martes, 5 de febrero de 2013

modelo agravio constitucional amparo contra ANA-ALA

 EXPEDIENTE Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-03.
ESCRITO Nº 4
SECRETARIA: Dr.  VÍCTOR HUANCAHUARI H.
SUMILLA:  RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
A LA PRIMERA SALA CIVIL DE VACACIONES DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, apoderado de COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA, en el PROCESO DE AMPARO, contra AUTORIDAD LOCAL DE AGUA, ICA, dice:
Que, habiendo sido notificado el 2 de marzo de 2012, con la Notificación Nº 3495-2012-SP-CI,  de fecha 1 de Marzo de 2012, anexando la Resolución Nº 7, de fecha 23 de febrero de 2012, que CONFIRMA la Resolución Nº 1, que me deniega justicia, y declaró IMPROCEDENTE la demanda, en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 18º de la Ley Nº 28237, presento recurso de agravio constitucional, con la esperanza que el Tribunal Constitucional imponga el respeto por un Estado Constitucional de Derecho, y disponga se reponga las cosas al estado anterior a la violación del derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, que viene siendo violado en mi perjuicio.  
1.- AGRAVIO QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO.
Como es usual en este país, cuando uno no tiene influencias o poder, nadie nos escucha y las autoridades se limitan a leer a vuelo de pájaro, las solicitudes de los ciudadanos de a pie, y en este caso concreto, la Sala ha menospreciado mis argumentos y decidido arbitrariamente que lo que pretendo, no es lo que consta en el petitorio de la demanda, sino que “la pretensión está dirigida  a fin de que se disponga la inclusión de pozos en el inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica, del año 2007, etc” con lo que es evidente que se ha violado –otra vez- el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, incurriendo arbitrariamente, en el vicio de “mutatio elenchi”, para que no logre alcanzar justicia y “ergo proter hoc”, disponer que no procede el amparo, por existir como vía más idónea, el proceso contencioso administrativo y bueno, ¡Quéjate donde quieras, que aquí no pasa nada” aplicándome el brocardo: “para mis amigos todo, para mis enemigos, la Ley”. Lo que significa que se sigue violando mi derecho, con abuso del derecho, violando la interdicción de la arbitrariedad.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA:
2.1 LA SENTENCIA DE VISTA  ES INCONGRUENTE.
2.1.1. Luego de preparar el camino para lo que se va a decidir, en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de la Sentencia de Vista, el aquem sostiene en el sexto considerando: “De la demanda de fojas setenta y tres y siguientes, se aprecia que la pretensión constitucional del actor consiste en que se ordene a la demandada cese el abuso del derecho  y la violación del debido proceso, por la abusiva omisión de aplicación de la ley y se disponga que se incluya los pozos IRHS 75, IRHS 78, IRHS 90 e IRHS 100, en el inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica”, con lo que dejo en evidencia que el aquem ha tomado conocimiento que el petitorio de la demanda contiene dos extremos. El principal “se ordene a la demandada cese el abuso del derecho  y la violación del debido proceso, por la abusiva omisión de aplicación de la ley” y seguidamente, consta la conjunción copulativa “y” se disponga que se incluya los pozos IRHS 75, IRHS 78, IRHS 90 e IRHS 100, en el inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica”, de lo que resulta evidente que la sentencia se ha concentrado en uno de los aspectos del petitorio, cuando la conjunción en mención exige que se motive adecuadamente, sobre LOS DOS EXTREMOS DEL PETITORIO.
2.1.2 Entonces, nadie puede negar que el Aquem ha omitido pronunciamiento respecto al extremo del petitorio: “que respete el derecho constitucional que garantiza el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, y cese el ABUSO DEL DERECHO y la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” que contiene el petitorio de la demanda, y que, en los fundamentos de hecho de la demanda, queda expresamente claro que se trata del abuso de la demandada AUTORIDAD LOCAL DE AGUA ICA, quien mantiene cuatro  expedientes separados a su capricho y lo que es peor, notifica indistintamente- cuando quiere y según su capricho- en el domicilio real de la demandante, en el domicilio particular del Gerente General de mi representada, o en el domicilio procesal señalado en los distintos expedientes abiertos por la demandada para crear confusión y lograr sus fines francamente abusivos del derecho, con fines inefables.
2.1.3 Debido a la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, el aquem no ha tomado en consideración los fundamentos de hecho y de derecho, relativos al petitorio referente al abuso del derecho y la violación del debido proceso; lo que invalida la sentencia de Vista, por imperio del artículo 122º del C.P.C. supletorio para el caso concreto.
2.1.4 LA INCONGRUENCIA de la Resolución queda determinada por la propia jurisprudencia, que uniformemente ha decidido: “El artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil recoge el principio de “congruencia procesal”, entendiéndose por esta a la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones demandadas, lo que se aprecia en razón de las personas y de los bienes que se reclaman o niegan y de sus fundamentos. (Cas. Nº 1776-2001 Cajamarca. El Peruano, 02/02/2002).
2.1.5 En este caso concreto, existe incongruencia en la Resolución del AQUO, y también en la Sentencia de Vista, pues se ha resuelto en forma diminuta o infra petita los extremos de la demanda, pues he dejado constancia que en el sexto considerando de la sentencia del aquem, el colegiado hace la afirmación: “se aprecia que la pretensión constitucional del actor consiste  en que se ordene a la demandada Cese el abuso del derecho y la violación del debido proceso por la abusiva omisión de la aplicación de la ley”, constado que ninguna de las instancias judiciales se ha pronunciado con respecto a la violación de mis derechos constitucionales en el extremo del petitorio en que pedí: Cese el abuso del derecho y la violación del debido proceso por la abusiva omisión de la aplicación de la ley. (que no es otra que la Ley Nº 27444 del Proceso Administrativo General)
2.1.6 Arbitrariamente, los jueces han derivado sus argumentos, no hacia el objeto de verificar la concurrencia o ausencia de los presupuestos procesales y condiciones de la acción, en relación con el extremo “Cese el abuso del derecho y la violación del debido proceso por la abusiva omisión de la aplicación de la ley.” sino en busca de un pretexto para eludir dicha verificación y sin que haya verificado la concurrencia o ausencia de los presupuestos procesales y condiciones de la acción, que están determinados en la ley Nº 28237, con objeto de “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Pretenden que debo abandonar el proceso constitucional y me imponen la obligación de reclamar justicia en un proceso contencioso administrativo, que puede durar años, como es de público conocimiento, con lo cual se sigue violando mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que vienen siendo violados por las autoridades de –tal vez- la Región más corrupta del Perú.
2.2 También existe incongruencia entre mi demanda y el séptimo considerando de la sentencia de Vista, constando que el Aquem, en el punto 7.1, afirma que “(la pretensión) está dirigida a fin de que se disponga la inclusión de pozos en el inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica, del año 2007, al indicar la parte actora que tiene legítimo interés sobre la inclusión de los cuatro pozos Nº IRHS 75, IRHS 78,  IRHS 90 e IRHS 10, al ser compatibles tales intereses, que el asunto  tiene  conexión, y que la pretensión es única, por lo que la demandada está obligada a acumular los expedientes, conforme lo manda los artículos 140 y 150 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General”, y en el numeral 7.2 afirman, sin ningún rubor: “Como puede verse ello resulta un tema controvertido”, lo que pone en evidencia la pauperidad mental de los jueces que afirman tal sinsentido, pues la ley no es un tema controvertido, por sus caracteres de obligatoriedad e imperatividad.
2.2.1 Los magistrados han demostrado ignorancia de lo que es LA LEY: La Norma Legal o LEY, es dada imperativa o preceptivamente a sus destinatarios. La Ley impone una obligación o una prohibición a sus ciudadanos, de que sus comportamientos sociales se deben atener a ella como medio para colaborar al bien común.
2.2.2 Los magistrados han revelado ignorar que como norma imperativa u obligante, la ley rige desde su promulgación. Y con la promulgación, se inicia la intimación a la comunidad, con imperio u obligación de su cumplimiento. La Ley, queda instituida cuando se promulga y no antes.  Al acto público de derecho – la promulgación- le sigue el acto público de hecho o publicación oficial, hecha con la solemnidad formal en el diario Oficial, a fin que su texto y contenido sea asequible a la comunidad, sujeto pasivo de la ley, por cuanto si se carece de la publicidad, la ley no obliga y por tanto no se puede cumplir y resulta ineficaz, inefectiva, jurídicamente inexistente y no urgible.
2.2.3 Y los magistrados no tienen reparos en quedar como ignorantes de lo que es la Ley, porque Ica, está corrompida. Aquí se impone el poder del dinero o de las influencias y rige el principio horrendo “para mis amigos todo, para mis enemigos la ley”, que es la versión moderna del brocardo. “hoc volo, sic iubeo, sit pro ratione voluntas”, que es todo lo contrario al derecho y como digo a todos como abogado: “Para conocer el Derecho, primero hay que conocer lo que el Derecho no es y para saber qué cosa no es el Derecho, hay que vivir en Ica”.
2.2.4 Consecuentemente, si un aprista, que jefatura una dependencia pública, abusa del derecho en tu contra, ¡Quéjate donde quieras! Porque los jueces apristas, que dominan en la Corte Superior de Justicia de Ica, convalidarán el atropello de cualquier derecho ciudadano. Ya no existe respeto por la Ley, ni hay respeto por la dignidad de la persona humana. El que no es aprista, no tiene existencia real. Tal es el caso de autos, en que el corrupto jefe de la ALA Ica, vende la explotación de pozos a los explotadores chilenos, quienes saben cuál es el precio para comprar conciencias, y para parecer honesto, la emprende contra los peruanos a los que se nos exige exacciones y condiciones extra legales, y se nos deniega el derecho –legítimo- a solicitar un acto administrativo destinado a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, por lo que la paciencia de los peruanos ha llegado a su límite.
2.3 El aquem, no ha evaluado con criterio lógico científico  la pretensión demandada, a la luz del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que en forma taxativa dispone los casos en los cuales NO PROCEDEN los procesos constitucionales y no han tomado en cuenta los ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE, confirmando otro vicio de nuestra población, que los chilenos conocen perfectamente, y que es “Acá nadie escucha a los demás. Cada uno está concentrado en lo que va a decir, por su poca capacidad de comprensión lingüística, que en la mayoría de los casos se trata de una conversación de sordos”, y por eso es que la sentencia de vista es INCONGRUENTE, porque el AQUEM, no ha contradicho ninguno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en mi demanda, y en la apelación de la resolución del Aquo.
2.4 ES así que el AQUEM ni siquiera se ha enterado que mi parte sostiene que nuestros jueces son corruptos, que carecen de inteligencia y que resuelven sin lógica jurídica, cuando sostuve: “Destaco en negrita el meollo del asunto, con el fin de demostrar el vicio del razonamiento del aquo, que Mixán Mass[1] califica como “Ignorancia o mutación de la cuestión o sustitución de tesis (ignoratio elenchi o mutatio elenchi), porque la norma citada determina de manera clara y expresa que el fondo u objeto del asunto es la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, y sin que el aquo establezca cuál es el derecho constitucional protegido contra la violación o amenaza de violación, afirma que existen procedimientos específicos igualmente satisfactorios, SIN EXPRESAR CUÁLES SON ESOS PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS IGUALMENTE SATISFACTORIOS,  para proteger mi derecho constitucional demandado, esto es: “Cese el abuso del derecho y la violación del debido proceso por la abusiva omisión de la aplicación de la ley”, que el aquem consideró en el segundo considerando de la resolución apelada, violando el principio de identidad con respecto al tema de demostración y ha suplantado totalmente el tema que es el objeto de la demostración.
2.5 La Sala ha revelado falta de nivel jurídico, para responder a la pregunta que hice en mi escrito de apelación: “Pregunto, para esclarecer el asunto en cuestión: ¿Cuál es el procedimiento específico igualmente satisfactorio para la protección constitucional amenazado o vulnerado que garantiza mi derecho contra el abuso del derecho y la violación del debido proceso? El aquem no lo dice en su Resolución, y el AQUEM tampoco ha podido dar respuesta,  de lo que fluye que me deja en desamparo y comete los mismos actos violatorios de mi derecho contra el abuso del derecho que se ha cometido en la instancia administrativa por la demandada, con lo que me ha metido en el principio temático de la corrupción: “Yo lo hago porque quiero y quéjate donde quieras que aquí no pasa nada” y así, en este país, todo el mundo hace lo que quiere y no hay Poder Judicial que ponga límite al abuso y después nos quejamos que está aumentando la delincuencia y no nos explicamos ¿por qué será?, cuando la explicación la tienen ante sus narices.
2.6 Finalmente, dejo en evidencia la confusión mental en que viven los jueces del distrito judicial de Ica, de la confrontación de las dos expresiones contradictorias que se encuentra en el numeral 7.2 de la sentencia de Vista: “debe ser discutido en la vía del proceso contencioso administrativo, en donde las partes tendrán la posibilidad de actuar todos los medios probatorios, dado que dicha vía procedimental cuenta con estación probatoria, necesaria para dilucidar y deslindar la litis” y seguidamente: “Además los documentos ofrecidos resultan ser insuficientes para justificar que la vía del amparo sea la vía idónea y eficaz (¿?)” ¿si los documentos ofrecidos son insuficientes, en vía de amparo- que no tiene estación probatoria- para qué me remiten a otra vía? ¿No es un círculo vicioso para denegar justicia?
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA:
3.1 Se ha violado el derecho a la protección judicial que garantiza el artículo 25º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
3.2 Se ha violado el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que no ampara el abuso del derecho.
3.3 Se ha violado el artículo 200º inciso 2) de la constitución Política del Perú, que dispone en qué caso procede la Acción de Amparo, siendo la declaración de improcedencia contraria a la norma constitucional.
3.4 Se ha violado el artículo II del título Preliminar de la Ley Nº 28237, que establece como “Fines de los Procesos Constitucionales” garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
3.5 Se ha violado el numeral 25) del artículo 37º de la Ley Nº 28237, que dispone se declare procedente las acciones en defensa de los derechos que la Constitución reconoce y contrariando la ley, se ha declarado improcedente la demanda.
3.6 Se ha violado el artículo 139º de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
3.7 Se ha violado el artículo 38º de la Ley Nº 28237, al omitir que estoy demandando la defensa de un derecho que tiene sustento constitucional directo y que está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.
3.8 Se ha violado el artículo 47º de la Ley Nº 28237, que establece en forma expresa los casos de Improcedencia liminar, y sin embargo, contrariando la ley, se ha declarado improcedente la demanda, basada en pretextos fútiles.
3.9 Se ha violado el artículo 2º de la Ley Nº 28237, que dispone que los procesos constitucionales PROCEDEN cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, como es el presente caso concreto.
3.10 Se ha violado los incisos 3 y 4 del artículo 122º  del C.P.C.  que establece la obligación del juez de motivar las resoluciones con la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución y la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. En el caso concreto, la Resolución está viciada de nulidad por omitir pronunciarse respecto al punto “• Cese el abuso del derecho y la violación del debido proceso por la abusiva omisión de la aplicación de la ley.”, que el AQUO ha considerado, en el segundo considerando, con el agravante que no cumple su deber jurídico de indicar en forma expresa cuál es el requisito faltante, lo que ha sido convalidado por el AQUEM, sin CONTRADECIR mis fundamenetos expuestos en la demanda y apelación, lo que me deja en la orfandad para satisfacer mis aspiraciones de justicia.
3.11 Se ha violado la garantía constitucional de “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional, que contiene el artículo 139º de la Constitución, revelando ignorancia de su significado, por ell cual en todo proceso judicial, el juez debe respetar el derecho de las personas de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Esto significa el acceso a los tribunales de justicia, el derecho de ofrecer y actuar pruebas, la tutela procesal efectiva, y demás garantías que contiene la Constitución. Por TUTELA JUDICIAL, según Couture, se entiende LA SATISFACCIÓN EFECTIVA DE LOS FINES DEL DERECHO: LA REALIZACIÓN DE LA PAZ SOCIAL MEDIANTE LA PLENA VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. La norma constitucional contiene además la prohibición  que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. La disposición concuerda con el inciso anterior  y artículo 7 de la LOPJ. (En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.)
3.12 Se ha violado el artículo 14º de su propia Ley Orgánica, que dispoone la  Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución, por encima de cualquier ejecutoria (De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.) Constando en este proceso que los jueces han resuelto en base a intereses subalternos y no en base a la primacía de la Constitución, omitiendo que mi derecho a reclamar cese el abuso del derecho y pleno respeto al debido proceso, tiene contenido material en la constitución.
3.13 Los jueces persisten en violar el numeral 8 del artículo 139º de la Constitución que impone el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, que significa que el juez que asume jurisdicción de un caso concreto, no puede eludir la administración de justicia, alegando que la ley es deficiente (que hay otra vía procesal) o que existe un vacío en la ley, debiendo en cualquier caso, expedir resolución judicial con el fin de resolver el conflicto de intereses intersubjetivo sometido a su competencia.
3.14 Los jueces insisten en violar los deberes que impone el artículo 34° de la Ley Nº 29277: ( 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; 2. no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley; 3. mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación)
3.15 Los jueces reiteran la violación del artículo 70° de la Ley Nº 29277, que dispone como “Criterios de evaluación de las Resoluciones Judiciales: 1. La comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; 2. la coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; 3. la congruencia procesal; y  4. el manejo de jurisprudencia pertinente al caso.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el  recurso.
Ica, 15 de marzo de 2012.



[1] Obra citada

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