jueves, 12 de octubre de 2023

MODELIO CASACION VIOLACION TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO

EXPEDIENTE N° 00376-2018-80-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA : Silvana Del Rosario Reyes Toro

SUMILLA: CASACIÓN

A LA SALA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de PEDRO ELVIS CANO ASCONA, en el proceso penal por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, seguido contra Gino Manuel Solimano Ferreccio, con respeto dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica SINOE N° 7821, el día 28 de setiembre de 2023, dentro del plazo de ley, presente RECURSO DE CASACIÓN, con la esperanza que la Sala Penal Suprema correspondiente, la ANULE, totalmente, por los siguientes fundamentos:

1.- LA SENTENCIA DE VISTA VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y ELDEBIDO PROCESO.

1.1 La tutela procesal efectiva es uno de los más importantes derechos fundamentales que los jueces tienen la obligación de hacer respetar en todo y para todos, por expreso mandato de los artículos 1°, 2°, 138°, 139° inciso 2) y 200° numeral 2) de la Constitución.

1.2 El artículo 139, numeral 3, de la Constitución garantiza de manera clara y contundente: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

Como se aprecia, la conjunción “y” coliga a ambas expresiones de tal manera que no se concibe la una sin la otra. La tutela procesal efectiva, esta contenida en el artículo 9° de la Ley N° 31307, que ha sido enunciada por los jueces cuestionados, pero el debido proceso ni siquiera lo mencionan, por lo que tengo la obligación de desarrollarlo.

El proceso deriva del verbo proceder y guarda mucha relación con el proceder de la persona. Si la persona realiza sus actos conforme a los cánones del sistema jurídico de un país, está respetando el debido proceso, pero, cuando la persona obra en contra de los cánones de justicia, tiene un mal proceder y en consecuencia no está respetando el debido proceso, sino imponiendo su voluntad, bajo el brocardo “hoc volo sic juveo sit pro ratione voluntas” lo que significa el despotismo, el dominio  de la arbitrariedad sobre el derecho.,

En tal contexto, al Aquem no ha analizado correctamente la conducta EL PROCEDER del procesado Gino Manuel Solimano Ferreccio, quien abusando del derecho porque tiene dinero y los vecinos del predio que adquirió en el distrito San Clemente de la provincia de Pisco no lo tienen, al estilo terrateniente del “far West”. protegido por vigilantes con armas de retrocarga, procedió a cercar el área de su terreno con tubos de fierro y malla de acero galvanizada, SIN EL MENOR RESPETO POR LAS ÁREAS DE TIERRAS ÁRIDAS GANADAS PACÍFICAMENTE Y EN CALIDAD DE DUEÑOS, por los colindantes de su terreno, con cuyo PROCEDER antijurídico, impidió que los vecinos y especialmente el denunciante Pedro Elvis Cano Ascona pueda transitar por el camino carrozable de uso común que construyeron con su propio esfuerzo y apoyo de la empresa cementos Lima, que facilitaba el ingreso franco a sus denominados fundos, construyeron una acequia que aprovechaba el remanente de quienes regaban sus tierras en las zonas ms altas y lograron sembrar algodón, árboles frutales y otros productos agrícolas, que de pronto y con violencia fue interrumpido su cauce, quedando truncada justamente en los límites del cerco con mallas metálicas que levantó el denunciado Gino Manuel Solimano Ferreccio, abusando de su poder económico, tal y como ha declarado en juicio oral, menospreciando el esfuerzo de los más pobres, pues, para él, la acequia que aprovecha el agua sobrante de riego de otros, no existe como acequia, sino como un canal seco.

El afectado PEDRO ELVIS CANO ASCONA, fue el único que presentó denuncia por el abuso de poder, pues los demás afectados se sometieron al abuso y dijeron, para qué vamos a reclamar, si ese señor tiene plata y de todas maneras nos va a ganar, renunciando a su derecho de recurrir a los tribunales de justicia, por una presunción negativa o peyorativa en contra de una administración de justicia que presumen corrupta y que de nada sirven las leyes, pues gana el que tiene plata.

Desde un inicio, los jueces pusieron trabas al proceso lo que significa que los mismos que deben administrar justicia pusieron trabas al acceso a los tribunales peruanos que pretendía el afecto Pedro Elvis Cano Ascona, afectando la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues todos asumieron un mal proceder, intentando el sobreseimiento del proceso en las instancias preparatorias, por lo que pasaron los años, jugando con el agraviado, quien sufrió las represalias de quienes son los encargados de administrar justicia, privándolo de la tutela procesal efectiva y del debido proceso.

En las contexto, se ha violado la tutela procesal efectiva, impidiendo el libre acceso, pues se le interpuso una serie de trabas para que pueda acceder al órgano jurisdiccional, se le puso trabas al ofrecimiento de pruebas,(ni siquiera se ordenó una pericia para que el constate in situ, la verdad de los hechos, no se ha actuado el medio probatorio que consta en los CD que contiene grabación de la realidad fáctica) violando su derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, dando siempre la preferencia al usurpador, y es evidente que en las dos instancias ha sido imposible que pueda obtener una resolución fundada en derecho.

Las arbitrariedades enunciadas, revelan un mal proceder. Ese mal proceder revela un rechazo a los derechos del justiciable a la tutela procesal efectiva, lo que conlleva a la violación del debido proceso. Esto significa que cuando se viola la tutela procesal efectiva, simultáneamente se está violando el debido proceso.

Y se viola el debido proceso por cuanto los jueces están en la obligación de explicar con una razón suficiente, la ruta que han seguido y cuáles son los medios utilizados para lograr el fin que persigue el derecho penal, y en tal caso no se ha analizado si existe dolo o culpa, ni la tipicidad y menos la antijuridicidad de la acción del imputado.

Entonces, si los jueces han omitido interpretar la ley en un sentido correcto, y no han argumentado si los hechos corresponden o no corresponden a lo que manda la ley, juzgando las apariencias y no lo que es justo, la sentencia carece de fundamentos jurídicos, procediendo a absolver al imputado con pretextos y argumentos fuera de contexto.

Uno de los pretextos utilizados se verifica en el numeral 5.11 de la sentencia de Vista, que nada tiene que ver con un análisis concreto de la realidad fáctica que contiene la denuncia del M.P, ni con los fundamentos jurídicos de la misma, lo que permite afirmar que se viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, para emitir una sentencia que se sustenta en una motivación aparente.

En efecto, el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución, exige como principio y deber de los jueces, motivar sus resoluciones y si no motiva adecuadamente, es indudable que se viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso La falta de motivación fluye del conocimiento que tienen los jueces de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, como se puede leer en el considerando 12° de la sentencia, y este párrafo termina afirmando que “Consecuentemente, esta Sala Superior puede declarar la nulidad cuando advierta inobservancia y/o afectación a derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna”, sin analizar las causales de nulidad que contiene el recurso de apelación, lo que constituye un vicio de razonamiento que Mixán Mass 1 denomina “PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("SALTUS IN CONCLUDENDO") que el maestro explica:

LA PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN SE CONCRETA CUANDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DEMOSTRACIÓN, DE LA ARGUMENTACIÓN NO SE AGOTAN TODAS LAS ETAPAS

DEL DISCERNIMIENTO NECESARIO Y SUFICIENTE PARA EL CASO, ASÍ COMO CUANDO SE OMITE

CONSIDERAR CRÍTICAMENTE LAS PROPOSICIONES CONTRARIAS O HECHOS DISCORDANTES;PERO, NO OBSTANTE ESA DEFICIENCIA, SE DECIDE LA CONCLUSIÓN.

En coherencia con lo analizado, es evidente que los jueces no han procedido rectamente, demostrando falta de crítica, emitiendo una sentencia de vista, sin motivación eficiente, cometiendo el vicio de “saltus in concludento”, por precipitación en emitir la resolución que impugno en CASACIÓN, por considerar que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que se verifica con lo dicho en el considerando: 6.17, que viola mi derecho a la prueba, tergiversando los medios probatorios actuados respecto a la la declaración del efectivo policial Diego André Espojo Flores quien refirió haber efectuado la Ocurrencia de Calle N° 200 de fecha 28 de setiembre de 2017, pero por el transcurso del tiempo se acuerda vagamente los hechos; recordando que habían plantaciones secas y semisecas; y que había una malla, pero no encontró a otras personas; también había una trocha; pero dicho camino no estaba interrumpido por el cerco, entre otros; por su parte de la declaración testimonial de Adán Pedro Huamán Paucar, quien ha señalado en juicio oral conocer a Pedro Elvis Cano Ascona, quien tiene un Fundo llamado Rosangela desde hace 8 años atrás; que estuvo en el predio el año 2017; que en la zona existía un camino carrozable que se encontraba al costado de la propiedad del señor Cano Ascona, el mismo que servía para más de 14 posesionarios de predios, ese camino también pasaba por el terreno del acusado Gino Manuel Solimano Ferreccio; y fue él, quien cerró el camino que pasaba por su predio; que el cierre del camino por parte del encausado impedía el ingreso del señor Cano Ascona a su predio; asimismo el cierre de la acequia impide el regadío de su predio; que no hicieron un reclamo al Ministerio de Agricultura y Ministerio de Transportes, comenta que para transportarse utilizan un camino más lejos y si tienen una servidumbre de paso; por su parte el testigo Gil Asto Cayo en su declaración durante el juicio oral dijo:conocer al señor Cano Ascona, así como a los Fundos Rosangela y Santa Fe, por ser sus colindantes, que para ingresar por el Fundo Rosangela se ingresa por la Panamericana antigua; que el camino era de uso común y estaba ubicado al costado del terreno del encausado Gino Manuel Solimano Ferreccio, pero fue cerrado; que el camino lo habilitaron con una máquina de cementos Lima, no contaban con autorización para abrir el camino pero que todos tienen títulos de propiedad; que el acusado Solimano Ferreccio mandó instalar la cerca; finalmente tenemos la declaración testimonial de Hilario Maximo Saldaña Solano, quien refirió conocer al acusado Gino Manuel Solimano Ferreccio y al agraviado Pedro Cano Ascona este último tiene un Fundo llamado Rosángela; que se dirige por otra dirección para ir a su fundo. Del análisis de estas declaraciones, se tiene que los testigos manifiestan que existe otro camino para llegar al predio del agraviado Pedro Elvis Cano Ascona y otros posesionarios. Además ninguno de estos testigos hace mención al uso de violencia por parte del encausado Gino Manuel Solimano Ferreccio contra el agraviado Pedro Elvis Cano Ascona ni menos contra su predio “Fundo Rosangela”, y la aberración jurídica que contiene los considerando 6.18, 6.19, 6.20, 6.21 y 6.22, por lo que la conclusión que contiene el considerando 6.23, que reproduzco, revela el vicio del razonamiento que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, lo que me legitima para interponer el recurso.

En efecto, en el considerando 6.23 afirman el Aquem:

FRENTE A ELLO, DEBEMOS DE INDICAR QUE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA TÉCNICA NO ES CIERTO DADO A QUE DICHAS DECLARACIONES FUERON VITALES PARA DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DEL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVADA; POR FALTA DEL ELEMENTO TÍPICO “VIOLENCIA” CONTRA EL AGRAVIADO PEDRO ELVIS CANO ASCONA, ASÍ COMO CONTRA EL PREDIO FUNDO “ROSANGELA”, POR LO QUE NO ES DE RECIBO DICHOS ARGUMENTOS. DE TAL FORMA, NO ADVERTIMOS NINGUNA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN SU MODALIDAD DE DEBIDA MOTIVACIÓN Y DERECHO PROBATORIO”.

Sin embargo, en el desarrollo de los argumentos, no existe una razón suficiente que explique de qué manera el Aquem logró advertir que no se ha dado la vulneración de la garantía del debido proceso, pues, si lo hubiera no tendría fundamentos para interponer recurso de casación..

Pues bien, sin que exista una interpretación correcta de la ley penal ni argumentación motivada en derecho, los jueces afirman categóricamente, en el considerando 24

“6.24 POR LAS RAZONES EXPUESTAS NO ES AMPARABLE LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN HA SOLICITADO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EN TODOS SUS EXTREMOS,

En conclusión y no estando de acuerdo con la sentencia de vista, que nos causa agravio total, por violación de la tutela efectiva y del debido proceso, tal como hemos expuesto de conformidad con el artículo 405° y amparado en el numeral 1) del artículo 429° del NCPP, pido se nos conceda el recurso y eleve los autos ante la Sala Penal Suprema que corresponda, donde espero alcanzar su nulidad.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Penal de Chincha y Pisco, pido concederme el recurso de CASACION

Pisco, 12 de octubre de 2023:

No hay comentarios:

Publicar un comentario