lunes, 30 de octubre de 2023

MODELO APELACION SANCION MUNICIPAL CIERRE LOCAL COMERCIAL

 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO  N° 0019904-2023

SUMILLA: APELA RESOLUCION DIRECTORAL Nº 472-2023-MPP-OGAT

A LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.

ALEJANDRO AMÉRICO CRUZ LEGUA, en el procedimiento sancionador de NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Nº 000257-2023-OGAT-UFT-MPP de fecha 06 de setiembre de 2023,  con código de infracción N° 010-032 “Por realizar actos que atentan contra la moral, las buenas costumbres o cometen escándalos  en el mercado” respecto al negocio comercial de la Sección de CARNICERÍA  del “Eduardo Chávez Risco”, ubicado en Mercado Nº 2, puesto N° 354, del distrito y provincia de Pisco, dice:

Que, habiendo sido notificado el día 26 de octubre de 2023, con la RESOLUCION DIRECTORAL Nº 472-2023-MPP-OGAT, aparentemente de fecha 16 de setiembre de 2023, que resuelve:

DECLARAR INFUNDADA la pretensión deducida por el accionante Don ALEJANDRO AMÉRICO CRUZ LEGUA, quien solicita la nulidad de Resolución De Sanción Nº 000257-2023-OGAT-UFT-MPP de fecha 06 de setiembre de 2023,  con código de infracción N° 010-032 “Por realizar actos que atentan contra la moral, las buenas costumbres o cometen escándalos  en el mercado” respecto al negocio comercial de la Sección de CARNICERÍA  del “Eduardo Chávez Risco”, ubicado en Mercado Nº 2, puesto N° 354, del distrito y provincia de Pisco, conforme a los argumentos antes expuestos:

Al amparo de lo que dispone el artículo 220° del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea ANULADA, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

1.1 La Resolución contradice el primer acápite, pues ha omitido que en dicho primer acápite afirma que la facultad otorgada a las municipalidades para ejercer actos de gobierno administrativo y de administración, SE SUJETAN AL ORDENAMIENTO JURIDICO. y en consecuencia, al violar el primer acápite, acarrea la nulidad de todo lo que se aduce en la parte considerativa de la recurrida.

1.2 Por ignorancia o por abuso del derecho, sin saber por qué, la administración municipal NO SE SUJETA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, sino que se apoya en sus ARBITRARIEDADES, constituyéndose en un imperio autocrático dentro del sistema democrático de gobierno de la República del Perú, violando con ello el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y demás principios que impone el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, el mismo que reproduzco para que no se les olvide:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.3 En efecto, dentro del sistema democrático, se tiene que ESCUCHAR al ciudadano y RESOLVER EN CONGRUENCIA CON LO QUE ÉSTE PÍDE (estudiar e interpretar correctamente el artículo III del Título Preliminar, concordado con el artículo 86° de la citada ley, que dispone:

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:         

1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.  

2 Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.

6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

1.4 En tal sentido es evidente que los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Pisco, en el ejercicio de sus arbitrariedades fascistas, han violado lo que dispone el artículo 241° del TUO de la Ley 27444, aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS, que a la letra dispone:

241.1 La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.

Esto significa que los funcionarios de la despótica municipalidad no han actuado ningún medio probatorio para sustentar el abuso, sino que se han amparado en una disposición municipal abusiva por inconstitucional e ilegal, para imponer caprichos que agravian el interés público y las buenas costumbres, por lo que está viciado de nulidad de pleno derecho.

1.5 En congruencia con lo precedente, la municipalidad no puede imponer el despotismo de sus autoridades sino someterse al ordenamiento jurídico y en tal sentido, debe someter sus decisiones administrativas a lo que dispone el artículo Ii del Título Preliminar de la ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, que a la letra reproduzco para que aprendan a no abusar del derecho en agravio del ciudadano que no tiene dinero para comprar la conciencia del déspota o del corrupto fascista que impone sus caprichos por encima de las Leyes de la República democrática y social.

“Artículo II.- 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.res de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.”

En coherencia con lo que impone la ley peruana, la Municipalidad Provincial de Pisco, por muy déspotas que sean sus integrantes, NO PUEDE VIOLAR EL ORDEN PUBLICO NI LAS BUENAS COSTUMBRES, PARA IMPONER SUS PROPIAS LEYES Y REGLAMENTOS VIOLANDO SU OBLIGACIÓN DE SOMETERSE O SUJETAR SUS ACTOS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

1.6 En puridad de derecho, ES IMPOSIBLE, que la Municipalidad imponga su tiranía, como se verifica en el párrafo de la parte considerativa sin numeral en que dicen sin pizca de vergüenza:

Que, de la revisión de las instrumentales aparejadas en el expediente de visto, el recurrente presenta su Descargo con fecha 06 de Setiembre del 2023 solicitando Nulidad de Resolución de Sanción N°000257- 2023-OGAT-UFT-MPP, de fecha 06 de Setiembre del 2023, en consecuencia del ACTA DE FISCALIZACION N° 000598-2023-MPP-OGAT-UFIS; (Por realizar actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o cometer escándalos en el mercado), con Código de Infracción N°010-032; respecto al negocio comercial de la Sección de CARNICERIA "Eduardo Chávez Risco"; ubicado en Mercado N°02, Puesto N°354, del distrito y la Provincia de Pisco, el recurrente fundamenta su solicitud de Nulidad de Resolución de Sanción N°000257-2023-OGAT-UFT-MPP: de fecha 06 de Setiembre del 2023 en que La autoridad administrativa ha violado el artículo 255° del TUO de la LPAG que a la letra dispone en forma clara y precisa "3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del articulo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco dias hábiles contados a partir de ta fecha de notificación" sin embargo, al amparo de la Ordenanza 011-2022-MPP, ORDENANZA QUE APRUEBA LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES (RAS) E INCREMENTO DEL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, según lo previsto en el ARTÍCULO 28 Sección Segunda; Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda: 1-Cuando se atente contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y contaminación ambiental. Y atendiendo a que la infracción cometida por el administrado con Código de Infracción N° 010-032, (Por realizar actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o cometer escándalos en el mercado), está inmersa dentro de los Supuestos de Gravedad previstos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones; la Resolución de Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP, de fecha 06 de Setiembre del 2023, fue emitida de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza 011-2022-MPP Sección Segunda, Art.28", razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTES

1.7 Y digo que no tienen vergüenza, porque muy “creiditos”, se arrogan un poder por encima de Dina Boluarte, para imponerse por encima de la Constitución, de la Ley, y de los Reglamentos de la Nación, decidiendo que una Ordenanza (011-2022-MPP) QUE APRUEBA LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES (RAS) E INCREMENTO DEL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, elaborada por un Alcalde y regidores de una provincia en la cual no existe político, ni autoridad que destaque por su inteligencia, deja en evidencia que estamos gobernados por déspotas indisciplinados y desordenados, que son la causa de todo el caos en que vive sometido el país, donde cada quien hace lo que le da su gana, en desmedro del Estado Constitucional de Derecho, por lo que está escrito:

“No conviene la nieve en el verano, ni la lluvia en el tiempo de la siega, ni colmar de honores al necio. Gorrión sin rumbo, golondrina que revolotea: ¡eso es la maldición sin causa, pues nunca llega! Para el caballo, el látigo; para el asno, el freno; para la espalda del necio, la vara. Nunca respondas al necio con necedades, para que no resultes ser otro necio. Responde al necio conforme a su necedad, para que no se crea demasiado sabio” (Proverbios 26:1).

Y asimismo nos dice, en Colosenses 3:

5 Haced morir, pues, lo terrenal en vosotros: fornicación, impureza, pasiones desordenadas, malos deseos y avaricia, que es idolatría; 6 cosas por las cuales la ira de Dios viene sobre los hijos de desobediencia,

1.8 Esto en razón que la administración no ha dado respuesta razonada y congruente a mi solicitud de Nulidad de Resolución de Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP: de fecha 06 de Setiembre del 2023, ya que NO PUEDE DESMENTIR que la autoridad administrativa ha violado el artículo 255° del TUO de la LPAG que a la letra dispone en forma clara y precisa:”

“3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de ta fecha de notificación"

1.9 Entonces, es evidente que la autoridad ha demostrado incapacidad para respetar el Principio del debido procedimiento, que contiene el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley en análisis, que reproduzco para que la aprendan, la acaten y la apliquen;

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarlos; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

1.10 Al haber incurrido en esa violación del debido procedimiento que impone la ley citada, se ha incurrido en NULIDAD DE PLENO DERECHO, previsto en el artículo 10° numerales 1), 2) y 4) del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que me legitima para impugnar el acto arbitrario que atenta contra cualquier idea de justicia.

1.11 Las arbitrariedades de la autoridad municipal, se verifica, sin posibilidad de contradecirlo, en la descomunal aberración jurídica que contiene la expresión:

“Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda”  

Con lo que se corrobora que estas autoridades de la municipalidad de Pisco, han violado la Constitución y la Ley, por lo que es imposible no declarar su nulidad de pleno derecho, por imperio de los incisos 1), 2) y 4) del artículo 10 de la Ley 27444 de la carrera administrativa que han revelado ignorar, o que ignoran con prepotencia, para causar daño a los demás, pues, como dice la Biblia:

16 Porque ellos no duermen si no han hecho mal, y pierden el sueño si no han hecho caer a alguno. 17 Porque comen pan de maldad y beben vino de violencias.”. (Proverbios 4)

1.12 En este caso concreto, la autoridad en lugar de enderezar el tinglado armado por el administrador del Mercado Nº 1 y 2, para que se respete el debido procedimiento, como se lo impone el numeral 3) del artículo 86° de la ley citada, hace tabla rasa de la constitución y de la ley, para mantener la “argolla” dominante de los malvados que nos oprimen, para causar daño a los ciudadanos, sin ningún motivo, lo que me legitima para impugnar la decisión arbitraria que incurre en delito de abuso de autoridad.

1.13 La falta de entendimiento de la autoridad- o complicidad en la corrupción imperante en esta provincia- para imponer su capricho fluye del contenido de su expresión dolosa:

“Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda: 1-Cuando se atente contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y contaminación ambiental”.

Sin que haya expresado de qué manera, en su imaginación pueril, calza la sanción impuesta a mi parte, con los excesos que contiene la ordenanza municipal elaborada por aprendices del Derecho, que me legitima para impugnar el mamotreto, pues viola el principio de imparcialidad que contiene el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N 004-2019-JUS.

1.14 Las arbitrariedades de las autoridades inmersas en la corrupción administrativa de la municipalidad de Pisco, se deja en evidencia con la expresión:

“Y atendiendo a que la infracción cometida por el administrado con Código de Infracción N° 010-032, (Por realizar actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o cometer escándalos en el mercado), está inmersa dentro de los Supuestos de Gravedad previstos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones; la Resolución de Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP, de fecha 06 de Setiembre del 2023, fue emitida de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza 011-2022-MPP Sección Segunda, Art.28",

1.15 La misma que adolece de una total falta de congruencia y vicios del razonamiento, que el maestro Mixán Mass denomina; “inferencias incorrectas” y las explica de la siguiente manera:

“durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o  apresuramiento, efectuamos con frecuencia inferencias incorrectas. Los lógicos han identificado y enumerado varios casos de razonamientos incorrectos, Ahora recordaremos algunos de esos casos. Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son:  

por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.

b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.”

Consecuentemente, es evidente que el maestro sanmarquino pone en relieve la carencia de fundamentos de la autoridad administrativa de la municipalidad de Pisco, quienes han violado el debido procedimiento para imponer una sanción, con cierre temporal por cinco días, del puesto Nº 354 de la sección Carne, con total violación de la razón, la Constitución y la ley, para imponer sus arbitrios, como cualquier fascista, acostumbrado el abuso del derecho, como norma de conducta.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

La Resolución impugnada ha violado casi todo el ordenamiento jurídico del país, por lo que invoco las leyes más relevantes, violadas por la autoridad municipal de Pisco,

2.1 Se ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución que no ampara el abuso del derecho, violado ex profesamente por la corrupción imperante en la municipalidad provincial de Pisco, para imponer sus arbitrariedades en mi contra.

2.2 Se ha violado mi derecho a la defensas, a la tutela procedimental efectiva, al debido procedimiento administrativo y a la motivación de las Resoluciones administrativas, en mi agravio, imponiendo leyes inconstitucionales, en mi contra.

2.3 Se ha violado el ordenamiento jurídico de la nación, violando de manera expresa el artículo 51° de la Constitución, que a la letra garantiza: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente”. Por lo que por imperio de la Ley, es imposible que pueda prevalecer sobre la Constitución y la Ley 27444 una simple ordenanza municipal N° N° 011-2022, lo que deja en evidencia el delito de abuso de autoridad en mi agravio,

2.4 En ese contexto, se ha violado los numerales 1.1 (Principio de legalidad),     1.2 (Principio del debido procedimiento), 1.4 (Principio de razonabilidad), 1.5. (Principio de imparcialidad), 1.7 (Principio de presunción de veracidad), 1.8 (Principio de buena fe procedimental), 1.11, (Principio de verdad material), 1.15, (Principio de predictibilidad o de confianza legítima), 1.17 (Principio del ejercicio legítimo del poder),  que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, del procedimiento administrativo general, lo que me legitima para impugnar la resolución delictuosa, que me causa agravios.

2.5 Se ha violado los requisitos de validez de los actos administrativos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444 como son;:

1. Competencia.- por lo que el administrador del mercado no tiene competencia en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, para imponer la sanción impuesta, de lo que fluye el delito de abuso de autoridad y corrupción de funcionarios que no han hecho respetar el debido procedimiento.

2. Objeto o contenido, por cuanto las autoridades municipales, han emitido resoluciones que no expresan su respectivo objeto, de tal modo que no puede determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido tampoco se ha sometido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo que se infiere que es ilícito, impreciso, imposible física y jurídicamente, y no ha comprendido las cuestiones surgidas de la motivación.

 3. Finalidad Pública, por cuanto no logra adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley, como ha sucedido en este caso concreto, en mi agravio, lo que me legitima para impugnar el acto arbitrario que causa estado,

4. Motivación, que se infiere por la falta de capacidad intelectual de la autoridad municipal para explicar razonable y proporcionalmente, por qué, el acto administrativo no está debidamente motivado en proporción al contenido de lo que pide el ciudadano y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular, que fluye de la falta de capacidad de la autoridad municipal para conformar el acto administrativo mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación:

2.6 En consonancia con lo analizado, dejo expresa constancia que la administración municipal NO ha acatado los principios rectores del procedimiento sancionador que determina el  artículo 248º del TUO de la Ley 27444, por lo estamos ante la evidencia que nos gobiernan déspotas que no respetan ni la Constitución ni la ley y nos oprimen, sojuzgan y menosprecian, arrasando con las leyes, por lo que el pueblo no puede soportar más tantas injusticias y no tenemos otra opción que resistir ante el abuso, o convocar a la insurrección ante tanto despotismo de quienes detentan el poder en favor de sus “argollas”

2.7 No se ha contradicho mi afirmación de que se ha violado el artículo 254° del TUO de la LPAG que dispone;

“254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”. “3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

2.8 No se ha contradicho mi afirmación efectuada en mi solicitud de nulidad afirmando que se ha violado el artículo 255° del TUO de la LPAG. que a la letra dispone en forma clara y precisa: “     3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.” Lo que al haber sido violado, vicia de nulidad la sanción impuesta de oficio y sin respetar el procedimiento administrativo para su generación.

2.9 En consecuencia con todo lo expuesto, Invoco a mi favor el artículo 10° de la Ley N° 27444 que dispone:

 Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”, por lo que la sanción impuesta es nula de pleno derecho,

2.10 De otro lado, la resolución impugnada no contradice mi afirmación de que se ha cometido delito de abuso de autoridad en mi contra, que reprime el artículo 376° del C.P., por lo que tengo expedita la vía para recurrir a la vía penal correspondiente, en demanda de justicia.

POR LO EXPUESTO:

A la Oficina General de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Pisco pido concederme el recurso.

Pisco, 30, de octubre de 2023.

 

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