EXPEDIENT N° 00321-2025-0-1411-JR-PE-01
ESCRITO: 03
ESPECIALISTA: VICTOR CANELO TORREBLANCA
SUMILLA: APELA RESOLUCION IMPROCEDENCIA
AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CHINCHA.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de RONAL MARCEL SCHULTZ
BECERRA, en el proceso de HÁBEAS CORPUS seguidos contra los jueces del Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial zona norte-Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica, MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL EDUARDO MORAN RUIZ y RAÚL
MUÑOZ HUAMANÍ, dice:
1.- AGRAVUIS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 habiendo sido notificado de manera virtual el día 26 de
mayo de 2025, con la Resolución N° 04 de fecha 22 de mayo de 2025, que declara
IMPROCEDENTE, mi solicitud para que se me notifique mediante cédula la resolución
N° 3, SENTENCIA, de fecha 8 de abril de 2025, sin haber cumplido la exigencia
legal o respetado las garantías procesales constitucionales del derecho a la
defensa, a la objetividad e imparcialidad, omitiendo la obligación judicial de
notificar mediante cedula conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ y
establece sesudamente el tribunal constitucional como precedente vinculante en
la sentencia del TC Exp. N° 03324-2021-PHC/TC TUMBES y lo que impone la resolución
administrativa 096-2006-CE-PJ artículo 7 que a la letra dice: “1. Todas las resoluciones que se dicten en
el curso del proceso penal, serán notificada por cedula.”, por lo que el
tenor de la Resolución N° 4, ha creado un conflicto de leyes que es necesario
que dilucide el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, presento recurso de APELACIÓN, contra
dicha RESOLUCIÓN, que sustento en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
1.2 Como fundamento
para declarar IMPROCEDENTE mi pedido para que se notifique mediante cédula con
la sentencia se aduce:
A lo expuesto, mediante escrito que antecede la defensa
técnica del accionante beneficiado solicita se le notifique la sentencia
recaída en la resolución N° 03 de fecha 08 de abril del año en curso, señalando
que no se ha cumplido con la exigencia legal o respeto a las garantías
procesales constitucionales del derecho al omitirse la notificación mediante
cédula de notificación en su domicilio procesal ubicado en la Calle Doctor
Zúñiga N° 275 – Pisco, solicitando se le notifique con la sentencia en dicho
domicilio procesal. A ello, se advierte del estudio autos que en efecto se
notificó el auto que admitió su demanda, así como la resolución N° 02 que
dispuso se pasen los autos a despacho para emitir la resolución correspondiente
en su casilla electrónica N° 7821, no habiendo objetado las notificaciones a la casilla
electrónica antes indicada,(los actos de símpele
trámite notificados en casilla) menos el no habérsele notificado
mediante cedula en su domicilio real o procesal del demandante/beneficiado Schultz
Becerra, y mucho menos cuestionado por el abogado defensor recurrente, (las leyes no son objetables por su carácter imperativo
y obligatorio y la designación de casilla obedece a una ley) convalidando dicho acto procesal, debiendo
precisar, que dicho domicilio procesal al que alude el letrado no ha sido
señalado en la demanda obrante a folios 16/30, puesto que por su naturaleza de
la acción, no requiere de requisitos formales, estando a lo expuesto, se colige
que el demandante y su abogado defensor fueron válidamente notificados en la
citada casilla electrónica. Por último, el artículo 11 del Código Procesal
Constitucional señala; Todas las resoluciones se notifican a la casilla
electrónica. Si por alguna circunstancia razonable, al demandante no le es
posible fijar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos
o si prefiere se le notificará a su dirección domiciliaria.” Siendo en el
presente caso, las notificaciones realizadas en la casilla electrónica se
encuentra válidamente notificados,
1.3 En primer lugar
tenemos que aclarar que en el penal no es posible que se notifique de manera
virtual y es imposible, tanto para el juzgado como para el abogado poner en conocimiento
del beneficiado lo que ya decidió el juez, y se presta para que el abogado
pueda decir cualquier cosa al reo en cárcel, sin que éste pueda saber si es
verdad o es mentira, echarle la culpa al juez que ha resuelto en su contra,
sacarle la plata que quiera para volver a intentarlo pues el habeas corpus no
prescribe, por lo que la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL que es una ley orgánica
que está por encima de la ley ordinaria, ha resuelto el problema disponiendo de
manera expresa, clara e irrefutable, que
"Artículo
155-E. Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes
resoluciones judiciales deben ser
notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la
demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin
al proceso en cualquier instancia”[1].
1.4 Entonces tenemos que, por un lado el aquo aplica lo que
manda el artículo 11° de la Ley N° 31307, y por otra, esta parte exige se cumpla con lo que manda el artículo 155-E de la Ley
ORGÁNICA del Poder Judicial, es innegable que estamos ante un conflicto de
leyes, por lo que seguiré impugnando las resoluciones que emita el PJ, hasta
que llegue al TC, donde espero que se emitirá una jurisprudencia vinculante,
que resuelva de manera definitiva el conflicto de leyes, pues considero que el
juez ha violado el principio de legalidad, el principio de imparcialidad y
conflicto de razonabilidad.
1.5 De otro lado, cuando el aquo aduce:
al omitirse la notificación mediante cédula de notificación
en su domicilio procesal ubicado en la calle doctor Zúñiga n° 275 – pisco,
solicitando se le notifique con la sentencia en dicho domicilio procesal”
Con lo expuesto el aquo revela su falta de imparcialidad y
objetividad, pues no existe razón suficiente que explique por qué a partir de
la solicitud de mi parte para que se me notifique mediante cédula en mi
domicilio, para poder entregar copia al beneficiado REO en CARCEL, pueda tomar conocimiento del CONTENDIDO DE LA SENTENCIA, y pueda decir lo
conveniente, pues es contra la ley que pueda llevarle en un celular copia de la
sentencia o que pueda llevar una LAPTOP, para que la lea y tomo conocimiento de
la misma, por lo que NO HA SIDO VÁLIDAMENTE
NOTIFICADO EL BENEFICIADO y deviene ARBITRARIA, la decisión del juzgado
que
“que dicho domicilio procesal al que
alude el letrado no ha sido señalado en la demanda obrante a folios 16/30”.
1.6 Con lo cual
acredita su falta de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que como bien
dice, el habeas corpus no está sujeto a formalidad alguna, y recién, a partir
de la sentencia notificada de manera virtual, me he enterado del rechazo del
habeas corpus, por lo que señalé el domicilio procesal real en el cual solicité
se me notifique adecuadamente la sentencia para que mi defendido y beneficiado
pueda tomar conocimiento de su contenido, pues son muchos los abogados que
llevan al penal su información sesgada del contenido de las sentencias y
afirman que el juez se ha vendido y que se puede intentar el habeas corpus en
otro juzgado, lo que es imposible cuando se notifica mediante cédula y el reo
pueda tomar conocimiento directo del contenido de la sentencia que le causa
agravios, y en consecuencia deviene falsa la proposición del aquo
“se colige que el demandante y su abogado
defensor fueron válidamente notificados en la citada casilla electrónica”.
Lo que me legitima para impugnar la resolución que deniega el
cumplimiento efectivo del artículo 155-E del Código Procesal Constitucional,
pues el juez ha hecho una suposición gratuita, afectada de soberbia, ya que no
ha tomado en consideración que el beneficiado está ´REO EN CÁRCEL y por ende IMPEDIDO
DE ACCEDER AL SITEMA ELECTRÓNICO Y CON ELLO SE AFECTA SU DERECHO A LA DEFENSA
AL NO POODER TOMAR CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE AFECTA SUS DERECHOS Y ESTÁ
IMPEDIDO DE IR DONDE EL ABOGADO PARA ENTERARSE DEL ESTADO DE SU PROCESO,
por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso, por lo que se ha incurrido en nulidad insalvable.
1.7 El DERECHO DE
DEFENSA se encuentra reconocido en el inciso 14) del artículo 139 de la
Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha
establecido que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el
ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el
desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se
encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión
derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y
justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por
tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven
impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en
una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y
se produce sólo en aquellos supuestos en
que el justiciable
se ve impedido, de
modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e
intereses legítimos. (Sentencia
emitida en el Expediente 0582-2006-PA/TC, fundamento)
En congruencia con lo determinado por el TC y analizando el caso
concreto, tenemos que
1.7.1 Se viola el derecho a la DEFENSA, cuando se impide que el REO EN
CÁRCEL, tome conocimiento cabal del contenido de la sentencia que afecta sus
derechos fundamentales al no haber sido notificado como manda el artículo 155-E
de la Constitución.
1.7.2 Se viola el debido a la DEFENSA, cuando el juez no administra
justicia sometido a la Constitución ni a la ley ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL y prefiere imponer la norma que
le dicta su arbitrio, lo que puede hacer cualquier persona, menor un juez al
que el Estado le paga para impartir justicia y eso requiere cumplir el perfil
que le impone el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial.
1.7.3 Se viola el derecho al debido proceso, cuando el juez impone su
propio interés por encima del interés público, violando en agravio del
justiciable, el artículo V del T.P. del CC. que declara NULO el acto jurídico
contrario a las leyes que interesan al
orden público o a las buenas costumbres, concordado con el artículo 150°
del CP. que reprime con NULIDAD ABSOLUTA, D) A LA INOBSERVANCIA DEL
CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN,
tal y cual el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en tres apartados constitucionales; En
el artículo 1° en el artículo 2° numeral
23) y en el artículo 139° inciso 14), que el aquo no ha tomado en
consideración. motivado por el interés de archivar el caso para eludir juzgar a
los jueces superiores emitiendo pronunciamiento de fondo.
1.7.4 Se viola el derecho a la defensa, cuando el juez intenta confundir
al justiciable mezclando sin juicio ni criterio, lo que significa actos de
simple trámite, de una sentencia, como se aprecia en la impugnada, en la que se
pretende que la obligación impuesta por la ley, de designar casilla
electrónica, convalida todos los actos procesales del juez que se notifican en
la CASILLA, convirtiendo el artículo 155°.B en una ley sábana, que cubre todo.
lo cual no es así, pues la LEY ORGÁNICA le pone límites a dicha posibilidad.
1.8 De la violación del derecho a la defensa, fluye la violación del
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a partir de la etimología de la palabra proceso, que
deriva de procedere o sea proceder, que
tiene efectos jurídicos en la administración de justicia en el recto proceder
de las partes y en el recto proceder del tercero imparcial llamado a impartir
justicia, de lo que se infiere que si el juez no PROCEDE RECTAMENTE, entonces
el proceso está viciado de nulidad absoluta por cuanto NO EXISTE TERCERO
IMPARCIAL.
1.8.1 Se viola el debido proceso cuando el juez deniega el acceso
general a la impartición de justicia.
1.8.2 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho y principio general de Igualdad, para resolver
parcializándose con los jueces que han sido demandados,
1.8.3 Se viola el debido proceso cuando el juez no dispensa Justicia
pronta y efectiva
1.8.4 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a la legalidad.
1.8.5 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho de defensa en general.
8.6 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho de defensa en sí.
8.7 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a que le
conceda el tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa.
8.8 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a una
sentencia justa.
8.9 Se viola el debido proceso cuando el juez viola el derecho a tomar
conocimiento del contenido de la resolución que pone fin al proceso en
cualquier instancia.
En consecuencia, al considerar que se ha violado el debido proceso en
sus elementos fundamentales enunciados estoy legitimado para impugnar la
resolución judicial que viola tales preceptos procesales.
1.9 Consustancial con el debido proceso, el artículo 139, numeral 3) de
la Constitución garantiza el derecho a la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, que se debe concordar con el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, que establece que
“se entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso
al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal”
1.9 En consecuencia, se viola la tutela
procesal efectiva cuando
1.9.1 el juez obstruye el libre acceso al
órgano jurisdiccional, sobre todo, cuando como en el caso concreto se utilizan
pretextos fútiles para tal efecto.
1.9.2 el juez
viola el derecho de defensa.
1.9.3 el juez viola el derecho al contradictorio.
1.9.4 el juez viola el derecho a la igualdad
sustancial en el proceso,
1.9.5 el juez viola el derecho a la obtención
de una resolución fundada en derecho.
1.9.6 el juez viola el derecho a la observancia
del principio de legalidad procesal penal
En consecuencia, al considerar que la
resolución judicial viola los derechos enunciados, evidentemente se ha violado
el derecho a la tutela procesal verificándose que la judicatura
no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita
y, lejos de ello, desestima de plano, y sin análisis alguno lo que se le
pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo
justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el
ordenamiento le asigna, por lo que estoy legitimado
para impugnar la resolución que viola tan importante garantía procesal.
1.10 Finalmente tengo que lamentar que el aquo,
no ha respetado el derecho a la MOTIVACIÓN sobre el que el Tribunal
Constitucional ha precisado lo siguiente:
“[…] este derecho implica que cualquier decisión
judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican […] este derecho implica que cualquier
decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio)
que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican”
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
por lo que su contenido constitucional se respeta prima
facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal
caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión”
En congruencia con lo precisado por el TC, estoy legitimado
para impugnar la resolución del juez que causa indefensión al favorecido.
2.- ERRORES DE
DERECHO QUE HA INCURRIDO EL AQUO,
2.1 El aquo ha violado el artículo 51° de la Constitución de
1993, que garantiza
“ La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente”
En consecuencia, al haber omitido el aquo, motivar cuál es
la razón para que prefiera la ley procesal constitucional sobre la Ley ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL para obstruir el derecho del REO EN CARCEL, en su derecho a
ser notificado mediante cedula, a sabiendas que en los penales es imposible que
el reo en cárcel pueda tomar
conocimiento de las resoluciones judiciales por vía virtual o electrónica,
violando su derecho a la defensa.. .
2.2 El aquo ha violado el artículo 155-B. de su propia Ley
Orgánica que impone:
“Es un requisito de admisibilidad que las
partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla
electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al
apersonamiento de cualquier tercero en el proceso.”
En consecuencia, al no haber motivado el aquo, las razones
que justifican que tome el cumplimiento de un mandato legal como causal de
sumisión a las disposiciones del juzgado haciendo una interpretación
insustentable en la mencionada ley, es innegable que se ha incurrido en
motivación inexistente que en nutridas ejecutorias del TC y de la Corte
Suprema, básicamente se considera:
A) Inexistencia
de motivación o motivación aparente encontrándose fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es
inexistente o cuando la misma es solo aparente en el sentido que no da cuenta
de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las
alegaciones de las partes del proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento
formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico;
En consecuencia, al no haber motivado el aquo, las razone mínimas
que sustentan la decisión, las mismas que no responde a las alegaciones de las
partes del proceso, se ha incurrido en una motivación inexistente, que me
legitima para impugnarla.
2.3 El
aquo ha violado el artículo 155-C. de su propia Ley Orgánica que impone
"Artículo
155-C. La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en
que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y
diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.”
En consecuencia, desde el momento que el aquo
no ha revelado capacidad para interpretar y razonar jurídicamente la
expresión “con excepción de las que son
expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las
referidas en los artículos 155-E y 155-G, que expresa la ley, no puede negar
que la resolución incurre en una MOTIVACIÓN INEXISTENTE..”
2.4 El
aquo ha violado el artículo 155-D. de su propia Ley Orgánica que impone
Artículo 155-D. Los abogados de las partes procesales,
sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar
una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin
excepción alguna”
En consecuencia, desde el momento en
que el aquo toma como sustento de su decisión el cumplimiento de un mandato
legal, para aducir que con la falta de cuestionamiento a lo que manda
imperativamente el artículo 155-D, de su propia Ley Orgánica, convalidad todos
los actos arbitrarios en que incurre el juez, es una ley sábana, deja en
evidencia que estamos ante un caso de motivación inexistente.
2.5 El
aquo ha violado el artículo 155-E. de su propia Ley Orgánica que de manera
precisa, clara e imperativa dispone:
Artículo 155-E. Sin perjuicio de la notificación electrónica,
las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante
cédula:
1. La que contenga
el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida
cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”.
En consecuencia, desde el momento en que el juez no se
somete a lo que dispone el artículo 51° de la Constitución y negarse a resolver
el conflicto de leyes, para emitir una sentencia justa.
2.6 El aquo ha violado el artículo 155-G de su propia Ley
Orgánica que de manera precisa, clara e imperativa dispone:
"Artículo 155-G. Se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notificación
electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva, tales
como en el proceso de alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se
consigna abogado patrocinante, en cuyo caso, la notificación es por cédula. En caso
de que la parte procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las
notificaciones y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del presente capítulo”
En el caso concreto, el aquo no ha motivado de
modo alguno qué lo mueve a considerar que en el penal donde está recluido el beneficiado
con el habeas corpus sea posible que tome conocimiento de las resoluciones
notificadas por el sistema virtual, sin afectar su derecho a la defensa, a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la MOTIVACIÓN de las
resoluciones judiciales, lo que me legitima para impugnar la resolución que
afecta los derechos de un REO EN CÁRCEL,
.Finalmente pido la nulidad de la resolución
bajo amparo de lo que dispone el artículo 155-H, que nos faculta para formular
la nulidad de la resolución que deniega el derecho del justiciable para pedir
se le notifique mediante cédula, por ser el reo en cárcel el agraviado con la
notificación electrónica, por cuanto el acto procesal carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad, toda vez que es imposible que
pueda enterarse del contenido de la Resolución dentro del penal, siendo la
única forma de enterarse de lo que pasa en el exterior, mediante documentos
físicos escritos, a fin que pueda pasar los controles establecidos por el INPE,
lo que cambia radicalmente si se notifica mediante cédula al penal donde se
encuentra recluido el beneficiado y de esta menar pueda enterarse de su
contenido y DECIDIR por si mismo, si vuelve a presentar un nuevo recurso de
habeas corpus, o cualquier otra cosa de acuerdo a su propio interés y no en interés crematístico del
abogado que lo defiende.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el
recurso de apelación en busca de jurisprudencia que resuelva el conflicto.
Pisco, 28 de mayo de 2025.
[1] Artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, publicada el 12 julio 2014.
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