EXPEDIENTE: 00414-2015-0-1411-JP-FC-01
ESPECIALISTA: ADA GABRIELA LEON LEON
ESCRITO Nº 3
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA
AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
..., en
los autos por alimentos con LADY DAYANNA ESPINO PÉREZ, dice:
Habiendo sido notificado el 16 de los
corrientes, con la sentencia, Resolución Nº 7, de fecha 30 de octubre de 2015,
al amparo del artículo 365º del C.P.C. presento recurso de apelación con la
esperanza que el Superior examine la resolución que produce agravio y sea
revocada, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha violado mi derecho a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3
de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto
expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su
evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la
parte considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
SENTENCIA:
2.1 No se ha analizado objetiva y
razonablemente, lo que se afirma en el punto “2) Fundamentos de la contestación
de la demanda” de fojas cuarenta y siguientes: “No es cierto que se haya sustraído de sus obligaciones
paternales tal como aduce en la demanda en el punto cinco, ha estado cumpliendo
escrupulosamente con su obligaciones como padre, pagando todas las obligaciones
que como padre le corresponde, alimentos, vestido, educación y salud como
corresponde entregando directamente a la demandante la suma de trescientos
nuevos soles quincenales para los gastos de manutención de su menores hijos
siendo un total de seiscientos nuevos soles mensuales hasta la fecha. Durante
la convivencia matrimonial su parte pagaba todos los servicios inherentes al
hogar familiar, pagaba los servicios de agua, luz, gas domiciliario, servicio
de vigilancia y todos los gastos correspondientes al hogar familiar, conforme a
los diversos recibos que anexa en calidad de prueba y que solicita se tenga en
cuenta al momento de sentenciar, además de los depósitos bancarios por concepto
de pensiones escolares a favor de su hijo Dyron de Jesus Huasasquiche Espino de
seis años de edad”. Con lo cual quedó enmarcado
jurídicamente cuáles son las necesidades de quien los pide y las posibilidades
del demandado atendiendo a las circunstancias personales de ambos, lo cual no
ha sido tomado en consideración por el juzgador, pese a que en el punto 1.3 del
considerando Primero, el propio juez sostiene: “1.3. Además, es necesario tener
en cuenta que, los
alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se
halle sujeto el deudor”, de
lo que fluye la falta de imparcialidad y concreta violación del artículo 481º
del C.C. en mi agravio, lo que a su vez acredita la violación de la tutela
procesal efectiva y el debido proceso e incongruencia entre lo actuado y el
fallo.
2.2 No se ha analizado objetiva y
razonablemente, lo que se afirma en el Segundo considerando: “Marco Jurisprudencial: La Corte Suprema de Justicia la
República, en numerosas sentencias, ha establecido que, son condiciones para
ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) la existencia de un estado de
necesidad de quien los pide, 2) la posibilidad económica de quien debe
prestarlos, y, 3) la existencia de una norma legal que establezca dicha
obligación.” Lo que no ha sido fundamentado como argumento
de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y
el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación de mi
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya
que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del
derecho.
2.3 No se ha analizado objetiva y
razonablemente, lo que se afirma en el Cuarto considerando: “... se han fijado los siguientes puntos controvertidos: i)
Establecer las necesidades de los menores alimentistas. ii) Determinar si la
demandante en su calidad de cónyuge se encuentra en estado de necesidad que la
haga pasible del otorgamiento de pensión alimenticia. iii) Establecer la
capacidad económica y obligaciones del demandado. iii) Establecer el monto de
la pensión de alimentos a fijarse.” Sin embargo, el
juez ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo
dispuesto en el artículo 196º del C.P.C. cuáles son los medios probatorios que
lo llevan al convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades de los
menores alimentistas, que la demandante se encuentra en estado de necesidad que
la haga pasible del otorgamiento de pensión alimenticia, cuáles son los
fundamentos lógico jurídicos que lo llevan al convencimiento que se ha logrado
establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado y cuáles son los
fundamentos objetivos y razonados que se utilizaron para establecer el monto de
la pensión de alimentos en un 45% de las remuneraciones del demandado, de lo
que fluye la violación del artículo 122º del C.P.C. y consecuente vulneración
del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y debido proceso.
2.4 No se ha analizado objetiva y
razonablemente, lo que se afirma en el Considerando Quinto: “5.2. En cuanto a las necesidades de los menores alimentistas
Dyron de Jesus Huasasquiche Espino y Benjamin Alexander Huasasquiche Espino,
éstas se encuentran plenamente acreditadas, por razones de su edad (seis y un
año de edad respectivamente al momento de la presentación de la demanda), por
tanto, dada sus edades éstos no pueden atender su propia subsistencia”, que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO, carente por
completo de objetividad, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas
y analizada arriba, ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse
de conformidad con el artículo 122º del C.P.C., fundamentando la resolución por
el mérito de lo actuado en cada caso concreto y con los fundamentos de derecho,
esto significa que se tiene que exponer cuál es la norma jurídica aplicable al
caso concreto –correctamente interpretada- y cómo se ha dado la comprensión
objetiva y razonada de los hechos que rodean al caso concreto, sólo así se
puede expedir una resolución justa, que sea la que menos daño cause a una de
las partes, aplicando los principios de adecuación, necesidad y
proporcionalidad y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos,
de lo contrario se está expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria, que
es lo que se ha cometido en este proceso, de lo que fluye la violación del
derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con
violación del artículo 196º del CPC, en mi agravio.
2.5 No se ha analizado objetiva y razonablemente,
lo que se afirma en el Sexto considerando “Análisis y valoración del segundo
punto controvertido” en donde en realidad, no se hace ningún análisis ni
valoración del punto controvertido: “Determinar
si la demandante en su calidad de cónyuge se encuentra en estado de
necesidad que la haga pasible del otorgamiento de pensión alimenticia.”, Constando que en las
valoraciones del juzgador no existe ninguna que permita establecer en forma
objetiva y razonado, el “estado de necesidad
–de la
cónyuge- que la haga pasible del
otorgamiento de pensión alimenticia”, tomando
en cuenta la facultad de los
jueces para analizar en forma conjunta los medios probatorios, para producir
certeza y fundamentar su decisión; con lo cual es evidente la falta de
imparcialidad y congruencia, y consecuente violación de la tutela procesal
efectiva y del debido proceso, a la luz del artículo 196º del C.P.C., violado
en mi agravio, por cuanto el estado de necesidad es una situación que debe demostrarse
y no limitarse a proclamarlo, sin prueba que lo abone.
2.6 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en
el Sexto considerando “6.1. En cuanto a las
necesidades de la demandante: Como fluye del acta de matrimonio de fojas
cinco, se ha acreditado indubitablemente el parentesco familiar entre las
partes, estableciéndose de esta forma el vínculo jurídico (relación sustantiva) que otorga derecho a la demandante
doña Lady Dayanna Espino Pérez, como alimentista cónyuge e impone obligación
alimenticia al demandado, como su esposo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 474 inciso 1) del Código Civil, sin embargo, dada la naturaleza de la
pretensión corresponde verificarse
objetivamente los puntos controvertidos y determinarse la obligación
alimentaria”. De lo que fluye la incongruencia de
la Resolución por cuanto a criterio del propio juez, la pretensión de la
cónyuge no es otra cosa que el pedido de un derecho que emerge de una “relación
sustantiva” por lo que requiere que procesalmente se proceda a “verificarse
objetivamente” si tal relación sustantiva está acreditada con medio
probatorio idóneo conforme al principio “onus probandi ei qui asserit” que
tiene carácter imperativo por imperio del artículo 196º del CPC, de lo que
fluye la falta de imparcialidad y violación del derecho a la defensa, de la
tutela procesal efectiva y del debido proceso en mi agravio.
Para el efecto la doctrina tiene establecido
que para determinar el monto de la prestación derivada de la obligación de
alimentos, se toman en cuenta dos condiciones que se deben evaluar
judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien solicita alimentos
(acreedor alimentario), y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar
alimentos (deudor alimentario), lo cual ha sido omitido por el juzgador
acarreando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo octavo del
artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de
nulidad con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que
fija pensión de alimentos sin que se haya verificado objetivamente el estado de
necesidad de los alimentistas, que justifique el porcentaje fijado en la
sentencia equivalente al 45% de los ingresos que percibo, esto es 20% para cada
uno de mis hijos y 5% para la cónyuge, conforme a lo dispuesto en los artículos
196º y 200º del CPC.
2.7 No se ha analizado objetiva y
razonablemente, lo que se afirma en el Sexto considerando, numeral 6.2. “A
diferencia de las necesidades de los menores – tratándose de personas mayores
de edad- éstas deben ser probadas.
(…) a este respecto, resulta pertinente hacer alusión a lo establecido por el
primer párrafo del artículo 291° del Código Civil, que prevé que, si uno de los
cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los
hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración
que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.” Lo que no ha sido compulsado
con objetividad y razonabilidad en la sentencia, resaltando la incongruencia de
la afirmación: “A
diferencia de las necesidades de los menores – tratándose de personas mayores
de edad- éstas deben ser probadas” con la decisión de fijar pensión del orden del 5% a favor de la
cónyuge, con plena conciencia que no existe medio probatorio que acredite el
estado de necesidad, lo que no guarda relación con la otra parte de la
afirmación judicial: “sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en
uno y otro campo”, de lo que fluye la violación de mi derecho al debido proceso.
2.8 No se ha analizado objetiva y
razonablemente, lo que se afirma en el Sexto considerando, numeral 6.3. “En ese sentido, este Despacho pondera que la demandante está viviendo
con sus menores hijos y les viene proveyendo directamente la alimentación, vivienda,
vestido, salud, recreación y demás necesidades propias de su edad; y aunque el
demandado ha señalado que la demandante goza de muy buena salud mental y física
no teniendo ninguna imposibilidad para el trabajo; por lo que si bien la demandante no ha acreditado
encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida trabajar;
empero, debe considerarse que por la edad de los niños alimentistas, sobretodo
del menor Benjamin Alexander Huasasquiche Espino, es menester que la madre le
preste toda la atención necesaria para el cuidado del mismo, dado que es
responsabilidad de los padres el cuidado y educación de los hijos y no de
terceros (como los abuelos o hermanos), lo que obviamente resulta un
impedimento para que la misma pueda realizar trabajo alguno que le permita
proveerse sus alimentos en forma directa, además como se tiene dicho existe
obligación recíproca de alimentos entre cónyuges, por lo que se concluye que la demandante si se
encuentra en estado de necesidad lo cual deberá tenerse en cuenta al
momento de fijarse la pensión de alimentos que corresponda, la misma que si
bien no será en la magnitud solicitada deberá regularse por las circunstancias
especiales que se han analizado en el proceso” tal afirmación deviene incongruente por el
vicio del razonamiento lógico denominado “non sequitur” por Florencio Mixán
Mass “LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” (Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes) quien sostiene: “Según los lógicos, las causas
específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la
conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la
conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o
deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces",
"por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no
resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de
conexión interna entre la conclusión alegada
y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.” que es la figura que se adecua a
la afirmación subjetiva del juez pues, solo para él y nada más que para él a
quedado probado el estado de necesidad, pero objetivamente de conformidad con
los artículos 196º y 200º del CPC no queda demostrado para cualquier otra
persona que no sea él, de lo que fluye la violación del debido proceso en mi
agravio.
2.9 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el
Séptimo considerando, numeral 7.4: “Sin perjuicio, debe señalarse que de acuerdo a la Doctrina Nacional, la
posibilidad económica del alimentante
no opera como en el estado de necesidad del alimentista de manera automática y
excluyente” con lo cual dejo en evidencia la falta de imparcialidad y objetividad
del juzgador para perjudicarme con un manifiesto abuso de derecho en mi
agravio, dado que todos somos iguales ante la Ley y en este caso concreto a la
cónyuge se le otorga todo y en lo que corresponde a mi parte se omite todos los
argumentos esgrimidos en mi defensa, siendo el caso que no se ha valorado en
forma conjunta que la alimentista goza de la pensión de alimentos en lo que
concierne a vivienda, en tanto que el alimentante tiene que sufragar sus
propios gastos alimentarios, que comprende vivienda, limpieza y comida, que la
cónyuge ya no quiere proporcionarme, inclusive impidiéndome un cuarto donde
pueda protegerme de las inclemencias del tiempo y de la inseguridad ciudadana,
lo que justifica la causa por la cual apelo la sentencia a todas luces injusta,
dado que, además de fijar una pensión del 45% de mis ingresos se ha omitido que
los alimentos incluyen los gastos de vivienda con lo que acredito un abuso de
derecho en mi agravio por cuanto en la practica la pensión de alimentos supera
el 60% de mis ingresos patrimoniales (“este Despacho pondera que la demandante está viviendo con sus menores
hijos” que tiene
merito de lo actuado, lo cual debe analizarse a la luz del derecho, en este
caso artículo 472º del CC que define a los alimentos como lo que es
indispensable para el sustento, HABITACIÓN,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica
y recreación, según la situación y posibilidades de la familia).
Consecuentemente el juzgador ha revelado desconocer que la HABITACIÓN es parte integrante del concepto alimentos, lo
que me legitima para apelar la resolución abusiva, por violar mi derecho a la
tutela procesal efectiva y el debido proceso.
2.10 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el
Séptimo considerando, numeral 7.5: “(…) Sin
embargo debe analizarse que el demandado ha señalado que se encuentra pagando un crédito por la adquisición de una vivienda
en la que viven sus hijos y esposa y si bien no se ha acreditado que
dicho préstamo sea por veinte años como lo ha señalado, lo cierto es que uno de los aspectos que comprende el
derecho alimentario es el referido a la vivienda lo cual deberá tomarse en
cuenta. Ha señalado también que se encuentra pagando un crédito
personal por la suma de diez mil quinientos nuevos soles, sin embargo si bien
ha adjuntado un recibo a folios treinta y siete, no ha acreditado con medio
probatorio alguno que la deuda seas por la suma señalada” Con lo cual resulta
incontrovertible que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y
el debido proceso, por violación del artículo 481º del C.C. en mi agravio,
constando que el juez no ha interpretado adecuadamente dicha norma en la parte
que hace mención especial “a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.”,
que deja en evidencia la incongruencia del numeral 8.1 de la parte
considerativa de la sentencia, de lo que fluye que la sentencia es abusiva en
mi agravio y justifica la razón de apelarla.
2.11 No se ha
analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el octavo
considerando, numeral 8.2: “Como se tiene dicho líneas arriba, el demandado se encuentra obligado a
pasar alimentos a favor de sus menores hijos Dyron de Jesus y Benjamín
Alexander Huasasquiche Espino, así como a su cónyuge Lady Dayanna Espino Pérez; no teniendo otra obligación
alimentaria que asumir, es más, el
demandado tiene la capacidad y todas las facultades necesarias a fin de
procurar la obtención de mayores ingresos a la suma señalada líneas arriba,
máxime si se tiene en cuenta que al tener el demandado la condición de padre de
los menores y cónyuge de la madre de estos, tiene la obligación de acudir a los
mismos con una pensión alimenticia, debiendo
esforzarse para cumplir con su responsabilidad paterna, no pudiendo
disculparse argumentando que no tiene suficientes ingresos, ya que lo mínimo que se puede exigir a
quien tiene la obligación de cumplir con los alimentos, es que se esfuerce para
satisfacerlos” Lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad, o trato
diferenciado a favor de la cónyuge, que acarrea la violación del derecho a la
defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio, que
justifica la razón del presente recurso impugnativo.
2.12 No se ha
analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el octavo
considerando, numeral 8.4 “Por lo que este Despacho fijará el monto de la pensión alimenticia
conforme a las necesidades, edad de los menores alimentistas, obligaciones del
demandado y necesidades de la demandante. Además, apelando al criterio de
conciencia y de razonabilidad, dicho monto debe fijarse de acuerdo al criterio
establecido por la norma sustantiva”,
lo que resulta incongruente con el mérito de lo actuado y el derecho, lo que
acarrea la nulidad de la sentencia, por imperio de los numerales 3 y 4 del
artículo 122º del C.P.C., constando la absoluta falta de razonabilidad y
proporcionalidad de la misma.
Atendiendo a un test de razonabilidad,
preguntamos: ¿Es adecuado el monto de 45% de mis ingresos, repartidos en 20%
para cada uno de mis hijos y 5% para la cónyuge, atendiendo a la verdad
irrefutable, que todos ellos viven en la vivienda que adquirí y que estoy
pagando en cuotas mensuales? ¿Es necesario fijar el porcentaje de la pensión de
alimentos en 45%, porque no hay otra posibilidad menos gravosa para las partes
que dicho porcentaje? ¿Resulta proporcionado a los hechos probados y por el
mérito de la norma legal aplicable a este caso concreto, el porcentaje de 45%
de mis ingresos por alimentos o tal porcentaje es arbitrario? Los fundamentos
de la sentencia demuestran que el porcentaje ordenado, no es ni adecuado, ni
necesario ni proporcionado, por lo que tengo sobradas razones para apelarla,
porque el porcentaje aplicado es arbitrario, ajeno a toda razón de explicarlo.
2.13 Finalmente, el juez apoya el abuso del
derecho en mi agravio, cuando me condena al pago de costos del proceso,
aduciendo que “debe advertirse que la parte
demandante ha venido siendo asesorada por un abogado particular, por lo que
deberá condenarse al demandado al pago de los costos procesales”, lo cual es un exceso, por cuanto los alimentistas gozan de la tutela
procesal del Estado, que los provee de defensores gratuitos, y mi parte tiene
legítimo interés en defenderse en proceso judicial de las pretensiones abusivas
de la demandante, lo que acredita un abuso de poder en mi agravio.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
SENTENCIA:
3.1 Se ha violado el artículo 472º del
Código Civil modificado por el artículo 101o del Código de los Niños y Adolescente,
por haberse excluido el concepto “habitación”, del conjunto de elementos que
contiene la expresión jurídica “alimentos”, de lo que fluye que se otorga doble
beneficio a la demandante y doble perjuicio al demandado, obligándolo al pago
de un porcentaje del 45% de sus ingresos, con plena conciencia que la demandada
goza de los beneficios del pago de “habitación”, en especie, esto es, la
vivienda adquirida por el demandado, que está acreditado en autos, que paga con
su propio peculio, en cuotas mensuales, por lo que se ha cometido abuso del
derecho en agravio del demandado, omitiendo que se adiciona al 45% de ingresos,
el pago de S/. 750.00 que corresponde al pago hipotecario de la vivienda donde
tiene afincada su “habitación”, la demandada, de lo que se infiere la
inaplicación del artículo 472º del C.C., correctamente interpretada: “Se
entiende por alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, y capacitación
para el trabajo, asistencia médica
y recreación del niño y Adolescente” DE lo que fluye la falta de comprensión
lectora del juzgado, al no comprender que “habitación”, se refiere a la
vivienda donde mora el alimentista y que la “asistencia médica”, está cubierta
por los aportes a ESSALUD, que consta en la boleta de pago de remuneraciones,
por lo que no cabe duda que el monto de 45% de mis ingresos es una decisión
ARBITRARIA. (“principio de interdicción de la arbitrariedad”, o prohibición de todo poder
ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble
significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece
como el reverso de la justicia
y el derecho; (ii) en un
sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y
contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda
decisión. Es decir, como aquello desprendido
o ajeno a toda razón de explicarlo” STC Exp. Nº 00535-2009-PA/TC Lima -Rodolfo
Luis Oroya Gallo) Entonces, la sentencia es
arbitraria porque el juez no ha comprendido que la ley citada dispone que “alimentos”
es todo lo necesario para atender la subsistencia es decir aquello que es
indispensable para lograr el desarrollo integral del alimentista, pero, el
administrador de justicia tiene que tener en cuenta que, los alimentos no solo
cubren la alimentación o comida del alimentista, sino todas las necesidades
para el desarrollo de su vida, lo cual debe ser valorado en forma conjunta,
para fijar una pensión de alimentos que sea justa y no arbitraria o sea, que
obedezca al cálculo mental del juzgador.
3.2 No se ha interpretado correctamente el artículo 481º del C.C. Si la
norma dispone: “Los
alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene
arbitraria, por no existir una explicación lógica en el monto fijado de 45% de
los ingresos del demandado, pues, en este caso concreto, se ha determinado la
ruptura de las relaciones personales entre ambas partes, y además el juez ha
revelado tener conciencia que la demandada tiene habitación en la vivienda
adquirida por el demandado, por la cual éste tiene que pagar un promedio de S/.
750.00, por el préstamo hipotecario, lo
que obliga al juez, como administrador de justicia, a interpretar cabalmente la
ley y por el mérito de lo actuado y el derecho, tomar en consideración esta
circunstancia especial, por lo que el porcentaje determinado en la sentencia,
deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley
citada.
3.3 Se ha
violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del
C.P.C., por lo que la sentencia deviene nula. Si la noma dispone: “Las resoluciones contienen: "3. La mención sucesiva de
los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos
de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de
la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"
y “4. La expresión clara y precisa
de lo que se decide u ordena, respecto de todos
los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta
de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el
requisito faltante y la norma correspondiente;" Y sanciona: “La resolución que no
cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” Entonces, opera de pleno derecho
la nulidad de la sentencia, porque se ha omitido expresar- conforme a Ley- los fundamentos de
hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la
norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”
con el agravante que no es ni claro ni preciso “lo que se ordena, respecto de todos los puntos controvertidos- como se ha
analizado en la exposición de errores de hecho de la sentencia- Y, por otra parte, al denegar la actuación probatoria del pago de las
cuotas mensuales por el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda
a favor de los alimentistas, el Juez NO
ha indicado en
forma expresa cuál es el requisito faltante y la norma correspondiente, que ampara su decisión,
por lo que es de aplicación la sanción de nulidad, que contiene la ley invocada.
3.4 Se ha inaplicado el artículo 196º del
Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,” Y en autos no existe ningún medio probatorio que acredite el
“estado de necesidad” de los alimentistas, ni elemento de convicción que
justifique la sentencia en el monto del 45% de los ingresos del demandado, y como
el juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene ilícita por
violación de la norma invocada.
3.5 No se ha interpretado correctamente el
artículo 200º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que
ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y
su demanda será declarada infundada.” En puridad de
derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter
imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es
arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que
razonablemente explique o justifique el monto de 45% de los ingresos del
demandado.
3.6 Se ha violado el artículo 139º, numeral
3 de nuestra Constitución. Si la garantía constitucional de justicia tiene
establecido: “La observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” Y en esste caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad
de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional,
concediéndole mejores derechos a la cónyuge, justificando su “estado de
necesidad”, en la atención que debe a sus menores hijos, pese a que tiene todas
las facultades para trabajar (por
lo que si bien la demandante no ha
acreditado encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida
trabajar) y simultáneamente exige a la
parte demandada: “es más, el
demandado tiene la capacidad y todas las facultades necesarias a fin de
procurar la obtención de mayores ingresos a la suma señalada líneas arriba, máxime si se tiene en cuenta que
al tener el demandado la condición de padre de los menores y cónyuge de la madre
de estos, tiene la obligación de acudir a los mismos con una pensión
alimenticia, debiendo esforzarse para
cumplir con su responsabilidad paterna, no pudiendo disculparse
argumentando que no tiene suficientes ingresos, ya que lo mínimo que se puede exigir a quien tiene la obligación de
cumplir con los alimentos, es que se esfuerce para satisfacerlos” no cabe duda la parcialización
del juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo que se infiere
la violación del principio de imparcialidad que le impone el artículo VI del
Título Preliminar del CPC que dispone: “El Juez
debe evitar que la desigualdad
entre las personas por razones de sexo,
raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido
proceso en mi agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado solicite se me conceda el recurso
impugnatorio de apelación.
ANEXOS:
3. A Arancel por
apelación de sentencia.
3. B Cedulas de
notificación.
Pisco, 03 de Diciembre de 2015.
muy buen blogg amigo
ResponderEliminarMuchas Gracias amigo
EliminarSaludos dr. Pedro Roca. Covivi con mi pareja y mi hijo de 2 años con 4 meses nos separamos por buenas palabra pero ella igual me denuncio por alimentos como yo les hubiese abandonado. Yo de mi parte quiero tener la custodia total de mi hijo no voy a denunciar por alimentos a ella nada de eso por favor quiero saber que procedimientos hacer le agradece su respuesta
ResponderEliminarLa muer es astuta. Ha DEMANDADO ALIMENTOS, porque sabe que con esa demanda se cierra las puertas para que puedas demandar tenencia o custodia.
EliminarLos Alimentos quiénes están sujetos a una pensión según la norma
ResponderEliminarLos Alimentos quiénes están sujetos a una pensión según la norma
ResponderEliminarhoda persona vinculada por lazos familiares, padre, hijos, etc. que no puedan subvenir sus propias necesidades y los obligados son todos los que gocen de solvencia económica dentro del seno familiar.
EliminarEn un juicio de alimentos la jueza dicto 600 mesual por tres menores el se dedica a taxista como puedo apelar la sentencia
ResponderEliminarEn mi danza el jurado dictó el 35%de 1200 cómo pelo yo muero el 50%
ResponderEliminarCómo apelo yo pido el 50% ya se me acepto la apelacion
EliminarQue sigue ahora aconsejarme docyor
EliminarUna pregunta me acaban de dar una sentencia mas intereses y devengados y 3 dias para pagarlos sino emitiran al minidterio publico por omision mi pregunta es que solo quiero pagar lo justo xq es injusto la pension han pedido intereses como 10 mil soles y costos diez mil mas la pension de años 5 años suma 12 mil es injusto xq les pagaba directo y x no acreditar baucher tendre que hacer deposito esa incognita que recurso puedo presentar para eliminar costo y intereses
ResponderEliminarBuenos dias doctor una consulta mi ex pareja me demando el mes de febroro del 2018 todavía no me dictan sentencia ya que yo he presentado todo los papeles de mi sueldo bordea los 1300 menos y yo cuento con dos hijas aparte con mi actual pareja usted cuanto cree k sea el monto para mi hija mayor ya k ella cuenta con 9 años de efad
ResponderEliminarTENGO UN CASO. MI HERMANO VIVE EN CHICLAYO DEJO DE PAGAR LA PENSIÓN DE SU HIJA POR PERDIDA EN UNA SIEMBRA DE CAMOTE Y QUEDO CON DEUDA EN EL BANCO PERO LA DEMUNA A ENVIADO UN ESCRITO POR UN COBRO DE MAS DE 2000 SOLES . APARTE EL TIENE OTRO HIJO EL CUAL LO EDUCA SU ABUELA EL NO A PODIDO AYUDAR CON LA CRIANZA POR QUE ALLÍ EL TRABAJAR EN CHACRA NO LE ALCANZA PARA PASAR LA PENSIÓN DE SU HIJA PAGAR LA DEUDA DEL BANCO Y AYUDAR CON LA CRIANZA DE SU OTRO HIJO. YA QUE EL NO CONTABA CON UN ABOGADO NO PUDO APELAR EN LA PRIMERA SENTENCIA PARA QUE LA PENSIÓN QUE PODÍA PAGAR SEA DIVIDIDA ENTRE LOS DOS HERMANOS.
ResponderEliminarBuenas tardes Dr se puede apelar una sentencia de devengados por ser excesivo?? Yo deje de aportar al bco de la nación cta. Alimenticia año 2014 y 2015 pero los demás años hasta hoy ininterrumpidamente estoy depositando y no me llego notificación de apersonarse al juzgado
ResponderEliminarYa esta por pasar a ministerio de público para mi detención
ResponderEliminarFelicitaciones por una fundamentación clara y precisa en en escrito de apelación
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