CARPETA
FISCAL Nº 2106094502-2017-2004-0.
FISCAL
RESPONSABLE: MARY MARLENY ROJAS JARA
SUMILLA: PIDE
ELEVACIÓN DE ACTUADOS.
A LA SEGUNDA
FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
EMPRESA DE
CONSERVAS CDF S.A.C, en la denuncia por ABUSO DE AUTORIDAD Y REHUSAMIENTO O
DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES contra Carlos Javier Ruiz Hidalgo y otros, dice:
Que, habiendo sido notificados el 22
de los corrientes, con la disposición Nº 02, de fecha 04 de mayo de 2018 que
Dispone no procede formalizar ni
continuar con la investigación preparatoria y se archive los actuados, al
amparo de lo que dispone el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito
se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero
alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes
fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
DISPOSICIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, que consagra los incisos 3 y 5 del artículo 139°
de nuestra Constitución, inclusive violándose el criterio de imparcialidad que
debe contener toda disposición fiscal, por lo que he recibido un deficiente servicio, que no contribuye para nada al
cumplimiento de los fines institucionales, con una cultura humanista, como
obliga el artículo XI, del Título Preliminar de la Ley N° 30483 de la Carrera
Fiscal, debido a que la fiscal Mary Marleny Rojas
Jara no puede “Acreditar conocimientos en técnicas
de investigación e interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal
vigente[1], que
deja en la impunidad el delito, como demostraré con
los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo:
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
DISPOSICIÓN N° 2 QUE JUSTIFICA LA DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS:
2.1 La fiscal responsable Mary
Marleny Rojas Jara, ha revelado falta de “Capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos”, que contiene el artículo 2°,
numeral 2, de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, cambiando dolosamente el objeto
de nuestra denuncia, para favorecer a los denunciados, lo que ha sido ratificado
por el fiscal Roberto Quintanilla Kú, como paso a demostrar.
2.1.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, afirma en el segundo
considerando de la Disposición N° 02: “al lograr traer a colación
lo expuesto en el párrafo primero, lograremos indicar que en la denuncia se ha
señalado que el día 15 de junio del 2017, a la empresa agraviada, se le impuso
una medida sanitaria de seguridad de suspensión de las actividades, mediante el acta de inspección N°
193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA; sin embargo, pese a tener esta medida, los funcionarios denunciados de SANIPES
nuevamente intentaron ingresar a la empresa
Conservas, empero explica la denunciante que si ya
estaba suspendido en sus actividades como es posible que vuelvan a realizar una
nueva inspección; en este sentido, corresponde analizar si el hecho de haberse colocado la medida
sanitaria de seguridad de suspensión de sus actividades ha sido un acto de
abuso, en este caso tenemos que verificar si la conducta desplegada por
los funcionarios y servidores de SANIPES constituyó un acto abusivo,
siendo ello así, al remitirnos a la normativa vigente que regula este tipo de
actuaciones inmediatas por parte de la entidad, nos percatamos la concurrencia
del Decreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE, donde en su artículo 13° señala que
constituyen medidas de seguridad sanitaria, toda acción preventiva y de
control, de ejecución inmediata, ante un peligro o riesgo para la salud
pública, facultándole adoptar las medidas provisionales de gestión del riesgo
en cualquiera de las fases de la cadena productiva; esto es, que la autoridad ante
un inminente riesgo a la salud puede tomar la acciones correspondientes, a
fin de no dañar un interés mayor, siendo esta la forma correcta de prevenir que
personas que estén expuestas al consumo de estas materias no se vean
perjudicadas con un mal manejo de esta materia prima, por lo que la acción de
tomar las medidas preventivas correspondientes a fin de no causar un daño mayor
resultan la manera más viable de prevención”,
2.1.2 Con estos sofismas, podemos
detectar que la fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, falta a la “Rectitud y firmeza para conducir la
investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público”,
y a la “independencia y objetividad en el
ejercicio de la función”, que aparece en el artículo 2° numerales 5 y 6, de
la Ley 30483, (apare, porque
los fiscales no lo practican) que se desprende de las siguientes
incongruencias:
Primero: la fiscal afirma: “el día 15 de junio del 2017, a la empresa
agraviada, se le impuso una medida sanitaria de seguridad de suspensión de las
actividades, mediante el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA”.
Tal afirmación asertórica, nos deja en la certeza de hecho, que a partir del 15
de junio de 2017, se suspendieron (abusivamente) las actividades de la EMPRESA
DE CONSERVAS CDF S.A.C, por orden expresa de SANIPES. En consecuencia ya no
puede obrar, de modo alguno.
Segundo: la fiscal afirma: “pese a tener esta medida, los funcionarios
denunciados de SANIPES nuevamente intentaron ingresar a la empresa Conservas,
empero explica la denunciante que si ya estaba suspendido en sus actividades
como es posible que vuelvan a realizar una nueva inspección”; Esta aserción nos deja en la certeza de hecho,
que existe un claro abuso de derecho, pues, si ya se sancionó a la Empresa de
Conservas CDF S.A.C, a que cierre sus puertas y deje de trabajar, por haber
sido suspendido por SANIPES, a título de qué, o en razón de qué, se vuelve a la
misma empresa para hacer una nueva fiscalización, a sabiendas que se le ha
suspendido en sus labores, lo que constituye un claro abuso del poder, o de
autoridad, por violación del principio non bis in ibídem y del principio del
ejercicio legítimo del poder, que contiene el numeral 1.17 del artículo IV del
Título Preliminar de la Ley 27444 LPAG.
Tercero: “en este sentido, corresponde analizar si el hecho de haberse colocado
la medida sanitaria de seguridad de suspensión de sus actividades ha sido un
acto de abuso” Esta tercera afirmación constituye una inferencia
incorrecta, porque la conclusión no es tal, pues cualquier estudiante de
derecho se da cuenta que la conclusión
no se deriva de las dos primera premisas, de lo que fluye la falta de “Capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que
demuestra CORRUPCIÓN en el buen pensar y CORRUPCIÓN en el ejercicio de sus
funciones, pues lo que se pretende con ese razonamiento, es dejar en la
impunidad a los denunciados, que se corrobora con la siguiente afirmación: “por tanto no sería viable proseguir con la presente causa
en este extremo, pues debe quedar establecido que el derecho penal debe ser
utilizado de última ratio, esto quiere decir que su aplicación debe ceñirse
netamente cuando el Estado y su poder de legislar no ha cumplido su finalidad
para sancionar o prevenir conductas reprochables socialmente”. Razonamiento que ningún fiscal toma en
cuenta, cuando se trata de perseguir a inocentes, que carecen de medios
económicos para defenderse contra la corrupción.
Y es que la corrupción se ha convertido en un
flagelo, por lo que muchos abogados, fiscales y jueces honestos, estamos de
acuerdo en que la cultura de la corrupción, a nivel social y judicial “ha convertido
a la justicia en el Perú en una mercancía a la que sólo pueden acceder aquéllos
que la pueden comprar[2],
con la excepción de los casos inestimables en dinero, que carecen de interés económico
para los agentes corruptos del sistema, o los casos que llegan a conocimiento
de fiscales y jueces honestos y conscientes del rol tutelar del Poder Judicial,
que aunque en menor proporción que los primeros, también ejercen administración
de justicia en el Perú.
2.2 La fiscal responsable Mary
Marleny Rojas Jara, ha demostrado carecer de “Capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente a partir de casos concretos” que contiene el artículo 2°
numeral 2, de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que se demuestra con
las siguientes afirmaciones:
2.2.1 La fiscal responsable Mary
Marleny Rojas Jara dice: “Cuarto: Bajo esta línea
de argumentación, con respecto al literal c), d) y e) -existe conexión entre
los literales denunciados- debemos dejar en claro que SANIPES dentro de las
facultades conferidas en el artículo 24 del Decreto Supremo 034-2008-AG, se
puede apreciar que la suspensión de las actividades es otra sanción distinta al cierre temporal ya que un cierre temporal implica la inactividad
total de la empresa sancionada, empero la suspensión
de las actividades solo atañe un detención de sus labores en el área implicada,
por tanto con respecto al punto en estudio no podremos colegir un abuso de
autoridad ya que la medida ejercida se encontraba ajustada a su normatividad” Tal afirmación constituye una falacia,
que busca dejar en la impunidad a los implicados en el acto de corrupción
administrativa, puesto que el D.S. N° 034-2008-AG, es un Reglamento que se
refiere específicamente a la Ley de Inocuidad
de los Alimentos, en tanto que los hechos concretos por los cuales
entendemos que existió abuso de autoridad, es porque la sanción impuesta de suspensión de actividades, mediante NOTIFICACION
Nº 193-2017- PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, está motivada en que “NO CUENTA CON ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO DE AGUA REALIZADA EN EL
PROCESO. ART. 86º D.S. Nº 040-2001-PE”, que no tiene nada que ver con la inocuidad de los alimentos y no
justifica la suspensión de
actividades, lo que permite inferir que se ha impuesto una medida sancionadora,
para obligar a la empresa a que pague un cohecho, para que pueda seguir sus
actividades y por ende se sigue buscando pretextos para que la corrupción siga
avanzando.
2.2.2 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara aduce: “ahora la acción de volver
a realizar una nueva visita, también se encuentra acorde con las medidas de
prevención que debe tener SANIPES, pues justamente el nacimiento de esta
institución se da para la prevención y sanción de posibles agravios a la salud
pública "en protección de una comunidad/interés difuso"(*en este
sentido, debe quedar en claro que toda empresa que provea o se encuentre
inmerso en la producción, elaboración o envase de productos de consumo humano,
están sujetos a la evaluación y/o fiscalización por parte del Estado, máxime si
se debe tener en consideración que está en juego la salud de una colectividad
de personas propensas a cualquier daño por parte de las empresas que no guardan
las medidas sanitarias correspondientes (claro está que no es el caso de la empresa denunciante al haber levantado
las observaciones planteadas por la autoridad fiscalizadora), motivo por el cual no correspondería proseguir con la
investigación en este extremo, ya que todas las entidades privadas que manejen
productos para el consumo colectivo están obligados a ser fiscalizados en
cualquier momento a fin de salvaguardar la integridad personal de las personas.” Esta afirmación contiene una petición
de principio, con el fin de dejar en la impunidad a los autores del delito de
cohecho encubierto, pues para nadie es un secreto que la constante y repetitiva
acción de control, sin causa, no tiene otro sentido que la mala intención de
hostigar a una empresa, para que afloje y ofrezca un cohecho para que la dejen
trabajar tranquila, lo que significa que los funcionarios de la entidad
fiscalizadora están corrompiendo, para lograr beneficios particulares, lo que
la fiscal deja en la impunidad, utilizando pretextos, como el citado
precedentemente, ya que nada en el acta de inspección N°
193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, deja entrever la existencia de una falta que
merezca sanción y nada en el ordenamiento jurídico de la nación autoriza a un
inspector que suspenda la actividad de una empresa, más aún, cuando no existe
un análisis organoléptico, y acreditado por laboratorio que confirme la
existencia de un riesgo para la salud .
Y de otro
lado, es evidente que la fiscal fija como principio de demostración, “la acción de volver
a realizar una nueva visita,” pero en realidad no realiza ningún argumento que deje en evidencia que la
acción de volver a realizar una nueva visita, sea algo justo o razonable, que exonere a los
denunciados de la acusación por abuso de autoridad; de lo que se desprende la
corrupción en la defensa de la legalidad
y en la persecución de los delincuentes de cuello y corbata, que hostigan a los
empresarios, para lograr cohechos.
En efecto,
la fiscalía no ha tomado en cuenta el principio de buena fe procedimental, que
impone el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley
N° 27444 aprobado por D.S. 006-2017-Jus., que dispone: “La autoridad
administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados
en la presente Ley”.
Privilegiando el abuso sobre el imperio de la ley.
Asimismo, la
fiscalía no ha tomado en consideración el Principio del ejercicio legítimo del
poder, que contiene el numeral 1.17. del artículo IV del Título Preliminar del
TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. 006-2017-Jus. Que dispone: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente
las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le
otorgan facultades o potestades, evitándose
especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los
establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.” Privilegiando el abuso sobre el imperio
de la ley.
No es
razonable que la fiscal afirme por una parte: “claro está que no es el caso de la empresa
denunciante al haber levantado las observaciones planteadas por la autoridad
fiscalizadora” y por otro lado sostenga: “la
medida de seguridad planteada no resulta
un acto abusivo, ya que está debidamente justificada por el Decreto Supremo
N° 034-2008-AG precisamente en su artículo 24 numeral C; por tanto con respecto a los supuestos actos abusivos que aducen haber
sido víctima el denunciante, estaría ajustado a derecho.”, lo que en buena cuenta significa el irónico “Tienes razón,
pero vas preso”, que caracteriza el abuso de autoridad que distingue a los
peruanos, de las otras razas del mundo.
Tal absurdo viola los artículos 3°
inciso 3, 5° numerales 5.2 y 5.3; y 6° numeral 6.3 del TUO de la Ley 27444
LPAG, que determina los requisitos de validez de los actos administrativos, el
objeto o contenido del acto administrativo y la motivación de los actos
administrativo.
Consecuentemente
la fiscalía sustenta su Disposición en actos que son nulos de pleno derecho,
por imperio del artículo 10° inciso 1, de la Ley 27444 LPAG., de lo que se
infiere la corrupción normativa, en la Disposición impugnada.
2.3 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, ha demostrado
carecer de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de
casos concretos” que contiene el artículo 2° numeral 2, de la Ley N° 30483, Ley
de la Carrera Fiscal, que se demuestra con las siguientes omisiones:
2.3.1 No se ha emitido un dictamen
congruente con el numeral 1.3 hechos que fundamentan la denuncia, parte que
dice: “inmediatamente, CONSERVAS CDF SAC, presentó escrito de
fecha 20 de junio de 2017, levantando las observaciones, contenidas en el ACTA
DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA que ingresó a SANIPES, con
registro E -3847 de fecha 21 de junio de 2017, el mismo que no ha sido resuelto
hasta la fecha, consumando el delito de abuso de autoridad en nuestra contra, causándonos grave perjuicio económico, al mantener una
suspensión de actividades, indefinidamente,
abusando del poder que tienen para causarnos el mayor daño posible, que no
permite ni la ley N° 27444 LPAG, ni la Constitución (art. 103) ni la Ley (D.L
1062 y 27444)”. Y si la fiscal Mary Marleny Rojas
Jara ha demostrado conocer perfectamente la diferencia que existe entre
SUSPENSIÓN, y CIERRE TEMPORAL, resulta sorprendente que no se dé cuenta que una
suspensión de actividades INDEFINIDAMENTE
es más arbitraria que un cierre temporal, por lo que hasta un niño puede
apreciar que una suspensión de actividades que se mantiene indefinidamente,
equivale a un cierre definitivo, o sea más que temporal, por lo un niño se da
cuenta que tal abuso es una injusticia, menos la fiscal, por lo que falta a lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley N° 30483, de la Carrera
Fiscal, que impone como característica propia de un fiscal: la "Vocación
de servicio a la sociedad y sentido de
justicia”, que obviamente, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no tiene.
2.3.2 No se ha emitido un dictamen
congruente con el numeral 1.4 hechos que fundamentan la denuncia, parte que
dice: “con fecha 10 de julio de 2017, con Registro N° E-4339,
ingresó el recurso de APELACIÓN contra el ACTA DE INSPECCIÓN N°
193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, que mereció la Resolución Directoral N°
033-2017-SANIPES/DSFPA de 4 de agosto de 2017, en que lejos de resolver
conforme a Ley, se ratifican en el abuso de autoridad en nuestra contra,
pretendiendo modificar o "maquillar" de alguna manera, los errores
cometidos por ellos mismos, lo que constituye nuevo delito de abuso de
autoridad para encubrir el delito de abuso de autoridad que cometieron antes,
para encubrir el delito de abuso de autoridad que se cometió el día 15 de junio
de 2017”. La fiscal Mary Marleny Rojas Jara no
tiene “Capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, por lo que no tiene
comprensión de los hechos, que en forma concreta nos deja en la evidencia que
hubo abuso de autoridad, para SUSPENDER INDEFINIDAMENTE LAS ACTIVIDADES de la
empresa afectada, y que tal acto administrativo es un acto abusivo de la
inspectora, quien NO TIENE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES, y como tal hecho
es delictuoso, los denunciados intentaron subsanar el acto arbitrario, incurriendo
en nuevo delito, Tal como se aprecia en el numeral 1.5 de la denuncia, en que
se sostiene: “A
sabiendas que se nos había sancionado con suspensión de actividades mediante el
ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, y que tal suspensión
merecería ser impugnada, los denunciados, con la mala intención de corregir los
abusos cometidos por el autor de la mencionada acta, las personas que
realizaron la visita inopinada el día 19 de junio de 2017 … levantaron
el acta N°
253-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/ SDSA, de fecha 19 de junio de 2017”, realizando otro
acto abusivo, consumados mediante la Resolución
Directoral N° 033-2017-SANIPES/DSFPA de 4 de agosto de 2017, que sirve a los
intereses de los deshonestos funcionarios que dejaron las huellas del intento
de extorsión, para lograr cohecho en su propio beneficio, imponiendo exacciones
ilegales, lo que deja en evidencia la corrupción administrativa, que la fiscal
ha dejado en la impunidad, y a su vez, deja en evidencia la corrupción en la
investigación fiscal, que demuestra que se persigue a los inocentes y se deja
en la impunidad a los corruptos.
2.3.3 Como se aprecia, la fiscal Mary
Marleny Rojas Jara, por respeto a los deberes que impone la ley N° 30483, no
puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se
debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto,
tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron
a cometer el delito y en este caso, las circunstancias conducen al delito de
abuso de autoridad, apreciándose que los hechos revelan maniobras solapadas
para obligar a la denunciante que pague un cohecho, para que lo dejen trabajar
sin coacciones ilícitas, constantes, permanentes y hostilizantes.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO:
3.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara,
viola el numeral 12 del
artículo 2° de la Ley 30483, demostrando carecer de conocimientos en técnicas
de investigación e interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal vigente
que fluye de la siguiente afirmación fiscal, que consta en el segundo considerando de la Disposición N° 02: “al
lograr traer a colación lo expuesto en el párrafo primero, lograremos indicar
que en la denuncia se ha señalado que el
día 15 de junio del 2017, a la empresa agraviada, se le impuso una medida
sanitaria de seguridad de suspensión de las actividades, mediante el acta de
inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA; sin embargo, pese a tener
esta medida, los funcionarios denunciados de SANIPES nuevamente intentaron
ingresar a la empresa Conservas, empero explica la denunciante que si ya estaba
suspendido en sus actividades como es posible que vuelvan a realizar una nueva
inspección; en este sentido, corresponde
analizar si el hecho de haberse colocado la medida sanitaria de seguridad de
suspensión de sus actividades ha sido un acto de abuso,” pero, para hacer el análisis, éste se tiene que hacer en
relación con las normas legales aplicables al caso concreto, en atención a la
especialización de los fiscales, y no buscar pretextos, como si en lugar de
fiscal, fuera la abogada de los imputados, perdiéndose por los vericuetos del
D.S. N° 012-2013-PRODUCE, en
lugar de centrarse en la norma penal aplicable, como se aprecia en el segundo
punto de la Disposición impugnada.
3.1.1 Una
investigación penal seria y profesional, se debe realizar a partir de los
hechos y esto exige que el acusador tome una COMPRENSIÓN OBJETIVA DE LOS
HECHOS, pero en atención a la NORMA PENAL APLICABLE AL CASO CONCRETO, PERO CORRECTAMENTE
ANALIZADA, y luego determinar si los hechos se adecuan a la norma penal, adoptar una decisión razonable y proporcional.
3.1.2 La razonabilidad es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de
derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las
decisiones que se tomen en ese contexto no sean arbitrarias. Esto “implica
encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que
rodean el caso investigado.
3.1.3 En este caso concreto, la
fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de
investigación adecuadas a la legislación penal vigente[3]”.
No atinó a la elección de la norma penal aplicable al caso, correctamente interpretada,
tomando en cuenta no sólo una ley particular, propia del derecho
administrativo, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto, considerando que
es una fiscal penal y no una secretaria del despacho de un funcionario del
Estado.
3.1.4 En este caso concreto, la
fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de
investigación adecuadas a la legislación penal vigente”. En efecto, la fiscal
no tiene comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso.
Esto implica que el fiscal penal no se debe limitar sólo a una contemplación
en “abstracto” de los hechos, sino que
debe realizar una observación en directa relación con sus protagonistas, a fin
de no incurrir en errores y fallar en contra de la justicia.
3.1.5 En este caso concreto, la
fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de
investigación adecuadas a la legislación penal vigente”, en relación a los
hechos del caso que no han sido conocidos y valorados en su integridad, por lo
que la disposición adoptada no es la más idónea a los derechos de los comprendidos
en el caso, lo que me legitima para impugnarla.
3.1.6 En este caso concreto, la
fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de
investigación adecuadas a la legislación penal vigente”. En este caso concreto,
la fiscal ni siquiera se ha molestado en precisar cuál es la ley penal
aplicable al caso concreto, por lo que nos remitimos a la denuncia de parte, en
que se tiene que el delito de abuso de autoridad se encuentra determinado en el
artículo 376, del C.P. que reprime al funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien,
con pena privativa de libertad no mayor de 3 años.
Esta norma correctamente
interpretada, reprime a la autoridad (cualquiera que sea) que abusa de su
poder, para cometer actos fuera de la ley, que sabe que van a causar perjuicio
a alguien, o en su defecto, ordena el acto arbitrario para que otro lo ejecute,
con el ánimo de causar daño a otro.
En este caso concreto, es visible
que el jefe máximo de SANIPES, ORDENÓ a la inspectora que vaya a la empresa
CONSERVAS CDF SAC, y vea la manera de sancionarla por lo que sea, para
ablandarlo, lo que trajo como consecuencia que la inspectora cumpla el objetivo
y suspendió las actividades de la empresa con el pretexto de que no cuenta con
análisis microbiológico del agua, pero sin lograr el análisis de laboratorio
competente, para sustentar objetivamente su sanción (abusiva por falta de
competencia para sancionar) para lo cual elaboró el acta de INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA y esperaban que el acto
arbitrario fuera un acicate para que los agraviados ofrezcan un cohecho para
levantar la suspensión, pero, cuando vieron una reacción en contra, iniciaron
las represalias para que sirva de escarmiento a otras víctimas, que, si no se
ofrece una dádiva, las consecuencias son peores, por lo que los funcionarios de
SANIPES, procedieron a COMETER, en forma personal, los actos arbitrarios que
constan en la visita inopinada al establecimiento CONSERVAS CDF SAC de fecha 19
de junio de 2017, realizada por el Ing. Carlos Javier Ruiz Hidalgo, en compañía
de la inspectora Paola Valderrama Benavente, Alberto Díaz Alfaro, Neri Viviana
Cusipuma Rebatta y el Dr. Albero Vidalón Pareja asesor de la Dirección
Ejecutiva de SANIPES de Lima, para impresionar a la víctima, amedrentarla y
pretender doblegarla, con el fin que ofrezca un estipendio para que se levante la suspensión abusiva, que les causa
grave perjuicio diario. Ese modus operandi de la corrupción en la
administración pública, la fiscal Mary Marleny Rojas
Jara, lo ha dejado en la impunidad.
POR LO EXPUESTO:
Al fiscal responsable pido se sirva
concederme el recurso y proceder a elevar los actuados ante el Fiscal Superior,
donde espero alcanzar justicia.
Pisco, 28 de Junio de 2018.
[1] Artículo 2° numeral 12 de la Ley 30486.
[2] Corrupción
Judicial En Perú: Causas, Formas y Alternativas Beatriz Mejía Mori. Revista Derecho y Sociedad PUCP N° 17, páginas
208 a 215..
No hay comentarios:
Publicar un comentario