lunes, 9 de octubre de 2023

MODELO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRAS COBRANZA TRIBUTOS MUNICIPALES POR REMMISION INCORRECTO A VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE N° 0021-2023-0-1411-JR-CI-01

SUMILLA RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

ESPECIALISTA MARLON NEIL AYBAR GUILLÉN

 

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO

JOSÉ ARMANDO FRANCO MONTES, representante legal de FUNCIÓN Y FORMA CONSTRUCTORA S.A.C. con domicilio fiscal en la Av. Grau N° 768, departamento N° 601, del distrito Miraflores, de la provincia de Lima, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com señalando domicilio procesal en la casilla electrónica SINOE N° 7821, celular N° 956562429, en el proceso de AMPARO contra funcionarios de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS y otros, por violación de los derechos constitucionales de PETICIÓN, de TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO y otros, con respeto dice:

Que, habiendo sido notificado el 04 de octubre de 2023, con la RESOLUCIÓN N° 11 SENTENCIA DE VISTA, de fecha 15 de setiembre de 2023, emitida por los jueces superiores Nelson Martin Pinedo Ob, Presidente, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, que revocó la sentencia del aquo y reformándola declararon improcedente la demanda de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 24° de la Ley N° 31307, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL, a fin que sea elevado ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, donde espero alcanzar su revocatoria, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

La sentencia de vista adolece de MOTIVACIÓN APARENTE, que infiero por la aplicación irreflexiva del artículo 7°, numeral 7.2 de la Ley N° 31307, que viola la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA, utilizando como pretexto para DENEGAR JUSTICIA, la ley citada.

2.- FUNDAMENTO POR QUÉ CONSIDERO QUE EXISTE MOTIVACIÓN APARENTE:

2.1 En primer lugar es incontrovertible que el aquo admitió la demanda y le dio trámite, tal y conforme dispuso en la Resolución N° 07, SENTENCIA FUNDADA, de fecha 27 de abril de 2023, ítem 2.- “Admisión de la demanda”, que acredita que “Por Resolución N° 01 de fecha 25 de enero del 2023 de fojas 13, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA VÍA PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO”, de lo que fluye que el aquo evaluó el caso y decidió que el amparo es la vía idónea para resolver el abuso de derecho por parte de la demandada y la necesidad de resolver con urgencia, para impedir que la violación de los derechos de los contribuyentes se convierta en irreparable, con lo que se acredita que el aquo tuvo un buen criterio para interpretar correctamente la tesis del amparo residual, y aplicarlo al caso concreto correctamente, considerando que los demandados han violado DERECHOS HUMANOS, que tienen protección directa en la Constitución Política de 1993 y que no existe otra vía procedimental específica más idónea para garantizar la protección de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la motivación de resoluciones que tiene protección directa en los artículos 1° y 139° numerales 3). 5) y 14) de la Constitución peruana, que ni los jueces de esta Sala respetan, por lo que el pueblo exige que se cambie por otra que sí sirva imperativa y obligatoriamente..

2.2 Por otro lado, el juez se dio cuenta que como no existen juzgados especializados en derecho constitucional ni en procesos contenciosos administrativos en Pisco, por lo que -de todas maneras- solo él, como juzgado especializado civil, es el juez que tiene competencia para resolver en todos los procesos que no sean de familia o penal, por lo que por celeridad y economía procesal dio trámite al AMPARO, lo que es una correcta interpretación de la tesis residual del proceso de amparo y en consecuencia es errónea la decisión del Aquem, al someternos al círculo vicioso de volver a empezar en un contencioso administrativo lo que el aquo ha resuelto en proceso de amparo, de lo que podemos inferir una interpretación malévola de la ley y del proceso, que califica como una arbitrariedad, que es lo contrario al derecho y la justicia y motivación deleznable.

2.3  En consecuencia, es evidente que los jueces superiores Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado de la Peña, NO han motivado las razones por las cuales el aquo admitió la demanda en vía de proceso de amparo cuando debió rechazarla para que la demanda se tramite en el contencioso administrativo, de lo que se infiere que el Aquem, de manera irrazonable y desproporcionada -y por ende arbitraria- ha sacado de contexto la STC. N° 2005/00024-2003-AI, para declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y nos obliga a empezar otro trámite en lo contencioso administrativo, a conciencia que el aquo ya dado una solución justa a las pretensiones de la demandante, y como no ha cumplido con su obligación de explicar las razones que motivaron la decisión nebulosa, por las cuales se nos somete a un círculo vicioso, a sabiendas que en caso se inicie un proceso contencioso administrativo, los expedientes volverán para su conocimiento, en vía de apelación de sentencia en lo contencioso administrativo, pues no existe una sala especializada para resolverlo, lo que demuestra que la motivación es aparente.

2.4 La sentencia de vista no es congruente con la demanda, motivada por la violación de los derechos constitucionales a la PETICIÓN, A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO y LOS DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE., violados por los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Paracas, en el EXPEDIENTE COACTIVO Nº 102-2022-RDT-SGEC-MDP; y en la reclamación contra Municipalidad Distrital de Paracas, lo que demuestra que los jueces de la Sala Civil de Pisco, Pinedo Ob, Gutiérrez Remón y Nevado de la Peña,  no escuchan a los justiciables (lo que revela violación de la tutela procesal efectiva) y sólo prestan atención a sus propios criterios, por lo que se cumple la palabra: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4), por lo que han hecho una interpretación malévola de la tesis residual del amparo, negándose a ver la realidad, esto es, que rechazan un amparo, utilizando como pretexto, el artículo 7° numeral 7.2, sacándola del contexto de la Ley N° 31307 a sabiendas que violan la celeridad procesal y la urgencia de protección del justiciable contra el abuso de poder, vaciando de contenido el objeto y fin de los procesos de amparo, dejando insatisfechos a los justiciables en sus esperanzas de justicia, con lo que también han vaciado de contenido la administración de justicia, por lo que el pueblo vive en un caos, en que por una parte estamos siendo víctimas de la delincuencia criminal, por otro de la delincuencia estatal y terminamos por ser aplastados por la falta de capacidad para interpretar la ley y razonar jurídicamente en el caso concreto, como en este caso, que nos ponen en el círculo vicioso de DEJAR SIN EFECTO UNA SENTENCIA que puso fin al conflicto, obligándonos a transitar por los pasillos de los juzgados por años, empezando nuevo proceso, en vía contencioso administrativa, para que el conflicto de intereses lo resuelva el mismo juez que conoció el proceso de amparo, lo que reduce la justicia a un tiovivo ABSURDO, que echa por tierra todo concepto de MOTIVACIÓN..

2.5 Afirmo que se nos conduce a dar vueltas en tiovivo absurdo , porque los jueces de la Sala Civil de Pisco, Pinedo Ob, Gutiérrez Remón y Nevado de la Peña, envuelven al ciudadano o al contribuyente en un círculo vicioso, en que se nos mantiene dando vueltas sin hallar justicia, de lo que fluye que la decisión del Aquem carece de razonabilidad y proporcionalidad (falta adecuación, necesidad y proporcionalidad) al archivar el proceso de amparo (que cuenta con sentencia que resuelve el conflicto con una decisión de fondo), con una decisión sobre el procedimiento (la forma), obligándonos a empezar en la vía de proceso contencioso administrativo, para que vuelvan los hechos y las pruebas a conocimiento del mismo aquo que ya resolvió el proceso en este proceso de amparo, para que conozca y resuelva el mismo tema en otra vía -por el mismo juez que resolvió el proceso de amparo- que también nos dará la razón. Este es un ejemplo de cómo opera la reducción de la justicia al absurdo, tan absurdo, que sólo se explica por la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, que pone de manifiesto el perfil de los jueces de este distrito judicial de Ica, y pone en tela de juicio la formación profesional de los profesionales que emanan de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, como de una factoría de simple ensamblaje.

2.6 Esa reducción al absurdo, acredita la falta de motivación, o motivación aparente, por lo que me veo obligado a presentar este recurso de agravio Constitucional con la finalidad de que sea el Tribunal Constitucional, con su mayor sabiduría y experticia, la que emita una jurisprudencia con carácter vinculante, para que los demás jueces que aún no comprenden la diferencia entre DDHH que requieren un trato célere por su propia naturaleza, a diferencia de los procesos ordinarios, en los que se exige mayor tiempo que permite un buen análisis de las pruebas, por lo que al declarar improcedente la demanda de amparo, con sentencia de primer grado, remitiendo el proceso al contencioso administrativo, mediante una aplicación arbitraria de la ley (numeral 7.2 del Código Procesal Constitucional) vulnera nuestro derecho a conocer las razones que motivan ese absurdo.

2.7 Los jueces de la Sala Superior de Pisco, de la Sala Civil de Pisco, Pinedo Ob, Gutiérrez Remón y Nevado de la Peña, no alcanzan a comprender que la defensa de los DDHH requiere celeridad ante la violación por parte de la autoridad que causa un perjuicio irreparable, como en este caso concreto en que el aquo, con mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones entendió que a diferencia del amparo alternativo, la teoría residual importa que sea el juez ni no el  justiciable quien tenga la opción de decidir entre llevar el proceso a la vía ordinaria o al proceso de amparo, como administrador de justicia, lo que está bien, pero sometido a la obligación de que sean congruentes y analicen prudentemente, cada caso, por respeto a la persona humana, su derecho a la defensa y el respeto por la dignidad de cada ciudadano, dentro de una República democrática y social, lo que significa despojar a las autoridades (incluidos los jueces) de todo tipo de despotismo o menosprecio por la persona humana, como en este caso concreto en que se ha aplicado la ley a rajatabla, desconociendo el principio universal que debe conocer todo abogado y con mayor razón el juez: “Summum ius summa iniuria”.

2.8 Brocardo  que los jueces superiores deben conocer con mayor razón por ser los revisores de las sentencias de los jueces inferiores que no cumplen con el perfil que impone el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que es imposible negar que NO EXISTE MOTIVACIÓN razonada y proporcionada, que explique esa decisión absurda, que se archive el proceso de amparo para que los mismos jueces tomen conocimiento del proceso contencioso administrativo, lo que atenta contra la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano y a la MOTIVACIÓN de las resoluciones judiciales.

2.9 En tal contexto, la sentencia de vista es incongruente con lo que alegó la demandada en su escrito de contestación, que consta en el ítem 2- .”Contestación a la demanda” de la propia sentencia de vista”, en que podemos leer:

“Asimismo, al encontrarse frente a un proceso constitucional de amparo, se debe cumplir ciertos requisitos sin embargo no se ha cumplido con demostrar que no existe una vía idónea; el proceso constitucional de amparo,  es  viable solo en  los  casos  en  que  tales  vías  ordinarias  no  sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces”

Sin embargo los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, no han emitido pronunciamiento al respecto, por lo que su Resolución adolece de motivación aparente, dado que no explican con una razón suficiente por qué consideran que el juez ha emitido sentencia en el proceso de amparo, sin que haya analizado el caso tomando en consideración que existe otra vía más satisfactoria o eficaz, para resolver el caso o que no existe necesidad de protección urgente o no es un caso en que haya una  situación especial, cuya omisión motive la nulidad del admisorio e incida en su decisión de declarar IMPROCEDENTE el proceso de amparo. Esa falta de explicación con una razón suficiente que explique el porqué de la decisión se sanciona como MOTIVACIÓN APARENTE, que nos legitima para intentar este AGRAVIO CONSTITUCIOINAL.

2.10 La sentencia del Aquem es contradictoria con lo que ellos mismos afirman en el rubro: “Del proceso constitucional de amparo. - causal de improcedencia”

 1. La finalidad del proceso constitucional de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”

 Lo que revela la incoherencia lógica de afirmar un que sí y un no, al mismo tiempo y en la misma relación, por lo que contradicen la ley invocada, declarando improcedente la demanda que pretende la protección constitucional de los derechos contenidos en el artículo 139° incisos 3), 5) y 14) de la Constitución, negándose a administrar justicia constitucional para que se repongan las cosas al momento anterior a la violación de tales derechos por las arbitrariedades cometidas por la Municipalidad Distrital de Paracas, utilizando como pretexto el numeral 7.2 del Código Procesal Constitucional, lo cual constituye un abuso del derecho que el artículo 103° in fine de la Constitución no ampara, de lo que fluye que la sentencia de vista es incongruente y por ende, adolece de motivación aparente.

2.11 La sentencia de vista contiene una interpretación arbitraria del precedente vinculante, que consta en el considerando 5 de la impugnada y revela una interpretación fragmentada –fuera del contexto- de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 2005/00024-2003-AI, que han utilizado como pretexto para resolver en contra de la razón y la justicia, vulnerando los elementos que forman la estructura interna de las decisiones impuestas por el TC. de la razón declarativa-teológica, la razón suficiente, la razón subsidiaria o accidental, la invocación preceptiva, que debe contener todo fallo en materia constitucional, que contiene en su conjunto la STC mencionada, lo que significa que se elude administrar justicia, mediante pretextos, lo que revela una MOTIVACIÓN más que deficiente, que el TC deberá analizar a efectos de emitir jurisprudencia que ponga fin al abuso de derecho de los jueces, que por pereza mental, recurren al facilismo de declarar improcedente la demanda en proceso de amparo, violando la tutela procesal efectiva, conforme la describe el artículo 9° de la Ley N° 31307, sin molestarse en indicar cuál es el precedente vinculante HOMÓLOGO, en que se sustenta para declarar IMPROCEDENTE la demanda porque –supuestamente- se debe aplicar el artículo 7° numeral 7.2 de la Ley N° 31307, omitiendo ese mismo numeral 7.2, interpretado a contrario sensu, en atención a la demanda por violación del derecho de  PETICIÓN, A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO y LOS DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE QUE SI ESTÁ referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en la demanda y también protegido por el artículo 44° numerales 15), 18) y 28) de la citada ley N° 31307, por lo que es evidente la MOTIVACIÓN APARENTE, que me legitima para interponer el presente agravio constitucional.

3.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

.. 3.1 Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 31307 la tutela procesal efectiva exige el respeto al derecho de libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y la demanda de amparo y sentencia del aquo, respetan nuestro derecho al libre acceso a la jurisdicción, que la demanda y la sentencia están referidas a violación de derechos constitucionales con protección directa en la Constitución y el artículo 44° de la Ley 31307, que he obtenido en la vía correcta del amparo constitucional, una sentencia fundada y arreglada a derecho, es evidente que se viola la tutela procesal efectiva, cuando los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, aducen –sin motivación como ha quedado dicho- que todo lo actuado no tiene ningún valor para ellos y de un plumazo deciden desviarme de la jurisdicción predeterminada y arbitrariamente disponen que nos sometamos a procedimientos distintos de los previstos por la ley 31307, imponiéndonos el capricho de litigar en el contencioso administrativo, utilizando como pretexto el numeral 7.2 de la misma ley, demostrando que no tienen reflexión solucionando el mal provocando un mal mayor, por lo que resulta imposible negar que se ha violado la tutela procesal efectiva.

 4. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

4.1 En este caso concreto, los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, han ignorado la teoría del proceso, omitiendo que los conflictos de intereses que el Derecho está llamado a componer o arreglar, tienen como fin restablecer la paz por medio de la justicia[1] por lo que persisten en seguir aplicando la savia que nutre los vasos leñosos del Código de Procedimientos Civiles, para empantanar las causas civiles, utilizando sutilezas formales, en oposición a la solución del conflicto con una sentencia sobre el fondo.

4.2 Esto significa que los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, en lugar de actuar con buen proceder, y hacer lo correcto, se pierden por los vericuetos del procedimiento,  demostrando no conocer la diferencia que existe entre proceso y procedimiento, y por ende, no han diferenciado entra la actividad mental que explica con una razón suficiente cuáles son los medios y cuál es al ruta, utilizados para lograr el fin perseguido procediendo   a hacer lo más fácil, ¡aplicar mecánicamente las formas externos de la actividad procesal, y por tal defecto, no tienen un punto de apoyo, (derecho) puntal que sirva de base a su discernimiento, ni tienen un fin (no se sabe qué persiguen) por lo que en lugar de lograr la paz social en justicia, pretenden resolver el mal, imponiendo otro mal, practicando los vicios y corruptelas que impulsaron a la sociedad jurídica a reemplazar el Código de Procedimientos, por el Código Procesal, que por desgracia, no ha logrado imbuirse en el cerebro de quienes administran justicia y en este caso concreto, se ha dado el choque entre lo que los jueces de más reciente denominación, y los de antaño, provocando el caos jurídico.

4.3 En este caso, el caos jurídico se produce porque los jueces superiores (formados bajo el Código de Procedimientos) revisan las resoluciones de los jueces más modernos (formados bajo el Código Procesal), sin visos de solución, por culpa de quienes aprobaron el cambio de sistema, pero no cambiaron la mente de los jueces anquilosados, lo que me legitima para interponer este agravio constitucional, con la esperanza que el TC, resuelva el desatino.

4.4 En efecto, tanto el nuevo Código Procesal Civil, como el nuevo Código Procesal Constitucional apuntan a la imposición del proceso, lo que encuentra oposición entre los que siguen el procedimiento, tiene que ser aclarado o reglamentado mediante una sentencia del Tribunal Constitucional, que determine hasta dónde se puede limitar el debido proceso, mediante un rechazo liminar o una resolución arbitraria, que en lugar de poner fin al conflicto de intereses, enrede al justiciable en los vicios del procedimiento y tenga que comenzar un proceso que cuenta con sentencia de fondo, por el arbitrio del juez superior, que decide que se debe aplicar el procedimiento y no poner fin al proceso en procura de la paz social, sino con la finalidad funesta de mantener a los justiciables, rondando por los juzgados, acumulando innecesariamente, miles de casos de fácil solución, en millones de files sin resolver, que tienen sobre cargados a los juzgados y rompiendo los anaqueles de los archivos judiciales, sin visos de solución.

5.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

5.1 La defensa de la persona humana es uno de los derechos más violados en esta parte del país, por lo que el legislador ha incidido en tres apartados de la Constitución de 1993, en resaltar la importancia de su respeto. Es así que el articulo 1° de la Constitución, garantiza:

La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”

  Lo que no se cumple pues, en la práctica ni el Estado, ni la sociedad se preocupan de la defensa de la persona humana, por lo que es rutinario y cotidiano escuchar a la plebe gritar “Pena de muerte”. “Que se muera en la cárcel”, y que los medios de comunicación difundan las opiniones de insensatos, en lugar de recurrir a la opinión de los expertos en Derecho, para que eduquen a la población en el respeto del derecho a la defensa, por lo que tenemos una sociedad que repudia a los que defienden los DDHH y elogian y aplauden a los insensatos que piden un estado policíaco y el retiro de la Corte Interamericana, sin saber que están tejiendo una red, sin saber que caerán en su propia trampa.

5.2 Para realzar la importancia del derecho a la defensa, la misma Constitución de 1993, garantiza en el artículo 2° numeral 23) que toda persona tiene derecho

23. A la legítima defensa.

Ley Constitucional que tampoco se respeta, ni siquiera por las autoridades de los diferentes estamentos del Estado, y en el caso concreto, por la Municipalidad Distrital de Paracas, cuyos funcionarios no tienen ni la más remota idea de lo que esta garantía significa para los DDHH. y nos imponen sus arbitrariedades –como todo aquello contrario al Derecho y a la justicia- siendo el caso, que si uno presenta una reclamación por el abuso del derecho, la emprenden con represalias, duplicando el monto del impuesto –vale decir de 2 mil a 4 mil- sin causa que explique cuál es la razón de doblar el monto de la obligación tributaria sin que se haya incrementado en 100% la UIT, y sin que se haya incrementado el costo de vida en más del 10%. Y cuando el justiciable acude al PJ, los jueces superiores anulan una sentencia justa, para que se consuma la arbitrariedad de la Municipalidad que ha embargado la propiedad inmueble con intención de sacarla a remate, en venganza por no someterse al abuso del derecho, sólo porque tienen la ley coactiva de su parte y sin tomar en consideración que la demora en resolver facilitará la sed de venganza, haciendo irreparable el daño, por lo que el TC en la STC N° 2005/00024-2003-AI.. invocada por los jueces para denegar justicia, ha esclarecido el uso y efectos del carácter vinculante y explica el carácter subsidiario del amparo, que los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, han omitido para –evidentemente- favorecer a la demandada y eso, significa someter el poder judicial al poder político, lo que me legitima para pretender, mediante este agravio constitucional, que se ordene el caso jurídico, como principio de una sistema judicial imparcial, ordenado y disciplinado, que ponga orden en el país, pues es imposible lograr seguridad social si no hay seguridad jurídica.

5.3 Finalmente, la Constitución de 1993, recoge en el artículo 159° numeral 14) como “principios y derechos  de la función jurisdiccional”:

  14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

Ley constitucional que casi ningún juez respeta en este distrito judicial, ni en lo civil, ni en lo penal, ni en lo administrativo, ni en lo laboral, ni en lo familiar, haciendo acepción de personas.

Este caso es emblemático para hacer constar cómo es que los jueces no temen a Dios y no obedecen sus enseñanzas. La que Cristo en persona enseñó, para instruirnos a los que ejercemos la abogacía, con el ejemplo: “Cuando juzgo escucho, así mis juicios son rectos”, y otra por boca de San Juan: 7; 24

“Cuando juzguen no se dejen guiar por las apariencias sino por lo que sea justo”

5.4 En este caso concreto, los jueces superiores han violado el artículo 16° del TUO de la ley N° Nº 26979, cuyo inciso d) del numeral 16.3, que nos faculta a pedir la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva por cuanto Se omitió la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución”, lo que para cualquier persona sensata es una violación del derecho a la defensa (y también la tutela procedimental y el debido procedimiento) al impedirme que pueda tomar conocimiento de los antecedentes que dieron origen a la decisión cautelar, por lo que es obvio que los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña quieren mantener esa injusticia por muchos años, para permitir que se ejecute la medida cautelar y se convierta en irreparable el daño, mientras espero que en el proceso contencioso administrativo se resuelva en última instancia del PJ, pues la demandada impugnará en todas las instancias.

5.5 Los jueces han violado el artículo 122° del C.P.C. pues el juez ha cumplido con todas las exigencias de la citada ley y los magistrados no han analizado la sentencia a fin de verificar si ha existido excesos en el pronunciamiento y si no se ha respetado el principio de congruencia. Vele decir, los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña no han analizado el sentido de la decisión del aquo, sino que han impuesto sus propios juicios, dejando de lado el criterio del juez, para resolver en contra de la citada ley, lo que es una violación del derecho a la defensa.

5.6 Los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, han violado el artículo 50° del C.P.C. violando el principio de congruencia, pues nuestra demanda tiene sustento material en los derechos que contienen los numerales 15), 18), y 28) del artículo 44° de la Ley N° 31307, acusando la violación del artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, que no ampara el abuso del derecho, violado por la demandada, y los jueces superiores han declarado IMPROCEDENTE la demanda, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa que garantiza el artículo  1 de la Constitución, y si los jueces no respetan la Constitución, no podemos quejarnos porque el pueblo no la acata y reclama que se cambie por otra que sí sirva para sus fines.

  POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior pido concederme el recurso de agravio constitucional y elevar los autos ante el TC, donde espero alcanzar justicia.

Pisco, 10 de octubre de 2023

 



[1] Mario Alzamora Valdéz Derecho Procesal Civil Teoría General del Proceso, Ed. EDDILI 8° Ed. Lima Perú pág. 10  y artículo III del Título Preliminar del CPC.


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