EXPEDIENTE Nº 2005-316
SECRETARÍA Dr. Carhuayo
SUMILLA: FUNDAMENTA RECURSO DE APELACIÓN.
AL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado del reo en cárcel don ULISES
GIRALDO GALLARDO, en el incidente de beneficio de semi libertad, por ROBO AGRAVADO,
en agravio de Andean Grawers Exin SAC, respetuosamente, dice:
Que habiéndose expedido en el acta de audiencia
especial del 16 de enero de 2013 la RESOLUCIÓN N º 04, que
declaró IMPROCEDENTE el beneficio penitenciario de la SEMI LIBERTAD , al amparo de lo
que dispone el artículo 50 del D.LEG. 654, presento los FUNDAMENTOS, del recurso
de APELACIÓN, con la esperanza de que el SUPERIOR, con mejor criterio, la
revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE
PRODUCE LA SENTENCIA :
La sentencia atenta contra la tutela procesal efectiva,
viola el derecho al debido proceso y representa la más curiosa aberración de
los derechos humanos, cometiendo en un solo acto, “LEGICIDIO”, “LOGICIDIO” Y
CRIMEN CONTRA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD ,
mediante el repugnante principio de los autócratas: “hoc volo, sic iubeo, sit
pro ratione voluntas”, con el cual los jueces someten la justicia al capricho
de las peores tiranías, como paso a demostrar:
1.1 LEGICIDIO: Tanto en el dictamen fiscal, como en la Resolución N º 04, que vengo en
impugnar, se verifica que el peticionante HA CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS
QUE EXIJE LA LEY (artículo
49º del D. Leg. 654) como está precisado en el expediente de semilibertad, pero de inmediato se desconoce los caracteres
de la Ley , se
olvida que estamos en un Estado Constitucional de Derecho, y se hace prevalecer
los criterios subjetivos del fiscal y del juez, sobre el carácter imperativo de
la Ley ,
determinando que el artículo 51º de la Constitución está demás y que no se debe aplicar
a favor del ciudadano que no tiene poder o influencias, porque la voluntad del
juez está por encima de la voluntad del legislador y por encima del Estado
Democrático y social de Derecho, trasluciendo falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso
concreto; lo que en puridad, los abogados que sí
conocemos el derecho, calificamos como “LEGICIDIO” o el delito contra la ley.
1.1.1 Así tenemos que el artículo
48º del D. Leg. 654, dispone textualmente: “La semi-libertad permite al
sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo
o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene
proceso pendiente con mandato de detención.” Sin embargo, nuestros jueces,
lejos de interpretar la ley -por alguna de las formas de interpretación-
desnudan su falta de conocimientos científicos, su incapacidad para interpretar
y razonar jurídicamente a partir del caso concreto y se apartan de su
obligación de motivar sus resoluciones en merito de lo actuado y AL DERECHO,
reduciendo la administración de justicia a descargar un archivo que se copia de
INTERNET.
1.1.2 En este orden de ideas, el artículo
51º de la Constitución
determina que ésta “prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas
de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial
para la vigencia de toda norma del Estado.” De cuya lectura hasta los
aprendices de Derecho entienden que LA ÚNICA FUENTE DE DERECHO EN EL PERÚ, ES LA
LEY. Ni siquiera la costumbre, ni los aportes de los
jurisconsultos, o las ideas de los escritores de libros jurídicos, constituyen
FUENTE DE DERECHO en nuestro país. Sin embargo el aquo, se ha atrevido a
DEROGAR el artículo 48º del D. LEG. 654 pretendiendo que su arbitrio es el
perfecto oráculo de la ley; que los legisladores se han equivocado. Aquí no hay
más razón que la del juez, como expresión última y acabada del Derecho. Sólo el
juez tiene la capacidad para interpretar –derogando o modificando- la ley, sin
importarle la interdicción de la arbitrariedad y sin necesidad de razonar
jurídicamente; Basta con descargar de INTERNET una jurisprudencia y “encajarla”
al desdichado que pide semilibertad. (ver “la Ley del Encaje”, en la obra de Miguel de Cervantes,
“El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha”[1])
1.1.3 Tomar como fuente de derecho,
argumentos artificiosos que no nacen de la Ley , no es otra cosa que la perversión del
derecho, el “hoc volo sic iuveo, sit pro ratione voluntas” brocardo que significa
YO LO QUIERO, YO LO MANDO,
AQUÍ NO HAY MÁS VOLUNTAD QUE LA
MIA , o como decía el absolutista
Luis XVI, “Yo soy la Ley ”,
“El Estado soy yo”, que significa la negación del Derecho, y que fue la causa
de la revolución francesa.
1.1.4 La negación del Derecho, eso
es lo que en puridad se llama LEGICIDIO, que se ha dado en este caso concreto,
desde que el fiscal opina que se ha cumplido con formar el expediente de
semilibertad, con todos los documentos
que exige la ley (artículo 49º del D. Leg. 654) pero –según él- la solicitud
debe ser declarada “IMPROCEDENTE”, sin fundamentar cuál es la ley que permite
ese abuso o perversidad de la Ley ,
con el fin de confrontar lógicamente el derecho del justiciable a pedir la
semilibertad: de lo que resulta que es el reo quien cumple la ley y es el
encargado de hacerla cumplir, el que la viola, demostrando con ello que se ha
invertido la escala de valores y son los acusados los que respetan el orden
jurídico y los pagados por el Estado para defender ese orden, los primeros en violarlo
e imponer su capricho.
1.1.5 En tal sentido invoco la
palabra de Dios, que con claridad, rectitud y precisión nos informa: “La ley
está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los
buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4); “¡Ay de ustedes que transforman
las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al
que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) Por lo que a los justiciables
nos manda: “Pónganse la armadura de Dios, para que
puedan resistir las maniobras del diablo. Porque nuestra lucha no es contra fuerzas
humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus
fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales
del mal.” (Carta a los
Efesios Cap. 6 Versículos 11 Y 12).
1.1.6 En este LEGICIDIO, se ha
violado desde el artículo 1º de la Constitución hasta los 10
mandamientos del “Decálogo del Juez”- que se luce en todos los juzgados como
adorno- pues del tenor de la Resolución N º
04, queda en evidencia que en este caso concreto NO SE RESPETA EL DERECHO A LA DEFENSA , y se VIOL A EL
DERECHO A LA DIGNIDAD DE
LA PERSONA HUMANA ,
pues fluye de las afirmaciones de la jueza en este proceso, el pensamiento generalizado
de la mayoría de legos en Derecho, (en contra de los científicos del Derecho) que en el Perú, ningún reo tiene dignidad,
todos son carne de presidio, que Lombroso ha demostrado científicamente que el
peruano es un delincuente nato, sin posibilidad de redención, y que como los
reos son gente inútil, debe ser extirpada del seno de la sociedad, condenada a
cadena perpetua o a la pena de muerte porque no existe posibilidad de
redención, no merecen ni compasión ni perdón y deben ser eliminados, como los
hijos indeseables condenados al aborto, que es la opinión que contraría la
opinión de los expertos en Derecho, los que tenemos formación científica
universitaria, que hemos obtenido el título por fundamentación de TESIS, y que
tenemos el conocimiento profesional que nos hace diferenciar del vulgo.
1.1.7 En efecto, los abogados en
ejercicio de la defensa, nos quedamos horrorizados ante las afirmaciones
ajurídicas que contiene la Resolución N º
4: “así tenemos que del
Informe Psicológico de fojas 115/118, opinan que el interno se encuentra en
condiciones favorables para poder reinsertarse a la sociedad; que si bien es
cierto el sentenciado ha cumplido con presentar los documentos exigidos por Ley
a criterio de este Despacho, por las circunstancia de comisión y
consecuentemente la naturaleza del delito cometido así como la personalidad del sentenciado
es proclive a la comisión de ilícitos, por lo que es de prever que el
peticionante ha de seguir cometiendo otros delitos similares en casos que se
conceda el beneficio solicitado, debiéndose tener en cuenta que la justificación de las
penas privativas de libertad es en definitiva la protección de la sociedad,
contra el delito, conforme lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional
en su fundamente 15 de la
Sentencia de la fecha 30/01/2004, recaída en el Exp. Nº
1593-2003-HC/TC; por lo que es te opinión del Ministerio Público que el
beneficio penitenciario de Semi Libertad peticionado por el sentenciado debe
ser declarado Improcedente” Lo que nos llena de vergüenza ante los defendidos.
1.1.8 En otra parte de la Resolución N º 4 el juzgador sostiene:
(2.2 in fine) “Tal protección solo puede tener sentido, si se aprovecha el periodo
de privación de la libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez, liberado, no solamente quiera
respetar la ley, sino también que sea capaz de hacerlo" Que
constituye un juicio apriorístico, que el juez está impedido de exponer en una
resolución, por imperativo del “Decálogo del Juez” que ha sido ignorado en su totalidad por el
aquo, pero me permito mencionar los úlltimos: “5.- No permitamos que
factores sociales, económicos, políticos o de amistad nos aparten de la verdad
y de la justicia. Quienes sucumben ante ellos desmerecen el cargo. 6.- No
dejemos que la pasión ciegue nuestra objetividad y razón, pues nuestros errores
no tendrán remedio en la conciencia de los justiciables. 8.- No seamos
soberbios sino tolerantes con las ideas ajenas: Respetemos al justiciable, al
abogado, al servidor judicial, a los magistrados de distinta jerarquía y a las
demás personas. Y 9.- Busquemos siempre la justicia mediante la imparcialidad,
independencia, legalidad, lealtad, probidad, veracidad y equidad, utilizando
las herramientas de nuestra conciencia, moral, diligencia, decoro y de nuestro
sentido común.”
1.1.9 En el punto 3.1 in fine, de la Resolución N º 4, el aquo afirma
"La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un
determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a
verificar si éste cumplió o no los supuestos formales que la normatividad
contempla (Expediente Nº 04863-2007-PHC/TC, caso Miguel Ángel Silva Tapia,
16.10.2007, FJ.4) De lo que resulta que se ha derogado la Ley , ya que A NADIE LE IMPORTA
SI SE HA CUMPLIDO CON LOS SUPUESTOS FORMALES QUE EL ARTÍCULO 49º DEL D.LEG. 654
“CONTEMPLA”, porque aquí en el Perú, la ley se ha hecho para “CONTEMPLARLA”,
para “mirarla con gusto”, pero NO PARA CUMPLIRLA, lo que significa la violación
del principio de INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD y el PREDOMINIO DEL CAPRICHO, sobre
el CARÁCTER IMPERATIVO de la Ley ,
que deja en vergüenza a los jueces, frente al reo, que sí ha cumplido
cabalmente, con lo que impone la
Ley y claro, como en el Perú, no hay norma que obligue a la
autoridad a jurar cumplir la Constitución y la Ley , todas las autoridades se limitan a “CONTEMPLARLAS”.
Como cuando se le enseña a un niño: “mira, pero no toques”. Una afirmación
ABERRANTE, pues las leyes ESTÁN HECHAS PARA CUMPLIRLAS y no para mirarlas con
atención, como si fuera una pintura, un cuadro, una foto. ¡Bárbaros!
1.1.10 Otra aberración jurídica, se
destaca en el numeral 3.2 literal B de la Resolución N º 4, cuando se
sostiene: “por ello resulta
necesario realizar una apreciación critica de los Informes Administrativos
realizados por los profesionales del Instituto Nacional Penitenciario, los mismos que si bien es cierto resultan
favorables al peticionante, sin embargo realizado un análisis particular de cada uno de ellos, se tiene b.1.- Informe Psicológico sobre el
grado de Readaptación Social Nº 124-2012- INPE corriente a, fojas 115/118,
debidamente acreditado con las copias certificadas de las Fichas de seguimiento
grupal psicológico a fojas 119/124; Dicho
Informe concluye que el peticionante reúne las condiciones readaptativas
necesarias para acogerse al beneficio solicitado donde deberá de asistir al
post penitenciario correspondiente de acuerdo a Ley; sin embargo en
dicho Informe no se hace mención sobre el grado de predisposición para mejorar
su conducta teniendo en consideración la serie de delitos cometidos que
aparecen en la Hoja Penal
de fojas 53/54, ya que es sabido que no siempre en las terapias que se le
realizan responden a la realidad y que muchos de los internos que concurren a
ella están movidos únicamente para agenciarse de estos documentos, pero que no
llevar interiorizada una verdadera voluntad de cambio. Por ello Luís Garrido
Guzmán en su “Manual de Ciencias Penitenciarias", advierte sobre ello,
cuando fácilmente se adapta a la rutina reglamentaria de los regímenes
carcelarios, sin que ello suponga ni remotamente siquiera, una corrección
moral, ni menos una eventual readaptación posterior”
1.1.10.1 La expresión “los mismos que si bien es cierto resultan
favorables al peticionante, sin embargo realizado un análisis particular de cada uno de ellos”, revela que el aquo
se considera un profesional que supera la experticia del psicólogo y demás
profesionales que conforman el comité técnico creado para el efecto, o que
todos son corruptos y han emitido una opinión favorable a cambio de una coima,
y, en lugar de expedir una resolución justa, lejos de usar la ley, ABUSA DEL
DERECHO, para imponer su criterio personal (arbitrio o capricho) por encima de
la objetividad jurídica.
1.1.10.2 La afirmación Dicho Informe
concluye que el peticionante reúne las condiciones readaptativas necesarias
para acogerse al beneficio solicitado donde deberá de asistir al post
penitenciario correspondiente de acuerdo a Ley demuestra
que el reo ha cumplido a cabalidad con los requisitos legales que hacen
procedente el beneficio legal de semi libertad.
1.1.10.3 Pero, para redundar en el
abuso del Poder, la aquo aduce a continuación “sin embargo en dicho Informe no se hace mención sobre el grado de
predisposición para mejorar su conducta teniendo en consideración la serie de
delitos cometidos que aparecen en la Hoja Penal de fojas 53/54, ya que es sabido que
no siempre en las terapias que se le realizan responden a la realidad y que
muchos de los internos que concurren a ella están movidos únicamente para
agenciarse de estos documentos, pero que no llevar interiorizada una verdadera
voluntad de cambio”, lo que demuestra el arbitrio del aquo abusando del
derecho, ya que si tiene dudas al respecto, ES EN LA AUDIENCIA ESPECIAL ,
en la que ha debido interrogar a los expertos, par que le despejen cualquier
duda, pero no puede TACHAR, sin tachar, un documento expedido con todas las
garantías de la Ley
y luego oponer a las conclusiones del documento criterios más que subjetivos,
que revelan que existe una animadversión, o que el reo tiene razón cuando
sostiene que para que se conceda la semilibertad, se tiene que pagar por una
resolución favorable (lo cual el defensor manifestó que lo duda, pero ahora la
duda tiene otra naturaleza).
1.1.10.4 Y para empeorar la
acusación de legicidio, la aquo aduce: “Por ello Luís Garrido Guzmán en su
“Manual de Ciencias Penitenciarias", advierte sobre ello, cuando
fácilmente se adapta a la rutina reglamentaria de los regímenes carcelarios, sin
que ello suponga ni remotamente siquiera, una corrección moral, ni menos una eventual
readaptación posterior”, a sabiendas que la opinión de Garrido o cualquier otro
sabio, no es fuente de Derecho, y que las opiniones de los escritores, son solo
eso, opiniones, no jurisprudencia, por lo que para uno de ellos, hay cientos
que contradicen sus opiniones, como en
este caso concreto, en que la defensa considera que el reo, como cualquier otro
ciudadano, tiene derecho a la defensa de su persona como ser humano, y al
respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, que no
existe el delincuente nato, que no existe el delincuente sin posibilidad de
redención y que nadie puede responder por delitos que se van a cometer en el
futuro. Si el Estado quiere reprimir la reincidencia en el delito, pues debe
establecer penas más graves para los reincidentes y habituales, a través de la Ley y no por capricho o
arbitrio de los jueces, pues eso se presta a la negociación y a la corrupción.
1.1.11 Otra aberración jurídica, se
destaca en el numeral 3.2 ítem B.2 de la Resolución N º 4, cuando aduce:
“mas no emite pronunciamiento alguno con respecto a su reinserción al entorno
social que le servirá como soporte para contribuir a su completa rehabilitación
y en la que ineludiblemente se va reinsertar; dicha omisión resta mérito probatorio al citado informe tanto
mas a que las conclusiones a que se arriba mayormente en estos casos tiene poco
resultado, por ello es que en la pena impuesta se ha señalado el tiempo que
necesita para que el agente sea readaptado
1.1.11.1 La afirmación: dicha omisión resta mérito probatorio al
citado informe demuestra el abuso de poder en agravio del solicitante,
ya que los documentos, por sí solos, tienen mérito probatorio y para declarar
improcedente un medio probatorio, se tiene que MOTIVAR, lar razones lógico jurídicas,
por las cuales NO PRODUCE CONVICCION. En el caso concreto, se resta mérito
probatorio SOLO PORQUE LA JUEZA LO
DICE y nada más. No hay sustento. No hay fundamento. No hay motivación. Otra
vez el “Hoc volo sic iubeo, sit pro ratione voluntas (Lo quiero, lo digo, aquí
no hay más razón que mi voluntad).
1.1.11.2 La afirmación: “tanto mas a
que las conclusiones a que se arriba mayormente en estos casos tiene poco
resultado, por ello es que en la pena impuesta se ha señalado el tiempo que
necesita para que el agente sea readaptado” Y así, porque lo quiere, lo manda,
lo ordena, DEROGÓ LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS, porque ella arriba que en
estos casos, “tiene poco resultado” y entonces no debe existir semi libertad
para ningún reo. ¿Y por qué está legislado? ¡Ah, eso no importa! ¡Digo y basta
que eso da poco resultado! y como estamos en el Perú, para mí no hay ley que
valga.
1.1.12 Otra aberración jurídica, se
destaca en el numeral 3.2 literal C de la Resolución N º 4,
cuando aduce: “PELIGROSIDAD DEL AGENTE.- “Ello
indica la predisposición a la comisión de delitos” ¡Otra vez César Lombroso
Lombroso en actualidad! Los delincuentes
no son seres humanos, ¡Son el eslabón perdido entre los primates y los hombres!
No pueden impedir su “predisposición a la comisión de delitos” porque no saben
qué es lo aceptable y qué lo repudiable socialmente, No tienen conciencia.
Adolecen de insensibilidad moral y falta de remordimientos, sólo obedecen a sus
instintos primarios y por eso tienen gran impulsividad! ¡A la cárcel. A la
cárcel con todos ellos!, lo que nos deja poco menos que ignorantes en
criminología.
1.1.13 Otra aberración jurídica, se
destaca en el numeral 3.2 ítem C.4 in fine de la Resolución N º 4,
cuando se aduce: “así como que por su propio dicho ha referido tener
antecedentes por el delito de Homicidio”
y ¡zas! ¿Con qué medio probatorio se sustenta tal afirmación? ¡Con ninguno! En
este caso sí se toma como prueba creíble, lo que dice que dijo el reo, pero
cuando se presentan medios probatorios con documentos que los sustentan, se le
“resta mérito probatorio al citado
informe” lo que pone en tela de juicio la probidad y el respeto a los
demás, que impone el cuarto mandamiento del Decálogo del Juez, que luce como
adorno en los juzgados.
1.1.14 Otra aberración jurídica, se destaca en el SEXTO considerando de la Resolución N º 4,
cuando se aduce: “Que estando a lo considerado precedentemente, así como
teniendo en cuenta que los informes efectuados por las autoridades del INPE
como son: Informe psicológico de fojas 115/'118, Informe Social de fojas
125/126, Informe Jurídico de fojas 132/134 e informe del Consejo Técnico de
fojas 135/137, que se pronuncian por la procedencia del beneficio solicitado, se ha de tener en cuenta que dichos
informes resultarían subjetivos
1.1.14.1 Eso si que es una bofetada
a la inteligencia. ¿Qué cosa significa subjetivo? Subjetivo es lo que depende de sentimientos, vivencias o
intereses personales. Lo relativo al modo personal de pensar o de
sentir. Es un Fenómeno psicológico que solo puede ser conocido por quien
lo experimenta. Es decir, subjetivo
es lo que está DENTRO DE LA
CABEZA de una persona. Lo que está fuera del mundo real, del
mundo material, lo que no tiene existencia propia. O sea que, como estamos en
el Perú, a la aquo, NO LE DA SU GANA DE ACEPTAR LA REALIDAD , LA EXISTENCIA PROPIA
del Informe Psicológico de fojas 115/118, Informe Social de fojas 125/126,
Informe Jurídico de fojas 132/134 e Informe del Consejo Técnico de fojas
135/137. Lo que constituye abuso del Derecho por exceso de arbitrariedad.
1.1.14.2 El Informe Psicológico,
desde que la propia juez afirma que obra de fojas 115/118, existe fuera del
sujeto que lo conoció. El Informe Social desde que se afirma que existe de
fojas 125/126, está fuera del sujeto que lo conoce; el Informe Jurídico que el
aquo afirma que está de fojas 132/134 existe fuera de la cabeza del que lo
emitió y el Informe del Consejo Técnico que obra de fojas 135/137, está fuera
de la cabeza de sus autores, por lo que si está fuera del sujeto que los ha
emitido, en cumplimiento de sus funciones, entonces NO ES SUBJETIVO, sino que
EXISTE REALMENTE, tienen existencia real, por lo que TIENEN MÉRITO PROBATORIO,
por tratarse de DOCUMENTOS.
1.1.15 Otra aberración jurídica, se
destaca en el SEPTIMO considerando de la Resolución N º 4,
cuando se aduce: “Consecuentemente la suscrita considera que estando a las sentencias
dictadas en contra del peticionante, todas ellas con pena efectiva, revelan su proclividad al delito para
los efectos de tratamiento, por cuanto este
debe continuar con un tratamiento terapéutico que permita su reinserción social,
ya que no se puede negar que estas
personas presentan una mayor resistencia al tratamiento y de otro lado
generan mayor riesgo a la sociedad
1.1.15.1 Para abreviar tengo que
lamentar que las expresiones “revelan su proclividad al delito”, “este debe
continuar con un tratamiento terapéutico que permita su reinserción social” y
“no se puede negar que estas personas presentan una mayor resistencia al
tratamiento” vertidas por el aquo, ratifican el erróneo concepto del
delincuente nato, que prevalece en la mente del juez, que lo descalifica para
ser juez en materia penal, que se rige, por el principio de LEGALIDAD, el cual
ha sido cruelmente destrozado en este legicidio.
1.1.16 Entonces, es evidente que se
ha violado el debido proceso, el principio de tipicidad y de legalidad, en
agravio del solicitante de la semi libertad, por lo que la resolución debe ser
revocada por su evidente ilegalidad.
1.2 LOGICIDIO. En la Resolución N º
4, expedida en la Audiencia Especial
del 16 de enero de 2013, se ha cometido horrorosas violaciones en contra de la Lógica Jurídica :
1.2.1 Se ha violado el principio de
NO CONTRADICCIÓN,
1.2.1.1
El fiscal en su dictamen Nº 06-2012-1ª FPPC-DL-PISCO, sostiene “Si bien el
sentenciado ha cumplido con presentar los documentos exigidos por Ley” luego
opina la solicitud debe ser declarada
IMPROCEDENTE, se ha violado el principio de no contradicción, porque en la
misma relación se ha declarado que procede y no procede el beneficio de
semilibertad.
a)
Si la ley (art. 49º del Código de Ejecución Penal) tácitamente faculta al
sentenciado que solicite el beneficio de semilibertad que procede si cumple con
entregar los requisitos señalados en la ley.
b)
Y el sentenciado cumple con entregar todos los requisitos que exige la ley
(art. 49º del Código de Ejecución Penal) para obtener el beneficio de
semilibertad
¿Cuál
es la conclusión lógica?
c)
Entonces se debe conceder al sentenciado el beneficio de semilibertad.
Sin
embargo, la conclusión del fiscal es la de que se declare IMPROCEDENTE el
beneficio de semilibertad, lo que no sólo constituye un logicidio, sino también
delito de prevaricato.
1.2.1.2
El aquo, ha cometido el mismo logicidio, porque por una parte afirma en el
rubro “B.- PERSONALIDAD DEL. AGENTE”, de la Resolución N º 04, que (SI) “… resulta
necesario realizar una apreciación critica de los Informes Administrativos
realizados por los profesionales del Instituto Nacional Penitenciario, los mismos que si bien es cierto resultan
favorables al peticionante (Y) que
el solicitante ha cumplido los requisitos exigidos por la ley, (ENTONCES) concluye
en contrario a lo que obliga la
Ley , sustentada en afirmaciones contradictorias que confirman
el logicidio.
1.2.2 En el SEGUNDO, considerando de la Resolución N º 4, el aquo
sostiene: Si “para la concesión o denegatoria de los Beneficios Penitenciarios,
nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 139, inciso 22 señala
que "El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación
y reincorporación del penado a la sociedad" lo que es concordante con el
artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
señala: "… El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y readaptación social de los penados” Y en los hechos
comprobados del expediente, el sentenciado ha cumplido con todos los requisitos
que exige la ley (D.Leg. 654) ¿cuál es la conclusión Logica? Entonces debe
concederse el beneficio penitenciario de semilibertad. Pero el juez concluye en
otra cosa, lo que constituye una MOTIVACIÓN APARENTE, o INCONGRUENTE, lo que
confirma el Logicidio.
1.2.3 En el
punto 2.3 del SEGUNDO, considerando de la Resolución N º 4, el aquo
sostiene: (Si) “…el reglamento del Código de Ejecución Penal señala que los
beneficios penitenciarios son estímulos que se otorgan a los internos como
parte del tratamiento progresivo aplicado por nuestra legislación y responde a
las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de
factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción
social. Por ello los internos procesados o sentenciados podrán acceder según el
caso a los Beneficios Penitenciarios siempre que regula los requisitos
correspondientes” Y el sentenciado ha
cumplido con todos los requisitos correspondientes… La conclusión Lógica es que
se conceda el beneficio de semilibertad, sin embargo, el aquo aduciendo
cuestiones extra legales, se pronuncia en contrario, cometiendo el Logicidio.
1.2.4 En
el TERCER, considerando de la Resolución
N º 4, el aquo sostiene: (Si) “...su concesión deberá requerir
de parte del Juzgador, además de los requisitos formales, de una actividad
valorativa que determine si el
tratamiento penitenciario ha logrado su cometido" (Y) “teniendo en cuenta
que los informes efectuados por las autoridades del INPE como son: Informe
psicológico de fojas 115/'118, Informe Social de fojas 125/126, Informe Jurídico
de fojas 132/134 e informe del Consejo Técnico de fojas 135/137, que se
pronuncian por la procedencia del beneficio solicitado,” (ENTONCES) se debe conceder el beneficio penitenciario,
pero, el aquo concluye con otra cosa que altera el principio de identidad, no
contradicción y tercio excluso.
1.2.5 En el punto 3.1 de la parte
considerativa, el aquo sostiene: “(SI)
se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos
y a la evaluación previa que realice el Juez respecto a cada interno en
concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha
cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de rehabilitación
del penado, y que, por tanto, le corresponde su reincorporación a la sociedad”
(Y) el sentenciado ha cumplido con los requisitos legales exigidos y a la
evaluación previa (de carácter objetivo y no subjetivo) del juez (ENTONCES) se
debe conceder el beneficio de semilibertad, pero se ha consumado el logicidio,
atentando contra las reglas de la lógica formal.
1.2.6 En el punto b.1 de la parte
considerativa, el aquo sostiene (SI) “Dicho Informe concluye que el
peticionante reúne las condiciones readaptativas necesarias para acogerse al
beneficio solicitado” NO se entiende cómo es que resuelve en contra de lo que
está determinado en el proceso, lo que constituye una violación de las reglas
del buen pensar. (Ver Mixán Mass, “Lógica para operadores del Derecho”)
1.2.7 Entre los tipos de
razonamiento incorrecto Florencio Mixán ubica el vicio de Precipitación por obtener la
conclusión (FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA
OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y
siguientes) quien nos enseña: “La precipitación por obtener
la conclusión se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de
la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y
suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las
proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa
deficiencia, se decide la conclusión. Para
no incurrir en esta incorrección se requiere evitar omisiones o también saltos
innecesarios durante la demostración o la argumentación. Se debe discernir
también sobre hechos y propuestas contrarios que sean relevantes. Se incurre en
esta incorrección cuando, por ejemplo sin antes haber agotado la investigación o sin valorar todas las pruebas
o valorando deficientemente éstas, se apresure la conclusión afirmando que la
perpetración de delito está probada, que la culpabilidad del procesado está
acreditada; o, al revés, pronunciándose precipitadamente por la inocencia. La
motivación deficiente de resoluciones es uno de los casos también de esta
falacia.
1.3 CRIMEN CONTRA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.
1.3.1
El juzgado penal, es un órgano que pertenece al Poder Judicial y éste, al
igual que cualquier otro poder público, se encuentra sujeto a control. El
control en el ámbito de la justicia comprende el sometimiento a las normas que la Constitución y las
leyes le han concedido, en especial aquellas en las que pueda vulnerarse el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.
1.3.2
Un Estado sólo puede predicarse como de Derecho cuando los poderes constituidos
no sólo se desenvuelvan con autonomía en el ejercicio de sus competencias, sino
que, sobre todo, respeten plenamente y en toda circunstancia los límites y
restricciones funcionales que la misma Carta establece, sea reconociendo derechos
elementales, sea observando los principios esenciales que, desde el Texto
Fundamental, informan la totalidad del ordenamiento jurídico, con especial
protección de los Derechos Fundamentales, o Derecho Humanos, para mejor
comprensión.
1.3.3
Que no hay competencias soberanas de nadie, es el primer principio del Estado
de Derecho; que ninguna puede ser ejercida arbitrariamente es la consecuencia.
1.3.4 En tal sentido, la “discrecionalidad judicial”, no hace a un
juez todopoderoso, ni lo dota de una capacidad para convertir lo blanco en
negro, o lo cuadrado en redondo. La “discrecionalidad”
supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la
“arbitrariedad”, es decir, a un proceder contrario a la
justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.
1.3.5
El Poder Judicial, como cualquier otro poder público, se encuentra sujeto al
principio de “interdicción de la
arbitrariedad”. Este es un principio que se deriva a su vez de los
principios de supremacía constitucional[1]
y del Estado de Derecho[2].
En efecto, en un Estado de Derecho no existen poderes públicos
"soberanos", cuyas competencias puedan ejercerse de cualquiera manera[3]
1.3.6 En consecuencia, el primer
límite que debe observar el juez, está constituido por las peticiones y los
hechos alegados por las partes. No tendría objeto que las partes expongan lo
conveniente a su derecho, que cada una contradiga las alegaciones de su
contraria y ofrezca pruebas para acreditar sus afirmaciones, si el juez
prescinde de todo ello y, traspasando la aduana de la controversia, decide
sobre la base de hechos no expuestos o pretensiones no
deducidas en el proceso. Las resoluciones judiciales, por tanto, deben proferirse de acuerdo con el
sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que
exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido. Otra cosa
es capricho, abuso o exceso de poder, pero de ninguna manera, justicia.
1.3.6 Además el juzgado, desde el momento que no respeta
o acata la ley, se convierte en una “Supra instancia legislativa” que se arroga
o usurpa la facultad de dictar leyes a su antojo, o derogar las existentes, o
modificarlas, según su arbitrio, capricho o antojo, según la fórmula de los
absolutistas: “El Estado soy yo”.
1.3.7 MONTESQUIEU[4],
escribió: No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del
poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder
legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los
ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del poder
ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría perdido
si el mismo hombre, la misma córporación de próceres, la misma asamblea del
pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes; el de ejecutar las
resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre
particulares.” Lo que algunos nunca aprendieron en la Universidad , porque se
la pasaron paseando por sus patios o mirando el techo y que por eso mismo se ha
envilecido el Derecho en el Perú y la mayoría sirve al Poder de turno.
1.3.8 Aristóteles enseñó: “(La tiranía) es el gobierno
de uno sólo, que reina como señor sobre la asociación política”; “Cuando la
mayoría gobierna en bien del interés general, el gobierno recibe como
denominación especial la genérica de todos los gobiernos, y se le llama
república” y que “La tiranía es una
monarquía que sólo tiene por fin el interés personal del monarca” Lo que es completamente contrario al Estado
democrático, por lo que la Resolución N º
04 constituye un imposible jurídico, ya que sólo el Legislativo, puede expedir,
modificar o regular las leyes y el juez es quien las aplica, no quien las
manosea o manipula a su arbitrio.
1.3.9 En consecuencia, en la Resolución N º 4, se ha logrado
lo que parecía imposible. Se ha torcido el derecho y por eso dice el Señor:
Isaías 5:20 “¡Ay de los que llaman a lo
malo bueno y a lo bueno malo, que tienen las tinieblas por luz y la luz por
tinieblas, que tienen lo amargo por dulce y lo dulce por amargo! ¡Ay de los que
se consideran sabios, de los que se creen inteligentes!
[1] Artículo 51º de la Constitución “la Constitución
prevalece sobre toda norma legal…” etc
[2] Art. 43º, 44º y 45º de la Constitución.
[3] Art. 45º de la Constitución : El
poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.”
[4] Charles Louis de Secondat,
Señor de la Brède
y Barón de Montesquieu “Defense de L´esprit des loix”
1.3.10 Con lo cual se confirma que la Biblia contiene la verdad
apodíctica, o sea que nadie puede refutar que “NOS GOBIERNAN LAS FUERZAS
SOBRENATURALES DEL MAL”[1] y que motiva que tenga que apelar, para que
el Superior corrija al aquo en sus
desatinadas resoluciones.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N º 04
2.1 No se ha tomado en cuenta con criterio lógico
jurídico, que el Consejo Técnico Penitenciario, es la autoridad designada por
LEY, para organizar el expediente de semilibertad, y que los documentos con que
se cuenta en el expediente, se ha cumplido con todos los requisitos que señala
el artículo 49º del D. Leg. 654 de lo que resulta que se ha cometido prevaricato
expidiendo resolución, manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la
ley.
2.2 No se ha tomado en consideración que las sentencias
del Tribunal Constitucional, no derogan las normas del D.Leg. 654, que por ser
Ley, tiene los caracteres de generalidad, abstracción, obligatoriedad,
imperatividad, y constitucionalidad, de lo que fluye el abuso de autoridad en
agravio del sentenciado.
2.3 De ahí surge la INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN N º 04,
pues el fin de la semilibertad es concretizar el principio constitucional de
RESOCIALIZACIÓN, y REEDUCACIÓN del interno y por imperio del artículo 1º de la Constitución , resulta
incongruente todo criterio esbozados en contra de la dignidad de la persona
humana, o se estaría aceptando legalmente la SEGREGACIÓN SOCIAL
DE LOS REOS EN CÁRCEL y estamos enviando el mensaje de que toda persona privada
de su LIBERTAD ES UN CRIMINAL EN POTENCIA, UN DELINCUENTE NATO, IMPOSIBLE DE
READAPTACIÓN SOCIAL, y por ende, nadie debe aceptarlo en la sociedad, y así
como hay homofobia, promovemos la delincuentifobia, condenándolos a cadena
perpetua, aún cuando gocen de libertad y hayan pagado su deuda con la sociedad,
purgando íntegramente su condena.
2.4 No se ha tomado en consideración que la
resocialización, contiene tres finalidades: (i) “reeducación, que alude al proceso de adquisición de actitudes al
que es sometido el recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en
libertad” (ii) la reincorporación social
del condenado, originalmente considerado antisocial y (iii) La recuperación que implica la
introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el
resto de ciudadanos” Lo que ha sido negado tajantemente en la Resolución N º 04, violando el
derecho a la igualdad de quienes purgan condena recluidos en una cárcel.
2.5 En la Resolución N º 04, la
aquo, está asumiendo la profesión de psicóloga, sin tener título para ello,
poniendo en tela de juicio la opinión de los profesionales del Consejo Técnico,
y actualiza la teoría de Lombroso, pretendiendo que, en el Perú, si existe el
delincuente nato, el cual no tiene posibilidad de redención y que, además, estamos inmersos en la
corrupción donde todo se vende y todo se compra y se deja en grado de sospecha,
la posibilidad que los funcionarios del INPE, venden certificados en un mercado
ilícito, al gusto de los solicitantes, lo que deja en evidencia la falta de
valores éticos de la
Sentencia.
2.6 Así resulta un exceso de
arbitrariedad, que atenta contra el valor justicia, el contenido de la Resolución N º 04, conforme se
ha analizado arriba, restando mérito probatorio a los informes efectuados por
las autoridades del INPE, (requisitos impuestos por el artículo 49º del D.Leg.
654) como son: Informe psicológico, informe social, Informe Jurídico e Informe
del consejo técnico, que se pronuncian por la procedencia del beneficio
solicitado, afirmando que tales informes resultan
subjetivos, con lo cual se constituye en dios supremo de la justicia
penitenciara en el Perú y que lo que existe documentalmente, es una ilusión,
una sombra, una ficción, un sueño, lo que sea, pero no existe en la realidad y
los documentos carecen de eficacia probatoria, olvidándose que la ley es la Ley y tales informes son el
cumplimiento de una norma jurídica, que justifica mis citas a la Biblia , porque en la Audiencia especial,
cuando mencioné la palabra “capricho”, fiscal y jueza saltaron ofendidos, por
lo que no quiero que digan que los ofendo, sino que se sirvan demostrar con
fundamentos, si es o no verdad, lo que les dice la palabra de Dios.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N º 14.
3.1 Se ha violado el artículo
139º inciso 22 de la Constitución
Política del Perú, que establece, como garantía de la
administración de justicia: “El principio de que el régimen penitenciario tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad.”
3.2 Se ha violado el artículo 51º de
la Constitución
que establece la seguridad jurídica, que significa, en efecto, la negación de
la arbitrariedad, del "hoc volo, sic jubeo, sít pro ratíone
voluntas", que es la raíz misma de la injusticia.
3.3 Se ha violado el artículo 49º
del D. Leg. Nº 654, que establece como únicos requisitos para lograr los fines
dispuestos en el numeral 22) del artículo 139º de la Constitución , "Copia
certificada de la sentencia, Certificado de conducta. Certificado de no tener proceso pendiente con
mandato de detención. Certificado de computo laboral o estudio, si lo hubiere.
Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación
del Consejo Técnico Penitenciario. Certificado policial que acredite domicilio
o lugar de alojamiento." Y en consecuencia la R.ADM. N ° 297-2011-P-PJ
(Circular sobre la debida interpretación y aplicación de los beneficios
penitenciarios) no puede suplir la labor del legislador y convertirse en supra
instancia legislativa.
3.4 Se ha violado el artículo 50º
del D.Leg, 654, disponiendo el otorgamiento de la semilibertad, en criterios
contrarios al texto expreso y claro de la ley, sustentando la sentencia en
documentos anteriores al proceso en debate, y fuera del contexto del Código de
Ejecución Penal.
3.5 Se ha
incurrido en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 49º del D. Leg. Nº 654. Existe
interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los
siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos a través de una
valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que
estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos
fácticos de una norma jurídica determinada (arts. 49º, 50º del D.Leg, 654 y
numeral 22 del artículo 139º de la Constitución ); c) que elegida esta norma como
pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras arts. 49º, 50º del D.Leg, 654
y numeral 22 del artículo 139º de la Constitución ) para resolver el caso concreto, la
interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el juzgado,
utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y
sentido de aquellas normas, es decir, incurre en error al establecer la
verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de
intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y,
particularmente, vulnerando el valor
superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia.
3.6 En tal sentido el Derecho Peruano, no ampara el
abuso del derecho, y con ello se ha establecido la interdicción de la
arbitrariedad, por lo que ningún juez puede resolver en contra de la ley y
llevado por su instinto primaria que impide obrar con imparcialidad, que es tan
común en nuestro sistema policiaco del Estado, que proclama Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach, quien propone el
imperio de la fuerza para doblegar a los ciudadanos al interés del Estado.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se tenga por bien
motivada la apelación y concederme el recurso.
Pisco, 21 de enero de 2013
[1] Carta a los Efesios
Cap. 6 Versículo 12: “Porque
nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y
autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con
los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal.”
Estimado doctor revisando en la red, algunas publicaciones sobre beneficios penitenciarios y tratamiento psicoterapéutico para internos penitenciarios; funciones del INPE y la población carcelaria que día a día aumenta sin ninguna alternativa técnico jurídico de solución, y la restricción draconiana de los “beneficios penitenciarios” – considerados incentivos y no derechos del reo – me encontré con su interesante publicación; por lo apasionado de su defensa presumo que su apelación no prospero, ya que no hay más publicaciones al respecto, el tema que me constriñe a escribir, es su mención de pasajes bíblicos en un escrito netamente de orden legal, si bien es cierto la palabra de Dios es, (12 es viva y eficaz, y más cortante que toda espada de dos filos; y penetra hasta partir el alma y el espíritu, las coyunturas y los tuétanos, y discierne los pensamientos y las intenciones del corazón). Hebreos 4:12Reina-Valera 1960 (RVR1960). Lo cierto es que los magistrados son entes autónomos con formación académica profesional pero con un desconocimiento casi total de la vida espiritual con base en la palabra de Dios. Por costumbre y por sociedad es posible que asistan a misa pero no para enternecer en las cosas de Dios, lo cual no les hace mejores o peores Juzgadores. En mi percepción personal más provechoso sería exponer sus convicciones jurídicas en un razonamiento técnico jurídico, ordenado y sucinto, sin derramar ira y menos segregar la envestidura del juzgador; es evidente su gran contrariedad pero eso no le permite ningunear al magistrado, es posible que el razonamiento jurídico haya sido escaso y hasta arbitrario. Sin embargo, su alocución pierde valor técnico cuando se menoscaba la formación profesional del Juez le guste o no hay que mantener un estricto respecto por la autoridad y hay que derramar docencia si eso se pretende al publicar su interesante escrito.
ResponderEliminarSaludos
Cesar