EXPEDIENTE N° 00041-2017-0-1413-JR-CI-01
ESPECIALISTA: ROSARIO DEL PILAR SIMON SILVA
ESCRITO N° 4
SUMILLA: absuelve denuncia civil
AL JUZGADO CIVIL DE VISTA ALEGRE
JAVIER
ERNESTO SALAS ANYARÍN, en los autos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido
contra MARÍA VICTORIA VARGAS MENDOZA, dice:
Que,
habiéndose otorgado el plazo de tres días para que absuelva la denuncia civil,
presentada por la demandante, la absuelvo de la siguiente manera:
1°.- Es de verse en la contestación de la demanda,
que MARÍA VICTORIA VARGAS MENDOZA, no ha
hecho ninguna mención a la existencia del tercero que pretende incluirlo en el
proceso mediante denuncia civil, de lo que se infiere que se trata de una
maniobra ilícita o dilatoria.
2°.- Es de
verse en el contrato celebrado entre las partes, cuya nulidad se pretende que,
en la cláusula tercera, en forma expresa, las partes acordaron: “Asimismo
declaran las partes, que al incumplimiento de dos de las cuotas, el presente
contrato se da por resuelto, revirtiéndose la propiedad a favor del vendedor.
La compradora no podrá transferir a terceras personas, el bien inmueble materia
del presente contrato hasta que culmine de pagar todos los montos y en el plazo
mencionado, careciendo de validez toda transferencia a terceras personas, sin que
previamente se tenga el aceptamiento del vendedor. Esta cláusula demuestra que
la demandada está actuando de mala fe, con la intención de dilatar el proceso,
alegando cosas absurdas, a sabiendas de la manifiesta carencia de fundamento
jurídico de la contestación, que no le da opción a una sentencia que la
favorezca.
3°.- En
consecuencia, la denuncia civil debe ser rechazada liminarmente, por aplicación
del numeral 4 del artículo 51° del C.P.C., que a la letra dice: “(los jueces
están facultados para) 4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro
propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de
fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior”;
Por lo que al no haber cumplido la demandada con hacer la denuncia civil en los
actos postulatorios, está obrando de mala fe y con temeridad procesal, por lo
que además de rechazar la denuncia civil, se le debe imponer la multa que
corresponda a su temeridad y mala fe procesal, ya que está dilatando de mala fe,
el desarrollo del proceso.
4°.- Se
acredita la mala fe y temeridad procesal de la demandada, que reprime los
numerales 1, 2 y 6 del artículo 112° del
C.P.C. con los siguientes hechos concretos:
4.1 En la
contestación de la demanda, no se hizo ninguna denuncia civil, pese a que la
demandada tiene sobrado conocimiento de la existencia de la empresa de su hijo,
y no hizo la denuncia civil, en la etapa postulatoria, porque sabe que su hijo
no ostenta ningún título que justifique sea incorporado al proceso, de lo que
se infiere la mala fe y temeridad procesal de la demandada, para dilatar el
proceso.
4.2 El
denunciado civil tuvo conocimiento de la demanda en su oportunidad, por ser
hijo de la demandada y no puede negar que su madre había sido demandada, por lo
que al no apersonarse al proceso en su oportunidad, no cabe duda que la
demandada está obrando con mala fe y temeridad procesal[1].
4.3 La
denunciante civil, ha ocultado al juzgado –con mucha temeridad- que la supuesta
concesión minera a favor de “Agregados el Chaparral SAC”, por Resolución de Presidencia de INGEMMET, N°
0464-2015-INGEMMET/PCD/PM, de fecha 18 de marzo de 2015, se declaró la
caducidad de la concesión minera de la referencia, al haber incumplido su titular,
con el pago oportuno del derecho de vigencia de los años 2013 y 2014, con lo
que se demuestra que además de ser personas irresponsables, que no pagan sus
obligaciones, alegan hechos falsos para conseguir fines innobles, degradantes y
temerarios, con el solo fin de dilatar el proceso innecesariamente, pues la
presencia del denunciado civil no afectará el resultado del proceso. Anexo como
medio probatorio en este extremo, la fotocopia de la Resolución de Presidencia
que se menciona en este párrafo y la copia Certificada del CERTIFICADO N° 245-2016-INGEMMET-UADA,
de fecha 8 de febrero de 2016, por lo que la demandante y el denunciado civil,
tienen pleno conocimiento –ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA- que su
derecho minero a la concesión ha CADUCADO y por ende NO EXISTE.
4.4 El
denunciado civil no aparece en el contrato suscrito entre demandante y
demandado, por lo que no existe derecho u obligación contractual que legitime
al denunciado civil, para que sea incorporado como litisconsorte.
4.5 En la
denuncia civil, la demandada no ha fundamentado cuáles son las razones por las
que considera que su hijo tiene alguna
obligación o responsabilidad en el derecho discutido, que lo legitime para
que deba denunciarlo y se le notifique
del inicio del proceso.”, por lo que
habiendo precluido la etapa postulatoria y estamos en la etapa de conciliación y de fijación de puntos
controvertidos, no cabe duda de la mala fe y temeridad procesal de la
demandada, para interponer escritos que tienden a trabajar o dilatar el
proceso, por lo que además de multarla por temeridad y mala fe procesal, se
debe declarar improcedente la denuncia civil.
OFRECIMIENTO
DE PRUEBAS. Para que el señor juez pueda mejor resolver la denuncia civil y
dejar en claro que éste no tiene ninguna injerencia en el contrato que se
pretende resolver, ni en el proceso, por falta de la voluntad de la ley, el
interés y la capacidad para obrar, ofrezco el mérito de la fotocopia de la
publicación efectuada por LA LEY, de fecha jueves 5 de enero de 2017, bajo el
titular “TC: Concesión minera no otorga a su Titular el derecho de propiedad
sobre el terreno” Expediente N° 01503-2013-PA/TC-ICA-ASTRAMAY S.A. y se aprecia
la foto de la fachada de dicho Tribunal Constitucional, Link
http://laley.pe/not/3716/tc-concesion-minera-no-otorga-a-su-titular-el-derecho-de-propiedad-sobre-el-terreno/
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado
pido disponer conforme a Ley.
ANEXO:
4.A
Cédulas de notificación.
4.B Fotocopia
de la Resolución de Presidencia de INGEMMET, N° 0464-2015-INGEMMET/PCD/PM, de
fecha 18 de marzo de 2015,
4.C Copia
certificada del CERTIFICADO N° 245-2016-INGEMMET-UADA, de fecha 8 de febrero de
2016.
4.D
fotocopia de la publicación efectuada por LA LEY, de fecha jueves 5 de enero de
2017, bajo el titular “TC: Concesión minera no otorga a su Titular el derecho
de propiedad sobre el terreno”.
Nasca, 2 de Julio de
2018
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