jueves, 10 de noviembre de 2022

MODELO SUBSANACION INADMISIBILIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZ ABUSIVO GARCÍA FERREYRA

 

EXPEDIENTE Nº 01367-2022-0-1401-JR-LA-01:

ESCRITO Nº 02

SECRETARIA: GUTIÉRREZ FAJARDO LUIS

SUMILLA  SUBSANACION RES. N° 01

 

AL  JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE PISCO CON COMPETENCIA EN ICA.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de GRACIELA GABY GARCÍA REBOSIO, en este proceso contencioso administrativo que demanda en su condición de servidora de la educación como auxiliar de educación, contra el GOBIERNO REGIONAL de ICA, para que ejerciendo control jurídico de las actuaciones de la demandada y por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, se le conceda lo siguiente la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presenté contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P,  del 14 de septiembre de 2021 y otros acumulados, dice:

Que, habiendo sido notificado el jueves 3 de los corrientes en mi Casilla SINOE, con la Resolución N° 01, de fecha 12 de octubre de 2022, que declara inadmisible la demanda y concede el plazo de 5 días para que subsane las arbitrarias omisiones que se ha inventado por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, violando el artículo 2 numeral 2 de la ley de la carrera judicial, vengo en subsanarlas cuestionando su poca capacidad para cumplir el perfil de la ley 29277.

1° El juzgado ha resuelto declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por doña GRACIELA GABY GARCIA REBOCIO contra POR DEFINIR sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en consecuencia, CONCEDO el plazo de cinco (05) días a fin de que el demandante subsane las omisiones advertidas en los considerandos de la presente resolución, bajo el expreso apercibimiento de darse por concluido el presente y por ende, archivarse definitivamente la presente causa, en caso de verificarse su incumplimiento, sin la devolución de los anexos por tratarse de copias simples escaneadas.  

2° El juez “especializado”, ha revelado ignorancia supina de la ley, pues todos los abogados, todos los fiscales y todos los jueces tienen como punto de apoyo, para todo su razonamiento jurídico, LA LEY. Si un profesional de la ciencia del derecho no tiene ese punto de apoyo cae en la arbitrariedad y en consecuencia todo su razonamiento es ilegal.

3° En el caso de autos, llevado por su odio hacia los justiciables más pobres, y que revela que sólo le interesa favorecer a los ricos, influyentes y poderosos ha revelado su ignorancia del proceso contencioso administrativo que lo descalifica para ser juez, por hacer lobby en favor de sus favorecidos, pues nadie puede negar que ha omitido DOLOSAMENTE, los principios que dispone el artículo 2° de la Ley del Contencioso Administrativo que a la letra dispone y transcribo para su ilustración:

“El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación: 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.

4° Igualmente en su afán por hacer lobby a favor de los influyentes y poderosos ha omitido dolosamente lo que dispone el artículo 3° del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, que dispone y transcribo para su ilustración:

“Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas  1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

Por lo que si la ley dispone que en el contencioso administrativo se demanda las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de los servicios del Estado, al cual corresponde los trabajos realizados por los auxiliares de educación al servicio de la educación y el juez decide que mi demanda no corresponde a un servicio laboral, o está loco, o está pervirtiendo la ley por interés personal, lo que lo descalifica para administrar justicia porque se está sumergiendo en la corrupción administrando iniquidades.

5° En relación con el considerando TERCERO. el juez hace un deplorable gasto de los recursos del estado, aduciendo en letras enormes (por lo que gasta papel y  tinta desmedidamente, pues en letras normales, todo su galimatías se podría hacer en un folio) DE LO IMPRECISO DEL PETITORIO DEL ESCRITO DE DEMANDA YA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA – NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN    PARTICIPADO EN SEDE ADMINISTRATIVA.” Lo cual constituye delito de abuso de autoridad y violación del artículo 103° in fine de la Constitución que repudia el abuso del derecho, pues no es verdad en lo que dice, por cuanto de acuerdo a mi demanda y lo que dispone el artículo 15° del TUO de la LEY N° 27584, que transcribo para su ilustración:

“Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva  La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada”.

Por lo tanto, por imperio de la LEY, es fantasioso, arbitrario o caprichoso todo lo que habla sin ningún punto de apoyo, pues la LEY ordena que se demanda ÚNICAMENTE  a la entidad administrativa que expidió en ULTIMA INSTANCIA el acto administrativo impugnada, de lo que deviene carente de veracidad y legalidad, eso de que “NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN SEDE ADMINISTRATIVA” de lo que se desprende o su ignorancia supina de la ley o que ha pervertido el derecho para satisfacer sus apetitos personales. lo que lo descalifica para ser juez, conforme a la Ley N° 29277, por  carecer de capacidad para interpretar y razonar sobre lo que constituye la legitimidad para obrar PASIVA...

6° Además el juez ha violado el artículo 21° del TUO de la Ley 27584 que dispone los Requisitos especiales de admisibilidad, que transcribo para su ilustración:

 Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:  1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.”

Como se puede apreciar, NO existe otra causal de inadmisibilidad, de lo que podemos afirmar el abuso del derecho y por ende abuso de autoridad, para denegar justicia, lo que haré valer en su oportunidad.

7° En el colmo de la arbitrariedad, el juez aduce en el cuarto considerando: “4.1.    Corresponde hacerle saber a la defensa técnica del demandante que el inciso 5) del artículo 5° del Decreto Supremo N°. 011-2019-JUS, resulta ser claro al señalar que la pretensión sobre indemnización reclamada deriva del daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley Nº 27444.” Lo cual no es verdad, pues el daño causado tiene su origen en la OMISIÓN de la autoridad demandada, de ejercer sus actuaciones en los plazos señalados en la ley, a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme y de conformidad con lo que dispone el artículo 5° numeral 5) ° del TUO de la Ley 27584 que dispone:

“La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

El caso de autos la demanda ha estratificado bien la acumulación de pretensiones como consta en la demanda interpuesta:

Primero: al amparo de lo que dispone el artículo 5º inciso 1, del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS pretendo la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presenté contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P,  del 14 de septiembre de 2021; (Tal pretensión tiene amparo legal en el numeral 1 del artículo 15° del TUO de la Ley N° 27584.)

Segundo: Acumulativamente- en petición acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 5º inciso 1, del D.S. Nº 011-2019-JUS, la nulidad de la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P,  del 14 de septiembre de 2021.

Tercero: Acumulativamente- en petición acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones- en ejercicio de las facultades que nos otorga el artículo 5º inciso 2, del D.S. Nº 011-2019-JUS, se ordene el reconocimiento o restablecimiento del derecho establecido en el D.U. Nº 037-94, y se me otorgue la BONIFICACIÓN ESPECIAL PERMANENTE, que imperativamente dispone la norma citada, a mi favor, de la que he sido discriminada por mi condición de auxiliar de educación.

Cuarto: Acumulativamente -en petición acumulativa objetiva, originaria, accesoria, de pretensiones- en ejercicio de las facultades que nos otorga el artículo 5º inciso 2, del D.S. Nº 011-2019-JUS, se ordene a la administración pública demandada, la realización de la determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley (establecida por Decreto de Urgencia Nº 037-94 y se ordene el reintegro de nuestros beneficios laborales (devengados) generados con retroactividad al 1º de Julio de 1994; en nuestra condición de auxiliar de educación; y

Quinto: Acumulativamente en petición acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones- en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 5º inciso 5, del D.S. Nº 011-2019-JUS se condene a la demandada, al pago de indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho, por omisión de pagarme lo que por ley –Decreto de Urgencia Nº 037-94- la UGEL está obligada a pagar, y que arbitrariamente se opone, discriminándome por ser auxiliar de educación, a pesar de existir las normas legales y partidas gubernamentales para su cumplimiento, en un monto equivalente a las sumas dejadas de pagar, desde la fecha de su generación, hasta el momento de la ejecución de la sentencia y que será liquidado al término de ésta.” Por lo que es arbitrario que eluda administrar justicia por causa de su falta de comprensión lectora y por carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues hasta mi nieta de 8 años ha entendido lo que la demanda pretende, de lo que fluye su naturaleza sumisa a los poderosos e influyentes, en lugar de tener como fundamento la ley..

8° En relación con el cuarto considerando, el juez aduce: “4.2.   Sin embargo, al momento de ser planteada en lo más mínimo se ha desarrollado en el escrito de demanda (Fundamento de hecho), lo relacionado a la RESPONSABILIDAD prevista en el artículo 238° de la Ley N°. 27444, ni mucho menos, se ha desarrollado lo referido a los elementos que respalda la figura de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.” omitiendo que por el contrario, el artículo 238 a que hace referencia dispone textualmente, para su ilustración:

“238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración

He destacado en negrita que la ley condena a las entidades a responder patrimonialmente por el daño que causa a los administrados por no cumplir los actos de la administración, esto es, el pago ordenado por ley a favor de los servidores del Estado, conforme al Decreto de Urgencia Nº 037-94.

9° En relación con el quinto considerando rubro “DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS  ADMINISTRATIVOS, el juez arguye:

al amparo de lo señalado en el inciso 1) del artículo 15° del Decreto Supremo N°. 011-2019-JUS, son las ENTIDADES PÚBLICAS las que deben ser emplazadas en esta clase de procesos judiciales, y NO sus representantes legales, ni mucho menos, sus dependencias

Lo que el juez contradice en su considerando 5.7 en que aduce:

“5.7. En el presente caso concreto, NO se ha cumplido con señalar a la PROCURADURÍA ENCARGADA DE LA DEFENSA de las entidades públicas demandada s, contraviniéndose lo señalado en el artículo 47° de la Constitución Política del Estado Peruano”

Con lo que revela la confusión de su pobre existencia, pues no sabe ni lo que dice, ni lo que quiere y nos mete en un camino que conduce a ninguna parte, pues, al no tener como punto de apoyo la ley, divaga en las telarañas de su arbitrariedad, la cual no soporta ningún peso y deja en evidencia que su resolución está cargada de arbitrariedades con la intención de justificar su denegatoria de administrar justicia.

10° En relación con el Séptimo, considerando rubro “DE LA “NO” PRESENTACIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN CALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA EN    LOS PROCESOS           CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS” en el cual el juez  aduce:

“NO existe impedimento alguno para que la parte actora NO cumpla con su deber de acompañar el ORIGINAL o COPIA LEGALIZADA de las documentales ofrecidas en calidad de medios de prueba, toda vez, que las COPIAS SIMPLES NO generan ninguna clase de convicción en el juzgador..”

Lo cual es una falacia más del juez, porque sí existe un impedimento cual es el artículo 234° del C.P.C. que dispone y reproduzco para su ilustración:

“Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”

 Lo que es concordante con el artículo 194 del C.P.C. que dispone:

. “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”

Mi parte no comparte lo que se dice en el considerando 7.2, en que sin razón suficiente que lo justifique afirma:

7.2.        Adicionalmente, se debe tener presente que se han venido presentado por ante este despacho, documentos que han sido adulterados, por lo que resulta indispensable contar con los medios de prueba idóneos que respalden la pretensión reclamada”.

Pues, según el dicho “todo ladrón cree que todos los demás lo son”, no significa que todos los peruanos seamos traferos y ofrezcan documentos adulterados, pues en la práctica sí habemos peruanos que vivimos honradamente y no tergiversamos hechos, como dice que sucede en su juzgado, para lograr resolución favorable, por lo que debe obrar con prudencia en lo que dice y no perder de vista que obra como juez. De lo que fluye el abuso del derecho y del poder para exigir exacciones ilegales con objeto malicioso de eludir la administración de justicia, pues el juez no ha emitido resolución alguna que declare que los medios probatorios ofrecidos no le producen convicción.

11° En relación con lo que se dice sin sustento en el considerando 7.5 que lo muestra de cuerpo entero en su labor de lobby de los poderosos e influyentes cuando arguye:

“7.5. Queda claro que todos estos documentos los tiene en su poder cualquier administrado, por lo que resulta totalmente impertinente e ILOGICO que sea un DEBER u OBLIGACIÓN que los magistrados peticionen el Expediente Administrativo, más aún, si es que el artículo 23° del Decreto Supremo N°. 0112019-JUS, nos habla de una “FACULTAD”, más no así, de un DEBER u OBLIGACIÓN, como erróneamente se interpreta en claro perjuicio a los demandantes.”

Tengo la obligación de corregir sus excesos, pues viola lo que dispone el artículo 23° del TUO de la Ley 27584 por su falta de capacidad para interpretarla y razonar jurídicamente a partir de ella, pues la norma tergiversada por su parte declara, para su ilustración:

     Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.”

He destacado en negrita lo que contiene la LEY, para que no vaya a decir que no vió lo que decía por ser corto de vista. La ley declara que es un DEBER que se origina al momento de admitir a trámite la demanda y deja en evidencia que ha utilizado la palabra FACULTAD, sin definirla, y deja en evidencia que como juez, usted es un buen bailarín, que podría servir de cómico ambulante para tergiversar las palabras con objeto de hacer reir a su público, pues la palabra           FACULTAD, en términos jurídicos es la posibilidad jurídica» de obrar, de hacer algo, que emana de una ley o del mandato de un superior, que de no tenerse, lo que se hace por parte del juez, resultaría inválido –por arbitrario- o sea ilícito. Vale decir el legislador le otorga la facultad al juez para realizar sus actos acordados por la ley, adecuados para el logro de sus fines, que si no tuviera esa facultad otorgada por la LEY, sus actos serían arbitrarios, como todo lo que ha decidido en este caso concreto, en que ninguno de sus actos están amparados en la ley, sino que son contradictorios de la ley, como he demostrado al absolver sus supuestas omisiones que no son tal, sino inventos suyos, con objeto de eludir la administración de justicia.

12° En su afán por eludir la administración de justicia, ha violado el artículo 29° del TUO de la Ley 27584 que dispone de manera expresa y reproduzco para su ilustración:

     “ En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso”

13° En su afán por eludir la administración de justicia, ha violado el artículo 31° del TUO de la Ley 27584 que dispone de manera expresa y reproduzco para su ilustración:

    Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”

De lo que fluye su necedad de culpar a los abogados de su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues su falta de diligencia para resolver de conformidad con la citada ley, pretende que el abogado subsane lo que no es necesario subsanar, por ser una decisión arbitraria del juez, que no tiene comprensión lectora de la citada ley y no sabe que primero tiene que emitir resolución declarando de manera motivada que los medios probatorios no le producen convicción, lo que en realidad constituye delito de abuso de autoridad, pues quiere que su víctima haga lo que él como juez está obligado a hacer.

14° Asimismo tengo que reclamar que se ha violado lo que dispone la  Primera de las disposiciones complementarias finales de la ley N° 27584, que a la letra dice:

Las demandas contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley”

Y la Resolución que vengo en impugnar en esta vía ha sido expedida por autoridad de trabajo competente para los servidores del Estado, por lo que no es verdad que no estamos ante un tema laboral.

 POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado, pido tener por bien absueltas sus presuntas omisiones que nacen no de la ley sustantiva, ni de la ley adjetiva, sino de su propio magín, por lo que son decisiones arbitrarias que merecen ser absueltas en la forma que lo he hecho.

Pisco, 10 de noviembre de 2022.

 

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