jueves, 3 de diciembre de 2015

MODELO APELACIÓN SENTENCIA ALIMENTOS

EXPEDIENTE: 00414-2015-0-1411-JP-FC-01
ESPECIALISTA: ADA GABRIELA LEON LEON
ESCRITO Nº  3
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA

AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
...,  en los autos por alimentos con LADY DAYANNA ESPINO PÉREZ, dice:
Habiendo sido notificado el 16 de los corrientes, con la sentencia, Resolución Nº 7, de fecha 30 de octubre de 2015, al amparo del artículo 365º del C.P.C. presento recurso de apelación con la esperanza que el Superior examine la resolución que produce agravio y sea revocada, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
2.1 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el punto “2) Fundamentos de la contestación de la demanda” de fojas cuarenta y siguientes: “No es cierto que se haya sustraído de sus obligaciones paternales tal como aduce en la demanda en el punto cinco, ha estado cumpliendo escrupulosamente con su obligaciones como padre, pagando todas las obligaciones que como padre le corresponde, alimentos, vestido, educación y salud como corresponde entregando directamente a la demandante la suma de trescientos nuevos soles quincenales para los gastos de manutención de su menores hijos siendo un total de seiscientos nuevos soles mensuales hasta la fecha. Durante la convivencia matrimonial su parte pagaba todos los servicios inherentes al hogar familiar, pagaba los servicios de agua, luz, gas domiciliario, servicio de vigilancia y todos los gastos correspondientes al hogar familiar, conforme a los diversos recibos que anexa en calidad de prueba y que solicita se tenga en cuenta al momento de sentenciar, además de los depósitos bancarios por concepto de pensiones escolares a favor de su hijo Dyron de Jesus Huasasquiche Espino de seis años de edad”. Con lo cual quedó enmarcado jurídicamente cuáles son las necesidades de quien los pide y las posibilidades del demandado atendiendo a las circunstancias personales de ambos, lo cual no ha sido tomado en consideración por el juzgador, pese a que en el punto 1.3 del considerando Primero, el propio juez sostiene: “1.3. Además, es necesario tener en cuenta que, los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”, de lo que fluye la falta de imparcialidad y concreta violación del artículo 481º del C.C. en mi agravio, lo que a su vez acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso e incongruencia entre lo actuado y el fallo.
2.2 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Segundo considerando: “Marco Jurisprudencial: La Corte Suprema de Justicia la República, en numerosas sentencias, ha establecido que, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, 2) la posibilidad económica de quien debe prestarlos, y, 3) la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.”  Lo que no ha sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho.
2.3 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Cuarto considerando: “... se han fijado los siguientes puntos controvertidos: i) Establecer las necesidades de los menores alimentistas. ii) Determinar si la demandante en su calidad de cónyuge se encuentra en estado de necesidad que la haga pasible del otorgamiento de pensión alimenticia. iii) Establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado. iii) Establecer el monto de la pensión de alimentos a fijarse.” Sin embargo, el juez ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 196º del C.P.C. cuáles son los medios probatorios que lo llevan al convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades de los menores alimentistas, que la demandante se encuentra en estado de necesidad que la haga pasible del otorgamiento de pensión alimenticia, cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que lo llevan al convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado y cuáles son los fundamentos objetivos y razonados que se utilizaron para establecer el monto de la pensión de alimentos en un 45% de las remuneraciones del demandado, de lo que fluye la violación del artículo 122º del C.P.C. y consecuente vulneración del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y debido proceso.
2.4 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Considerando Quinto: “5.2. En cuanto a las necesidades de los menores alimentistas Dyron de Jesus Huasasquiche Espino y Benjamin Alexander Huasasquiche Espino, éstas se encuentran plenamente acreditadas, por razones de su edad (seis y un año de edad respectivamente al momento de la presentación de la demanda), por tanto, dada sus edades éstos no pueden atender su propia subsistencia”, que no es otra cosa que un criterio SUBJETIVO, carente por completo de objetividad, lo que resulta incongruente con las razones esgrimidas y analizada arriba, ya que una sentencia ajustada a derecho tiene que expedirse de conformidad con el artículo 122º del C.P.C., fundamentando la resolución por el mérito de lo actuado en cada caso concreto y con los fundamentos de derecho, esto significa que se tiene que exponer cuál es la norma jurídica aplicable al caso concreto –correctamente interpretada- y cómo se ha dado la comprensión objetiva y razonada de los hechos que rodean al caso concreto, sólo así se puede expedir una resolución justa, que sea la que menos daño cause a una de las partes, aplicando los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, de lo contrario se está expidiendo una sentencia injusta, por arbitraria, que es lo que se ha cometido en este proceso, de lo que fluye la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con violación del artículo 196º del CPC, en mi agravio.
2.5 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Sexto considerando “Análisis y valoración del segundo punto controvertido” en donde en realidad, no se hace ningún análisis ni valoración del punto controvertido: Determinar si la demandante en su calidad de cónyuge se encuentra en estado de necesidad que la haga pasible del otorgamiento de pensión alimenticia.”, Constando que en las valoraciones del juzgador no existe ninguna que permita establecer en forma objetiva y razonado, el “estado de necesidadde la cónyuge- que la haga pasible del otorgamiento de pensión alimenticia”, tomando en cuenta la facultad de los jueces para analizar en forma conjunta los medios probatorios, para producir certeza y fundamentar su decisión; con lo cual es evidente la falta de imparcialidad y congruencia, y consecuente violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, a la luz del artículo 196º del C.P.C., violado en mi agravio, por cuanto el estado de necesidad es una situación que debe demostrarse y no limitarse a proclamarlo, sin prueba que lo abone.
2.6 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Sexto considerando “6.1. En cuanto a las necesidades de la demandante: Como fluye del acta de matrimonio de fojas cinco, se ha acreditado indubitablemente el parentesco familiar entre las partes, estableciéndose de esta forma el vínculo jurídico (relación sustantiva) que otorga derecho a la demandante doña Lady Dayanna Espino Pérez, como alimentista cónyuge e impone obligación alimenticia al demandado, como su esposo, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 inciso 1) del Código Civil, sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión corresponde verificarse objetivamente los puntos controvertidos y determinarse la obligación alimentaria”. De lo que fluye la incongruencia de la Resolución por cuanto a criterio del propio juez, la pretensión de la cónyuge no es otra cosa que el pedido de un derecho que emerge de una “relación sustantivapor lo que requiere que procesalmente se proceda a “verificarse objetivamente” si tal relación sustantiva está acreditada con medio probatorio idóneo conforme al principio “onus probandi ei qui asserit” que tiene carácter imperativo por imperio del artículo 196º del CPC, de lo que fluye la falta de imparcialidad y violación del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y del debido proceso en mi agravio.
Para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se toman en cuenta dos condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien solicita alimentos (acreedor alimentario), y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor alimentario), lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo octavo del artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija pensión de alimentos sin que se haya verificado objetivamente el estado de necesidad de los alimentistas, que justifique el porcentaje fijado en la sentencia equivalente al 45% de los ingresos que percibo, esto es 20% para cada uno de mis hijos y 5% para la cónyuge, conforme a lo dispuesto en los artículos 196º y 200º del CPC.
2.7 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Sexto considerando, numeral 6.2. “A diferencia de las necesidades de los menores – tratándose de personas mayores de edad- éstas deben ser probadas. (…) a este respecto, resulta pertinente hacer alusión a lo establecido por el primer párrafo del artículo 291° del Código Civil, que prevé que, si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.” Lo que no ha sido compulsado con objetividad y razonabilidad en la sentencia, resaltando la incongruencia de la afirmación: “A diferencia de las necesidades de los menores – tratándose de personas mayores de edad- éstas deben ser probadas con la decisión de fijar pensión del orden del 5% a favor de la cónyuge, con plena conciencia que no existe medio probatorio que acredite el estado de necesidad, lo que no guarda relación con la otra parte de la afirmación judicial: “sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo”, de lo que fluye la violación de mi derecho al debido proceso.
2.8 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Sexto considerando, numeral 6.3. “En ese sentido, este Despacho pondera que la demandante está viviendo con sus menores hijos y les viene proveyendo directamente la alimentación, vivienda, vestido, salud, recreación y demás necesidades propias de su edad; y aunque el demandado ha señalado que la demandante goza de muy buena salud mental y física no teniendo ninguna imposibilidad para el trabajo; por lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida trabajar; empero, debe considerarse que por la edad de los niños alimentistas, sobretodo del menor Benjamin Alexander Huasasquiche Espino, es menester que la madre le preste toda la atención necesaria para el cuidado del mismo, dado que es responsabilidad de los padres el cuidado y educación de los hijos y no de terceros (como los abuelos o hermanos), lo que obviamente resulta un impedimento para que la misma pueda realizar trabajo alguno que le permita proveerse sus alimentos en forma directa, además como se tiene dicho existe obligación recíproca de alimentos entre cónyuges, por lo que se concluye que la demandante si se encuentra en estado de necesidad lo cual deberá tenerse en cuenta al momento de fijarse la pensión de alimentos que corresponda, la misma que si bien no será en la magnitud solicitada deberá regularse por las circunstancias especiales que se han analizado en el proceso” tal afirmación deviene incongruente por el vicio del razonamiento lógico denominado “non sequitur” por Florencio Mixán Mass “LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” (Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) quien sostiene: “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.” que es la figura que se adecua a la afirmación subjetiva del juez pues, solo para él y nada más que para él a quedado probado el estado de necesidad, pero objetivamente de conformidad con los artículos 196º y 200º del CPC no queda demostrado para cualquier otra persona que no sea él, de lo que fluye la violación del debido proceso en mi agravio.
2.9 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Séptimo considerando, numeral 7.4: “Sin perjuicio, debe señalarse que de acuerdo a la Doctrina Nacional, la posibilidad económica del alimentante no opera como en el estado de necesidad del alimentista de manera automática y excluyentecon lo cual dejo en evidencia la falta de imparcialidad y objetividad del juzgador para perjudicarme con un manifiesto abuso de derecho en mi agravio, dado que todos somos iguales ante la Ley y en este caso concreto a la cónyuge se le otorga todo y en lo que corresponde a mi parte se omite todos los argumentos esgrimidos en mi defensa, siendo el caso que no se ha valorado en forma conjunta que la alimentista goza de la pensión de alimentos en lo que concierne a vivienda, en tanto que el alimentante tiene que sufragar sus propios gastos alimentarios, que comprende vivienda, limpieza y comida, que la cónyuge ya no quiere proporcionarme, inclusive impidiéndome un cuarto donde pueda protegerme de las inclemencias del tiempo y de la inseguridad ciudadana, lo que justifica la causa por la cual apelo la sentencia a todas luces injusta, dado que, además de fijar una pensión del 45% de mis ingresos se ha omitido que los alimentos incluyen los gastos de vivienda con lo que acredito un abuso de derecho en mi agravio por cuanto en la practica la pensión de alimentos supera el 60% de mis ingresos patrimoniales (“este Despacho pondera que la demandante está viviendo con sus menores hijos” que tiene merito de lo actuado, lo cual debe analizarse a la luz del derecho, en este caso artículo 472º del CC que define a los alimentos como lo que es indispensable para el sustento, HABITACIÓN, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia). Consecuentemente el juzgador ha revelado desconocer que la HABITACIÓN es parte integrante del concepto alimentos, lo que me legitima para apelar la resolución abusiva, por violar mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
2.10 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el Séptimo considerando, numeral 7.5: “(…) Sin embargo debe analizarse que el demandado ha señalado que se encuentra pagando un crédito por la adquisición de una vivienda en la que viven sus hijos y esposa y si bien no se ha acreditado que dicho préstamo sea por veinte años como lo ha señalado, lo cierto es que uno de los aspectos que comprende el derecho alimentario es el referido a la vivienda lo cual deberá tomarse en cuenta. Ha señalado también que se encuentra pagando un crédito personal por la suma de diez mil quinientos nuevos soles, sin embargo si bien ha adjuntado un recibo a folios treinta y siete, no ha acreditado con medio probatorio alguno que la deuda seas por la suma señalada” Con lo cual resulta incontrovertible que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por violación del artículo 481º del C.C. en mi agravio, constando que el juez no ha interpretado adecuadamente dicha norma en la parte que hace mención especial “a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.”, que deja en evidencia la incongruencia del numeral 8.1 de la parte considerativa de la sentencia, de lo que fluye que la sentencia es abusiva en mi agravio y justifica la razón de apelarla.
2.11 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el octavo considerando, numeral 8.2: “Como se tiene dicho líneas arriba, el demandado se encuentra obligado a pasar alimentos a favor de sus menores hijos Dyron de Jesus y Benjamín Alexander Huasasquiche Espino, así como a su cónyuge Lady Dayanna Espino Pérez; no teniendo otra obligación alimentaria que asumir, es más, el demandado tiene la capacidad y todas las facultades necesarias a fin de procurar la obtención de mayores ingresos a la suma señalada líneas arriba, máxime si se tiene en cuenta que al tener el demandado la condición de padre de los menores y cónyuge de la madre de estos, tiene la obligación de acudir a los mismos con una pensión alimenticia, debiendo esforzarse para cumplir con su responsabilidad paterna, no pudiendo disculparse argumentando que no tiene suficientes ingresos, ya que lo mínimo que se puede exigir a quien tiene la obligación de cumplir con los alimentos, es que se esfuerce para satisfacerlos” Lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad, o trato diferenciado a favor de la cónyuge, que acarrea la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio, que justifica la razón del presente recurso impugnativo.
2.12 No se ha analizado objetiva y razonablemente, lo que se afirma en el octavo considerando, numeral 8.4 “Por lo que este Despacho fijará el monto de la pensión alimenticia conforme a las necesidades, edad de los menores alimentistas, obligaciones del demandado y necesidades de la demandante. Además, apelando al criterio de conciencia y de razonabilidad, dicho monto debe fijarse de acuerdo al criterio establecido por la norma sustantiva”, lo que resulta incongruente con el mérito de lo actuado y el derecho, lo que acarrea la nulidad de la sentencia, por imperio de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., constando la absoluta falta de razonabilidad y proporcionalidad de la  misma.
Atendiendo a un test de razonabilidad, preguntamos: ¿Es adecuado el monto de 45% de mis ingresos, repartidos en 20% para cada uno de mis hijos y 5% para la cónyuge, atendiendo a la verdad irrefutable, que todos ellos viven en la vivienda que adquirí y que estoy pagando en cuotas mensuales? ¿Es necesario fijar el porcentaje de la pensión de alimentos en 45%, porque no hay otra posibilidad menos gravosa para las partes que dicho porcentaje? ¿Resulta proporcionado a los hechos probados y por el mérito de la norma legal aplicable a este caso concreto, el porcentaje de 45% de mis ingresos por alimentos o tal porcentaje es arbitrario? Los fundamentos de la sentencia demuestran que el porcentaje ordenado, no es ni adecuado, ni necesario ni proporcionado, por lo que tengo sobradas razones para apelarla, porque el porcentaje aplicado es arbitrario, ajeno a toda razón de explicarlo.
2.13 Finalmente, el juez apoya el abuso del derecho en mi agravio, cuando me condena al pago de costos del proceso, aduciendo que  “debe advertirse que la parte demandante ha venido siendo asesorada por un abogado particular, por lo que deberá condenarse al demandado al pago de los costos procesales”, lo cual es un exceso, por cuanto los alimentistas gozan de la tutela procesal del Estado, que los provee de defensores gratuitos, y mi parte tiene legítimo interés en defenderse en proceso judicial de las pretensiones abusivas de la demandante, lo que acredita un abuso de poder en mi agravio.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
3.1 Se ha violado el artículo 472º del Código Civil modificado por el artículo 101o del Código de los Niños y Adolescente, por haberse excluido el concepto “habitación”, del conjunto de elementos que contiene la expresión jurídica “alimentos”, de lo que fluye que se otorga doble beneficio a la demandante y doble perjuicio al demandado, obligándolo al pago de un porcentaje del 45% de sus ingresos, con plena conciencia que la demandada goza de los beneficios del pago de “habitación”, en especie, esto es, la vivienda adquirida por el demandado, que está acreditado en autos, que paga con su propio peculio, en cuotas mensuales, por lo que se ha cometido abuso del derecho en agravio del demandado, omitiendo que se adiciona al 45% de ingresos, el pago de S/. 750.00 que corresponde al pago hipotecario de la vivienda donde tiene afincada su “habitación”, la demandada, de lo que se infiere la inaplicación del artículo 472º del C.C., correctamente interpretada: “Se entiende por alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño y Adolescente” DE lo que fluye la falta de comprensión lectora del juzgado, al no comprender que “habitación”, se refiere a la vivienda donde mora el alimentista y que la “asistencia médica”, está cubierta por los aportes a ESSALUD, que consta en la boleta de pago de remuneraciones, por lo que no cabe duda que el monto de 45% de mis ingresos es una decisión ARBITRARIA. (“principio de interdicción de la arbitrariedad”, o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo STC Exp. Nº 00535-2009-PA/TC Lima -Rodolfo Luis Oroya Gallo) Entonces, la sentencia es arbitraria porque el juez no ha comprendido que la ley citada dispone que “alimentos” es todo lo necesario para atender la subsistencia es decir aquello que es indispensable para lograr el desarrollo integral del alimentista, pero, el administrador de justicia tiene que tener en cuenta que, los alimentos no solo cubren la alimentación o comida del alimentista, sino todas las necesidades para el desarrollo de su vida, lo cual debe ser valorado en forma conjunta, para fijar una pensión de alimentos que sea justa y no arbitraria o sea, que obedezca al cálculo mental del juzgador.
3.2 No se ha interpretado correctamente el artículo 481º del C.C. Si la norma dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica en el monto fijado de 45% de los ingresos del demandado, pues, en este caso concreto, se ha determinado la ruptura de las relaciones personales entre ambas partes, y además el juez ha revelado tener conciencia que la demandada tiene habitación en la vivienda adquirida por el demandado, por la cual éste tiene que pagar un promedio de S/. 750.00,  por el préstamo hipotecario, lo que obliga al juez, como administrador de justicia, a interpretar cabalmente la ley y por el mérito de lo actuado y el derecho, tomar en consideración esta circunstancia especial, por lo que el porcentaje determinado en la sentencia, deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley citada.
3.3 Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por lo que la sentencia deviene nula. Si la noma dispone: “Las resoluciones contienen: "3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" y “4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;" Y sanciona: “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” Entonces, opera de pleno derecho la nulidad de la sentencia, porque se ha omitido expresar- conforme a Ley- los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”  con el agravante que no es ni claro ni preciso “lo que se ordena, respecto de todos los puntos controvertidos- como se ha analizado en la exposición de errores de hecho de la sentencia- Y, por otra parte, al denegar la actuación probatoria del pago de las cuotas mensuales por el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda a favor de los alimentistas, el Juez NO ha indicado en forma expresa cuál es el requisito faltante y la norma correspondienteque ampara su decisión, por lo que es de aplicación la sanción de nulidad, que contiene la ley invocada.
3.4 Se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,” Y en autos no existe ningún medio probatorio que acredite el “estado de necesidad” de los alimentistas, ni elemento de convicción que justifique la sentencia en el monto del 45% de los ingresos del demandado, y como el juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada.
3.5 No se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique el monto de 45% de los ingresos del demandado.
3.6 Se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” Y en esste caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a la cónyuge, justificando su “estado de necesidad”, en la atención que debe a sus menores hijos, pese a que tiene todas las facultades para trabajar (por lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida trabajar) y simultáneamente exige a la parte demandada: es más, el demandado tiene la capacidad y todas las facultades necesarias a fin de procurar la obtención de mayores ingresos a la suma señalada líneas arriba, máxime si se tiene en cuenta que al tener el demandado la condición de padre de los menores y cónyuge de la madre de estos, tiene la obligación de acudir a los mismos con una pensión alimenticia, debiendo esforzarse para cumplir con su responsabilidad paterna, no pudiendo disculparse argumentando que no tiene suficientes ingresos, ya que lo mínimo que se puede exigir a quien tiene la obligación de cumplir con los alimentos, es que se esfuerce para satisfacerlos” no cabe duda la parcialización del juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo que se infiere la violación del principio de imparcialidad que le impone el artículo VI del Título Preliminar del CPC que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado solicite se me conceda el recurso impugnatorio de apelación.

ANEXOS:
3. A Arancel por apelación de sentencia.
3. B Cedulas de notificación.

Pisco, 03 de Diciembre de 2015.

17 comentarios:

  1. Saludos dr. Pedro Roca. Covivi con mi pareja y mi hijo de 2 años con 4 meses nos separamos por buenas palabra pero ella igual me denuncio por alimentos como yo les hubiese abandonado. Yo de mi parte quiero tener la custodia total de mi hijo no voy a denunciar por alimentos a ella nada de eso por favor quiero saber que procedimientos hacer le agradece su respuesta

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. La muer es astuta. Ha DEMANDADO ALIMENTOS, porque sabe que con esa demanda se cierra las puertas para que puedas demandar tenencia o custodia.

      Eliminar
  2. Los Alimentos quiénes están sujetos a una pensión según la norma

    ResponderEliminar
  3. Los Alimentos quiénes están sujetos a una pensión según la norma

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. hoda persona vinculada por lazos familiares, padre, hijos, etc. que no puedan subvenir sus propias necesidades y los obligados son todos los que gocen de solvencia económica dentro del seno familiar.

      Eliminar
  4. En un juicio de alimentos la jueza dicto 600 mesual por tres menores el se dedica a taxista como puedo apelar la sentencia

    ResponderEliminar
  5. En mi danza el jurado dictó el 35%de 1200 cómo pelo yo muero el 50%

    ResponderEliminar
  6. Una pregunta me acaban de dar una sentencia mas intereses y devengados y 3 dias para pagarlos sino emitiran al minidterio publico por omision mi pregunta es que solo quiero pagar lo justo xq es injusto la pension han pedido intereses como 10 mil soles y costos diez mil mas la pension de años 5 años suma 12 mil es injusto xq les pagaba directo y x no acreditar baucher tendre que hacer deposito esa incognita que recurso puedo presentar para eliminar costo y intereses

    ResponderEliminar
  7. Buenos dias doctor una consulta mi ex pareja me demando el mes de febroro del 2018 todavía no me dictan sentencia ya que yo he presentado todo los papeles de mi sueldo bordea los 1300 menos y yo cuento con dos hijas aparte con mi actual pareja usted cuanto cree k sea el monto para mi hija mayor ya k ella cuenta con 9 años de efad

    ResponderEliminar
  8. TENGO UN CASO. MI HERMANO VIVE EN CHICLAYO DEJO DE PAGAR LA PENSIÓN DE SU HIJA POR PERDIDA EN UNA SIEMBRA DE CAMOTE Y QUEDO CON DEUDA EN EL BANCO PERO LA DEMUNA A ENVIADO UN ESCRITO POR UN COBRO DE MAS DE 2000 SOLES . APARTE EL TIENE OTRO HIJO EL CUAL LO EDUCA SU ABUELA EL NO A PODIDO AYUDAR CON LA CRIANZA POR QUE ALLÍ EL TRABAJAR EN CHACRA NO LE ALCANZA PARA PASAR LA PENSIÓN DE SU HIJA PAGAR LA DEUDA DEL BANCO Y AYUDAR CON LA CRIANZA DE SU OTRO HIJO. YA QUE EL NO CONTABA CON UN ABOGADO NO PUDO APELAR EN LA PRIMERA SENTENCIA PARA QUE LA PENSIÓN QUE PODÍA PAGAR SEA DIVIDIDA ENTRE LOS DOS HERMANOS.

    ResponderEliminar
  9. Buenas tardes Dr se puede apelar una sentencia de devengados por ser excesivo?? Yo deje de aportar al bco de la nación cta. Alimenticia año 2014 y 2015 pero los demás años hasta hoy ininterrumpidamente estoy depositando y no me llego notificación de apersonarse al juzgado

    ResponderEliminar
  10. Ya esta por pasar a ministerio de público para mi detención

    ResponderEliminar
  11. Felicitaciones por una fundamentación clara y precisa en en escrito de apelación

    ResponderEliminar