ESCRITO Nº 4
SECRETARIA: Dr. VÍCTOR
HUANCAHUARI H.
SUMILLA: RECURSO DE
AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
A LA
PRIMERA SALA CIVIL DE VACACIONES DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, apoderado de COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL
SOCIEDAD ANÓNIMA, en el PROCESO DE AMPARO, contra AUTORIDAD LOCAL DE AGUA,
ICA, dice:
Que, habiendo sido
notificado el 2 de marzo de 2012, con la Notificación N º 3495-2012-SP-CI, de fecha 1 de Marzo de 2012, anexando la Resolución N º
7, de fecha 23 de febrero de 2012, que CONFIRMA la Resolución N º
1, que me deniega justicia, y declaró IMPROCEDENTE la demanda, en ejercicio de
las facultades que me otorga el artículo 18º de la
Ley N º 28237, presento recurso de agravio
constitucional, con la esperanza que el Tribunal Constitucional imponga el
respeto por un Estado Constitucional de Derecho, y disponga se reponga las
cosas al estado anterior a la violación del derecho al debido proceso y tutela
procesal efectiva, que viene siendo violado en mi perjuicio.
1.- AGRAVIO QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO.
Como es
usual en este país, cuando uno no tiene influencias o poder, nadie nos escucha
y las autoridades se limitan a leer a vuelo de pájaro, las solicitudes de los
ciudadanos de a pie, y en este caso concreto, la Sala ha menospreciado mis
argumentos y decidido arbitrariamente que lo que pretendo, no es lo que consta
en el petitorio de la demanda, sino que “la pretensión está dirigida a fin de que se disponga la inclusión de pozos
en el inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica, del año 2007,
etc” con lo que es evidente que se ha violado –otra vez- el derecho al debido
proceso y la tutela procesal efectiva, incurriendo arbitrariamente, en el vicio
de “mutatio elenchi”, para que no logre alcanzar justicia y “ergo proter hoc”,
disponer que no procede el amparo, por existir como vía más idónea, el proceso
contencioso administrativo y bueno, ¡Quéjate donde quieras, que aquí no pasa
nada” aplicándome el brocardo: “para mis amigos todo, para mis enemigos, la Ley ”. Lo que significa que se
sigue violando mi derecho, con abuso del derecho, violando la interdicción de
la arbitrariedad.
2.- ERRORES DE HECHO QUE
CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA :
2.1 LA SENTENCIA DE VISTA ES INCONGRUENTE.
2.1.1. Luego de preparar el
camino para lo que se va a decidir, en los considerandos primero, segundo,
tercero, cuarto y quinto, de la
Sentencia de Vista, el aquem sostiene en el sexto
considerando: “De la demanda de fojas setenta y tres y siguientes, se aprecia
que la pretensión constitucional del actor consiste en que se ordene a la
demandada cese el abuso del derecho y la
violación del debido proceso, por la abusiva omisión de aplicación de la ley y
se disponga que se incluya los pozos IRHS 75, IRHS 78, IRHS 90 e IRHS 100, en el
inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica”, con lo que dejo en
evidencia que el aquem ha tomado conocimiento que el petitorio de la demanda
contiene dos extremos. El principal “se ordene a la demandada cese el abuso del
derecho y la violación del debido
proceso, por la abusiva omisión de aplicación de la ley” y seguidamente, consta
la conjunción copulativa “y” se disponga que se incluya los pozos IRHS 75, IRHS
78, IRHS 90 e IRHS 100, en el inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle
de Ica”, de lo que resulta evidente que la sentencia se ha concentrado en uno
de los aspectos del petitorio, cuando la conjunción en mención exige que se
motive adecuadamente, sobre LOS DOS EXTREMOS DEL PETITORIO.
2.1.2 Entonces, nadie puede
negar que el Aquem ha omitido pronunciamiento respecto al extremo del
petitorio: “que respete el derecho constitucional que garantiza el artículo
103º de la Constitución
Política del Perú, y cese el ABUSO DEL DERECHO y la VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO” que contiene el petitorio de la demanda, y que, en los fundamentos de
hecho de la demanda, queda expresamente claro que se trata del abuso de la
demandada AUTORIDAD LOCAL DE AGUA ICA, quien mantiene cuatro expedientes separados a su capricho y lo que
es peor, notifica indistintamente- cuando quiere y según su capricho- en el
domicilio real de la demandante, en el domicilio particular del Gerente General
de mi representada, o en el domicilio procesal señalado en los distintos
expedientes abiertos por la demandada para crear confusión y lograr sus fines
francamente abusivos del derecho, con fines inefables.
2.1.3 Debido a la
negligencia en el cumplimiento de sus funciones, el aquem no ha tomado en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho, relativos al petitorio
referente al abuso del derecho y la violación del debido proceso; lo que
invalida la sentencia de Vista, por imperio del artículo 122º del C.P.C.
supletorio para el caso concreto.
2.1.4 LA INCONGRUENCIA de la Resolución queda
determinada por la propia jurisprudencia, que uniformemente ha decidido: “El artículo 122 inciso 4 del Código Procesal
Civil recoge el principio de “congruencia procesal”, entendiéndose por esta a
la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones demandadas, lo que se aprecia en razón de
las personas y de los bienes que se reclaman o niegan y de sus fundamentos. (Cas. Nº 1776-2001 Cajamarca. El
Peruano, 02/02/2002).
2.1.5 En este caso concreto,
existe incongruencia en la
Resolución del AQUO, y también en la Sentencia de Vista, pues
se ha resuelto en forma diminuta o infra petita los extremos de la demanda,
pues he dejado constancia que en el sexto considerando de la sentencia del
aquem, el colegiado hace la afirmación: “se aprecia que la pretensión
constitucional del actor consiste en que
se ordene a la demandada Cese el abuso
del derecho y la violación del debido proceso por la abusiva omisión de la
aplicación de la ley”, constado que ninguna de las instancias judiciales se
ha pronunciado con respecto a la violación de mis derechos constitucionales en
el extremo del petitorio en que pedí: Cese
el abuso del derecho y la violación del debido proceso por la abusiva omisión
de la aplicación de la ley. (que no es otra que la Ley N º 27444 del Proceso
Administrativo General)
2.1.6 Arbitrariamente, los
jueces han derivado sus argumentos, no hacia el objeto de verificar la concurrencia o ausencia de los presupuestos
procesales y condiciones de la acción, en relación con el extremo “Cese el abuso del derecho y la violación
del debido proceso por la abusiva omisión de la aplicación de la ley.” sino
en busca de un pretexto para eludir dicha verificación y sin que haya
verificado la concurrencia o ausencia de
los presupuestos procesales y condiciones de la acción, que están determinados
en la ley Nº 28237, con objeto de “garantizar
la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.” Pretenden que debo abandonar el proceso
constitucional y me imponen la obligación de reclamar justicia en un proceso
contencioso administrativo, que puede durar años, como es de público
conocimiento, con lo cual se sigue violando mi derecho a la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, que vienen siendo violados por las autoridades de
–tal vez- la Región
más corrupta del Perú.
2.2 También existe incongruencia
entre mi demanda y el séptimo considerando de la sentencia de Vista, constando
que el Aquem, en el punto 7.1, afirma que “(la pretensión) está dirigida a fin
de que se disponga la inclusión de pozos en el inventario de Fuentes de Agua
Subterránea del Valle de Ica, del año 2007, al indicar la parte actora que
tiene legítimo interés sobre la inclusión de los cuatro pozos Nº IRHS 75, IRHS
78, IRHS 90 e IRHS 10, al ser
compatibles tales intereses, que el asunto
tiene conexión, y que la
pretensión es única, por lo que la demandada está obligada a acumular los
expedientes, conforme lo manda los artículos 140 y 150 de la
Ley N º 27444, del Procedimiento
Administrativo General”, y en el numeral 7.2 afirman, sin ningún rubor: “Como
puede verse ello resulta un tema controvertido”, lo que pone en evidencia la
pauperidad mental de los jueces que afirman tal sinsentido, pues la ley no es
un tema controvertido, por sus caracteres de obligatoriedad e imperatividad.
2.2.1 Los magistrados han
demostrado ignorancia de lo que es LA
LEY : La
Norma Legal o LEY, es dada imperativa o preceptivamente a sus
destinatarios. La Ley
impone una obligación o una prohibición a sus ciudadanos, de que sus
comportamientos sociales se deben atener a ella como medio para colaborar al
bien común.
2.2.2 Los magistrados han
revelado ignorar que como norma imperativa u obligante, la ley rige desde su
promulgación. Y con la promulgación, se inicia la intimación a la comunidad,
con imperio u obligación de su cumplimiento. La Ley , queda instituida cuando se promulga y no
antes. Al acto público de derecho – la
promulgación- le sigue el acto público de hecho o publicación oficial, hecha
con la solemnidad formal en el diario Oficial, a fin que su texto y contenido
sea asequible a la comunidad, sujeto pasivo de la ley, por cuanto si se carece
de la publicidad, la ley no obliga y por tanto no se puede cumplir y resulta
ineficaz, inefectiva, jurídicamente inexistente y no urgible.
2.2.3 Y los magistrados no tienen reparos en
quedar como ignorantes de lo que es la
Ley , porque Ica, está corrompida. Aquí se impone el poder del
dinero o de las influencias y rige el principio horrendo “para mis amigos todo,
para mis enemigos la ley”, que es la versión moderna del brocardo. “hoc volo,
sic iubeo, sit pro ratione voluntas”, que es todo lo contrario al derecho y
como digo a todos como abogado: “Para conocer el Derecho, primero hay que
conocer lo que el Derecho no es y para saber qué cosa no es el Derecho, hay que
vivir en Ica”.
2.2.4 Consecuentemente, si un aprista, que
jefatura una dependencia pública, abusa del derecho en tu contra, ¡Quéjate
donde quieras! Porque los jueces apristas, que dominan en la Corte Superior de Justicia de
Ica, convalidarán el atropello de cualquier derecho ciudadano. Ya no existe
respeto por la Ley ,
ni hay respeto por la dignidad de la persona humana. El que no es aprista, no
tiene existencia real. Tal es el caso de autos, en que el corrupto jefe de la
ALA Ica , vende la explotación de pozos a
los explotadores chilenos, quienes saben cuál es el precio para comprar
conciencias, y para parecer honesto, la emprende contra los peruanos a los que
se nos exige exacciones y condiciones extra legales, y se nos deniega el
derecho –legítimo- a solicitar un acto administrativo destinado a producir
efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados, por lo que la paciencia de los peruanos ha llegado a su límite.
2.3 El aquem, no ha evaluado con criterio
lógico científico la pretensión
demandada, a la luz del artículo 5º del Código Procesal Constitucional,
que en forma taxativa dispone los casos en los cuales NO PROCEDEN los procesos
constitucionales y no han tomado en cuenta los ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE,
confirmando otro vicio de nuestra población, que los chilenos conocen
perfectamente, y que es “Acá nadie escucha a los demás. Cada uno está
concentrado en lo que va a decir, por su poca capacidad de comprensión
lingüística, que en la mayoría de los casos se trata de una conversación de
sordos”, y por eso es que la sentencia de vista es INCONGRUENTE, porque el
AQUEM, no ha contradicho ninguno de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos en mi demanda, y en la apelación de la resolución del Aquo.
2.4 ES así que el AQUEM ni
siquiera se ha enterado que mi parte sostiene que nuestros jueces son
corruptos, que carecen de inteligencia y que resuelven sin lógica jurídica, cuando
sostuve: “Destaco en negrita el meollo del asunto, con el fin de demostrar el
vicio del razonamiento del aquo, que Mixán Mass[1]
califica como “Ignorancia o
mutación de la cuestión o sustitución de tesis (ignoratio elenchi o mutatio elenchi), porque la norma citada
determina de manera clara y expresa que el fondo u objeto del asunto es la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, y sin que el aquo establezca cuál es el derecho
constitucional protegido contra la violación o amenaza de violación, afirma que
existen procedimientos específicos igualmente satisfactorios, SIN EXPRESAR CUÁLES SON ESOS PROCEDIMIENTOS
ESPECÍFICOS IGUALMENTE SATISFACTORIOS,
para proteger mi derecho
constitucional demandado, esto es: “Cese el abuso del derecho y la
violación del debido proceso por la abusiva omisión de la aplicación de la
ley”, que el aquem consideró en el segundo considerando de la resolución
apelada, violando el principio de
identidad con respecto al tema de demostración y ha suplantado totalmente el
tema que es el objeto de la demostración.
2.5 La Sala ha revelado falta de
nivel jurídico, para responder a la pregunta que hice en mi escrito de
apelación: “Pregunto, para esclarecer el asunto en cuestión: ¿Cuál es el
procedimiento específico igualmente satisfactorio para la protección
constitucional amenazado o vulnerado que garantiza mi derecho contra el abuso
del derecho y la violación del debido proceso? El aquem no lo dice en su
Resolución, y el AQUEM tampoco ha podido dar respuesta, de lo que fluye que me deja en desamparo y
comete los mismos actos violatorios de mi derecho contra el abuso del derecho que
se ha cometido en la instancia administrativa por la demandada, con lo que me
ha metido en el principio temático de la corrupción: “Yo lo hago porque quiero
y quéjate donde quieras que aquí no pasa nada” y así, en este país, todo el
mundo hace lo que quiere y no hay Poder Judicial que ponga límite al abuso y
después nos quejamos que está aumentando la delincuencia y no nos explicamos
¿por qué será?, cuando la explicación la tienen ante sus narices.
2.6 Finalmente, dejo en
evidencia la confusión mental en que viven los jueces del distrito judicial de
Ica, de la confrontación de las dos expresiones contradictorias que se
encuentra en el numeral 7.2 de la sentencia de Vista: “debe ser discutido en la
vía del proceso contencioso administrativo, en donde las partes tendrán la
posibilidad de actuar todos los medios probatorios, dado que dicha vía
procedimental cuenta con estación probatoria, necesaria para dilucidar y
deslindar la litis” y seguidamente: “Además los documentos ofrecidos resultan
ser insuficientes para justificar que la vía del amparo sea la vía idónea y
eficaz (¿?)” ¿si los documentos ofrecidos son insuficientes, en vía de amparo-
que no tiene estación probatoria- para qué me remiten a otra vía? ¿No es un
círculo vicioso para denegar justicia?
3.- ERRORES DE DERECHO QUE
CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA :
3.1 Se ha violado el derecho
a la protección judicial que garantiza el artículo 25º de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos.
3.2 Se ha violado el
artículo 103º de la Constitución
Política del Perú, que no ampara el abuso del derecho.
3.3 Se ha violado el
artículo 200º inciso 2) de la constitución Política del Perú, que dispone en
qué caso procede la Acción
de Amparo, siendo la declaración de improcedencia contraria a la norma
constitucional.
3.4 Se ha violado el
artículo II del título Preliminar de la Ley
N º 28237, que establece como “Fines de los Procesos
Constitucionales” garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
3.5 Se ha violado el numeral
25) del artículo 37º de la Ley N º
28237, que dispone se declare procedente las acciones en defensa de los
derechos que la
Constitución reconoce y contrariando la ley, se ha declarado
improcedente la demanda.
3.6 Se ha violado el artículo
139º de la Constitución ,
que garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
3.7 Se ha violado el
artículo 38º de la Ley N º
28237, al omitir que estoy demandando la defensa de un derecho que tiene
sustento constitucional directo y que está referido a los aspectos
constitucionalmente protegidos del mismo.
3.8 Se ha violado el
artículo 47º de la Ley N º
28237, que establece en forma expresa los casos de Improcedencia liminar, y sin
embargo, contrariando la ley, se ha declarado improcedente la demanda, basada
en pretextos fútiles.
3.9 Se ha violado el
artículo 2º de la Ley N º
28237, que dispone que los procesos constitucionales PROCEDEN cuando se amenace
o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, como es el presente caso concreto.
3.10 Se ha violado los
incisos 3 y 4 del artículo 122º del
C.P.C. que establece la obligación del
juez de motivar las resoluciones con la mención sucesiva de los puntos sobre
los que versa la resolución y la expresión clara y precisa de lo que se decide
u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. En el caso concreto, la Resolución está viciada
de nulidad por omitir pronunciarse respecto al punto “• Cese el abuso del
derecho y la violación del debido proceso por la abusiva omisión de la
aplicación de la ley.”, que el AQUO ha considerado, en el segundo considerando,
con el agravante que no cumple su deber jurídico de indicar en forma expresa cuál
es el requisito faltante, lo que ha sido convalidado por el AQUEM, sin
CONTRADECIR mis fundamenetos expuestos en la demanda y apelación, lo que me
deja en la orfandad para satisfacer mis aspiraciones de justicia.
3.11 Se ha violado la
garantía constitucional de “La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional, que contiene el artículo 139º de la Constitución ,
revelando ignorancia de su significado, por ell cual en todo proceso judicial,
el juez debe respetar el derecho de las personas de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por
las partes en cualquier clase de procesos. Esto significa el acceso a los
tribunales de justicia, el derecho de ofrecer y actuar pruebas, la tutela
procesal efectiva, y demás garantías que contiene la Constitución. Por TUTELA JUDICIAL, según Couture, se entiende LA SATISFACCIÓN EFECTIVA
DE LOS FINES DEL DERECHO: LA
REALIZACIÓN DE LA PAZ SOCIAL MEDIANTE LA PLENA VIGENCIA DE
LAS NORMAS JURÍDICAS. La norma constitucional contiene además la
prohibición que “Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación. La disposición concuerda con el inciso
anterior y artículo 7 de la LOPJ. (En el ejercicio y
defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional,
con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el
acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones
de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.)
3.12 Se ha violado el
artículo 14º de su propia Ley Orgánica, que dispoone la
Supremacía de la norma constitucional y control difuso
de la Constitución ,
por encima de cualquier ejecutoria (De conformidad con el Art. 236 de la Constitución , cuando
los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia,
en cualquier clase de proceso o
especialidad, encuentren que hay
incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y
una con rango de ley, resuelven la causa
con arreglo a la primera.) Constando en este proceso que los jueces han
resuelto en base a intereses subalternos y no en base a la primacía de la Constitución ,
omitiendo que mi derecho a reclamar cese el abuso del derecho y pleno respeto
al debido proceso, tiene contenido material en la constitución.
3.13 Los jueces persisten en
violar el numeral 8 del artículo 139º de la Constitución que
impone el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia
de la ley, que significa que el juez que asume jurisdicción de un caso concreto,
no puede eludir la administración de justicia, alegando que la ley es deficiente (que hay otra vía procesal) o que
existe un vacío en la ley, debiendo
en cualquier caso, expedir resolución judicial con el fin de resolver el
conflicto de intereses intersubjetivo sometido a su competencia.
3.14 Los jueces insisten en
violar los deberes que impone el artículo 34° de la
Ley N º 29277: ( 1. Impartir justicia con
independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido
proceso; 2. no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley; 3.
mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente
capacitación)
3.15 Los jueces reiteran la
violación del artículo 70° de la Ley N º
29277, que dispone como “Criterios de evaluación de las Resoluciones Judiciales:
1. La comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; 2. la
coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la
tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; 3. la congruencia procesal; y 4. el manejo de jurisprudencia pertinente al
caso.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso.
Ica, 15 de marzo de 2012.
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