jueves, 29 de mayo de 2025

MODELO APELACION DECLARACION IMPROCEDENCIA NOTIFICACION POR CEDULAS HABEAS CORPUS

EXPEDIENT N° 00321-2025-0-1411-JR-PE-01

ESCRITO: 03

ESPECIALISTA: VICTOR CANELO TORREBLANCA

SUMILLA: APELA RESOLUCION IMPROCEDENCIA

AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CHINCHA.

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de RONAL MARCEL SCHULTZ BECERRA, en el proceso de HÁBEAS CORPUS seguidos contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial zona norte-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL EDUARDO MORAN RUIZ y RAÚL MUÑOZ HUAMANÍ, dice:

1.- AGRAVUIS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:

1.1 habiendo sido notificado de manera virtual el día 26 de mayo de 2025, con la Resolución N° 04 de fecha 22 de mayo de 2025, que declara IMPROCEDENTE, mi solicitud para que se me notifique mediante cédula la resolución N° 3, SENTENCIA, de fecha 8 de abril de 2025, sin haber cumplido la exigencia legal o respetado las garantías procesales constitucionales del derecho a la defensa, a la objetividad e imparcialidad, omitiendo la obligación judicial de notificar mediante cedula conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ y establece sesudamente el tribunal constitucional como precedente vinculante en la sentencia del TC Exp. N° 03324-2021-PHC/TC TUMBES y lo que impone la resolución administrativa 096-2006-CE-PJ artículo 7 que a la letra dice: “1. Todas las resoluciones que se dicten en el curso del proceso penal, serán notificada por cedula.”, por lo que el tenor de la Resolución N° 4, ha creado un conflicto de leyes que es necesario que dilucide el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, presento recurso de APELACIÓN, contra dicha RESOLUCIÓN, que sustento en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.2  Como fundamento para declarar IMPROCEDENTE mi pedido para que se notifique mediante cédula con la sentencia  se aduce:

A lo expuesto, mediante escrito que antecede la defensa técnica del accionante beneficiado solicita se le notifique la sentencia recaída en la resolución N° 03 de fecha 08 de abril del año en curso, señalando que no se ha cumplido con la exigencia legal o respeto a las garantías procesales constitucionales del derecho al omitirse la notificación mediante cédula de notificación en su domicilio procesal ubicado en la Calle Doctor Zúñiga N° 275 – Pisco, solicitando se le notifique con la sentencia en dicho domicilio procesal. A ello, se advierte del estudio autos que en efecto se notificó el auto que admitió su demanda, así como la resolución N° 02 que dispuso se pasen los autos a despacho para emitir la resolución correspondiente en su casilla electrónica N° 7821, no habiendo objetado las notificaciones a la casilla electrónica antes indicada,(los actos de símpele trámite notificados en casilla) menos el no habérsele notificado mediante cedula en su domicilio real o procesal del demandante/beneficiado Schultz Becerra, y mucho menos cuestionado por el abogado defensor recurrente, (las leyes no son objetables por su carácter imperativo y obligatorio y la designación de casilla obedece a una ley)  convalidando dicho acto procesal, debiendo precisar, que dicho domicilio procesal al que alude el letrado no ha sido señalado en la demanda obrante a folios 16/30, puesto que por su naturaleza de la acción, no requiere de requisitos formales, estando a lo expuesto, se colige que el demandante y su abogado defensor fueron válidamente notificados en la citada casilla electrónica. Por último, el artículo 11 del Código Procesal Constitucional señala; Todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Si por alguna circunstancia razonable, al demandante no le es posible fijar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o si prefiere se le notificará a su dirección domiciliaria.” Siendo en el presente caso, las notificaciones realizadas en la casilla electrónica se encuentra válidamente notificados,

1.3  En primer lugar tenemos que aclarar que en el penal no es posible que se notifique de manera virtual y es imposible, tanto para el juzgado como para el abogado poner en conocimiento del beneficiado lo que ya decidió el juez, y se presta para que el abogado pueda decir cualquier cosa al reo en cárcel, sin que éste pueda saber si es verdad o es mentira, echarle la culpa al juez que ha resuelto en su contra, sacarle la plata que quiera para volver a intentarlo pues el habeas corpus no prescribe, por lo que la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL que es una ley orgánica que está por encima de la ley ordinaria, ha resuelto el problema disponiendo de manera expresa, clara e irrefutable, que

      "Artículo 155-E.  Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.  2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”[1].

1.4 Entonces tenemos que, por un lado el aquo aplica lo que manda el artículo 11° de la Ley N° 31307, y por otra, esta parte exige se cumpla con lo que manda el artículo 155-E de la Ley ORGÁNICA del Poder Judicial, es innegable que estamos ante un conflicto de leyes, por lo que seguiré impugnando las resoluciones que emita el PJ, hasta que llegue al TC, donde espero que se emitirá una jurisprudencia vinculante, que resuelva de manera definitiva el conflicto de leyes, pues considero que el juez ha violado el principio de legalidad, el principio de imparcialidad y conflicto de razonabilidad.

1.5 De otro lado, cuando el aquo aduce:

al omitirse la notificación mediante cédula de notificación en su domicilio procesal ubicado en la calle doctor Zúñiga n° 275 – pisco, solicitando se le notifique con la sentencia en dicho domicilio procesal”

Con lo expuesto el aquo revela su falta de imparcialidad y objetividad, pues no existe razón suficiente que explique por qué a partir de la solicitud de mi parte para que se me notifique mediante cédula en mi domicilio, para poder entregar copia al beneficiado REO en CARCEL, pueda tomar conocimiento del CONTENDIDO DE LA SENTENCIA, y pueda decir lo conveniente, pues es contra la ley que pueda llevarle en un celular copia de la sentencia o que pueda llevar una LAPTOP, para que la lea y tomo conocimiento de la misma, por lo que NO HA SIDO VÁLIDAMENTE NOTIFICADO EL BENEFICIADO y deviene ARBITRARIA, la decisión del juzgado que

que dicho domicilio procesal al que alude el letrado no ha sido señalado en la demanda obrante a folios 16/30”.

1.6  Con lo cual acredita su falta de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que como bien dice, el habeas corpus no está sujeto a formalidad alguna, y recién, a partir de la sentencia notificada de manera virtual, me he enterado del rechazo del habeas corpus, por lo que señalé el domicilio procesal real en el cual solicité se me notifique adecuadamente la sentencia para que mi defendido y beneficiado pueda tomar conocimiento de su contenido, pues son muchos los abogados que llevan al penal su información sesgada del contenido de las sentencias y afirman que el juez se ha vendido y que se puede intentar el habeas corpus en otro juzgado, lo que es imposible cuando se notifica mediante cédula y el reo pueda tomar conocimiento directo del contenido de la sentencia que le causa agravios, y en consecuencia deviene falsa la proposición del aquo

se colige que el demandante y su abogado defensor fueron válidamente notificados en la citada casilla electrónica”.

Lo que me legitima para impugnar la resolución que deniega el cumplimiento efectivo del artículo 155-E del Código Procesal Constitucional, pues el juez ha hecho una suposición gratuita, afectada de soberbia, ya que no ha tomado en consideración que el beneficiado está ´REO EN CÁRCEL y por ende IMPEDIDO DE ACCEDER AL SITEMA ELECTRÓNICO Y CON ELLO SE AFECTA SU DERECHO A LA DEFENSA AL NO POODER TOMAR CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE AFECTA SUS DERECHOS Y ESTÁ IMPEDIDO DE IR DONDE EL ABOGADO PARA ENTERARSE DEL ESTADO DE SU PROCESO, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por lo que se ha incurrido en nulidad insalvable.

1.7  El DERECHO DE DEFENSA se encuentra reconocido en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido que

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se  genera en  una  indebida y  arbitraria actuación del  órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en  que  el  justiciable  se  ve  impedido, de  modo  injustificado,  de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. (Sentencia emitida en el Expediente 0582-2006-PA/TC, fundamento)

En congruencia con lo determinado por el TC y analizando el caso concreto, tenemos que

1.7.1 Se viola el derecho a la DEFENSA, cuando se impide que el REO EN CÁRCEL, tome conocimiento cabal del contenido de la sentencia que afecta sus derechos fundamentales al no haber sido notificado como manda el artículo 155-E de la Constitución.

1.7.2 Se viola el debido a la DEFENSA, cuando el juez no administra justicia sometido a la Constitución ni a la ley ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL  y prefiere imponer la norma que le dicta su arbitrio, lo que puede hacer cualquier persona, menor un juez al que el Estado le paga para impartir justicia y eso requiere cumplir el perfil que le impone el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial.

1.7.3 Se viola el derecho al debido proceso, cuando el juez impone su propio interés por encima del interés público, violando en agravio del justiciable, el artículo V del T.P. del CC. que declara NULO el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres, concordado con el artículo 150° del CP. que reprime con NULIDAD ABSOLUTA, D) A LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, tal y cual el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en tres apartados constitucionales; En el artículo 1°  en el artículo 2° numeral 23) y en el artículo 139° inciso 14), que el aquo no ha tomado en consideración. motivado por el interés de archivar el caso para eludir juzgar a los jueces superiores emitiendo pronunciamiento de fondo.

1.7.4 Se viola el derecho a la defensa, cuando el juez intenta confundir al justiciable mezclando sin juicio ni criterio, lo que significa actos de simple trámite, de una sentencia, como se aprecia en la impugnada, en la que se pretende que la obligación impuesta por la ley, de designar casilla electrónica, convalida todos los actos procesales del juez que se notifican en la CASILLA, convirtiendo el artículo 155°.B en una ley sábana, que cubre todo. lo cual no es así, pues la LEY ORGÁNICA le pone límites a dicha posibilidad.

1.8 De la violación del derecho a la defensa, fluye la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a partir de la etimología de la palabra proceso, que deriva de procedere  o sea proceder, que tiene efectos jurídicos en la administración de justicia en el recto proceder de las partes y en el recto proceder del tercero imparcial llamado a impartir justicia, de lo que se infiere que si el juez no PROCEDE RECTAMENTE, entonces el proceso está viciado de nulidad absoluta por cuanto NO EXISTE TERCERO IMPARCIAL.

1.8.1 Se viola el debido proceso cuando el juez deniega el acceso general a la impartición de justicia.

1.8.2 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho y principio general de Igualdad, para resolver parcializándose con los jueces que han sido demandados,

1.8.3 Se viola el debido proceso cuando el juez  no dispensa Justicia pronta y efectiva

1.8.4 Se viola el debido proceso cuando el juez  viola el derecho a la legalidad.

1.8.5 Se viola el debido proceso cuando el juez  viola el derecho de defensa en general.

8.6 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho de defensa en sí.

8.7 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a que le conceda el tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa.

8.8 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a una sentencia justa.

8.9 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a tomar conocimiento del contenido de la resolución que pone fin al proceso en cualquier instancia.

En consecuencia, al considerar que se ha violado el debido proceso en sus elementos fundamentales enunciados estoy legitimado para impugnar la resolución judicial que viola tales preceptos procesales.

1.9 Consustancial con el debido proceso, el artículo 139, numeral 3) de la Constitución garantiza el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que se debe concordar con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que establece que

“se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”

1.9 En consecuencia, se viola la tutela procesal efectiva cuando

1.9.1 el juez obstruye el libre acceso al órgano jurisdiccional, sobre todo, cuando como en el caso concreto se utilizan pretextos fútiles para tal efecto.

1.9.2 el juez  viola el derecho de defensa.

1.9.3 el juez viola el derecho al contradictorio.

1.9.4 el juez viola el derecho a la igualdad sustancial en el proceso,

1.9.5 el juez viola el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

1.9.6 el juez viola el derecho a la observancia del principio de legalidad procesal penal

En consecuencia, al considerar que la resolución judicial viola los derechos enunciados, evidentemente se ha violado el derecho a la tutela procesal verificándose que la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima de plano, y sin análisis alguno lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna, por lo que estoy legitimado para impugnar la resolución que viola tan importante garantía procesal.

1.10 Finalmente tengo que lamentar que el aquo, no ha respetado el derecho a la MOTIVACIÓN sobre el  que el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

“[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican  […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican

el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.  

por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”

En congruencia con lo precisado por el TC, estoy legitimado para impugnar la resolución del juez que causa indefensión al favorecido.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE HA INCURRIDO EL AQUO

2.1 El aquo ha violado el artículo 51° de la Constitución de 1993, que garantiza

“ La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente”

En consecuencia, al haber omitido el aquo, motivar cuál es la razón para que prefiera la ley procesal constitucional sobre la Ley ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL para obstruir el derecho del REO EN CARCEL, en su derecho a ser notificado mediante cedula, a sabiendas que en los penales es imposible que el reo en cárcel pueda  tomar conocimiento de las resoluciones judiciales por vía virtual o electrónica, violando su derecho a la defensa..  .

2.2 El aquo ha violado el artículo 155-B. de su propia Ley Orgánica que impone:

     “Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso.”

En consecuencia, al no haber motivado el aquo, las razones que justifican que tome el cumplimiento de un mandato legal como causal de sumisión a las disposiciones del juzgado haciendo una interpretación insustentable en la mencionada ley, es innegable que se ha incurrido en motivación inexistente que en nutridas ejecutorias del TC y de la Corte Suprema,  básicamente se considera:

A)    Inexistencia de motivación o motivación aparente encontrándose fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico;

En consecuencia, al no haber motivado el aquo, las razone mínimas que sustentan la decisión, las mismas que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, se ha incurrido en una motivación inexistente, que me legitima para impugnarla.

2.3  El aquo ha violado el artículo 155-C. de su propia Ley Orgánica que impone

      "Artículo 155-C. La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.”

En consecuencia, desde el momento que el aquo no ha revelado capacidad para interpretar y razonar jurídicamente la expresión  “con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G, que expresa la ley, no puede negar que la resolución incurre en una MOTIVACIÓN INEXISTENTE..”

2.4  El aquo ha violado el artículo 155-D. de su propia Ley Orgánica que impone

Artículo 155-D. Los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna”

   En consecuencia, desde el momento en que el aquo toma como sustento de su decisión el cumplimiento de un mandato legal, para aducir que con la falta de cuestionamiento a lo que manda imperativamente el artículo 155-D, de su propia Ley Orgánica, convalidad todos los actos arbitrarios en que incurre el juez, es una ley sábana, deja en evidencia que estamos ante un caso de motivación inexistente.

2.5  El aquo ha violado el artículo 155-E. de su propia Ley Orgánica que de manera precisa, clara e imperativa dispone:

Artículo 155-E. Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

     1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

     2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”.

En consecuencia, desde el momento en que el juez no se somete a lo que dispone el artículo 51° de la Constitución y negarse a resolver el conflicto de leyes, para emitir una sentencia justa.

2.6 El aquo ha violado el artículo 155-G de su propia Ley Orgánica que de manera precisa, clara e imperativa dispone:

      "Artículo 155-G. Se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notificación electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se consigna abogado patrocinante, en cuyo caso, la notificación es por cédula. En caso de que la parte procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las notificaciones y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del presente capítulo”

En el caso concreto, el aquo no ha motivado de modo alguno qué lo mueve a considerar que en el penal donde está recluido el beneficiado con el habeas corpus sea posible que tome conocimiento de las resoluciones notificadas por el sistema virtual, sin afectar su derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la MOTIVACIÓN de las resoluciones judiciales, lo que me legitima para impugnar la resolución que afecta los derechos de un REO EN CÁRCEL,

.Finalmente pido la nulidad de la resolución bajo amparo de lo que dispone el artículo 155-H, que nos faculta para formular la nulidad de la resolución que deniega el derecho del justiciable para pedir se le notifique mediante cédula, por ser el reo en cárcel el agraviado con la notificación electrónica, por cuanto el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, toda vez que es imposible que pueda enterarse del contenido de la Resolución dentro del penal, siendo la única forma de enterarse de lo que pasa en el exterior, mediante documentos físicos escritos, a fin que pueda pasar los controles establecidos por el INPE, lo que cambia radicalmente si se notifica mediante cédula al penal donde se encuentra recluido el beneficiado y de esta menar pueda enterarse de su contenido y DECIDIR por si mismo, si vuelve a presentar un nuevo recurso de habeas corpus, o cualquier otra cosa de acuerdo a su propio  interés y no en interés crematístico del abogado que lo defiende.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación en busca de jurisprudencia que resuelva el conflicto.

Pisco, 28 de mayo de 2025.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             



[1] Artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, publicada el 12 julio 2014. 

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