EXPEDIENTE
Nº 01367-2022-0-1401-JR-LA-01:
ESCRITO Nº
02
SECRETARIA:
GUTIÉRREZ FAJARDO LUIS
SUMILLA SUBSANACION RES. N° 01
AL JUZGADO
ESPECIALIZADO LABORAL DE PISCO CON COMPETENCIA EN ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de GRACIELA
GABY GARCÍA REBOSIO, en este proceso contencioso administrativo que demanda en
su condición de servidora de la educación como auxiliar de educación, contra el
GOBIERNO REGIONAL de ICA, para que ejerciendo control jurídico de las
actuaciones de la demandada y por la efectiva tutela de los derechos e
intereses del accionante, se le conceda lo siguiente la declaración de nulidad total
de
Que, habiendo sido notificado el jueves 3
de los corrientes en mi Casilla SINOE, con la Resolución N° 01, de fecha 12 de
octubre de 2022, que declara inadmisible la demanda y concede el plazo de 5
días para que subsane las arbitrarias omisiones que se ha inventado por su
falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso
concreto, violando el artículo 2 numeral 2 de la ley de la carrera judicial,
vengo en subsanarlas cuestionando su poca capacidad para cumplir el perfil de
la ley 29277.
1° El juzgado ha resuelto declarar INADMISIBLE
la demanda interpuesta por doña GRACIELA GABY GARCIA REBOCIO contra POR DEFINIR
sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en consecuencia, CONCEDO el plazo de
cinco (05) días a fin de que el demandante subsane las omisiones advertidas en
los considerandos de la presente resolución, bajo el expreso apercibimiento de
darse por concluido el presente y por ende, archivarse definitivamente la
presente causa, en caso de verificarse su incumplimiento, sin la devolución de
los anexos por tratarse de copias simples escaneadas.
2° El juez “especializado”, ha revelado
ignorancia supina de la ley, pues todos los abogados, todos los fiscales y
todos los jueces tienen como punto de apoyo, para todo su razonamiento
jurídico, LA LEY. Si un profesional de la ciencia del derecho no tiene ese
punto de apoyo cae en la arbitrariedad y en consecuencia todo su razonamiento
es ilegal.
3° En el caso de autos, llevado por su
odio hacia los justiciables más pobres, y que revela que sólo le interesa
favorecer a los ricos, influyentes y poderosos ha revelado su ignorancia del
proceso contencioso administrativo que lo descalifica para ser juez, por hacer
lobby en favor de sus favorecidos, pues nadie puede negar que ha omitido
DOLOSAMENTE, los principios que dispone el artículo 2° de la Ley del
Contencioso Administrativo que a la letra dispone y transcribo para su
ilustración:
“El proceso contencioso administrativo se rige por los
principios que se enumeran a continuación: 3. Principio de favorecimiento del
proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos
en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto
del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga
cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá
preferir darle trámite a la misma”.
4° Igualmente en su afán por hacer lobby
a favor de los influyentes y poderosos ha omitido dolosamente lo que dispone el
artículo 3° del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, que
dispone y transcribo para su ilustración:
“Las actuaciones de la administración pública
sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo Son
impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas 1. Los actos administrativos y cualquier otra
declaración administrativa. 6. Las
actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública.
Por lo que si la ley dispone que en el
contencioso administrativo se demanda las actuaciones administrativas sobre el
personal dependiente de los servicios del Estado, al cual corresponde los trabajos
realizados por los auxiliares de educación al servicio de la educación y el
juez decide que mi demanda no corresponde a un servicio laboral, o está loco, o
está pervirtiendo la ley por interés personal, lo que lo descalifica para
administrar justicia porque se está sumergiendo en la corrupción administrando
iniquidades.
5° En relación con el considerando
TERCERO. el juez hace un deplorable gasto de los recursos del estado, aduciendo
en letras enormes (por lo que gasta papel y tinta
desmedidamente, pues en letras normales, todo su galimatías se podría hacer en
un folio) DE LO IMPRECISO DEL
PETITORIO DEL ESCRITO DE DEMANDA YA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ACTUADO EN
SEDE ADMINISTRATIVA – NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN SEDE ADMINISTRATIVA.” Lo cual constituye delito de abuso de autoridad y violación del
artículo 103° in fine de la Constitución que repudia el abuso del derecho, pues
no es verdad en lo que dice, por cuanto de acuerdo a mi demanda y lo que
dispone el artículo 15° del TUO de la LEY N° 27584, que transcribo para su
ilustración:
“Artículo 15.- Legitimidad para obrar
pasiva La demanda contencioso
administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en
última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada”.
Por lo tanto, por imperio de la LEY, es
fantasioso, arbitrario o caprichoso todo lo que habla sin ningún punto de
apoyo, pues la LEY ordena que se demanda ÚNICAMENTE a la entidad administrativa que expidió en
ULTIMA INSTANCIA el acto administrativo impugnada, de lo que deviene carente de
veracidad y legalidad, eso de que “NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS
ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN SEDE ADMINISTRATIVA” de lo que se
desprende o su ignorancia supina de la ley o que ha pervertido el derecho para
satisfacer sus apetitos personales. lo que lo descalifica para ser juez,
conforme a la Ley N° 29277, por carecer
de capacidad para interpretar y razonar sobre lo que constituye la legitimidad para
obrar PASIVA...
6° Además el juez ha violado el artículo
21° del TUO de la Ley 27584 que dispone los Requisitos especiales de
admisibilidad, que transcribo para su ilustración:
“Sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil
son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento
de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente
Ley. 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13, la
entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá
acompañar el expediente de la demanda.”
Como se puede apreciar, NO existe otra
causal de inadmisibilidad, de lo que podemos afirmar el abuso del derecho y por
ende abuso de autoridad, para denegar justicia, lo que haré valer en su
oportunidad.
7° En el colmo de la arbitrariedad, el
juez aduce en el cuarto considerando: “4.1. Corresponde hacerle saber a la defensa
técnica del demandante que el inciso 5) del artículo 5° del Decreto Supremo N°.
011-2019-JUS, resulta ser claro al señalar que la pretensión sobre
indemnización reclamada deriva del daño causado con alguna actuación
impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley Nº 27444.” Lo cual no es verdad, pues el daño causado tiene su origen en la
OMISIÓN de la autoridad demandada, de ejercer sus actuaciones en los plazos
señalados en la ley, a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en
virtud de acto administrativo firme y de conformidad con lo que dispone el
artículo 5° numeral 5) °
del TUO de la Ley 27584 que dispone:
“La indemnización por el daño causado con
alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444,
siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones
anteriores”.
El
caso de autos la demanda ha estratificado bien la acumulación de pretensiones
como consta en la demanda interpuesta:
Primero: al amparo de lo que dispone el
artículo 5º inciso 1, del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS pretendo la declaración
de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de fecha 2| de
junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que
presenté contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P, del 14 de septiembre de 2021; (Tal pretensión
tiene amparo legal en el numeral 1 del artículo 15° del TUO de la Ley N°
27584.)
Segundo: Acumulativamente- en petición
acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones en ejercicio de las
facultades que me otorga el artículo 5º inciso 1, del D.S. Nº 011-2019-JUS, la
nulidad de la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P, del 14 de septiembre de 2021.
Tercero: Acumulativamente- en petición
acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones- en ejercicio de
las facultades que nos otorga el artículo 5º inciso 2, del D.S. Nº
011-2019-JUS, se ordene el reconocimiento o restablecimiento del derecho
establecido en el D.U. Nº 037-94, y se me otorgue la BONIFICACIÓN ESPECIAL
PERMANENTE, que imperativamente dispone la norma citada, a mi favor, de la que
he sido discriminada por mi condición de auxiliar de educación.
Cuarto: Acumulativamente -en petición
acumulativa objetiva, originaria, accesoria, de pretensiones- en ejercicio de
las facultades que nos otorga el artículo 5º inciso 2, del D.S. Nº
011-2019-JUS, se ordene a la administración pública demandada, la realización
de la determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la
ley (establecida por Decreto de Urgencia Nº 037-94 y se ordene el reintegro de
nuestros beneficios laborales (devengados) generados con retroactividad al 1º
de Julio de 1994; en nuestra condición de auxiliar de educación; y
Quinto: Acumulativamente en petición
acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones- en ejercicio de
las facultades que me otorga el artículo 5º inciso 5, del D.S. Nº 011-2019-JUS se condene a la demandada, al pago de
indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho, por omisión de
pagarme lo que por ley –Decreto de Urgencia Nº 037-94- la UGEL está obligada a
pagar, y que arbitrariamente se opone, discriminándome por ser auxiliar de
educación, a pesar de existir las normas legales y partidas gubernamentales
para su cumplimiento, en un monto equivalente a las sumas dejadas de pagar,
desde la fecha de su generación, hasta el momento de la ejecución de la
sentencia y que será liquidado al término de ésta.” Por lo
que es arbitrario que eluda administrar justicia por causa de su falta de
comprensión lectora y por carecer de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente en el caso concreto, pues hasta mi nieta de 8 años ha entendido
lo que la demanda pretende, de lo que fluye su naturaleza sumisa a los
poderosos e influyentes, en lugar de tener como fundamento la ley..
8° En relación con el cuarto
considerando, el juez aduce: “4.2. Sin embargo, al momento de ser planteada en
lo más mínimo se ha desarrollado en el escrito de demanda (Fundamento de
hecho), lo relacionado a la RESPONSABILIDAD prevista en el artículo 238° de la
Ley N°. 27444, ni mucho menos, se ha desarrollado lo referido a los elementos
que respalda la figura de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.” omitiendo que por el contrario, el artículo 238 a que hace
referencia dispone textualmente, para su ilustración:
“238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los
administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la
administración”
He destacado en negrita que la ley
condena a las entidades a responder patrimonialmente por el daño que causa a
los administrados por no cumplir los actos de la administración, esto es, el
pago ordenado por ley a favor de los servidores del Estado, conforme al Decreto
de Urgencia Nº 037-94.
9° En relación con el quinto considerando
rubro “DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, el juez arguye:
“al amparo de lo señalado en el
inciso 1) del artículo 15° del Decreto Supremo N°. 011-2019-JUS, son las
ENTIDADES PÚBLICAS las que deben ser emplazadas en esta clase de procesos
judiciales, y NO sus representantes legales, ni mucho menos, sus dependencias”
Lo que el juez contradice en su
considerando 5.7 en que aduce:
“5.7. En el presente caso concreto, NO se ha
cumplido con señalar a la PROCURADURÍA ENCARGADA DE LA DEFENSA de las entidades
públicas demandada s, contraviniéndose lo señalado en el artículo 47° de la
Constitución Política del Estado Peruano”
Con lo que revela la confusión de su
pobre existencia, pues no sabe ni lo que dice, ni lo que quiere y nos mete en
un camino que conduce a ninguna parte, pues, al no tener como punto de apoyo la
ley, divaga en las telarañas de su arbitrariedad, la cual no soporta ningún
peso y deja en evidencia que su resolución está cargada de arbitrariedades con
la intención de justificar su denegatoria de administrar justicia.
10° En relación con el Séptimo,
considerando rubro “DE LA “NO” PRESENTACIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LAS
DOCUMENTALES OFRECIDAS EN CALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS” en el cual el juez
aduce:
“NO existe impedimento alguno para que la parte
actora NO cumpla con su deber de acompañar el ORIGINAL o COPIA LEGALIZADA de
las documentales ofrecidas en calidad de medios de prueba, toda vez, que las
COPIAS SIMPLES NO generan ninguna clase de convicción en el juzgador..”
Lo cual es una falacia más del juez,
porque sí existe un impedimento cual es el artículo 234° del C.P.C. que dispone
y reproduzco para su ilustración:
“Son documentos los escritos públicos o
privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la
modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras
reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que
recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su
resultado”
Lo
que es concordante con el artículo 194 del C.P.C. que dispone:
. “Cuando los medios probatorios ofrecidos por
las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión
motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes.”
Mi parte no comparte lo que se dice en el
considerando 7.2, en que sin razón suficiente que lo justifique afirma:
7.2. Adicionalmente,
se debe tener presente que se han venido presentado por ante este despacho,
documentos que han sido adulterados, por lo que resulta indispensable contar
con los medios de prueba idóneos que respalden la pretensión reclamada”.
Pues, según el dicho “todo ladrón cree
que todos los demás lo son”, no significa que todos los peruanos seamos
traferos y ofrezcan documentos adulterados, pues en la práctica sí habemos
peruanos que vivimos honradamente y no tergiversamos hechos, como dice que
sucede en su juzgado, para lograr resolución favorable, por lo que debe obrar
con prudencia en lo que dice y no perder de vista que obra como juez. De lo que
fluye el abuso del derecho y del poder para exigir exacciones ilegales con
objeto malicioso de eludir la administración de justicia, pues el juez no ha
emitido resolución alguna que declare que los medios probatorios ofrecidos no
le producen convicción.
11° En relación con lo que se dice sin
sustento en el considerando 7.5 que lo muestra de cuerpo entero en su labor de
lobby de los poderosos e influyentes cuando arguye:
“7.5. Queda claro que todos estos documentos
los tiene en su poder cualquier administrado, por lo que resulta totalmente
impertinente e ILOGICO que sea un DEBER u OBLIGACIÓN que los magistrados
peticionen el Expediente Administrativo, más aún, si es que el artículo 23° del
Decreto Supremo N°. 0112019-JUS, nos habla de una “FACULTAD”, más no así, de un
DEBER u OBLIGACIÓN, como erróneamente se interpreta en claro perjuicio a los
demandantes.”
Tengo la obligación de corregir sus
excesos, pues viola lo que dispone el artículo 23° del TUO de la Ley 27584 por
su falta de capacidad para interpretarla y razonar jurídicamente a partir de
ella, pues la norma tergiversada por su parte declara, para su ilustración:
“Al admitir a trámite la demanda, el Juez
ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el
funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo
relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de
quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para
garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la
Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.”
He destacado en negrita lo que contiene
la LEY, para que no vaya a decir que no vió lo que decía por ser corto de
vista. La ley declara que es un DEBER que se origina al momento de admitir a
trámite la demanda y deja en evidencia que ha utilizado la palabra FACULTAD,
sin definirla, y deja en evidencia que como juez, usted es un buen bailarín,
que podría servir de cómico ambulante para tergiversar las palabras con objeto
de hacer reir a su público, pues la palabra FACULTAD,
en términos jurídicos es la posibilidad jurídica» de obrar, de hacer algo, que emana de una ley o del mandato de un
superior, que de no tenerse, lo que se hace por parte del juez, resultaría
inválido –por arbitrario- o sea ilícito. Vale decir el legislador le otorga la
facultad al juez para realizar sus actos acordados por la ley, adecuados para
el logro de sus fines, que si no tuviera esa facultad otorgada por la LEY, sus
actos serían arbitrarios, como todo lo que ha decidido en este caso concreto,
en que ninguno de sus actos están amparados en la ley, sino que son
contradictorios de la ley, como he demostrado al absolver sus supuestas
omisiones que no son tal, sino inventos suyos, con objeto de eludir la
administración de justicia.
12° En su afán por eludir la
administración de justicia, ha violado el artículo 29° del TUO de la Ley 27584
que dispone de manera expresa y reproduzco para su ilustración:
“ En
el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a
las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se
produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con
posterioridad al inicio del proceso”
13° En su afán por eludir la administración
de justicia, ha violado el artículo 31° del TUO de la Ley 27584 que dispone de
manera expresa y reproduzco para su ilustración:
“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las
partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada
e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes.”
De lo que fluye su necedad de culpar a
los abogados de su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente
en el caso concreto, pues su falta de diligencia para resolver de conformidad
con la citada ley, pretende que el abogado subsane lo que no es necesario
subsanar, por ser una decisión arbitraria del juez, que no tiene comprensión
lectora de la citada ley y no sabe que primero tiene que emitir resolución
declarando de manera motivada que los medios probatorios no le producen
convicción, lo que en realidad constituye delito de abuso de autoridad, pues
quiere que su víctima haga lo que él como juez está obligado a hacer.
14° Asimismo tengo que reclamar que se ha
violado lo que dispone la Primera de las disposiciones
complementarias finales de la ley N° 27584, que a la letra dice:
“Las demandas
contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia
de los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del
proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley”
Y la Resolución que vengo en impugnar en
esta vía ha sido expedida por autoridad de trabajo competente para los servidores
del Estado, por lo que no es verdad que no estamos ante un tema laboral.
POR
LO EXPUESTO:
Al Juzgado, pido tener por bien absueltas
sus presuntas omisiones que nacen no de la ley sustantiva, ni de la ley
adjetiva, sino de su propio magín, por lo que son decisiones arbitrarias que
merecen ser absueltas en la forma que lo he hecho.
Pisco, 10
de noviembre de 2022.
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