EXPEDIENTE Nº 2018-96-0
ESPECIALISTA: VÍCTOR GARCÍA JIMÉNEZ.
SUMILLA: EXCEPCIÓN DE IMPROCDENCIA DE ACCIÓN.
AL JUZGADO MIXTO Y PENAL DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUAYTARA.
GABINA ESPINOZA FLORES, en la investigación Preliminar seguida contra mi
persona, contra Miguel Ángel Parra Huarcaya y Víctor Huamantupa Barbarán por
presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de Vanesa Soraida Palomino Espinoza,
dice:
Que, habiendo sido notificada el 3
de los corrientes, con la Resolución N° 01 de fecha 25 de Julio de 2018 que me
requiere para el día 16 de agosto del 2018, para la audiencia oral de emisión
de medida de protección, sin perjuicio de demandar la indemnización por los
errores judiciales en agravio de mi hija discapacitada y del grupo familiar y la
denuncia por violencia contra el grupo familiar, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 6° literal b) del D. Leg. 957, deduzco la excepción de
improcedencia de la acción, por cuanto el hecho imputado no constituye delito,
como paso a fundamentar:
1.- FUNDAMENTOS
DE HECHO DE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA:
1.1 La fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina ha iniciado el proceso por PRESUNTO ABANDONO MORAL de la incapacitada VANESA PALOMINO ESPINOZA. (Resolución N° 1 a folios
2 del expediente.2018-096-FA) en base a una denuncia (calumniosa) interpuesta
por persona sin rostro (no identificada. Hecho condenado por la Corte
Interamericana de DD HH, porque afecta el debido proceso en agravio de los
procesados, que no pueden defenderse de la calumnia), de lo que se desprende que
la carece de “Capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”[1]y actúa en discriminación
de la gente culturalmente diferente, que deja en evidencia que tampoco tiene “Conocimiento
de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñe su
función[2].”
1.2 La Fiscal Civil y de Familia de Huaytará, Mercedes Inés Yarasca
Medina, hace suya una denuncia calumniosa y comienza sus investigaciones,
disponiendo que la jefa de la micro red
Centro de Salud de Huaytará, remita la historia clínica e informe de
salud de la incapacitada VANESA PALOMINO
ESPINOZA. (Oficio de fojas 8), porque la
denuncia calumniosa carece de pruebas y es necesario buscar una, que justifique
la denuncia, de lo que fluye la violación de los artículos 1°, 103° y 139° de
nuestra Constitución y artículo 33° numerales 1, 2 y 3 de la ley 30483, para
seguir una denuncia calumniosa contra un grupo familiar de cultura
diferente.
1.3 Ante requerimiento fiscal, la jefa de la Micro Red de Salud de Huaytará,
remitió la Historia Clínica N° 5986,
(fojas 10) en la cual consta, en el examen físico (folios 11 vuelta), que
Vanesa Palomino Espinoza, aparenta “buen
estado general de salud”, que deja sin fundamento el supuesto “abandono
moral”, con lo que demuestro que la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina, carece
de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos
concretos. Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del
lugar donde desempeñe su función, conocimientos en técnicas de investigación e
interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal vigente, y no
conoce sus deberes como fiscal que le impone el artículo 33° de la ley 30483,
por lo que impone su capricho, por encima de la ley: “1. Defender la legalidad,
cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás
normas del ordenamiento jurídico de la Nación. 2. Perseguir el delito con
independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso. 3. Velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de
justicia en el ejercicio de su función fiscal.”.
1.4 La madre de Vanesa Palomino, Gabina Espinoza Flores declara a
folios 27 al responder la pregunta 5, que su hija Vanessa Soraida Palomino
Espinoza es sordo muda de nacimiento que la ha llevado a diversos centros
hospitalarios para su rehabilitación y que le han dicho que la sordera que
padece es congénita e irreversible y al responder a la pregunta 7, que su hija
fue violada sexualmente identificando al autor como Luis Armando Quispe
Garavito, respondiendo a la pregunta 8 que se lleva muy bien con ella en su
condición de madre, que la protege en todo sentido procurando que no le falte
nada, llegando incluso a comprar
terrenos para que a futuro lo tenga a su propia disposición y el trato es
igual para con su hijo, en cuanto a las relaciones de su yerno con su hija
Vanesa son normales ya que se tratan como hermanos, llegando incluso mi yerno a
preparar y servir sus alimentos, al responder la pregunta 10, el día 20 de
noviembre del 2017 se encontraba en Chincha y luego “se fue a la ciudad de Lima
para el velorio de su hermana Teresa Espinoza Melgar” y estando en Lima a horas
10 de la noche su yerno Víctor Huamantupa Barbaran la llamo para informarle que
su hija Vanesa había fugado de la casa no sabiendo el lugar donde había ido, lo
que motivo que regrese de inmediato a Huaytará. A la pregunta 12 respondió que
su hija le manifestó que había salido de su casa en horas de la noche el 20 de
noviembre, explicando que su hijo Dexter no quiso dormir con ella y al
preguntarle a Dexter este manifestó que no
quería dormir con su mama porque le había dicho para escaparse a la ciudad de
Pisco donde su papá y al responder la pregunta 13 concluye que no denuncio el acto delictivo que le conto
la vecina porque cree que estas cosas son chismes y no cree lo manifestado por
su vecina. Lo que corrobora que la fiscal se deja llevar por chismes y no
actúa con objetividad y razonabilidad, incurriendo en la violación de los
artículos 2° y 33° de la ley 30483.
1.5 En el “Informe social N° 002-2018-MRH-C-S-H-SS-JDS” de fojas 35 a
37, se evidencia –sin prueba que lo contradiga- que la menor tiene el soporte familiar de parte de su
madre y de su hijo, asi mismo se pudo encontrar en la cocina bastante
queso, papas, leche con arroz, carnes, por lo que se ve que cuenta con los recursos económicos necesarios para los gastos
de su hija y de su nieto. Finalmente Vanesa
se encuentra tranquila con un estado emocional positivo, se observa en su
rostro alegría, cierta felicidad al lado de su hijo y su madre Gabina. En
consecuencia es imposible demostrar la situación de abandono, que inicialmente
denunció la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina, lo que deja en evidencia que
no actuó conforme a los artículos 2° y 33° de la Ley N° 20483.
1.6 En la declaración de Sabino Pablo Palomino Cárdenas (fojas 39 y 40)
a la pregunta 5 responde que su hija Vanesa vive con su mamá, su padrastro, su
hijo Dexter Quispe Palomino en el domicilio de su madre ubicado en Acco, anexo
Mutanga, distrito Quito Arma, así mismo al contestar la pregunta 6 declaro que
por acuerdo con su madre llegaron al acuerdo verbal para que Vanesa este bajo
la tenencia de su madre. De lo que podemos afirmar que la que está ejerciendo
violencia contra el grupo familiar es la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina,
abusando de su cargo, para convertir en delito un chisme, sólo porque la
población de Huancavelica es mayoritariamente campesina.
1.7 El centro de emergencia de la mujer de Huaytará mediante informe psicológico
N° 019-2018-MIMP-PNCVFS/CEM-H/EGA concluye que la peritada Vanesa Palomino
Espinoza presenta “síntomas ansiosos en grado severo y vulnerable por presentar
discapacidad funcional”, lo que desmiente la imputación de abandono o de
violencia familiar, por el cual se pretende procesar a mi persona y al grupo
familiar, logrando un propósito ajeno al de la ley N° 30364, afectando al grupo
familiar y destruyendo a la familia, sólo para darse el gusto de tener un caso.
Y conforme a la mejor doctrina, no hay mayor corrupción, que la de torcer el
derecho e impartir injusticias en contra de los más pobres, por eso está
escrito: "16 Pues nunca se acordó de ser amable, persiguió al pobre y al
desvalido, y hasta la muerte al hombre de triste corazón. ¡Ya que amó la
maldición, que con él se quede; no quiso a la bendición, que lo abandone! 18. Se
puso la maldición como su ropa: que le penetre hasta el fondo como el agua y le
cale como aceite hasta sus huesos. 19. Que sea como un manto que lo envuelva,
un cinturón que lo apriete sin cesar. 20. Así pague el Señor a mis acusadores y
a los que hablan mal de mi persona! 21. Pero tú, Señor Adonai, actúa para mí en
honor a tu nombre, sálvame, pues es tan bueno tu amor. 22. Porque soy pobre y
desdichado".
1.8 Es así, y sin prueba que objetiva y razonable que lo justifique, en
venganza porque el padre de Vanesa le interpuso un habeas corpus, la fiscal
Mercedes Inés Yarasca Medina emitió la resolución N° 03-2018-Disposicion de
adecuación de fecha 13 de abril de 2018 utilizando las subjetividades que obran
en la carpeta y resolvió adecuar la presente investigación de violencia
familiar en la modalidad de maltratos físicos y psicológicos en contra de
Gabina Espinoza Flores, Miguel Arcángel Parra Huarcaya y Victor Huamantupa
Barbaran en agravio de Vanesa Soraida Palomino (tiene tanto odio contra mi
persona que siente aversión poner mi apellido Espinoza para completar los datos
de la presunta agraviada) y en la misma resolución en el punto 2 reconoce que
no existía mérito para formalizar denuncia contra mi persona por presunto
abandono moral y material en agravio de mi hija. Con lo que dejo en evidencia
que la fiscal violó la Ley 30483, sólo para satisfacer su ego, ensañándose con
las personas pobres, burlándose de su pobreza, porque no tienen una vivienda
con un cuarto para cada uno de sus habitantes.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA EXCEPCIÓN:
2.1 El artículo 6° del D.L. 957, tiene previsto: “ 1. Las excepciones que pueden deducirse son las
siguientes: b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o
no es justiciable penalmente”. Esto significa que cuando no hay dolo, no hay
delito y si los hechos no se ajustan a las hipótesis normativas determinadas en
la ley, no es posible seguir el proceso.
2.2 Cuando se trata de investigar a los fiscales y jueces, el órgano de
control interno declara: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento
de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben
observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos incluidos
los administrativos y conflictos entre privados a fin de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que
pueda afectarlos”, pero, cuando se trata de perseguir a inocentes y a pobres,
se olvidan de dicho fundamento y denuncian sin pruebas y sin permitir el menor
resquicio para que los pobres y los inocentes puedan defenderse de las
calumnias.
2.3 En este caso concreto, en ejercicio de mi derecho al debido
proceso, invoco el artículo VIII de la
Ley 30483, que dispone: “La carrera fiscal asegura que las decisiones que
afecten la permanencia de los fiscales en sus cargos se adopten previo
procedimiento, en el que se observen las
garantías del debido proceso; y, en el caso de que se trate de la imposición de
una sanción, los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y
razonabilidad.”, para que se apliquen bajo el principio de igualdad, a mi
persona, en este proceso, en consecuencia:
2.3.1Se ha violado el artículo 2°
numeral 6) de la ley N° 30364, que dispone los “Principio de
razonabilidad y proporcionalidad” vulnerado en mi perjuicio, desde que sin
ningún medio probatorio que lo justifique, el fiscal acusas y el juez dispone,
sin ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las
medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de
acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan
proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La
adopción de estas medidas se adecúa a
las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. En este caso es evidente que no se está
protegiendo a una persona de violencia contra ella, sino que se está
persiguiendo al grupo familiar con denuncias calumniosas, utilizando como
pretexto, la violencia contra la mujer.
2.3.2 Se ha violado el artículo 3° numeral 3) de la ley N° 30364, que
dispone: “Enfoque de interculturalidad Reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran
en la sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos
contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a
la otra persona.” Con lo que dejo en evidencia el abuso del derecho de parte de
la fiscal, que acusa sin conocer las diferencias entre las culturas nativas y
la cultura que la fiscal trata de imponernos.
2.3.3 Se ha violado el artículo 3° numeral 4) “Enfoque de derechos
humanos”, de la ley N° 30364, que dispone: “4. Reconoce que el objetivo
principal de toda intervención en el marco de esta Ley debe ser la realización
de los derechos humanos, identificando a los titulares de derechos y aquello a
lo que tienen derecho conforme a sus particulares necesidades; identificando,
asimismo, a los obligados o titulares de deberes y de las obligaciones que les
corresponden. Se procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos
para reivindicar estos y de los titulares de deberes para cumplir sus
obligaciones”. Con lo que demuestro que la fiscal ha violado los artículos 2° y
33° de la Ley N° 30483, para perseguirme por un hecho que no constituye ni
falta, ni delito, pero se nos persigue para cubrir su cupo de casos perseguidos
de oficio y justificar su trabajo.
2.3.4 Se ha violado el artículo 4° de la ley N° 30364, que dispone:
“Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todos los tipos de violencia
contra las mujeres por su condición de tales y contra los integrantes del grupo familiar.” A fin que el juez
determine que la fiscal denunciante, está ejerciendo violencia contra los
integrantes del grupo familiar, para desarticularnos y destruir la unidad
familiar.
2.3.5 Se ha violado el artículo 5° de la ley N° 30364, que dispone: “La violencia contra las mujeres es cualquier
acción o conducta que les causa muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico por su condición de
tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Estando demostrado con
objetividad que la fiscal no ha demostrado objetiva y razonablemente que se la
haya causado muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a Vanesa
Palomino Espinoza, es incuestionable que la denuncia fiscal es un exceso de
poder o mejor dicho ABUSO DE AUTORIDAD, que será denunciado en su contra,
porque no hay identidad entre los hechos denunciados y la ley citada.
2.3.6 Se ha violado el artículo
6° de la ley N° 30364, que dispone:
“La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier
acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad,
confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene
especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y
personas con discapacidad.” En este caso, no existe ningún documento que
acredite que se haya dado alguna de las figuras que contiene el texto
normativo: “muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
2.3.7 Se ha violado el artículo 8° de la ley N° 30364, que dispone:
“a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la
integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia,
descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño
físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se
requiera para su recuperación. Este extremo no ha sido probado por la fiscal
acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar
o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla,
insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se
requiera para su recuperación. Este extremo tampoco ha sido probado por la
fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen
contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no
involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales
la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas
a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de
amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. Este extremo tampoco ha
sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su
parte, más aún cuando es un hecho imposible, por ser ambas mujeres y tener
condición de madre de Vanesa.
d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se
dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de
cualquier persona, a través de: 1. La perturbación de la posesión, tenencia o
propiedad de sus bienes. 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o
apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos
personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. 3. La limitación de los
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los
medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del
cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. 4. La limitación o control de
sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea,
dentro de un mismo lugar de trabajo.” Este extremo tampoco ha sido probado por
la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
2.4 La doctrina considera que la excepción de improcedencia de acción
se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción
normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto
categorías del delito, distintas de la culpabilidad -tanto como juicio de
imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la
realidad, por lo que objetiva y razonablemente, el juez debe declarar
procedente el recurso y archivar el proceso.
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 Fotocopia del Acta de Defunción de Teresa Espinoza Melgar fallecida
el 20 de noviembre del 2017 a las 10:00 horas. Documento útil para demostrar
que en dicha fecha tenia razones justificadas para no estar en mi domicilio, lo
que ha sido aprovechado por alguna persona para calumniarme haciendo creer que
tengo en abandono a mi hija y que la fiscal no ha cumplido su rol de investigar
buscando la verdad de los hechos.
3.2 Fotocopia de la constancia de presencia en velorio presentada por
la Corporación Textil Espain & Espinoza SAC. Documento útil para acreditar
mi presencia el dia 20 de noviembre de 2017 en el distrito de San Juan de
Lurigancho de la provincia de Lima, lo que ha sido aprovechado por alguna
persona para calumniarme haciendo creer que tengo en abandono a mi hija y que
la fiscal no ha cumplido su rol de investigar buscando la verdad de los hechos.
3.3 Fotocopia de la constancia expedida por el teniente gobernador del
anexo de Acco que da fe que mi persona durante los 3 años de permanencia en
dicho lugar vivo con mi hija Vanesa Soraida Palomino Espinoza y en ningún
momento la he dejado en abandono.
3.4 Fotocopia de la constancia expedida por las autoridades del anexo
de Matanga que es útil para probar que el 31 de diciembre de 2017 y el 1 de
enero de 2018 he permanecido al lado de mi hija Vanesa Soraida Palomino
Espinoza en mi domicilio por lo que no es verdad que exista abandono.
3.5 Fotocopia del Acta de
entrega provisional de fecha 28 de marzo de 2018. Documento que es útil para
probar que la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina me entrego a mi hija Viviana
Soriana Palomino Espinoza y su menor hijo Dexter Andierd Mojamet Quispe
Palomino provisionalmente hasta el día lunes para la audiencia de medidas de
protección programada para el lunes 02 de abril de 2018 a horas 10:00 am.
Documento pertinente para demostrar la pertinacia de la fiscal Mercedes Inés
Yarasca Medina en someter a mi hija a una medida de protección, pese a que no
esta probado que haya situación de abandono, ni violencia, ni nada que se le
parezca.
3.6 Fotocopia de la constancia expedida por la directora de la
Institución Educativa N° 22099 del anexo de Acco, con objeto de probar que
personal de la fiscalía y otras entidades se sacaron del colegio al niño Dexter
Andierd Mojamet Quispe Palomino sin explicar porque motivo, lo que es
pertinente para demostrar que son las autoridades de esta provincia las que están
ejerciendo violencia contra el grupo familiar.
3.7 Fotocopia de un memorial de autoridades y pobladores del anexo de
Mutanga, distrito Quito Arma que certifica que la señora Gabina Espinoza Flores
es madre de Vanesa Soraida Palomino Espinoza y que me dedico al cuidado
permanente de mi hija legitima y mi nieto durante 30 años desde su nacimiento
hasta la fecha y atestiguan que soy proveniente de una familia humilde sin
antecedentes de conductas antisociales y/o violentas de quien de manera diaria
presencian mi compromiso, entrega y cuidado para con mi familia. Documento útil
y pertinente para probar que se me está procesando por una calumnia que ejerce
violencia contra el grupo familiar y de la cual responsabilizo a la fiscal
Mercedes Inés Yarasca Medina.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido
se declare fundado la excepción propuesta.
ANEXOS:
1.A Fotocopia del Acta de Defunción de Teresa Espinoza Melgar fallecida
el 20 de noviembre del 2017 a las 10:00 horas.
1.B Fotocopia de la constancia de presencia en velorio presentada por
la Corporación Textil Espain & Espinoza SAC.
1.C Fotocopia de la constancia expedida por el teniente gobernador del
anexo de Acco.
1.D Fotocopia de la constancia
expedida por las autoridades del anexo de Matanga.
1.E Fotocopia del Acta de entrega provisional de fecha 28 de marzo de
2018.
1.F Fotocopia de la constancia expedida por la directora de la
Institución Educativa N° 22099 del anexo de Acco.
1.G Fotocopia de un memorial de autoridades y pobladores del anexo de
Mutanga, distrito Quito Arma.
Pisco, 07 de Agosto de 2018.
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