sábado, 11 de agosto de 2018

MODELO IMPUGNACIÓN RESOLUCION FINAL ODCI


CASO N° 2017-102-0-ODCI-ICA-ACUMULADO 2017-531.
FISCAL: FERNANDO PAUL CATACORA PAMO.

A LA OFICINA DESCENTRALIZADA DE CONTROL INTERNO DE ICA
YESENIA BETSABE MEDINA QUEVEDO en la queja funcional contra el magistrado PAVEL RAMOS PERALTA en su actuación como fiscal adjunto provincial de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Nazca, por infracción administrativa en el ejercicio de sus funciones; dice:
Que habiendo sido notificada con la Resolución Final N° 471-2018-MP-FN-ODCI-ICA de fecha 26 de julio de 2018 que resuelve declarar infundada la pretensión sancionadora contra PAVEL RAMOS PERALTA interpuesta por la actora; dentro del plazo legal que me confiere la ley N° 30483, Ley de la carrera fiscal, impugno la mencionada resolución a fin de que sea elevado a la Fiscalía Suprema de Control Interno donde espero alcanzar su nulidad por los siguientes fundamentos:
1.    ERRORES DE HECHO:
1.1  La Fiscalía de Control Interno de Ica ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1] que se vislumbra a partir del numeral IV “de los argumentos que respaldan la presente disposición fiscal final 471-2018” por la evidente incongruencia que existe entre la afirmación fiscal: “el derecho al debido proceso exige que toda resolución o disposición fiscal debe ser emitida dentro del marco de una debida motivación”, sin embargo, leyendo lo que sigue no existe ninguna motivación o el fiscal se limita a una irrazonable justificación para dejar en la impunidad los hechos objeto de mi denuncia como paso a enunciar.
1.1.1     Al citar el literal a): “Dilatar el trámite de la carpeta fiscal sub materia (772-2016) seguida contra la recurrente (quejosa) y otro por la presunta comisión del delito de daños en agravio de Diomedes Lorenzo Uribe Molina – habiéndola declarado compleja indebidamente, cuyo plazo habría vencido en abril del presente año (2017), sin existir pronunciamiento”, el núcleo de la investigación por inconducta funcional atribuido al fiscal cuestionado según el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo no ha sido posible acreditar la tesis infractora postulada por el órgano de control, toda vez que, para su configuración se requiera la acreditación objetiva de reiterados retrasos y de descuidos injustificados, así como la existencia de pedido formulado por las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las acciones o plazos, lo cual es una falacia con la intención de dejar en la impunidad al fiscal infractor porque la Ley no está debidamente interpretada, porque la expresión “dilatar el trámite de  la carpeta fiscal sub materia” está ajustada a la letra y espíritu del artículo 46.2 de la Ley N° 30483.
1.1.2     En efecto la fiscalía desconcentrada de control interno no ha valorado imparcialmente que los hechos denunciados se originan el 20 de agosto de 2016, que valorado imparcialmente se ha violado el artículo 144° inciso 2 del D.L N° 957 que impone el nuevo código procesal penal y que determina que los fiscales estén en la obligación de observar RIGUROSAMENTE los plazos que regulan las actividades fiscales y que SU INOBSERVANCIA SOLO ACARREA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. De lo que fluye que ni el fiscal investigado ni el fiscal de investigación de la ODCI hacen respetar este precepto legal en perjuicio de los justiciables como reclamo en este recurso impugnatorio.
1.1.3     Asimismo tanto el fiscal investigado como el fiscal de la ODCI han revelado absoluto menosprecio por el artículo 334° inciso 2 del NCPP que dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de 60 días y no de una eternidad como quieren hacer creer ambos fiscales y no hay peor corrupción que cuando no se respeta la ley por parte de aquellos que están obligados constitucionalmente a defenderla, de la misma manera hay un absoluto menos precio por el numeral 1 del artículo 342° del NCPP que fija el plazo de la investigación preparatoria en 120 días, lo que significa 4 meses y no 7 meses como viene sucediendo en este caso concreto; y luego que uno presenta queja por la violación de estos plazos el fiscal de la ODCI se burla de mi queja aduciendo que los 7 meses transcurridos sin que se emita resolución no constituye infracción por el tiempo transcurrido. Ahora bien el plazo para la investigación preparatoria para casos complejos es de 8 meses, pero tengo que hacer la atingencia necesaria e imprescindible, útil y pertinente para demostrar la corrupción en el sistema de justicia que para declarar un caso complejo se tiene que demostrar que el delito ha sido perpetrado por integrantes de una organización criminal tipo ex presidente de la corte superior de justicia del Callo por ejemplo y en este caso concreto no concurren ninguna de las causales de ley para haber declarado un simple delito de usurpación como investigación compleja. Violando el numeral 3 de la misma norma procesal penal citada y aun cuando se pase 1 día el plazo ya se cometió una infracción.
1.1.4     En tal sentido y pese que han sido mencionados en la resolución fiscal, no se ha analizado con criterio de justicia la disposición fiscal N° 01 de fecha 20 de setiembre de 2016, la providencia N° 03 de fecha 02 de enero de 2016 ni la disposición fiscal N° 02 del 14 de noviembre de 2016, la providencia fiscal N° 07 de fecha 20 de diciembre de 2016, y no se ha emitido pronunciamiento respecto al cuestionamiento de la quejosa demostrando su disconformidad con la emisión de la disposición fiscal N° 03 de fecha 27 de enero de 2017 que dispuso declarar compleja la investigación preliminar por el plazo de 8 meses, la misma que viola el artículo 342° del NCPP. En este caso tengo que resaltar la falsedad contenida en la resolución final N° 471-2018 en que la fiscalía de la ODCI dice que la disposición N° 03 de fecha 27 de enero de 2017 dispuso declarar compleja “LA INVESTIGACION PRELIMINAR POR EL PLAZO DE 8 MESES” es una farsa porque solamente se declara compleja la investigación en la ETAPA DE INVESTIGACION PREPARATORIA como así lo dispone el artículo 344° del D.L 957 que al parecer el fiscal no ha leído o no sabe interpretar por un problema de falta de comprensión lectora que me causa gran perjuicio económico y moral.
1.1.5     Dejo en evidencia que el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo invierte el ejercicio de su función contralora para justificar la excesiva demora de la investigación preparatoria por parte del fiscal PAVEL RAMOS PERALTA,  en mi agravio intentando hacer recaer sobre mí la culpa, como si yo fuera la defensora de la legalidad y los interés públicos, omitiendo que quien tiene que ver que se cumplan los plazos, no es el justiciable sino el fiscal, conforme a lo que dispone el artículo 159° incisos del 1 al 5 de nuestra Constitución que la ley impone que lo cumplan los fiscales. De lo que fluye la falta de motivación.
1.1.6     La fiscalía ODCI, de Ica, afirma, “la realización de una serie de actos de investigación, tales como, declaraciones testimoniales, informes documentales de la municipalidad provincial de Nazca y requerimiento de una pericia destinada a determinar la existencia o no de linderos en los predios materia de Litis (usurpación y daños) asimismo se advierte que la parte recurrente, luego de haberse declarado la complejidad de la investigación, consintió y convalidó dicho acto, al no haberlo cuestionado, sino, que muy por el contario con fecha 2 de marzo de 2017,m se apersonó a la investigación y designó abogado defensor, el 3 y el 9 de marzo de 2017, requirió copia simple para el ejercicio de su derecho a la defensa, el 15 de marzo de 2017, presentó alegatos para que se tenga en cuenta al momento de resolver, y en pedido independiente (otros si) solicitó la actuación de actos de investigación, entre estos, se fije fecha y hora para que el perito proceda conforme a sus atribuciones, en clara mención a la pericia ordenada, luego, con fecha 9 de mayo de 2017, por intermedio de su abogada Elsa Li Condori, adjuntó el depósito judicial N° 2017061100869, por el monto de S/. 395.00, correspondiente al 50% para el pago del perito designado, seguidamente el 7 de junio de 2017, requirió nuevamente copias simples para ejercer su defensa, entre otros escritos, que fueron posteriormente presentados, lo que permite concluir que en efecto la parte recurrente consintió y convalidó los plazos que fueron previstos para la fase de investigación preliminar, debiendo por consiguiente y perjuicio de los fundamentes anterior mente expuestos, procederse también al archivo de la presente investigación”, lo que es un fraude procesal, por cuanto, la investigación preliminar no puede exceder de cuatro meses, y los actos de mero trámite no convalidan las disposiciones fiscales y por otro lado, la responsabilidad disciplinaria es de exclusiva responsabilidad de los fiscales. No de las partes. En este caso concreto, el Fiscal debe responder por la demora en el trámite y el fiscal en su falta de motivación, que incluye la incongruencia normativa, ya que está confundiendo la etapa de investigación preliminar, con la fase de investigación preparatoria, para justificar la demora de actos funcionales del fiscal cuestionado.
1.1.7     Además, resulta incongruente que la fiscal haya sostenido; “Debiendo llamarse la atención al fiscal cuestionado, por haber dejado pasar el plazo de 10 días aproximadamente para emitir disposición fiscal N° 3, de fecha 27 de enero de 2017, que declaró compleja la investigación preliminar, exhortándolo para que en las posteriores investigaciones a su cargo, sea cauteloso y vigilante con los plazos procesales. Aquí se advierte la incongruencia, pues si el fiscal de la ODCI emite una llamada de atención, esto significa que reconoce que hubo falta y si reconoce que hubo falta, entonces no es congruente resolver que “Primero; declarar INFUNDADA la pretensión sancionadora instaurada contra PAVEL RAMOS PERALTA, en su actuación como fiscal adjunto provincial.”  Pues se está faltando al principio lógico de no contradicción, pues, no es posible que una cosa sea y no sea verdadera y falsa al mismo tiempo. Ergo, es verdad que hubo falta por exceso de 10 días, mereciendo la sanción de llamada “severamente de atención, a PAVEL RAMOS PERALTA, para que cumpla con cautelar en forma íntegra el cumplimiento de los plazos” y de otro lado resolver que la pretensión sancionadora carece de fundamento, lo cual, obviamente, es incomprensible y contraviene lo dicho por el propio fiscal contralor de la ODCI.
1.1.8     En efecto, a fojas 5, el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo dice: “Por su parte la Corte de Justicia de las Republica en la Casación N° 326-2016-Lambayeque ha señalado que la motivación de las decisiones fiscales (…) en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo de los hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación (…) Finalmente, y, a fin emitir pronunciamiento de fondo, también perderse de vista que las acciones de los Órganos de Control Interno del Ministerio Público, se basan en el análisis de los hechos, evitando las subjetividades, amparadas en la ley, y, sus reglamentos, discerniendo hechos, pruebas y conductas, en estricto cumplimiento al debido procedimiento administrativo, así como en observancia de los principio de objetividad, legalidad y razonabilidad, resaltándose que el único objeto en el presente caso, es establecer, sí, Pavel Ramos Peralta, en su actuación como Fiscal Adjunto Provincial (T) de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nazca del Distrito Fiscal Ica ha concurrido o no en una infracción sujeta a sanción disciplinaria”. Lo cual, como es obvio, no ha sido tomado en cuenta con sinceridad por el fiscal de la ODCI, lo que deja en evidencia que carece de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”. (art. 2° numeral 2) Ley N° 30483, que me legitima para impugnar la resolución Final N° 471-2018.
1.1.9     Si el fiscal afirma que los hechos se iniciaron el 20 de agosto de 2016, en que se verificó la constatación policial, y la queja se presenta el 6 de marzo de 2017, tenemos que ha transcurrido 7 meses, en la etapa preliminar por lo que la resolución fiscal se ha emitido con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación, que me causa agravio económico y moral.
2.    ERRORES DE DERECHO:
2.1  Si el artículo 46° de la ley 30483, dice: “Son faltas graves las siguientes: 2. Incurrir en reiterados retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o diferir las resoluciones por motivo no señalado en la ley procesal de la materia. Para determinar esta falta se tienen en consideración los pedidos que hubiesen formulado las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las actuaciones o plazos para expedir las resoluciones, el periodo de tiempo que el fiscal viene procurando el proceso, la conducta de las partes y demás intervinientes en dicho proceso, y la complejidad del asunto controvertido”.  Y el fiscal, lejos de analizar la norma, con criterios jurídicos, la interpreta a su manera, tomando como parte de la demostración lo que conviene a sus intereses “Para determinar esta falta se tienen en consideración los pedidos que hubiesen formulado las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las actuaciones o plazos para expedir las resoluciones”, y el propio fiscal sostiene que los fiscales de investigación no emiten Resoluciones, OMITIENDO, que la norma también exige analizar “el periodo de tiempo que el fiscal viene procurando el proceso” entonces, es evidente que le falta imparcialidad, objetividad, razonabilidad y congruencia, en la emisión de su resolución de “DECLARAR INFUNDADA MI QUEJA”  por la demora del fiscal en concluir la etapa preliminar, por dilatar el proceso, y por haber declarado compleja la investigación en su etapa preliminar.
2.2   De conformidad con el procedimiento disciplinario del Ministerio Público, se declara INFUNDADA, la queja, cuando los hechos investigados o la responsabilidad del quejado no han sido probados, empero, de conformidad con la Resolución apelada, al concluirse que la fiscalía de la ODCI sostiene: “sin embargo, debe llamarse severamente la atención al fiscal investigado, por no haber cautelando en forma íntegra el cumplimiento de los plazos, debiendo en lo posterior en las demás investigaciones que tenga a su cargo, observar los plazos legales, a fin de evitar futuros controles de plazos” está confirmando que en efecto no se cumplió con respetar los plazos procesales. Y al decir “debiendo en lo posterior en las demás investigaciones que tenga a su cargo, observar los plazos legales se está afirmando que sí se inobservaron los plazos procesales, por lo que mi queja tiene sobrados fundamentos para haber sido admitida, procesada y sancionado al infractor.
2.3  Obviamente, la resolución del fiscal de la ODCI, incurre en violación del artículo 20° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS,  que impone: “las acciones destinadas a la erradicación de la corrupción en la administración de justicia”. Y no hay peor corrupción que violar los derechos de los justiciables y pretender decir que la queja por violación de esos derechos, son INFUNDADOS.

POR LO EXPUESTO:
Al fiscal jefe de la ODCI de Ica, pido me conceda el recurso y elevar los autos ante la Fiscalía Suprema de Control Interno.
Nazca, 06 de agosto de 2018.


[1] Artículo 2° numeral 2 de la Ley N° 30483

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