CASO N° 2017-102-0-ODCI-ICA-ACUMULADO 2017-531.
FISCAL: FERNANDO PAUL CATACORA PAMO.
A LA OFICINA DESCENTRALIZADA
DE CONTROL INTERNO DE ICA
YESENIA
BETSABE MEDINA QUEVEDO en la queja funcional contra el magistrado PAVEL RAMOS
PERALTA en su actuación como fiscal adjunto provincial de la segunda fiscalía
provincial penal corporativa de Nazca, por infracción administrativa en el
ejercicio de sus funciones; dice:
Que
habiendo sido notificada con la Resolución Final N° 471-2018-MP-FN-ODCI-ICA de
fecha 26 de julio de 2018 que resuelve declarar infundada la pretensión
sancionadora contra PAVEL RAMOS PERALTA interpuesta por la actora; dentro del
plazo legal que me confiere la ley N° 30483, Ley de la carrera fiscal, impugno la
mencionada resolución a fin de que sea elevado a la Fiscalía Suprema de Control
Interno donde espero alcanzar su nulidad por los siguientes fundamentos:
1. ERRORES
DE HECHO:
1.1 La
Fiscalía de Control Interno de Ica ha revelado falta de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1] que se vislumbra a partir
del numeral IV “de los argumentos que respaldan la presente disposición fiscal
final 471-2018” por la evidente incongruencia que existe entre la afirmación
fiscal: “el derecho al debido proceso exige que toda resolución o disposición
fiscal debe ser emitida dentro del marco de una debida motivación”, sin
embargo, leyendo lo que sigue no existe ninguna motivación o el fiscal se
limita a una irrazonable justificación para dejar en la impunidad los hechos
objeto de mi denuncia como paso a enunciar.
1.1.1 Al
citar el literal a): “Dilatar el trámite
de la carpeta fiscal sub materia (772-2016) seguida contra la recurrente
(quejosa) y otro por la presunta comisión del delito de daños en agravio de
Diomedes Lorenzo Uribe Molina – habiéndola declarado compleja indebidamente,
cuyo plazo habría vencido en abril del presente año (2017), sin existir
pronunciamiento”, el núcleo de la investigación por inconducta funcional
atribuido al fiscal cuestionado según el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo no
ha sido posible acreditar la tesis infractora postulada por el órgano de
control, toda vez que, para su configuración se requiera la acreditación
objetiva de reiterados retrasos y de descuidos injustificados, así como la
existencia de pedido formulado por las partes exigiendo el cumplimiento legal y
razonable de las acciones o plazos, lo cual es una falacia con la intención de
dejar en la impunidad al fiscal infractor porque la Ley no está debidamente
interpretada, porque la expresión “dilatar el trámite de la carpeta fiscal sub materia” está ajustada
a la letra y espíritu del artículo 46.2 de la Ley N° 30483.
1.1.2 En
efecto la fiscalía desconcentrada de control interno no ha valorado
imparcialmente que los hechos denunciados se originan el 20 de agosto de 2016,
que valorado imparcialmente se ha violado el artículo 144° inciso 2 del D.L N° 957
que impone el nuevo código procesal penal y que determina que los fiscales
estén en la obligación de observar RIGUROSAMENTE los plazos que regulan las
actividades fiscales y que SU INOBSERVANCIA SOLO ACARREA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA. De lo que fluye que ni el fiscal investigado ni el fiscal de
investigación de la ODCI hacen respetar este precepto legal en perjuicio de los
justiciables como reclamo en este recurso impugnatorio.
1.1.3 Asimismo
tanto el fiscal investigado como el fiscal de la ODCI han revelado absoluto
menosprecio por el artículo 334° inciso 2 del NCPP que dispone que el plazo de
las diligencias preliminares es de 60 días y no de una eternidad como quieren
hacer creer ambos fiscales y no hay peor corrupción que cuando no se respeta la
ley por parte de aquellos que están obligados constitucionalmente a defenderla,
de la misma manera hay un absoluto menos precio por el numeral 1 del artículo
342° del NCPP que fija el plazo de la investigación preparatoria en 120 días,
lo que significa 4 meses y no 7 meses como viene sucediendo en este caso
concreto; y luego que uno presenta queja por la violación de estos plazos el
fiscal de la ODCI se burla de mi queja aduciendo que los 7 meses transcurridos
sin que se emita resolución no constituye infracción por el tiempo
transcurrido. Ahora bien el plazo para la investigación preparatoria para casos
complejos es de 8 meses, pero tengo que hacer la atingencia necesaria e
imprescindible, útil y pertinente para demostrar la corrupción en el sistema de
justicia que para declarar un caso complejo se tiene que demostrar que el
delito ha sido perpetrado por integrantes de una organización criminal tipo ex
presidente de la corte superior de justicia del Callo por ejemplo y en este
caso concreto no concurren ninguna de las causales de ley para haber declarado
un simple delito de usurpación como investigación compleja. Violando el numeral
3 de la misma norma procesal penal citada y aun cuando se pase 1 día el plazo
ya se cometió una infracción.
1.1.4 En
tal sentido y pese que han sido mencionados en la resolución fiscal, no se ha
analizado con criterio de justicia la disposición fiscal N° 01 de fecha 20 de
setiembre de 2016, la providencia N° 03 de fecha 02 de enero de 2016 ni la
disposición fiscal N° 02 del 14 de noviembre de 2016, la providencia fiscal N°
07 de fecha 20 de diciembre de 2016, y no se ha emitido pronunciamiento
respecto al cuestionamiento de la quejosa demostrando su disconformidad con la
emisión de la disposición fiscal N° 03 de fecha 27 de enero de 2017 que dispuso
declarar compleja la investigación preliminar por el plazo de 8 meses, la misma
que viola el artículo 342° del NCPP. En este caso tengo que resaltar la
falsedad contenida en la resolución final N° 471-2018 en que la fiscalía de la
ODCI dice que la disposición N° 03 de fecha 27 de enero de 2017 dispuso
declarar compleja “LA INVESTIGACION PRELIMINAR POR EL PLAZO DE 8 MESES” es una
farsa porque solamente se declara compleja la investigación en la ETAPA DE
INVESTIGACION PREPARATORIA como así lo dispone el artículo 344° del D.L 957 que
al parecer el fiscal no ha leído o no sabe interpretar por un problema de falta
de comprensión lectora que me causa gran perjuicio económico y moral.
1.1.5 Dejo
en evidencia que el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo invierte el ejercicio de
su función contralora para justificar la excesiva demora de la investigación
preparatoria por parte del fiscal PAVEL RAMOS PERALTA, en mi agravio intentando hacer recaer sobre mí
la culpa, como si yo fuera la defensora de la legalidad y los interés públicos,
omitiendo que quien tiene que ver que se cumplan los plazos, no es el
justiciable sino el fiscal, conforme a lo que dispone el artículo 159° incisos
del 1 al 5 de nuestra Constitución que la ley impone que lo cumplan los fiscales.
De lo que fluye la falta de motivación.
1.1.6 La
fiscalía ODCI, de Ica, afirma, “la realización de una serie de actos de
investigación, tales como, declaraciones testimoniales, informes documentales
de la municipalidad provincial de Nazca y requerimiento de una pericia
destinada a determinar la existencia o no de linderos en los predios materia de
Litis (usurpación y daños) asimismo se advierte que la parte recurrente, luego
de haberse declarado la complejidad de la investigación, consintió y convalidó
dicho acto, al no haberlo cuestionado, sino, que muy por el contario con fecha
2 de marzo de 2017,m se apersonó a la investigación y designó abogado defensor,
el 3 y el 9 de marzo de 2017, requirió copia simple para el ejercicio de su
derecho a la defensa, el 15 de marzo de 2017, presentó alegatos para que se
tenga en cuenta al momento de resolver, y en pedido independiente (otros si)
solicitó la actuación de actos de investigación, entre estos, se fije fecha y
hora para que el perito proceda conforme a sus atribuciones, en clara mención a
la pericia ordenada, luego, con fecha 9 de mayo de 2017, por intermedio de su
abogada Elsa Li Condori, adjuntó el depósito judicial N° 2017061100869, por el
monto de S/. 395.00, correspondiente al 50% para el pago del perito designado,
seguidamente el 7 de junio de 2017, requirió nuevamente copias simples para
ejercer su defensa, entre otros escritos, que fueron posteriormente
presentados, lo que permite concluir que en efecto la parte recurrente
consintió y convalidó los plazos que fueron previstos para la fase de
investigación preliminar, debiendo por consiguiente y perjuicio de los
fundamentes anterior mente expuestos, procederse también al archivo de la
presente investigación”, lo que es un fraude procesal, por cuanto, la
investigación preliminar no puede exceder de cuatro meses, y los actos de mero
trámite no convalidan las disposiciones fiscales y por otro lado, la
responsabilidad disciplinaria es de exclusiva responsabilidad de los fiscales.
No de las partes. En este caso concreto, el Fiscal debe responder por la demora
en el trámite y el fiscal en su falta de motivación, que incluye la
incongruencia normativa, ya que está confundiendo la etapa de investigación
preliminar, con la fase de investigación preparatoria, para justificar la
demora de actos funcionales del fiscal cuestionado.
1.1.7 Además,
resulta incongruente que la fiscal haya sostenido; “Debiendo llamarse la
atención al fiscal cuestionado, por haber dejado pasar el plazo de 10 días
aproximadamente para emitir disposición fiscal N° 3, de fecha 27 de enero de
2017, que declaró compleja la investigación preliminar, exhortándolo para que
en las posteriores investigaciones a su cargo, sea cauteloso y vigilante con
los plazos procesales. Aquí se advierte la incongruencia, pues si el fiscal de
la ODCI emite una llamada de atención, esto significa que reconoce que hubo
falta y si reconoce que hubo falta, entonces no es congruente resolver que
“Primero; declarar INFUNDADA la
pretensión sancionadora instaurada contra PAVEL
RAMOS PERALTA, en su actuación como fiscal adjunto provincial.” Pues se está faltando al principio lógico de
no contradicción, pues, no es posible que una cosa sea y no sea verdadera y
falsa al mismo tiempo. Ergo, es verdad que hubo falta por exceso de 10 días,
mereciendo la sanción de llamada “severamente de atención, a PAVEL RAMOS
PERALTA, para que cumpla con cautelar en forma íntegra el cumplimiento de los
plazos” y de otro lado resolver que la pretensión sancionadora carece de
fundamento, lo cual, obviamente, es incomprensible y contraviene lo dicho por
el propio fiscal contralor de la ODCI.
1.1.8 En
efecto, a fojas 5, el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo dice: “Por
su parte la Corte de Justicia de las Republica en la Casación N°
326-2016-Lambayeque ha señalado que la motivación de las decisiones fiscales
(…) en su caso, los fiscales, al
resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevaron a tomar una determinada decisión. Ello implica
también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando
esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir
no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre
todo de los hechos debidamente
acreditados en el trámite de la investigación (…) Finalmente, y, a fin
emitir pronunciamiento de fondo, también perderse de vista que las acciones de
los Órganos de Control Interno del Ministerio Público, se basan en el análisis de los hechos, evitando las subjetividades,
amparadas en la ley, y, sus reglamentos, discerniendo
hechos, pruebas y conductas, en estricto cumplimiento al debido
procedimiento administrativo, así como en observancia
de los principio de objetividad, legalidad y razonabilidad,
resaltándose que el único objeto en
el presente caso, es establecer, sí, Pavel Ramos Peralta, en su actuación como
Fiscal Adjunto Provincial (T) de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Nazca del Distrito Fiscal Ica ha concurrido o no en una
infracción sujeta a sanción disciplinaria”. Lo
cual, como es obvio, no ha sido tomado en cuenta con sinceridad por el fiscal
de la ODCI, lo que deja en evidencia que carece de “Capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”. (art. 2° numeral 2) Ley
N° 30483, que me legitima para impugnar la resolución Final N° 471-2018.
1.1.9 Si
el fiscal afirma que los hechos se iniciaron el 20 de agosto de 2016, en que se
verificó la constatación policial, y la queja se presenta el 6 de marzo de
2017, tenemos que ha transcurrido 7 meses, en la etapa preliminar por lo que la
resolución fiscal se ha emitido con falta de adecuado estudio, motivación y
fundamentación, que me causa agravio económico y moral.
2. ERRORES
DE DERECHO:
2.1 Si
el artículo 46° de la ley 30483, dice: “Son faltas graves las
siguientes: 2. Incurrir en reiterados retrasos y descuidos injustificados en la
tramitación de los procesos o diferir las resoluciones por motivo no señalado
en la ley procesal de la materia. Para determinar esta falta se tienen en
consideración los pedidos que hubiesen formulado las partes exigiendo el
cumplimiento legal y razonable de las actuaciones o plazos para expedir las
resoluciones, el periodo de tiempo que
el fiscal viene procurando el proceso, la conducta de las partes y demás
intervinientes en dicho proceso, y la complejidad del asunto controvertido”. Y el fiscal, lejos de analizar la norma, con
criterios jurídicos, la interpreta a su manera, tomando como parte de la
demostración lo que conviene a sus intereses “Para determinar esta
falta se tienen en consideración los pedidos que hubiesen formulado las partes
exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las
actuaciones o plazos para expedir las resoluciones”, y el
propio fiscal sostiene que los fiscales de investigación no emiten
Resoluciones, OMITIENDO, que la norma también exige analizar “el periodo de tiempo que el fiscal
viene procurando el proceso” entonces, es evidente que le
falta imparcialidad, objetividad, razonabilidad y congruencia, en la emisión de
su resolución de “DECLARAR INFUNDADA MI QUEJA”
por la demora del fiscal en concluir la etapa preliminar, por dilatar el
proceso, y por haber declarado compleja la investigación en su etapa preliminar.
2.2 De conformidad con el procedimiento
disciplinario del Ministerio Público, se declara INFUNDADA, la queja, cuando los hechos investigados o la
responsabilidad del quejado no han sido probados, empero, de conformidad con la
Resolución apelada, al concluirse que la fiscalía de la ODCI sostiene: “sin
embargo, debe llamarse severamente la
atención al fiscal investigado, por no haber cautelando en forma íntegra el
cumplimiento de los plazos, debiendo en lo posterior en las demás
investigaciones que tenga a su cargo, observar los plazos legales, a fin de
evitar futuros controles de plazos” está confirmando que en
efecto no se cumplió con respetar los plazos procesales. Y al decir “debiendo
en lo posterior en las demás investigaciones que tenga a su cargo, observar los plazos legales” se
está afirmando que sí se inobservaron los plazos procesales, por lo que mi
queja tiene sobrados fundamentos para haber sido admitida, procesada y
sancionado al infractor.
2.3 Obviamente,
la resolución del fiscal de la ODCI, incurre en violación del artículo 20° de
la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, que
impone: “las acciones destinadas
a la erradicación de la corrupción en la administración de justicia”. Y
no hay peor corrupción que violar los derechos de los justiciables y pretender
decir que la queja por violación de esos derechos, son INFUNDADOS.
POR LO EXPUESTO:
Al fiscal jefe de la ODCI de
Ica, pido me conceda el recurso y elevar los autos ante la Fiscalía Suprema de
Control Interno.
Nazca, 06 de agosto
de 2018.
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