EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA
SUMILLA: DEMANDA AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE
PISCO
MANUEL ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA,
identificado con DNI N°22302112, con domicilio en AA.HH. 5 de Diciembre Mz-A
Lote 19 de la provincia de Pisco, departamento de Ica y con domicilio procesal
en la calle Doctor Zúñiga N° 275 de la provincia de Pisco, Región Ica, Casilla
SINOE N° 7821, con correo pedrojulorocaleon@gmail.com
celular 956562429, con el mayor respeto,
dice:
I. DEMANDADO: demando al juez de
familia de Pisco, PABLO CARCAUSTO CHAVEZ, quien despacha en el juzgado ubicado
en la calle Callao N° 250, provincia Pisco, debiendo notificarse con la
presente demanda para que ejerza su defensa, al Procurador Público atinente, en
la sede de la PROCURADURÍA GENERAL DEL
ESTADO, para que designe al procurador público que se encargará de su defensa
en su local sede ubicado en calle German Schreiber 205 – 215 – 219 –
distrito San Isidro (Atención de 8:30
a.m. a 5:30 p.m.) – provincia Lima - Perú
II. RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS
QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES VULNERADOS:
1.- SE HA VIOLADO MI DERECHO DE
IGUALDAD QUE ME RECONOCE EL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 44° DE LA LEY 31307
1.1 En el expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01,
el juez demandado Pablo Carcausto Chávez resolvió DECLARAR infundado el recurso
de apelación presentado por el demandante y CONFIRMAR la sentencia de folio 166
a 170, que contiene la resolución N° 13 de fecha 18 de enero del 2025, que
resuelve declarar infundada la demanda de fojas 13 a 16 y subsanada de fojas 34
y 35, sobre exoneración de pensión de alimentos interpuesta por don Manuel
Andrés Angulo Chacaliaza, contra don Jheremi Farid Angulo García; con lo demás
que contiene, y como la ley no permite que las sentencias emitidas por los jueces
de familia, sean impugnados en CASACIÓN, tanto por el monto del petitorio, como
por no cumplir los requisitos que impone el CPC, ni por las posibilidades
económicas de la mayoría de la población, que casi alcanza los un mil soles,
por aranceles judiciales, no tengo otra vía más idónea para crear
jurisprudencia que la del AMPARO, para crear jurisprudencia que uniforme la
discrecionalidad de los jueces, para definir
qué se debe entender por “estudios
exitosos” y sobre la base de ello establecer criterios que permitan otorgar y
cuantificar la pensión de alimentos, tomando en consideración que en el caso
concreto, mi parte se aferra a una aplicación objetiva del artículo 483° del C.C., el juez demandado, se afana en
una interpretación subjetiva de
dicha ley, como se aprecia en el considerando Sexto, que reproduzco:
“Que, al
evaluar el material
probatorio, debe analizarse,
bajo las reglas previstas
en el artículo
197° del Código
Procesal Civil, y los
principios probatorios, no
solo una valoración
conjunta del caudal probatorio, sino
también deber obtener
una apreciación razonada, como sigue: a) El demandante alega que su
hijo acabó el colegio con 18 años y que no puede acreditar continuidad en su
estudios o no hay prueba que lo acredite; sobre ello, este despacho y la
jurisprudencia, siempre ha revisado que
al iniciar el
proceso de exoneración
el demandado siga
o no sus estudios, habiendo iniciado el presente proceso en octubre del 2023, es evidente que el
demandado ya habría estado matriculado en la Institución Daniel Alcides
Carrión; b) Sí
bien en otros
menores que acaban
sus estudios secundarios a los 16 o 17 años, se advierte que no hacen
nada los años siguientes, el juzgado, según el caso en concreto puede valorar
como su actuar en no continuar con sus estudios superiores; en el caso del
ahora demandado, el mismo apelante indica que acabó sus estudios secundarios
cuando tenía 18 años, es decir el año
2022, por lo cual en ánimo de superarse
en el año 2023 continuo con sus estudios superiores por lo
que no se
advierte que haya
motivo alguno para
negarle este derecho; c) De la
sentencia apelada, el A quo, se basa en el récord académico extraídas del
Intranet del Instituto Daniel Alcides Carrión; a lo cual el apelante cuestiona
puesto que estos no indican cuando ingresó o cuando termina, sobre el ingreso
como ya se explicó, al momento de interponer la demanda el demandado estaba
siguiendo sus estudios, e incluso se advierte que lo realizó luego de acabar
sus estudios escolares; d) Por otro lado, sobre la legalidad del mismo al ser
provenientes de la extranet, alegando que debe tener firma del representante
legal sello y membrete, o que nunca hubo una respuesta de dicha institución,
sobre ello, a folio sesenta y tres y siguiente obra el documento presentado por
el apelante con el cual afirma que el demandado esta desaprobado; el mismo que
no tiene firmas o membretes y visto parece extraído del extranet; incluso el
obrante a folio sesenta y cuatro no obra que tenga notas finales; tampoco sí
las que sí figuran fueran recuperables; lo concreto es que existe las pruebas
presentadas por el demandado donde ya están sus notas de los periodos del 2023
aprobadas, así como una actualización del 2024; y como resaltamos, lo concreto
es que a la fecha de iniciado el presente, el demandado estaba cursando sus
estudios superiores; e) Sí bien el demandante también afirma que
está al día
en los alimentos o
los actuados en la
liquidación o proceso de omisión de impugnación, estos no son relevantes
al proceso puesto que el A quo no ha indicado que el demandado no esté al día,
de la sentencia apelada esta emite un pronunciamiento de fondo; no habiendo más
argumentos a debatir en el recurso corresponde confirmar la misma”.
Por lo que es necesario que
un órgano superior, resuelva la controversia, mediante una sentencia que
establezca un criterio uniforme para resolver el conflicto.
1.2 Mi parte considera que
se ha violado el principio de IGUALDAD, por los siguientes fundamentos:
1.2.1 NO SE HA INTERPRETADO CORRECTAMENTE LA LEY.
En efecto, el juez no ha
interpretado correctamente la ley, específicamente, lo que imperativamente
dispone el artículo 483° del CC., como paso a analizar:
El artículo 483° en
análisis, dispone imperativamente:
“El
obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus
ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia
subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose
de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión
alimenticia por resolución judicial, esta
deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste
el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente
comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”
De la lectura simple
de la ley, se aprecia que el juez demandado, solo presta oídos a lo que
conviene al demandado y tergiversa la ley, omitiendo lo que interesa al
demandante, pues se ha OMTIDO, analizar y emitir pronunciamiento relativo al
precepto inicial de la en análisis;
Es innegable que los
jueces (aquo y Aquem) nada dicen respecto al precepto; EL OBLIGADO A PRESTAR
ALIMENTOS PUEDE PEDIR QUE SE LE EXONERE
SI DISMINUYEN SUS INGRESOS, DE MODO QUE NO PUEDA ATENDERLA SIN PONER EN PELIGRO SU
PROPIA SUBSISTENCIA” Siendo el caso que nada les importa torcer el derecho
y convertir en inicua la recta administración de justicia, negándose a oír los
fundamentos del apelante que el trabajo que le permitía sus ingresos ya no
rinde lo mismo y que por tal carencia, está privado de su libertad, por omisión
de prestar os alimentos y no dando respuesta alguna a ese imperativo que
contiene el artículo 483° del CC, lo que acredita la falta de IMPARCIALIDAD del
juez.
1.2.2 De otro lado, el juez tampoco ha aplicado el supuesto
normativo del artículo 483° del CC. Que dispone: “SI HA DESAPARECIDO EN EL ALIMENTISTA EL ESTADO DE NECESIDAD”,
tomando en consideración que el demandado Jheremi Farid Angulo García,
reconoció que tenía los medios para subvenir a sus necesidades y no pasaba
necesidades, con lo que se verifica la falta de imparcialidad del juez
demandado, y violación de mi derecho a la igualdad, pues con lo afirmado por mi
parte, dejo en evidencia que dos supuestos normativos del artículo 483° del CC.,
no se han aplicado con igualdad e imparcialidad, lo que ha incidido directa y
radicalmente, en el resultado del proceso.
1.2.3 De la misma manera, el juez demandado, tampoco ha aplicado con
imparcialidad el supuesto normativo que contiene el artículo 483° del CC. que contiene
el precepto siguiente: “TRATÁNDOSE DE HIJOS MENORES, A QUIENES EL PADRE O LA
MADRE ESTUVIESE PASANDO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, ESTA DEJA DE REGIR AL LLEGAR AQUÉLLOS A LA
MAYORÍA DE EDAD”. Ley que al haber sido mal interpretada, para favorecer al
demandado Jheremi Farid Angulo García, viola mi derecho a la igualdad, toda vez
que el supuesto normativo establece que caduca la obligación del padre de pagar
la pensión de alimentos, de manera automática, al llegar el hijo alimentista a
la mayoría de edad, por lo que en puridad de derecho, el día en que el hijo
menor al que se le paga una pensión de alimentos, caduca la obligación de
pagarle alimentos, por lo que el juez que no aplica la ley en sus propios
términos, prevarica, por lo que Dios mismo dice. “Porque ignorando la justicia
de Dios, y procurando establecer la suya propia, no se han sujetado a la
justicia de Dios” (Romanos 10.3)
El precepto que contiene la Ley en
análisis contiene una sola y única excepción a la regla de caducidad del
derecho a la pensión de alimentos, cuando impone:
“EL ALIMENTISTA ESTÁ SIGUIENDO UNA
PROFESIÓN U OFICIO EXITOSAMENTE,
PUEDE PEDIR QUE LA OBLIGACIÓN CONTINÚE VIGENTE.”
Esta excepción a la ley, tampoco ha
sido resuelta por el juez, de manera imparcial, afectando mi derecho a la
igualdad ante la ley, pues, NO ES EL OBLIGADO QUIEN TIENE QUE PEDIR QUE SE
EXONERE DE SEGUIR PAGANDO LA PENSIÓN DE ALIMENTEOS, SINO EL ALIMENTISTA QUIEN
DEBE PEDIR QUE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS CONTINUE PRETÁNDOLA EL PADRE QUE LE VIENE
PROPORCIONANDO.
Pero, pero como en el Perú, cuando la
autoridad dice una cosa, dice otra, se ha tergiversado la letra y espíritu de
la ley en análisis, por lo que no opera la caducidad impuesta en el artículo
483° del CC y si el obligado no demanda la exoneración, está obligado a pagar
la pensión hasta que el hijo alimentista tenga nietos, lo que en puridad de
derecho, significa vaciar de contenido el carácter imperativo de la Ley, como
se verifica en el caso que nos convoca.
Del análisis efectuado fluye otro
problema, esto es:
2 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
2.1 Uno de los derechos
fundamentales que contiene la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, es el de OBTENER UNA
RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, y en tal contexto, la sentencia que tergiversa
la letra y espíritu de la ley, para favorecer a uno, en agravio de otro –que no
cuenta con las simpatías del juzgador- constituye una violación del derecho
constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el
artículo 9° de la Ley N° 31307 como componente del derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
reconocido en el inciso 3) del artículo139° de la Constitución de 1993, que
garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o
procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación
adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para
la solución razonable del caso, de modo que la decisión contenida en ella, sea
una conclusión coherente y razonable de la norma aplicable al caso concreto.
Ello implica que los jueces
deben fundar sus decisiones aplicando la ley
pertinente para la solución justa del caso puesto en su conocimiento y
rechazar las normas derogadas, las que sean incompatibles con la Constitución o
las impertinentes para dilucidar el asunto.
En el caso concreto, el juez
demandado aduce:
“Sexto: Que, al evaluar el material
probatorio, debe analizarse, bajo las reglas previstas en
el artículo 197°
del Código Procesal
Civil y los principios probatorios,
no solo una valoración conjunta
del caudal probatorio, sino también deber obtener una apreciación razonada, como sigue: a) El
demandante alega que su hijo acabó el colegio con 18 años y que no puede
acreditar continuidad en sus estudios o no hay prueba que lo acredite; sobre
ello, este despacho y la jurisprudencia, siempre ha revisado que al iniciar el proceso de exoneración el demandado siga o no sus estudios,
habiendo iniciado el presente proceso
en octubre del 2023, es evidente que el
demandado ya habría estado matriculado en la Institución Daniel Alcides
Carrión; b) Sí bien en
otros menores que
acaban sus estudios secundarios a
los 16 o 17 años, se advierte que no hacen nada los años siguientes, el
juzgado, según el caso en concreto puede valorar como su actuar en no continuar
con sus estudios superiores; en el caso del ahora demandado, el mismo apelante
indica que acabó sus estudios secundarios cuando tenía 18 años, es decir el año
2022, por lo cual en ánimo de superarse
en el año 2023 continuo con sus estudios superiores por lo
que no se advierte que haya
motivo alguno para negarle
este derecho; c) De la sentencia apelada, el A quo, se basa en el récord
académico extraídas del Intranet del Instituto Daniel Alcides Carrión; a lo
cual el apelante cuestiona puesto que estos no indican cuando ingresó o cuando
termina, sobre el ingreso como ya se explicó, al momento de interponer la
demanda el demandado estaba siguiendo sus estudios, e incluso se advierte que
lo realizó luego de acabar sus estudios escolares; d) Por otro lado, sobre la
legalidad del mismo al ser provenientes de la extranet, alegando que debe tener
firma del representante legal sello y membrete, o que nunca hubo una respuesta
de dicha institución, sobre ello, a folio sesenta y tres y siguiente obra el
documento presentado por el apelante con el cual afirma que el demandado esta
desaprobado; el mismo que no tiene firmas o membretes y visto parece extraído
del extranet; incluso el obrante a folio sesenta y cuatro no obra que tenga
notas finales; tampoco sí las que sí figuran fueran recuperables; lo concreto
es que existe las pruebas presentadas por el demandado donde ya están sus notas
de los periodos del 2023 aprobadas, así como una actualización del 2024; y como
resaltamos, lo concreto es que a la fecha de iniciado el presente, el demandado
estaba cursando sus estudios superiores; e) Sí bien el demandante también
afirma que está
al día en
los alimentos o los
actuados en la liquidación o proceso de omisión de
impugnación, estos no son relevantes al proceso puesto que el A quo no ha
indicado que el demandado no esté al día, de la sentencia apelada esta emite un
pronunciamiento de fondo; no habiendo más argumentos a debatir en el recurso
corresponde confirmar la misma”
De cuyo contenido sacamos la
conclusión irrefutable, que el juez, tergiversa el contenido de la ley “ESTUDIOS EXITOSOS” para favorecer a
quien tiene la obligación de acreditar que goza del derecho a invocar la
excepción a la caducidad del derecho, en el momento de absolver la demanda,
pues así lo dispone los artículos 424°
numeral 9), 425° numeral 5) y 442° numeral 5) del CPC, que los jueces
del caso han violado a su gusto, violando las garantías procesales sobre todo
de IMPARCIALIDAD, para emitir sentencia que NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, por lo
que la presente demanda busca que se emita una sentencia que enfoque la forma
en que se debe aplicar e interpretar de manera uniforme, el precepto ESTUDIOS
EXITOSOS, que contiene el artículo 483° del CC, a fin de evitar abusos como el
que origina la presente demanda de amparo.
2.2 A efectos de determinar
que la sentencia NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, es menester enfocarse en lo que la
ley entiende por ESTUDIOS EXITOSOS y sobre la base de ello establecer criterios que
permitan otorgar y cuantificar la pensión de alimentos para el alimentista
mayor de edad.
Respecto a los requisitos necesarios para otorgar, o continuar, la
prestación alimenticia, el Código Civil recién trata dicho tema, en este título, en el último párrafo del artículo 483°, sobre «Causales de exoneración de
alimentos», y lo hace en los siguientes términos:
«Sin embargo,
si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental
debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio
exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente».
Al mismo tiempo, encontramos el artículo 424°
del código citado, perteneciente al capítulo único de «Ejercicio, contenido y terminación de la
patria potestad», del título III sobre la «Patria potestad», que regula la pensión de alimentos con el título de «Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad», de este modo:
Subsiste
la
obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e
hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad”.
Las leyes invocadas desmienten los
argumentos esgrimidos por el juez demandado, de lo que fluye que se ha violado
mi derecho a la tutela procesal efectiva, en el supuesto normativo de DERECHO A
OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, al haberse vulnerado por falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente los artículos 424° y 483°
del CC., que son los únicos que dentro de todo el sistema jurídico que se refieren a la pensión de alimentos para los mayores de 18 años que siguen estudios exitosos,
y, como en este distrito judicial casi nunca se logra que conceda el recurso de
CASACIÓN, no tengo otro camino para que se restablezca mi derecho a la tutela
procesal efectiva, que el amparo, con la esperanza que se anulen las
Resoluciones que me causan agravio y establezca una doctrina jurisprudencial
relevante, para uniformizar los criterios que el juez debe utilizar para
resolver el conflicto de intereses intersubjetivos referentes a la pensión de
alimentos para los hijos que han cumplido los 18 años de edad, en conformidad
con las leyes invocadas..
En este
caso concreto observamos que existen dos ideas
contrapuestas para
determinar qué son “estudios exitosos”. Por parte del juez demandado, se
determina por el liberalismo y la responsabilidad individual,
afirmando que basta con que el estudiante acredite estar asistiendo a un centro
de estudios superiores para que sean exitosos, sin importar cuál sea el
resultado, vale decir, es suficiente que el alimentista asista a un instituto
superior, para que sea considerado como “exitoso” y de la otra parte, el
demandante afirma que los estudios son exitosos si se logran resultados que el común
denominador de la gente observa objetivamente que el estudiante tiene logros
destacados en sus estudios, por lo que es necesario una ejecutoria de carácter
vinculante, para uniformar o disponer cómo debe realizarse los criterios para determinar los límites para diferenciar los estudios “exitosos”,
de aquellos que son
estudios de compromiso u obligados, sin un fin determinado o sin objetivos
claros, como es el ideal de “estudios exitosos”
En efecto, no es lo mismo estudiar la
carrera de Derecho y Ciencias Políticas que estudiar filosofía, por ejemplo,
pues de una simple apreciación, la primera ofrece éxito en el futuro del
estudiante, por lo que se puede afirmar que sus estudios son estudios exitosos,
en cambio la segunda no ofrece futuro y por ende se puede afirmar que es una
carrera sin futuro, por lo que así cumpla con obtener título profesional, no se
puede afirmar que haya seguido “estudios exitosos”, por lo que resulta muy
conveniente que se emita una sentencia vinculante, que determine los criterios
para determinar la continuidad de pedir pensión de alimentos, para los hijos
que han cumplido los 18 años y las circunstancias en que se debe pedir.
3.- SE HA VIOLADO MI DERECHO AL DEBIDO
PROCESO:
3.1 El derecho al debido proceso, que
tiene fundamento jurídico en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución de
1993. De esa garantía constitucional podemos asegurar que el debido proceso es
una actividad mental que tiene por objeto precisar la manera correcta de
escoger los medios idóneos para lograr un fin. Es como la idea que plasma un
arquitecto al elaborar los planos para construir un edificio.
En cambio, el procedimiento viene a
ser la aplicación práctica de lo que el esfuerzo mental logró establecer los
medios adecuados para plasmar en la realidad el fin perseguido. Siguiendo el
ejemplo, viene a ser los mecanismos que utiliza el maestro de obras para que el
edificio se convierta en una realidad.
El debido proceso asegura que las
partes tengan la voluntad de la ley en favor de la pretensión, el interés para
que la ley sustantiva se plasme en una realidad y la calidad, o sea la
legitimidad para obrar, recurriendo al tercero imparcial para que soluciones el
conflicto de intereses intersubjetivo, y que el juez que debe juzgar, sea
imparcial, que proceda conforme a las disposiciones del Código Procesal y que
proceda rectamente en la interpretación de la ley aplicable para solucionar el
caso concreto, que argumente su Resolución motivando las razones por las cuales
se pronuncia a favor de tal o cual pretensión demandada, y a emitir una
sentencia fundada en derecho, vale decir que la ley aplicada contenga las
hipótesis jurídicas que reclama la parte que ha logrado su convicción jurídica
para otorgar a cada parte lo que a cada una le corresponde en mérito a las
pruebas que corroboran su derecho y su adecuación a la ley aplicada.
En el caso concreto, esta parte no ha
quedado satisfecha con la sentencia de vista, que confirma los errores o vicios
cometidos por el aquo en la sentencia impugnada, pues ha violado las leyes
sustantivas y adjetivas en mi agravio, como paso a analizar:
3.2 Se viola el debido proceso, cuando
el juez viola el artículo 424° del CPC, que dispone;:
“La demanda se presenta por
escrito y contendrá: 9. El ofrecimiento de todos los
medios probatorios
Ley procesal que ha sido violada por
el aquo, como se aprecia en la sentencia impugnada en donde se verifica que el
demandado Jheremi Farid Angulo García, no absolvió la demanda alegando seguir
estudios exitosos, y no presentó medio probatorio alguno que acredite seguir
estudios exitosos, y pese a que el juez pidió que el INSTITUTO DANIEL ALCIDES
CARIÓN remitía informe respecto a los estudios que sigue dicha persona, sin
respuesta alguna, por lo que mereció prescindir de dicha prueba, hizo
prevalecer subjetividades y declarar infundada la demanda que tiene fundamento
jurídico en el artículo 483° del CC, por lo que es innegable que el juez no
procedió conforme a la ley de lo que fluye que no respetó el debido proceso.
3.3 No se respeta el debido proceso
cuando el juez, abusando de su poder, inaplica lo que dispone el artículo 425°
del CPC que dispone:
“Artículo 425. - A la demanda
debe acompañarse: 5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera
de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el
lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso”
Ley procesal que ha sido violada por
el aquo, como se aprecia en la sentencia impugnada en donde se verifica que el
demandado Jheremi Farid Angulo García, no acreditó haber seguido “estudios
exitosos”, y pese a que el juez pidió que el Instituto Daniel Alcides Carrión
remitía informe respecto a los estudios que éste sigue que no fue respondido
ocasionando que el aquo prescindió de dicha prueba y contradictoriamente
declaró infundada la demanda que tiene fundamento jurídico en el artículo 483°
del CC, por lo que es innegable que no se respeta el debido proceso, para
favorecer a la otra parte.
3.4 Se viola el debido proceso, cuando
el juez aduce, sin pruebas idóneas, lo siguiente:
c) De la sentencia apelada, el
A quo, se basa en el récord académico extraídas del Intranet del Instituto
Daniel Alcides Carrión; a lo cual el apelante cuestiona puesto que estos no
indican cuando ingresó o cuando termina, sobre el ingreso como ya se explicó,
al momento de interponer la demanda el demandado estaba siguiendo sus estudios,
e incluso se advierte que lo realizó luego de acabar sus estudios escolares; d)
Por otro lado, sobre la legalidad del mismo al ser provenientes de la extranet,
alegando que debe tener firma del representante legal sello y membrete, o que
nunca hubo una respuesta de dicha institución, sobre ello, a folio sesenta y
tres y siguiente obra el documento presentado por el apelante con el cual
afirma que el demandado esta desaprobado; el mismo que no tiene firmas o
membretes y visto parece extraído del extranet; incluso el obrante a folio
sesenta y cuatro no obra que tenga notas finales; tampoco sí las que sí figuran
fueran recuperables; lo concreto es que existe las pruebas presentadas por el
demandado donde ya están sus notas de los periodos del 2023 aprobadas, así como
una actualización del 2024; y como resaltamos, lo concreto es que a la fecha de
iniciado el presente, el demandado estaba cursando sus estudios superiores
Esta parte considera que el aquo y el
Aquem yerran al no aplicar correctamente lo que dispone el artículo 189° del
CPC, para favorecer al demandado Jheremi Farid Angulo García, quien debió
presentar los medios probatorios que acreditan seguir estudios exitosos al
contestar la demanda, siendo el caso que además, aquo y Aquem han violado los
artículos 194°, 196°, 199°, 238°, 239°, 243°, 245°. 261°, por lo que es imposible negar la violación del
debido proceso en mi agravio.
3.5 Se viola el debido proceso, cuando
el juez emite sentencia sin respetar los principios de jerarquía de las normas
y el de congruencia, conforme dispone el inciso 6) del artículo 50° del CPC.
En consecuencia, es imposible negar que
el demandante ha sido víctima de violación de su derecho al debido proceso.
4.- SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIOINES JUDICIALES.
El principio de motivación de las
resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución
judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si
ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo
debe explicar razonablemente qué es lo que mueve al juez para tomar su
decisión, sino también, los argumentos que
contiene deben ser coherentes y deben sustentarse en los medios
probatorios debidamente valorados.
La MOTIVACIÓN- Otorga legitimidad a la
decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que
no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser
controlada en amparo. MOTIVAR equivale a justificar razonablemente.
Es un deber del juez pronunciarse
sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho
(premisa mayor) y para goza de discrecionalidad para dictar su decisión, bajo
ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, sujeto a
los límites que impone la Constitución y la ley, que impide la arbitrariedad.
En el caso concreto, se advierte la
arbitrariedad del juez demandado, al negarse a resolver en congruencia entre lo
que se pide, los medios probatorios que corroboran los hechos que sustentan la
pretensión, interpretando correctamente las leyes aplicables, y decidiendo a
favor de la parte que acredite que los hechos se adecuan a la ley,
correctamente interpretada, y merece ser atendida la pretensión demandada, de
lo contrario, por el principio onus probandi ei qui asserit, la demanda debe
ser declarada INFUNDADA, pero, si, como en el caso en análisis, la pretensión
está fundada en las leyes sustantivas, como es el artículo 483° del CC, resulta
una arbitrariedad declarar INFUNDADA la demanda, pues afecta el principio
lógico de NO CONTRADICCIÓN, ya que es imposible que una pretensión esté fundada
en ley sustantiva y a la vez y en la misma relación, el juez ante quien se
presenta la petición, declare que la pretensión que se “FUNDA” en el artículo
483° del CC, es “INFUNDADA, lo que al parecer sólo es posible en el Perú, donde
no existe lo imposible.
En este caso está acreditada la
importancia de la MOTIVACIÓN, La motivación es importante porque evita el
ejercicio arbitrario de un poder que se reconoce más o menos discrecional,
abusando de la libre valoración de la prueba, eludiendo someterse a la
Constitución o a las leyes, perdiendo imparcialidad y objetividad, para
terminar actuando por interés, que se aprecia por la falta de razonabilidad y
de proporcionalidad en lo que decide y, en este caso concreto, al no existir
razón suficiente que explique porqué se interpreta sesgadamente el artículo
483° del CC, y por qué no puede ser de otro modo, motiva que tenga que
presentar la presente demanda a fin de que el TC emita una jurisprudencia que
determine la correcta interpretación y aplicación del derecho a continuar
percibiendo pensión de alimentos por seguir ESTUDIOS EXITOSOS, y evitar que en
el futuro, los obligados a pagar alimentos, tengan que seguir pagándolos a
hijos que han cumplido los 18 años sin que éstos hayan solicitado la
continuidad de la pensión, acreditando seguir estudios EXITOSOS.
5.- PETITORIO: Pido se declare la nulidad de la
sentencia de vista emitida en el expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01 y de
la sentencia del aquo, que originó el problema y se emita ejecutoria vinculante,
que interprete correctamente, el contenido del artículo 483° tanto en la
interpretación como aplicación de dicha ley sustancial en relación con la
expresión: SEGUIR ESTUDIOS EXITOSOS.
6.-MEDIOS PROBATORIOS,
Ofrezco el mérito de los siguientes;
1.- Sentencia emitida por el SEGUNDO
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO, -RESOLUCIÓN N° 13- de fecha 18 de enero del 2025,
en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01. Que resulta útil para acreditar
la errónea interpretación que hacen los jueces de paz letrados en relación con
la expresión ESTUDIOS EXITOSOS, y su falta de imparcialidad, lo que es
pertinente para acreditar la necesidad de uniformar los criterios relacionados
con el tema.
2.- Sentencia de Vista, emitida por el
juez demandado en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01,
que es útil para conducir a contemplar la forma superficial en que los jueces
revisores resuelven la apelación por derecho fundada en la ley sustantiva, en
este casó el artículo 483° del CC, y se
declara INFUNDADA, siendo un contrasentido que se debe esclarecer mediante una
ejecutoria que aclare la forma y modo en que se debe analizar y aplicar el
artículo 483° del CC., y es pertinente para acreditar la necesidad de contar
con una ejecutoria que determine la forma y modo en que los jueces deben
aplicar el artículo 483° del CC., en lo sucesivo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente.
ANEXOS.
1.A Fotocopia de la Sentencia emitida
por el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO, -RESOLUCIÓN N° 13- de fecha 18 de enero del 2025.
1.B Fotocopia de la Sentencia de
Vista, emitida por el juez demandado en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01.
Pisco, 26 de mayo de 2025.
No hay comentarios:
Publicar un comentario