EXPEDIENTE Nº.
ESPECIALISTA:
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
AL JUZGADO CIVIL DE CHINCHA.
FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, con D.N.I.
Nº 15355839, con domicilio en Av. Mariscal Castilla N° 292, Chincha Alta y
JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA, identificada con DNI N° 15359997, patrimonio
autónomo, con domicilio real y procesal en Av. Mariscal Castilla N° 249
interior A Chincha Alta, celular N° 902178003, señalando Casilla SINOE Nº 7821
Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com,
celular 956562429, con respeto dice:
DEMANDADOS:
1.-
REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, juez del juzgado especializado civil de
Chincha, con dirección domiciliaria en calle San José N° 142 H-02, Condo. Villa
del Sol distrito Sunampe, provincia Chincha, Región Ica, según Ficha RENIEC.
2.- JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA, con
domicilio en Jr. Miguel Grau N° 176 interior 4 Urbanización San Cayetano,
distrito El Agustino, provincia y Región Lima, según ficha RENIEC.
3.- BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, con
domicilio en esquina Mariscal Castilla y Benavides N° 185-195, Chincha Alta, provincia Chincha, Región Ica.
PETITORIO: En pretensión acumulativa
objetiva originaria demando como pretensión principal la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA[1] de la
sentencia emitida por el juzgado especializado en lo Civil de Pisco, y de todo
el proceso, signado como EXPEDIENTE Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, materia EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.
PRIMERA pretensión acumulativa objetiva originaria
accesoria la nulidad e insubsistencia del acta de remate y de la adjudicación
judicial a favor de JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA, inscritas en la PARTIDA N°
11003099, del Registro de la propiedad inmueble de Pisco.
SEGUNDA pretensión acumulativa objetiva originaria
accesoria la nulidad del acta de la diligencia de lanzamiento que obra en dicho
expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, materia EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.
Todas las pretensiones por la causal de FRAUDE
PROCESAL total, entre juez y las partes demandadas, que ha afectado mi derecho
a un DEBIDO PROCESO, cometido por los demandados, que hizo añicos la seguridad
jurídica en este distrito judicial y consumó
la violación del derecho al debido proceso.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.- Que, somos patrimonio autónomo por matrimonio, conforme al Acta de
Matrimonio N° 000296 de fecha 20 de enero de 1996, por lo que todos nuestros
bienes se someten al régimen de sociedad de gananciales conforme al artículo 295°
del C.C., de lo que fluye la violación de la ley, en nuestro agravio, para
favorecer a los codemandados.
2.- Sucede que, el Banco De Crédito Del
Perú interpuso demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria en contra de Mi Agro Y Asociados S.A.C., y contra Jenny
Margarita Antonia Borjas Vega, (OMITIENDO QUE SOMOS PATRIMONIO AUTÓNOMO) a fin
de que cumplan con pagarle la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil
novecientos cincuenta y seis con 76/100 soles, bajo
apercibimiento de procederse al REMATE de
los siguientes bienes inmuebles dados en garantía: 1) del inscrito en la Partida
N° 11030879. 2) del inscrito en
la Partida N° 11003099; ambos del Registro de la Propiedad Inmueble de Chincha, la misma que fue admitida mediante resolución 01 de fecha 16 de
agosto de 2013, omitiendo arbitrariamente que somos patrimonio autónomo, por lo que estamos legitimados para presentar
la presente demanda en defensa de nuestros derechos que tienen su origen en el
Código Adjetivo.
3.- Que, en condición de cónyuge de la sociedad de gananciales Félix Daniel
Santos Aparcana interpuso demanda de tercería de propiedad contra el Banco De
Crédito, contra Jenny Margarita Borjas Vega y contra Mi Agro Y Asociados S.A.C
por ante el juzgado civil de Chincha, expediente N° 00819-2017-0-1408-JR-CI-01,
la misma que fue admitida mediante resolución N° 02 de fecha 31 de enero de
2018, sin embargo mediante resolución 05 de fecha 18 de julio de 2018
“REFORMANDOLA se declaró IMPROCEDENTE la demanda de tercería de propiedad y se
ordena el archivo de lo actuado, con lo que se acredita no sólo que aquí no se
administra justicia, sino iniquidades y se aplica la ideología de la arbitrariedad, por lo que es innegable
que existe colusión entre jueces y
partes, que nos legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos de la sociedad
conyugal, que ha sido abusivamente violado por juez y parte.
4.- Asimismo, Félix Daniel Santos
Aparcana interpuso demanda de Nulidad De Cosa Juzgada Fraudulenta, relacionada
con un proceso de Ejecución de Garantías (Expte. N° 712-2013), en el que el Juez, Rey Jesús García
Carrizales se coludió con el Banco De Crédito, signado como expediente N°
00709-2018-0-1408-JR-CI-01, la misma que mediante resolución N° 01 de fecha 20
de noviembre de 2018 RESUELVE: “Declarar el impedimento del suscrito Juez Rey Jesús
García Carrizales, de conocer el trámite del presente proceso”, y desde dicha fecha se refundió en no se sabe qué lugar, por lo que es evidente que existe no solo
colusión, sino conspiración, entre jueces y parte, para eludir una recta
administración de justicia, lo que nos legitima para interponer la presente
demanda, con todo derecho.
5.- En efecto, a pesar que la ley y la
jurisprudencia obligan a proteger los
derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, se ha seguido un proceso fraudulento siendo el caso que el juez coludido con la parte, emitió
la resolución N° 63 de fecha 20 de julio de 2022, en el expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01
que dispone llevarse a cabo la diligencia de LANZAMIENTO en el inmueble ubicado
Av. Progreso, Sub Lote N° 1, Pago Acequia Grande, Toma de Calas, Chincha Alta,
provincia de Chincha, departamento de Ica, entendiéndose que dicho lanzamiento es contra MI AGRO Y
ASOCIADOS S.A.C Y JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y todas las personas que
ocupen el referido inmueble, lo que significa una arbitraria violación del
debido proceso, por desconocimiento de
los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, que nos legitima para
interponer la presente demanda, por
la causal de fraude absoluto del proceso, seguido por colusión entre el juez y
la parte.
6.- El día 2 de setiembre de 2022 aproximadamente
a las 4:00 p.m. recibimos una llamada de nuestra hija diciendo que la vecina le
ha dicho que todas nuestras cosas están en la calle, le digo que vaya a ver qué
pasa porque estoy lejos, cuando llego voy a la comisaria a pedir apoyo y me
dicen que no pueden porque es un remate del Banco, al ir a la casa ubicada en
calle prolongación Progreso N° 201, Chincha, vimos todas nuestras pertenencias
en la calle y la cónyuge femenina pidió hablar con el juez, pero, coludido con
la parte, nadie le dio cara.
7.- uno de nuestros hijos señaló al
secretario Carlos Matta Aparcana, que estaba haciendo la diligencia y al
confrontarlo pidiéndole la orden del desalojo y descerraje no nos entregaron
nada ni dijeron nada, solo el abogado de Jhonatan Caballero Vilcapoma me decía
que él ha llamado hace un año diciendo que desocupe la casa, pero la otra
integrante del patrimonio autónomo Jenny Margarita Antonia Borjas Vega, le dijo
que tenía derecho de que notifique la resolución que ordena el lanzamiento de
propiedad de la sociedad de gananciales, siendo el caso que los policías que
apoyaban al juez, la jalonearon para impedir que pueda sacar sus objetos de
valor, tomándola de los brazos y arrastrándola por la escalera, no pudiendo
rescatar sus cosas y tampoco ver quiénes se quedaban dentro del inmueble de la sociedad de gananciales,
apropiándose de los material de construcción, muebles, artefactos, utilería,
motor del cartel del hospedaje y muchas cosas más, así como dinero en efectivo
que lo guardaba debajo del protector de colchón, por lo que tuvimos que llevarnos
los muebles arrojados a la calle a mi centro de trabajo y otras dar a guardar a
mis vecinos. Al promediar las 3:00 de la mañana se fueron los policías,
quedándose dentro de la casa unos 6 matones armados aproximadamente, por lo que
no intentamos entrar por las cosas que habían quedado adentro.
8.- El
juez, coludido con los denunciados violó la tutela procesal efectiva al ignorar
supinamente que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e
indiviso, por lo que es física y jurídicamente imposible ejecutar judicialmente un bien de la
sociedad de gananciales con al que uno de los cónyuges garantizó una obligación
determinada o con el que un acreedor pretende una obligación determinada o con
el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes
tenga fin, lo que nos legitima para interponer la presente demanda, ante la
colusión del juez con una de las partes,
tal vez a cambio de una coima, para prevaricar
en contra de la Ley, confiando en que el sistema de justicia “cuellos
blancos” lo deje en la impunidad y siga en el cargo, para cobrar coima a otros
desdichados que caen en manos de los traficantes de terrenos.
9.- El juez, coludido con la parte, ha ignorado supinamente que el derecho de propiedad que tienen los
cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no
es actual sino virtual, concretándose o materializándose únicamente, una vez
fenecida la sociedad de gananciales y previa liquidación, de conformidad con el
artículo 322° del Código Civil, por lo que estamos legitimados para
interponer la presente demanda, ante la
colusión de juez y parte para armar un proceso fraudulento de ejecución de
garantías, a sabiendas que están prevaricando contra el derecho sustancial de
la sociedad conyugal.
10.- El juez, coludido dolosamente con la parte, ignora supinamente que mientras la sociedad de gananciales no
fenezca en alguna de las formas establecidas por el artículo 318° del Código
Civil y no se cumpla con efectuar el inventario de los bienes sociales normado
por el artículo 320° del mismo Código, así como la posterior liquidación de la
sociedad de gananciales prevista por el artículo 322° del citado Código Civil,
consistente en cancelar las obligaciones sociales y las cargas de la sociedad
conyugal, no se podrá identificar ni individualizar la parte que ha adquirido
el comprador y por ende resulta física y jurídicamente imposible que un
acreedor pueda ejecutar una sentencia en
agravio del patrimonio autónomo, cuya deuda está garantizada por uno solo
de los integrantes de la sociedad conyugal, por lo que estamos legitimados para
demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la causal de fraude y colusión, afectando el derecho a
un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:
2.1 Invoco a mi favor el artículo 178º
del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando
que el proceso que la origina ha sido seguido con fraude, colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso en que se
ha descrito de manera precisa, clara y concreta, en los fundamentos de hecho, el
fraude en contra de la ley, el proceso. la verdad y de la recta administración
de justicia, en colusión de juez y parte, que deja en evidencia la corrupción
que impera en este distrito judicial, por lo que se ha hecho costumbre la
violación de la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso, pues
es raro que exista resolución congruente
y adecuada a la ley sustancial siendo lo común la infracción normativa que
incide directamente sobre el fallo.
2.2 Invoco el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a
que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que fue violado en el proceso de Ejecución de
garantías Nº EXPEDIENTE Nº
00712-2013-0-1408-JR-CI-01, que debió ser rechazado liminarmente por su
imposibilidad jurídica, pero se sigue fraudulentamente, en colusión del juez
con la otra parte, porque, obviamente, el Banco tiene plata y paga bien.
2.3 Invoco el artículo 103º de
2.4 Invoco el artículo VII del Título
Preliminar del C.P.C.[2] que impone al juez el
dominio de la ciencia del Derecho, aplicando el derecho que corresponde al
proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su
preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho
a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre
que se enmarque dentro de la legalidad.
Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por
imperio del artículo 219º incisos 3), 4) y 8) del Código Civil, se debe amparar
mi demanda.
2.5 En tal sentido invoco el artículo II
del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el proceso EXPEDIENTE Nº
00712-2013-0-1408-JR-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del
derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica del país.
2.6 En el caso concreto el juez y partes
dolosamente han violado las siguientes leyes sustantivas:
2.6.1 Artículo 292° del Código Civil que
dispone: “La representación de la
sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges” Esta es una
ley sustantiva por lo que el juez no puede dejarla sin efecto, sin embargo en
el caso concreto a prevaricado contra dicha ley, para favorecer al Banco de
Crédito, por lo que no podemos descartar el pago de una coima.
2.6.2 Artículo 295° del Código Civil que
dispone: “A falta de escritura
pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de
gananciales.” Siendo esta una norma sustantiva, el
juez no puede desconocerla ni vaciarla de contenido, por lo que es evidente la
corrupción del sistema de justicia, promoviendo procesos fraudulentos, para
otorgar resoluciones de favor a quienes pagan una coima para violar las leyes,
en beneficio propio.
2.6.3 Artículo 296° del Código Civil que
dispone: “Durante el matrimonio, los
cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de
escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen
tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.” En el caso concreto, no existe escritura pública ni
inscripción de separación de patrimonios en el registro personal, por lo que
nadie que vive honestamente, puede poner en duda que el juez vendió su criterio
a favor del Banco de Crédito, para admitir a trámite una demanda de Ejecución
de Garantías, que no ha sido avalada por ambos cónyuges.
2.6.4 Artículo 299° del Código Civil que
dispone: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges
tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título
durante su vigencia.” Por lo que al haberse seguido un proceso de
Ejecución de Garantías, ignorando supinamente esta ley, deja en evidencia que
el juez es un ignorante de la ley y no merece seguir un día más en el cargo,
por el daño que causa en la administración de justicia, o es un corrupto que vende
su criterio al mejor postor, por lo que tampoco merece ser juez y me legitima
para interponer la presente demanda en defensa de la justicia.
2.6.5 Artículo 310° del Código Civil que
dispone: “Son
bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que
cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así
como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de
los derechos de autor e inventor.” Por lo que al haberse
seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando supinamente esta ley,
deja en evidencia que el juez es un ignorante de la ley y no merece seguir un
día más en el cargo, por el daño que causa en la administración de justicia, o
es un corrupto que vende su criterio al mejor postor, por lo que tampoco merece
ser juez y me legitima para interponer la presente demanda en defensa de la
justicia.
2.6.6 Artículo 311° del Código Civil que
dispone: “Para
la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1 Todos los bienes
se presumen sociales, salvo prueba en
contrario.” Y no existe razón que explique por qué el juez ha ignorado
olímpicamente la ley, para admitir a trámite un proceso que nació muerto, por
lo que es evidente la colusión del juez con la parte, para seguir un proceso
fraudulento en nuestro agravio que nos legitima para demandar la nulidad de
cosa juzgada fraudulenta por la causal de fraude y colusión.
2.6.7 Artículo 313° del Código Civil que
dispone: “Corresponde
a ambos cónyuges la administración del patrimonio social” Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado que el juez viole
la letra y espíritu de la ley, para admitir a trámite una demanda de ejecución
de garantías con vulneración de la citada ley, lo que deja en evidencia la
colusión del juez y la parte, para seguir el proceso fraudulento en nuestro
agravio.
2.6.8 Artículo 315” del Código Civil, que
dispone: “Para
disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del
marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si
tiene poder especial del otro.”; Por lo que
resulta irrazonable y desproporcionado que el juez viole la letra y espíritu de
la ley, para admitir a trámite una demanda de ejecución de garantías con
vulneración de la citada ley, lo que deja en evidencia la colusión del juez y
la parte, para seguir el proceso fraudulento en nuestro agravio, lo cual,
obviamente, no ha sido gratis.
2.6.9 Invoco el artículo 924º del C.C.,
que dispone: “Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque
otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se
restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin
perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.” Que deja en evidencia
la violación del debido proceso.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito
de los siguientes:
3.1 Certificación literal de predios
PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha con objeto de probar que
el inmueble materia de despojo de la propiedad del patrimonio autónomo,
identificado como sub lote 01 sector que forma parte integrante del lote
ubicado en el pago de acequia grande toma de Calas, Chincha Alta, con objeto de
probar que en el rubro TITULO DE DOMINIO C00005 aparece la RECTIFICACIÓN DE LA
CALIDAD DE BIEN, que “El predio inscrito en la presente partida tiene la
calidad de bien social, toda vez que fue adquirida dentro de la sociedad
conyugal conformada por JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y FELIX DANIEL
SANTOS APARCANA, conforme obra en la partida de matrimonio expedida por la
Municipalidad Distrital de San Vicente de Cañete, con objeto de probar que el
bien que el juez ha regalado a los demandantes, tiene la calidad de bien de la
sociedad de gananciales, por lo que ha hecho posible lo que es jurídicamente
imposible física y jurídicamente.
3.2 ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la
Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos
Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996, con
objeto de probar que desde dicha fecha opera de pleno derecho el régimen de la
sociedad de gananciales, que el juez. por muy corrupto que sea, no puede dejar
sin efecto.
3.3 Copias certificadas del expediente N°
00712-2013-0-1408-JR-CI-01 que solicitará al juzgado civil de Chincha, con
objeto de probar que desde un inicio se fraguó un proceso fraudulento por
colusión entre juez y parte, para entregar el bien patrimonial de la sociedad
conyugal a la parte demandante, para que el Banco cobre su crédito avalado por
una persona natural, y no por la sociedad conyugal, violando la tutela
procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica, para imponer las
arbitrariedades a que nos tienen acostumbrados los jueces de este distrito
judicial, para cuyo efecto anexo la fotocopia de la Resolución N° 37, para
probar su existencia.
VIA PROCEDIMENTAL. PROCESO DE
CONOCIMIENTO.
MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en
dinero.
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido admitir a trámite la
presente.
ANEXOS:
1.A comprobante de pago arancel por
ofrecimiento de pruebas
1.B Comprobante de pago por cédulas de
notificación
1.C Certificación literal de predios
PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha
1.D ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la
Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos
Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996.
1.E fotocopia de la Resolución N° 37
emitida en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01.
1.F Ficha RENIEC de REY JESÚS GARCÍA
CARRIZALES
1.G Ficha RENIEC de JHONATAN CABALLERO
VILCAPOMA
1.H Fotocopia del DNI de cada uno de los
integrantes del patrimonio autónomo.
Chincha,
15 de noviembre de 2022
[1] fraude RAE
Del lat. 1. m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la
persona contra quien se comete. 2. m.
Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de
terceros. 3. m. Der. Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de
contratos públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación
de los intereses opuestos.
[2] El Juez debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por
las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del
petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados
por las partes
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