domingo, 14 de septiembre de 2014

MODELO DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA RESOLUCIÓN MULTA A BOTICA

EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA RESOLUCIONES DIRECTORALES REGIONALES

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

BOTICA FAMISALUD, con RUC Nº 20508181796, representada por su propietario CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio en calle Progreso Nº 211, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, en proceso contencioso administrativo, demando a GOBIERNO REGIONAL DE ICA, con domicilio legal en Av. Cutervo Nº 920 Ica.
PRETENSIÓN: De conformidad con lo que dispone el artículo 4º inciso 1, del D.S. N° 013-2008-Jus por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico de las actuaciones del demandado, con el objeto de obtener lo siguiente:
1.- La nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS, del 09 de Mayo de 2014, expedida por la Gerencia Regional de Desarrollo Social, notificada el 20 de mayo de 2014, por su absoluta nulidad, y como consecuencia de ello, en acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones:
2.- La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 1133-2013-GORE-ICA-DRSA/DIREMID, de fecha 21 de Noviembre de 2013, expedida por la Dirección Regional de Salud de Ica.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 Con fecha 12 de agosto de 2013, fuimos notificados con la Resolución Directoral Regional Nº 0789-2013-GORE-ICA-DRSA/DIREMID, del 09 de agosto de 2013, que nos impuso una multa de 2 UIT (S/. 7,400.00) supuestamente, por infracción pasible de sanción, conforme a lo establecido en el D.S Nº 014-2011-SA anexo 1 ítem 17, sanción crítico, por lo que presentamos recurso impugnativo  de RECONSIDERACIÓN  a fin que sea la propia autoridad, quien la revoque, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso impugnativo.
1.2 Con fecha 5 de noviembre de 2013, la Dirección Regional de Salud de Ica, notificó la Resolución Directoral Regional Nº 0998-2013-DIRESA-ICA/DG, de fecha 30 de octubre de 2013, que resolvió declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 0789-2013-GORE-ICA-DRSA/DIRESA, de fecha 9 de agosto de 2013, que le impone a BOTICA FAMISALUD, la sanción de multa de 2 U.I.T., por haber sido dictada contraviniendo el debido procedimiento.
1.3 Con fecha 21 de noviembre de 2013, la Dirección Regional de Salud de Ica, expidió la Resolución Directoral Regional Nº 1133-2013-GORE-ICA-DRSA/DIREMID, que resolvió sancionar con una multa equivalente a DOS UIT ascendente a S/. 7,400.00 correspondiente al año 2013, fecha de cometida la infracción a la BOTICA FAMISALUD con RUC Nº 20508181796.
1.4 Ante esa aberración jurídica –abuso de poder- que sólo se da en el Perú, lógicamente, la tuvimos que apelar, por vulnerar el debido procedimiento, conforme a los fundamentos que dicho recurso contiene.
1.5 Nuestro recurso impugnativo fue resuelto con la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 00295-2014-GORE-ICA/DRDS, de fecha 09 de mayo de 2014, notificada el 20 de mayo de 2014, que resuelve: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación y dar por agotada la vía administrativa, por lo que estamos legitimados para pretender que el Poder Judicial, anule la resolución que vulnera los derechos de los justiciables imponiendo su libre arbitrio, violando el derecho al debido proceso en nuestro agravio.
1.5.1 En la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 00295-2014-GORE-ICA/DRDS, existe notable incongruencia entre lo que se ha considerado en la parte considerativa: “Que, se ha establecido que Don CLEVER JACINTO RIVAS SALAS en su calidad de propietario de Botica Famisalud - Pisco, vía recurso administrativo de apelación presentado con fecha 10 de diciembre del 2013 interpone recurso apelación contra la resolución directoral regional bajo comentario, invocando la nulidad de la misma por haberse emitido sin haberse resuelto previamente el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de agosto del 2013 obrante de fs. 30 a 34.  Que, se ha violado el debido procedimiento conforme a los dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del título Preliminar de !a Ley N° 27444 de la Ley del Procedimiento Administrativo General', Que, se aprecia en la parte considerativa de la resolución impugnada una  desconsideración por las pruebas ofrecidas"; sin especificar porque se hizo la inspección sin contar con la presencia física de! Director Técnico Químico Farmacéutico responsable, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 29459. Que, tampoco se ha especificado el fundamento del artículo 50° de la Ley N° 29459 que se ha aplicado al caso concreto, habiendo irrespetado la gradación de menor a mayor gravedad de la sanción a fin de motivar razonablemente y proporcionalmente, cual es la que corresponde, y no quede esta decisión al libre arbitrio o capricho de la autoridad sancionadora, violándose con ello el principio de la interdicción de la arbitrariedad. Que, en relación a la imputación de no tener lista de POES, tal afirmación es falsa, ya que el Manual de Funciones si existe y que en la inspección no lo pidieron que  en torno a la consideración: "tiene conexión directa con la clínica Famisalud", tampoco existe motivación que sustente la imposición de sanción crítico. Que, en el extremo de no tener estantes y/o anaqueles suficientes para almacenar" en el escrito de apelación se está anexando fotografías en las que se demuestra la arbitrariedad de la sanción. Respecto a la "evidencia de una caja en el piso recepcionada el 04 de febrero del 2013", esa caja estaba para devolución a la distribuidora. Que, el hecho de "carecer de manual de funciones y responsabilidad del personal" tal afirmación está relacionada con lo expuesto en el punto 2.3.2.(no tiene lista de POES). Que respecto a "no tener carnet de salud" se desmiente con la fotocopia del "certificado de aptitud física" de Corali Campos Reyes y de Q.F. responsable Mirtha Hernández Pacheco ofrecida como medio probatono y anexado a los actuados. Que al hecho de "no tener certificado de fumigación" se escolta copia del expediente técnico de fecha 07 de enero de 2013 expedido por Multiservicios AIsuar S.A.C. Que, lo relacionado a "deficiente limpieza de estantes y/o anaqueles", es un criterio subjetivo, estando a que no existen estándares establecidos para determinar cuando un objeto cualquiera está bien limpio y cuando la limpieza es deficiente. Del mismo modo en cuanto a "la existencia de productos farmacéuticos de uso controlado como 05 parches Buperapina 20 mg/250 cm2 707220103”, no existe conexión lógica con la graduación de la sanción. (Se está presentando copias de Autorización Libro de Control de Psicotrópicos, foliado del 01 a 100 de la Botica Famisalud) y que no fue pedido porque los inspectores sabían que no estaba la Directora Técnica responsable de la Botica. En cuanto a punto de "no tiene archivos de receta" afirmación que carece de asidero legal, ya que dicho archivo no fue pedido, por no encontrarse la Directora Técnico responsable, la técnico en farmacia (Rocío Neyra) quien no mostró sus documentos porque no le fueron requeridos. Que, respecto a la existencia de Codeína Fosfato 1051740, 07 amp Tramal 100 mg/2ml 105072, 330 tab Diaepan 10 mg. 11107190, 74 tab Zaldiar 120940, 03 fco airun jarabex 120 ml 11085782, 70 tab Clonazepam 0,5 mg 1091941, no tiene el libro de control de psicotrópicos no se encuentra al día", existe aparente contradicción; Si no hay de control de psicotrópicos, cómo es que no se encuentra al día. Que, en cuanto a que "deberá solicitar eación de horario de atención registrado lunes a sábado 8.00 am a 8 pm atendiendo las 24 horas del día" afirmación que carece de asidero   que la atención de la botica es y seguirá siendo de 8.00 am a 8.00 pm y el horario de 24 horas, que se menciona, se refiere al horario de atención por EMERGENCIA de la Clínica y no de la farmacia, como se aprecia de la gigantografía que produjo la confusión en los inspectores. Y que en cuanto al “mal estado de conservación 02 fco Manitol 20% lote 324112134 F.V. 10-14 lab. Nordic Phamafeutica  R EG 5686, los mismos que se encontraron en área de dispensación de la oficina farmacéutica, una aparentemente usada y la otra derramando la solución  solicitándose la factura o guia de remisión para verificar su procedencia, se adjunta copia de la factura, fotocopia de resolución de la DIGEMID y Protocolo del Labotatorio y Descargo.    En ese sentido, se advierte que la sola afirmación no enerva en lo absoluto las conclusiones y observaciones verificadas por personal altamente especializado adscritos a la DIREMID fs.01 a 12, adicionalmente a ello corre a fs.  14 y 14v. el informe de fecha 05/08/2013 N° 293-2013-DIRESA-ICA-DIREMID-DFCVS (Evaluación de la Guía de Inspección Reglamentaria Nº 060-I-2013) en la que se hace constar que el administrado no presenta descargo a dicha inspección.” Que es incongruente con lo que se ha decidido en la parte resolutiva, pues no existe pronunciamiento crítico, que contradiga todo lo que se ha considerado y de pronto se resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación, lo que constituye una grosera violación del debido proceso, que nos legitima para demandar, en vía judicial, la nulidad de la Resolución.
1.5.2 En efecto, la demandada se ha limitado a expresar, al final de la parte considerativa: “el administrado ha interpuesto recurso de apelación contra un acto administrativo sin presentar prueba documentaría idónea que acredite en forma indubitable sus dichos invocados como medios de defensa, deviniendo en Infundado el Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral Nº 1133-2013-GORE-ICA-DRSA/DIREMID expedida el 21/NOV/2013 y de la sanción que esta conlleva”, lo que constituye un abuso de derecho, que ni la Constitución, ni la ley, ampara, que nos legitima para demandar la nulidad de la mencionada Resolución.
1.5.3 El artículo 209º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, no impone como condición para presentar el recurso de APELACIÓN, la presentación de nuevos medios probatorios, disponiendo, inclusive, que ésta se sustente en cuestiones de puro derecho, por lo que es evidente que la autoridad administrativa, ha citado un argumento falaz, expidiendo una resolución con motivación aparente, con la arbitraria decisión de denegarme el recurso y poder imponer su capricho, violando con ello el debido proceso, que nos legitima para demandar, en esta vía, la nulidad de la Resolución que causa estado.
1.5.4 Evidentemente, la autoridad administrativa ha violado el principio de la primacia de la persona humana y sus derechos, que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución Política del Perú, que en forma clara y categórica, subordina a todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, incluyendo los actos administrativos, a la persona humana y a sus derechos. Es decir, todos en el Perú, debemos tener presente en todo momento y en todo acto de la administración y de la justicia, que LA PERSONA HUMANA, es el centro de la actividad estatal.
1.5.4.1 No hay duda alguna que la expresión “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” sintetiza de manera adecuada y justa a los ojos de nuestro constituyente cómo se construye y edifica entre nosotros la relación persona-Estado. Lo que ha sido vulgarmente omitido por la decisión de la autoridad Regional de Salud, sea por ignorancia, sea por falta de humanidad, sea por una mal entendida noción de lo que significa ser autoridad, creyendo que ser abusivo, arbitrario o malo, es ser buena autoridad, en tanto que ser tolerante, ponderado o bueno, es ser mala autoridad.
1.5.4.2 El primer artículo de nuestra Constitución Política, que todos debemos conocer y practicar, prioriza a la persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– como la causa y fin de la existencia estatal. En esa visión natural, no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado -cualquiera que ésta sea- afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así se estaría quebrantando la letra y espíritu fundacional de su acta constitutiva, como es la Constitución o Ley Fundamental.
1.5.4.3 Habiéndose concebido la relación persona-Estado desde el primer artículo de la Constitución, de manera piramidal, ubicándose a la persona humana en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana, de lo que fluye que todo acto administrativo que rebaje su dignidad, o atente contra sus derechos, es ilegítimo, antinatural y por ende injusto, lo que nos legitima para demandar, en esta vía de control de los actos de la administración, la pretensión de justicia, a fin que vuelvan las cosas al estado anterior a su violación.
1.5.4.4 En consideración a los fundamentos de hecho expuestos, es evidente y claro que toda decisión administrativa que en el ámbito del mérito, oportunidad y conveniencia menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones está vulnerando la primacía de la persona humana declarada por el Poder Constituyente, y en ese contexto, siendo la Ley Fundamental la violada, al ente de control jurídico de la legalidad de los actos públicos, no le cabe sino la obligación del  control jurídico de de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme al mandato que le impone el artículo 148º de la Constitución Política del Perú y del artículo 1 de la Ley Nº 27584.
1.5.4.5 No existe competencias absolutas. A ningún ente público el legislador ha dado potestades públicas administrativas de imposición unilateral para que actúe de modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz; si actúa de tal forma, el administrador pervierte la normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido atribuida, perturba la paz de la comunidad: en pocas palabras, sus actos administrativos no se ajustan a Derecho, lo infringen, lo violan, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya que no ha utilizado sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye –sin discusión posible– una ilegalidad, lo que nos legitima para demandar en el contencioso administrativo, la nulidad de las resoluciones que causan estado.
1.6 El establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
 1.7 En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que la autoridad competente deberá evaluar todas las posibilidades fácticas, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.   
1.8 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Lo que obviamente, no existe en las resoluciones cuya nulidad se pretende en esta vía.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 La demandada ha violado el artículo III del título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.” Que fluye del contexto de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo, en el cual se evidencia, el abuso de la Autoridad, violando la seguridad jurídica.
2.2 La demandada ha violado el artículo IV del título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, que establece, entre otros, los siguientes principios 1.1. Principio de legalidad (Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.) 1.2. Principio del debido procedimiento (Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.) 1.4. Principio de razonabilidad (Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.) 1.6. Principio de informalismo (Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.) 1.8 Principio de conducta procedimental (La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.) 1.10. Principio de eficacia (Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.) 1.11. Principio de verdad material (En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.) 1.13. Principio de simplicidad (Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.) Principios que han sido violados por la demandada, exigiendo que el recurso de apelación se sustente en nuevas pruebas, lo que no es requisito formal conforme a lo dispuesto en el artículo 209º de la Ley Nº 27444-LPAG, que fluye de la lectura de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo, en el cual se evidencia, el abuso de la autoridad Regional, violando la seguridad jurídica.
2.3 La demandada ha violado el artículo 3º de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia, 2. “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.” 3. “Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” 4. “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 5.  “Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
2.4 La demandada ha violado el artículo 5 de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
2.5 La demandada ha violado el artículo 6º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
2.6 Invoco el Artículo 10º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
2.7 La demandada ha violado el artículo 209º de la Ley Nº 27444 –LPAG, que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” Decidiendo la autoridad que no procede la apelación por falta de nuevos medios probatorios, que fluye de la lectura de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS, el administrado ha interpuesto recurso de apelación contra un acto administrativo sin presentar prueba documentaría idónea que acredite en forma indubitable sus dichos invocados como medios de defensa” lo que nos legitima para demandar en esta vía, su total nulidad.
2.14 Invoco a mi favor el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.” Por lo que estoy legitimado para pedir que se requiera como medio probatorio la copia certificada del expediente completo que ha dado origen a la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS
2.15 La citada Resolución agravia mi derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad de la  RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS como lo tengo solicitado, conforme al articulo 187º, numeral 187.2 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y al amparo del artículo 103º de la Constitución, que dispone: “La ley se deroga sólo por otra ley. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
La tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción
El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).
 En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.
2.16 Invoco los artículos 3º y 43º de la Constitución, que reconocen que el Perú es un Estado social y democrático de Derecho, por lo que implícitamente, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica que el juez del Contencioso Administrativo debe determinar si se ha hado: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta el principio hermético del derecho. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c)  Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta por el juzgador, es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. Y como quiera que la demandada ha actuado arbitrariamente, entonces, es justo, que pida la nulidad de todos los actos injustos y por ende nulos.
3.-  MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente administrativo N° 09060/2013 del 26/12/2013, que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.2 El expediente administrativo N° 006594/2013-DIRESA-ICA, que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.3 Fotostática de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS, de fecha 09 de mayo de 2014, que dio por agotada la vía administrativa, con objeto de demostrar los argumentos subjetivos que fundamentan la misma, violándose el artículo 103º de la Constitución y las normas de la Ley Nº 27444 LPAG, expuestas arriba, por lo que tengo legitimidad para demandar su nulidad ante esta instancia judicial.
3.4 Fotostática Resolución Directoral Regional Nº 1133 del 21 de Noviembre de 2013, con objeto de probar que se me sancionó arbitrariamente, con multa de 2 UIT y justifica mi causa de pedir.
3.5 Fotostática Resolución Directoral Regional Nº 0998-2013-DIRESA-ICA/DG del 30 de Octubre de 2013, con objeto de probar la violación de nuestro derecho a la tutela procesal efectiva y que tengo razones que justifican la causa de pedir, en esta vía, la nulidad de las Resoluciones arbitrarias.
3.6 Fotocopia FUT Nº 3236, de 19 de agosto, 2013 y anexos, (5 folios).
3.7 Fotocopia FUT Nº 1928, de 11 de marzo, 2013 y anexos, (4 folios).
3.8 Fotocopia FUT Nº 4838, de 10 de diciembre, 2013 y anexos, (16 folios: Fotostática de: CERTIFICACIÓN expedida por la empresa de Saneamiento Ambiental “MULTISERVICIOS ALSUAR SAC, del 07/01/2013; del EXPEDIENTE TÉCNICO expedida por la empresa de Saneamiento Ambiental “MULTISERVICIOS ALSUAR SAC. del 7/01/2013: de CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD FÍSICA, de la servidora CAMPOS REYES CORALÍ; del CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD FÍSICA, de la servidora HERNÁNDEZ PACHECO MIRTHA; Tres fotografías de los anaqueles de la Botica; de la Resolución de autorización de LIBRO CONTROL DE PSICOTROPICOS expedida por el GORE ICA, del 22/08/2012 y del primer folio del LIBRO CONTROL DE PSICOTROPICOS en el cual consta el visado de GORE ICA, del 22/08/2012.).
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial Contencioso Administrativo.
5.- MONTO DEL PETITORIO: No existe.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.A Fotostática de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS, de fecha 09 de mayo de 2014.
1.B Fotostática Res. Directoral Reg. Nº 1133 del 21 de Noviembre de 2013.
1.C Fotostática R.D.R.Nº 0998-2013-DIRESA-ICA/DG de 30 Octubre 2013.
1.D Fotocopia del FUT Nº 3236, de 19 de agosto de 2013 y anexos, (5 folios).
1.E Fotocopia del FUT Nº 1928, de 11 de marzo de 2013 y anexos, (4 folios).
1.F Fotocopia FUT Nº 4838, de 10 de diciembre, 2013 y anexos, (16 folios
1.G Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.H Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.I Fotocopia de D.N.I. del actor
1.J Fotocopia de la vigencia de poder
1.K  Fotocopia de habilitación del abogado.

Pisco, 4 de Agosto de 2014.

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