viernes, 4 de noviembre de 2022

MODELO QUEJA CONTRA DENEGATORIA APELACIÓN ABOGADO AL QUE SE LE DENIEGA FACULTADES PARA IMPUGNAR SIN PODER DE SU CLIENTE

 

CASO N° 2111010000-2022-590-ODCI- ICA:

SUMILLA: RECLAMA CUMPLIMIENTO ART. 69° LEY 31307

 Y QUEJA CONTRA RESOLUCIÓN QUE VIOLA

 DERECHO A LA IMPUGNACIÓN

 

A LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.

PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de don JHON WATSON WISSAR SÁENZ, en la  DENUNCIA N° 636-2021-JNJ, contra el fiscal provincial pena corporativo de Pisco Gustavo Florentino Gonzáles Castilla, dice.

Que, habiendo sido notificado el 03 de Noviembre de 2022, con la RESOLUCIÓN N° 01-2022-ANC-MP-ODCI-ICA, de fecha 14 de octubre de 2022, que resuelve Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el Pedro Julio Rocca León, contra la Resolución final N° 245-2022-ODCI-ICA de fecha 05 de setiembre de 2022, al amparo de lo que dispone el artículo 69° de la Ley N° 31307, reclamo el cumplimiento del derecho a la impugnación que me faculta el artículo 139° numeral 6 de nuestra vapuleada Constitución y se cumpla con concederme el recurso de apelación respetando los derechos que faculta el artículo 290° del TUO de la LOPJ, concordado con el artículo 84° numeral 10) del D. Leg. 957, y en aplicación estricta de la Quinta de las Disposiciones Transitorias y Complementarias del ROF de la FS de CI aprobado por Res. N° 071-2005-MP-FN-JFS, que dispone “En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal” que ha sido ignorado supinamente por su Despacho, revelando no tener capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, por lo que le otorgo el plazo de 10 días, para que cumpla con respetar mi derecho a la impugnación y se admita mi recurso de apelación, vencido el cual iniciaré la acción de cumplimiento para que se deje de arbitrariedades y el Tribunal Constitucional la obligue a que cumpla con su obligación constitucional de defender la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo que dispone el literal e) del artículo 51-A del D. Leg. 52, presento queja por denegatoria del derecho a la impugnación que me faculta el artículo 13° de su ley orgánica, aprobada por D. Leg. 52, que dispone: “El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.”

1.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo 290° del TUO de la LOPJ, que ha sido tergiversado dolosamente al negarme el derecho a impugnar, aduciendo ilegalmente (considerando 7.8) que: “el escrito de queja que motiva el presente caso funcional, no cuenta con la autorización (firma) de quien o quienes resultarían perjudicados por la presunta actuación disfuncional del magistrado cuestionado ni mucho menos se ha adjuntado poder alguno que faculte al abogado recurrente a incoar la presente acción administrativa”, de lo que fluye una perversa interpretación del artículo 290° del TUO de la LOPJ, que en forma expresa, clara y terminante dispone; “El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.", con lo que ha quedado en evidencia la colusión de todos los fiscales en VIOLAR LA LEY en la certeza que entre todos SE PROTEGEN para dejar las violaciones de los DD.HH, la Constitución y la Ley, en la impunidad, como se ve todos los días en los medios de comunicación social, de  lo que fluye que la corrupción es la regla y la decencia la excepción.

2.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción al numeral 10) del artículo 284° del D. Leg. 957, que dispone como derecho que la Ley me confiere para el ejercicio de mi profesión, especialmente, Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley, sin ningún tipo de obstáculos arbitrarios o mañoserías, como en este caso concreto en que la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro, pervirtió la ley citada, para dejar en la impunidad a su colega en la negativa a resolver conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y objetividad, con el fin de proteger a los fiscales que hacen trizas la justicia e imponer sus caprichos, por encima de la Constitución y la ley, con lo que han logrado su propósito de crear el caos social y dejar desprotegida a la población ante la delincuencia.

  3.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo I del Título Preliminar del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son principios que rigen la actividad de los órganos de Control Interno del Ministerio Público la: OBJETIVIDAD, que ha sido incumplido por sea por ignorancia supina, sea por corrupción, puesto que las acciones de control no se han basado en un análisis de hechos que contiene mi denuncia, sino que se sustenta en la subjetividad que nace del interés personal de la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, paras decidir caprichosamente que el abogado no tiene poder para interponer recursos impugnativos y en base a esa idea caprichosa que nace de su propio magín y no de la ley, resolver que el recurso impugnatorio de apelación es infundado sin siquiera saber cuándo es que se debe declarar infundado un recurso. y que achaca con el solo fin de dejar en la impunidad las  irregularidades cometidas por su colega fiscal denunciado por igual ignorancia en el ejercicio de la función fiscal, que causa grave agravio en la administración de justicia y es la causa principal de la falta de seguridad ciudadana, por lo que nadie puede negar que ésta es consecuencia de la corrupción que emana del Ministerio Público y del Poder Judicial como se verifica en los medios de comunicación, en que todo el pueblo ve que la Fiscal de la Nación deja el cumplimiento de sus funciones a un lado para fisgonear por las ventanas de Palacio de Gobierno y para perseguir al Presidente de la República en busca de su vacancia.

4.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo II del Título Preliminar del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son principios que rigen la actividad de los órganos de Control Interno del Ministerio Público la LEGALIDAD, que ha sido violada antojadizamente por la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro, desde que arbitrariamente decide que no tengo poder para interponer recursos impugnativos, violando las leyes que ampara mi derecho a interponerlos sin necesidad de poder y  pervertir mi derecho con una interpretación caprichosa del literal d) del artículo 32 del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno, que nada tiene que ver con lo que faculta el artículo 290° in fine del TUO de la LOPJ, ni con el numeral 10) del artículo 284° del D. Leg, 957, y en consecuencia la negación de mis derechos a impugnar no están fundamentados en norma preexistente, de lo que fluye la corrupción absoluta del sistema de justicia en este país, donde impera el despotismo, la arbitrariedad, por encima de un Estado de Derecho, de un Estado Constitucional de Derecho propio de una república democrática y social, que no existe en este país, por lo que la Constitución ha sido vaciada de contenido y se debe cambiar por otra que sí sirva a sus propósitos.

5.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo III del Título Preliminar del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son principios que rigen la actividad de los órganos de Control Interno del Ministerio Público la RAZONABILIDAD, que ha sido violada antojadizamente por la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro, desde que demuestra falta de capacidad crítica de discernimiento para analizar los hechos, pruebas y conductas vinculadas a la tramitación de mi denuncia por las faltas disciplinarias en que incurrió un fiscal carente de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en un caso concreto, y por esa falta de preparación profesional en que incurren ambos fiscales, a fin de dejar en la impunidad al denunciado, se va por las ramas y lejos de resolver sobre el fondo  decide que no tengo poder para interponer recursos impugnativos, a fin de dejar en la impunidad al infractor de la ley.

6.- En el caso concreto considero que la fiscal KELLY LIZBET QUISIVERDE PIZARRO, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de mi denuncia y en estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo VII del Título Preliminar del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son principios que rigen la actividad de los órganos de Control Interno del Ministerio Público los PRINCIPIOS DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL vulnerado por la fiscal porque es evidente que no adecuó su conducta a los deberes de veracidad,  probidad, lealtad y buena fe, pues las leyes invocadas por mi parte, demuestran que no es verdad que mi parte no pueda interponer recursos impugnativos a favor de mi cliente, no existe probidad en la cita del literal d) del artículo 32° del ROF de la fiscalía suprema de control interno, pues un reglamento no puede derogar una ley orgánica, como es borrar caprichosamente el artículo 290° in fine del TUO de la LOPJ, es faltar a la lealtad aceptar el cargo de jefa de control interno del distrito fiscal de Ica, para omitir el ejercicio de sus funciones para amparar la corrupción en detrimento de la legalidad y no existe buena fe, en el ejercicio de su cargo, tergiversando la jerarquía normativa, para imponerme como un garrote el literal d) del artículo 32 de su reglamento, corrompiendo dolosamente el principio de legalidad que nace del artículo 290° in fine del TUO de la LOPJ, para irse por las ramas y con esas argucias legales, denegarme el derecho a la impugnación o derecho a la pluralidad de instancias que me autoriza el numeral 6) del artículo 139° de la vapuleada constitución, con lo que dejo en evidencia que a ningún fiscal le importan las leyes, sino que actúan por propio interés, sea crematístico, sea para mantenerse en el cargo.

7.- En este caso concreto considero que la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo IX del Título Preliminar del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que dispone: “Son principios que rigen la actividad de los órganos de Control Interno del M.P., el DEBIDO PROCEDIMIENTO, omitido antojadizamente por la fiscal, para irse por las ramas y en lugar de pronunciarse por el fondo, omite ejercer sus funciones con honestidad, para tomar como pretexto el literal d) del artículo 32, del ROF de la fiscalía suprema de control interno para justificar su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, con una interpretación perversas de la citada ley, pues es mentira que no tenga legitimidad o interés para obrar, porque la legitimidad para obrar la tengo por imperio del artículo 290° in fine del TUO de la LOPJ (El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente) lo que obviamente ignora porque jamás ha defendido como abogada a ninguna persona; y el interés para obrar nace de mi propia profesión, pues soy responsable de asesorar, orientar y REPRESENTAR a mis clientes en los asuntos legales que me confieren, lo que obviamente también ignora la fiscal porque jamás tuvo clientes para que los defienda, pues de ser así, obraría conforme al principio de la razón suficiente, es decir, motivaría en su resolución por qué no puedo interponer recursos impugnativos en favor de mi cliente y por qué razón es más importante para ella, el tema de la representación por abogado, más que el estudio de los hechos que motivan mi denuncia contra el fiscal Gustavo Florentino Gonzáles Castilla, fiscal provincial penal corporativo de PISCO.

8.- En este caso la fiscal Kelly Lizbet Quisiverde Pizarro, no ejerce debidamente sus funciones contraloras, que se verifica en la ignorancia y falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en estricta sujeción a lo que tiene previsto el artículo 20 del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del M.P., que dispone: “El Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno tiene las siguientes funciones: d). Planificar y ejecutar en el ámbito territorial de su competencia, las acciones destinadas a la erradicación de la corrupción en la administración de justicia”. Lo que es contrario al comportamiento acreditado en el caso concreto, en que la realidad demuestra que más bien lo que hacen es proteger a los corruptos y propagar la corrupción, pues así está escrito: (Romanos I: 28) “Ya que juzgaron inútil conocer a Dios, Dios a su vez los abandonó a los errores de su propio juicio, de tal modo que hacen absolutamente todo lo que es malo. En ellos no se ve más que injusticia, perversidad, codicia y maldad. Rebosan de envidia, crímenes, peleas, engaños, mala fe, chismes y calumnias. Desafían a Dios, son altaneros, orgullosos, farsantes, hábiles para lo malo y no obedecen a sus padres. Son insensatos, desleales, sin amor, despiadados. Conocen las sentencias de Dios y saben que son dignos de muerte quienes obran de esa forma. Pero no solamente lo hacen, sino que aplauden a los que actúan de igual modo. O para decirlo en términos latinos “asinus, asinum fricat”.

9.- Y afirmo que propician la corrupción, porque se ha dejado en la impunidad la costumbre de fiscales y jueces de omitir su obligación de notificar las resoluciones con el malvado propósito de impedir que el perjudicado pueda interponer recursos impugnativos, o puedan hacer valer sus medios de defensa, lo que es contrario a una república democrática y social y es propio de los sistemas fascistas en que los fiscales y jueces se comportan déspotamente.

10.- Consecuentemente nadie puede negar que se violan nuestros DD.HH. con toda impunidad, lo que me legitima para interponer la presente queja  por denegatoria arbitraria de mi derecho a impugnar y a la instancia plural que deja en evidencia que el justiciable no tiene oportunidad para defenderse de las arbitrariedades de la corrupción, de la cual se les hace víctimas y por eso, las cárceles se llenan de inocentes condenados a la mala y las calles están en manos de delincuentes que nunca pagan por sus delitos.

2.- Acuso la violación de mi Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que me garantiza el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Peruana.

3.- Acuso la violación de mi DERECHO DE DEFENSA que me garantiza el artículo 1°, concordado con el artículo 2° numeral 24) literal de la Constitución de 1993 y artículo 139° numeral 14) de la inútil Constitución vigente.

4.- Acuso la violación de mi DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA que me garantiza el artículo 1° de la Constitución que debe ser derogada porque nadie entiende qué cosa es la dignidad humana, como naturaleza inescindible de la humanidad, afectada constantemente por quienes jamás se revistieron de ella.

POR LO EXPUESTO:

A la Oficina desconcentrada de Control Interno de Ica, pido disponer conforme a ley.

Pisco, 4 de noviembre de 2022.

 

 

 

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