, daño emergente y Daño a la persona; por la conducta de la parte demandada de haber efectuado demolición de casa de adobe con cinco habitaciones (casa guardianía) talado y quemado árboles, aplanado tierra y levantado muros de material noble de lo cual se colige que, lo que se busca es el cese del ejercicio abusivo del derecho del demandado, debido a que, el demandante es la propietaria del inmueble rústico de su propiedad, etc.

Debo hacer hincapié en que el aquo, JAMÁS, ha dado una respuesta CONGRUENTE, con lo que él mismo ha establecido como meollo del asunto; “POR LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA DE HABER EFECTUADO DEMOLICIÓN DE CASA DE ADOBE CON CINCO HABITACIONES (CASA GUARDIANÍA) TALADO Y QUEMADO ÁRBOLES, APLANADO TIERRA Y LEVANTADO MUROS DE MATERIAL NOBLE”, y sin emitir ningún pronunciamiento al respecto, se va por las ramas, para justificar una sentencia arbitraria, manteniendo inalterable y por toda la eternidad el, conflicto de intereses por abuso del derecho del demandado y sin intención alguna de eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, respecto al acto abusivo del demandado de DEMOLER LA CASA DE ADOBE CON CINCO HABITACIONES QUE CONSTRUYERON MIS ANTEPASADOS DENTRO DE MI PROPIEDAD, PARA QUE VIVA EL GUARDIÁN, ASIMISMO ABUSIVAMENTE TALÓ Y QUEMÓ ÁRBOLES FRUTALES DE MI PROPLIEDAD Y TAMBIÉN ABUSIVAMENTE  APLANÓ TIERRA Y LEVANTADO MUROS DE MATERIAL NOBLE, ALTERANDO LOS LINDEROS DE MI PROPIEDAD, y todo eso, para el juez, no es ni injusticia, ni abuso del derecho, sino lo que place a su criterio, por lo que a mi parecer, existe COLUSIÓN del juez con la parte demandada, para resolver en contra de la Constitución, la Ley y mi derecho.

Para abundar en la sospecha de colusión, invoco a mi favor el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, invocado inútilmente por el juez, que prescribe:

“La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al demandar Indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.

Ley que tampoco ha aplicado el juez, para formar criterio, lo que me confirma que existe colusión del juez con el demandado declarado en REBELDÍA, para resolver en contra de lo que dispone el artículo 461° del C.P.C. que deja en evidencia cómo se administra justicia en esta parte del país.

En el considerando 5.2, el aquo sostiene:

 De la disposición constitucional y legal transcrita, se desprenden los siguientes elementos con respecto al Abuso del derecho: 1. La existencia de un derecho. 2. El ejercicio del derecho. 3. Un daño causado por el abuso del ejercicio de ese derecho. 4. La intención por parte del autor de causar un daño. 5. La ausencia de la utilidad para el titular del derecho. 

Sin embargo, lejos de desarrollar la argumentación lógico jurídico en torno a lo que afirmó como sustento de su argumentación, se diluye por los ocho círculos del infierno de Dante, pero no resuelve en relación de los hechos acreditados en la demanda, por lo que tomando en consideración el primer punto controvertido, la sentencia debió haberse analizado de la siguiente forma:

1. LA EXISTENCIA DE UN DERECHO. ¿El demandante tenía derecho a MANTENER una vivienda para guardianía dentro de su propiedad? ¿El demandado tenía derecho a destruir esa vivienda construida de adobe con cinco habitaciones para guardianía?

2. EL EJERCICIO DEL DERECHO. ¿El demandante ejercía derecho de propiedad sobre la CASA DE ADOBE CON CINCO HABITACIONES (CASA GUARDIANÍA) y mantener ÁRBOLES dentro del área inscrita en los RRPP como su propiedad? ¿El demandado obró en ejercicio de sus derechos para derribar una casa de adobe dentro de la propiedad del demandante, así como para talar y quemar árboles, aplanar la tierra y levantar muros de material noble en el área de propiedad inscrita en los RRPP a nombre de la parte demandante?,

3. UN DAÑO CAUSADO POR EL ABUSO DEL EJERCICIO DE ESE DERECHO. ¿Se considera que la destrucción de la vivienda de adobe, el talado y quemado  de árboles frutales, el aplanado de tierras y la construcción de muros, se puede considerar daños a la propiedad, o no es tal cosa?

4. LA INTENCIÓN POR PARTE DEL AUTOR DE CAUSAR UN DAÑO. ¿Los hechos expuestos por la parte demandante y medios probatorios actuados, acreditan la intención de causar daño por parte del demandado, o no?   

5. LA AUSENCIA DE LA UTILIDAD PARA EL TITULAR DEL DERECHO ¡Los medios probatorios aportados por el demandante acreditan ser titular del derecho a exigir al Poder Judicial que resuelva el conflicto de intereses intersubjetivo, o no?

La respuesta razonada y proporcionada a tales preguntas, acreditaría la adecuada motivación de la sentencia que ponga fin al conflicto de intereses. lo que NO HA SUCEDIDO en este caso concreto,

 ERRORES COMETIDOS POR EL JUEZ AL ANALIZAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL SEXTO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA “PRONUNCIAMIENTO A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS”:

Como se ha advertido antes, la sentencia viola el principio de congruencia establecido en el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. por la falta de congruencia entre lo que se resuelve en el fallo y lo puntos controvertidos así como los medios probatorios ofrecidos en la demanda, resultando por ello que el numeral 6.1. Primer punto controvertido. Referido a “Determinar si el demandado ha ejercido abuso del derecho en contra de el demandante, al haber demolido la casa de guardianía, talado y quemado árboles, aplanado el terreno para construir muros dentro de la propiedad de el demandante, inscrito en la Partida N° 40000683 del Registro de la propiedad inmueble de Pisco, no ha sido resuelto conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. al no haberse emitido pronunciamiento que resuelva el conflicto de intereses respecto a la casa de guardián demolida, a los árboles frutales talados y quemados, al aplanamiento de terreno y a la construcción de muros dentro de la propiedad del demandante.. 

En tal contexto, no se ha valorado en forma conjunta el mérito de la copia literal del asiento C00002 de fojas 7, de la Partida N° 40000683 del Registro de la Propiedad Inmueble, con la que queda acredita que es propietaria del inmueble desde el día 12 de abril del 2010. que menciona el aquo en el considerando 6.2.

El aquo tampoco ha analizado con criterio de conciencia que el demandado ha procedido a confeccionar un documento falso para que le de derecho como poseedor del área de 2,593.00 metro cuadrados, celebrado con una supuesta posesionaria doña Luz Lilia Delgado Viuda de Tizón denominado “Contrato de Transferencia de Posesión”, lo que demuestra el abuso del derecho en su agravio y que legitima para demandar. Además, el demandado ha conseguido ilícitamente un Certificado de Posesión, otorgado por el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca, que le otorga certificado de posesión del terreno de su propiedad, en un área de 2,593.00 metros cuadrados, que el aquo ha mencionado en el considerando 6.3, en el cual HA OMITIDO PRONUNCIAMIENTO en relación con el delito previsto y penado por el artículo 376-B del Código Penal, que dispone:

Artículo 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles

      El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años”.

Y pese a que el juez sabe que la ley existe desde el 21 de  mayo de 2015, omitió remitir los documentos ilegales al MP para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, de lo que se verifica que no solo emitió una sentencia viciada de nulidad por sustentarse en actos ilícitos, sino que además, se ha hecho cómplice de encubrimiento de un delito e incurrido en delito de omisión de sus deberes de función.

En efecto, en el considerando 6.4, el aquo afirma:

La parte demandante ofrece en el punto 3.2) de sus medios probatorios el mérito de la copia fotostática legalizada del contrato de transferencia de fecha 12 de setiembre del 2015 de fojas 10 a 12. De la revisión del contrato se constata que es celebrado por doña LUZ LILIA DELGADO VDA DE TIZON, a quien se le denomina la posesionaria a favor de don CESAR FELIPA CANEPA IANNACONE y de doña GERHILD KOCH KUNERT DE CANEPA, por dicho contrato la posesionaria transfiere la posesión del predio descrito en la primera cláusula del contrato, inmueble ubicado en el sector la Hoyada Ranchería del Centro Poblado Hoyada Ranchería, distrito de Humay, provincia de Pisco y departamento de Ica, de un área de 2,593.00 m2. Asumiendo posesión los adquirientes según la cuarta cláusula del contrato, etc.

De la lectura del considerando fluye que el juez se ampara en falsos axiomas, pues por un lado sostiene que LA POSESIÓN:

La posesión, en cambio, es por definición una situación fáctica, un ejercicio de hecho, una actuación como propietario que es perfectamente perceptible por los sentidos, lo que no ocurre con los derechos. En consecuencia la posesión es un hecho jurídico productor – como no podría ser de otro modo de efectos jurídicos y que su relación con los derechos reales (propiedad, usufructuó, habitación, etc) constituyen el contenido de estos. etc- .

Y en tal contexto, es imposible que la POSESIÓN, pueda ser transferida DOCUMENTALMENTE, pues en todo caso se somete a la TRADICIÓN, y sólo puede transmitirse por tradición, por lo que de manera fáctica, el que posee, deja en su lugar de manera fáctica, al nuevo posesionario, ya que la POSESIÓN ES UNA SITUACIÓN DE HECHO Y NO DE DERECHO.

De otro lado es IMPOSIBLE que

Doña LUZ LILIA DELGADO VDA DE TIZON declara en la cláusula primera del contrato, que la posesión que transfiere la viene ejerciendo desde el año 1974, tal como consta del respectivo certificado de posesión que le otorgara la Municipalidad Distrital de Humay (….) y la ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica y continua”

Pues en dicho año operaba la plena vigencia del decreto ley N° 17716, que entre otras reformas en el agro, estableció que la legislación de la Reforma Agraria debe: Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja. Por lo que la posesión otorgaba de inmediato el derecho a ser titulado como propietario, por el Gobierno Revolucionario de las FFAA, y, en consecuencia, de ser verdad que tenía posesión en el año 1974, el Estado le hubiera otorgado título de propiedad, lo que en realidad era imposible, porque el terreno de propiedad de mis ancestros, NO FUE AFECTADO POR LA LEY DE REFORMA AGRARIA y por el contrario, para poder creerle que fue posesionaria, es ella Doña LUZ LILIA DELGADO VDA DE TIZON la que tiene que acreditar que figura en el padrón de posesionarios de la Reforma agraria del año 1974 y no proceder como ha hecho el juez de la causa, para buscar la razón de la sinrazón que a su razón deviene, para justificar el despojo en mi agravio y dejar las cosas como están, violando el artículo III del título preliminar del CPC.

De otro lado, tomando en consideración las expresiones vertidas por el aquo, es IMPOSIBLE JURÍDICAMENTE, que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUMAY otorgue CERTIFICADO DE POSESIÓN, a favor de Luz Delgado viuda de Tizón de fecha 18 de agosto del 2015 de fojas 13, por cuanto se encontraba en vigencia el artículo 376-B, del Código Penal, que calificó como delito al funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión sobre propiedad privada y SI EL MISMO JUEZ HA COMPROBADO QUE LA PROPIEDAD PRIVADA LA TENGO REGISTRADA A NOMBRE DE MI PODERDANTE, ES IMPOSIBLE QUE EL DERECHO DE POSESIÓN otorgado a favor de Luz Delgado viuda de Tizón de fecha 18 de agosto del 2015 de fojas 13, NO SEA ILEGÍTIMO, como también es ILEGÍTIMO el certificado de posesión otorgado a Cesar Felipe Cánepa Iannacone de fecha 10 de diciembre del 2015 de fojas 14, otorgado por la Municipalidad Distrital de Humay, por lo que es innegable que existe COLUSIÓN entre juez y demandado declarado en REBELDÍA, de lo que fluye la falta de motivación con lógica jurídica, de los considerandos 6.4 y 6.5 de la sentencia impugnada.

En consecuencia, si el juez ha declarado la REBELDÍA del demandado, y el artículo 376-B del C.P. reprime a la autoridad que otorga derechos ilegítimos de posesión sobre propiedad privada, y consta como medio probatorio la inscripción del título de propiedad en la PARTIDA N° 40000683, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, por lo que la constancia de posesión sobre dicha propiedad privada deviene ilegítima, NO EXISTE RAZÓN SUFICIENTE QUE EXPLIQUE LO QUE ADUCE EL AQUO EN EL CONSIDERANDO  6.6.

La parte demandante afirma que esos documentos son falsos, siendo ello así, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, corresponde a la parte que afirma hechos de probarlos, en el presente caso respecto a dichos documentos la parte demandante en el interior de este proceso no ha aportado medio de prueba que demuestre la falsedad de esos documentos, si bien es cierto que se está siguiendo la carpeta fiscal N° 3626-2018 de la cual se ha solicitado copias que se han incorporado de fojas 192 y siguientes, por el supuesto delito de Falsedad Ideológica y otros, contra las personas de CLAUDIO PILLACA CAJAMARCA, LUZMILA DELGADO VDA. DE TIZON Y GERHILD LOCH KUNERT DE CANEPA”

Tampoco existe explicación lógico jurídica que explique motivadamente lo que el aquo aduce en el considerando 6.7

6.7. Si bien es cierto que los documentos presentados por el demandante Contrato de Transferencia de Posesión, Certificados de Posesión, no son otorgados por el demandante, sino por terceros que no cuentan con título respecto a la propiedad que le asiste el demandante; etc.

Y pese a tales afirmaciones contundentes, ha fallado declarando INFUNDADA la demanda, por lo que no me cabe duda que el aquo se ha coludido con el demandado, para emitir sentencia contraria a derecho, aduciendo cuestiones ajenas al primer punto controvertido, pues la pretensión busca terminar con el abuso del derecho de quien SIN TENER DERECHO ALGUNO, ha derribado una casa, talado y quemado árboles frutales, aplanado mi terreno y construido un muro que dificulta el ingreso a mi propiedad. argumentando el aquo, que: 

… si bien el demandante ha acreditado su derecho de propiedad, debemos de tener en cuenta que el ordenamiento jurídico le reconoce al propietarios los mecanismos de defensa de la propiedad que es la Reivindicación y/o el Mejor Derecho de Propiedad, o las acciones posesorias; El Interdicto de Retener o el de Recobrar. Siendo el caso que el demandante no ha accionado contra el demandado ninguna de esas pretensiones.

Lo que no es un argumento jurídico, sino un pretexto para eludir la recta administración de justicia.

Y lo que el aquo afirma en el considerando 6.8.

Como corolario aparte, resulta importante dejar establecido que si bien la norma en que se sustenta la prohibición del abuso del derecho no requiere o exige la concurrencia previa de otras vías jurisdiccionales, cierto es también que en el caso de autos las pruebas aportadas al proceso que justificarían la pretensión no han sido declaradas nulas o ilegales por la autoridad competente, de manera tal que las mismas preservan su valor probatorio en tanto y en cuanto no sean declaradas nulas.

Deviene en arbitraria, por desconocimiento de lo que significa “ARGUMENTAR” por parte del aquo, quien se limita a hacer suposiciones gratuitas, como si fueran juicios, por lo que no ha resuelto el caso correctamente, como manda expresamente el artículo III del Título Preliminar del C.P.C.

Igualmente deviene arbitrario lo que afirma el aquo en el considerando 6.9

. Segundo punto controvertido. Referido a: “Determinar si el demandado al contar con un contrato de transferencia de posesión, certificado de posesión otorgado por la Municipalidad Distrital de Humay del área en conflicto, estaba legitimado para realizar los actos enunciados en el anterior punto controvertido”. 

Sin embargo, el juez no ha dado una explicación lógico jurídico respecto al punto controvertido, pues no concluye correctamente, si el demandado ESTABA LEGITIMADO PARA DESTRUIR LA VIVIENDA, TALAR Y QUEMAR LOS ÁRBOLES FRUTALES, APLANAR EL TERRENO Y LEVANTAR UN MURO DENTRO DE MI PROPIEDAD, INSCRITA EN LOS RRPP, lo que revela interés personal del aquo, por resolver en favor del demandado declarado en REBELDÍA, torciendo el derecho.

El aquo tampoco ha argumentado motivadamente el 0Tercer punto controvertido que consta en el considerando 6.12 de la sentencia impugnada, Referido a: “Determinar si corresponde disponer que el demandado indemnice a el demandante con la suma de S/. 165.000,00 (ciento sesenta y cinco mil soles) solicitada por el demandante por concepto de daño patrimonial, lucro cesante, daño emergente y daño moral, solicitado según su escrito de subsanación de la demanda de fojas 38”, dejando inconstestada la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios causados con la destrucción de la vivienda, talado y quemado de árboles frutales, aplanado de terreno y construcción de un muro que dificulta el acceso a mi propiedad.

El aquo tampoco ha resuelto el Cuarto punto controvertido. Referido a: “Determinar si como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho, se disponga la demolición de lo abusivamente construido sobre el bien rustico de propiedad del demandante”, que contiene el considerando 6.14 de la sentencia impugnada, por lo que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.

ERRORES DE DERECHO DE LA SENTENCIA:

1.- El aquo ha inaplicado el artículo II del Título Preliminar del C.C. que ni se ha molestado en mencionarlo en la sentencia, y que es sustento material de mi demanda.

2.- El aquo ha inaplicado el artículo V del Título Preliminar del C.C. por lo que no ha motivado adecuadamente, las razones por las cuales los certificados de posesión que obran en el expediente, son nulos, omitiendo aplicar el artículo 376- B del Código Penal para justificar la sentencia arbitraria

3.- El aquo no ha valorado la conducta del demandado aplicando el artículo  VI del Título Preliminar del C.C. que dispone: “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral” y el demandado, pese a haber solicitado la nulidad de la notificación, no contestó la demanda, por ser consciente que no tiene legítimo interés económico o moral para hacer lo que hizo y que el juez ha pretendido justificar en la sentencia, sin ninguna motivación.

4.- El aquo no ha aplicado el artículo VII del Título Preliminar del C.C. negándose a aplicar las normas jurídicas pertinentes, enunciadas en la exposición de los errores de hecho que contiene la sentencia, sobre todo el artículo 376° B del Código Penal, eludiendo una recta administración de justicia.

5.- El aquo ha violado el artículo I del Título Preliminar del CPC. que dispone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, por lo que es evidente que ha violado el artículo 139° numeral 3) de la Constitución en mi agravio, para favorecer al demandado con una sentencia arbitraria.

6.- El aquo ha violado el artículo III del Título Preliminar del CPC, que dispone .”El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”

7.- El aquo ha violado el artículo VII del T.P. del CPC, que dispone; “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

8.- El aquo ha violado el artículo 188° del C.P.C. que dispone;: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

9.- El aquo ha violado el artículo 197° del C.P,.C. que dispone: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

10.- El aquo ha violado el artículo 199 del C.PC. que dispone: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.” y al no aplicar el artículo 376-B del C.P. no entiende que los certificados de posesión carecen de valor al haber sido obtenidos con dolo, independientemente de lo que pueda decir el M.P. al respecto.

11.- El aquo ha violado el artículo  244° del C.PC. que dispone:; “La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes”.

12.- El aquo ha violado los artículos 460° y 461° del CPC. que disponen: “Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia”

“Artículo  461.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”.

13.- El aquo ha violado el artículo  464° del C.P.C. que dispone: “Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía”

.3.. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

La sentencia viola el derecho a la defensa, el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y derecho a la motivación de las Resoluciones Judiciales, dejando en evidencia su COLUSIÓN con la parte demandada, sustentando la sentencia en puras arbitrariedades, demostrando ignorar cómo se argumenta una decisión judicial.

POR LO EXPUESTO;

Al  juez pido concederme el recurso.

ANEXO:                                                                                          

4.A Comprobante de pago arancel por apelación de sentencia

4.B Comprobante de pago de arancel por cédulas de notificación.

Pisco, 18 de enero de 2024.

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