lunes, 2 de julio de 2018

MODELO ELEVACION ACTUADOS POR CORRUPCION EN INVESTIGACIÓN FISCAL


CARPETA FISCAL Nº 2106094502-2017-2004-0.
FISCAL RESPONSABLE: MARY MARLENY ROJAS JARA
SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS.

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
EMPRESA DE CONSERVAS CDF S.A.C, en la denuncia por ABUSO DE AUTORIDAD Y REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES contra Carlos Javier Ruiz Hidalgo y otros, dice:
Que, habiendo sido notificados el 22 de los corrientes, con la disposición Nº 02, de fecha 04 de mayo de 2018 que Dispone no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y se archive los actuados, al amparo de lo que dispone el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que consagra los incisos 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, inclusive violándose el criterio de imparcialidad que debe contener toda disposición fiscal, por lo que he recibido un deficiente servicio, que no contribuye para nada al cumplimiento de los fines institucionales, con una cultura humanista, como obliga el artículo XI, del Título Preliminar de la Ley N° 30483 de la Carrera Fiscal, debido a que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara no puede “Acreditar conocimientos en técnicas de investigación e interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal vigente[1], que deja en la impunidad el delito, como demostraré con los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo:
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN N° 2 QUE JUSTIFICA LA DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS:
2.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, ha revelado falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que contiene el artículo 2°, numeral 2, de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, cambiando dolosamente el objeto de nuestra denuncia, para favorecer a los denunciados, lo que ha sido ratificado por el fiscal Roberto Quintanilla Kú, como paso a demostrar.
2.1.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, afirma en el segundo considerando de la Disposición N° 02: “al lograr traer a colación lo expuesto en el párrafo primero, lograremos indicar que en la denuncia se ha señalado que el día 15 de junio del 2017, a la empresa agraviada, se le impuso una medida sanitaria de seguridad de suspensión de las actividades, mediante el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA; sin embargo, pese a tener esta medida, los funcionarios denunciados de SANIPES nuevamente intentaron ingresar a la empresa Conservas, empero explica la denunciante que si ya estaba suspendido en sus actividades como es posible que vuelvan a realizar una nueva inspección; en este sentido, corresponde analizar si el hecho de haberse colocado la medida sanitaria de seguridad de suspensión de sus actividades ha sido un acto de abuso, en este caso tenemos que verificar si la conducta desplegada por los funcionarios y servidores de SANIPES constituyó un acto abusivo, siendo ello así, al remitirnos a la normativa vigente que regula este tipo de actuaciones inmediatas por parte de la entidad, nos percatamos la concurrencia del Decreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE, donde en su artículo 13° señala que constituyen medidas de seguridad sanitaria, toda acción preventiva y de control, de ejecución inmediata, ante un peligro o riesgo para la salud pública, facultándole adoptar las medidas provisionales de gestión del riesgo en cualquiera de las fases de la cadena productiva; esto es, que la autoridad ante un inminente riesgo a la salud puede tomar la acciones correspondientes, a fin de no dañar un interés mayor, siendo esta la forma correcta de prevenir que personas que estén expuestas al consumo de estas materias no se vean perjudicadas con un mal manejo de esta materia prima, por lo que la acción de tomar las medidas preventivas correspondientes a fin de no causar un daño mayor resultan la manera más viable de prevención”,
2.1.2 Con estos sofismas, podemos detectar que la fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, falta a la “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público”, y a la “independencia y objetividad en el ejercicio de la función”, que aparece en el artículo 2° numerales 5 y 6, de la Ley 30483, (apare, porque los fiscales no lo practican)  que se desprende de las siguientes incongruencias:
Primero: la fiscal afirma: “el día 15 de junio del 2017, a la empresa agraviada, se le impuso una medida sanitaria de seguridad de suspensión de las actividades, mediante el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA”. Tal afirmación asertórica, nos deja en la certeza de hecho, que a partir del 15 de junio de 2017, se suspendieron (abusivamente) las actividades de la EMPRESA DE CONSERVAS CDF S.A.C, por orden expresa de SANIPES. En consecuencia ya no puede obrar, de modo alguno.
Segundo: la fiscal afirma: “pese a tener esta medida, los funcionarios denunciados de SANIPES nuevamente intentaron ingresar a la empresa Conservas, empero explica la denunciante que si ya estaba suspendido en sus actividades como es posible que vuelvan a realizar una nueva inspección”;  Esta aserción nos deja en la certeza de hecho, que existe un claro abuso de derecho, pues, si ya se sancionó a la Empresa de Conservas CDF S.A.C, a que cierre sus puertas y deje de trabajar, por haber sido suspendido por SANIPES, a título de qué, o en razón de qué, se vuelve a la misma empresa para hacer una nueva fiscalización, a sabiendas que se le ha suspendido en sus labores, lo que constituye un claro abuso del poder, o de autoridad, por violación del principio non bis in ibídem y del principio del ejercicio legítimo del poder, que contiene el numeral 1.17 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 LPAG. 
Tercero: “en este sentido, corresponde analizar si el hecho de haberse colocado la medida sanitaria de seguridad de suspensión de sus actividades ha sido un acto de abuso” Esta tercera afirmación constituye una inferencia incorrecta, porque la conclusión no es tal, pues cualquier estudiante de derecho se da cuenta que la  conclusión no se deriva de las dos primera premisas, de lo que fluye la falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que demuestra CORRUPCIÓN en el buen pensar y CORRUPCIÓN en el ejercicio de sus funciones, pues lo que se pretende con ese razonamiento, es dejar en la impunidad a los denunciados, que se corrobora con la siguiente afirmación: “por tanto no sería viable proseguir con la presente causa en este extremo, pues debe quedar establecido que el derecho penal debe ser utilizado de última ratio, esto quiere decir que su aplicación debe ceñirse netamente cuando el Estado y su poder de legislar no ha cumplido su finalidad para sancionar o prevenir conductas reprochables socialmente”. Razonamiento que ningún fiscal toma en cuenta, cuando se trata de perseguir a inocentes, que carecen de medios económicos para defenderse contra la corrupción.
 Y es que la corrupción se ha convertido en un flagelo, por lo que muchos abogados, fiscales y jueces honestos, estamos de acuerdo en que la cultura de la corrupción, a nivel social y judicial “ha convertido a la justicia en el Perú en una mercancía a la que sólo pueden acceder aquéllos que la pueden comprar[2], con la excepción de los casos inestimables en dinero, que carecen de interés económico para los agentes corruptos del sistema, o los casos que llegan a conocimiento de fiscales y jueces honestos y conscientes del rol tutelar del Poder Judicial, que aunque en menor proporción que los primeros, también ejercen administración de justicia en el Perú.
2.2 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, ha demostrado carecer de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos” que contiene el artículo 2° numeral 2, de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que se demuestra con las siguientes afirmaciones:
2.2.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara dice: “Cuarto: Bajo esta línea de argumentación, con respecto al literal c), d) y e) -existe conexión entre los literales denunciados- debemos dejar en claro que SANIPES dentro de las facultades conferidas en el artículo 24 del Decreto Supremo 034-2008-AG, se puede apreciar que la suspensión de las actividades es otra sanción distinta al cierre temporal ya que un cierre temporal implica la inactividad total de la empresa sancionada, empero la suspensión de las actividades solo atañe un detención de sus labores en el área implicada, por tanto con respecto al punto en estudio no podremos colegir un abuso de autoridad ya que la medida ejercida se encontraba ajustada a su normatividad” Tal afirmación constituye una falacia, que busca dejar en la impunidad a los implicados en el acto de corrupción administrativa, puesto que el D.S. N° 034-2008-AG, es un Reglamento que se refiere específicamente a la Ley de Inocuidad de los Alimentos, en tanto que los hechos concretos por los cuales entendemos que existió abuso de autoridad, es porque la sanción impuesta de suspensión de actividades, mediante NOTIFICACION Nº 193-2017- PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, está motivada en que “NO CUENTA CON ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO DE AGUA REALIZADA EN EL PROCESO. ART. 86º D.S. Nº 040-2001-PE”, que no tiene nada que ver con la inocuidad de los alimentos y no justifica la suspensión de actividades, lo que permite inferir que se ha impuesto una medida sancionadora, para obligar a la empresa a que pague un cohecho, para que pueda seguir sus actividades y por ende se sigue buscando pretextos para que la corrupción siga avanzando.
2.2.2 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara aduce: “ahora la acción de volver a realizar una nueva visita, también se encuentra acorde con las medidas de prevención que debe tener SANIPES, pues justamente el nacimiento de esta institución se da para la prevención y sanción de posibles agravios a la salud pública "en protección de una comunidad/interés difuso"(*en este sentido, debe quedar en claro que toda empresa que provea o se encuentre inmerso en la producción, elaboración o envase de productos de consumo humano, están sujetos a la evaluación y/o fiscalización por parte del Estado, máxime si se debe tener en consideración que está en juego la salud de una colectividad de personas propensas a cualquier daño por parte de las empresas que no guardan las medidas sanitarias correspondientes (claro está que no es el caso de la empresa denunciante al haber levantado las observaciones planteadas por la autoridad fiscalizadora), motivo por el cual no correspondería proseguir con la investigación en este extremo, ya que todas las entidades privadas que manejen productos para el consumo colectivo están obligados a ser fiscalizados en cualquier momento a fin de salvaguardar la integridad personal de las personas.” Esta afirmación contiene una petición de principio, con el fin de dejar en la impunidad a los autores del delito de cohecho encubierto, pues para nadie es un secreto que la constante y repetitiva acción de control, sin causa, no tiene otro sentido que la mala intención de hostigar a una empresa, para que afloje y ofrezca un cohecho para que la dejen trabajar tranquila, lo que significa que los funcionarios de la entidad fiscalizadora están corrompiendo, para lograr beneficios particulares, lo que la fiscal deja en la impunidad, utilizando pretextos, como el citado precedentemente, ya que nada en el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, deja entrever la existencia de una falta que merezca sanción y nada en el ordenamiento jurídico de la nación autoriza a un inspector que suspenda la actividad de una empresa, más aún, cuando no existe un análisis organoléptico, y acreditado por laboratorio que confirme la existencia de un riesgo para la salud .
Y de otro lado, es evidente que la fiscal fija como principio de demostración, “la acción de volver a realizar una nueva visita,” pero en realidad no realiza ningún argumento que deje en evidencia que la acción de volver a realizar una nueva visita, sea algo justo o razonable, que exonere a los denunciados de la acusación por abuso de autoridad; de lo que se desprende la corrupción en la  defensa de la legalidad y en la persecución de los delincuentes de cuello y corbata, que hostigan a los empresarios, para lograr cohechos.
En efecto, la fiscalía no ha tomado en cuenta el principio de buena fe procedimental, que impone el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. 006-2017-Jus., que dispone: “La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley”. Privilegiando el abuso sobre el imperio de la ley.
Asimismo, la fiscalía no ha tomado en consideración el Principio del ejercicio legítimo del poder, que contiene el numeral 1.17. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. 006-2017-Jus. Que dispone: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.” Privilegiando el abuso sobre el imperio de la ley.
No es razonable que la fiscal afirme por una parte: “claro está que no es el caso de la empresa denunciante al haber levantado las observaciones planteadas por la autoridad fiscalizadora” y  por otro lado sostenga: “la medida de seguridad planteada no resulta un acto abusivo, ya que está debidamente justificada por el Decreto Supremo N° 034-2008-AG precisamente en su artículo 24 numeral C; por tanto con respecto a los supuestos actos abusivos que aducen haber sido víctima el denunciante, estaría ajustado a derecho.”, lo que en buena cuenta significa el irónico “Tienes razón, pero vas preso”, que caracteriza el abuso de autoridad que distingue a los peruanos, de las otras razas del mundo.
Tal absurdo viola los artículos 3° inciso 3, 5° numerales 5.2 y 5.3; y 6° numeral 6.3 del TUO de la Ley 27444 LPAG, que determina los requisitos de validez de los actos administrativos, el objeto o contenido del acto administrativo y la motivación de los actos administrativo.
Consecuentemente la fiscalía sustenta su Disposición en actos que son nulos de pleno derecho, por imperio del artículo 10° inciso 1, de la Ley 27444 LPAG., de lo que se infiere la corrupción normativa, en la Disposición impugnada.
2.3 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, ha demostrado carecer de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos” que contiene el artículo 2° numeral 2, de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que se demuestra con las siguientes omisiones:
2.3.1 No se ha emitido un dictamen congruente con el numeral 1.3 hechos que fundamentan la denuncia, parte que dice: “inmediatamente, CONSERVAS CDF SAC, presentó escrito de fecha 20 de junio de 2017, levantando las observaciones, contenidas en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA que ingresó a SANIPES, con registro E -3847 de fecha 21 de junio de 2017, el mismo que no ha sido resuelto hasta la fecha, consumando el delito de abuso de autoridad en nuestra contra, causándonos grave perjuicio económico, al mantener una suspensión de actividades, indefinidamente, abusando del poder que tienen para causarnos el mayor daño posible, que no permite ni la ley N° 27444 LPAG, ni la Constitución (art. 103) ni la Ley (D.L 1062 y 27444)”. Y si la fiscal Mary Marleny Rojas Jara ha demostrado conocer perfectamente la diferencia que existe entre SUSPENSIÓN, y CIERRE TEMPORAL, resulta sorprendente que no se dé cuenta que una suspensión de actividades INDEFINIDAMENTE es más arbitraria que un cierre temporal, por lo que hasta un niño puede apreciar que una suspensión de actividades que se mantiene indefinidamente, equivale a un cierre definitivo, o sea más que temporal, por lo un niño se da cuenta que tal abuso es una injusticia, menos la fiscal, por lo que falta a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley N° 30483, de la Carrera Fiscal, que impone como característica propia de un fiscal: la "Vocación de servicio a la sociedad y sentido de justicia”, que obviamente, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no tiene.
2.3.2 No se ha emitido un dictamen congruente con el numeral 1.4 hechos que fundamentan la denuncia, parte que dice: “con fecha 10 de julio de 2017, con Registro N° E-4339, ingresó el recurso de APELACIÓN contra el ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, que mereció la Resolución Directoral N° 033-2017-SANIPES/DSFPA de 4 de agosto de 2017, en que lejos de resolver conforme a Ley, se ratifican en el abuso de autoridad en nuestra contra, pretendiendo modificar o "maquillar" de alguna manera, los errores cometidos por ellos mismos, lo que constituye nuevo delito de abuso de autoridad para encubrir el delito de abuso de autoridad que cometieron antes, para encubrir el delito de abuso de autoridad que se cometió el día 15 de junio de 2017”. La fiscal Mary Marleny Rojas Jara no tiene “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, por lo que no tiene comprensión de los hechos, que en forma concreta nos deja en la evidencia que hubo abuso de autoridad, para SUSPENDER INDEFINIDAMENTE LAS ACTIVIDADES de la empresa afectada, y que tal acto administrativo es un acto abusivo de la inspectora, quien NO TIENE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES, y como tal hecho es delictuoso, los denunciados intentaron subsanar el acto arbitrario, incurriendo en nuevo delito, Tal como se aprecia en el numeral 1.5 de la denuncia, en que se sostiene: “A sabiendas que se nos había sancionado con suspensión de actividades mediante el ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, y que tal suspensión merecería ser impugnada, los denunciados, con la mala intención de corregir los abusos cometidos por el autor de la mencionada acta, las personas que realizaron la visita inopinada el día 19 de junio de 2017 … levantaron el acta 253-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/ SDSA, de fecha 19 de junio de 2017”, realizando  otro acto abusivo, consumados mediante la Resolución Directoral N° 033-2017-SANIPES/DSFPA de 4 de agosto de 2017, que sirve a los intereses de los deshonestos funcionarios que dejaron las huellas del intento de extorsión, para lograr cohecho en su propio beneficio, imponiendo exacciones ilegales, lo que deja en evidencia la corrupción administrativa, que la fiscal ha dejado en la impunidad, y a su vez, deja en evidencia la corrupción en la investigación fiscal, que demuestra que se persigue a los inocentes y se deja en la impunidad a los corruptos.
2.3.3 Como se aprecia, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, por respeto a los deberes que impone la ley N° 30483, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer el delito y en este caso, las circunstancias conducen al delito de abuso de autoridad, apreciándose que los hechos revelan maniobras solapadas para obligar a la denunciante que pague un cohecho, para que lo dejen trabajar sin coacciones ilícitas, constantes, permanentes y hostilizantes.
 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO:
3.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, viola el numeral 12 del artículo 2° de la Ley 30483, demostrando carecer de conocimientos en técnicas de investigación e interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal vigente que fluye de la siguiente afirmación fiscal, que consta en el segundo considerando de la Disposición N° 02: “al lograr traer a colación lo expuesto en el párrafo primero, lograremos indicar que en la denuncia se ha señalado que el día 15 de junio del 2017, a la empresa agraviada, se le impuso una medida sanitaria de seguridad de suspensión de las actividades, mediante el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA; sin embargo, pese a tener esta medida, los funcionarios denunciados de SANIPES nuevamente intentaron ingresar a la empresa Conservas, empero explica la denunciante que si ya estaba suspendido en sus actividades como es posible que vuelvan a realizar una nueva inspección; en este sentido, corresponde analizar si el hecho de haberse colocado la medida sanitaria de seguridad de suspensión de sus actividades ha sido un acto de abuso,” pero, para hacer el análisis, éste se tiene que hacer en relación con las normas legales aplicables al caso concreto, en atención a la especialización de los fiscales, y no buscar pretextos, como si en lugar de fiscal, fuera la abogada de los imputados, perdiéndose por los vericuetos del D.S. N° 012-2013-PRODUCE, en lugar de centrarse en la norma penal aplicable, como se aprecia en el segundo punto de la Disposición impugnada.
3.1.1 Una investigación penal seria y profesional, se debe realizar a partir de los hechos y esto exige que el acusador tome una COMPRENSIÓN OBJETIVA DE LOS HECHOS, pero en atención a la NORMA PENAL APLICABLE AL CASO CONCRETO, PERO CORRECTAMENTE ANALIZADA, y luego determinar si los hechos se adecuan a la norma penal, adoptar una decisión razonable y proporcional.
3.1.2  La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto no sean arbitrarias. Esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que rodean el caso investigado.
3.1.3 En este caso concreto, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de investigación adecuadas a la legislación penal vigente[3]”. No atinó a la elección de la norma penal aplicable al caso, correctamente interpretada, tomando en cuenta no sólo una ley particular, propia del derecho administrativo, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto, considerando que es una fiscal penal y no una secretaria del despacho de un funcionario del Estado.
3.1.4 En este caso concreto, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de investigación adecuadas a la legislación penal vigente”. En efecto, la fiscal no tiene comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso. Esto implica que el fiscal penal no se debe limitar sólo a una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino que debe realizar una observación en directa relación con sus protagonistas, a fin de no incurrir en errores y fallar en contra de la justicia.
3.1.5 En este caso concreto, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de investigación adecuadas a la legislación penal vigente”, en relación a los hechos del caso que no han sido conocidos y valorados en su integridad, por lo que la disposición adoptada no es la más idónea a los derechos de los comprendidos en el caso, lo que me legitima para impugnarla.
3.1.6 En este caso concreto, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de investigación adecuadas a la legislación penal vigente”. En este caso concreto, la fiscal ni siquiera se ha molestado en precisar cuál es la ley penal aplicable al caso concreto, por lo que nos remitimos a la denuncia de parte, en que se tiene que el delito de abuso de autoridad se encuentra determinado en el artículo 376, del C.P. que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien, con pena privativa de libertad no mayor de 3 años.
Esta norma correctamente interpretada, reprime a la autoridad (cualquiera que sea) que abusa de su poder, para cometer actos fuera de la ley, que sabe que van a causar perjuicio a alguien, o en su defecto, ordena el acto arbitrario para que otro lo ejecute, con el ánimo de causar daño a otro.
En este caso concreto, es visible que el jefe máximo de SANIPES, ORDENÓ a la inspectora que vaya a la empresa CONSERVAS CDF SAC, y vea la manera de sancionarla por lo que sea, para ablandarlo, lo que trajo como consecuencia que la inspectora cumpla el objetivo y suspendió las actividades de la empresa con el pretexto de que no cuenta con análisis microbiológico del agua, pero sin lograr el análisis de laboratorio competente, para sustentar objetivamente su sanción (abusiva por falta de competencia para sancionar) para lo cual elaboró el acta de INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA y esperaban que el acto arbitrario fuera un acicate para que los agraviados ofrezcan un cohecho para levantar la suspensión, pero, cuando vieron una reacción en contra, iniciaron las represalias para que sirva de escarmiento a otras víctimas, que, si no se ofrece una dádiva, las consecuencias son peores, por lo que los funcionarios de SANIPES, procedieron a COMETER, en forma personal, los actos arbitrarios que constan en la visita inopinada al establecimiento CONSERVAS CDF SAC de fecha 19 de junio de 2017, realizada por el Ing. Carlos Javier Ruiz Hidalgo, en compañía de la inspectora Paola Valderrama Benavente, Alberto Díaz Alfaro, Neri Viviana Cusipuma Rebatta y el Dr. Albero Vidalón Pareja asesor de la Dirección Ejecutiva de SANIPES de Lima, para impresionar a la víctima, amedrentarla y pretender doblegarla, con el fin que ofrezca un estipendio para que se levante la suspensión abusiva, que les causa grave perjuicio diario. Ese modus operandi de la corrupción en la administración pública, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, lo ha dejado en la impunidad.
POR LO EXPUESTO:
Al fiscal responsable pido se sirva concederme el recurso y proceder a elevar los actuados ante el Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia.
Pisco, 28 de Junio de 2018.


[1] Artículo 2° numeral 12 de la Ley 30486.
[2] Corrupción Judicial En Perú: Causas, Formas y Alternativas Beatriz Mejía Mori.  Revista Derecho y Sociedad PUCP N° 17, páginas 208 a 215..

[3] Inc. 12, art. 2° ley 30483.

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