lunes, 2 de julio de 2018

MODELO ABSOLUCIÓN DENUNCIA CIVIL


EXPEDIENTE N° 00041-2017-0-1413-JR-CI-01
ESPECIALISTA: ROSARIO DEL PILAR SIMON SILVA
ESCRITO N°  4
SUMILLA: absuelve denuncia civil
AL JUZGADO CIVIL DE VISTA ALEGRE
JAVIER ERNESTO SALAS ANYARÍN, en los autos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido contra MARÍA VICTORIA VARGAS MENDOZA, dice:
Que, habiéndose otorgado el plazo de tres días para que absuelva la denuncia civil, presentada por la demandante, la absuelvo de la siguiente manera:
1°.-  Es de verse en la contestación de la demanda, que  MARÍA VICTORIA VARGAS MENDOZA, no ha hecho ninguna mención a la existencia del tercero que pretende incluirlo en el proceso mediante denuncia civil, de lo que se infiere que se trata de una maniobra ilícita o dilatoria.
2°.- Es de verse en el contrato celebrado entre las partes, cuya nulidad se pretende que, en la cláusula tercera, en forma expresa, las partes acordaron: “Asimismo declaran las partes, que al incumplimiento de dos de las cuotas, el presente contrato se da por resuelto, revirtiéndose la propiedad a favor del vendedor. La compradora no podrá transferir a terceras personas, el bien inmueble materia del presente contrato hasta que culmine de pagar todos los montos y en el plazo mencionado, careciendo de validez toda transferencia a terceras personas, sin que previamente se tenga el aceptamiento del vendedor. Esta cláusula demuestra que la demandada está actuando de mala fe, con la intención de dilatar el proceso, alegando cosas absurdas, a sabiendas de la manifiesta carencia de fundamento jurídico de la contestación, que no le da opción a una sentencia que la favorezca.
3°.- En consecuencia, la denuncia civil debe ser rechazada liminarmente, por aplicación del numeral 4 del artículo 51° del C.P.C., que a la letra dice: “(los jueces están facultados para) 4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior”; Por lo que al no haber cumplido la demandada con hacer la denuncia civil en los actos postulatorios, está obrando de mala fe y con temeridad procesal, por lo que además de rechazar la denuncia civil, se le debe imponer la multa que corresponda a su temeridad y mala fe procesal, ya que está dilatando de mala fe, el desarrollo del proceso.
4°.- Se acredita la mala fe y temeridad procesal de la demandada, que reprime los numerales 1,  2 y 6 del artículo 112° del C.P.C. con los siguientes hechos concretos:
4.1 En la contestación de la demanda, no se hizo ninguna denuncia civil, pese a que la demandada tiene sobrado conocimiento de la existencia de la empresa de su hijo, y no hizo la denuncia civil, en la etapa postulatoria, porque sabe que su hijo no ostenta ningún título que justifique sea incorporado al proceso, de lo que se infiere la mala fe y temeridad procesal de la demandada, para dilatar el proceso.
4.2 El denunciado civil tuvo conocimiento de la demanda en su oportunidad, por ser hijo de la demandada y no puede negar que su madre había sido demandada, por lo que al no apersonarse al proceso en su oportunidad, no cabe duda que la demandada está obrando con mala fe y temeridad procesal[1].
4.3 La denunciante civil, ha ocultado al juzgado –con mucha temeridad- que la supuesta concesión minera a favor de “Agregados el Chaparral SAC”,  por Resolución de Presidencia de INGEMMET, N° 0464-2015-INGEMMET/PCD/PM, de fecha 18 de marzo de 2015, se declaró la caducidad de la concesión minera de la referencia, al haber incumplido su titular, con el pago oportuno del derecho de vigencia de los años 2013 y 2014, con lo que se demuestra que además de ser personas irresponsables, que no pagan sus obligaciones, alegan hechos falsos para conseguir fines innobles, degradantes y temerarios, con el solo fin de dilatar el proceso innecesariamente, pues la presencia del denunciado civil no afectará el resultado del proceso. Anexo como medio probatorio en este extremo, la fotocopia de la Resolución de Presidencia que se menciona en este párrafo y la copia Certificada del CERTIFICADO N° 245-2016-INGEMMET-UADA, de fecha 8 de febrero de 2016, por lo que la demandante y el denunciado civil, tienen pleno conocimiento –ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA- que su derecho minero a la concesión ha CADUCADO y por ende NO EXISTE.
4.4 El denunciado civil no aparece en el contrato suscrito entre demandante y demandado, por lo que no existe derecho u obligación contractual que legitime al denunciado civil, para que sea incorporado como litisconsorte.
4.5 En la denuncia civil, la demandada no ha fundamentado cuáles son las razones por las que considera que su hijo tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, que lo legitime para que deba  denunciarlo y se le notifique del inicio del proceso.”, por lo que habiendo precluido la etapa postulatoria y estamos en la etapa de  conciliación y de fijación de puntos controvertidos, no cabe duda de la mala fe y temeridad procesal de la demandada, para interponer escritos que tienden a trabajar o dilatar el proceso, por lo que además de multarla por temeridad y mala fe procesal, se debe declarar improcedente la denuncia civil.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Para que el señor juez pueda mejor resolver la denuncia civil y dejar en claro que éste no tiene ninguna injerencia en el contrato que se pretende resolver, ni en el proceso, por falta de la voluntad de la ley, el interés y la capacidad para obrar, ofrezco el mérito de la fotocopia de la publicación efectuada por LA LEY, de fecha jueves 5 de enero de 2017, bajo el titular “TC: Concesión minera no otorga a su Titular el derecho de propiedad sobre el terreno” Expediente N° 01503-2013-PA/TC-ICA-ASTRAMAY S.A. y se aprecia la foto de la fachada de dicho Tribunal Constitucional, Link http://laley.pe/not/3716/tc-concesion-minera-no-otorga-a-su-titular-el-derecho-de-propiedad-sobre-el-terreno/
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido disponer conforme a Ley.
ANEXO:
4.A Cédulas de notificación.
4.B Fotocopia de la Resolución de Presidencia de INGEMMET, N° 0464-2015-INGEMMET/PCD/PM, de fecha 18 de marzo de 2015,
4.C Copia certificada del CERTIFICADO N° 245-2016-INGEMMET-UADA, de fecha 8 de febrero de 2016.
4.D fotocopia de la publicación efectuada por LA LEY, de fecha jueves 5 de enero de 2017, bajo el titular “TC: Concesión minera no otorga a su Titular el derecho de propiedad sobre el terreno”.
 Nasca, 2 de Julio de 2018



[1] Artículo 112° del C.P.C.

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