EXPEDIENTE N° 00009-2018-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO: MARLON NEIL AYBAR GUILLÉN
ESCRITO N° 3
SUMILLA: CASACION
A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA - SEDE
PISCO.
LEONCIO YARANGA
ORE Y BIBIANA CASTAÑEDA DE YARANGA, sociedad
conyugal contra MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL y esposa en los autos sobre
NULIDAD DE CONTRATO POR LESIÓN, dice:
Que, habiendo
sido notificado el 24 de Julio del presente año, con la Resolución Nº 05 de
fecha 10 de julio de 2018, en que CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número 1
de fecha 15 de enero del año 2018, obrante a folios 34 a 36, que resuelve
declarar improcedente la demanda sobre nulidad
por lesión, dentro del plazo de ley, al amparo del artículo 387° del
C.P.C. y con la tasa judicial correspondiente, presento recurso de CASACIÓN,
con la esperanza que se declare la nulidad de dicha sentencia de Vista y pueda
lograr la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, que sustento
ante la infracción normativa del artículo 1454° del C.C., que ha incidido directamente
en una sentencia de vista que viola nuestro derecho a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y al ejercicio irrestricto de mi derecho al acceso
a la administración de justicia, denegada liminarmente por los jueces de Pisco,
quienes han tomado una decisión arbitraria o caprichosa, porque ha
errado al establecer la verdadera voluntad objetiva de la citada ley, y ha
resuelto el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines
del derecho y, particularmente,
vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la
justicia, por lo que espero que sea
anulada por los jueces supremos, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE
VISTA:
1.1 La presente CASACIÓN, se sustenta en la
infracción normativa del artículo 1454° del Código Civil, que al haber sido
mutilada en todo el contenido de la voluntad de la ley sustantiva, ha incidido
directamente sobre la decisión de los jueces, de rechazar liminarmente la
demanda, denegándonos justicia justa, en la sentencia de vista impugnada, en la
que es evidente que se ha interpretado erróneamente el artículo 1454° del C.C.,
que, al haberse mutilado gran parte de su contenido, ha violado el derecho a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, al respeto de nuestra
dignidad como persona humana y a la motivación de las resoluciones judiciales,
debido a la precipitación por emitir sentencia o para eludir administrar
justicia en perjuicio nuestro.
2.- SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN
NORMATIVA:
2.1 Tanto el aquo como el Aquem, se han
precipitado en emitir sentencia, rechazando liminarmente la demanda, pero mutilando
el texto expreso y claro del artículo 1454° del C.C., que a la letra dice: “La
acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del
lesionante, pero en todo caso a los dos
años de la celebración del contrato”. Parte destacada en negrita por mi
parte, para dejar en evidencia la parte mutilada por los jueces, al interpretar
la ley, para denegarnos el derecho a una justicia justa, manteniendo la
incertidumbre jurídica respecto a los bienes que no han sido materia del
contrato y al cual no podemos acceder por abuso del derecho de los demandados.
2.2 Sostenemos que se mutiló el texto del
artículo 1454° del C.C. porque arbitrariamente se eludió hacer un análisis
lógico jurídico de la norma, omitiendo los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE
MAMANI Y RUIZ PEREZ, hacer un estudio crítico de la sentencia del aquo, como
paso a sustentar:
2.2.1 La norma debió ser correctamente
interpretada, tomando en consideración la comprensión objetiva y razonada de los
hechos expuestos en la demanda y su adecuación al tenor de los artículos 1447°,
1448° y 1449°, correctamente interpretados, a fin de cumplir el objeto del
proceso, conforme a la garantía procesal que contiene el artículo III del
Título Preliminar del C.P.C. concordado con el artículo 50° inciso 4) del
C.P.C., pero, lejos de resolver en
atención a los hechos expuestos en la demanda, sus medios probatorios y a la
luz de las norma jurídicas citadas, se optó por lo más fácil, someternos a la
“Ley del Encaje”[1] Y es por eso que no se
analizó en su integridad la norma que aplicaron, mutilándola en su completitud,
y nos “encajaron” la parte más conveniente para cometer las injusticias en nuestro
agravio, dejando la incertidumbre jurídica en lo que respecta a la desapropiación
de un área mayor de la que vendimos a la demandada, sin poder inscribir el
remanente de la propiedad que ganamos por usucapión, ni delimitarla, porque el
contrato de compra venta llama a confusión, como se aprecia del contenido de la
sentencia de vista: “8.8. Los actores
solicitan la nulidad de contrato por lesión en razón debido a que el precio
pagado fue diminuto , sobre el particular
revisada la copia del testimonio de la escritura pública de compraventa
– fojas cinco y siguientes- emerge que
el precio pactado entre las partes fue por la suma de $25,000.00, asimismo se
aprecia en el primer considerando que
los vendedores declaran ser los propietarios del predio urbano denominado
PARCELA No.72 A-B-C-D CHONGOS ESTE CAT FUERZAS UNIDAS, cuyas medidas perimétrica y demás característica se
encuentra en la partida N° 40000546 de la Zona Registra N° XI sede Ica- Oficina
Registral de Pisco; en el sexto considerando señala “(…) Los vendedores
entregaran el bien a la firma de la presente minuta (…)” es decir la totalidad
del bien, así también no se aprecia en los actuados el argumento de los
actores, en cuanto a que sólo vendieron a la parte demandada una extensión
de 2,7000 has. situación que se ratifica
con el acta de conciliación llevada a
cabo ante el Juzgado de Paz-Casalla T.A.I que corre a folios 19 de autos, en el
cual si bien se consigna que existe la
pretensión de la parte demandada de apropiarse del predio Monte Gramita, cuya
área no incluye el contrato de compra venta por 4.5000 hectáreas, parcela
72-A-B-CD, planteadas las posiciones por las pares en dicha diligencia no llegaron a ningún acuerdo
conciliatorio por el momento, debido a que no se cuenta con el plano que
determine los puntos exactos del área materia de compra venta, así como existe
una denuncia por usurpación entre los
justiciables, de todo lo cual emerge que
las pretensiones de los actores
rebaza los alcances de lo normado por el
artículo 1454 del Código Civil, que solo regula el supuesto de nulidad de
contrato por lesión, en todo caso tienen
expedito su derecho de hacer valer su derecho conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico”. De
lo que fluye que la sentencia mantiene intacta la incertidumbre jurídica y por
ende, confirma la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y
motivación de las resoluciones judiciales cometida por el aquo, en nuestro
agravio, que nos legitima para impugnar la sentencia de vista.
2.2.2 La norma dice: “La acción por lesión
caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la
celebración del contrato”
2.2.3 Los jueces sólo tuvieron visión para
leer y entender: La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la
prestación a cargo del lesionante” Y para cumplir su propósito se sujetan a lo
que se afirma en el considerando 8.5 de la sentencia de vista: “el plazo de caducidad es de 6 meses para
interponer la acción por lesión, una vez cumplida la prestación a cargo del
lesionante, en el presente caso el
supuesto lesionante cumplió con la contraprestación conforme así lo señala el
demandante, por lo que a la celebración del contrato esto es 01 de julio del
2016 a la fecha de interposición de la demanda esto es 04 de enero del 2018, la
acción ha caducado, al haber transcurrido más de seis meses que tenía el
demandante para interponer la presente acción”. Agregando los jueces, sin ninguna norma
que así lo declare: “Y no se puede aplicar el plazo de dos
años por que no es un contrato
preparatorio;
expresión que no contiene ni siquiera tácitamente, el artículo 10454° del C.C.,
de lo que fluye un claro abuso del derecho en nuestro agravio, que ha incidido
en la expedición de una sentencia injusta.
2.2.4 Como se aprecia, los jueces MALPARTIDA
CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, han revelado carecer de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, violando el
artículo 2° inciso 2, de la Ley N° 29277, porque, cuando se trata de lesión o
cualquier tipo de abuso del derecho, los primeros afanados en cumplir con el pago,
son los que quieren ganarse la confianza de los vendedores y se quieren aprovechar de la necesidad
apremiante de los vendedores, como ha sucedido en este caso concreto.
2.2.5 En tal sentido los jueces MALPARTIDA
CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, han menospreciado nuestro derecho a la
tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la defensa, al respeto de la dignidad
de la persona humana y a la motivación de las resoluciones judiciales,
decidiendo que el abuso del derecho de la parte económicamente más fuerte en la
relación contractual, está justificado con el pago oportuno en la circunstancia
del aprovechamiento de nuestras necesidades económicas apremiantes y que la
apropiación del terreno que no ha sido materia del contrato y sus efectos, es
decir, apropiarse –y desapropiarnos- del remanente y terrenos que hemos logrado
usucapir, quedaron comprendidos dentro del plazo de seis meses, y punto, No hay
ninguna otra circunstancia ni otro plazo que respetar, pese a que la ley
dispone lo contrario, con la expresión “pero, en todo caso”.
2.2.6 Se agrava el agravio, cuando los
jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, sostienen sin
fundamento jurídico alguno: “no se puede aplicar el plazo de dos años por que no es un contrato preparatorio”, lo que evidencia la violación de la norma
jurídica y su interpretación incorrecta, ya que no existe en el artículo 1454°
ningún dispositivo que limite el plazo de dos años, limitada por la conjunción
adversativa “pero” que
intensifica la expresión “en todo caso, a los
dos años de la celebración del contrato”, de lo que fluye la violación del derecho a la tutela procesal efectiva,
que es la peor forma de injusticia, según afirmó Platón “La peor forma de
injusticia es la justicia simulada”. Y una justicia simulada, consiste en
violar el sentido de una norma, para justificar la improcedencia liminar. Por
eso es que el legislador impuso como deber de los jueces (artículo 34, ley
29277) “1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad,
razonabilidad y respeto al debido proceso; y 2. no dejar de impartir justicia
por vacío o deficiencia de la ley;
2.3 LA NORMA CORRECTAMENTE INTERPRETADA, El
artículo 1454 aplicado por los jueces, dispone: “La acción por lesión caduca a
los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la
celebración del contrato.” Destacado en negrita y subrayado es nuestro,
para dejar en evidencia la parte mutilada de la ley, que no ha merecido
análisis de los jueces.
2.3.1 La compresión objetiva y razonada de
la norma, exige su lectura completa, no parcial, atendiendo a la causa de
pedir, por lo que si la ley se completa con la expresión “pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.”,
el juez, no puede circunscribirse
a una mera aplicación mecánica de las normas, pues eso no es administrar justicia, sino instrumentalizar el derecho, y
por el principio hermético del derecho y el principio curia novit ius, no se
admite una interpretación fraccionada o partida de la
ley, (falta de comprensión lectora) sino que debe comprender -tener presente-
que, con su razonamiento jurídico, no persigue un simple conocer por
conocer, sino un conocer para decidir sobre la conducta correcta en la
situación concreta sobre la que le toca resolver. En tal sentido, no basta
afirmar que el lesionante ha cumplido con el pago de la contraprestación, sino que
DEBE “descubrir LA VERDAD, por entre
las promesas y dádivas del rico, como por entre los sollozos e importunidades
del pobre”[2]
cuáles son las circunstancias que rodean al caso concreto. (en un verdadero
control de logicidad)
2.3.2 Sin embargo
los jueces aducen, en su fundamento 8.6. “Pues bien, en este orden de ideas, se tiene en
consideración los argumentos vertidos
por el juez de la causa, que conllevaron a
determinar la improcedencia de la demanda:
“(…) Los actores
ante la insistencia de los demandados y aún con resistencia de la cónyuge
femenina de la sociedad conyugal Yaranga- Castañeda, lograron convencerles para
que les vendan 2.7000 has. del área de
terreno inscrito en los RRPP, Partida N° 40005846 de la oficina Registra) de
Pisco, por el precio pactado de US $ 25,000.00. resulta que la demandada no
deja que trabajemos el área remanente de 1.8000 has., del área total del
terreno inscrito en la PARTIDA N° 40005846 del Registro de la Propiedad
Inmueble de Pisco, etc. La razón de la pretensión rescisoria por lesión,
consiste en que la demandada pagó US $ 25,000.00, por las 2.7000 has, que le
vendimos, cuando debió pagarme US $ 54,000.00 al precio comercial de US $
20,000.00 por hectárea, eso, sin contar las 7.70000 has que he ganado por
usucapión y que se pretenden apropiar dolosamente, por lo que siendo éste un
acto ilícito y por consiguiente nulo, tenemos legítimo derecho para demandar la
acción rescisoria por abuso del derecho, debido a que al momento de celebrarse
el contrato de compra venta, se produjo una notable desproporción entre las
prestaciones, que supera las dos quintas partes y porque además la
desproporción resulta del aprovechamiento por parte de los contratantes
demandados, de la necesidad apremiante de los demandantes (…)”..
Pero, no se sigue ninguna
explicación jurídica que nos explique cuál es la razón de la cita de dichos
párrafos, ni la razón para transcribirlos, de lo que fluye incuestionablemente,
que la motivación es aparente y no congruente.
2.3.3 La
interpretación de la ley, está íntimamente ligada a la justicia y la justicia,
según la doctrina social de la Iglesia, (conforme dice el Papa Francisco) “la justicia se
efectúa en la realidad social e histórica y, por tanto, sale en defensa de las
personas a las que se les ha expoliado la vida y dignidad, los recursos y
bienes. Es la justicia que defiende a los sin derechos, a los pobres (empobrecidos, oprimidos o excluídos)
y a las víctimas. La justicia significa,
pues, devolver y restituir la dignidad y las capacidades, los bienes y recursos
que les han sido robados y expoliados a los pobres. De ahí que la justicia
supone estar en contra de los ídolos de la riqueza y del poder, del ser rico y poderoso que es inmoral e
inhumano, que genera la desigualdad e injusticia del hambre y de la pobreza,
del paro y de la explotación laboral. Lo que, a su vez, causa el
empobrecimiento y la marginación”. El Papa concluye: “Frente a un naturalismo
mal entendido e idealismo, la justicia se efectúa en la realidad social e
histórica y, por tanto, sale en defensa de las personas a las que se les ha
expoliado la vida y dignidad, los recursos y bienes. Es la justicia que
defiende a los sin derechos, a los pobres (empobrecidos, oprimidos o excluídos)
y a las víctimas. La justicia significa,
pues, De ahí que la justicia supone estar en contra de los ídolos de la riqueza
y del poder, del ser rico y poderoso que es inmoral e inhumano, que genera la
desigualdad e injusticia del hambre y de la pobreza, del paro y de la
explotación laboral. Lo que, a su vez, causa el empobrecimiento y la
marginación. Se trata de que no haya ricos para que no haya pobres, que no
existan poderosos o élites para que no haya oprimidos. No es, evidentemente,
una justicia e igualdad milimétrica, indiscriminada o colectivista sino que
responde a las necesidades vitales, esenciales que tiene cada persona por su
condición humana, social e histórica”.
2.3.4 Lo
expresado por el Papa Francisco, completa el significado claro y preciso del
contexto normativo y le da el sentido correcto que debe darse al artículo 1454°
del C.C. en el caso de la interpretación:
“PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, que
significa que en el caso de un contrato lesivo, se debe devolver
y restituir la dignidad y las capacidades, los bienes y recursos que les han sido robados y expoliados a los
pobres que por su ignorancia y nobleza, no llegaron a comprender los
ardides o astucia del lesionante, y que pasados los seis meses, recién a
consecuencia de que el lesionante supera el estado de angustia producido por la
necesidad apremiante de dinero, se da cuenta de lo que el lesionante ocultó al
celebrar el contrato y llega a comprender que había sido robado o expoliado en
sus bienes inmobiliarios por el lesionante. Lo cual, obviamente, los jueces
superiores MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE
MAMANI Y RUIZ PEREZ, están muy lejos de entender y peor aún, de practicar, en
su función de administrar justicia, porque la justicia no es un valor que se da
en la persona, (“Etica”, de Balmes) sino una gracia que se da por voluntad de Dios a quienes él hace
justos, y luego de hacerlos justos, los hace santos.
2.3.5 En efecto, los jueces no han
comprendido que la expresión “PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, no se refiere a los supuestos contratos
preparatorios que han añadido a la
norma, sino a los supuestos de expoliación, expropiación, o simplemente robo,
en que el lesionante actuó ilícitamente, que la norma limita al plazo de dos
años, a fin de no afectar la seguridad jurídica de los contratos, ante los
contratantes maliciosos, de mala fe o
simplemente expoliadores. Al respecto, el profesor Hernando Devis Echandía,
respecto a la errónea interpretación de una norma de derecho sostiene: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas
interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si
no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero
espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina
sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus
efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la
prueba de los hechos y su regulación por esa norma.”
2.3.6 Los jueces,
al analizar el artículo 1454° del C.C. con motivo del contenido del texto legal,
han omitido que la expresión “PERO
EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, en el lenguaje legislativo “en todo caso”
es un sintagma preposicional con el significado de ‘en todos los casos’ o ‘en todo momento”, En todo caso tiene dos
usos diferentes. Uno de ellos coincide aproximadamente con el significado de “en
cualquier caso”: con él se niega la pertinencia del miembro del discurso
anterior —con frecuencia, aunque no necesariamente, un miembro del discurso
complejo— y se presenta el nuevo elemento como la conclusión necesaria,
determinante para la prosecución del discurso. El segundo uso de este
reformulador, que no comparte con “en cualquier caso”, se caracteriza porque,
además de presentar el nuevo enunciado como el elemento que condicionará la
prosecución del discurso, el miembro
introducido sustituye o reemplaza al primero, que queda así anulado.
3.- DEMOSTRAMMOS LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA
INFRACCIÓN SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA;
En
consecuencia, con lo precedentemente expuesto, es evidente que el artículo
1454° del C.C. es una norma que resulta ambigua en su redacción, por cuanto la
locución “pero en todo caso” deja sin efecto el enunciado: “La acción por lesión caduca a los seis
meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante”, por lo que es
imperativo que la Corte Suprema del Poder Judicial, por el mérito de su función
nomofiláctica, emita una sentencia casatoria, que resuelva el conflicto entre
leyes, pues, o la norma queda completa o acabada, en el sentido impuesto por el
primer enunciado específico del artículo 1454° del C.C.: “LA ACCIÓN POR LESIÓN CADUCA A LOS SEIS MESES DE CUMPLIDA LA PRESTACIÓN
A CARGO DEL LESIONANTE”, o por el contrario, se impone el carácter
imperativo, general, objetico y obligatorio que contiene la prescripción: “PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.”, prevista para los casos de contratos leoninos,
abusivos (que no ampara ni el artículo II del Título Prelimiinar del C.C. (La
ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho) ni el artículo
103° in fine de nuestra Constitución,( La Constitución no ampara el abuso del derecho.”), que se debe tomar en
cuenta por el principio hermético del derecho, a fin de uniformar la
jurisprudencia de la Corte Suprema, y los justiciables podamos acceder a la
adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y no se siga
afectando la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la seguridad
jurídica, y los derechos humanos de protección a las personas menos favorecidas
por la educación, la fortuna y la inteligencia, dejando a los justiciables en
eterna incertidumbre jurídica, lo que es contrario a derecho, como ha sucedido
en este caso concreto, en que los jueces han cometido infracción normativa del artículo 1454° del
C.C. mutilando la ley, lo que incidió directamente sobre la decisión contenida
en la sentencia de vista impugnada.
3.1 Analizados los hechos, al no poder
registrar a nuestro favor el área remanente dejada por el contrato de compra
venta de parte de nuestra propiedad, en la creencia que vendíamos un lote de
los cuatro en que está dividida la propiedad registrada, y que ha sido
acumulada en una sola por parte de la compradora, y estando impedidos de trabajar
el área que logramos ganar por usucapión, por parte de la compradora, que
duplica el área registrada, en perjuicio nuestro, a la que fuimos obligados a
vender por la necesidad apremiante de pagar una hipoteca, antes que sea
rematada, hemos demostrado que el rechazo liminar de la demanda, sin permitir
la actuación probatoria que nos permita el derecho universal a ser oídos por un
juez imparcial, para que resuelva el conflicto de intereses conforme a la mejor
doctrina sobre lo que significa JUSTICIA, queda demostrada la incidencia
directa de la infracción a la letra y espíritu del artículo 1454° del C.C. sobre
la decisión impugnada, esto es, el rechazo liminar de la demanda, violando el
derecho a la tutela procesal efectiva, (que comprende el derecho a una
sentencia justa) el debido proceso, que comprende el derecho de actuación
probatoria por un juez imparcial. El derecho a la defensa, que exige que los
jueces respeten los derechos antes expuestos, el derecho al respeto de nuestra
dignidad como personas humanas, que compromete el deber de los jueces a
respetar los derechos humanos, que compromete la exigencia de un juez
imparcial, objetivo y razonable, que respete nuestro derecho de acción y
contradicción en un proceso justo y a la proscripción del abuso del derecho
mediante una sentencia motivada en mérito a las pretensiones de las partes, los
pruebas admitidas en el proceso y arreglada a derecho, conforme a lo dispuesto
en los artículos 50° y 122° del C.C..
POR LO EXPUESTO:
A la Sala pido
concederme el recurso de CASACIÓN, contra la sentencia de Vista.
ANEXOS:
3.A Comprobante
de pago de arancel por CASACIÓN S/.
664.00
3.B Pago de
arancel judicial por dos cédulas de notificación.
Pisco, 08 de Agosto
de 2018.
QUIERO UN MODELO DE DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
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