SUMILLA: DENUNCIA
CONTRA FISCAL SUPREMO DE
CONTROL INTERNO
COMETIDO EN EL
CASO N° 650- 2015-ICA
AL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
MARÍA ANGÉLICA PALOMINO PACO, representante legal de la
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISO RENACE, identificada con DNI Nº 22296474 y domicilio
en Asentamiento Humano Cinco de Diciembre manzana F, lote 6 Pisco, señalando
domicilio procesal en Calle Fermín Tangüis 106, Pisco; dice:
Que, al amparo del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA denuncio al fiscal
supremo de control interno del Ministerio Público, PEDRO GONZALO CHÁVARRY
VALLEJOS, con domicilio en la Av. Abancay cuadra 5º S/n. Lima, por haber
propiciado la impunidad del fiscal superior ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, Fiscal
Superior Penal de Pisco, en la denuncia penal que le interpuse por delito CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Denuncia Calumniosa, (art.
402 CP), Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), CASO Nº
202000500-2015-650-0-F.S.C.I. utilizando como pretexto, para no sancionar al
fiscal culpable, hechos falsos y apreciaciones subjetivas sin sustento, como
paso a fundamentar:
1.- Ante la Oficina Central De Control Interno he denunciado
al Fiscal Superior de Pisco, don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, por delito CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Denuncia Calumniosa, (art.
402 CP), Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), cometidos en la Carpeta
fiscal Nº 2106094502-2014-272-0, por haber emitido la Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO
de fecha 11 de agosto del año 2015, posiblemente a cambio de algún gesto de
liberalidad de EMERENCIO LLAUCA QUISPE, decidiendo: “primero: Declarar
fundada en parte la queja de derecho formulada por don Emerencio Llauca Quispe,
contra la disposición Fiscal Nº 05 del 16 de Febrero del 2015, y Tercero, “SE
DESAPRUEBA en el extremo que DECLARA QUE NO PROCEDE FORMALIZAR INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA por el delito Contra la Fe
Pública en la modalidad de Ocultamiento
de Documentos en agravio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace,
en consecuencia SE ORDENA que se FORMALICE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra
los antes indicados y por el delito previsto en el artículo 430º del Código
Penal”, con pleno conocimiento del Fiscal Superior, que la
Asociación de Comerciantes PISCO RENACE, jamás fue agraviada por los ex
dirigentes Julián Diómedes Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, y
que el denunciante Emerencio Llauca Quispe, NO ES SOCIO de dicha Asociación, de
lo que fluye que el fiscal superior actuó dolosamente, pretendiendo hacer
aparecer como cierto, que el denunciante EMERENCIO LLAUCA QUISPE, está
registrado como socio de la asociación, y lo que es peor, que ha sido elegido
dirigente de la misma, lo que pone en evidencia la corrupción imperante en esta
provincia para perseguir inocentes, descuidar la obligación de defender la
legalidad y los intereses públicos, y coludirse con los delincuentes y
calumniadores, para perjudicar a los ciudadanos honestos, por lo que cada día
se incrementan más los índices de delincuencia en este país, ya que todo
depende de saber a qué fiscal acudir o con qué abogados – o tinterillos de esta
provincia- trabajar.
2.- Lo real es que un grupo de personas, que posee puestos
destinados a la comercialización de productos de primera necesidad, en el
terreno que la Asociación adquirió mediante contrato de Compra venta con
garantía hipotecaria en Noviembre del 2012 con un crédito otorgado por la CAJA RURAL
SEÑOR DE LUREN por el monto de S/. 3´200,000.00 Soles, quisieron aprovecharse
de la situación y acusando a los dirigentes de haber efectuado una operación
fraudulenta, quisieron destituirlos para pescar en río revuelto, pero,
felizmente, su pretensión no prosperó porque el Registrador observó, y luego
tachó, el intento de golpe a la dirigencia, dado que el Presidente vigente no
había realizado la convocatoria y los dirigentes electos por una apócrifa
asamblea, no tenían la condición de socios, conforme a los documentos
archivados en el Registro.
3.- Como los revoltosos no consiguieron su propósito de
invadir los terrenos hipotecados de la Asociación de comerciantes Pisco Renace,
y quedarse con ellos sin pagar nada –se dice que azuzados por el Alcalde para
ganar votos a favor de su reelección- procedieron a denunciar por un delito
inexistente, que, extrañamente, fue acogido por la fiscalía- también se dice
que los alcaldes tienen planillas secretar para pagar a fiscales y jueces, por
lo que ninguna denuncia ni demanda procede contra éstos- y se abrió
investigación, la misma que fue ampliamente difundida por los medios de
comunicación social y desacreditó a los dirigentes, lo que entorpeció las
negociaciones con la Caja Rural de Ahorro y Crédito, Señor de Luren, por lo que
ésta exigió la ejecución de la hipoteca en el Expediente Nº 00562-2013-0-1411-JR-CI-01, del juzgado civil
de Pisco, quien, hasta el día de hoy, no resuelve la contradicción que
presentamos contra dicha ejecución, para favorecer la mala fe de los
denunciantes, que se aprovechan de la incertidumbre jurídica, para continuar
los perjuicios en nuestro agravio.
4.-El segundo despacho de Investigación de la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, declaró que no procede
formalizar la investigación preparatoria contra Julián Diomedes Gonzáles Ramos
y Celestino Máximo Cuba Chipana, por la presunta comisión del delito contra el
patrimonio en la modalidad de
apropiación ilícita; contra el patrimonio, en la modalidad de fraude en la
administración de personas jurídicas, contra la fe pública en la modalidad de
Ocultamiento de documentos en agravio de la asociación que represento, por
cuanto no existen pruebas que acrediten que EMERENCIO LLAUCA QUISPE, sea socio
de la Asociación y porque los medios probatorios aportados por el Registrador
Público de Pisco, dejan en evidencia el tracto sucesivo de los órganos
directivos, por lo que no existe prueba alguna, que el tal Emerencio Llauca
Quispe haya sido en algún momento dirigente de la Asociación de Comerciantes
Pisco Renace, y por ende carece de legitimidad para exigir que se le entregue
los documentos propios de la Asociación y dispuso se archive la denuncia, lo
que fue impugnado por dicha persona particular.
5.- El Fiscal ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, sin prueba que lo
corrobore, afirma -en el rubro 1 “Hechos denunciados”- de su dictamen, que el tal Emerencio Llauca Quispe, “fue elegido Presidente de la
asociación que representa, el día 13 de agosto de 2013” sin
tomar en consideración sus propias palabras: “elección que no puede ser inscrito en los Registros Públicos
debido a que el presidente saliente o removido (¿?) en el cargo don Julián
Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario Máximo Cuba Chipana no hacen entrega
del Libro de Actas pese a haber sido requerido notarialmente”,
con lo cual dejó en evidencia que cualquier persona puede hacer que los
fiscales tramiten una denuncia calumniosa contra cualquier persona o
institución, sin que les pase por la mente su obligación fiscal de defender la
legalidad y los intereses públicos, y tener la prudencia de buscar la verdad y
así, disponer conforme a la realidad fáctica y no de acuerdo a intereses
subalternos, que no hacen otra cosa que recargar el trabajo de los jueces y
hacer llover dudas sobre su imparcialidad y honestidad.
6.- Peor aún, el fiscal Orlando Hugo Gomez Oscorima, admitió
y dió por cierto afirmaciones y pruebas falsas aduciendo, sin prueba alguna: “En el caso de autos, estamos ante el supuesto de la negativa de entregar
el libro de actas por parte de los denunciados, a los que fueron legalmente
(¿?) electos como nuevos miembros de la junta Directiva de la Asociación, no
encontrando o evidenciándose documentos u actos de investigación que hagan
perder fuerza probatoria a la Resolución Nº 01 del Comité Electoral (¿?) de
fojas cuatro, en cuya parte resolutiva nombran a la nueva Junta Directiva, la
que ahora representa a la Asociación (¿?), quienes tienen el legítimo
derecho (¿?) de tener el documento para el normal desenvolvimiento de su
vida jurídica. En ese orden de ideas, es evidente que existen indicios
reveladores que nos permita concluir que estamos frente a un presunto delito
Contra la Fe Pública en la modalidad de Ocultamiento de Documentos y su
relación de los denunciados con este delito, por lo que debe de investigarse
con mayor amplitud. Ahora bien, es
del caso señalar que el Libro de Actas es un documento Privado, debido
de hacerse la precisión al momento de formalizar la investigación preparatoria
para cumplir con la imputación concreta.” Que para nuestro entender,
son afirmaciones constitutivas de delito de prevaricato y de corrupción, por su
coincidencia con los rumores que señalan que los fiscales y jueces de esta
provincia son pan caliente.
7.- En efecto, las afirmaciones enunciadas, dejan en
evidencia que el fiscal don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, prevaricó contra el
texto expreso y claro del artículo 85º del C.C. que en forma rotunda dispone: “La asamblea general ES
CONVOCADA POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN, en
los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o
cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.” Y
en el caso de autos el fiscal don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, no ha llegado a comprender
que solamente el presidente de la
asociación (y ninguna otra persona) es quien convoca a la asamblea y en
este caso concreto la asamblea para elección del tal Emerencio Llauca Quispe,
no fue convocada por el Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, y dicho sujeto
NO HA ACREDITADO SER SOCIO de la “Asociación de Comerciantes Pisco Renace”, de
lo que fluye que el fiscal faltó a la verdad por algún interés personal y no en
razón de la justicia, porque es falso que Emerencio Llauca Quispe y otros, “fueron legalmente electos como nuevos miembros de la junta Directiva de
la Asociación”, que no existen actos de investigación “que hagan perder fuerza
probatoria a la Resolución Nº 01 del Comité Electoral de fojas cuatro, en cuya
parte resolutiva nombran a la nueva Junta Directiva” que la
directiva apócrifa es “la que ahora representa a la
Asociación” y que tales elementos son “quienes tienen el
legítimo derecho de tener el documento para el normal desenvolvimiento de
su vida jurídica”, que son citas y afirmaciones falsas, contrarias a
la realidad, por lo que me vi obligada a denunciar al fiscal prevaricador, ante
el Fiscal Supremo de Control Interno, quien resultó ser su protector.
8.- Además estoy convencida que el fiscal denunciado prevaricó
contra el texto expreso y claro del artículo 45º de la Resolución de la Superintendente
Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, que dispone “Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el
Registrador verificará que la
convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente
facultado, salvo se trate de sesión universal”. Y si la
convocatoria para la elección del tal Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada
por el Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, entonces es evidente que el
fiscal ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, faltó a la verdad y emitió dictamen
contrario a dicha ley, por algún interés personal y no en razón de la justicia,
que se corrobora con la afirmación del hecho falso: que “debido a que el presidente saliente o removido en
el cargo (¿?) don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario
Máximo Cuba Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber sido
requerido notarialmente” y que: “también comprende el simple hecho
de no entregarlo a quien tiene
derecho de tenerlo legalmente de tenerlo en su poder” lo que constituye evidentes actos de
corrupción, por cuanto no existe ningún documento que demuestre que los
dirigentes oficiales hayan sido “removidos de su cargo”, como quisieron los
terceros no asociados que pretendieron aprovecharse de la situación, lo que
motivó mi denuncia ante el fiscal supremo de control interno.
9.- Habiendo hecho la denuncia ante el fiscal supremo de
Control Interno del Ministerio Público, con los MEDIOS PROBATORIOS que ofrecí: “Disposición Nº
092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015 con el objeto de probar
que el fiscal ha incurrido en los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y
418º del C.P.,” el Fiscal Supremo ha confirmado lo que se comenta en el Poder
Judicial desvergonzadamente, por jueces y fiscales corruptos: “Denuncie nomás, que todo el mundo
sabe que ninguna denuncia es declarada fundada” y en efecto,
en lugar de buscar la verdad, el fiscal Supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY
VALLEJOS, lejos de investigar
y someter a un estudio crítico la denuncia contra un fiscal corrupto,
por ser la naturaleza del proceso, se hizo carne y dio vida a la solidaridad
gremial y dispuso “RECHAZAR LA DENUNCIA
DE PLANO INTERPUESTA POR MARIA ANGÉLICA PALOMINO PACO, representante
legal de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace”, lo cual constituye no
solo una omisión de sus deberes de función, omisión de denunciar y
encubrimiento personal, sino un acto arbitrario del fiscal supremo, constitutivo
de abuso de autoridad, por lo que considero que debe ser investigado por el
C.N.M., por mantener en el ejercicio de sus funciones a un fiscal que considero
corrupto, por sostener como verdaderos, hechos contrarios a la realidad, para
favorecer a personas inescrupulosas, que nos han causado perjuicio económico,
tal vez a cambio de una dádiva, inclusive reconociendo derechos como asociado
al denunciante Emerencio Llauca Quispe, y desconociendo el tracto sucesivo de
las inscripciones en el Registro Público, en el cual sólo existimos los
representantes legales inscritos en el Registro Público, conforme a la vigencia
de poderes y no hay otra representación legal, además que no se sabe qué
persona es la que ha convocado a las fementidas elecciones en que ampara dicho
derecho. Eso se llama corrupción.
10.- En efecto, el fiscal supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY
VALLEJOS, emitió la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI, de fecha 27 de enero de
2016, en el CASO Nº 650-2015-ICA, en los cuales constan las siguientes
afirmaciones: “Si bien es cierto conforme al tipo penal cualquiera
puede cometer el delito sub examine, incluso un funcionario público
(representante del Ministerio Público), no obstante ello, de los antes
expuestos se descarta categóricamente que el Fiscal Superior investigado haya
incurrido en una denuncia calumniosa.” Sin que se haya motivado
cuáles son los hechos concretos y cuáles las normas jurídicas aplicables, para
hacer tal afirmación, carente de objetividad jurídica, que emerge de una
observación en abstracto de los hechos y de una gaseosa interpretación de la
ley aplicable al caso concreto, de lo que se desprende que la corrupción es una
sola y no sólo de un fiscal.
11.- Asimismo, el fiscal supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY
VALLEJOS, en la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI, del CASO Nº 650-2015-ICA,
afirma mediante una observación en abstracto de los hechos: “La actuación del Fiscal Superior denunciado no se subsume en el delito
invocado. En el caso que nos ocupa el Fiscal Superior investigado ordenó en el
marco de sus atribuciones al Fiscal de inferior jerarquía FORMALIZAR
INVESTIGACION PREPARATORIA por el delito de Ocultamiento de Documentos, no advirtiéndose, que haya introducido
en los actuados medio fraudulento alguno” pretendiendo que
los peruanos somos ciegos, y que no vemos los medios fraudulentos insertos en
la Disposición del Fiscal Superior denunciado ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, como
por ejemplo “la Resolución Nº 01 del Comité electoral de fs.
Cuatro, en cuya parte resolutiva nombraron a la Nueva Junta Directiva la que ahora representa a la Asociación,
quienes tienen el legítimo derecho
de tener el documento para el normal desenvolvimiento de su vida jurídica”,
lo cual fue rotundamente desmentido por documento oficial expedido por el
Registro Público de Pisco, que demuestra todo lo contrario: Los denunciados
(Diómedes Gonzáles y Cuba Chipana) son los legítimos representantes de la
persona jurídica y el denunciante Emerencio Llauca Quispe, no figura ni como
socio de la Asociación. De otro lado, la Asociación que represento actualmente,
notificó al fiscal de investigación preparatoria, que la Asociación NO SE
CONSIDERA AGRAVIADA en la investigación contra los ex dirigentes.
12.- De la misma manera, el fiscal supremo PEDRO GONZALO
CHÁVARRY VALLEJOS, en la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI, del CASO Nº
650-2015-ICA, afirma mediante una observación en abstracto de los hechos: “El Fiscal Superior investigado se limito a verificar si la decisión de
Archivo de los actuados por parte del Fiscal provincial se encontraba acorde al
ordenamiento jurídico y no con la intención de inducir a error al Juzgador,
puesto que al ordenar que se Formalice y Continué la Investigación Preparatoria
por el delito de Ocultamiento de Documentos no induce en error al Juez de la
Investigación Preparatoria, sino que continúe con la investigación siendo que
el Juez a partir de ese momento controla las decisiones del Fiscal, a fin que
la investigación sea llevada bajo los marcos de la Constitución y las leyes.
Por lo que en definitiva, ese extremo de la denuncia debe ser desestimada.
Lo cual constituye una petición de principio, pues lo que pretende el fiscal
Supremo Pedro Chávarry, es justamente hacer creer que el fiscal superior Gómez
Oscorima, no tiene la mala intención de inducir a error al juez de la
investigación preparatoria, cuando todos sabemos que los jueces, por pereza
mental, se limitan a transcribir la acusación de los fiscales y resolver
conforme a lo afirmado por éstos y no hay forma alguna, que los civiles que
carecen de dinero o influencias, puedan defenderse de las falsas imputaciones, y
en la mayoría de los casos somos condenados en base a suposiciones y falsas
imputaciones, por lo que considero que debo recurrir al CNM para poner coto a
estos excesos de la corrupción imperante.
13.- Erróneamente, el fiscal supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY
VALLEJOS, en la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI, del CASO Nº 650-2015-ICA sostiene: “No obstante lo afirmado por la denunciante, de autos no se desprende que el Fiscal Superior investigado al emitir la Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto de
2015, haya trasgredido el artículo 85
del Código Civil que regula “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la
asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde
dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de
los asociados”, Olvidándose que el fiscal es por ley, (su Ley
Orgánica) el defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses
públicos, por lo que está obligado a conocer y aplicar las leyes pertinentes en
cada caso concreto, y en este caso, a velar porque en la denuncia de parte de
Emerencio Llauca éste acredite que su derecho emerge de la aplicación
irrestricta del artículo 85º del C.C., esto es, que la asamblea que lo eligió
haya sido convocada por el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco
Renace, ahora denunciado, DIOMEDES GONZALES, y si no acredita tal cumplimiento
de la ley, su pretensión debió rechazarse de plano, como ahora el Fiscal
Supremo rechaza de plano mi denuncia contra el fiscal prevaricador, de lo que
se desprende, a mi criterio, una cadena de corrupción que se iniciar en la
cabeza (Fiscalía Suprema) y desciende por vasos comunicantes hasta el último
rincón de la patria. Da pena que el Fiscal Supremo, no sepa discernir que
significa “transgredir” la Ley, para afirmar sin rubor alguno, que “no se
desprende que el fiscal … haya transgredido el artículo 85º del C.C”.
14.- Finalmente el fiscal supremo afirma en la Resolución en
análisis: “Con relación a la trasgresión de los artículos 45 y 60 literal
a) de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Nº 086-2009-SUNARP-SN, cabe precisar que el delito de Prevaricato solo se configura cuando el Juez o
Fiscal emite resolución o dictamen contrarios al texto expreso y claro de la
ley, no se contempla para la configuración de normas infralegales, en la denuncia se
invoca los artículos que conforman el Reglamento de Inscripciones del Registro
de personas Jurídicas No Societarias que fue aprobado por Resolución de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP/SN de
fecha 30 de marzo de 2009, norma infralegal que no forma parte
del tipo penal de Prevaricato.” Apreciándose una vulneración del
principio “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” es decir, el
fiscal supremo distingue donde la ley no distingue. Si el artículo 418º del
Código Penal sanciona al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen,
manifiestamente contrarios al texto
expreso y claro de la ley, y en el caso concreto, el fiscal Gómez
Oscorima, ha emitido un dictamen contrario a lo que dispone los artículos 45 y 60 literal a) de la Resolución de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, no
comprendo de dónde saca el fiscal supremo la afirmación en el sentido que la
norma citada es infralegal, o
sea que tal norma está fuera del ordenamiento jurídico de la Nación, y por lo
tanto no tiene los caracteres de generalidad, abstracción, imperatividad,
obligatoriedad, jerarquía constitucional, y por ello nadie está obligado a
obedecerla, según afirma el fiscal supremo que funcionalmente es quien defiende
la legalidad. Si se cobra un dinero del Estado para defender la legalidad, y
luego se afirma que hay normas que son infra legales, que están en el sub mundo
de la legalidad y no merece protección estatal, entonces estamos en el mundo de
la corrupción, donde todo el mundo puede hacer lo que le da su real gana, lo
que justifica la existencia del caos jurídico que promueve la violencia, la ley
de la selva, la ley del más fuerte, la
inseguridad social, donde el delincuente domina a la población apacible, que
tiene que guarecerse tras las rejas, en tanto los delincuentes son los dueños
de las calles.
15.- Todo lo dicho, es poco al lado de la aberrante expresión
“infralegal”, afirmada por el Fiscal Supremo, sin que haya definido qué
significado tiene dicha acepción, en relación con el género “normas legales” y
la diferencia específica “Resoluciones administrativas”, que deja en evidencia
que el fiscal ha llegado a inventar una expresión que atenta contra la
seguridad jurídica del país, con el único fin de eludir su obligación de
defender la legalidad, los intereses públicos y el ordenamiento jurídico de la
Nación, que ha sido violado por un fiscal corrupto, al cual el fiscal Supremo
ha dejado en la impunidad por solidaridad gremial, por lo que merece ser
investigado por el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de disponer si
procede o no su destitución.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como medios probatorios:
1.- Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto
del año 2015 (en 8 folios), con el objeto de probar la colusión entre el fiscal
y terceros para perseguir a los dirigentes de la Asociación de Comerciantes
Pisco Renace por un delito inexistente pre fabricando pruebas y citando hechos
falsos para conseguir su propósito de perseguir a inocentes posiblemente a
cambio un estimulo cuya naturaleza ignoro.
2.- Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI de fecha 27 de enero de
2016 en el caso Nº 650-2015-ICA (en 5 folios), con el objeto de probar que el
fiscal supremo ante quien se presento una denuncia contra el fiscal Orlando
Hugo Gomez Oscorima renuncio a su obligación de investigar las denuncias contra
los fiscales corruptos y rechazo de plano la denuncia interpuesta por María
Angélica Palomino Paco representante legal de la Asociación de Comerciantes
Pisco Renace violando su obligación de investigar y someter a un estudio
crítico las denuncias que se hacen, a fin de defender la legalidad, los
intereses públicos y entre éstos, combatir la corrupción, por lo que se ha
hecho merecedor a una investigación por parte del CNM.
3.- Disposición Nº 07 de fecha 26 de octubre de 2015 en
la carpeta fiscal Nº 2014-272 (en 5 folios), con el objeto de probar que por
culpa del fiscal denunciado, él subalterno a decidido que procede formalizar y
continuar con la investigación preparatoria contra Diómedes Julián Gonzales
Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana por la presunta comisión del delito
Contra La Fe Pública en la Modalidad de Ocultamiento de Documentos en agravio
de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, sin que existan pruebas de la
comisión del delito, con plena conciencia que la Asociación que represento no
se siente agraviada, y si no hay agraviado no se explica cómo es que el
Ministerio Público desde la cabeza hasta los pies, insiste en sobrecargar la
labor de fiscales y jueces para perseguir a inocentes dándole vida a la palabra
de Dios en Isaías 5:21 que dice: “!Ay de los que se creen sabios y
se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber
vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al
culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!”, que me legitima para
denunciar.
4.- Carpeta Fiscal Nº 501-2014-272-0 que se deberá solicitarla
al fiscal denunciado, con objeto de probar como es que se tuerce el derecho
para procesar a inocentes sin que haya agraviado, solo para servir a fines
inconfesables en detrimento del derecho y la justicia, que deja en evidencia
porque hay tanta delincuencia y no hay seguridad en el seno de la sociedad.
5.- Vigencia de Poder otorgada por la SUNARP de fecha 5 de
mayo del 2015, con el objeto de probar que la única representante legal de la
Asociación de Comerciantes Pisco Renace es la señora María Angélica Palomino
Paco, quien suscribe, con lo que se destruye todo el tinglado montado por el
Ministerio Público para perseguir penalmente a los ex dirigentes con plena
conciencia que mi Asociación ha declarado que no se siente agraviada por los
actos de los ex dirigentes Diómedes Julián Gonzales Ramos y Celestino Máximo
Cuba Chipana.
POR LO EXPUESTO:
Al Consejo
Nacional de la Magistratura solicito admitir a trámite la presente y darle el
trámite que corresponde a su naturaleza, decidiendo lo más conveniente para
combatir la corrupción.
ANEXO:
1.- Fotostática de
la Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015 (en 8
folios).
2.- Fotostática de
la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI de fecha 27 de enero de 2016 en el caso Nº
650-2015-ICA (en 5 folios).
3.- Fotostática de la
Disposición Nº 07 de fecha 26 de octubre de 2015 en la carpeta fiscal Nº
2014-2722 (en 5 folios).
4.- Fotostática de la Vigencia
de Poder otorgada por la SUNARP de fecha 5 de mayo del 2015.
5.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco,
31 de Marzo del 2016.
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