CASO N° 2111010000-2022-590-ODCI- ICA:
SUMILLA: RECLAMA CUMPLIMIENTO ART. 69° LEY 31307
Y QUEJA CONTRA
RESOLUCIÓN QUE VIOLA
DERECHO A LA
IMPUGNACIÓN
A LA OFICINA
DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de don JHON WATSON WISSAR
SÁENZ, en la DENUNCIA N° 636-2021-JNJ,
contra el fiscal provincial pena corporativo de Pisco Gustavo Florentino
Gonzáles Castilla, dice.
Que, habiendo sido notificado el 03 de Noviembre de 2022, con
la RESOLUCIÓN N° 01-2022-ANC-MP-ODCI-ICA, de fecha 14 de octubre de 2022, que
resuelve Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el Pedro
Julio Rocca León, contra la Resolución final N° 245-2022-ODCI-ICA de fecha 05
de setiembre de 2022, al amparo de lo que dispone el artículo 69° de la Ley N°
31307, reclamo el cumplimiento del derecho a la impugnación que me faculta el
artículo 139° numeral 6 de nuestra vapuleada Constitución y se cumpla con
concederme el recurso de apelación respetando los derechos que faculta el artículo
290° del TUO de la LOPJ, concordado con el artículo 84° numeral 10) del D. Leg.
957, y en aplicación estricta de la Quinta de las Disposiciones Transitorias y
Complementarias del ROF de la FS de CI aprobado por Res. N° 071-2005-MP-FN-JFS,
que dispone “En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará la
Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley
Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, Código de Procedimientos Penales
y Código Procesal Penal” que ha sido ignorado supinamente por su Despacho,
revelando no tener capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada
caso concreto, por lo que le otorgo el plazo de 10 días, para que cumpla con
respetar mi derecho a la impugnación y se admita mi recurso de apelación,
vencido el cual iniciaré la acción de cumplimiento para que se deje de
arbitrariedades y el Tribunal Constitucional la obligue a que cumpla con su
obligación constitucional de defender la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho.
OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo que dispone el literal
e) del artículo 51-A del D.
Leg. 52, presento queja por denegatoria del derecho a la impugnación que me
faculta el artículo 13° de su ley orgánica, aprobada por D. Leg. 52, que
dispone: “El
inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente
sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el
acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo
con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.”
1.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET
QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se
verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción a lo que tiene
previsto el artículo 290° del TUO de la LOPJ, que ha sido tergiversado
dolosamente al negarme el derecho a impugnar, aduciendo ilegalmente (considerando 7.8) que: “el escrito de queja que motiva el
presente caso funcional, no cuenta con la autorización (firma) de quien o
quienes resultarían perjudicados por la presunta actuación disfuncional del
magistrado cuestionado ni mucho menos se ha adjuntado poder alguno que faculte
al abogado recurrente a incoar la presente acción administrativa”,
de lo que fluye una perversa interpretación del artículo 290° del TUO de la
LOPJ, que en forma expresa, clara y terminante dispone; “El abogado no requiere poder especial para
interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.",
con lo que ha quedado en evidencia la colusión de todos los fiscales en VIOLAR LA LEY en la certeza que entre todos SE PROTEGEN para dejar las violaciones de los
DD.HH, la Constitución y la Ley, en la impunidad, como se ve todos los días en
los medios de comunicación social, de lo
que fluye que la corrupción es la regla y la decencia la excepción.
2.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET
QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se
verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción al numeral 10) del
artículo 284° del D. Leg. 957, que dispone como derecho que la Ley me confiere
para el ejercicio de mi profesión, especialmente, Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales,
excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos
por la Ley, sin ningún tipo de obstáculos arbitrarios o mañoserías,
como en este caso concreto en que la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro, pervirtió
la ley citada, para dejar en la impunidad a su colega en la negativa a resolver
conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y objetividad, con el fin
de proteger a los fiscales que hacen trizas la justicia e imponer sus
caprichos, por encima de la Constitución y la ley, con lo que han logrado su
propósito de crear el caos social y dejar desprotegida a la población ante la
delincuencia.
3.- En el caso concreto
considero que la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente
sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en
estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo I del Título Preliminar
del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que
dispone: “Son principios que rigen la actividad de los órganos de Control
Interno del Ministerio Público la: OBJETIVIDAD,
que ha sido incumplido por sea por ignorancia supina, sea por corrupción,
puesto que las acciones de control no se han basado en un análisis de hechos
que contiene mi denuncia, sino que se sustenta en la subjetividad que nace del
interés personal de la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, paras decidir
caprichosamente que el abogado no tiene poder para interponer recursos
impugnativos y en base a esa idea caprichosa que nace de su propio magín y no
de la ley, resolver que el recurso impugnatorio de apelación es infundado sin
siquiera saber cuándo es que se debe declarar infundado un recurso. y que
achaca con el solo fin de dejar en la impunidad las irregularidades cometidas por su colega fiscal
denunciado por igual ignorancia en el ejercicio de la función fiscal, que causa
grave agravio en la administración de justicia y es la causa principal de la
falta de seguridad ciudadana, por lo que nadie puede negar que ésta es
consecuencia de la corrupción que emana del Ministerio Público y del Poder
Judicial como se verifica en los medios de comunicación, en que todo el pueblo
ve que la Fiscal de la Nación deja el cumplimiento de sus funciones a un lado
para fisgonear por las ventanas de Palacio de Gobierno y para perseguir al
Presidente de la República en busca de su vacancia.
4.- En el caso concreto considero que la
fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones
contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta
sujeción a lo que tiene previsto el artículo II del Título Preliminar del ROF
de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son
principios que rigen la actividad de los órganos de Control Interno del
Ministerio Público la LEGALIDAD, que
ha sido violada antojadizamente por la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro,
desde que arbitrariamente decide que no tengo poder para interponer recursos
impugnativos, violando las leyes que ampara mi derecho a interponerlos sin
necesidad de poder y pervertir mi
derecho con una interpretación caprichosa del literal d) del artículo 32 del ROF
de la Fiscalía Suprema de Control Interno, que nada tiene que ver con lo que
faculta el artículo 290° in fine del TUO de la LOPJ, ni con el numeral 10) del
artículo 284° del D. Leg, 957, y en consecuencia la negación de mis derechos a
impugnar no están fundamentados en norma preexistente, de lo que fluye la
corrupción absoluta del sistema de justicia en este país, donde impera el
despotismo, la arbitrariedad, por encima de un Estado de Derecho, de un Estado
Constitucional de Derecho propio de una república democrática y social, que no
existe en este país, por lo que la Constitución ha sido vaciada de contenido y
se debe cambiar por otra que sí sirva a sus propósitos.
5.- En el caso concreto considero que la
fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones
contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta
sujeción a lo que tiene previsto el artículo III del Título Preliminar del ROF
de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son
principios que rigen la actividad de los órganos de Control Interno del Ministerio
Público la RAZONABILIDAD, que ha
sido violada antojadizamente por la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro,
desde que demuestra falta de capacidad crítica de discernimiento para analizar
los hechos, pruebas y conductas vinculadas a la tramitación de mi denuncia por las
faltas disciplinarias en que incurrió un fiscal carente de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente en un caso concreto, y por esa falta de
preparación profesional en que incurren ambos fiscales, a fin de dejar en la
impunidad al denunciado, se va por las ramas y lejos de resolver sobre el fondo
decide que no tengo poder para
interponer recursos impugnativos, a fin de dejar en la impunidad al infractor
de la ley.
6.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET
QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se
verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción a lo que tiene
previsto el artículo VII del Título Preliminar del ROF de la Fiscalía Suprema
de Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son principios que
rigen la actividad de los órganos de Control Interno del Ministerio Público los
PRINCIPIOS
DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL vulnerado por la fiscal porque es evidente que no adecuó su conducta a
los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, pues las leyes
invocadas por mi parte, demuestran que no es verdad que mi parte no pueda
interponer recursos impugnativos a favor de mi cliente, no existe probidad en
la cita del literal d) del artículo 32° del ROF de la fiscalía suprema de control
interno, pues un reglamento no puede derogar una ley orgánica, como es borrar caprichosamente
el artículo 290° in fine del TUO de la LOPJ, es faltar a la lealtad aceptar el
cargo de jefa de control interno del distrito fiscal de Ica, para omitir el
ejercicio de sus funciones para amparar la corrupción en detrimento de la
legalidad y no existe buena fe, en el ejercicio de su cargo, tergiversando la jerarquía
normativa, para imponerme como un garrote el literal d) del artículo 32 de su
reglamento, corrompiendo dolosamente el principio de legalidad que nace del
artículo 290° in fine del TUO de la LOPJ, para irse por las ramas y con esas
argucias legales, denegarme el derecho a la impugnación o derecho a la
pluralidad de instancias que me autoriza el numeral 6) del artículo 139° de la
vapuleada constitución, con lo que dejo en evidencia que a ningún fiscal le
importan las leyes, sino que actúan por propio interés, sea crematístico, sea
para mantenerse en el cargo.
7.- En este caso concreto considero que
la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro, no ejerce debidamente sus funciones
contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente en estricta sujeción a lo que tiene
previsto el artículo IX del Título Preliminar del ROF de la Fiscalía Suprema de
Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son principios que rigen
la actividad de los órganos de Control Interno del M.P., el DEBIDO PROCEDIMIENTO, omitido
antojadizamente por la fiscal, para irse por las ramas y en lugar de
pronunciarse por el fondo, omite ejercer sus funciones con honestidad, para
tomar como pretexto el literal d) del artículo 32, del ROF de la fiscalía
suprema de control interno para justificar su falta de capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente en el caso concreto, con una interpretación perversas
de la citada ley, pues es mentira que no tenga legitimidad o interés para
obrar, porque la legitimidad para obrar la tengo por imperio del artículo 290°
in fine del TUO de la LOPJ (El abogado no
requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación
de su cliente) lo que obviamente ignora porque jamás
ha defendido como abogada a ninguna persona; y el interés para obrar nace de mi
propia profesión, pues soy responsable de asesorar, orientar y REPRESENTAR a mis clientes en los asuntos legales que me confieren, lo que obviamente
también ignora la fiscal porque jamás tuvo clientes para que los defienda, pues
de ser así, obraría conforme al principio de la razón suficiente, es decir,
motivaría en su resolución por qué no puedo interponer recursos impugnativos en
favor de mi cliente y por qué razón es más importante para ella, el tema de la
representación por abogado, más que el estudio de los hechos que motivan mi
denuncia contra el fiscal Gustavo Florentino Gonzáles Castilla, fiscal
provincial penal corporativo de PISCO.
8.- En este caso la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro,
no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la
ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en
estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo 20 del ROF de la Fiscalía
Suprema de Control Interno del M.P., que dispone: “El Jefe de
9.- Y afirmo que propician la corrupción,
porque se ha dejado en la impunidad la costumbre de fiscales y jueces de omitir
su obligación de notificar las resoluciones con el malvado propósito de impedir
que el perjudicado pueda interponer recursos impugnativos, o puedan hacer valer
sus medios de defensa, lo que es contrario a una república democrática y social
y es propio de los sistemas fascistas en que los fiscales y jueces se comportan
déspotamente.
10.- Consecuentemente
nadie puede negar que se violan nuestros DD.HH. con toda impunidad, lo que me
legitima para interponer la presente queja por denegatoria arbitraria de mi derecho a
impugnar y a la instancia plural que deja en evidencia que el justiciable no
tiene oportunidad para defenderse de las arbitrariedades de la corrupción, de
la cual se les hace víctimas y por eso, las cárceles se llenan de inocentes
condenados a la mala y las calles están en manos de delincuentes que nunca
pagan por sus delitos.
2.- Acuso la violación de mi Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que
me garantiza el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Peruana.
3.- Acuso la
violación de mi DERECHO DE DEFENSA que me garantiza el artículo
1°, concordado con el artículo 2° numeral 24) literal de la Constitución de
1993 y artículo 139° numeral 14) de la inútil Constitución vigente.
4.- Acuso la violación de mi DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA que me garantiza el artículo 1° de la Constitución
que debe ser derogada porque nadie entiende qué cosa es la dignidad humana,
como naturaleza inescindible de la humanidad, afectada constantemente por
quienes jamás se revistieron de ella.
POR LO EXPUESTO:
A la Oficina desconcentrada
de Control Interno de Ica, pido disponer conforme a ley.
Pisco, 4 de noviembre de
2022.
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