martes, 15 de noviembre de 2022

MODELO AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL Y DEBIDO PROCESO OMISION DE NOTIFICAR POR CEDULA

EXPEDIENTE Nº

SUMILLA  DEMANDA AMPARO 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, CELULAR N° 990007636, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco,  dice:

Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO demando al EX juez especializados en lo civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio real en la urbanización San Isidro, H-4 lote 18, de la provincia Ica, y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, juez supernumerario que despacha en la sede de dicho juzgado, ubicada en la calle Pérez Figuerola 140, (Plaza de Armas) Pisco, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, cometidos en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,  incurrido en las causales previstas en el artículo 44° numerales 6) A la libre contratación, 14) De propiedad y herencia, 18) De tutela procesal efectiva, 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y 28) de la Ley N° 31307, lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral.

PETITORIO Solicito se obligue a los demandados ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, que alguna vez en su vida profesional, respeten la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, EN EL EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

1.1 Es el caso que en el EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, que el ex juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha emitido la Resolución N° 02 de fecha 02-04-2021 que resuelve declarar FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA respecto a la DEMANDA que fuera admitida mediante Resolución N° 02, de fecha 13-01-2016 donde la demandante demanda la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, como se aprecia después del numeral 3 del ASIENTO N° 00006, INSCRIPCIÓN DE DEMANDA que obra en el CERTIFICADO LITERAL página 7 de 7, de la PARTIDA N° P22003083 emitida por la SUNARP zona Registral de Pisco.

1.2 Como ocurre siempre que los jueces corruptos emiten un acto arbitrario y además fraudulento por colusión con una de las partes, NO SE CUMPLIÓ CON NOTIFICARME LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR, (hasta la fecha y pese a que reiteradamente he requerido se cumpla con lo que manda la ley procesal) por lo que no solo se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, sino que se ha violado los derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la instancia plural que protege los artículos 1°, 2° numeral 23), 103° in fine y 139° numerales 3, 6 y 14 de la Constitución de 1993, vapuleada por los jueces “Cuellos Blancos”, enquistados en este distrito judicial de Ica.  

1.3 En abuso del derecho de los jueces demandados, que prohíbe el artículo 103° in fine de la Constitución, se verifica por cuanto al ignorar que existía la medida cautelar por omisión de notificarme, debido a mi edad avanzada (tengo 84 años) y decidiendo la conveniencia de vender el inmueble de mi propiedad, el comprador me pide copia de la inscripción registral y al solicitarla, el Registrador de los RRPP de Pisco, me ha entregado 7 folios, apareciendo en la última página de la CERTIFICACIÓN LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, la ANOTACION DE DEMANDA, que deja en evidencia la malignidad del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y la corrupción de su prosélito JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI , para pervertir las leyes y torcer el derecho, violando los artículos 155-E del TUO de la LOPJ, el artículo  611° del C.P.C.

1.3.1 Los jueces demandados han revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, careciendo de comprensión lectora de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que dispone de manera clara y comprensible para quienes tenemos buena formación universitaria:

“Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. ”

Consecuentemente o los demandados son poco inteligentes o en su defecto no pueden negar que están corrompidos y descalificados para administrar justicia, pues no es posible que pisoteen la ley arbitrariamente, vaciando de contenido la Constitución y la ley, para imponer su capricho en favor de quienes han ganado sus favores por influencias o por una coima. No existe otra razón para eludir administrar justicia conforme a los principios del debido proceso y el respeto por el derecho a la defensa que tiene toda persona humana.

1.3.2 Los jueces demandados han revelado supina ignorancia del artículo 611° del C.P.C. que dispone:

“El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:  1. La verosimilitud del derecho invocado.  2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.  3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión”.

 He destacado en negrita la falta de comprensión lectora de los jueces demandados:

1.3.2.1 Para ilustración de los demandados, “siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado” significa que el juez debe verificar si el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar es verosímil o es un cuentazo. Verosímil, según el diccionario de la RAE, Que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad.  No conozco las artimañas que contenga la solicitud de medida cautelar de los solicitantes, pues no se me ha notificado nada por parte de los jueces que se han coludido con dicha parte. pero lo que sí sé es que mi derecho a la propiedad emana de una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, protocolizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli,  como se aprecia en la misma PARTIDA N° P22003083, Asiento N° 00002 en que se inscribió la compra venta otorgada por el vendedor PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, FANNY TERESA, a favor del actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y CHLOMP DE VALDIVIESO, BRIGITTE  ERNA, por el precio de 50,000.00 dólares íntegramente pagados, por escritura pública N° 5637 de 08/08/2009, expedida por notario público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, que fue INDEPENDIZADO DEL PREDIO MATRIZ inscrito en la PARTIDA N° P07084 (ahora SUB LOTE A) que tiene un área de 220.00 metros cuadrados con los linderos y medidas perimétricas que constan en el asiento N° 00001 de la inscripción de desmembración y en consecuencia la verosimilitud del derecho hay que sustentarla y eventualmente probarla y de no ser así, no procede porque no pasa de ser charlatanería de borrachos[1], vale decir, sin un punto de apoyo en qué sustentarse,  por lo que no existiendo verosimilitud en el derecho por parte de los solicitantes, porque tengo todos mis documentos en regla, no existe motivo alguno para causarme daño inscribiendo una demanda de nulidad de acto jurídico irregular, por lo que no me cabe duda que esos jueces corruptos han incurrido en delito de abuso de autoridad en mi contra, que han cometido a sabiendas que los órganos de control van a apañar sus delitos.

1.3.2.2 En relación con el numeral 2) de la ley maliciosamente interpretada por los jueces demandados, parte que dice: “La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del procesola contradigo con la cita de la parte pertinente de la sentencia emitida por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el expediente 00002-2013-PCC/TC - LIMA - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

“§3. El examen del peligro en la demora 12. Que en caso de no dictarse la medida cautelar podría presentarse situaciones irreversibles teniendo en cuenta que la aludida reserva de contingencia sirve, tal como fuese mencionado, para la atención de situaciones imprevisibles, tales como son los desastres naturales. Por tanto, las consecuencias que su uso indebido podría tener para las personas, fin supremo de la sociedad y del Estado, (artículo 1 de la Constitución), serían muy graves.”

Que vengo en rebatir basado en que a los jueces demandados les falta capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[2], y para ilustrarlos en el sentido que el principio de peligro en la demora, tiene como punto de partida situaciones imprevisibles, como los desastres naturales o circunstancias ajenas a las actividades, deseos o premoniciones de las partes, y se debe sustentar en los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de la administración de justicia.

Estos principios (de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad) se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución y sirven para determinar si la decisión adoptada por los operadores de justicia o para decirlo con prístina exactitud, tramitadores de procedimientos judiciales, se encuentra ajustada a Derecho, porque en su generalidad resuelven con argumentos falsos que justifican con mentiras (Job 13:7).

1.3.2.3 El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43º de la Constitución, reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos –implícitamente- el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho (como en este caso en que juez y parte se han coludido para perjudicarme) 2.- En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

1.3.2.4 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en tres subprincipios: En primer lugar en el principio de idoneidad o de adecuación que explique por qué es que se ha concedido la medida cautelar a favor del solicitante si en el proceso de otorgamiento de escritura pública que se procesó en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima,  fueron vencido en juicio y mereció que el juez emita sentencia declarando fundada la demanda y ordenó que la demandada Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de Von Lignau e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, otorguen la escritura pública a favor de los demandantes respecto del contrato de compra venta de inmueble de 220 m2, que forma parte del inmueble ubicado  en la esquina de la Plaza de Armas de Pisco signado con los números 15 y 17 y calle Progreso, inscrito en la PARTIDA 02008534, Hoy manzana  13 lote 22 del centro poblado centro urbano Pisco, distrito y provincia Pisco,  lo que adquirió autoridad de cosa juzgada por lo que resulta infame que se pretenda anular la sentencia firma, con autoridad de cosa juzgada, mediante un juicio de nulidad de acto jurídico, pisoteando a su gusto el artículo 139° numeral 2) de la cien mil veces violada Constitución de 1993, por los jueces corruptos de esta parte del país, que a la letra dispone:

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”

Consecuentemente, nadie puede dudar que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda en proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los demandados, que se sienten protegidos por los órganos de control.

1.3.2.5 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en el segundo subprincipio, el de necesidad; por lo que los jueces deben explicar razonablemente por qué les parece necesario conceder la medida cautelar de anotación de demanda, a conciencia que el derecho de propiedad inscrito a mi favor fue extendido en mérito de sentencia de otorgamiento de escritura pública que cuenta con autoridad de cosa juzgada en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, en el cual los solicitantes fueron parte y han cobrado el íntegro del precio pactado de común acuerdo, por lo que es desproporcionado, arbitrario y delito consumado de abuso de autoridad en mi agravio, debido a la colusión de juez y parte, para despojarme de mis derechos como propietario, especulando que por mi edad avanzada (84 años) en cualquier momento puedo morirme y así, en concierto de voluntades delincuenciales, vuelva el terreno a manos de los estafadores, sin posibilidad de que mis herederos puedan reclamarlo. Más infames no pueden ser, pues han cumplido la profecía de Daniel 12

“En el mismo lugar en que se presentaba el sacrificio, erigió la Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito en todo lo que hizo” 25 Debido a su astucia, sus estratagemas tendrán éxito; se inflará de orgullo y destruirá a mucha gente por sorpresa... 

Y también el proverbio 26:

24 El que tiene odio disimula su lenguaje y esconde en él su maldad. 25 Si expresa buenos sentimientos, no te fíes: siete maldades llenan su corazón. 26 Aunque oculte su odio bajo modales educados, su malicia se manifestará en público.

Así como lo que se dice en Job capítulo 9

24 En una nación dominada por un tirano, él venda los ojos de los jueces”

1.3.2.6 Consecuentemente, es evidente que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda en proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los demandados, que actúan en contra de la ley porque saben que siempre serán protegidos por los órganos de control.

1.3.2.7 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en el tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto a fin de esclarecer si la medida cautelar obsequiada por los jueces en favor del solicitante con el que se han coludido, responde a un criterio de proporcionalidad en el que se haya evaluado todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para mis derechos a la propiedad y a la herencia, al debido proceso y a la autoridad de cosa juzgada, que la decisión adoptada, lo que me legitima para interponer la presente demanda, en defensa de la justicia, pues así está escrito:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7.

1.3.2.8 En cuanto al principio de RAZONABILIDAD, la doctrina concuerda en que es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, caprichosas o delincuenciales, como en el caso que me afecta gravemente y me legitima para interponer la presente demanda. 

1.4 En consecuencia con lo expuesto, en este caso específico, los jueces demandados, han revelado su ignorancia supina de lo que dispone el artículo III del Título Preliminar del C.C.: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, de lo que se infiere que los demandados o son ignorantes absolutos, o no tienen comprensión lectora de la ley citada o son corruptos redomados, que abusan de su autoridad y del derecho, obligándome a soportar exacciones ilegales, como viene obligándome en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, a lo largo de casi más de una década ese corrupto juez Alfredo Alberto Aguado Semino, que no se sabe por qué abusa del derecho impunemente, en agravio de los justiciables que no son de sus simpatías crematísticas, y toda queja o denuncia que se le hace, los órganos de control lo declaran infundada o improcedente, por lo que tengo que recurrir al TC. en demanda de justicia, pues hasta la fiscal de la Nación se hace la sorda ante la corrupción imperante en el Ministerio Público, ocupada en fisgonear por las ventanas de Palacio de Gobierno para ver en qué sorprende al Presidente, para denunciarlo, mientras los ratones se pasean por todos los despachos fiscales.

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:

2.1 Los jueces demandados han violado el artículo I del C.P.C. “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, que se manifiesta por la voluntad dolosa de los jueces abusando de su poder, para negarse a cumplir con lo que manda la ley y notificarme la medida cautelar conforme a lo que manda en forma clara y obligatoria el artículo 155-E del TUO de la LOPJ,  como corresponde a todo juez honesto e imparcial, lo que pinta de cuerpo entero a los demandados.

2.2 Los jueces demandados han violado el artículo IV del C.P.C. “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.” Que estos jueces demandado han violado a su antojo, a sabiendas que los otros corruptos ante los que se les denuncia, van a protegerlos por solidaridad delincuencial, bajo el refrán romano. “asinus asinum fricat” y que tiene su correlato en el dicho criollo: “entre gitanos no se adivinan la suerte”, lo que me legitima para intentar en esta vía, la recta administración de justicia.

2.3 Los jueces demandados han violado el artículo VII del C.P.C. que impone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

2.4 Los jueces demandados han violado el artículo IX del C.P.C. que dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Que viene siendo violado reiterativamente por los jueces corruptos de Pisco, que se  coluden con una de las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para demandar en esta vía la defensa del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos, con la esperanza que el TC enseñe a los corruptos que por lo menos, administren justicia con inteligencia.

2.5 Los jueces demandados han violado el artículo 50° del C.P.C. “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;  6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” Violado por estos corruptos jueces de Pisco, que obran arbitrariamente, coludiéndose con una parte para perjudicar a la otra, sin asomo de honestidad, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos constitucionales violados en mi agravio y crear jurisprudencia constitucional en procura de lograr el orden público y buenas costumbres. que están desapareciendo y nos conduce a un estado talibán en que prima la ley del más fuerte.

2.6 Los jueces demandados han violado el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. que impone el principio de congruencia, siendo claro que estos jueces corruptos de Pisco, resuelven en contra de la ley, la lógica y el derecho, para favorecer a los influyentes, poderosos o adinerados que saben dónde hay que poner su dinero, para lograr buenos réditos, lo que deja en evidencia que estos jueces no vacilan en pecar contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios,  torciendo el derecho a su antojo.

3.- LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS;

3.1 De conformidad con el artículo 9° de la Ley Nº 31307, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, que en este caso ha sido violado por los demandados al omitir su obligación de notificar mediante cédula la medida cautelar admitida en mi perjuicio, para impedir que pueda formular oposición, de tql manera que no pueda disfrutar de mi propiedad, como lo vienen haciendo por más de una década, realizando todo tipo de trampas y fraudes procesales, esperando que me muerta para que otro se aproveche de mi propiedad y dejar sin herencia a mis sucesores, de lo que podemos decir que estamos ante la corrupción más asquerosa que se pueda concebir.

3.2 De conformidad con el artículo 44° de la Ley N° 31307, los jueces corruptos demandados, han violado mis siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, condición económica, social, o de cualquier otra índole (edad) numerales 6) A la libre contratación, pues han desconocido el contrato de compra venta que ha sido inscrito por mandato judicial de juez competente en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, que tiene autoridad de cosa juzgada, para defraudarme con un proceso amañado absurdo de nulidad de acto jurídico del que han sido favorecidos mis contrarios, por colusión de jueces y parte; 14) De propiedad y herencia, pues con la medida cautelar se impide que pueda disfrutar del bien de mi propiedad y se pone en duda la herencia a favor de mis sucesores en caso fallezca 18) De tutela procesal efectiva, que fluye desde el momento que no se me notifica la medida cautelar para no oír mis argumentos de oposición a la medida y dejarme en la indefensión “per sécula seculorum” es decir hasta que se les pegue su gana de notificarme como manda la ley; 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, tomando en consideración que tengo 84 años de edad y protección de la ley N° 30490, y sin embargo tengo que litigar en defensa de mis derechos ante los actos infames de quienes debieran protegerme de las amenazas contra mi derecho a gozar del ambiente adecuado a mi edad; y 28) de la Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que la Constitución reconoce.

3.3 Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra constitución que sí proteja los DD.HH., de los justiciables.

3.- MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:

3.1 Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli, con objeto de probar que mi derecho no emana de un simple contrato de compra venta que pueda ser anulado mediante un proceso de nulidad de acto jurídico, sino que emana de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, como se aprecia en el tenor de la escritura en mención, por lo que sólo pudo pretenderse su nulidad mediante un proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, de lo que fluye la corrupción de los demandados para violar la seguridad jurídica y admitir a trámite un proceso ilegítimo y absurdo, de manera arbitraria y que deja en evidencia que la inscripción de demanda, viola las condiciones previstas en la ley procesal para su otorgamiento, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa violados por la corrupción enquistada en esta provincia de Pisco, que es necesario terminar mediante una ejecutoria del TC.

3.2 CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y en consecuencia válido el principio de tracto sucesivo en nuestro favor, sin embargo, violando la seguridad jurídica, el Estado de Derecho, el orden público y la ética de la función pública, los corruptos demandados ha insertado dolosamente la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesta por personas ajenas al título inscrito, una tal Von Lignau Ghithia Emilia Cristine, resolviendo con argumentos falsos que han justificado con mentiras.

3.3 Fotocopia de un folio de la Resolución N° 02, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, con objeto de probar la colusión de juez y parte, por cuanto el corrupto juez, ha admitido la demanda interpuesta por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga, pretendiendo la nulidad de acto jurídico –asiento registral, nulidad de contrato y cancelación de asiento registral, que tiene su causa en una RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EMANA POR EL DUOCÉDIMO JUZGADO CIVIL DE LIMA, por lo que de conformidad con el artículo 138° de la Constitución[3]  y artículo 139° numeral 2° que garantiza: La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional de la siguiente manera:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”

Lo que acarrea como conclusión que los jueces coludidos con una de las partes no solo son corruptos, sino que prevarican en contra del texto expreso y claro de la ley constitucional, con la certeza que los otros jueces van a apañarlos en sus actos delictivos, encubriendo tal la cortina de la impunidad los actos asquerosos en contra de la correcta administración de justicia.

 3.4 Copia legalizada por Notario, de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, no impugnada por ninguna de las partes, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, que limita por el SUR O FRENTE, con la calle San Francisco en línea recta con 11.00 metros lineales, por el ESTE O LADO DERECHO ENTRANDO, con parte del lote N° 21 (servicios comunales) de la manzana 13 del Sector 1, en línea recta con 20.00 m.l. por el OESTE O LADO IZQUIERDO ENTRANDO con el SUB LOTE N° 22-A  en línea recta con 20.00 m.l. y por el NORTE O FONDO, con el SUB LOTE N° 22-A, con 11.00 m.l. por lo que los jueces corruptos no pueden negar su corrupción, ni su colusión con la otra parte, ni el prevaricato en contra del artículo 138° y 139° numeral 2) de la Constitución, ni el abuso del derecho para violar los derechos de un adulto mayor –tengo 84 años de edad- anotando una demanda abusiva de nulidad de acto jurídico, pretendiendo la NULIDAD DE UNA SENTENCIA FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, lo que deja en evidencia que han resuelto con argumentos falsos que justifican con mentiras y para impedir que pueda impugnar el arbitrio judicial SE NIEGAN A NOTIFICARME LA MEDIDA CAUTELAR COMO MANDA EL ARTÍCULO 155-E del Título Preliminar del TUO de la LOPJ, con la certeza que los otros jueces apañarán el abuso de autoridad, como sucede siempre y es la causa de que no tengamos seguridad jurídica, lo que es causa de la falta de seguridad ciudadana, de lo que fluye que la corrupción en el Perú, nace del Poder Judicial  se extiende a todos los estamentos del Estado.

3.5 Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, que corresponde objetivamente  a la  RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, con sus respectivos linderos y medidas perimétricas, con igual objeto que el anterior.

3.6 Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz, con igual objeto que el anterior.

3.7 Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES  SUB LOTE 22-A  y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz, con igual objeto que el anterior.

3.8 Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar que el juez declaró inadmisible la demanda y es posible que con posterioridad haya recibido una coima para darle trámite, pues es un imposible jurídico que a través de un proceso de nulidad de acto jurídico se pueda ANULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, como es el presente caso.

3.9 Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO,  (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 07/06/2022, con objeto de probar que requerí al juez en el expediente  N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con la SUMILLA; NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR., por ignorar cuál es la causa o razón suficiente para que se haya dictado medida cautelar sin notificarme, conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ, para impedir que tome conocimiento de la perversión del sistema de administración de justicia que impera en este pueblo de violadores de la Ley.

3.10 Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 14/07/2022, con objeto de probar que requerí al juez N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,  con la sumilla: que cumpla su obligación que consta en la SUMILLA; NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR., de lo que ha hecho caso omiso para impedir que tome conocimiento de la barbarie en la administración de justicia que impera en este pueblo de violadores de la Ley.

3.11 Fotocopia del Pleno, SENTENCIA 278/2022, EXP. N° 02540-2021-PA/TC-ICA- JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con objeto de probar que cuento con sentencia del TC, que declaró fundada mi demanda  de amparo y ordenó a la sala penal de apelaciones de Pisco y Chincha efectuar la notificación por cédula de la Resolución que confirmó el sobreseimiento del proceso por inobservancia de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ que establece las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por CÉDULA, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas, como se aprecia en los considerandos 10, 11 y 12 de la sentencia plenaria, que invoco para que se aplique el presente proceso.

3.12 Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 92, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por el juez JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar la doble moral de los jueces civiles de Pisco, que en esta Resolución consideró en el considerando 3.5:

Que, es de ver que en ambos procesos judiciales guardan conexidad entre los sujetos procesales, asimismo, se verifica que se encuentran pendientes de sentenciar; sin embargo SE DETECTA que no logra convencer al Juzgador de que en los dos casos exista conexión en los petitorios, por cuanto que en el N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 viene una demanda clara y concreta de lo que se pide, esto es la nulidad de la escritura pública n° 5637 KARDEZ 053724 DE FECHA 08-08-2009, y la nulidad de la compra venta de fecha 18-02-2010 y accesoriamente  la Cancelación de Asiento Registral recaída en la Partida n° 02008534 en referencia al Contrato de fecha 22-04-2008 y Cancelación del Asiento Registral recaída en la Partida 22003083. Sin embargo, en cuanto al Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, la pretensión es oscura e imprecisa, por cuanto que se pide la Nulidad de Acto Jurídico sin especificar cuál es el acto jurídico objeto de nulidad aunado a ello en el precitado expediente tampoco se precisa con claridad cuál es el Asiento Registral de la Partida 02008534 que se persigue anular.

“Por otro lado se detecta que el n° 2009-00012995 a que se hace referencia GHINTHIA EMILIA  CRISTINE VONLIGNAU PITYALUGA en con su petitorio en el Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, no constituye Asiento Registral sino al parecer un número de asiento de presentación que genera el Registros Públicos cuando se inscribe un título; lo que impide examinar la similitud de petitorios”

Aunado a ello se verifica de los antecedentes que generan el Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, se verifica no corre escoltado a la demanda la Partida n° 02008534 y supuesto “Asiento n° 2009-00012995”

Ha de precisarse que la copia de la Partida n° 02008534 obrante en el Expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a folios 180 a 189, empero no contiene algún “Asiento n° 2009-00012995”. Por lo que se infiere que el petitorio de la demanda del Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, viene oscuro e impreciso…”

 De lo expuesto por el juez Sotelo Solari, queda en evidencia que carece de comprensión lectora para darse cuenta que ni siquiera sabe qué es lo que ha dicho en el párrafo anterior al que está escribiendo, y se les pesca la mentira y sus argumentos falsos, y caen en su propia trampa, tal como está escrito en Proverbios 13: “5 El hombre bueno siente horror por la mentira, el malvado tira mugre y calumnia. 6 La rectitud protege al hombre recto, la maldad lleva al malvado a su perdición”, y en efecto, el criterio del juez ha sido vendido, pues contradictoriamente a lo que ha expuesto no existe razón suficiente para que haya concedido medida cautelar de anotación de la demanda, en el caso concreto, pues si el petitorio de la demanda deviene OSCURO E IMPRECISO” es imposible que exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y un humo de derecho, como para traicionar las leyes, como lo vienen haciendo, en agravio de un adulto mayor, De gente como ese juez, dice el Señor: (Amós 8) “Vamos a reducir la medida, aumentar los precios y falsear las balanzas.» 6 Ustedes juegan con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de sandalias. 7 Pero no, pues Yavé jura, por su Tierra Santa, que jamás ha de olvidar lo que ustedes hacen. 8 Por eso, la tierra ha temblado y están de duelo sus habitantes”. 

3.13 Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que solicité al juez que tome en consideración que IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO está estafando con la venta de terrenos a más de una persona y luego demanda la nulidad de sus propios actos, y remita copias al Ministerio Público para que investigue, lo que no ha merecido ninguna respuesta de los jueces, lo que me confirma en la sospecha de colusión de juez y parte, para causarme perjuicio económico y moral.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita a trámite la presente demanda.

ANEXO:

1.A Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli.

1.B CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso.

1.C Fotocopia de un folio de la Resolución N° 02, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino,

1.D Copia de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2.

1.E Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz,

1.F Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz.

1.G Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES  SUB LOTE 22-A  y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz.

1.H Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

1.I Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO,  (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 07/06/2022,

1.J Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 14/07/2022,

1.K Fotocopia del Pleno, SENTENCIA 278/2022, EXP. N° 02540-2021-PA/TC-ICA- JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.

 1.L Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 92, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por el juez JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

1.M Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,

1.N Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 15 de noviembre de 2022.



[1] Job. Cap. 13 vers. 4

[2] Art. 2° numeral 2 de la ley de la carrera judicial N° 29277

[3] La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario