domingo, 14 de septiembre de 2014

MODELO DENUNCIA ANTE CORTE INTER AMERICANA POR VIOLACIÓN DD. HH.

DENUNCIA VIOLACIÓN DE DD.HH. EN PERÚ
Presunta Víctima: JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL

Señor:
PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Organización de Estados Americanos
1889 Street N. Washington D.C. 20006.
U.S.A

Me permito poner en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para los propósitos establecidos en su Estatuto y Reglamento, la Denuncia por violación de los Derechos Humanos cometida por el Estado Peruano, en agravio de mi defendido: Junior Alexi Loza Pimentel, ciudadano peruano, Reo en Carcel –Penal Cristo Rey “Cachiche” De Ica, Perú- desde el  2 de Julio de 2013, sin sentencia, habiendo cumplido diez meses privado de su libertad, sin que se inicie juicio oral, en el expediente Nº 00496-2013-58-1411-JR-PE-02, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que despacha la Jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, que denuncio ante la Corte Interamericana, porque en el Perú, no es posible acceder a los tribunales de justicia, debido a una huelga general indefinida que se inició el 25 de marzo de 2014, sin que el Estado peruano de muestras de voluntad política para que no se paralice la administración de justicia y no se siga violando el derecho de los reos, a la celeridad en la administración de justicia y a los plazos máximos de privación de libertad.
SECCION 1: DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA.
Junior Alexi Loza Pimentel.
SEXO Masculino.
OCUPACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: reo en cárcel.
PAÍS/ NACIONALIDAD: Perú/ peruano.
DIRECCIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: Penal Cristo Rey, Ica, Perú.
TELÉFONO O FAX DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: No disponible.
CORREO ELECTRÓNICO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: No disponible.
INFORME ADICIONAL RESPECTO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA. No disponible.
2. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUE PRESENTA LA PETICIÓN.
NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN: Comité Provincial de Lucha de Pisco, adscrito a la Coordinadora Provincial de la Sociedad Civil de Pisco.
SIGLA DE LA ORGANIZACIÓN  :  COOPROSOC
NOMBRE DEL PETICIONARIO  O REPRESENTANTE DE LA ORG.
Pedro Julio Rocca León
OCUPACIÓN DEL PETICIONARIO:
Abogado Representante del Comité Provincial de Lucha- COOPROSOC -PISCO.
PAIS    Perú
DIRECCIÓN  DEL PETICIONARIO:  Calle Fermín Tangüis Nº 106 Pisco
TELÉFONO DEL PETICIONARIO:  56314634. Cel. 956606345
FAX DEL PETICIONARIO.  NO se aplica.
CORREO ELECTRÓNICO DEL PETICIONARIO pjroccaleon@hotmail.com
INFORMACIÓN ADICIONAL RESPECTO DEL PETICIONARIO:
E-mail: cooprosocpisco@gmail.com cooprosocpisco@hotmail.com BLOG cooprosocpiscoblogspot.com; El blog del Dr. Pedro Julio Roca León.
El Comité Provincial de Lucha de Pisco, es el brazo ejecutor de la COOPROSOC Pisco. Estamos en lucha contra la corrupción  imperante a raíz del sismo del 15 de agosto de 2007, en que las autoridades se apropiaron de la ayuda internacional El presente caso es otro botón de muestra de la corrupción imperante, (antes, con fecha 29 de abril de 2013, hemos denunciado un caso similar, caso Carlos Vicente Ramos Flores)  lo que es la causa de la violencia generalizada y la falta de instituciones para defender el sistema democrático.
¿DESEA UD, QUE LA CIDH MANTENGA SU IDENTIDAD COMO PETICIONARIO EN RESERVA DURANTE EL PROCEDIMIENTO?
No.
3. EN CASO QUE LA PRESUNTA VÍCTIMA HAYA FALLECIDO…
Estos datos no se aplican porque la presunta víctima aún vive.
SECCIÓN 2.- HECHOS DENUNCIADOS.
ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA DENUNCIA:   PERÚ.
IDENTIFIQUE SI ES POSIBLE A LAS PERSONAS Y/O AUTORIDADES RESPONSABLES POR LOS HECHOS DENUNCIADOS:
Fiscales provinciales penales de la provincia de Pisco, Región Ica, Perú:
Renzo Manuel Medina Chávez y Eduardo Galán Pisfil, Fiscales Titular de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco y
La Juez Katya Jessica Cabanillas Díaz del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco.
FECHA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:  2 de julio de 2013
RELATO DE LOS HECHOS DE MANERA COMPLETA Y DETALLADA, INCLUYENDO  LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONTEXTO EN QUE OCURRIERON EL LUGAR Y FECHA DONDE SE COMETIÓ LA VIOLACIÓN DENUNCIDADA Y LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA PRESUNTA VÍCTIMA:
Los hechos constan en la Carpeta Fiscal Nº 2106094502-2013-927-0 y en el Expediente Judicial Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02D, del Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria De Pisco, para sancionar con pena privativa de libertad, sin sentencia, a mi defendido Junior Alexi Loza Pimentel.  
1.1 Siendo el caso que el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, denunció a mi defendido Junior Alexi Loza Pimentel, por una denuncia calumniosa presentada por doña Leydi Diana Gavilano Mora, fraguando pruebas y hechos dudosos, violando la presunción de inocencia y violando el artículo VII del Título Preliminar del C.P. que proscribe la responsabilidad objetiva, formalizando la investigación preparatoria en contra de Junior Alexi Loza Pimentel por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Leydi Diana  Gavilano Mora y contra el menor de edad de iniciales A.E.T.G. y por el delito contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de drogas en agravio del estado peruano, previsto y sancionado en los incisos 2), 3), 4) y 7) del artículo 189º del Código Penal e inciso 1) del artículo 298º del Código Penal, el abogado Pedro Julio Rocca León, en la audiencia de control de acusación, demostró que tales hechos calumniosos han sido contradichos y puestos al descubierto, mediante el requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación fiscal, presentado por el fiscal Oswaldo Dante Ramírez Altamirano, por el cual quedó establecido que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Junior Alexi Loza Pimentel por el delito de Robo agravado en agravio del menor de edad de iniciales A.E.T.G y CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD por el delito de microcomercialización de Drogas, por lo que fue declarado fundado el Sobreseimiento por la jueza de la investigación preparatoria, Katya Jessica Cabanillas Díaz, con lo que dejo en evidencia que la denuncia, por tales extremos, fue calumniosa, de parte de la denunciante, y la droga le fue puesta por la PNP, para poder detenerlo, y que fuera corroborada por el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez en su desconocimiento del derecho penal finalista, o falta de estudios adecuados del proceso, y cuyo actuar doloso ha servido de mérito para privar de la libertad a un inocente.
1.2 Manifestando el abuso de autoridad en agravio de Junior Alexi Loza Pimentel, la jueza citó a las partes, para audiencia en el penal de Cachiche, en Ica, para el día, 17 de enero de 2014, a las 14.30 horas, pero la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, no estuvo presente en ninguna de las Salas de Audiencias del Penal de Cachiche, de Ica, verificando este abogado que en la Sala 2, había registrado audiencia el Juzgado de investigación Preparatoria de Cañete, en la Sala 3,  se registró audiencia de juzgados de Nazca (exp. 00117-2013) y del Colegiado, la Sala 4, Registró audiencias para los expedientes 2009-83, 144-2013 y 1788-2012, de diversos juzgados, la Sala 5, registró audiencias para las 14.15, en el expediente Nº127-2013 y la Sala 6, registró audiencias, para los expedientes 2010-053 de la Sala Penal Liquidadora de Ica, y 2011-4116-71-1ºJPU Ica, Dr Leonardo Casas Aguirre. No se registró la audiencia a la que citó la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, con lo que dejo en evidencia el abuso de autoridad en agravio de Junior Alexi Loza Pimentel.
1.3 Habiéndose citado para audiencia de requerimiento mixto, para el día 24 de enero de 2014, a las 2.30, por la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz en donde este abogado defensor de Junior Alexi Loza Pimentel, observó la acusación fiscal, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz suspendió la audiencia, quedando pendiente la Excepción De Improcedencia De Juicio Deducido por el abogado defensor, y emitió la Resolución  Nº 04, de fecha 28 de enero de 2014, que declaró fundada la observación en relación con los incisos  3) y 4) del artículo 189º del Código Penal, y dispuso la devolución del expediente al Ministerio Público para que en el término de cinco días hábiles, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo y una vez remitido a su despacho judicial se tramitará conforme corresponde al estado del proceso, lo cual fue totalmente omitido, con lo que se tipificó la conducta punible que sanciona el artículo 377º del C.P.
1.4 Es así que en lugar de respetar el debido proceso, disponiendo la continuación de la audiencia de control de acusación, suspendido, conforme así lo manda el artículo 352º del D. Leg. 957, a fin de oralizar y resolver la excepción de improcedencia de juicio, pendiente de actuación, como manda la Ley citada, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, omitió sus deberes, prevaricando contra la norma citada y dejó en suspenso la continuación de la audiencia, para mantener privado de su libertad el mayor tiempo posible, al procesado Junior Alexi Loza Pimentel, a sabiendas que comete abuso de autoridad, omisión rehusamiento y retardo en la administración de justicia y detención arbitraria.
1.5 No conforme con haber retardada la administración de justicia, la jueza se coludió con el fiscal, para citar de urgencia a una audiencia de Prolongación De Prisión Preventiva, ante requerimiento del fiscal Eduardo Enrique Galán Pisfil, para justificar su propia negligencia en relación a la calificación de la denuncia ordenada por el juzgado, y en contraposición al Acuerdo Plenario N° 01-2008-La Libertad. Acuerdo Plenario N° 01-2008 relativo a la etapa intermedia, que acordó que el requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación debe ser debatido y resuelto en una sola audiencia preliminar, finalizando con la expedición del auto de enjuiciamiento.”, la jueza consintió que el fiscal viole lo dispuesto en el artículo 349º numeral 4) del NCPP, denegó la cuestión previa que este abogado defensor hizo en la audiencia, y decidió prolongar la detención, en audiencia realizada el día 24 de marzo de 2014, en la cual se notó su conducta arbitraria, desconociendo la Ley y los acuerdos plenarios invocados por el abogado, para imponer su capricho y prolongar la detención por cuatro meses más, a pesar de no existir medios probatorios pendientes de actuación, de no existir peligro procesal y en atención al pedido del fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, como se podrá verificar en el audio de la citada fecha, siendo lo más escandaloso que la jueza no estuvo presente –en forma personal- en la dirección del debate, sino que actuó a través de una tele conferencia, lo que deja en evidencia la identidad de los hechos con los delitos denunciados.
1.6 Peor aún, aprovechándose de tener el control de la teleconferencia, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, quien además de violar ley procesal, en perjuicio del detenido, también violó los Derechos Humanos, negándose a oír los argumentos de la defensa, como se apreciará en la lectura de la Resolución expedida por el juzgado, en la que no se tomó en consideración los argumentos de derecho, literalidad del artículo 272º del NCPP y numeral 1) del artículo 274º del D. Leg. 957 poniéndose de parte del fiscal, el mismo que en ningún momento expresó cuáles son las circunstancias concurrentes que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, con lo que se está violando los criterios expuestos en el fundamento 13 del acuerdo plenario Nº 6-2009/CJ-116 (Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352°.2 NCPP, una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “…un nuevo análisis del Ministerio Público”.) y Fundamento 15 (Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP –en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones.) violados por la jueza que impuso su capricho por encima del criterio de los jueces supremos.
1.7 Tanto la jueza como los fiscales, sustentan su abusiva pretensión en un hecho comprobadamente falso, por lo que no existe ningún peligro de obstaculización toda vez que la investigación se fundamenta en la calumniosa afirmación de la supuesta víctima, aduciendo que está siendo amenazada por la familia del procesado, omitiendo dolosamente, que tal afirmación, ha sido materia de un proceso en sede fiscal, por Coacción, contra Loza Pimentqal De Sañdaña Evelin Mariana, Erika, Paola, Lorena y Miguel Ángel Loza Pimentel en agravio de Leydi Diana Gavilán Mora, carpeta fiscal Nº 622-2013 Fiscal responsable Luz Faeda Marroquín  Delgado, quien ha decidido “No Procede La Formalización Y Continuación De La Investigación Preparatoria”, de lo que fluye el prevaricato de los magistrados.
1.8 En el caso concreto, la jueza me ha denegado copias del expediente a fin de preparar la defensa de mi defendido, y con el fiscal están ocultando las pruebas de descargo, a fin de poder mantenerlo privado de su libertad, sabe Dios, por qué causas, porque gratis, nadie se ensaña tanto con una persona en la que no concurren evidencias que lo incriminen como autor de los delitos denunciados, y es el caso que habiendo dictado la Resolución abusiva y prevaricadora, no es posible que se me entregue la copia de las resoluciones judiciales, ni la copia de los documentos que contiene la carpeta fiscal, pese a la promesa de la jueza de entregármelas, por la huelga del Poder Judicial que lo impide, y en consecuencia, tampoco es posible que se le de trámite a la apelación que he presentado en contra del  acto arbitrario, siendo ostensible que la jueza se niega en atenderme, dándome la espalda cuando me ve y se niega a atender el teléfono cuando el portero del juzgado la llama para manifestarle mi reclamo ante la Resolución abusiva.
1.9 Finalmente, la jueza ha citado para audiencia de requerimiento mixta, sin notificarme el contenido de tal requerimiento, fijando la fecha el día 29 de abril de 2014, a las 3.30 de la tarde, con asistencia del fiscal en el despacho del juzgado, en la sede Pisco, y al abogado, en el Penal Cristo Rey, de Cachiche, de Ica, como consta en la Resolución Nº 6, del 7 de marzo de 2014, que me fue notificada el día anterior, 28 de abril de 2014, con objeto de hacer más difícil la defensa del reo en cárcel, lo que demuestra la violación de los principios de imparcialidad y legalidad. En el caso concreto, tanto fiscales, como jueces, han revelado ignorancia de lo que significa el debido proceso, y obran arbitrariamente, a sabiendas que causan grave perjuicio al derecho a la tutela procesal efectiva de mi defendido, Junior Alexi Loza Pimentel, cuyo derecho a un plazo razonable de la investigación penal ha sido conculcado y se ha privado de su libertad en exceso, dándose el caso que la jueza y los fiscales, han hecho pagar su propia negligencia en el desempeño de sus funciones, con la pérdida de su libertad, por cuatro meses más, a mi defendido, que consta en la declaración judicial de prolongación de la libertad personal, expedida por la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, que atribuye la especial dificultad, a la retardada o deficiente calificación de la nueva acusación por parte del fiscal responsable, y no por su propia omisión de reanudar la audiencia de control del requerimiento mixto de acusación, y que se sigue con la mala voluntad de actuar y resolver la Excepción de Improcedencia de Juicio que he presentado en su oportunidad lo que deja en evidencia la violación del derecho al plazo razonable de la investigación preparatoria, dentro del plazo límite fijado por la Ley Procesal Peruana, aprobado por D. Leg. 957.
1.10 En tal sentido los denunciados han violado el derecho a ser oído, que contiene el artículo 10 de la Declaración Universal de DD. HH., que en esencia garantiza el derecho de todo procesado “a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Persistiendo los vicios del sistema procesal abrogado: “tienes razón, pero vas preso.”
1.11 Los hechos demuestran que la crisis del sistema de justicia, se debe, no sólo al desconocimiento normativo de los Derechos Humanos, sino a una lamentable y muy deficiente preparación de fiscales y jueces, que no saben qué cosa se define como justicia, y adolecen de una absoluta falta de imparcialidad, y se hacen eco de las injusticias, poniéndose del lado de los calumniadores, y los jueces no disciernen entre la verdad y la mentira y actúan como simples tramitadores del proceso, que meten en la cárcel a inocentes y sacan a los delincuentes que pagan por su libertad, aún cuando cometan los más execrables delitos. En ellos se hace carne y cumple la palabra de Dios: (Isaías 5:21) “¡Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
1.12 Acuso la violación de los artículo 1º,  2º numeral 24)  51º y 103  de la Constitución Política del Perú, que nos garantiza el derecho a la defensa como personas humanas y el respeto  a la libertad y a la seguridad personales y el respeto al Estado Constitucional de Derecho, que viene siendo violado por los denunciados.
La violación del artículo XXVI, de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948) que garantiza el Derecho a un proceso regular: “derecho a ser oída en forma imparcial y pública”.
La Violación del artículo 103º in fine de la Constitución Política del Perú, que dispone que la Constitución no ampara el abuso del derecho.
La violación del numeral 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SECCIÓN 3.- PRUEBAS DISPONIBLES: Ofrezco, el mérito de los siguientes
3.1 Anexo fotostática del “REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA”, efectuado por el fiscal denunciado Renzo Manuel Medina Chávez, con objeto de probar el exceso de poder de quien solicitó requerimiento de prisión preventiva, por el máximo permitido por la Ley, contra Junior Alexi Loza Pimentel, a sabiendas que no se había cometido el delito con las agravantes que introdujo citando hechos y pruebas falsas, y que no se había cometido delito contra la salud pública, por la impropiedad de su objeto, conociendo que la droga es usual que la PNP la introduzca en los bolsillos de los incautos cuando son detenidos, de lo que fluye que los que trafican con la droga son los propios efectivos de la PNP.
3.2 Anexo fotostática del “REQUERIMIENTO MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL”, del fiscal Oswaldo Dante Ramírez Altamirano, con objeto de probar que el fiscal demostró que no procedía la denuncia por robo agravado, en agravio de menor de edad, y descalificó la denuncia por delito contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de droga.
3.3 Anexo fotostática de la Resolución sin número, de fecha 28 de enero de 2014, con objeto de probar que el juzgado de investigación preparatoria declaró fundada en parte la observación de la defensa técnica de Junior Alexi Loza Pimentel, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de cinco días hábiles, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo, con lo que demuestro que la mayoría de los hechos y fundamentos de derecho que contiene la denuncia presentada por el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, con el fin de mantener privado de su libertad a un inocente, no cumple con respetar el plazo concedido, incurriendo en el delito de Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales omitiendo sus deberes de función y abusando del derecho, en agravio de mi defendido.
3.4 Anexo fotostática del pedido de Prolongación de Prisión Preventiva, requerido por el fiscal Eduardo Enrique Galán Pisfil, del 21 de marzo de 2014, pretendiendo justificar su lenidad, al no haber respetado los plazos procesales, y no haber concluido con la investigación preparatoria, haciendo pagar al reo, por su propia negligencia fiscal.
3.5 Anexo fotostática de la Resolución Nº 06, de fecha 7 de marzo de 2014, expedida en el expediente penal Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02, con lo que demuestro, los constantes y recurrentes actos de abuso de autoridad en agravio de mi defendido, como no realizar las audiencias convocadas por su Despacho en el Penal, no respetar los plazos legales, no continuar con la audiencia de requerimiento mixto, no atender ni resolver la Excepción De Improcedencia De Juicio deducido por este abogado defensor, y que se cita al fiscal en el Despacho del juzgado y a este abogado en el establecimiento penitenciario Cristo Rey de Cachiche, de Ica.
3.6 Anexo fotostática de la Providencia nº 04, de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el fiscal Eduardo Galán Pisfil, de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, con lo que demuestro la negativa de los magistrados encargados de la justicia penal, en entregarme copias simples de las piezas procesales, para preparar la defensa del imputado, reo en cárcel, Junior Alexi Loza Pimentel, que motiva mi decisión de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
SECCIÓN 4.- GESTIONES JUDICIALES REALIZADAS:
Hemos agotado todos los medios legales que permite la legislación peruana, empero los magistrados comprometidos, se niegan a oír los argumentos en defensa de la persona humana y se mantienen con la mente cerrada, teniendo oídos no oyen y teniendo ojos no ven. Lo grave del caso es que no es posible recurrir a los Tribunales Peruanos, en demanda de justicia, por la huelga de servidores del Poder Judicial iniciada el 25 de marzo de 2014 y que aún continua, sin que el Estado peruano demuestre voluntad política en solucionar la paralización del sistema de justicia.
SECCIÓN 5.-  SITUACIÓN DE RIESGO.-
            El reo no tiene ingresos, por lo que no recibe la asistencia de un abogado defensor que esté en la esfera de influencia de los magistrados nacionales, que sí logran la libertad de sus defendidos apenas lo solicitan.
SECCIÓN SEXTA. OTRAS DENUNCIAS:
No se ha presentado denuncia ante ningún otro órgano internacional.
INFORMACIÓN ADICIONAL.
El abogado defensor está siendo víctima de las represalias del Poder Judicial corrupto. Se pretende que el imputado reconozca responsabilidad penal, para justificar la detención ilegal en una libertad negociada, para justificar el exceso de detención y dejar en la impunidad al fiscal responsable de idear la violación de los Derechos Humanos de Junio Alexi Loza Pimentel.
            Agradeciendo la atención de la presente, quedo de ustedes.

ANEXOS:
1.- Fotocopia del “REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA”, efectuado por el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, que con un exceso de poder, solicitó el requerimiento de prisión preventiva, por el máximo permitido por la Ley, contra Junior Alexi Loza Pimentel, citando hechos y pruebas falsas.
2.- Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal Oswaldo Dante Ramírez Altamirano, con lo que demuestro que no procedía la denuncia por Robo Agravado, en agravio de menor de edad, y se descalificó la denuncia por delito contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de droga.
3.- Fotocopia de la Resolución S/n. de fecha 28 de enero de 2014, con lo que se prueba que el juzgado de investigación preparatoria declaró “FUNDADA” en parte la observación de la defensa técnica de Junior Alexi Loza Pimentel, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de 5 días hábiles, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo, y que a fin de mantener privado de su libertad a un inocente, el fiscal responsable no ha cumplido con respetar el plazo concedido.
4.- Fotocopia del pedido de Prolongación de Prisión Preventiva, requerido por el fiscal Eduardo Enrique Galán Pisfil, del 21 de marzo de 2014, pretendiendo justificar su lenidad, al no haber respetado los plazos procesales, y no haber concluido con la investigación preparatoria, haciendo pagar al reo, su propia negligencia.
5.- Fotocopia de la Resolución Nº 06, de fecha 7 de marzo de 2014, expedida en el expediente penal Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02, con lo que demuestro, los constantes y recurrentes actos de abuso de autoridad en agravio de mi defendido, como no realizar las audiencias convocadas por su Despacho en el Penal, no respetar los plazos legales, no continuar con la audiencia de requerimiento mixto, no atender ni resolver la Excepción de Improcedencia de Juicio deducido por este abogado defensor, y que se cita al fiscal en el Despacho del juzgado y a este abogado en el establecimiento penitenciario Cristo Rey de Cachiche, de Ica.
6.- Fotostática de la Providencia Nº 04, de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el fiscal Eduardo Galán Pisfil, de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, con lo que demuestro la negativa de los magistrados encargados de la justicia penal, en entregarme copias simples de las piezas procesales, para preparar la defensa del imputado, reo en cárcel, Junior Alexi Loza Pimentel.




PEDRO JULIO ROCCA LEÓN  abogado
Registro Colegio de Abogados de Ica N° 1535
DIRECCIÓN:  Calle Fermín Tangüis N° 106.
PROVINCIA PISCO, DEPARTAMENTO ICA, REPÚBLICA DE PERÚ.

TELÉFONO:  (056)  314634   CELULAR  956 606345

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