EXPEDIENTE Nº : 00171-2023-0-1411-JR-CI-01
RELATORA: DRA. MENDOZA
ALMORA MONICA IBET
ESCRITO N° 1
SUMILLA: ABSUELVE DEMANDA ABSURDA.
A LA SALA
CIVIL DESCENTRALIZADA - SEDE PISCO
LILIAM RAQUEL GUERRERO DE CORDOVA, con D.N.I. Nº 22257784,
con domicilio en calle San Francisco Nº 382, Pisco, señalando domicilio
procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275,
Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com,
Casilla electrónica SINOE 7821, celular N° 956562429, en el proceso de amparo
pretendido por Carmen Rosa Mayurí de Yerén, por supuesta violación de la tutela
procesal efectiva, dice:
Que, habiendo sido integrada al proceso como tercero
compareciente como litisconsorte, me apersono al proceso y otorgo al Abogado que
autoriza el escrito, las facultades generales de representación a que se
refiere el Artículo 74º del C.P.C., sin que sea necesario observar las
formalidades del Artículo 72, para cuyo efecto designo mi domicilio procesal en
la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, declarando estar instruida de la
representación que otorga y de sus alcances, facultándolo para interponer
escritos en mi nombre, sin necesidad de autorización expresa, como faculta el
artículo 290º del T.U.O. de la LOPJ, y solicito se sirva declarar INDUNDADA la
demanda por los siguientes fundamentos.
1.- CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por CARMEN
ROSA MAYURÍ DE YERÉN:
1.1 LA DEMANDA NO TIENE AMPARO POR IMPERIO DEL ARTÍCULO
103° IN FINE DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
La demandante pretende amparo constitucional por
supuesta violación de la tutela procesal efectiva, ocurrido en el expediente Nº
00214-2013-0-1411-JR-CI-01, sobre mejor derecho a la propiedad, OMITIENDO
confesar que en el citado expediente, los jueces demandados sí han RESPETADO SU
DERECHO: a libre acceso al órgano
jurisdiccional, (que se corrobora con
admitirse la representación de sus poderdantes, interponer toda clase de
recursos y hasta para apelar las resoluciones judiciales dentro del proceso)
a probar, (siendo
evidente que ha ofrecido pruebas, las mismas que fueron admitidas y actuadas
por el juez imparcial, sin trabas sin que exista objeción alguna de las partess)
de defensa, (pues consta en
el proceso que en ningún momento se ha limitado el ejercicio de sus derechos de
acción ni contradicción) al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (verificándose que ha tenido el mismo trato, en toda la litis, con la
parte demandante), a no ser desviada
de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, (siendo inobjetable que se
llevó la litis en un proceso de conocimiento, que es el más completo exigible
para ventilar un conflicto de intereses intersubjetivo); a la obtención de una resolución fundada en
derecho, (nadie puede negar que la
sentencia tuvo un buen proceder, respetando el principio de congruencia y
conforme a las exigencias de los artículos 196° y 200° del CPC) a acceder a los medios impugnatorios
regulados (tanto es así que se le
concedió el recurso de apelación contra la sentencia del aquo, la misma que fue
resuelto conforme a ley) y a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales,
(que se verifica con la decisión atinada
de los jueces superiores codemandados, en exigir que se notifique por edictos a
la persona cuyo domicilio se ignora) lo que nos permite afirmar
apodícticamente, que la demanda no es más que un abuso de derecho, por parte de
quien, motivada por su avaricia y codicia, recurre a la vía del amparo para
buscar la nulidad de las resoluciones judiciales, para evitar pagar el arancel
judicial por recurso de casación, el que ha sido admitida a trámite por los
jueces sólo por cumplimiento de la ley, que prohíbe el rechazo liminar del
amparo.
1.2 LA DEMANDA ES IMPROCEDENTE PORQUE LA PRESUNTA
AGRAVIADA DEJÓ CONSENTIR LA RESOLUCIÓN QUE DICE AFECTARLA.
La demanda es IMPROCEDENTE, por imperio del artículo 9°
de la Ley N° 31307, que a la letra dispone: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso. Es
improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo”.
Y como queda dicho, la demandante dejó consentir la
sentencia del Aquem, por avaricia y codicia, que le impide pagar el pago del
arancel por recurso de CASACIÓN, y ahora pretende anular (sin que le cueste),
la sentencia que aduce que le produce agravios, en vía de proceso de Amparo.
Además, se confirma el abuso del derecho por la parte
demandante en este proceso, pues NO HA EXPRESADO EL MANIFIESTO AGRAVIO A LA
TUTELA PROCESAL, que imputa falazmente a los jueces demandados, fundada en afirmaciones genéricas, vagas y abstractas, por
lo que la demanda carece de los requisitos indispensables para su tramitación, de
lo que se deduce que la demandante no cuenta con la voluntad de la ley, el
interés ni la calidad para demandar y no queda otra opción que declararla
INFUNDADA, puesto que NO TIENE FUNDAMENTOS en ninguna ley.
1.3 LA DEMANDA ES UN USO PERNICIOSO DEL PROCESO DE
AMPARO PARA INTENTAR QUE LOS JUECES CONSTITUCIONALES REEVALUEN LOS se HECHOS Y
LAS PRUEBAS QUE FUERON ANALIZADAS Y RESUELTAS EN LA VÍA ORDINARIA.
De la lectura del SEGUNDO considerando del auto
admisorio se observa:
Que, por escrito de demanda obrante a folios veintinueve de
mayo del año en curso, subsanada por escrito que se da cuenta, CARMEN ROSA
MAYURÍ DE YEREN, interpone demanda constitucional de amparo (…); solicitando,
como pretensión principal, se declare la
nulidad total de la Sentencia de Vista Nº 64 de fecha 24/03/2023; asimismo,
como primera pretensión accesoria, se declare
la nulidad total de la Sentencia Nº
45 de fecha
24/05/2021; etc”.
Como se aprecia de manera incontrovertible, la
demandante pide “se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista Nº 64 de
fecha 24/03/2023” y “se declare la nulidad total de la Sentencia Nº 45 de fecha
24/05/2021”; de lo que fluye que pretende mediante un proceso de amparo,
la nulidad de sentencia de un proceso ordeinario, lo que no tiene protección
directa en la Constitución, ni en la ley N° 31307, lo que nos remite a la
imposibilidad de seguir este proceso por contradicción a la ley, existiendo
otra vía procesal proporcionalmente correcta, para la solución de la
controversia, no igual sino MAS SATISFACTORIA, para hacer valer sus derechos,
por cuanto el amparo es sumarísimo y lo que pretende la demandante se tiene que
someter a prueba en un proceso de conocimiento.
1.4 EL AMPARO NO ES LA VÍA PROCESAL IDÓNEA, PARA
SOLUCIONAR EL CASO.
Como consecuencia de lo precedente, la NULIDAD DE ACTO
JURIDICO, tiene como vía satisfactoria para la solución de la controversia, el
proceso ordinario, que permite que los demandados ejerzan su derecho a la
defensa, razón por la cual en este proceso de amparo el juez dispuso se nos
comprenda como litisconsortes, para no afectar el derecho a la defensa, ha
decido se comprenda a terceros no demandados, de lo que se infiere la
anormalidad del proceso, lo que de su propio contenido resulta imposible
jurídicamente anular una sentencia -por disposición del artículo primero del
Código Procesal Constitucional, que dispone que este tipo de proceso tiene por
finalidad proteger los derechos
constitucionales y no los conflictos de intereses intersubjetivos de
naturaleza civil (ver el Libro segundo del C.C. que trata extensamente el acto
jurídico) por lo que el legislador ha previsto que en relación con el tema, la
única opción que tiene una persona que se considera agraviada con una
sentencia, es demandar la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. El orden
jurídico peruano no considera otra opción,- Proceder de otra manera provoca el
caos jurídico, de lo que fluye que la demanda abusa del derecho, mediante un
mal proceder, que viola el debido proceso,.
En consecuencia, siendo evidente que en el ordenamiento
jurídico peruano existe otra vía satisfactoria adecuada para la tramitación de las
pretensiones de la demandante, por lo que se le debe remitir al proceso
ordinario para que haga valer su derecho como corresponde, por respeto a la
seguridad jurídica y orden público y social.
1.5 LA DEMANDA VIOLA EL DEBIDO PROCESO.
De lo expuesto fluye que la demandante ignora lo que es
un debido proceso y pervierte el proceso
de AMPARO, con pretensiones impertinentes, lo cual sobrecarga la labor de los
jueces y vacía de contenido la finalidad de los procesos de garantías
constitucionales, que tiene como misión y finalidad proteger los DDHH, ante la acción u omisión por parte de quienes se
creen que están por encima de los demás y que sus ideas nebulosas de justicia o ideas incipientes de
derecho se deben cumplir obligatoriamente, sin tener la más remota noción de lo que es la
justicia o el derecho y, por tal ignorancia, temerariamente se meten a hacer lo
que la ley no manda y se atreven hacer lo que la ley prohíbe, lo
cual es un proceder incorrecto, y como todos sabemos, un proceder incorrecto,
no es un proceder debido, de lo que fluye que la demandante está violando el
debido proceso en beneficio propio.
El recto proceder en materia jurídica, estriba en
proceder honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada quien lo que de suyo
le pertenece, tres principios fundamentales que los jueces han respetado en el
proceso que da origen al presente proceso de amparo.
La demandante revela ignorancia de lo que es un amparo
y cómo procede y por qué existe. En el juicio ordinario, lo que se analiza son
los hechos y se argumenta si esos hechos se adecuan a determinada ley, de tal manera que el juzgador le da la razón
a quien mejor explicó la manera cómo los hechos de su pretensión tienen amparo
en esa ley; en el amparo nada tienen que ver las personas ni los hechos, en el
amparo sólo importa el derecho. Es un proceso de puro derecho en el cual lo
único que importa son los derechos fundamentales.
En el proceso de amparo, el juez constitucional se
enfoca en los derechos de la persona y le importa que esos derechos no sean
conculcados, omitidos, suspendidos, violados, pisoteados o ignorados. -Es por
decirlo de alguna manera entendida por los hombres- un juicio de Dios- un
proceso de garantías de puro derecho, en donde contiende la filosofía del
derecho en la búsqueda de una solución para las incertidumbres jurídicas. En
suma, es el juicio de Dios para dar cumplimiento a su palabra: “Cuando juzguen,
no se dejen guiar por las apariencias, sino por lo que sea justo” y aún más,
“Cuando juzgan, no lo hacen en nombre de los hombres sino en el nombre de Dios,
que está con ustedes cuando administran justicia” por lo que los jueces de
máximo conocimiento de la filosofía, son los llamados a resolver los conflictos
que se presentan en la administración de justicia, por lo que este es un juicio
de puro derecho. Cualquier juez no puede
conocer los procesos de amparo, pues, los jueces ordinarios se especializan en
juzgar los hechos, pero el juez constitucional es el llamado a juzgar el
Derecho.
La palabra de Dios, al respecto, concluye: “Que el
temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro
Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los
jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las
Crónicas 19: 6-7
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido tener por absuelto en traslado de la
demanda.
Pisco,
12 de octubre de 2023.
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