EXPEDIENTE N° 00100-2025-0-1411-jr-pe-02
ESPECIALISTA: SANCHEZ MUCHAYPIÑA JUNIOR JOAO
ESCRITO N° 1
SUMILLA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE
PISCO.
RAQUEL MARCELINA CHACALIAZA
DE CARTAGENA madre del detenido MANUEL ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA, identificada con
D.N.I. Nº 22286070 y domicilio real en AA.HH. Cinco de Diciembre manzana A lote
19, distrito y provincia Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com y
procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que presento recurso de HABEAS
CORPUS a favor de mi hijo MANUEL ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA contra el juez del
Segundo Juzgado Unipersonal de Pisco LUIS ALBERTO APARCANA HIDALGO, con
domicilio en la sede del citado juzgado ubicado en urbanización FONAVI,
prolongación Barrio Nuevo S/n., Pisco, debiendo notificar al Procurador Público
de los asuntos del Poder Judicial, en la calle Ayacucho N° 500 Ica
PRETENSIÓN: Solicito se
disponga la nulidad de las resoluciones arbitrarias emitidas, en el proceso
penal de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR N°
01184-2021-3-1411-JR-PE-01, porque atenta contra mi libertad personal y mis derechos
y garantías constitucionales, tales como DERECHO A LA DEFENSA,
DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA VERDAD Y
DERECHO A LA MOTIVACIÓN que tiene protección directa
en los artículos 1°, 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución y en los
numerales 1), 8), 19), 20) y 22) del artículo 33° de la Ley N° 31307, que
protege mis derechos a no ser sometido a trato humillante, a que la detención
que se ordena en mi contra sea debidamente MOTIVADA por el juez, el derecho a
la verdad, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad que son derechos constitucionales conexos con la libertad
individual.
1º.- ANTECEDENTES DE
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
1.1 Mediante resolución N°
01 de fecha 19 de octubre de 2023, recaída en el expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01 del Segundo Juzgado Penal
Unipersonal de Pisco, se declaró fundada la solicitud del condenado Manuel
Andrés Angulo Chacaliaza CONVIRTIENDO la pena privativa de libertad de 1 año y
9 meses que le fue impuesta en su condición de autor de delito de Omisión a la Asistencia
Familiar; asimismo se Dispuso la INMEDIATA
LIBERTAD del sentenciado, toda vez que se verificó lo siguiente:
“4.1. El recurrente ha precisado haber
cancelado el íntegro de las pensiones alimenticias devengadas y la reparación
civil, ascendente a la suma de diez mil setecientos sesenta y uno con 50/100
soles (S/. 10,761.50); ello se corrobora con la resolución n. 13 de fecha
veintinueve de setiembre del año en curso, expedida por el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Pisco; en que se señala que el sentenciado Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, ha
cumplido y/o cancelado en su integridad el monto adeudado. 4.2 Asimismo, señala estar al día en las pensiones
alimenticias mensuales fijadas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pisco,
con copia de la Resolución N° 48 de fecha dos de setiembre de dos mil
veintitrés, con firma electrónica del señor juez y secretario judicial, en que
se aprueba la liquidación practicada en la suma de seis mil seiscientos veinte
soles (S/ 6,620.00) monto que a la fecha
ha sido cancelado en su totalidad; acreditando el pago con los depósitos
judiciales: a) N° 2023056103719 por el monto de S/ 500.00; b) N° 2023056103959
por el monto de S/. 1,200.00, y c) N° 2023056103971 por el manto de S/
4,920.00. 4.3. Finalmente, acredita su domicilio real, con la declaración
jurada de domicilio, de cuyo contenido se advierte que el sentenciado radicará
en el AA. HH. 05 de Diciembre Mz. A, Lote 19-Pisco-Ica.” dándose cumplimiento a
los requisitos establecido en el Decreto Legislativo N° 1459 -Publicado en el
Diario Oficial "El Peruano", el 14 de abril de 2020-, norma que optimiza la aplicación de la
conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de
omisión de asistencia familiar a fin de que pueda convertirse automáticamente
en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la
reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que
solicita la conversión.
Esta resolución acredita el
respeto por el ordenamiento jurídico y las garantías procesales, sometida al
principio de congruencia y debido proceso, teniendo como sustento
que la administración de justicia radica en el juicio y criterio de los jueces,
respetando el principio de la necesidad de la prueba que es lo que se debe
actuar para encontrar la verdad. Como enseñó Cristo en la Tierra; “Cuando juzgo, escucho y así mis juicios son
rectos” y por ende, al juzgar, el juez está obligado a valorar las pruebas,
tomando en consideración –según Gascón,
citado por la Corte Suprema en el X PLENO CASATORIO CIVIL (CAS. 1242-2014-LIMA
ESTE)- “la valoración es un juicio probabilístico sobre la hipótesis
fáctica obtenida tras la práctica de los elementos de prueba; y estos deberán
considerarse aceptables cuando su grado de probabilidad se estime suficiente”.
2° EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
QUE EXPLICAN CON RAZÓN SUFICIENTE POR QUÉ SE VIOLAN LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, DEBIDO
PROCESO Y DERECHO A LA VERDAD Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN
2.1. VIOLACIÓN DE MI DERECHO
A LA DEFENSA.:
Dada su gran importancia, el
derecho a la defensa tiene tres leyes que lo garantizan constitucionalmente, el
artículo 1° que lo coloca como fin supremo de la sociedad y del Estado, el
artículo 2° numeral 23) y en el artículo 139° numeral 14) de la Constitución,
por lo que su violación es un vicio que afecta todas las demás garantías
procesales constitucionales.
2.1.1 Es así que en
ejercicio de los derechos que me confieren los Decretos Legislativos N° 1300 y
N° 1585 que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios para las
personas condenadas por delito de omisión a la asistencia familiar, mi abogada
Dery Gonzáles solicitó la Conversión
Automática de carcelería efectiva que venía sufriendo por una Pena
Alternativa, por lo que mediante Resolución N° 01 de fecha 19 de octubre 2023
emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria -Pisco en el
expediente N°1184-2021-93-1411-JR-PE-01, se declaró FUNDADA, ordenando mi
libertad y cumplir con las reglas de conducta establecidas; lo que cumplió con
someterse a la Constitución y la Ley, respetando mis derechos a la verdad, la
tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación y mi
derecho a la defensa.
Sin embargo, habiendo
cumplido todas lea exigencias procesales del debido proceso, de pronto, aparece
una razón de secretaría que introduce arbitrariamente .esto es, sin razón
suficiente que explique por qué, sin una resolución jurisdiccional que acumule
el expediente N° 991-2023-38 al caso que nos ocupa, el juez violó los derechos
constitucionales que son materia del presente proceso y emitió la Resolución N°
2, declarando la nulidad de la Resolución N° 01, aduciendo como justificación que
la nulidad de lo resuelto en este proceso, se origina como consecuencia de una
liquidación que corresponde al otro proceso, que comprende del 04-08-2021 al
03-07-2022 por la suma de tres mil ciento diez (S/. 3,110.00) según la acusación fiscal; siendo que el
citado proceso se ha señalado día y hora para la audiencia única de juicio
inmediato para el día 18-04-2024 a las 10:00
de la mañana….(…) utilizando como pretexto los hechos que corresponden a
otro proceso expediente N° 991-2023-38) que origina la NULIDAD de la resolución
número uno (del expediente 1184-2021-93-1411-JR-PE-01) disponiendo se señale
fecha de AUDIENCIA ESPECIAL DE
CONVERSION DE PENA para el día 30 de octubre de 2023 a las 8.30 de la mañana; para
cuyo efecto, acredité haber cumplido con el pago total de la deuda penal contenida
en el expediente N° 1184-2021-93-1411-JR-PE-01 y mediante escrito de fecha 30
de octubre 2023 acredité haber cumplido con la cancelación de la deuda alimenticia
contenida en el expediente N° 991-2023-38; que por error ocasionado por el
propio juzgado que me hizo creer que se habían acumulado los expedientes y se
depositó en el expediente N° 1184-2021-93 y como no estaban los expedientes
acumulados, tuve que proceder a anexar la constancia de depósito judicial N° 2023056104150 de fecha 28/10/2023 por la cantidad de S/. 3,110.00.
En consecuencia habiendo acreditado haber cancelado la totalidad del pago de
pensiones alimenticias devengadas y reparación civil consistente en la suma de
S/. 10,761.50, que me permitió tener la oportunidad de obtener la conversión de
pena que fue declarada FUNDADA en la Resolución N° 01 de fecha 19 de octubre
del 2023, no me cabe duda que el juez está manipulando los hechos, las pruebas
ofrecidas y la recta administración de justicia a su antojo, lo que constituye
vulneración de mi derecho a la defensa, por la falta de imparcialidad judicial.
2.1.2 Es así que con escrito
de fecha 07 de Agosto del 2024 comuniqué haber cumplido con el mandato
judicial en el Expediente N° 00887-2024-0-1411-JR-PE-01 del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria – Pisco en el
cual se dispone el pago de S/. 1,520.00, correspondiente a la deuda de
pensiones alimenticias y el pago equivalente al 10% por concepto de reparación
civil habiéndose remitido las
Constancias de Depósito Judicial N° 2024056103071 del 22.07.2024 importe S/. 820.00
nuevos soles; Deposito Judicial N° 2024056102992
de fecha 16.07.2024 importe S/. 770.00 nuevos soles y la Constancia de
Depósito Judicial N° 2024056103312 de
fecha 12.08.2024 por el importe de S/. 82.00 nuevos soles acreditando de esta
manera efectuado el pago de pensiones alimenticias devengadas determinadas en
la liquidación N° 58 de fecha 11 de diciembre 2023 emitida por el Segundo
Juzgado de Paz Letrado – Pisco por el importe de S/. 1,520.00 nuevos soles y el
pago de la reparación civil, lo que no fue tomado en consideración por el
juzgado para vulnerar mi derecho a la defensa..
2.1.3 En efecto, el juez
tiene otra apreciación de los hechos objetivamente expuestos y emitió la Resolución
N° 02 de fecha 23 de agosto 2024 del Primer Juzgado Penal Unipersonal que
decide (…) “a la revisión de los actuados
se observa en el requerimiento de control de acusación de proceso inmediato las pensiones
devengadas, son por el monto de S/. 1,520.00 soles más la reparación civil por
el importe de S/. 180.00 que sumado hacen un total de S/. 1,700.00. Todo ello da a conocer
que el imputado aún no se ha cumplido con cancelar la totalidad de las
pensiones devengadas más la reparación civil, quedando un restante por cancelar
de S/. 28.00 a favor de los agraviados, y con el fin de no mantener el
estado de injusticia en mi agravio, mediante escrito de fecha 02 de setiembre
2024 cumplí con entregar la Constancia de Depósito Judicial N° 2024060108508 por
importe de S/. 28.00, acreditando cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 02
de fecha 23 de agosto 2024 emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal, que
corresponde al expediente N° 00887-2024-59-1411-JR-PE-01, cuyo pago se me exige
en el expediente de conversión
automática de la pena expediente N° 1184-2021-93-1411-JR-PE-01, sin que
exista acto resolutivo que los acumule, queda en evidencia la violación de mi
derecho a la defensa y al debido proceso.
2.1.4 Mediante la Resolución
N° 3 de fecha 05 de setiembre 2024 el Primer Juzgado Penal Unipersonal dispone:
(…) “Téngase por consignada la suma de veintiocho soles, mediante depósito
judicial N° 2024060105808, por concepto de pensiones alimenticias devengadas,
debiéndose endosar y entregar a la parte agraviada”. y “con el depósito efectuado;
téngase por cancelado el monto adeudado
al interior del presente proceso”
con lo cual está acreditado fácticamente no tengo deuda pendiente.
Contradictoriamente, pese al
tenor de los fundamentos expuestos precedentemente, mediante resolución N° 05
de fecha 17 de noviembre de 2023 el juzgado DECLARA “IMPROCEDENTE el pedido de Conversión de Pena formulada por el
sentenciado: Manuel Andrés Angulo Chacallaza” aduciendo que “existía
un nuevo proceso penal por la
comisión del delito Contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar,
derivado del Exp. N° 00461-2016-0-1411-JP-FC-01 sobre alimentos, debido al
Incumplimiento de las pensiones alimenticias devengadas, comprendiendo el
periodo del 04 de agosto de 2021 al 03 de julio de 2022 (incluido el mes adelantado,
por la suma de seis mil ciento diez soles (S/. 6,110.00) proceso que se viene
tramitando ante este mismo Juzgado”, Con lo expuesto por el juez queda en
evidencia la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, puesto
que el citado expediente que se tramita por ante el mismo juzgado, es
información privilegiada obtenida por el juez, ya que no me ha sido puesto en
mi conocimiento en la etapa preparatoria, no ha sido ofrecido como medio
probatorio y no se ha sometido al contradictorio. De lo que fluye la
vulneración del artículo 159° del Código Procesal Penal, que acredita que se ha
cometido abuso del derecho y abuso de autoridad en contra del favorecido, (MANUEL
ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA), para privarlo de su libertad como consecuencia de la
Resolución Nº 05 emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco en
el Expediente Nº 01184-2021-93-1411-JR-PE-01, La misma que se fundamenta en la
existencia de una presunta deuda pendiente por concepto de pensiones
alimenticias, la cual asciende a S/ 2,999.00. Sin embargo, el favorecido ha
acreditado mediante depósitos judiciales y otros documentos el pago de las
obligaciones correspondientes, por lo que es evidente que se viola mi derecho a
la defensa, lo que me legitima para interponer este habeas corpus.
2.1.5 Persistiendo mi
abogada en la conversión automática de la pena, volvió a solicitar la
conversión, a lo cual el juez demandado respondió con la Resolución 1, de fecha
8 de enero de 2024, en el expediente N° 01184-2021-59-1411-JR-PE-01, declarando
inadmisible la solicitud de conversión
de la pena, concediendo 5 días para subsanar la omisión advertida, esto es,
se exige que se acredite el pago íntegro de la reparación civil y la deuda
alimenticia acumulada hasta el momento en que se solicita la conversión es
decir estar al día en los pagos del presente proceso penal y en el proceso no
acumulado N° 991-2023-38 así como la deuda alimenticia que corre en el proceso
principal que dio origen al presente proceso, por lo que no habiendo acreditado
fehacientemente lo antes señalado, se concedió el plazo para que sea subsanada
la omisión.
2.1.6 Luego, el juez
demandado emitió la Resolución N° 1,
de fecha 8 de noviembre de 2024, en el expediente 01184-2021-3-1411-JR-PE-01, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de conversión de
pena, aduciendo que lo solicitado ya
ha sido objeto de pronunciamiento, que se viene tramitando el cuaderno de
conversión de pena con N° 1184-2021-93,
en que se ha dispuesto, mediante Resolución N° 05 declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD,
con lo cual consuma la violación de mi derecho a la defensa, pues no existe
ninguna ley que confiera autoridad de cosa juzgada a las resoluciones emitidas
en los incidentes procesales ni que prohíba que se pueda intentar lo mismo
cuando se cumplan los requisitos exigidos por los jueces para solicitarlos.
2.1.7 En efecto, si el juez
aduce que no se ha cumplido con el pago total de las deudas alimentarias y esta
parte cumple con cancelar el íntegro de las deudas alimenticias acumuladas, no
existe impedimento para volver a solicitar la conversión automática de la pena
por omisión de la asistencia familiar, pues han desaparecido los supuestos vicios
que dieron origen a la Resolución N 2, que declaró la Nulidad de la Resolución
N° 1 que declaró FUNDADA la conversión automática de la pena, por tanto tengo
derechos subjetivos para presentar otra solicitud de conversión automática, por
lo que con fecha 16 de octubre 2024 ingresé ante el Segundo Juzgado Penal
Unipersonal solicitud pidiendo la Conversión Automática a una Pena Alternativa
conforme a lo previsto por el D.L. N° 1300 y D.L. N°1585 fundamentando haber
cumplido con la cancelación total de la deuda alimenticias devengada y pago
reparación civil en el presente proceso y la deuda advertida en el Expediente
N° 991-2023-38 en la suma de S/. 3,110.00, sin embargo el Juzgado deniega al
sentenciado la cancelación total acreditada con los elementos de convicción
anexados a la mencionada solicitud de conversión.
2.1.8 Es así que me ha sido
notificada la Resolución N° 1 de fecha 08 de noviembre 2024 en la que ATENDIENDO: (….) PRIMERO: Mediante escrito de
fecha veintidós de octubre del año en curso, la defensa técnica del citado
sentenciado, solicita se declare fundado el pedido de conversión automática de
pena por una pena alternativa; dado que se viene ejecutando en forma efectiva
dicha pena; a tenor de lo que establece el decreto Legislativo N° 1300, que
regula el procedimiento especial de conversión de pena privativa de libertad
por penas alternativas en ejecución de condenas, concordante con el Decreto
Legislativo N° 1585; argumentando al efecto haber cancelado el íntegro de las
pensiones alimenticias devengadas y la reparación civil; así como estar al día
en la mensualidad alimenticia fijada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Pisco, que la defensa particular al momento de presentar petición de CONVERSION
DE PENA fundamentada con el Escrito de fecha 16 de octubre 2023 al expediente
N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01 había
sido cancelado en su totalidad por el importe
de S/. 10,761.50 soles, monto que fuera acreditado con Resolución N°
13 de fecha 29 de setiembre 2023 emitida
por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco y en el mismo
escrito de fecha 16 de octubre 2024 y acredita haber cancelado importe de S/.
6,620.00 demostrando no tener deuda civil, tal como se encuentra consignado en
la Resolución N° 48 de fecha 02 de setiembre 2023 Expediente N° 00461-2016-0-1411-JP-FC-01”
Sin embargo, no concedió lo solicitado.
2.1.9 El asunto es que con escrito
de fecha 31 de octubre 2023 ingresé al juzgado los medios probatorios sobre mi
efectiva indefensión debido a la ineficacia de notificación de las resoluciones
que corresponden a mi derecho, en el Expediente N° 991-2023-0-1411-JR-PE-01 haciendo
constar que en el expediente N°1184-2021-93 se notificaba correctamente en mi
domicilio habitual y procesal, pero en el expediente N° 991-2023-38 maliciosamente
se me notificaba al domicilio consignado en mi DNI, lugar donde no tengo vivencia
por más de 20 años; siendo el caso que el Especialista del Juzgado de
Investigación Preparatoria Dr. Morón
Rengifo Pedro Daniel, si tenía conocimiento de mi domicilio habitual lugar que desde el inicio está determinado en
el presente proceso pues se me notifica en el AA.HH. 5 de Diciembre MZ-A Lote-9 Pisco, e intencionalmente, el
Especialista impulsa los dos procesos en mi contra expediente N° 1184-2021-93
correctamente notificado en mi domicilio habitual y el expediente N° 991-2023-38
que nunca me notificaron, expediente tramitado paralelamente por el mismo
especialista y durante el mismo período, por lo que puse el hecho en
conocimiento del juzgado, a fin que el juez tome conocimiento que no tengo
conocimiento de la existencia de dicho proceso, afectando mi derecho a la
tutela procesal efectiva y debido proceso y mi derecho a la defensa, se ha
ignorado por completo mis argumentos, inclusive sin existir acto resolutivo que
acumule los procesos penales en mi contra, consumando la violación de mis
derechos constitucionales y garantías procesales, por lo que la omisión de la
recta impartición de justicia por parte del Juzgador, me legitima para
intentar, por este medio, el reconocimiento de mis derechos.
2.1.10 Dejo expresa
constancia que jamás se me ha puesto en conocimiento del Requerimiento de
Proceso Inmediato. Nunca fui notificado de una deuda alimentaria por el monto
de S/. 3,110.00; que tuve que cancelar en el expediente N° N° 1184-2021-93, para que proceda el
incidente de conversión automática de la pena, empero, una vez que pagué, sin
que exista requerimiento alguno de su pago, y por el solo dicho de fiscal,
corroborado por el juez, que mencionaron la deuda de S/. 3,110.00, luego, sin
ningún documento que lo corrobore, en el juzgado se dice que la deuda no es
por S/. 3,110.00, sino que el importe
adeudado es de S/. 6,110.00, no existiendo
una aclaración jurisdiccional que aclare el entuerto. El MP no ha actualizado
mediante disposición alguna ni motivado por qué esa diferencia y prosiguió con
la audiencia decidiendo la nulidad de la resolución N° 01 de fecha 19 de
octubre 2023, con lo que se acredita las arbitrariedades que se comenten en el
proceso, para privarme de mi libertad, lo que me legitima para intentar, por
este medio, el restablecimiento de mis derechos constitucionales, sobre todo el
derecho a la defensa que se ha instrumentalizado, vaciando de contenido el
artículo 1° de la Constitución, convirtiéndola en un instrumento ineficaz, por
lo que el pueblo pide que se cambie por otra que los jueces respeten y hagan
respetar.
2.1.11 Estando precisadas
todas las arbitrariedades en mi contra, el juzgado que despacha el juez
demandado, ha emitido resolución que viola el derecho a la defensa, la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, en la cual aduce:
“2.3. Que habiendo sido
notificada la Resolución N° 1 de fecha 08 de noviembre 2024 “ATENDIENDO: (….)
SEGUNDO: Sin embargo, del Sistema Integrado de Justicia – SIJ, se advierte que contra el recurrente Manuel
Andrés Angulo Chacaliaza se viene tramitando el cuaderno de conversión de pena;
signado con el N° 1184-2021-93, en
el que se ha dispuesto mediante resolución número cinco, de fecha diecisiete de
noviembre de dos mil veintitrés, declarar Improcedente la solicitud de
conversión de pena, disponiendo las ordenes de ubicación, captura e
internamiento en el penal de Ica del citado sentenciado, bajo los argumentos
que en dicha resolución se contemplan”; omitiéndose que en la audiencia
especial del 30 de octubre 2023 mi defensa particular acredito la cancelación
total de las deuda materia del proceso en el Expediente
1184-2021-93-1411-JR-PE-01 por importe de S/. 10,761.50, también se acreditó la
cancelación de S/. 3,111.00 mediante Deposito Judicial N° 2023056104150 de
fecha 28/10/2023 cancelado en dicho
expediente penal materia de mi juzgamiento N° 1184-2021-93-1411-JR-PE-01 cancelando
la deuda alimentaria que se dice debo en el Expediente N° 991-2023-38; que
nunca se me puso en conocimiento, y que fuera cobrado por la supuesta
agraviada, con las Ordenes de Pago N° 2023056104150-001 García Ortiz Shela
Marilyn importe S/. 1,555.00 y N° 2023056104150-002 Angulo García Jheremy Farid
importe de S/. 1,556.00 soles acreditando haber cancelado la deuda en su
totalidad, por la sola mención que se hiciera por parte del juzgado en la audiencia
de fecha 30 de octubre 2023; donde el Juzgador omitió lo expuesto y consumó la
NULIDAD DE LA CONVERSION DE PENA, aduciendo -SIN PRUEBAS QUE LO CORROBOREN- que
la deuda penal no era de S/. 3,110.00 sino que debería pagar la suma de S/. 6,110.00,
lo que constituye un acto arbitrario que viola el debido proceso vulnerando las
garantías procesales de legalidad, practicando el abuso de poder y de derecho
–que repudia el artículo 103° in fine de la Constitución- en mi agravio.
2.1.12 Como quiera que el
juez no tomó en cuenta el depósito judicial por importe de S/. 3,111.00, para
depositarlo en el expediente que corresponde a dicho monto, mediante escrito de
fecha 15 de julio 2024, solicite la devolución del Depósito Judicial N° 2023056104150
de fecha 28 de octubre 2023 por S/. 3,111.00 sin embargo, el Segundo Juzgado
Penal Unipersonal, hasta el día de hoy, mantiene el abuso del poder y abuso del
derecho en mi agravio, por lo que en la práctica y por la arbitrariedad del
juez que deniega justicia, mantengo una deuda alimentaria en expediente –NO
ACUMULADO- N° 991-2023-38, con la abusiva intención de mantener separados los
efectos de pago entre uno y otro expediente, con la intención de causarme el
mayor daño posible en el ejercicio de mis derechos, para mantenerme privado de
mi libertad, por lo que estoy legitimado para interponer el hábeas corpus en
defensa de mi libertad personal, en evidente peligro, por el abuso de autoridad
y abuso del derecho en mi contra, pese a haber cancelado el íntegro de la deuda
alimentaria que corresponde al caso concreto.
Esta forma de proceder del
juzgado deja en evidencia la falta de juicio y de criterio en la administración
de justicia, pues se está creando barreras abusivas, que vulnera mi oportunidad
de mantener mi libertad, vivir con tranquilidad, trabajar y continuar con mi
vida, al declarar una vez más IMPROCEDENTE MI PEDIDO DE CONVERSION, violándose
mi derecho a ejercer mi legítima defensa; pues los medios probatorios acreditan
que no tengo deuda pendiente por alimentos, como se acredita con los comprobantes
que se encuentran en custodia en el expediente N° 991-2023-38 bajo la
responsabilidad del Juzgador, tal como acredito con la Resolución N° 4 de fecha 02 de noviembre
2023, que consigna el depósito judicial N° 2023056104150 importe de S/. 3,111.00
en el expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01 por lo que el Segundo Juzgado
Penal Unipersonal tiene conocimiento que
la deuda del presente expediente ha sido cancelada, y que el pago del importe de S/. 3,110.00 que
corresponde al expediente N° 991-2023-38 se trata de un pago indebido puesto que
nunca se notificó a mi parte y mucho menos se dispone la devolución del mismo,
pese que ha sido requerida su devolución por parte del sentenciado.
2.1.13 Finalmente acredito la
violación de mi derecho a la defensa, con el contenido del considerando tercero
de la Resolución N° 1 de fecha 08 de noviembre 2024 que analizamos en la cual
se dice: “ATENDIENDO: (….) TERCERO: En tal sentido, se advierte que,
con anterioridad, lo peticionado por la defensa técnica del sentenciado Manuel
Andrés Angulo Chacaliaza, ya ha sido objeto de pronunciamiento; es decir, se
pretende nuevamente que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre hechos y
actuaciones que ya han sido resueltas. Ello significa que tramitar la presente
solicitud conlleva a emitir dos pronunciamientos disímiles sobre un solo hecho;
lo que es contrario a ley, deviniendo por tanto en manifiesta improcedencia”.
Por tales fundamentos, el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, se
ampara en que mi derecho de conversión de pena ya ha sido objeto de
pronunciamiento y denegando justicia en
forma abusiva señala IMPROCEDENTE mi pedido de conversión para que en libertad
y tranquilidad, pueda trabajar para poder pagar las pensiones de alimentos, de
lo que fluye el abuso del derecho para poner obstáculos implacables, que
impiden que acceda a los beneficios que confieren los DDLL 1300 y 1459 que
reclamo para mi persona, pues ya no deseo ser humillado en mi condición de
ciudadano, que reconozco haber incumplido con el pago de pensiones
alimenticias, que no es un delito de gravedad pues no “soy un asesino”, “un
narcotraficante” o autor de cualquier delito que merezca el reproche social, habiendo
demostrado haber subsanado el daño ocasionado,
dinero que pague y que fuera
entregado a la progenitora, quien mantiene un encono injustificado contra mi
persona, que se pudo demostrar en la Audiencia Especial de Conversión de Pena
programada el 30 de octubre 2023; en donde en forma verbal el Juzgador sin
acreditar un informe actualizado por parte del Ministerio Publico, el Juzgador
señala que por error se había consignado
el monto de S/. 3,110.00 soles y debiendo cancelar la suma de 6,110.00 soles, pero el Juzgador no exige
al Ministerio Publico emita un nuevo informe actualizado sobre la
inconsistencia de su informe escrito, y que en forma verbal impone abruptamente
el monto de la deuda penal y obliga a cumplir, informe que debió ser notificado
a la parte imputada, lo que no se hizo,
a diferencia de la prisa que tuvieron para declarar la nulidad de la resolución N° 01 de
fecha 19 de octubre 2023, para mantenerme privado de mi libertad y lejos de reconocer
la existencia del error funcional dentro del Poder Judicial, se vulneran mis derechos
constitucionales que atenta contra mi libertad manteniendo el presente proceso
por más de un año, sin la intención de
concluirlo, inclusive renovando las órdenes de captura en mi contra, para que
no pueda trabajar y pagar las pensiones alimenticias, con la mala fe de que con
esa presión sobre mi persona, se acumulen nuevas pensiones y salirse con su
gusto de privarme de mi libertad; lo cual considero injusto y que me legitima
para intentar por esta vía, el restablecimiento de mi derecho a la defensa.
2.2 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA. Se violó el artículo 139° inciso) 3 de nuestra Constitución Política.
2.2.1 Como
consecuencia de la violación del artículo 1º de nuestra Constitución, explicado
en el punto que antecede, habiendo afirmado que se ha violado mi derecho a la
TUTELA PROCESAL EFECTIVA, en este apartado paso a fundamentar la forma como se
produjo dicha afectación al derecho constitucional.
2.2.2 El derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA tiene
sustento material en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución y la mejor
definición se encuentra en lo que dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307,
por lo que desde el momento que el juez demandado no me presta oídos, restringiendo mi acceso al órgano
jurisdiccional quien declaró improcedente el incidente de conversión
automática de la pena aduciendo que ya existe resolución que resuelve el
incidente anterior, pese a que superé las deficiencias que adujo el juez en el
anterior incidente y que la ley me faculta para volver a intentar a mi favor lo
que dispone los DD.LL. 1300 y 1459; se vulneró mi derecho a PROBAR, como se
aprecia de la omisión de actuación de los medios probatorios que constan en los
fundamentos de vulneración de mi derecho a la defensa, que antecede. Se ha vulnerado
mi DERECHO AL CONTRADICTORIO E IGUADAD SUSTANCIAL EN EL PROCESO, desde el
momento en que el juez demandado no ha sometido los dichos que se exponen en el
fundamento de violación del derecho a la defensa que preceden, a un debate
respetando el contradictorio, asumiendo que lo que se le dice es la verdad
absoluta, para justificar la denegación de justicia en lo que pido. Se ha
vulnerado mi derecho a la OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, que
se acredita desde el momento que efectúo una nueva solicitud de conversión automático
de la pena, sustentado en el pago total de las deudas alimenticias acumuladas,
obteniendo como respuesta la declaración de IMPROCEDENCIA, porque ya existe una
Resolución que declaró improcedente la solicitud de conversión automática de la
pena, por no haber cumplido con el pago total de las deudas acumuladas según
criterio del juez que la emitió, de lo que fluye que se pretende dar valor de
sentencia con autoridad de cosa juzgada, al auto que resolvió el incidente y
deja en evidencia que la resolución no está fundada en derecho, sino en simples
formalidades, pues el nuevo incidente debió resolverse con un pronunciamiento
congruente con lo que pido, que está sustentado en el cumplimiento de pago de
las pensiones acumuladas hasta el momento de presentación de la solicitud.
2.3 SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
El derecho al debido proceso tiene protección en el
artículo 139° numeral 3) de la Constitución y tiene su reglamentación en todo
el Título Preliminar del CPC, por lo que se viola el debido proceso, cuando el
juez no impulsa el proceso por sí mismo y no responde por la demora ocasionada
por su negligencia, y en el caso concreto, la negligencia del juez, en resolver
con celeridad, apenas se presenta la solicitud de variación automática de la
pena, demorando injustificadamente la solución del problema ocasionando que la
otra parte promueva otras liquidaciones de alimentos y promueva otras acciones
penales por los mismos motivos, causando graves perjuicios económicos y
angustias innecesarias a quien se hace victima del abuso del derecho.
Se vulnera el debido proceso, cuando el juez no
procede rectamente con la finalidad de hacer efectivos los derechos
sustanciales, y no cumple con perseguir la finalidad abstracta del proceso, de lograr
la paz social en justicia.
Se vulnera el debido proceso cuando el juez no cumple
su deber controlador del proceso, vigilando que todos los partícipes en el
proceso (incluido el MP), adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe, a fin de logar formar convicción en base a la verdad de los
hechos.
Se vulnera el debido proceso cuando el juez no procura
que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales, estando
obligado a dirigir el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales,
lo que no ha sido cumplido en el caso que origina la presentación del presente
recurso.
Se vulnera el debido proceso, cuando el juez no evita
que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión,
idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o
resultado del proceso, como ha sucedido en el caso concreto, en el que al
parecer, el juez tiene una enemistad gratuita con el procesado, que le impide
ser imparcial.
Se vulnera el debido proceso, cuando el juez incumple
su obligación de aplicar el derecho que corresponda al proceso -aunque no haya
sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente- y sin tomar en
consideración que en sus decisiones o resoluciones, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes, como ha quedado
acreditado en el expediente penal de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR N°
01184-2021-3-1411-JR-PE-01, y que se explica someramente en los fundamentos
referentes a la violación de mi derecho a la defensa que contiene
precedentemente el presente escrito.
El debido proceso se vulnera cuando el juez se niega a
administrar justicia omitiendo su obligación de someterse a la Constitución y a
la Ley y a la verificación de los hechos que son protegidos por la ley
sustantiva, para motivar su decisión, ignorando que proceso deriva de proceder
y que el proceder no se refiere únicamente a las partes, sino que comprende,
fundamentalmente, al proceder del que juzga, por lo que el juez tiene la
obligación de escuchar a las partes (a ambas parte) y resolver con
imparcialidad a quién corresponde el derecho.
Por lo general los jueces modernos (que se recibieron
sin fundamentar una tesis) ignoran que la adecuada administración de justicia
reside en el juicio y criterio de los jueces. Esto no podría ser de otra manera
puesto que es en el análisis de la ley aplicable, junto con la valoración de
los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la infracción,
lo que determina como consecuencia, el PRONUNCIAMIENTO de una decisión justa,
proporcional y razonada.
En el caso concreto constituye no solo violación del
debido proceso, sino delito de denegación de justicia, la resolución que no
resuelve la solicitud de conversión de la pena privativa de libertad, en
conformidad con lo que dispone el D. Leg. 1300, justificando su denegación de
justicia aduciendo sin mencionar la ley que lo faculta para ello, que .
“lo peticionado por la defensa técnica del sentenciado Manuel
Andrés Angulo Chacaliaza, ya ha sido objeto de pronunciamiento; es decir, se
pretende nuevamente que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre hechos y
actuaciones que ya han sido resueltas. Ello significa que tramitar la presente
solicitud conlleva a emitir dos pronunciamientos disimiles sobre un solo hecho;
lo que es contrario a ley, deviniendo por tanto en manifiesta improcedencia”,
Y al no haberse expresado
cuál es la ley aplicable que determina que lo que afirma el juez tiene que ser
como dice, ha quedado claramente demostrado la violación de mi derecho a la defensa,
a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que me faculta a recurrir al
TC en demanda de justicia justa.
2.4 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA VERDAD.
2.4.1El Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha
reconocido en el Expediente N.° 2488-2002-HC/TC
-Piura- caso Genaro Villegas Namuche, que el derecho a la verdad es un
derecho de la Nación de
conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos, como es el caso
que me afecta por la persecución implacable del juez demandado para impedir que
goce de mi libertad personal.
2.4.2 El TC ha reconocido
que el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son
las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones de los DDHH. El derecho a
la verdad deriva de las obligaciones contraídas por el Estado peruano y también
de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la
obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos
que afectan la dignidad del hombre, como en este caso concreto en que se ha
vaciado de contenido el artículo 1° de la Constitución que declara que el respeto
de la dignidad del hombre es el fin supremo de la sociedad y del Estado
peruano, violado por el juez demandado.
2.4.3 En el considerando 10
de la sentencia del TC en análisis, se sostiene; “10. Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal,
constituyen el sustento y fundamento de todos
los derechos humanos; por tal razón, su
vigencia debe respetarse irrestrictamente”, “El respeto de ellos y de las
garantías para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad que compete
al Estado” por lo que podemos concluir que en el caso concreto se ha
violado mi derecho a conocer la verdad de los hechos que se me imputan a
efectos de poder subsanar aquellos detalles que impiden el libre ejercicio de
mis derechos, para gozarlos en libertad, que obviamente han sido vulnerados por
el juez demandado, como se verifica con lo expuesto en el fundamento referente
a la violación del derecho a la defensa, que el TC deberá valorar cuando el
caso llegue a su conocimiento.
2.4.4, En el considerando 11
de la sentencia en estudio, el TC. sostiene:
“Tanto la legislación
supranacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana, definen los derechos que las personas humanas
deben gozar; asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el
reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente
con el principio de dignidad”
Principio de dignidad que ha sido vulnerado en mi
agravio por la tenaz persecución del juez demandado en mi contra, sin que
exista motivo para tal persistencia en negar mi derecho a gozar de las
facultades que confiere el D.Leg 1300 para la variación automática de la pena,
buscando pretextos para no otorgármelas, pues la misma ley dispone que si no
cumplo con el pago de las pensiones se revoca y ejecuta la pena hasta su
cumplimiento.
2.4.5 El TC en el considerando 12 de la sentencia en
análisis ha considerado:
“Nuestra
Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de
derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de
la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado
democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno”.
Lo que ha sido vulnerado por el juez demandado que ha
vaciado de contenido el artículo 1° de la Constitución peruana, que garantiza
que el respeto de la dignidad de la persona humana es el fin de la sociedad y
del Estado, como queda fundamentado en lo que corresponde a la fundamentación
de la violación del debido proceso del presente recurso.
En efecto, el actor hasta la fecha ignoro si es verdad
o no, que la deuda que se dijo que estaba pendiente de pago por S/. 3,110.00 en
audiencia, es verdad o si no es por S/. 3,110.00 sino por S/. 6,110.00, pues no
existe medio probatorio que acredite que existe tal deuda y como consecuencia
de esa falta de respeto a la verdad procesal, queda en evidencia que el juez
está actuando arbitrariamente en el caso concreto.
2.5 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES
2.5.1 En la CASACIÓN 714-2012 Cajamarca Autorización
Para Disponer Derecho De Menor, se nos instruye que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso”.
2.5.2 En el Expediente
número 3943-2006-PA/TC, el TC nos enseña que el contenido constitucionalmente garantizado de
este derecho queda delimitado entre otros en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de
motivación o motivación aparente b)
Falta de motivación interna del razonamiento c) Deficiencias en la motivación externa; d)
La motivación insuficiente; e) La motivación SUSTANCIALMENTE INCONGRUENTE. f)
Motivaciones cualificadas
En consecuencia, en el caso
concreto, la motivación del juez demandado es SUSTANCIALMENTE INCONGRUENTE,
pues estando a que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver
las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que
vengan planteadas sin cometer por lo tanto desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) desde
luego no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control siendo el incumplimiento total de dicha
obligación es decir el dejar
incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate
judicial generando indefensión constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva) resultando imperativo constitucional partiendo de una
concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5) que
los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente de las pretensiones efectuadas pues precisamente el principio de congruencia
procesal exige que el juez al momento de pronunciarse sobre una causa
determinada no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”
En consecuencia, siendo el caso que he cumplido con todas las
exigencias del D. Leg. 1300, para intentar en un nuevo incidente de conversión
automática de la pena, el principio de MOTIVACIÓN, me faculta para esperar que
el administrador de justicia se pronuncie de manera congruente, con lo que he
solicitado, sin embargo, el juez arbitrariamente decide someterse a formalismos
que la ley en mención no ha establecido, violando la máxima jurídica: “ubi lex
non distinguit, nec nos distinguere debemus”, afirmando, sin ley que lo
faculte:
“lo peticionado por la
defensa técnica del sentenciado Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, ya ha sido
objeto de pronunciamiento; es decir, se pretende nuevamente que este órgano
jurisdiccional se pronuncie sobre hechos y actuaciones que ya han sido
resueltas. Ello significa que tramitar la presente solicitud conlleva a emitir
dos pronunciamientos disimiles sobre un solo hecho; lo que es contrario a ley,
deviniendo por tanto en manifiesta improcedencia”
Con cuya decisión queda
acreditada la vulneración del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución
en mi agravio, lo que me legitima para intentar la nulidad de la Resolución que
me causa agravios, por imperio del artículo 122° del C.P.C.,
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Amparo el recurso en las siguientes leyes:
3.1 El artículo 2, inciso 24, literal f) de la
Constitución Política garantiza el derecho a la libertad personal, el cual solo
puede ser restringido mediante mandato escrito y motivado por un juez
competente.
3.2 El artículo 33° del Código Procesal Constitucional
establece que el hábeas corpus procede contra cualquier acto u omisión que
vulnere o amenace la libertad individual o el debido proceso.
3.2 La ley en análisis en el numeral 1) protege la
integridad personal y el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o
humillantes, como lo que he precisado en los fundamentos precedentes.
3.3 El numeral 19 de la ley en análisis protege el
derecho a la verdad. que ha sido vulnerado por el juez demandado para poder
resolver en mi contra.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las
medidas que afecten la libertad personal deben ser adoptadas respetando los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, aspectos que no se han
observado en el presente caso.
4º.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes:
4.1 Fotocopia de la Resolución
N° 01 de fecha 19 de octubre de 2023, recaída en el expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01 del Segundo Juzgado
Penal Unipersonal de Pisco, que es útil y pertinente para acreditar que el PJ
emitió Resolución que Declaró fundada la
solicitud del condenado Manuel Andrés Angulo Chacaliaza CONVIRTIENDO la pena
privativa de libertad de UN AÑO Y NUEVE MESES que le fue impuesta en su
condición de autor de delito de Omisión a la Asistencia Familiar; asimismo se
Dispuso la INMEDIATA LIBERTAD del sentenciado, toda vez que se verificó lo
siguiente:
“El recurrente ha precisado haber cancelado el
íntegro de las pensiones alimenticias devengadas y la reparación civil,
ascendente a la suma de diez mil setecientos sesenta y uno con 50/100 soles
(S/. 10,761.50); ello se corrobora con la resolución n. 13 de fecha veintinueve
de setiembre del año en curso, expedida por el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Pisco; en que se señala
que el sentenciado Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, ha cumplido y/o cancelado
en su integridad el monto adeudado. 4.2 Asimismo, señala estar al día en las pensiones alimenticias mensuales fijadas por
el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pisco, con copia de la Resolución N°
48 de fecha dos de setiembre de dos mil veintitrés, con firma electrónica del
señor juez y secretario judicial, en que se aprueba la liquidación practicada
en la suma de seis mil seiscientos veinte soles (S/ 6,620.00) monto que a la fecha ha sido cancelado en
su totalidad; acreditando el pago con los depósitos judiciales: a) N°
2023056103719 por el monto de S/ 500.00; b) N° 2023056103959 por el monto de
S/. 1,200.00, y c) N° 2023056103971 por el manto de S/ 4,920.00. 4.3.
Finalmente, acredita su domicilio real, con la declaración jurada de domicilio,
de cuyo contenido se advierte que el sentenciado radicará en el AA. HH. 05 de
Diciembre Mz. A, Lote 19-Pisco-Ica.” dándose cumplimiento a los requisitos
establecido en el Decreto Legislativo N° 1459 -Publicado en el Diario Oficial
"El Peruano", el 14 de abril de 2020-, norma que optimiza la
aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por
el delito de omisión de asistencia familiar a fin de que pueda convertirse
automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago
íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el
momento en que solicita la conversión”.
4.2 Fotocopia de la Resolución N° 2, de fecha 23
de octubre de 2022 que declara de oficio la nulidad de la Resolución N° 01, del
19 de octubre de 2022, señalando fecha
de conversión de la pena en audiencia especial para el 30 de octubre de 2023,
lo que es útil y pertinente para acreditar el abuso del derecho del demandado
para perseguirme implacablemente utilizando todo tipo de pretextos para
privarme de mi libertad.
4.3 Fotocopia de la
Resolución N° 02 de fecha 23 de agosto 2024 del Primer Juzgado Penal
Unipersonal que decide (…) “a la revisión de los actuados se observa en el
requerimiento de control de acusación de proceso inmediato las pensiones
devengadas, son por el monto de S/. 1,520.00 soles más la reparación civil por
el importe de S/. 180.00 que sumado hacen un total de S/. 1,700.00. Todo ello
da a conocer que el imputado aún no se ha cumplido con cancelar la totalidad de
las pensiones devengadas más la reparación civil, quedando un restante por
cancelar de S/. 28.00 a favor de los agraviados”
4.4 Escrito de fecha 02 de
setiembre 2024 que contiene la Constancia de Depósito Judicial N° 2024060108508
por importe de S/. 28.00, que es útil y pertinente para conducir a la verdad,
esto es, que acredité haber cumplido con pagar lo dispuesto en la Resolución N° 02 de fecha
23 de agosto 2024 emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal, que
corresponde al expediente N° 00887-2024-59-1411-JR-PE-01, cuyo pago se me exige
en el expediente de conversión
automática de la pena expediente N° 1184-2021-93-1411-JR-PE-01.
4.5 Resolución N° 3 de fecha
05 de setiembre 2024 del Primer Juzgado Penal Unipersonal dispone: (…) “Téngase
por consignada la suma de veintiocho soles, mediante depósito judicial N°
2024060105808, por concepto de pensiones alimenticias devengadas, debiéndose
endosar y entregar a la parte agraviada”. y “con el depósito efectuado; téngase
por cancelado el monto adeudado al interior del presente proceso” con objeto de probar que está acreditado
fácticamente que no tengo deuda pendiente.
4.6 Resolución N° 05 de
fecha 17 de noviembre de 2023 del 2° juzgado Penal Unipersonal de Pisco,
expediente N° 1184-2021-93-1411-JR-PE-01, que DECLARA “IMPROCEDENTE el pedido
de Conversión de Pena formulada por el sentenciado: Manuel Andrés Angulo
Chacallaza” que es útil y pertinente para acreditar que el juzgador ha
considerado arbitrariamente;
“TERCERO:
Efectivamente, el solicitante adjuntó copia de la resolución N° 3 de fecha 29
de setiembre de 2023 recaída en el Cuaderno de Ejecución de Sentencia Exp. N° 1184-2021-22-1411-JR-PE-01,
por la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, señaló
que ya cumplió y/o canceló en su Integridad el pago de las pensiones
alimenticias devengadas y reparación civil ordenadas mediante sentencia
conformada contenida en la resolución número seis de fecha diecinueve de
diciembre de dos mil veintidós, no existiendo deuda pendiente de cancelación en
el presente proceso penal; de Igual forma ante el Segundo Juzgado de Paz
letrado de Pisco donde se tramita el Exp. N° 00461-2016-0-1411-JP-FC-01 sobre
alimentos mediante resolución N° 48 de
fecha 02 de setiembre de 2023, se aprobó una nueva liquidación de pensiones
alimenticias devengadas, adeudadas por el sentenciado; Manuel Andrés Angulo
Chacaliaza, en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE nuevos soles (S/ 6,620.00
soles) y requiere al obligado su pago dentro del término de tercero día, como
se advierte de fojas dos a tres, siendo que, este monto fuera cancelado,
mediante los depósitos judiciales N° 20230 56103719 por la suma de Quinientos
soles colado de fojas cuatro, N° 2023056 103959 por la suma de Un mil
Doscientos soles copiado de fojas cinco y N° 2023056 103971 por la suma de
Cuatro mil Novecientos Veinte soles copiado de fojas seis, lo que hace un total
de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE soles, con lo cual se tendría por cancelada la
liquidación aprobada por resolución N° 48 de fecha dos de setiembre de dos mil
veintitrés. CUARTO: Sin embargo, pese a que, la información proporcionada por
el sentenciado: Manuel Andrés Angulo Chacallaza, aparentemente demostraba que
se habría cumplido con cancelar las pensiones adeudadas a la fecha de
presentada su solicitud de Conversión de Pena, este, no puso en conocimiento de
este Juzgado, que existía un nuevo proceso penal por la comisión del delito
Contra la Familia Omisión a la Asistencia Familiar, derivado del Exp. N° 00461-2016-0-1411-JP-FC-01
sobre alimentos, debido al Incumplimiento data las pensiones alimenticias
devengadas, comprendiendo el periodo del 04 de agosto de 2021 al 03 de julio de
2022 (incluido el mes adelantado, por la suma de SEIS MIL CIENTO DIEZ soles (S/.
6,110.00 soles) proceso que se viene tramitando ante este mismo Juzgado. SEXTO:
Ahora, si bien la parte obligada: Manual Andrés Angulo Chacallaza, ha adjuntado
el depósito judicial N° 2023056104150 por la suma de TRES MIL CIENTO ONCE soles
(S/. 3,111.00) y se tendría por cancelada la liquidación de pensiones
alimenticias devengadas que motiva el nuevo proceso sobre Omisión a la
Asistencia Familiar, el monto adeudado no es la suma consignada, sino SEIS MIL
CIENTO DIEZ soles, existiendo un saldo deudor de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE soles, conforme se advierten las coplas que se han anexando al presente
incidente del Exp. N° 991-2023-38-1411-JR-PE-01. SETIMO: El obligado, ha presentado escritos
indicando que con el depósito judicial N° 2023056104150 presentado en el
presente incidente, se tiene por cancelada la deuda que motiva el nuevo proceso
penal, señalado que existen otros depósitos efectuados en otros procesos
penales para lo cual ha adjuntado copia de los mismos, sin embargo, es
responsabilidad del mismo el acreditar que existen saldos en su favor como
consecuencia de pagos efectuados en otros procesos penales que deberían ser
tomados en cuenta para tener por cancelada su deuda por pensiones alimenticias
devengadas, y no de este juzgado y menos
en el presente cuaderno. OCTAVO: Con lo antes señalado, se tiene que al no
haber cumplido la parte sentenciada cumplido con acreditar el pago de la
reparación civil y de la deuda acumulada hasta
el momento en que se solicita la conversión, conforme así lo dispone el
Decreto Legislativo N° 1300 modificada por el Decreto legislativo N°1459, el pedido de conversión de pena resulta
Improcedente, debiéndose de disponer se curse oficio a la Policía Nacional
para la ubicación, captura e internamiento del sentenciado Manuel Andrés Angulo
Chacallaza al Establecimiento penal de Ica, a fin de que cumpla con la sanción
impuesta en su contra por el órgano jurisdiccional, esto es: la pena privativa
de libertad de UN AÑO Y NUEVE MESES, como consecuencia de la revocatoria de la
suspensión de la pena que la convirtió en efectiva dispuesta por resolución N° 09 de fecha 21 de agosto de 2023 del Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco; por estas consideraciones: SE
RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de Conversión de Pena formulada por
el sentenciado: Manuel Andrés Angulo Chacallaza, con motivo de los seguidos en
su contra por la comisión del delito contra la Familia en la modalidad de
Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de Leandro Martin Angulo García y Jheremy
Farid Angulo García, solicitada mediante escrito de fecha 16 de octubre de
2023, en consecuencia: SE DISPONE: su
Ubicación, Captura e Internamiento en el Establecimiento Penal de la ciudad de
Ica por parte de la autoridad Policial, para lo cual se deberán de cursar los
oficios correspondientes y de lo cual se deberá de dar cuenta, a fin de que
cumpla con la pena privativa de libertad efectiva de UN AÑO Y NUEVE MESES
Impuesta, vla revocatoria de suspensión de pena, en el Exp. 184-
2021-22-1411-JR-PE-01, debiéndose de deducir el tiempo que estuvo recluido”: Lo que acredita la vulneración de mi
derecho a la libertad, que me legitima para interponer este recurso, pues el favorecido ha acreditado mediante
depósitos judiciales y otros documentos el pago de las obligaciones
correspondientes, por lo que es evidente que se viola mi derecho a la defensa.
4.7 Resolución 1, de fecha 8 de
enero de 2024, en el expediente N° 01184-2021-59-1411-JR-PE-01, declarando INADMISIBLE
la solicitud de conversión de la pena, concediendo 5 días para subsanar la
omisión advertida, esto es, se exige que se acredite el pago íntegro de la
reparación civil y la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que se
solicita la conversión, es decir estar
al día en los pagos del presente proceso penal y en el proceso no acumulado N°
991-2023-38 al que hace referencia;
y la deuda alimenticia que corre en el proceso principal que dio origen al
presente proceso: no habiéndose acreditado fehacientemente lo antes señalado,
se concede un plazo prudencial a efecto que cumpla con subsanar lo advertido;
consecuentemente, se resuelve: Declarar INADMISIBLE la solicitud.
4.8 Escrito de fecha 07 de Agosto del 2024 del Expediente
N° 00887-2024-0-1411-JR-PE-01 del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
–Pisco en el cual se anexa la COPIA DE
CONSTANCIA DE DEPÓSITO JUDICIAL N° 2024056103071 del 22 de julio de 2024 por
importe de S/. 820.00 y otro DEPÓSITO JUDICIAL N° 2024056102992 del 16 de julio
de 2024 por importe de S/. 770.00, y uno más N° 2024056103312 del 2 de Agosto de
2024 por importe de S/. 82.22. totalizando S/. 1,672.00.
4.9 Resolución 1, de fecha 8 de
noviembre de 2024, en el expediente N° 01184-2021-3-1411-JR-PE-01, que resuelve
declarar IMPROCEDENTE la solicitud de coinversión de pena pedida por el
sentenciado, etc., aduciendo que “contra el recurrente Manuel Andrés Angulo
Chacaliaza se viene tramitando el cuaderno de conversión de pena signado con el
número 1184-2021-93, en el que se ha dispuesto mediante Resolución 5 declarar
IMPROCEDENTE la solicitud e conversión de pena bajo los argumentos que en dicha
Resolución se contemplan, con lo que se acredita la violación de mis derechos y
garantías constitucionales, pues no existe ley que impida que un justiciable
pueda interponer cuantos incidentes pueda en defensa de sus derechos, cada vez
que cumple con subsanar los vicios advertidos por el juzgado en un incidente
denegado, de lo que fluye que el juez impone obstáculos subjetivos, o por
interés, en agravio del justiciable, que acredita el daño que hace la
provisionalidad de los jueces a la recta administración de justicia, conforme vengo demostrando y que los
gobiernos no hacen ningún esfuerzo por solucionar.
4.10 Resolución N° 48 de
fecha 02 de setiembre 2023 Expediente N° 00461-2016-0-1411-JP-FC-01, que es
útil y pertinente para acreditar que se aprobó la liquidación por S/. 6,620.00.
4.11 Escrito ingresado el 16
de octubre de 2023. en el expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01, que es
útil y pertinente para probar que mi parte pagó el total de S/. 6,620.00,
mediante 3 depósitos judiciales: 2023056103719 por S/. 500.00, 2023056103959 por S/. 1,200.00 y
2023056103971 por S/. 4,920.00 que acredita ante el juez que lo pone
como obstáculo para resolver la solicitud de conversión automática de pena, sin
que valore los hechos puestos en su conocimiento, lo que demuestra su falta de
objetividad jurídica en mi contra.
4.12 Resolución N° 4 de
fecha 02 de noviembre 2023, del expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01, que
es útil y pertinente para conducir a la verdad de los hechos que justifican la
causa de pedir, pues la Resolución dispone: “Dado cuenta; Al escrito de fecha
26 de octubre del año en curso, téngase presente. Al escrito de fecha 30 de
octubre del año en curso: Téngase por consignada la suma de TRES MIL CIENTO
ONCE SOLES, mediante Depósito Judicial N° 2023056104150 por concepto de
pensiones alimenticias devengadas Con lo
que se demuestra que el juez demandado actúa arbitrariamente, pues decide que
las pensiones adeudadas que constan en otros expediente, son tomadas en cuenta
para denegar el derecho, pero, cuando se le pone en conocimiento que la pensión
ya fue pagada, considera que lo que digo son palabras necias y me presta oídos sordos, lo que es la
demostración rotunda e irrefutable de su falta de imparcialidad, que me faculta
para intentar, por este proceso el restablecimiento de los derechos
constitucionales que han sido violados por el juez demandado,
4.13 Escrito de fecha 15 de
julio de 2024, ingresado en el expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01, que
es útil y pertinente para conducir a la verdad de los hechos, acreditando que
oportunamente he solicitado al juzgado la devolución del monto por S/. 3.111.00
que por error fue realizado en el cuaderno en mención, en lugar de haber sido
depositado en el expediente 990-2023-38, que fuera mencionado por el juez
demandado mediante Resolución N ° 2,
de fecha 23 de octubre de 2023, por lo que pedí se me devuelva para depositarlo
en el expediente que corresponde, sin que el juez se digne darme respuesta, con
lo que ha quedado en evidencia la falta de imparcialidad del juez, en mi
contra. lo que me faculta para intentar, por este medio, el restablecimiento de
mis derechos.
4.14 Resolución N° 12 de fecha
10 de diciembre de 2025, en el expediente 01184-2021-93-1411-JR-PE-01, que es útil y pertinente para conducir a la
verdad de los hechos, acreditando que el juez demandado me persigue de manera
implacable, imponiendo exacciones ilegales, violando su deber de imparcialidad
y ha puesto en grave peligro mi libertad personal a conciencia que las
pensiones acumuladas, no solo en el expediente de marras, sino en todos los
expedientes que ha invocado el juez demandado en auxilio de sus decisiones
arbitrarias, lo que me legitima para interponer el habeas corpus en defensa del
derecho conculcado por el citado juez.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a
trámite el hábeas corpus en defensa de mis derechos constitucionales violados
por el juez demanda dado y declararlo fundada en su oportunidad.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia de la
Resolución N° 01 de fecha 19 de octubre de 2023, en el expediente N°
01184-2021-93-1411-JR-PE-01 del 2° Juzgado Penal Unipersonal de Pisco.
3.- Fotocopia de la Resolución
N° 2, de fecha 23 de octubre de 2022 en el expediente N°
01184-2021-93-1411-JR-PE-01 que declara de oficio la nulidad de la Resolución
N° 01, del 19 de octubre de 20223
4.- Fotocopia de la
Resolución N° 02 de fecha 23 de agosto 2024 del Primer Juzgado Penal
Unipersonal del expediente N° 00887-2024-59-1411-JR-PE-01,.
5.- Escrito de fecha 02 de
setiembre 2024 expediente N° 00887-2024-59-1411-JR-PE-01,. que contiene la
Constancia de Depósito Judicial N° 2024060108508 por importe de S/. 28.00,
6.- Resolución N° 3 de fecha
05 de setiembre 2024 del Primer Juzgado Penal Unipersonal expediente N°
00887-2024-59-1411-JR-PE-01.
7.- Resolución N° 05 de
fecha 17 de noviembre de 2023 del 2° juzgado Penal Unipersonal de Pisco,
expediente N° 1184-2021-93-1411-JR-PE-01, que DECLARA “IMPROCEDENTE el pedido
de Conversión de Pena.
8.- Resolución 1, de fecha 8
de enero de 2024, en el expediente N° 01184-2021-59-1411-JR-PE-01, declarando
INADMISIBLE la solicitud de conversión de la pena, concediendo 5 días para
subsanar la omisión advertida,.
9.- Escrito de fecha 07 de Agosto del 2024 del Expediente
N° 00887-2024-0-1411-JR-PE-01 del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
–Pisco .
10.- Resolución 1, de fecha
8 de noviembre de 2024, en el expediente N° 01184-2021-3-1411-JR-PE-01, que
declara IMPROCEDENTE la solicitud
11.- Resolución N° 48 de
fecha 02 de setiembre 2023 Expediente N° 00461-2016-0-1411-JP-FC-01.
12.- Escrito ingresado el 16
de octubre de 2023. en el expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01,
13.- Resolución N° 4 de
fecha 02 de noviembre 2023, del expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01,
14 Escrito de fecha 15 de
julio de 2024, ingresado en el expediente N° 01184-2021-93-1411-JR-PE-01,
15.- Resolución N° 12 de
fecha 10 de diciembre de 2025, en el expediente 01184-2021-93-1411-JR-PE-01,
Pisco, 20 de enero de 2025.
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