lunes, 6 de agosto de 2018

MODELO DEFENSA EN VIOLENCIA FAMILIAR ANTE CORRUPCI´N DE FISCALES Y JUECES QUE INVENTAN DELITOS CONTRA INOCENTES


EXPEDIENTE Nº 2018-96-0
ESPECIALISTA: VÍCTOR GARCÍA JIMÉNEZ.
SUMILLA: EXCEPCIÓN DE IMPROCDENCIA DE ACCIÓN.

AL JUZGADO MIXTO Y PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUAYTARA.
GABINA ESPINOZA FLORES, en la investigación Preliminar seguida contra mi persona, contra Miguel Ángel Parra Huarcaya y Víctor Huamantupa Barbarán por presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de Vanesa Soraida Palomino Espinoza, dice:
            Que, habiendo sido notificada el 3 de los corrientes, con la Resolución N° 01 de fecha 25 de Julio de 2018 que me requiere para el día 16 de agosto del 2018, para la audiencia oral de emisión de medida de protección, sin perjuicio de demandar la indemnización por los errores judiciales en agravio de mi hija discapacitada y del grupo familiar y la denuncia por violencia contra el grupo familiar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6° literal b) del D. Leg. 957, deduzco la excepción de improcedencia de la acción, por cuanto el hecho imputado no constituye delito, como paso a fundamentar:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA:
1.1 La fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina ha iniciado el proceso por PRESUNTO ABANDONO MORAL de la incapacitada VANESA PALOMINO ESPINOZA. (Resolución N° 1 a folios 2 del expediente.2018-096-FA) en base a una denuncia (calumniosa) interpuesta por persona sin rostro (no identificada. Hecho condenado por la Corte Interamericana de DD HH, porque afecta el debido proceso en agravio de los procesados, que no pueden defenderse de la calumnia), de lo que se desprende que  la carece de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”[1]y actúa en discriminación de la gente culturalmente diferente, que deja en evidencia que tampoco tiene “Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñe su función[2].”
1.2 La Fiscal Civil y de Familia de Huaytará, Mercedes Inés Yarasca Medina, hace suya una denuncia calumniosa y comienza sus investigaciones, disponiendo que la jefa de la micro red  Centro de Salud de Huaytará, remita la historia clínica e informe de salud de la incapacitada  VANESA PALOMINO ESPINOZA. (Oficio de fojas 8),  porque la denuncia calumniosa carece de pruebas y es necesario buscar una, que justifique la denuncia, de lo que fluye la violación de los artículos 1°, 103° y 139° de nuestra Constitución y artículo 33° numerales 1, 2 y 3 de la ley 30483, para seguir una denuncia calumniosa contra un grupo familiar de cultura diferente. 
1.3 Ante requerimiento fiscal, la jefa de la Micro Red de Salud de Huaytará, remitió la Historia Clínica  N° 5986, (fojas 10) en la cual consta, en el examen físico (folios 11 vuelta), que Vanesa Palomino Espinoza, aparenta “buen estado general de salud”, que deja sin fundamento el supuesto “abandono moral”, con lo que demuestro que la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina, carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos. Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñe su función, conocimientos en técnicas de investigación e interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal vigente,  y  no conoce sus deberes como fiscal que le impone el artículo 33° de la ley 30483, por lo que impone su capricho, por encima de la ley: “1. Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. 2. Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso.  3. Velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función fiscal.”.
1.4 La madre de Vanesa Palomino, Gabina Espinoza Flores declara a folios 27 al responder la pregunta 5, que su hija Vanessa Soraida Palomino Espinoza es sordo muda de nacimiento que la ha llevado a diversos centros hospitalarios para su rehabilitación y que le han dicho que la sordera que padece es congénita e irreversible y al responder a la pregunta 7, que su hija fue violada sexualmente identificando al autor como Luis Armando Quispe Garavito, respondiendo a la pregunta 8 que se lleva muy bien con ella en su condición de madre, que la protege en todo sentido procurando que no le falte nada, llegando incluso a comprar terrenos para que a futuro lo tenga a su propia disposición y el trato es igual para con su hijo, en cuanto a las relaciones de su yerno con su hija Vanesa son normales ya que se tratan como hermanos, llegando incluso mi yerno a preparar y servir sus alimentos, al responder la pregunta 10, el día 20 de noviembre del 2017 se encontraba en Chincha y luego “se fue a la ciudad de Lima para el velorio de su hermana Teresa Espinoza Melgar” y estando en Lima a horas 10 de la noche su yerno Víctor Huamantupa Barbaran la llamo para informarle que su hija Vanesa había fugado de la casa no sabiendo el lugar donde había ido, lo que motivo que regrese de inmediato a Huaytará. A la pregunta 12 respondió que su hija le manifestó que había salido de su casa en horas de la noche el 20 de noviembre, explicando que su hijo Dexter no quiso dormir con ella y al preguntarle a Dexter este manifestó que no quería dormir con su mama porque le había dicho para escaparse a la ciudad de Pisco donde su papá y al responder la pregunta 13 concluye que no denuncio el acto delictivo que le conto la vecina porque cree que estas cosas son chismes y no cree lo manifestado por su vecina. Lo que corrobora que la fiscal se deja llevar por chismes y no actúa con objetividad y razonabilidad, incurriendo en la violación de los artículos 2° y 33° de la ley 30483.
1.5 En el “Informe social N° 002-2018-MRH-C-S-H-SS-JDS” de fojas 35 a 37, se evidencia –sin prueba que lo contradiga- que la menor tiene el soporte familiar de parte de su madre y de su hijo, asi mismo se pudo encontrar en la cocina bastante queso, papas, leche con arroz, carnes, por lo que se ve que cuenta con los recursos económicos necesarios para los gastos de su hija y de su nieto. Finalmente Vanesa se encuentra tranquila con un estado emocional positivo, se observa en su rostro alegría, cierta felicidad al lado de su hijo y su madre Gabina. En consecuencia es imposible demostrar la situación de abandono, que inicialmente denunció la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina, lo que deja en evidencia que no actuó conforme a los artículos 2° y 33° de la Ley N° 20483.
1.6 En la declaración de Sabino Pablo Palomino Cárdenas (fojas 39 y 40) a la pregunta 5 responde que su hija Vanesa vive con su mamá, su padrastro, su hijo Dexter Quispe Palomino en el domicilio de su madre ubicado en Acco, anexo Mutanga, distrito Quito Arma, así mismo al contestar la pregunta 6 declaro que por acuerdo con su madre llegaron al acuerdo verbal para que Vanesa este bajo la tenencia de su madre. De lo que podemos afirmar que la que está ejerciendo violencia contra el grupo familiar es la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina, abusando de su cargo, para convertir en delito un chisme, sólo porque la población de Huancavelica es mayoritariamente campesina.
1.7 El centro de emergencia de la mujer de Huaytará mediante informe psicológico N° 019-2018-MIMP-PNCVFS/CEM-H/EGA concluye que la peritada Vanesa Palomino Espinoza presenta “síntomas ansiosos en grado severo y vulnerable por presentar discapacidad funcional”, lo que desmiente la imputación de abandono o de violencia familiar, por el cual se pretende procesar a mi persona y al grupo familiar, logrando un propósito ajeno al de la ley N° 30364, afectando al grupo familiar y destruyendo a la familia, sólo para darse el gusto de tener un caso. Y conforme a la mejor doctrina, no hay mayor corrupción, que la de torcer el derecho e impartir injusticias en contra de los más pobres, por eso está escrito: "16 Pues nunca se acordó de ser amable, persiguió al pobre y al desvalido, y hasta la muerte al hombre de triste corazón. ¡Ya que amó la maldición, que con él se quede; no quiso a la bendición, que lo abandone! 18. Se puso la maldición como su ropa: que le penetre hasta el fondo como el agua y le cale como aceite hasta sus huesos. 19. Que sea como un manto que lo envuelva, un cinturón que lo apriete sin cesar. 20. Así pague el Señor a mis acusadores y a los que hablan mal de mi persona! 21. Pero tú, Señor Adonai, actúa para mí en honor a tu nombre, sálvame, pues es tan bueno tu amor. 22. Porque soy pobre y desdichado".  
1.8 Es así, y sin prueba que objetiva y razonable que lo justifique, en venganza porque el padre de Vanesa le interpuso un habeas corpus, la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina emitió la resolución N° 03-2018-Disposicion de adecuación de fecha 13 de abril de 2018 utilizando las subjetividades que obran en la carpeta y resolvió adecuar la presente investigación de violencia familiar en la modalidad de maltratos físicos y psicológicos en contra de Gabina Espinoza Flores, Miguel Arcángel Parra Huarcaya y Victor Huamantupa Barbaran en agravio de Vanesa Soraida Palomino (tiene tanto odio contra mi persona que siente aversión poner mi apellido Espinoza para completar los datos de la presunta agraviada) y en la misma resolución en el punto 2 reconoce que no existía mérito para formalizar denuncia contra mi persona por presunto abandono moral y material en agravio de mi hija. Con lo que dejo en evidencia que la fiscal violó la Ley 30483, sólo para satisfacer su ego, ensañándose con las personas pobres, burlándose de su pobreza, porque no tienen una vivienda con un cuarto para cada uno de sus habitantes.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA EXCEPCIÓN:
2.1 El artículo 6° del D.L. 957, tiene previsto: “ 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Esto significa que cuando no hay dolo, no hay delito y si los hechos no se ajustan a las hipótesis normativas determinadas en la ley, no es posible seguir el proceso.
2.2 Cuando se trata de investigar a los fiscales y jueces, el órgano de control interno declara: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos incluidos los administrativos y conflictos entre privados a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”, pero, cuando se trata de perseguir a inocentes y a pobres, se olvidan de dicho fundamento y denuncian sin pruebas y sin permitir el menor resquicio para que los pobres y los inocentes puedan defenderse de las calumnias.
2.3 En este caso concreto, en ejercicio de mi derecho al debido proceso, invoco el artículo VIII  de la Ley 30483, que dispone: “La carrera fiscal asegura que las decisiones que afecten la permanencia de los fiscales en sus cargos se adopten previo procedimiento, en el que se observen las garantías del debido proceso; y, en el caso de que se trate de la imposición de una sanción, los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.”, para que se apliquen bajo el principio de igualdad, a mi persona, en este proceso, en consecuencia:
2.3.1Se ha violado el artículo 2°  numeral 6) de la ley N° 30364, que dispone los “Principio de razonabilidad y proporcionalidad” vulnerado en mi perjuicio, desde que sin ningún medio probatorio que lo justifique, el fiscal acusas y el juez dispone, sin ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. En este caso es evidente que no se está protegiendo a una persona de violencia contra ella, sino que se está persiguiendo al grupo familiar con denuncias calumniosas, utilizando como pretexto, la violencia contra la mujer.
2.3.2 Se ha violado el artículo 3° numeral 3) de la ley N° 30364, que dispone: “Enfoque de interculturalidad Reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a la otra persona.” Con lo que dejo en evidencia el abuso del derecho de parte de la fiscal, que acusa sin conocer las diferencias entre las culturas nativas y la cultura que la fiscal trata de imponernos.
2.3.3 Se ha violado el artículo 3° numeral 4) “Enfoque de derechos humanos”, de la ley N° 30364, que dispone: “4. Reconoce que el objetivo principal de toda intervención en el marco de esta Ley debe ser la realización de los derechos humanos, identificando a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho conforme a sus particulares necesidades; identificando, asimismo, a los obligados o titulares de deberes y de las obligaciones que les corresponden. Se procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar estos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones”. Con lo que demuestro que la fiscal ha violado los artículos 2° y 33° de la Ley N° 30483, para perseguirme por un hecho que no constituye ni falta, ni delito, pero se nos persigue para cubrir su cupo de casos perseguidos de oficio y justificar su trabajo.
2.3.4 Se ha violado el artículo 4° de la ley N° 30364, que dispone: “Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todos los tipos de violencia contra las mujeres por su condición de tales y contra los integrantes del grupo familiar.” A fin que el juez determine que la fiscal denunciante, está ejerciendo violencia contra los integrantes del grupo familiar, para desarticularnos y destruir la unidad familiar.
2.3.5 Se ha violado el artículo 5° de la ley N° 30364, que dispone: “La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Estando demostrado con objetividad que la fiscal no ha demostrado objetiva y razonablemente que se la haya causado muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a Vanesa Palomino Espinoza, es incuestionable que la denuncia fiscal es un exceso de poder o mejor dicho ABUSO DE AUTORIDAD, que será denunciado en su contra, porque no hay identidad entre los hechos denunciados y la ley citada.
2.3.6  Se ha violado el artículo 6° de la ley N° 30364, que dispone:           “La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.” En este caso, no existe ningún documento que acredite que se haya dado alguna de las figuras que contiene el texto normativo: “muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
2.3.7 Se ha violado el artículo 8° de la ley N° 30364, que dispone:
“a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. Este extremo no ha sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. Este extremo tampoco ha sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. Este extremo tampoco ha sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte, más aún cuando es un hecho imposible, por ser ambas mujeres y tener condición de madre de Vanesa.
d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de: 1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.” Este extremo tampoco ha sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
2.4 La doctrina considera que la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad -tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la realidad, por lo que objetiva y razonablemente, el juez debe declarar procedente el recurso y archivar el proceso.
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 Fotocopia del Acta de Defunción de Teresa Espinoza Melgar fallecida el 20 de noviembre del 2017 a las 10:00 horas. Documento útil para demostrar que en dicha fecha tenia razones justificadas para no estar en mi domicilio, lo que ha sido aprovechado por alguna persona para calumniarme haciendo creer que tengo en abandono a mi hija y que la fiscal no ha cumplido su rol de investigar buscando la verdad de los hechos.
3.2 Fotocopia de la constancia de presencia en velorio presentada por la Corporación Textil Espain & Espinoza SAC. Documento útil para acreditar mi presencia el dia 20 de noviembre de 2017 en el distrito de San Juan de Lurigancho de la provincia de Lima, lo que ha sido aprovechado por alguna persona para calumniarme haciendo creer que tengo en abandono a mi hija y que la fiscal no ha cumplido su rol de investigar buscando la verdad de los hechos.
3.3 Fotocopia de la constancia expedida por el teniente gobernador del anexo de Acco que da fe que mi persona durante los 3 años de permanencia en dicho lugar vivo con mi hija Vanesa Soraida Palomino Espinoza y en ningún momento la he dejado en abandono.
3.4 Fotocopia de la constancia expedida por las autoridades del anexo de Matanga que es útil para probar que el 31 de diciembre de 2017 y el 1 de enero de 2018 he permanecido al lado de mi hija Vanesa Soraida Palomino Espinoza en mi domicilio por lo que no es verdad que exista abandono.
 3.5 Fotocopia del Acta de entrega provisional de fecha 28 de marzo de 2018. Documento que es útil para probar que la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina me entrego a mi hija Viviana Soriana Palomino Espinoza y su menor hijo Dexter Andierd Mojamet Quispe Palomino provisionalmente hasta el día lunes para la audiencia de medidas de protección programada para el lunes 02 de abril de 2018 a horas 10:00 am. Documento pertinente para demostrar la pertinacia de la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina en someter a mi hija a una medida de protección, pese a que no esta probado que haya situación de abandono, ni violencia, ni nada que se le parezca.
3.6 Fotocopia de la constancia expedida por la directora de la Institución Educativa N° 22099 del anexo de Acco, con objeto de probar que personal de la fiscalía y otras entidades se sacaron del colegio al niño Dexter Andierd Mojamet Quispe Palomino sin explicar porque motivo, lo que es pertinente para demostrar que son las autoridades de esta provincia las que están ejerciendo violencia contra el grupo familiar.
3.7 Fotocopia de un memorial de autoridades y pobladores del anexo de Mutanga, distrito Quito Arma que certifica que la señora Gabina Espinoza Flores es madre de Vanesa Soraida Palomino Espinoza y que me dedico al cuidado permanente de mi hija legitima y mi nieto durante 30 años desde su nacimiento hasta la fecha y atestiguan que soy proveniente de una familia humilde sin antecedentes de conductas antisociales y/o violentas de quien de manera diaria presencian mi compromiso, entrega y cuidado para con mi familia. Documento útil y pertinente para probar que se me está procesando por una calumnia que ejerce violencia contra el grupo familiar y de la cual responsabilizo a la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina.
 POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se declare fundado la excepción propuesta.
ANEXOS:
1.A Fotocopia del Acta de Defunción de Teresa Espinoza Melgar fallecida el 20 de noviembre del 2017 a las 10:00 horas.
1.B Fotocopia de la constancia de presencia en velorio presentada por la Corporación Textil Espain & Espinoza SAC.
1.C Fotocopia de la constancia expedida por el teniente gobernador del anexo de Acco.
1.D  Fotocopia de la constancia expedida por las autoridades del anexo de Matanga.
1.E Fotocopia del Acta de entrega provisional de fecha 28 de marzo de 2018.
1.F Fotocopia de la constancia expedida por la directora de la Institución Educativa N° 22099 del anexo de Acco.
1.G Fotocopia de un memorial de autoridades y pobladores del anexo de Mutanga, distrito Quito Arma.
Pisco, 07 de Agosto de 2018.


[1] Artículo 2° numeral 2 de la ley 30483
[2] Artículo 2° numraal 8 de la ley 30483

No hay comentarios:

Publicar un comentario