EXPEDIENTE Nº 00006-2014-0-1411-JP-CI-01
ESPECIALISTA: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ
MEDINA
ESCRITO Nº 02
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN Nº 7.
ANEXOS:
2.A Comprobante pago arancel por apelación
del auto resolutivo .
2.B Comprobante de pago arancel cédulas de
notificación .
AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
GRACIELA YOLANDA PARIONA LUQUE, en la
demanda sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, con SCOTIABANK PERÚ S.A.A.;
dice:
Que, habiéndonos notificado el 19 de los
corrientes, con la Resolución N º
07 del 19 de agosto del 2014, que declara FUNDADA la demanda de fojas 8 a 11
interpuesta por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. y ordena adelantar la ejecución hasta
que los ejecutados paguen a la entidad ejecutante la suma de S/. 26,684.17, más
intereses compensatorios y moratorios devengados hasta la fecha de pago y
costas y costos del proceso, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza
que el Superior en grado la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- LA RESOLUCION Nº 07, AGRAVIA EL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL EFECTIVA
1.1 En efecto, se ha incurrido en violación
del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, desde que el juez no ha
tomado en cuenta los dos extremos de mi escrito de absolución de la demanda,
limitándose a emitir pronunciamiento (erróneo por cierto) sólo en relación a la
EXCEPCIÓN propuesta por mi parte, pero sin formar criterio en relación con el
punto 2º de mi escrito de contestación en que en forma expresa dije: “2.-
CONTRADIGO LA DEMANDA, negándola y contradiciéndola, en fundamentos de puro
derecho, por el mérito a la nulidad del TITULO VALOR, por falsificación de mi
firma, por lo que invoco el artículo 219º numerales 1), 4) y 8) del Código Civil” lo que ha causado
la NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL AUTO RESOLUTIVO RESOLUCIÓN Nº 07, por violación
de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
1.2 TUTELA PROCESAL EFECTIVA
CONCEPTO El derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva es aquél por el cual toda persona, como integrante de
una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través
de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva
realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de
realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido. El derecho a la
tutela jurisdiccional "es el derecho de toda persona a que se le haga
justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por
un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas". Esto tiene una profunda relación con el
artículo 1º de la Constitución Política del Perú. Que establece la primacia de
la persona humana y sus derechos. Dicha norma Constitucional es clara y
categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen,
autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa, debe
subordinarse a la persona humana y a sus derechos. La persona es el
centro de la actividad estatal. La persona humana (y sus derechos) con sus
prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de
la existencia estatal. En la perspectiva apuntada, no puede aceptarse o
concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea
afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaríamos quebrantando la
letra y espíritu fundacional de la Ley Fundamental y creando un estado de
salvajes, donde prima la ley del más fuerte, por lo que lo que impera es la
violencia y no el Estado Constitucional de Derecho.
1.2.1 De Bernardis define la tutela
jurisdiccional efectiva como "la manifestación constitucional de un
conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo propósito
consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los
justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a través de un
debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la hermenéutico
del Derecho vigente". Precisamente este valor tiene una función instrumental
respecto de otro valor de innegable jerarquía cual es la "justicia".
1.2.2 Este derecho se manifiesta procesalmente
de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción. Actualmente
se sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende:
1.2.2.1 Acceso a la justicia: La posibilidad
de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado,
con el propósito de que se reconozca un interés legítimo.
1.2.2.2 El derecho a un proceso con todas
las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso.
1.3 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Una de las mejores definiciones de lo que es
el derecho al debido proceso lo encontramos en el Sétimo considerando de la Casación
Nº 784-2006 CALLAO, en que leemos: “uno de los contenidos esenciales del
derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a
los términos del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la norma
fundamental garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la
Constitución Política y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables”
1.4 Es falso lo que afirma el juez: “Al
respecto, debe indicarse que en el escrito que sustenta la excepción formulada,
la coejecutada en el fondo está cuestionando la ejecución del titulo valor por
encontrarse investido de nulidad sustancial”, y con ello se pretende que he
dicho, lo que no he querido decir, por lo que en consonancia con los conceptos expuestos arriba,
es obvio que se ha expedido una resolución judicial parcializada o incongruente
entre lo pedido y lo contradicho entre las partes, omitiendo un pronunciamiento
sobre todos los puntos controvertidos, es evidente que SE HA VIOLADO LOS
DERECHOS ENUNCIADOS, por lo que la resolución deviene nula por imperio de la
ley.
1.5 En efecto, el artículo 122º del C.P.C.
dispone en forma expresa. “La resolución que no cumpliera con
los requisitos antes señalados será nula” y se refiere a los requisitos que
debe contener una resolución, determinados en los incisos 3 y 4 de la norma: “3.
La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"
y como quiera que el juzgado no ha cumplido con actuar todos y cada uno de los
criterios expuestos en la contradicción de la demanda, entonces es de
aplicación lo que imperativamente manda el inciso 4: “La expresión clara y
precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos
controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún
requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá
en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”.
1.6 Consecuentemente, al no haberse
pronunciado en relación a los dos extremos que contiene mi escrito de
contradicción de la demanda, se ha incurrido en nulidad de pleno derecho,
porque la omisión de dar respuesta a uno de los dos extremos de la demanda, me
permite suponer la falta de imparcialidad y la ostensible parcialización con la
parte demandante, que casualmente, es la que tiene más poder económico, en la
presente relación procesal, destacando la incongruencia de la resolución, ya
que no existe relación entre lo que pido y lo que se resuelve.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN Nº 07:
2.1 Existe incongruencia en lo que se afirma
en el punto 1.3 del Primer considerando de la Resolución en análisis, porque
sostiene: “1.3. Sobre la legitimatio ad causam, la doctrina sostiene que
"(...) nadie puede en nombre propio, accionar o demandar o ser demandado a
contradecir en juicio sino por una relación de la cual se atribuya, o se le
atribuya a él, la subjetividad activa o pasiva, siendo así condición necesaria
y suficiente para que competa la legitimación, la subjetividad no de la
relación, sino de la pretensión. etc” Y si la demandada está negando la relación, por la
comisión de un acto delictuoso, esto es, la falsificación de su firma en un
PAGARE, cuya firma difiere groseramente, de la firma que consta en el D.N.I. de
la actora, resulta imposible jurídicamente, que un ACTO ILÍCITO, tenga efectos
jurídicos, por lo que no debe extrañar las sentencias del profeta Habacuc 1:4
“La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan
a los buenos, no se ve más que derecho torcido”
2.1.1 En efecto, la resolución viola el
artículo 199º del C.P.C. que dispone: “Carece de eficacia probatoria la prueba
obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno”,
haciendo valer un título valor doloso, para perjudicarme y favorecer al autor
del delito de falsificación en mi agravio.
2.1.2 La Resolución viola los numerales 1) 4
y 8) del artículo 219º del Código Civil, que invoqué en la contradicción de la
demanda, y que disponen: “Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 1.-
Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 4.- Cuando su fin sea ilícito. Y 8.- En el caso del artículo V del Título
Preliminar
2.1.3 Y si está probado que NO CONSTA MI
VOLUNTAD, en el PAGARÉ, ¿Cómo es que el llamado a administrar justicia,
arbitrariamente, me obliga a ser parte en el proceso?
2.1.4 Y si está probado que el fin que
persigue la demandante es ilícito pretendiendo usar un documento falsificado en
un proceso de cobranza ¿Cómo es que el llamado a administrar justicia,
arbitrariamente, me obliga a ser parte en el proceso?
2.1.5 Y si el acto jurídico doloso el juez
me lo impone como verdadero a sabiendas que es un acto contrario a las leyes
que interesan al orden público y a las
buenas costumbres. ¿Cómo es que el llamado a administrar justicia,
arbitrariamente, me obliga a ser parte en el proceso? Definitivamente el mundo
está al revés, pues el juez ha omitido que su deber – y por el cual percibe un
dinero del Estado- es ADMINISTRAR JUSTICIA, y no INJUSTICIAS, como es este caso
concreto.
2.2 Existe incongruencia en el numeral 1.4
del Primer considerando cuando se afirma: “1.4. Que, en el mismo sentido, la
doctrina española señala mediante el "principio de oportunidad", que
si el derecho subjetivo existe o no, y si la obligación correlativa existe o
no, es algo que sólo podrá saberse al final del proceso, pero de
entrada el proceso únicamente tendrá sentido si el que lo insta afirma su
titularidad del derecho e imputa la titularidad de la obligación al demandado.”
Y pese a tal consideración, al final no se llega a saber si la obligación
correlativa existe o no, porque el juez se ha negado a actuar los medios
probatorios y a hacer un análisis de los fundamentos expuestos por mi parte,
para expedir una resolución francamente parcializada a favor de la parte que
tiene mayor poder económico de la presente relación procesal.
2.3 Existe incongruencia en el numeral 1.5
del Primer considerando cuando se afirma: “1.5. Que, el procesalista español
Juan Montero Aroca, señala por su parte, que para formular pretensión, o para
que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la
afirmación de la titularidad del derecho sujetivo material y en la
imputación de la obligación.” Sin embargo, en la resolución no se ha logrado
determinar la titularidad del derecho subjetivo material de la demandada, por
cuanto, no existe la evidencia que haya manifestado mi voluntad de avalar el
pagaré, por no existir mi firma y la que consta en el documento no es mi firma,
de lo que fluye que se ESTÁ UTILIZANDO UN DOCUMENTO CON FIRMA FALSA, que
constituye delito de falsificación de documentos, que reprime el artículo 427º
in fine del Código Penal, y que no puede consumarse sin la complicidad del juez
que lo haga valer en juicio, por lo que a fin de evitar la denuncia por
complicidad del juez con el autor del delito, me veo obligada en presentar la
presente apelación, a fin que el superior, con mejor criterio, revoque la resolución
arbitraria, y disponga conforme a lo que dispone el artículo 50º numeral 5) del
C.P.C.
2.4 De lo expuesto, se advierte que en la
Resolución recurrida no se ha efectuado una valoración conjunta y razonada de
los medios de prueba actuados y aportados al proceso, razón por la cual la
fundamentación y motivación de la decisión adoptada respecto a la naturaleza de
la relación procesal entre las partes, afecta el principio y derecho
constitucional del debido proceso, que también exige que la resolución guarde
congruencia con lo actuado en el proceso, de tal suerte que lo decidido por
el Juzgador no sea constitutivo de un
acto de arbitrariedad, lo que acarrea ineludiblemente su invalidez
insubsanable.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 139º numeral
3) de la Constitución Política del Perú, menospreciando arbitrariamente la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, en mi agravio.
3.2 Se ha violado el articulo 219º numerales
1), 4) y 8) del Código Civil, en mi
agravio.
3.3 Se ha violado los numerales 3 y 4 del
artículo 122º del CPC. Para favorecer a la demandante, que casualmente es la
parte económicamente más poderosa del proceso.
3.4 Se ha violado el numeral 2) del artículo
690º-D del D.Leg. 1069, omitiendo
pronunciamiento sobre la contradicción fundada en la falsedad del título,
siendo evidente que el juez no ha tomado en consideración que el demandado está
limitado a fundar la contradicción en las causales determinadas en la ley, y
cualquier otra articulación será rechazada liminarmente por el Juez.
3.5 Se ha omitido la aplicación del artículo
III del Título Preliminar del C.P.C. que afirma que el fin abstracto del proceso es LOGRAR
la paz social, en JUSTICIA. Por lo que el Fin de todo proceso es ese, LA
JUSTICIA, que ha sido omitido en este caso concreto, aplicando en forma
meramente mecánica la norma procesal especial (D. Leg 1069) prescindiendo del
principio de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, que son los
elementos básicos de la interdicción de la arbitrariedad, violados en mi
perjuicio, lo que en puridad de derecho, significa la violación del debido
proceso y de la tutela procesal efectiva que garantiza el numeral 3) del
artículo 139º de la Constitución.
En tal sentido, se ha violado el artículo VII
del título Preliminar, que impone al Juez, la obligación de aplicar el derecho
que corresponde al proceso, en concordancia con el artículo 138º de nuestra
Constitución Política, que ha sido violado en mi agravio.
No se ha respetado el Estado Constitucional
de Derecho, que garantiza los artículos 1º, 44º, 51º 103º y 138º de la Constitución.
Finalmente es evidente que se ha violado el
debido proceso, por la falta de actuación de los MEDIOS PROBATORIOS, que he
ofrecido en la excepción propuesta.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir el recurso de
apelación y darle el trámite de ley.
Pisco, 21 de Agosto de 2014
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