sábado, 24 de mayo de 2025

MODELO AMPARO POR MALA INTERPRETACION DE EXONERACIION ALIMENTOS

EXPEDIENTE N°

ESPECIALISTA

SUMILLA: DEMANDA AMPARO

                                                                 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

MANUEL ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA, identificado con DNI N°22302112, con domicilio en AA.HH. 5 de Diciembre Mz-A Lote 19 de la provincia de Pisco, departamento de Ica y con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275 de la provincia de Pisco, Región Ica, Casilla SINOE N° 7821, con correo pedrojulorocaleon@gmail.com  celular 956562429, con el mayor respeto, dice:

I. DEMANDADO: demando al juez de familia de Pisco, PABLO CARCAUSTO CHAVEZ, quien despacha en el juzgado ubicado en la calle Callao N° 250, provincia Pisco, debiendo notificarse con la presente demanda para que ejerza su defensa, al Procurador Público atinente, en la sede de la PROCURADURÍA  GENERAL DEL ESTADO, para que designe al procurador público que se encargará de su defensa en su local sede ubicado en calle German Schreiber 205 – 215 – 219 – distrito  San Isidro (Atención de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.) – provincia Lima - Perú

II. RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:

1.- SE HA VIOLADO MI DERECHO DE IGUALDAD QUE ME RECONOCE EL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 44° DE LA LEY 31307

1.1 En el expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01, el juez demandado Pablo Carcausto Chávez resolvió DECLARAR infundado el recurso de apelación presentado por el demandante y CONFIRMAR la sentencia de folio 166 a 170, que contiene la resolución N° 13 de fecha 18 de enero del 2025, que resuelve declarar infundada la demanda de fojas 13 a 16 y subsanada de fojas 34 y 35, sobre exoneración de pensión de alimentos interpuesta por don Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, contra don Jheremi Farid Angulo García; con lo demás que contiene, y como la ley no permite que las sentencias emitidas por los jueces de familia, sean impugnados en CASACIÓN, tanto por el monto del petitorio, como por no cumplir los requisitos que impone el CPC, ni por las posibilidades económicas de la mayoría de la población, que casi alcanza los un mil soles, por aranceles judiciales, no tengo otra vía más idónea para crear jurisprudencia que la del AMPARO, para crear jurisprudencia que uniforme la discrecionalidad de los jueces, para  definir qué se debe entender  por “estudios exitosos” y sobre la base de ello establecer criterios que permitan otorgar y cuantificar la pensión de alimentos, tomando en consideración que en el caso concreto, mi parte se aferra a una aplicación objetiva del artículo 483° del C.C., el juez demandado, se afana en una interpretación subjetiva de dicha ley, como se aprecia en el considerando Sexto, que reproduzco:

 “Que,  al  evaluar  el  material  probatorio,  debe  analizarse,  bajo  las reglas  previstas  en  el  artículo  197°  del  Código  Procesal  Civil,  y  los principios   probatorios,   no   solo   una   valoración   conjunta   del   caudal probatorio,  sino  también  deber  obtener  una  apreciación razonada,  como sigue: a) El demandante alega que su hijo acabó el colegio con 18 años y que no puede acreditar continuidad en su estudios o no hay prueba que lo acredite; sobre ello, este despacho y la jurisprudencia, siempre ha revisado que  al  iniciar  el  proceso  de  exoneración  el  demandado  siga  o  no  sus estudios, habiendo iniciado el  presente proceso en  octubre del 2023, es evidente que el demandado ya habría estado matriculado en la Institución Daniel  Alcides  Carrión;  b)    bien  en  otros  menores  que  acaban  sus estudios secundarios a los 16 o 17 años, se advierte que no hacen nada los años siguientes, el juzgado, según el caso en concreto puede valorar como su actuar en no continuar con sus estudios superiores; en el caso del ahora demandado, el mismo apelante indica que acabó sus estudios secundarios cuando tenía  18 años, es decir el año 2022, por lo  cual en ánimo de superarse en el año 2023 continuo con sus estudios superiores por  lo  que  no  se  advierte  que  haya  motivo  alguno  para  negarle  este derecho; c) De la sentencia apelada, el A quo, se basa en el récord académico extraídas del Intranet del Instituto Daniel Alcides Carrión; a lo cual el apelante cuestiona puesto que estos no indican cuando ingresó o cuando termina, sobre el ingreso como ya se explicó, al momento de interponer la demanda el demandado estaba siguiendo sus estudios, e incluso se advierte que lo realizó luego de acabar sus estudios escolares; d) Por otro lado, sobre la legalidad del mismo al ser provenientes de la extranet, alegando que debe tener firma del representante legal sello y membrete, o que nunca hubo una respuesta de dicha institución, sobre ello, a folio sesenta y tres y siguiente obra el documento presentado por el apelante con el cual afirma que el demandado esta desaprobado; el mismo que no tiene firmas o membretes y visto parece extraído del extranet; incluso el obrante a folio sesenta y cuatro no obra que tenga notas finales; tampoco sí las que sí figuran fueran recuperables; lo concreto es que existe las pruebas presentadas por el demandado donde ya están sus notas de los periodos del 2023 aprobadas, así como una actualización del 2024; y como resaltamos, lo concreto es que a la fecha de iniciado el presente, el demandado estaba cursando sus estudios superiores; e) Sí bien el demandante también afirma  que  está  al  día  en  los  alimentos o  los  actuados en  la  liquidación o proceso de omisión de impugnación, estos no son relevantes al proceso puesto que el A quo no ha indicado que el demandado no esté al día, de la sentencia apelada esta emite un pronunciamiento de fondo; no habiendo más argumentos a debatir en el recurso corresponde confirmar la misma”.

Por lo que es necesario que un órgano superior, resuelva la controversia, mediante una sentencia que establezca un criterio uniforme para resolver el conflicto.

1.2 Mi parte considera que se ha violado el principio de IGUALDAD, por los siguientes fundamentos:

1.2.1 NO SE HA INTERPRETADO CORRECTAMENTE LA LEY.

En efecto, el juez no ha interpretado correctamente la ley, específicamente, lo que imperativamente dispone el artículo 483° del CC., como paso a analizar:

El artículo 483° en análisis, dispone imperativamente:

“El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”

De la lectura simple de la ley, se aprecia que el juez demandado, solo presta oídos a lo que conviene al demandado y tergiversa la ley, omitiendo lo que interesa al demandante, pues se ha OMTIDO, analizar y emitir pronunciamiento relativo al precepto inicial de la en análisis;

Es innegable que los jueces (aquo y Aquem) nada dicen respecto al precepto; EL OBLIGADO A PRESTAR ALIMENTOS PUEDE PEDIR QUE SE LE EXONERE SI DISMINUYEN SUS INGRESOS, DE MODO QUE NO PUEDA ATENDERLA SIN PONER EN PELIGRO SU PROPIA SUBSISTENCIA” Siendo el caso que nada les importa torcer el derecho y convertir en inicua la recta administración de justicia, negándose a oír los fundamentos del apelante que el trabajo que le permitía sus ingresos ya no rinde lo mismo y que por tal carencia, está privado de su libertad, por omisión de prestar os alimentos y no dando respuesta alguna a ese imperativo que contiene el artículo 483° del CC, lo que acredita la falta de IMPARCIALIDAD del juez.

1.2.2 De otro lado, el juez tampoco ha aplicado el supuesto normativo del artículo 483° del CC. Que dispone: “SI HA DESAPARECIDO EN EL ALIMENTISTA EL ESTADO DE NECESIDAD”, tomando en consideración que el demandado Jheremi Farid Angulo García, reconoció que tenía los medios para subvenir a sus necesidades y no pasaba necesidades, con lo que se verifica la falta de imparcialidad del juez demandado, y violación de mi derecho a la igualdad, pues con lo afirmado por mi parte, dejo en evidencia que dos supuestos normativos del artículo 483° del CC., no se han aplicado con igualdad e imparcialidad, lo que ha incidido directa y radicalmente, en el resultado del proceso.

1.2.3 De la misma manera, el juez demandado, tampoco ha aplicado con imparcialidad el supuesto normativo que contiene el artículo 483° del CC. que contiene el precepto siguiente: “TRATÁNDOSE DE HIJOS MENORES, A QUIENES EL PADRE O LA MADRE ESTUVIESE PASANDO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, ESTA DEJA DE REGIR AL LLEGAR AQUÉLLOS A LA MAYORÍA DE EDAD”. Ley que al haber sido mal interpretada, para favorecer al demandado Jheremi Farid Angulo García, viola mi derecho a la igualdad, toda vez que el supuesto normativo establece que caduca la obligación del padre de pagar la pensión de alimentos, de manera automática, al llegar el hijo alimentista a la mayoría de edad, por lo que en puridad de derecho, el día en que el hijo menor al que se le paga una pensión de alimentos, caduca la obligación de pagarle alimentos, por lo que el juez que no aplica la ley en sus propios términos, prevarica, por lo que Dios mismo dice. “Porque ignorando la justicia de Dios, y procurando establecer la suya propia, no se han sujetado a la justicia de Dios” (Romanos 10.3)

El precepto que contiene la Ley en análisis contiene una sola y única excepción a la regla de caducidad del derecho a la pensión de alimentos, cuando impone:

“EL ALIMENTISTA ESTÁ SIGUIENDO UNA PROFESIÓN U OFICIO EXITOSAMENTE, PUEDE PEDIR QUE LA OBLIGACIÓN CONTINÚE VIGENTE.”

Esta excepción a la ley, tampoco ha sido resuelta por el juez, de manera imparcial, afectando mi derecho a la igualdad ante la ley, pues, NO ES EL OBLIGADO QUIEN TIENE QUE PEDIR QUE SE EXONERE DE SEGUIR PAGANDO LA PENSIÓN DE ALIMENTEOS, SINO EL ALIMENTISTA QUIEN DEBE PEDIR QUE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS CONTINUE PRETÁNDOLA EL PADRE QUE LE VIENE PROPORCIONANDO.

Pero, pero como en el Perú, cuando la autoridad dice una cosa, dice otra, se ha tergiversado la letra y espíritu de la ley en análisis, por lo que no opera la caducidad impuesta en el artículo 483° del CC y si el obligado no demanda la exoneración, está obligado a pagar la pensión hasta que el hijo alimentista tenga nietos, lo que en puridad de derecho, significa vaciar de contenido el carácter imperativo de la Ley, como se verifica en el caso que nos convoca.

Del análisis efectuado fluye otro problema, esto es:

2 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

2.1 Uno de los derechos fundamentales que contiene la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, es el de OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, y en tal contexto, la sentencia que tergiversa la letra y espíritu de la ley, para favorecer a uno, en agravio de otro –que no cuenta con las simpatías del juzgador- constituye una violación del derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 31307 como componente del  derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, reconocido en el inciso 3) del artículo139° de la Constitución de 1993, que garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión contenida en ella, sea una conclusión coherente y razonable de la norma aplicable al caso concreto.

Ello implica que los jueces deben fundar sus decisiones aplicando la ley  pertinente para la solución justa del caso puesto en su conocimiento y rechazar las normas derogadas, las que sean incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto.

En el caso concreto, el juez demandado aduce:

“Sexto: Que, al evaluar el material  probatorio, debe analizarse, bajo las reglas  previstas en  el  artículo  197°  del  Código  Procesal  Civil  y  los principios  probatorios,   no solo una valoración  conjunta del caudal probatorio, sino también deber obtener  una apreciación razonada, como sigue: a) El demandante alega que su hijo acabó el colegio con 18 años y que no puede acreditar continuidad en sus estudios o no hay prueba que lo acredite; sobre ello, este despacho y la jurisprudencia, siempre ha revisado que  al iniciar el proceso de exoneración el demandado siga o no sus estudios, habiendo iniciado el  presente proceso en  octubre del 2023, es evidente que el demandado ya habría estado matriculado en la Institución Daniel  Alcides  Carrión;  b)    bien  en  otros  menores  que  acaban  sus estudios secundarios a los 16 o 17 años, se advierte que no hacen nada los años siguientes, el juzgado, según el caso en concreto puede valorar como su actuar en no continuar con sus estudios superiores; en el caso del ahora demandado, el mismo apelante indica que acabó sus estudios secundarios cuando tenía 18 años, es decir el año 2022, por lo  cual en ánimo de superarse en el año 2023 continuo con sus estudios superiores por  lo  que  no se advierte que haya motivo alguno  para  negarle  este derecho; c) De la sentencia apelada, el A quo, se basa en el récord académico extraídas del Intranet del Instituto Daniel Alcides Carrión; a lo cual el apelante cuestiona puesto que estos no indican cuando ingresó o cuando termina, sobre el ingreso como ya se explicó, al momento de interponer la demanda el demandado estaba siguiendo sus estudios, e incluso se advierte que lo realizó luego de acabar sus estudios escolares; d) Por otro lado, sobre la legalidad del mismo al ser provenientes de la extranet, alegando que debe tener firma del representante legal sello y membrete, o que nunca hubo una respuesta de dicha institución, sobre ello, a folio sesenta y tres y siguiente obra el documento presentado por el apelante con el cual afirma que el demandado esta desaprobado; el mismo que no tiene firmas o membretes y visto parece extraído del extranet; incluso el obrante a folio sesenta y cuatro no obra que tenga notas finales; tampoco sí las que sí figuran fueran recuperables; lo concreto es que existe las pruebas presentadas por el demandado donde ya están sus notas de los periodos del 2023 aprobadas, así como una actualización del 2024; y como resaltamos, lo concreto es que a la fecha de iniciado el presente, el demandado estaba cursando sus estudios superiores; e) Sí bien el demandante también afirma  que  está  al  día  en  los  alimentos o  los  actuados en  la  liquidación o proceso de omisión de impugnación, estos no son relevantes al proceso puesto que el A quo no ha indicado que el demandado no esté al día, de la sentencia apelada esta emite un pronunciamiento de fondo; no habiendo más argumentos a debatir en el recurso corresponde confirmar la misma”

De cuyo contenido sacamos la conclusión irrefutable, que el juez, tergiversa el contenido de la ley “ESTUDIOS EXITOSOS” para favorecer a quien tiene la obligación de acreditar que goza del derecho a invocar la excepción a la caducidad del derecho, en el momento de absolver la demanda, pues así lo dispone los artículos 424°  numeral 9), 425° numeral 5) y 442° numeral 5) del CPC, que los jueces del caso han violado a su gusto, violando las garantías procesales sobre todo de IMPARCIALIDAD, para emitir sentencia que NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, por lo que la presente demanda busca que se emita una sentencia que enfoque la forma en que se debe aplicar e interpretar de manera uniforme, el precepto ESTUDIOS EXITOSOS, que contiene el artículo 483° del CC, a fin de evitar abusos como el que origina la presente demanda de amparo.

2.2 A efectos de determinar que la sentencia NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, es menester enfocarse en lo que la ley entiende por ESTUDIOS EXITOSOS y sobre la base de ello establecer criterios que permitan otorgar y cuantificar la pensión de alimentos para el alimentista mayor de edad.

Respecto a los requisitos necesarios para otorgar, o continuar, la prestación alimenticia, el Código Civil recién trata dicho tema, en este título, en el último párrafo del artículo 483°, sobre «Causales de exoneración de alimentos», y lo hace en los siguientes términos:

«Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente».

Al mismo tiempo, encontramos el artículo 42 del código citado, perteneciente al capítulo único de «Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad», del título III sobre la «Patria potestad», que regula la pensión de alimentos con el título de «Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad», de este modo:

Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad”.

Las leyes invocadas desmienten los argumentos esgrimidos por el juez demandado, de lo que fluye que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, en el supuesto normativo de DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, al haberse vulnerado por falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente los artículos  424° y 483°  del CC., que son los únicos que dentro de todo el sistema jurídico que se refieren a la pensión de alimentos para los mayores de 18 años que siguen estudios exitosos, y, como en este distrito judicial casi nunca se logra que conceda el recurso de CASACIÓN, no tengo otro camino para que se restablezca mi derecho a la tutela procesal efectiva, que el amparo, con la esperanza que se anulen las Resoluciones que me causan agravio y establezca una doctrina jurisprudencial relevante, para uniformizar los criterios que el juez debe utilizar para resolver el conflicto de intereses intersubjetivos referentes a la pensión de alimentos para los hijos que han cumplido los 18 años de edad, en conformidad con las leyes invocadas..

En este caso concreto observamos que existen dos ideas contrapuestas para determinar qué son estudios exitosos”. Por parte del juez demandado, se determina por el liberalismo y la responsabilidad individual, afirmando que basta con que el estudiante acredite estar asistiendo a un centro de estudios superiores para que sean exitosos, sin importar cuál sea el resultado, vale decir, es suficiente que el alimentista asista a un instituto superior, para que sea considerado como “exitoso” y de la otra parte, el demandante afirma que los estudios son exitosos si se logran resultados que el común denominador de la gente observa objetivamente que el estudiante tiene logros destacados en sus estudios, por lo que es necesario una ejecutoria de carácter vinculante, para uniformar o disponer cómo debe realizarse los criterios para determinar los límites para diferenciar los estudiosexitosos”, de aquellos que son estudios de compromiso u obligados, sin un fin determinado o sin objetivos claros, como es el ideal de “estudios exitosos”

En efecto, no es lo mismo estudiar la carrera de Derecho y Ciencias Políticas que estudiar filosofía, por ejemplo, pues de una simple apreciación, la primera ofrece éxito en el futuro del estudiante, por lo que se puede afirmar que sus estudios son estudios exitosos, en cambio la segunda no ofrece futuro y por ende se puede afirmar que es una carrera sin futuro, por lo que así cumpla con obtener título profesional, no se puede afirmar que haya seguido “estudios exitosos”, por lo que resulta muy conveniente que se emita una sentencia vinculante, que determine los criterios para determinar la continuidad de pedir pensión de alimentos, para los hijos que han cumplido los 18 años y las circunstancias en que se debe pedir.

3.- SE HA VIOLADO MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

3.1 El derecho al debido proceso, que tiene fundamento jurídico en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución de 1993. De esa garantía constitucional podemos asegurar que el debido proceso es una actividad mental que tiene por objeto precisar la manera correcta de escoger los medios idóneos para lograr un fin. Es como la idea que plasma un arquitecto al elaborar los planos para construir un edificio.

En cambio, el procedimiento viene a ser la aplicación práctica de lo que el esfuerzo mental logró establecer los medios adecuados para plasmar en la realidad el fin perseguido. Siguiendo el ejemplo, viene a ser los mecanismos que utiliza el maestro de obras para que el edificio se convierta en una realidad.

El debido proceso asegura que las partes tengan la voluntad de la ley en favor de la pretensión, el interés para que la ley sustantiva se plasme en una realidad y la calidad, o sea la legitimidad para obrar, recurriendo al tercero imparcial para que soluciones el conflicto de intereses intersubjetivo, y que el juez que debe juzgar, sea imparcial, que proceda conforme a las disposiciones del Código Procesal y que proceda rectamente en la interpretación de la ley aplicable para solucionar el caso concreto, que argumente su Resolución motivando las razones por las cuales se pronuncia a favor de tal o cual pretensión demandada, y a emitir una sentencia fundada en derecho, vale decir que la ley aplicada contenga las hipótesis jurídicas que reclama la parte que ha logrado su convicción jurídica para otorgar a cada parte lo que a cada una le corresponde en mérito a las pruebas que corroboran su derecho y su adecuación a la ley aplicada.

En el caso concreto, esta parte no ha quedado satisfecha con la sentencia de vista, que confirma los errores o vicios cometidos por el aquo en la sentencia impugnada, pues ha violado las leyes sustantivas y adjetivas en mi agravio, como paso a analizar:

3.2 Se viola el debido proceso, cuando el juez viola el artículo 424° del CPC, que dispone;:

“La demanda se presenta por escrito y contendrá: 9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios

Ley procesal que ha sido violada por el aquo, como se aprecia en la sentencia impugnada en donde se verifica que el demandado Jheremi Farid Angulo García, no absolvió la demanda alegando seguir estudios exitosos, y no presentó medio probatorio alguno que acredite seguir estudios exitosos, y pese a que el juez pidió que el INSTITUTO DANIEL ALCIDES CARIÓN remitía informe respecto a los estudios que sigue dicha persona, sin respuesta alguna, por lo que mereció prescindir de dicha prueba, hizo prevalecer subjetividades y declarar infundada la demanda que tiene fundamento jurídico en el artículo 483° del CC, por lo que es innegable que el juez no procedió conforme a la ley de lo que fluye que no respetó el debido proceso.

3.3 No se respeta el debido proceso cuando el juez, abusando de su poder, inaplica lo que dispone el artículo 425° del CPC que dispone:

“Artículo 425. - A la demanda debe acompañarse: 5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso”

 

Ley procesal que ha sido violada por el aquo, como se aprecia en la sentencia impugnada en donde se verifica que el demandado Jheremi Farid Angulo García, no acreditó haber seguido “estudios exitosos”, y pese a que el juez pidió que el Instituto Daniel Alcides Carrión remitía informe respecto a los estudios que éste sigue que no fue respondido ocasionando que el aquo prescindió de dicha prueba y contradictoriamente declaró infundada la demanda que tiene fundamento jurídico en el artículo 483° del CC, por lo que es innegable que no se respeta el debido proceso, para favorecer a la otra parte.

3.4 Se viola el debido proceso, cuando el juez aduce, sin pruebas idóneas, lo siguiente:

c) De la sentencia apelada, el A quo, se basa en el récord académico extraídas del Intranet del Instituto Daniel Alcides Carrión; a lo cual el apelante cuestiona puesto que estos no indican cuando ingresó o cuando termina, sobre el ingreso como ya se explicó, al momento de interponer la demanda el demandado estaba siguiendo sus estudios, e incluso se advierte que lo realizó luego de acabar sus estudios escolares; d) Por otro lado, sobre la legalidad del mismo al ser provenientes de la extranet, alegando que debe tener firma del representante legal sello y membrete, o que nunca hubo una respuesta de dicha institución, sobre ello, a folio sesenta y tres y siguiente obra el documento presentado por el apelante con el cual afirma que el demandado esta desaprobado; el mismo que no tiene firmas o membretes y visto parece extraído del extranet; incluso el obrante a folio sesenta y cuatro no obra que tenga notas finales; tampoco sí las que sí figuran fueran recuperables; lo concreto es que existe las pruebas presentadas por el demandado donde ya están sus notas de los periodos del 2023 aprobadas, así como una actualización del 2024; y como resaltamos, lo concreto es que a la fecha de iniciado el presente, el demandado estaba cursando sus estudios superiores

Esta parte considera que el aquo y el Aquem yerran al no aplicar correctamente lo que dispone el artículo 189° del CPC, para favorecer al demandado Jheremi Farid Angulo García, quien debió presentar los medios probatorios que acreditan seguir estudios exitosos al contestar la demanda, siendo el caso que además, aquo y Aquem han violado los artículos 194°, 196°, 199°, 238°, 239°, 243°, 245°. 261°,  por lo que es imposible negar la violación del debido proceso en mi agravio.

3.5 Se viola el debido proceso, cuando el juez emite sentencia sin respetar los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, conforme dispone el inciso 6) del artículo 50° del CPC.

En consecuencia, es imposible negar que el demandante ha sido víctima de violación de su derecho al debido proceso.

4.- SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIOINES JUDICIALES.

El principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe explicar razonablemente qué es lo que mueve al juez para tomar su decisión, sino también, los argumentos que  contiene deben ser coherentes y deben sustentarse en los medios probatorios debidamente valorados.

La MOTIVACIÓN- Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo. MOTIVAR equivale a justificar razonablemente.

Es un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para goza de discrecionalidad para dictar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, sujeto a los límites que impone la Constitución y la ley, que impide la arbitrariedad.

En el caso concreto, se advierte la arbitrariedad del juez demandado, al negarse a resolver en congruencia entre lo que se pide, los medios probatorios que corroboran los hechos que sustentan la pretensión, interpretando correctamente las leyes aplicables, y decidiendo a favor de la parte que acredite que los hechos se adecuan a la ley, correctamente interpretada, y merece ser atendida la pretensión demandada, de lo contrario, por el principio onus probandi ei qui asserit, la demanda debe ser declarada INFUNDADA, pero, si, como en el caso en análisis, la pretensión está fundada en las leyes sustantivas, como es el artículo 483° del CC, resulta una arbitrariedad declarar INFUNDADA la demanda, pues afecta el principio lógico de NO CONTRADICCIÓN, ya que es imposible que una pretensión esté fundada en ley sustantiva y a la vez y en la misma relación, el juez ante quien se presenta la petición, declare que la pretensión que se “FUNDA” en el artículo 483° del CC, es “INFUNDADA, lo que al parecer sólo es posible en el Perú, donde no existe lo imposible.

En este caso está acreditada la importancia de la MOTIVACIÓN, La motivación es importante porque evita el ejercicio arbitrario de un poder que se reconoce más o menos discrecional, abusando de la libre valoración de la prueba, eludiendo someterse a la Constitución o a las leyes, perdiendo imparcialidad y objetividad, para terminar actuando por interés, que se aprecia por la falta de razonabilidad y de proporcionalidad en lo que decide y, en este caso concreto, al no existir razón suficiente que explique porqué se interpreta sesgadamente el artículo 483° del CC, y por qué no puede ser de otro modo, motiva que tenga que presentar la presente demanda a fin de que el TC emita una jurisprudencia que determine la correcta interpretación y aplicación del derecho a continuar percibiendo pensión de alimentos por seguir ESTUDIOS EXITOSOS, y evitar que en el futuro, los obligados a pagar alimentos, tengan que seguir pagándolos a hijos que han cumplido los 18 años sin que éstos hayan solicitado la continuidad de la pensión, acreditando seguir estudios EXITOSOS.

5.- PETITORIO: Pido se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida en el expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01 y de la sentencia del aquo, que originó el problema y se emita ejecutoria vinculante, que interprete correctamente, el contenido del artículo 483° tanto en la interpretación como aplicación de dicha ley sustancial en relación con la expresión: SEGUIR ESTUDIOS EXITOSOS.

6.-MEDIOS PROBATORIOS,

Ofrezco el mérito de los siguientes;

1.- Sentencia emitida por el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO, -RESOLUCIÓN N° 13- de fecha 18 de enero del 2025, en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01. Que resulta útil para acreditar la errónea interpretación que hacen los jueces de paz letrados en relación con la expresión ESTUDIOS EXITOSOS, y su falta de imparcialidad, lo que es pertinente para acreditar la necesidad de uniformar los criterios relacionados con el tema.

2.- Sentencia de Vista, emitida por el juez demandado en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01, que es útil para conducir a contemplar la forma superficial en que los jueces revisores resuelven la apelación por derecho fundada en la ley sustantiva, en este casó el artículo 483° del CC,  y se declara INFUNDADA, siendo un contrasentido que se debe esclarecer mediante una ejecutoria que aclare la forma y modo en que se debe analizar y aplicar el artículo 483° del CC., y es pertinente para acreditar la necesidad de contar con una ejecutoria que determine la forma y modo en que los jueces deben aplicar el artículo 483° del CC., en lo sucesivo.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir la presente.

ANEXOS.

1.A Fotocopia de la Sentencia emitida por el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO, -RESOLUCIÓN N° 13- de fecha 18 de enero del 2025.

1.B Fotocopia de la Sentencia de Vista, emitida por el juez demandado en el Expediente N° 00831-2023-0-1411-JP-FC-01.

Pisco, 26 de mayo de 2025.    

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