martes, 19 de agosto de 2025

MODELO DENUNCIA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

 

CASO Nº

FISCAL RESPONSABLE:

SUMILLA: DENUNCIA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.

 

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

ENRIQUE CASIMIRO ESPINOZA ANTÓN, con D.N.I. Nº 22257906 y domicilio en calle San Miguel manzana A, lote 2, Pisco Pueblo, con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com y numero de celular 956562429, con todo respeto dice:

Que al amparo del artículo 368° del Código Penal, presento denuncia contra la Directora de la  UGEL PISCO, en la actualidad bajo responsabilidad de la profesora ALEJANDRINA TIPISMANA PASACHE, por el delito contra la administración pública, bajo la modalidad de resistencia y desobediencia a la autoridad, en mi agravio, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA: 

1.1 Que, por  Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, el juzgado de trabajo de Pisco declaro FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Maximina Conislla de Huarcaya y Enrique Casimiro Espinoza Antón contra la Unidad Gestión Educativa Local de Pisco, declarando la nulidad de la Resolución Directoral N° 1377-2011- UGEL PISCO que declaro improcedente el pedido de los demandantes; y la resolución Directoral Regional N° 368, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 01377, asimismo ORDENO A LA DEMANDADA EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS CUMPLA CON EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN administrativa a través de la cual reconozca el derecho a los demandantes de percibir la bonificación especial otorgada mediante D.U M° 037-94, con retroactividad del primero de julio de 1990, con deducción de lo percibido por los demandantes por concepto de bonificación regulada en el decreto Supremo N° 19-94-PCM mas intereses legales.

1.2 Que, mediante resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, la Sala Mixta Descentralizada de Pisco confirma la sentencia contenida en la resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015.

1.3 Que, mediante resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, el juzgado de trabajo de Pisco requiere al director del UGEL – PISCO para que dentro del quinto día de notificado cumpla con emitir la resolución administrativa a través de la cual reconozca el derecho los demandantes a recibir la bonificación especial otorgada conforme a lo dispuesto en la sentencia de vista, bajo apercibimiento de expedirse copias a la parte actora para que formule su denuncia penal correspondiente en caso de incumplimiento.

1.4 Que, con fecha 04 de octubre de 2023 presente al juzgado de trabajo de Pisco solicitud de ejecución de sentencia en sus propios términos y  el 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia, por lo que mediante resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, el juzgado de trabajo de Pisco da cuenta del escrito presentado por mi abogado defensor y estando al plazo y procedimiento establecido mediante la resolución numero veintiocho requiere a la UGEL Pisco cumpla con lo ordenado en las SENTENCIAS recaídas en el presente proceso judicial, así como lo dispuesto en la resolución 28,

1.5 Con lo expuesto queda acreditado que el juzgado competente de trabajo de Pisco ha requerido a la UGEL que cumpla con una sentencia firme emitida por el juzgado, la cual ha sido debidamente notificada a la directora de la UGEL actualmente en el cargo, la misma que arbitrariamente se resiste a cumplir la orden legalmente impartida por el juez de trabajo de Pisco, por lo que conforme dispone el artículo 368° del Código Penal, la acción antijurídica de la directora denunciada tiene que ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

II   FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Los hechos se adecúan al tipo penal que reprime el artículo 368° del Código Penal, que a la letra dice: “Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad: El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” Por lo que la acción desplegada por la denunciada se adecua perfectamente a la hipótesis jurídica que describe la ley citada.

III   MEDIOS PROBATORIOS:  Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, emitida por el juzgado de trabajo de Pisco , con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

2.- Resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por jueces competentes, en el ejercicio de sus funciones.

.3.- Resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco requiriendo al director del UGEL – PISCO para que dentro del quinto día de notificado cumpla con emitir la resolución administrativa, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

4.- Escrito de fecha 04 de octubre de 2023 solicitando al juzgado de trabajo de Pisco ejecución de sentencia en sus propios términos, con objeto de probar que estoy luchando en defensa de mis derechos..

5.- Escrito de fecha 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia, con igual objeto que el anterior.

6.- Resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco que estando al plazo y procedimiento establecido mediante la resolución numero veintiocho requiere a la UGEL Pisco cumpla con lo ordenado en las SENTENCIAS recaídas en el presente proceso judicial, así como lo dispuesto en la resolución 28, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía pido se sirva admitir la presente y darle el trámite que corresponde.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de la Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, emitida por el juzgado de trabajo de Pisco – NLPT.

2.- Resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco.

3.- Resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco.

4.- Escrito de fecha 04 de octubre de 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco ejecución de sentencia en sus propios términos.

5.- Escrito de fecha 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia.

6.- Resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco.

7.- Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 5 de marzo de 2024.

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS

 

CARPETA FISCAL Nº 502-2023-87-0

FISCAL RESPONSABLE: GERARDO ELIAS NUÑEZ JAIMES

SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS

AL TERCER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES, en la denuncia contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON y FELIX ENRIQUE MARTINEZ PAUCAR, por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, dice:

Que, habiendo sido notificado el 10 de diciembre de 2024, con la DISPOSICIÓN, Nº 04, de fecha 8 de noviembre de 2024, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA

El fiscal responsable demuestra carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, y renuncia a sus obligaciones previstas en  la Constitución, las leyes penales que reprimen el delito y omite sus deberes impuestos en el D. Leg 957, para favorecer a los denunciados, por sumisión al ooder político, por lo que carece de imparcialidad y en la práctica, acredita que el MP se somete a quienes tienen el poder y con ello se violan los fines del Derecho Penal, y con temeridad y mala fe procesal, se ha inaplicado el artículo 334° inciso 1) del D. Leg. 957, utilizando pretextos y renunciando a la labor fiscal, para abogar por los denunciados, como paso a fundamentar:

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

2.1 El fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES  contradice sus propias afirmaciones, que contiene la Disposición de Archivo -o por mala comprensión lectora- olvidó lo que el mismo fiscal sostiene como puntal de su Disposición, pues en la misma no desarrolla lo que en principio dijo; PRIMERO. (PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA):

“Conforme dispone la norma Procesal Penal, la formación de causa para un proceso penal procede cuando de la denuncia y sus recaudos se considera que aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o participe y que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”

. He destacado en letras en negrita los requisitos básicos para que haya mérito para continuar con la investigación preparatoria, pues a los efectos de esta etapa procesal –que muy pocos fiscales han aprendido en la Universidad- basta que se de el tipo penal para que proceda la investigación preparatoria (y no un juicio) sin embargo, como los fiscales de Ica -en su mayoría- no han aprendido este aspecto medular de la investigación preparatoria, usurpan las funciones del juez penal y hurgan buscando pretextos como la antijuridicidad y la culpabilidad, para eludir el ejercicio de sus funciones como persecutores del delito y celosos guardianes de la legalidad y los intereses públicos, como ha quedado acreditado en este caso concreto,

2.2 En efecto, el fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES, ha renunciado a su función como acusador, para usurpar las funciones de juez, revelando ignorancia de lo que significa TIPICIDAD, y se aboca a la función del juez, de analizar los elementos de antijuridicidad y de culpabilidad, para emitir un juicio.

Entre los abogados litigantes, es suficiente que un hecho real realice el tipo definido por el legislador como delito, para que el fiscal tenga que investigar, tal y como prescribe el artículo 65° del D. Leg. 957, pero, contradictoriamente a lo que dispone la ley, el fiscal GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES, actúa cmo abogado defensor del imputado, para dejar en la impunidad la comisión del delito.

2.3  La vulneración del principio de legalidad por parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para abogar por el imputado, en lugar de cumplir lo que manda el D. Leg, 52, aduce:

de la revisión de los actuados, se aprecia que, en relación al PRIMER HECHO, en la tramitación del Expediente N° 1250-2022, no se tiene certeza que el director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por cuanto, la Resolución N° 001409-2022 del 20 de junio del 2022 que admite a trámite la solicitud, fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 5413- 2022 de Fs. 144, dirigida al funcionario responsable de entregar información de la Dirección Regional de Salud de Ica, a correos electrónicos, sin embargo, no hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, incluso se consigna a Fs. 20, "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Respecto a la Resolución N° 001569-2022-JUS/TTAIP de fecha 08 de julio del 2022, se notificó del mismo modo por correos electrónicos con cédula N° 6616- 2022 de Fs. 155, sin embargo, a Fs. 157, también aparece "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado Félix Enrique Martinez Paucar haya tenido conocimiento del requerimiento, más aún si la notificación fue dirigida a una entidad distinta, como es la Dirección Regional de Salud de Ica.”,

He destacado en letras en negrita, las expresiones del fiscal Gerardo Elías Niñez Jaimes, que vacían de contenido los fines y objetivos de las NOTIFICACIONES, para dejar en la impunidad el delito, OMITIENDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, pues alguna persona tiene que responder por OMISIÓN de sus deberes de función, previstos en el artículo 20 del TUP de la Ley 27444, por lo que es evidente que el fiscal actuó como abogado defensor de los denunciados,

Asimismo el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ha demnostrado su falta de imparcialidad, omitiendo sus deberes de función, ara dejar en la impunidad a los imputados, por ignorancia supina de los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, tales como;

♦  1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

     Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

♦ 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

     En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

   ♦ 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

     Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

     La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

     ♦ 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

     ♦ 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

     ♦ 1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.,

 Con la ignorancia de la ley del procedimiento administrativo general se demuestra la falta de capacidad del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para cumplir con lo previsto en Artículo 1° del D.L 52 toda vez que es el propio Ministerio Público quien tiene como función principal la defensa de la legalidad, lo que ha sido violado por el fiscal ya que no se explica con criterio lógico como es que cuando el Ministerio Publico notifica alguna actuación fiscal basta con enviar la notificación al destinatario para que se tenga por debidamente notificado, sin esperar respuesta de confirmación; y, en este caso concreto sorprende que el fiscal utilice como pretexto que no existe certeza que el Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones por que no hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, y OMITIÓ hacer indagaciinones para decubrir la VERDAD, DE LOS HECHOS pues, una investigación prolija exigía la declaración testimonial de la encargada de MESA DE PARTES, informando al respecto, por lo tanto si para el fiscal no existe certeza de que el denunciado haya tomado conocimiento de la notificación, también es cierto que NO EXISSTE CERTEZA de que el denunciado NO HAYA SIDO NOTIFICADO, de lo que fluye que el fiscal ha omitido su función fundamental y trascendental en pro de la legalidad y los intereses públicos.

2.5 Asimismo se aduce en la disposición del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes  que “en la tramitación del Expediente N° 2617-2021, se advierte que, respecto a la Resolución N° 00067 – 2022 del 11 de enero del 2022, que admitía a trámite el recurso de apelación si fue recepcionada por el correo de mesa de partes del Hospital San Juan de Dios de Pisco, conforme al acuse de recibo de Fs. 30, sin embargo, fluye que en la citada resolución se le requiere remitir copias del expediente administrativo y realizar descargo sin decretar algún apercibimiento de ser denunciado por el delito Investigado en caso de incumplimiento. Recién mediante Resolución N° 00212-2022- JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, que declara fundada la demanda de apelación, el Tribunal solicita al Hospital San Juan de Dios de Pisco, en el plazo máximo de 7 días hábiles la documentación solicitada, con apercibimiento de ser denunciado por los delitos previstos en los artículos 368 y 376 del Código Penal (artículo 1 de parte resolutiva). Sin embargo, la cédula de notificación N° 1276-2022, deja constancia de su recepción por parte de la entidad, volviendo a consignarse "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado VICTOR LUIS DONAYRE MORON haya tenido conocimiento de lo ordenado mediante resolución final 00212-2022-JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, cuyo cargo no envió información de notificación de entrega, tampoco existe informe de acuse de recibo de dicha notificación.”,

Afirmación que deja en evidencia la omisión de deberes de función del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, y la proclividad de ésta para omitir el ejercicio de sus funciones, investigando LOS HECHOS sospechosos de infracción penal, para convertirse en abogado defensor de los investigados, entrometiéndose a analizar los elementos de culpabilidad y de antijuridicidad que son privativos del juzgador, de lo que se infiere que el fiscal incurre en los vicios del procedimiento penal, convirtiéndose en juez de su propia investigación, lo que pone de relieve la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos..

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA

2.1 Se ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

2.2 Se ha omitido una interpretación correcta del artículo 376° del Código Penal, que tipifica el delito de Abuso de Autoridad, el cual se configura cuando un funcionario público abusa de sus atribuciones para causar daño a alguien, lo cual ocurrió en el presente caso.

2.3 Se ha interpretado erróneamente el al artículo 368° del Código Penal, que reprime al que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones,

El delito de desobediencia a la autoridad es un delito de omisión, el cual tiene tres requisitos tales como una obligación o deber de actuación en el sujeto activo; el no cumplimiento de dicho deber u obligación, y la posibilidad de haberla cumplido; la desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones, Lo que no ha sido debidamente interpretada por el fiscal abogado defensor de los imputados,

El delito de desobediencia a la autoridad, es un delito netamente doloso; es decir, el agente debe conocer la circunstancia que debe cumplir la orden que ha emitido el funcionario público por ser su destinatario, no obstante, voluntariamente desobedece la orden. El conocimiento cierto de la orden dirigida a su persona es fundamental, si en un hecho concreto se llega a determinar que el agente no conoció o no pudo conocer la orden impartida por el funcionario público, así se verifique la resistencia, el delito no aparece sin que se demuestre que este ha tomado conocimiento de la orden. Por tanto, el dolo siempre es directo, pues exige una voluntad dirigida al incumplimiento de la orden. Argumento que desacredita la función fiscal, pues es imposible aducir que los imutados no fueron puestos en conocimiento por sus subalternos de la orden de la autoridad para que remita documentos para que puedan mejor resolver.

El delito de desobediencia a la autoridad se consuma cuando el sujeto activo, teniendo pleno y cabal conocimiento de la orden impartida por funcionario público para que realice algún acto, dolosamente omite cumplir el contenido de la orden. Si la orden no fue de conocimiento del destinatario, el hecho punible no aparece. Así se ha pronunciado la Corte Suprema en la ejecutoria del 20 de setiembre de 1985 al argumentar que "no incurre en la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, la persona que no fue legalmente notificada con la orden de entregar determinados bienes decomisados"; Con lo que se demuestra que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ignora qué cosa es una investigación preparatoria, inivadiendo los fueros de los jueces, que son los llamados a juzgar y determinar si los hechos contienen los elementos de la culpabilidad y la antijuridicidad, por lo que la disposición tiene contenido jurisprudencial, que invalidad la disposición por ilegítima.

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido la elevación de actuados ante el Fiscal Superior

Pisco, 16 de diciembre de 2024.

MODELO DEMANDA AMPARO CONTRA Regularización y Futura Transferencia de su Pensión de Viudez a la ONP”

 

 

EXPEDIENTE

ESPECIALISTA:   

ESCRITO Nº 1

SUMILLA: DEMANDA DE AMPARO

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE ICA.

MARÍA DOMITILA URIBE SALAZAR VIUDA DE ROCCA, con D.N.I. Nº 21441182, y domicilio en Calle Santa Elena Mz. F 224, urbanización Santa María, Ica, con domicilio procesal en la Casilla SINOE 7821, numero de celular 956562429 y correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com, celular 956562429,  dice:

Que, demando a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS EMAPICA S.A., con domicilio en calle Castrovirreyna N° 487, distrito y provincia Ica.

PETITORIO: Al amparo del artículo 200° numeral 2) de la Constitución Política del Perú y los numerales 22) y 28) del artículo 44° de la Ley Nº 31307 – Código Procesal Constitucional, en proceso de AMPARO pretendo que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS EMAPICA S.A., sea condenada al RESTABLECIMIENTO de mis derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL (artículos 10 y 11 de la Constitución que comprende mis derechos a la PENSIÓN y a la SALUD) y al respeto a mi DIGNIDAD, (artículo 1 de la Constitución) y demás derechos protegidos del anciano (artículo 4° de la Constitución y Ley 30490) que vienen siendo violados por la entidad demandada, vulnerando además, mis derechos constitucionales a: La tutela procesal efectiva y el debido proceso (artículo 139 inciso 3 de la Constitución) y la prohibición del abuso del derecho (artículo 103 in fine de la Constitución).al haberme recortado la pensión de viudez que se me otorgó mediante la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A  por imperio de sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, haciendo una pésima interpretación de la expresión “equivalente a la Remuneración Mínima Vital” decidiendo abusivamente que la pensión que me corresponde es la de S/. 460.00 mediante una simple carta, que no constituye acto resolutivo, identificado como CARTA N° 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A. que me causa agravios, que paso a fundamentar..

RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS.

1.- DE COMO OBTUVE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Mi esposo Rolando Rocca León (RIP) en vida prestó servicios en EMAPICA S.A. bajo el régimen de la Ley 20530, por lo que mediante Resolución Directoral N° 092-91-PD-EMAPICA S.A. de fecha 19 de febrero de 1991, se le otorgó pensión de cesantía definitiva a partir del 1 de febrero de 1991, bajo el régimen del Decreto Ley 20530, siendo el caso que mediante la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A., obtuve  pensión de viudez a partir del mes de octubre del año en curso (2004) a Doña María Domitila Uribe de Rocca en calidad de viuda del ex servidor cesante fallecido don Rolando Rocca León, siendo esta pensión equivalente a una remuneración mínima vital equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.460.00), por imposición del Poder Judicial que emitió la sentencia emitida en el tercer juzgado penal de Ica, en los autos por delito de violación a la libertad de trabajo y desde entonces, la entidad en represalia, viene ocasionándome problemas que resuelvo dentro de la propia institución, mediante oportunos reclamos, sin embargo, ahora, aprovechándose de una ley abusiva, el D. L. 1666, la demandada me recorta los derechos que me corresponde desde el año 2004, por lo que la posibilidad legal de anular dicha resolución ha prescrito desde el año 2005, habiendo transcurrido más de 20 años y no es posible anularla administrativa ni judicialmente, por lo que la presidenta, que se ha aumentado el sueldo de 16,000.00 a más de 35,000.00 promulgó el D.L. 1666, que bajo la apariencia de “regular sobre la asignación y utilización eficientes  de  los  fondos  públicos  destinados  a  los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector  Público,  la  Planilla  Única  del  Sector  Público  y otros aspectos relacionados con la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, en el marco de la sostenibilidad y responsabilidad fiscal”. le ha otorgado a la administración pública una herramienta  que le permite agravar aún más la situación económica de los beneficiados con la ley 20530 y ponernos en plan de mendigos, para doblegarnos ante el poder político, por lo que ahora no son los ricos los que comen de nuestra pobreza, sino los autócratas y déspotas, los que comen de nuestra sumisión.

2.- DE COMO EMAPICA S.A. VIOLA MI DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Como el ordenamiento jurídico de la nación impide que pasado el plazo de prescripción de 2 años  que dispone el artículo 213 numeral 213.3 del D.S., 04-2019-JUS la administración pueda anular sus resoluciones, abusando del derecho, la emplazada EMAPICA S.A. me ha hecho llegar la CARTA N° 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A. con el “Asunto: Comunicación sobre Regularización y Futura Transferencia de su Pensión de Viudez a la ONP

La CARTA en mención, no es un acto resolutivo, por lo que CARECE DE MOTIVACIÓN, y por ende viola mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y mi derecho a la defensa, pues ignoro las razones por las cuales después de más de 21 años, so pretexto de “REGULARIZACIÓN”, se suprime el derecho ganado por el cual vengo percibiendo una RMV  mes a mes, y desde hace DOS MESES, se ejecuta lo que dicen en la carta, decidiendo arbitrariamente, que “Durante la revisión de su expediente, hemos verificado que la Resolución Directoral N° 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A., que le concedió su derecho (pensión de viudez), estableció una pensión por un monto fijo de S/ 460.00 (Cuatrocientos sesenta y 00/100 Soles) mensuales. Si bien en la citada resolución se mencionó que el monto era equivalente a la Remuneración Mínima Vital de aquel año, dicha referencia sirvió únicamente como base para el cálculo inicial, pero no estableció un mecanismo de reajuste automático para el futuro” y actualmente me están pagando solamente S/. 460.00 por los meses de Junio y Julio de 2025, lo que constituye un abuso del derecho y violación de los derechos constitucionales a la SEGURIDAD SOCIAL, tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a la motivación, que garantiza el artículo 139 numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, abusando del poder en agravio de una anciana de 86 años de edad. a conciencia que vengo percibiendo la RMV. de manera permanente y constante en el tiempo, de manera lícita y en cumplimiento de una sentencia judicial que la determinó, por lo tanto, deviene arbitraria la remisión de una carta, en la cual se toma una decisión abusiva y se ejecuta de inmediato, sin cumplir un mínimo de respeto por la dignidad de mi persona, omitiendo abusivamente la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carece de validez la decisión cuya motivación sea inexistente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que modifican un derecho pensionario ganado legítimamente por imperio de la ley 20530, antes que sufriera cualquier limitación, es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, la motivación aún por remisión a informes u otros, caso de la ONP la que está en obligación de sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de la  actuación tanto de la demandada EMAPICA S.A. como de la ONP.

De lo expuesto fluye que se ha vulnerado en mi perjuicio  el “derecho universal y progresivo de mi persona a la seguridad social, para mi protección frente a las contingencias que precisa la ley y para la elevación de mi calidad de vida, vaciando de contenido los artículos 10 y 11 de la Constitución, mediante una simple carta, que se refiere a una pseudo “regularización” que en realidad, no regulariza nada y no hace mención objetiva, razonada y proporcionada a una regulación legal que faculte a EMAPICA S.A. para establecer condiciones que resultan arbitrarias y nulas por provenir del delito de abuso de autoridad que reprime el artículo 376° del CP. imponiendo restricciones al ejercicio de mi derecho a la pensión de viudez que logré legítimamente, esto es, siguiendo el procedimiento establecido, para la ejecución de sentencia firme, emitida por el Poder Judicial, en contra de EMAPICA S.A. para el reconocimiento de mi derecho y siguiendo el trámite regulado por la ley 20530, cumpliendo los requisitos exigidos por dicha ley y con el debido sustento, por lo que resulta evidente que la decisión de la demandada no es más que otra represalia en mi contra, por defender mis derechos en la vía legal. y deja en evidencia la violación de los DDHH que consagra los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución en mi agravio, por lo que estoy legitimada para demandar el proceso de amparo que me proteja contra la arbitrariedad en la intervención abusiva de EMAPICA S.A  en contra de mi derecho a la SEGURIDAD SOCIAL,

3.- EMAPICA S.A. HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN MI AGRAVIO,

3.1 DE COMO EMAPICA VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

La mejor definición de tutela procesal efectiva, la encontramos en el artículo 9 de la ley 31307, por lo que se viola la tutela procesal efectiva, cuando, como ocurre en este caso, EMAPICA S,A, vulnera mi derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, desde el momento que no se emite una RESOLUICIÓN MOTIVADA, que me permita el derecho a probar, a ejercer mi defensa en debida forma, alegando lo que corresponde a mis intereses, al contradictorio, pues EMAPICA SA. comete delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tomando una decisión arbitraria, sin permitirme ejercer ningún derecho en defensa de mis intereses, verificándose que se me ha desviado de la jurisdicción administrativa predeterminada por la ley 27444, sometiéndome a procedimientos distintos de los previstos por el D.S. N° 04-2019-JUS, y no se cumple con emitir una resolución fundada en derecho, por lo que se me hace imposible recurrir a los medios impugnatorios que señala la mencionada  ley y se ha revivido un proceso que feneció en el año 2004, después de más de 21 años en que prescribió la facultad de EMAPICA S.A. y la ONP, para anular la Resolución Directoral que me confirió la pensión de viudez.

3.2 DE COMO EMAPICA SA. VIOLA MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO,

El debido proceso, en sede administrativa está determinado por el artículo IV numeral 1.2 del TP del D.S. 04-2019-JUS que comprende mis derechos  a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

Los derechos que comprende la norma legal invocada, han sido abusivamente violados por la demandada, por lo que nada impide que pueda denunciar el delito de abuso de autoridad, en mi agravio, en caso no logre justicia constitucional, célere, en este caso concreto, en que el abuso de autoridad me causa grave daño económico y moral, que inclusive vulnera la ley 30490 del adulto mayor en mi agravio.

4.- EMAPICA S.A. HA VIOLADO MI DERECHO A LA DEFENSA,

Por su gran importancia, el derecho a la defensa tiene garantía en tres distintos artículos de la Constitución, en el artículo 1, en el artículo 2 numeral 23 y en el artículo 139, numeral 14, y pese a tan abundante remisión a este importante derecho, la demandada ha violado mi derecho a la defensa, que se verifica por el escueto contenido de la CARTA N° 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A, que reproduzco:

“Durante la revisión de su expediente, hemos verificado que la Resolución Directoral N° 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A., que le concedió su derecho (pensión de viudez), estableció una pensión por un monto fijo de S/ 460.00 (Cuatrocientos sesenta y 00/100 Soles) mensuales. Si bien en la citada resolución se mencionó que el monto era equivalente a la Remuneración Minima Vital de aquel año, dicha referencia sirvió únicamente como base para el cálculo inicial, pero no estableció un mecanismo de reajuste automático para el futuro”. (lo que viola mi derecho a la motivación, que analizará más abajo)

Debido a un error administrativo en la ejecución de los pagos a lo largo de los años, se aplicaron incrementos que no estaban autorizados en la resolución que originó su derecho, por lo que, en cumplimiento del principio de legalidad que rige a toda entidad pública y como requisito indispensable para la transferencia a la ONP, nos vemos en la obligación de corregir esta situación.

En consecuencia, le comunicamos que, a partir del próximo periodo de pago, el monto de su pensión será regularizado a la suma de S/ 460.00 (Cuatrocientos sesenta y 00/100 Soles) mensuales, que es la cifra que legalmente corresponde según el acto administrativo que le otorgó el derecho

Una vez que su expediente esté regularizado, procederemos a remitirlo a la ONP, entidad que se encargará de continuar con el pago de su pensión en adelante.”

Como se aprecia, estamos frente a una decisión arbitraria, totalmente abusiva, propia de déspotas o dictadores que no tienen ni la más mínima idea de lo que significa democracia, y con ello violan no solo mis derechos, sino también los artículos 43 y 44 de ia constitución, para satisfacer apetitos de venganza y actúan sin ningún sentimiento de humanidad, revelando ignorar el principio del derecho a la defensa que Cristo mismo nos enseñó: “Cuando juzgo escucho, así mis juicios son rectos” (Juan 4) y “Por esto Dios les envía un poder engañoso, para que crean la mentira,  a fin de que sean condenados todos los que no creyeron a la verdad, sino que se complacieron en la injusticia”. (2 tesalonicenses 2:11)

 

5.- EMAPICA S.A. HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN,

El ordenamiento jurídico del país, tiene establecida la inexistencia de motivación cuando no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

En este caso concreto, EMAPICA S.A. no explica con una razón suficiente, por qué se faculta para realizar una “revisión y saneamiento” del expediente fenecido que me otorgó el derecho a la pensión de viudez y cuál es la razón para utilizar palabras sin definir o mal definidas, para abusar de su autoridad, en mi agravio, pues no existe ninguna ley que la faculte para la “REVISIÓN Y SANEAMIENTO” del expediente que me otorgó el derecho a la pensión, como consecuencia de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por el Poder Judicial en contra de EMAPICA S.A. y a mi favor, y tampoco existe razonabilidad ni proporcionalidad en la utilización de la frase: “para asegurar que toda la información sea correcta antes de su entrega a la ONP”, como fundamento para violar la ley, en mi agravio, pues por imperio del artículo 213 numeral 213.3 del D.S, N° 04-2019-JUS, hace 22 años que prescribió la posibilidad de que EMAPICA SA pueda anular, modificar, revisar o hacer cualquier acto administrativo que atente contra la seguridad jurídica de la RD. N° 092-91-PD-EMAPICA S.A., la autoridad de cosa juzgada emitida en el Expediente N°108-94 contra Erin Gómez Aparcana ex-gerente de la E.P.S. Emapica S.A., sobre violación a la libertad de trabajo y contra la R.D  N° 06-2004-PD-E.P.S. EMAPICA S.A. que ha quedado consentida desde el año 2004, y sobre cuya eficacia legal, no existe mención alguna en la carta desmotivada, por lo que nadie puede negar que la decisión de EMAPICA S.A es abusiva, arbitraria, ilegal, ilegítima y carente de motivación, lo que me legitima para demandar en proceso de amparo, el restablecimiento de mis derechos,

Como no existe motivación, lo decidido por EMAPICA S.A. deviene nulo de pleno derecho, por imperio del artículo 10 del D.S. 04-2019-JUS, y en consecuencia deviene NULO cualquier acto o decisión unilateral que pretenda reducir el monto de mi pensión de viudez otorgada por la Resolución Directoral Nº 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A., y se ordene a la empresa mantener el pago actualizado conforme a la Remuneración Mínima Vital vigente.

Asimismo, solicito como medida cautelar urgente, se disponga la inmediata suspensión de todo descuento, reducción o alteración del monto actual de mi pensión, en tanto se resuelve la presente demanda.

6.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 Copia de la Resolución Directoral N.º 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A.

4.2 Copia de la Carta Nº 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A.

4.3 Carta de oposición ingresada por mesa de partes en junio de 2025.

4.4 Constancias o boletas de pago con la reducción de pensión.

POR LO EXPUESTO:

Al juez pido admitir la presente.

ANEXO:

1.A Copia de la Resolución Directoral N.º 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A.

1.B Copia de la Carta N.º 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A.

1.C Carta de oposición ingresada por mesa de partes en junio de 2025.

1.D Constancias o boletas de pago con la reducción de pensión.

1.E Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 31 de Julio de 2025.

MODELO NULIDAD DE DONACIOIN

EXPEDIENTE N°

ESPECIALISTA

ESCRITO N° 01

SUMILLA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO DE

DONACIÓN Y OTRO

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVILLDE LA PROVINCIA DE ISLAY

JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, con DNI N° 73274830 y domicilio en la Manzana  C, lote 15 de la Asociación de Vivienda de Trabajadores municipales cinco de noviembre del distrito de Mollendo, provincia Islay de la Región Arequipa, teléfono móvil N° 934836423; con correo personal taparajorge129@gmail.com, y para las notificaciones electrónicas en CASILLA 7821 del Poder Judicial y correo pedrojuliorocaleon@gmail.com señalando domicilio procesal para efectos de las notificaciones en físico en la  Prolongación Mariscal Castilla N° 1021, lado derecho del distrito Mollendo, de esta provincia, con todo respeto dice:

Demando a mi padre JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, con domicilio en Manzana  C, lote 14 de la Asociación de Vivienda de Trabajadores municipales cinco de noviembre, distrito Mollendo, provincia Islay y contra GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ,  con domicilio real en la Prolongación Mariscal Castilla N° 1016, Mz. K, lote 15, lado izquierdo del distrito de Mollendo, provincia de Islay.

PETITORIO: Pretendo

1) La nulidad del contrato de DONACIÓN otorgado por el codemandado padre JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  efectuado mediante ESCRITURA PUBLICA N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX 377  e inscrito en el asiento C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Islay, por imperio del artículo 219° del C.C.

2) Como lógica consecuencia de los efectos de la pretensión anterior en acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones  La nulidad del asiento de inscripción Registral N° C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Islay.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE JUSTIFICAN MI DERECHO A PEDIR:

1.1 Conforme a lo establecido por el Artículo 140° del Código Civil, para que la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sea válida, debe ser lícito.

1.2 EL FIN ILICITO

El numeral 3) del artículo 140° del CC., exige como requisito de validez del acto jurídico que su fin sea lícito, razón por la cual cuando un acto jurídico tiene un fin ilícito deviene en nulo, en estricta aplicación de lo que dispone el artículo 219°, inciso 4, del mismo cuerpo normativo.

Esta causal de nulidad de acto jurídico se configura cuando la intención o el motivo que mueve a  celebrar el acto jurídico es contrario al ordenamiento jurídico, como en el presente caso, en que mi padre, seducido por una persona casada, decide dejarnos sin herencia, DONANDO la propiedad registrada en la PARTIDA N° P06216058, afirmando en contra de la verdad.

el donante declara con calidad de juramento que el bien materia de donación al momento de la celebración del presente acto jurídico corresponde a su tercio de libre disposición, por lo que no puede ser cuestionados por terceros, ni por sus herederos forzosos.

He destacado en letras en negrita las expresiones que de por sí, acreditan que el acto jurídico es nulo; “corresponde a su tercio de libre disposición” y “ni por sus herederos forzosos”, que revela que la intención del donante es –precisamente- dejare sin herencia a sus herederos forzosos, cuya existencia ha omitido en la manifestación de su voluntad, lo que la convierte en un fin ilícito, y fluye la mentira de la afirmación, pues en documento expresa de manera indubitable que se trata de una sola propiedad, por lo que al donar el íntegro de la misma, es imposible lógica y jurídicamente, que sea posible donar el total de la propiedad, afirmando falazmente, que corresponde al tercio de libre disposición, pues esa afirmación es imposible de sostener frente a la realidad y la lectura del documento, en que existe ni lógica, ni fórmula matemática, ni medio probatorio, que abone en su favor, para hacernos creer que la donación de la totalidad del inmueble, corresponde a un tercio.

Consecuentemente del tenor mismo de la declaración del donante -que se debe interpretar conforme dispone el artículo 168° del CC.- queda acreditado que la finalidad es ilícita por quebrantar el ordenamiento jurídico, intentando dejar sin la parte de la herencia que corresponde a los hijos del donante, que somos tres, omitidos o excluidos temerariamente, en el documento, conforme acredito con los medios probatorios que ofrezco en esta demanda, con objeto de acreditar que el donante obró de manera ilícita y en contra del orden establecido para donar el total de la propiedad, omitiendo a sus tres hijos, el actor y  sus otros hijo:  MARCO ADOLFO TAPARA VADIVIA, y su hija MARIA DEL ROSARIO TAPARA VALDIVIA, lo que viola el artículo 1629° del CC y por ende resulta NULO de pleno derecho, por ser ilegítimo el acto de donación, excediendo lo que puede disponer por testamento, de lo que fluye que el fin fue ilícito.    

La ilicitud de la finalidad –según Vidal Ramírez- se determina cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que pueden recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada de los celebrantes del acto jurídico es contraria al ordenamiento jurídico, como en este caso en que un padre se vincula con mujer casada, para entregarle su propiedad, disponiendo de lo que la ley le prohíbe, por tratarse de un bien propio de herencia de los hijos, que engendró producto de la convivencia con la que mantuvo una unión de hecho por años, que se comprueba con el nacimiento de tres hijos, lo que no sucede en una aventura casual.

En el mismo sentido, la jurisprudencia indica: “El Código Civil exige que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo determinante de la celebración del Acto Jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres, a fin de que exteriorizado con la manifestación de voluntad, los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico.

La Corte Suprema, asimismo, manifiesta que “habrá fin ilícito cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley (Exp. N°747-2008, 16-07-2008, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima)

Así también, indica dicha Corte que “la ilicitud de la finalidad del acto jurídico se produce cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal” (Casación N° 1011-97- Lima, 06-10-1998, cuarto considerando, El Peruano, 26-11-1998, p. 2121.)

1.3 CONTRAVENCION AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES

El acto jurídico también es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, cómo lo establece el artículo 219, inciso 8, del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del mismo Código.

Esta causal da lugar a lo que en doctrina se denomina nulidad virtual o tácita, que a diferencia de la nulidad expresa esta se produce por causales expresamente establecida por la ley, mientras que aquella se configura de manera implícita cuando el acto jurídico vulnera normas de orden público o las buenas costumbres. Como anota Frenando Vidal Ramírez, esta causal “… da cabida a las denominadas nulidades virtuales, cuyo concepto es contrapuesto al de las nulidades expresas o textuales (…), así, la nulidad virtual de un acto jurídico cuando sea celebrado con violación de normas imperativas, que son aquellas en las que se expresa el orden público”.

 Marcial rubio, por su parte, sostiene que “el orden público puede ser definido como un conjunto de normas jurídicas que el estado considera de cumplimiento ineludible (…) es un concepto esencialmente jurídico que atañe al cumplimiento ineludible de las disposiciones jurídicas imperativas”  (RUBIO CORREA, Marcial, Título Preliminar. 7° ed. Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, p.105,106)

En la misma dirección, la Corte Suprema señala: “… el referido artículo (219, inciso 8 del C.C) hace referencia a lo que la doctrina denomina nulidad virtual, caso en el cual el negocio jurídico deviene en nulo porque es contrario al orden público o a las buenas costumbres; el doctor Lizardo Taboada señala que (…) el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico y que por ello mismo se denomina orden público, así como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio llamadas buenas costumbres y las normas imperativas en general, constituyen los limites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos(…)”. En igual sentido “la anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad, en razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión del orden público.

► LAS NORMAS IMPERATIVAS VIOLADAS POR EL DONANTE

Del tenor de la escritura pública de donación, fluye que el donante ha violado las siguientes normas imperativas, que interesan al orden público y las buenas costumbres:

♦ Artículo 723° del CC., que dispone; “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.

♦ Artículo 724° del CC., que dispone: “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

1.4 MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS

1)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

2)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

Consecuentemente está acreditado que el donante codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ ha efectuado una donación ilegítima que contraviene normas sustantivas, que interesan al orden público y las buenas costumbres, por lo que la escritura pública de donación está viciada de nulidad de pleno derecho y por dicha causa estoy legitimado para intentar, por esta vía, su nulidad.

2.- FUNDAMENTOS DE  DERECHO DE LA DEMANDA:

2.1 Amparo mi demanda en lo que dispone el artículo 140° del CC, que impone que, para su validez, se requiere  que su objeto física y jurídicamente posible y como la ley impone límites a la voluntad de las personas es jurídicamente imposible que el  donante pueda donar la totalidad de sus bienes, por cuanto la ley le prohíbe disponer más de un tercio de sus bienes, cuando tiene herederos forzosos y el donante tiene tres hijos, y consecuentemente la ley le impide donar todo lo que tiene a favor de terceros.

Además el  artículo 140° del CC exige que el acto jurídico sea LICITO para que sea válido, y en el caso concreto, el fin que persiguieron los contratantes, NO ES LÍCITO, sino ILÍCITO, pues lo que buscan los codemandados es perjudicar los derechos hereditarios de los herederos forzosos, y transferir gratuitamente un inmueble valorizado realmente en  S/. 950,605.58, que han valorizado en el monto irreal de S/. 221,048.00. como aparece en la escritura pública, (cláusula cuarte) con lo que se ha violado el artículo 1625° del CC, que impone la obligación de mencionar el VALOR REAL del inmueble, por lo que objetivamente está acreditado el fin ilícito de la donación con evidente infracción de la verdad, para alcanzar sus fines ilícitos.

2.2 Invoco a favor de mi causa el artículo 219° del C.C. que dispone: “El acto jurídico es nulo: 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 7.- Cuando la ley lo declara nulo y 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.

En el caso demandado, el acto jurídico de donación, es jurídicamente imposible, por cuanto el donante no puede donar más de lo que puede disponer por testamento y por tener hijos, que no declaró en el documento, por lo que al haberse declarado soltero y no haber declarado tener herederos forzosos, siendo el caso que después de su declaración han sobrevenido tres hijos, es evidente que el donante obró ilícitamente, disponiendo del total del inmueble, para dejar sin herencia a sus herederos forzosos, haciendo declaraciones falsas, que debiera constar en el documento. Incurriendo en delito de Omisión de consignar declaraciones en documentos, que reprime el artículo 429° del Código Penal, por lo que es innegable su ilegalidad, por lo que el artículo V del Título Preliminar del CC  lo declara nulo de pleno derecho,.

2.3 Invoco a mi favor del artículo 220° que dispone: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación”.

2.4 Invoco el artículo 1625° del CC que dispone: "La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad."  Por lo que al infringir la ley, no declarando el valor real del inmueble, la ley lo declara nulo, por lo que evidentemente estoy legitimado para demandare la nulidad de la donación manifiestamente ilícita.

2.5 Invoco el artículo 1629° del CC, que dispone: “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento  La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida”.

2.6 Por analogía, invoco el artículo 1634° del CC que dispone: “Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto” Y en esta causa mía, nuestro padre reputó como inexistentes los tres hijos que tiene, por lo que al constar nuestra existencia sobreviniente al contrato deviene nula la donación que pretirió nuestros derechos hereditarios,

2.7 Invoco el artículo 723° del CC. que dispone “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”  Por lo que al prohibir la ley, que el donante pueda disponer más de lo que le permite el artículo 723° del C.C. ha incurrido en un imposible jurídico y por ende viciado de nulidad el contrato de donación, manifiestamente contrario a la ley.

2.8 Invoco el artículo 724° del CC.. que dispone; ”Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.” Por consiguiente, al haber ocultado dolosamente el donante, que tenía herederos forzosos, ha viciado de nulidad la donación.

2.9 Invoco el artículo 725° del CC que dispone: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes” sin embargo, de la simple lectura del contrato de donación fluye que el donante ha dispuesto de la totalidad del bien donado, en perjuicio de los hijos que tiene como herederos forzosos. .

2.10 Invoco el artículo 729° del CC que dispone:; “La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.”. Por lo que los tres hijos que tiene el donante, tenemos iguales derechos en partes iguales a la herencia que nos corresponde como herederos forzosos

2.11 Invoco el artículo 733° del CC.. que dispone: “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna”. Por lo que tengo legítimo interés en pretender la nulidad de la donación ilegítima.

3.- MEDIOS PROBATORIOS;  Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1   ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma obra al final del documento  que es útil y pertinente para acreditar que el donante tiene herederos forzosos y es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.2  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta al final del documento,  que es útil y pertinente para probar que el donante tiene herederos forzosos, lo que es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.3  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta en el documento lo que es útil y pertinente para probar que el donante tiene herederos forzosos, que los ocultó en el contrato de donación, lo que es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.4 Certificado LITERAL de la PARTIDA N° P06216058. expedida por los RRPP de la provincia de Islay. que es útil, pertinente y conducente para acreditar que corre inscrito en el asiento 00020, la inscripción de la donación que se pretende anular y el correspondiente asiento que corre la misma suerte, por imperio de las leyes sustanciales que fundamentan la presente demanda.

3.5 Fotocopia de la ESCRITURA PÚBLICA de donación, otorgada por el codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX 377  e inscrito en el asiento C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Islay, que es el objeto material de nulidad pretendida en este caso concreto,

4.- VIA PROCEDIMENTAL   PROCESO DE CONOCIMIENTO

5.- MONTO DEKL PETITORIO:  INAPRECIABLE EN DINERO

POR LO EXPUESTO:

A usted señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la presente y darle el trámite que corresponde.

ANEXOS­

1.A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago de arancel por cédulas de notificación,

1.C ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma obra al final del documento.

1.D ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta al final del documento. 

1.E ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hija de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta en el documento.

1.F  Certificado LITERAL de la PARTIDA N° P06216058, expedida por los RRPP de la provincia de Islay.

1.G Fotocopia de la ESCRITURA PÚBLICA de donación, otorgada por el codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX.

1.H Fotocopia de mi DNI.

Islay, 9 de julio de 2025

     

 

 

 

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MODELO DENUNCIA ´PREVARICATO JUECES SUPERIORES

 CARPETA FISCAL  N°

SUMILLA DENUNCIA  DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. PREVARICATO  Y OTROS

 

A LA FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚJBLICOS.

EMPRESA DE TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L, con RUC    20219612991; debidamente representada por su Gerente General SANTOS RAMOS CHAIÑA, identificado con  D.N.I. N° 24710336, con domicilio para efectos de notificación en la Av. Santa Cruz N° 560 sector 05 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, Región Cusco; señalando domicilio procesal en la CASILLA SINOE N° 7821 de mi abogado defensor PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con CAI 1535, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com  celular 956562429; con todo respeto dice;:

DENUNCIADOS

1.- ROSA MARÍA CABELLO ARCE, Presidente de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, a la que se puede notificar en el local sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P.

2.- LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA Titular de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, a la que se notificará en la que se notificará en la sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P.

3.- ROSARIO DEL PILAR ENCINAS LLANOS integrante de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, a la que se notificará en la sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P.

4.- SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES  Jueza Supernumeraria del 16° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que se puede notificar en la sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIAR, que reprime el artículo 407° del CP  

5.. ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, auxiliar de la oficina de cobranza coactiva y ejecución coactiva, encargado del puesto de EJECUTOR COACTIVO del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al que se puede notificar en dicha entidad ubicada en Jirón Zorritos N° 1203 Lima, a quien denuncio por delito de por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, FRAUDE PROCESAL  que reprime el artículo 416° del CP, y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del CP,.

1.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, INCLUYENDO LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO

1.1 HECHOS ANTECEDENTES

1.1.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgó a TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L. el certificado de habilitación técnica de terminal terrestre  -Resolución Directoral N° 4506-2017-MTC/15 de fecha 06 de octubre de 2017- como Infraestructura complementaria de transportes en el servicio de transportes público regular de personas en el ámbito nacional, respecto del inmueble ubicado en Av. Huayruropata N° 1623-A Urbanización Huayruropata, distrito de Wanchaq, provincia y Región Cusco, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC , por el mérito de la sentencia firme de fecha 13 de agosto de 2015 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2013 que declaró fundada la demanda constitucional seguida por INDECOPI, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre Proceso de Acción Popular, referido a  la Tercera Disposición Complementaria Final que decidió la suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte que ha incurrido en Infracción del Inciso 63.2 del artículo 63° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, y esto porque es una corrupción de la administración pública, NO ejerza una ATRIBUCIÓN, que le confiere la ley, vale decir, si la ley establece que el MTC es la autoridad administrativa que otorga las habilitaciones técnicas, es absurdo que la propia entidad decida arbitrariamente suspender tal facultad legal, lo que se presta a manejos bajo la manga o concusión u otros delitos y vacía de contenido el objetivo de la acción estatal previsto en el artículo 3° de la Ley Nº 27181 -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre- que se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y no para satisfacción de intereses ocultos de las autoridades, cuyas acciones se tienen que someter al imperio de los principios del procedimiento administrativo que establece el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444.

1.1.2 Desde entonces el MTC no ha cesado en sus represalias por haber obtenido el derecho, que para ellos es una derrota, haciendo requerimientos con evidente abuso del derecho (que el artículo 103 in fine de la Constitución no ampara) hasta que con fecha 3 de diciembre de 2021, emitió la RESOLUCION DIRECTORAL  N° 0387-2021-MTC/22.02, aduciendo sin pruebas “que la Oficina de Fiscalización Posterior, con fecha 31 de mayo de 2018, llevó a cabo la diligencia de inspección ocular en el local autorizado como terminal terrestre, con la finalidad de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RNAT; donde se levantó el "Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior con las siguientes observaciones:

No cuenta con área suficiente para realizar giros y movimientos de los vehículos en el interior del terminal terrestre.  •Tiene área señalada para el estacionamiento de autos; sin embargo, esta se encuentra en la vía de circulación de buses, lo que impedía el pase del bus.”

Lo cual no es más que un pretexto para continuar sus represalias en nuestra contra, por cuanto no es verdad lo que se afirma.

1.1.3 En la realidad, el área para la Infraestructura complementaria de transportes en el servicio de transportes público regular de personas, además que cuenta con área de maniobras, no lo requiere pues tiene acceso por una calle y sale por otra, facilitando el abordaje y desembarque de los usuarios del servicio de transporte que brindamos, sin obstáculos, como se acreditó oportunamente ante la autoridad de Transportes, mediante la entrega del ESTUDIO DE IMPACTO VIAL y documentos probatorios como planos, fotografías y otros que la Oficina de Fiscalización ni siquiera ha mirado y por eso mismo, jamás ha emitido pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, violando con ello los principios del procedimiento administrativo de legalidad, del debido procedimiento, de razonabilidad, de imparcialidad, de presunción de veracidad, de buena fe procedimental, de eficacia, de verdad material, de predictibilidad o de confianza legítima y del ejercicio legítimo del poder, que dispone el artículo IV del Título Preliminar de la ley 27444, en nuestro agravio, lo que ha incidido directamente en las decisiones del MTC.

1.1.4 En realidad el MTC no tomó en consideración que la declaración jurada efectuada por mi parte se apoyó en el “ESTUDIO  DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD  LIMITADA, que en su oportunidad obedece las exigencias del Decreto Supremo 017-MTC-2009, conforme consta en dicho estudio, que fue oportunamente presentado ante el MTC, que conforme a su tenor, tuvo como “propósito fundamental del Estudio de Impacto en el transito será el que tendrá a efecto con la puesta en operación de la ESTACION DE RUTA "TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" a ubicarse en la Av. HUARUROPATA 1623, del Distrito de WANCHAQ, Provincia y Departamento de Cusco;  La misma que pretende construir en un predio cuya área es de 489.02 m2, y cómo el desarrollo de la misma puede afectar el sistema vial y de transporte así como identificar los elementos que deben aplicarse para mantener o mejorar el nivel de servicio y garantizar la seguridad vial en su zona de influencia”. Y en consecuencia se han violado los principios del procedimiento administrativo que contiene el artículo IV del TUO de la Ley 27444, con propósitos manifiestamente dolosos.

1.1.4.1 En efecto, en el “ESTUDIO  DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD  LIMITADA” el ingeniero Mebli Fernández Paiva  precisó, “Tienen  como objetivo central identificar el efecto que el tráfico generado/ atraído por las actividades de un nuevo proyecto como pueden ser Fraccionamientos, plazas comerciales, desarrollos turísticos, gasolineras, etc. pueda producir sobre la operación actual de la red vial existente. Estos estudios se realizan cumpliendo con las exigencias establecidas por las diferentes dependencias  de vialidad en sus diversos niveles de gobierno”. Y más adelante en dicho Estudio de Impacto Vial, el ingeniero Mebli Fernández Paiva  hizo constar de manera expresa que este es un proyecto destinado a los usuarios “donde acogerá a pasajeros que deseen realizar viajes fuera de la ciudad del Cusco, siendo su destino  final la ciudad de Sicuani en la Provincia de Canchis, Departamento  de Cusco.  El proyecto  de la Estación de Ruta se desarrollará  en un área de 489.02  m2, el cual contará  con ios siguientes espacios: • 1 (Una)  Área de venta de pasajes  • 1 (Una)  Sala de espera  • 2 (dos)   Servicios higiénicos   • Área de embarque y desembarque  de pasajeros    • Oficinas administrativas   • Parqueo  de unidades  de transporte    • Oficinas  M.T.C.   • Oficinas  P.N.P.  • Restaurante”. y agrega una Ilustración, en que se aprecia la existencia de “1 Planta de conjunto del desarrollo en estudio, en donde podemos apreciar que su acceso vehicular será a través de la vialidad colectora ubicada en la AV.TOMASA TTITO CONDEMAYTA y la salida será por la Av. HUAYRUROPATA; Podemos  observar los diferentes  ambientes y espacios con que cuenta el proyecto”

Con lo cual se verifica el abuso del derecho en mi agravio y de los principios del procedimiento administrativo que regula el artículo IV del TP del TUO de la Ley N° 27444, para hacerme víctima de sus represalias, pues el documento y la realidad acreditan que el acceso a la estación es por la Av. TOMASA TTITO CONDEMAYTA y la salida por la Av. HUAYRUROPATA, por lo que no se requiere espacio de giro  -siendo el caso que SI está acreditado con dicho informe que sí se tiene espacio para giros- , por lo que es imposible negar que el fiscalizador ha obrado dolosamente, cometiendo el delito de falsa declaración en proceso administrativo, contradiciendo una verdad que consta en el Estudio de Impacto vial,  y confirma la realidad, lo que es la razón por la cual todos se niegan -de todas las formas posibles y con obstinación-  a que se realice una pericia o una verificación policial al respecto,

1.1.4.2 Además, en el “ESTUDIO DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L..  el ingeniero Mebli Fernández Paiva ha destacado que

“el Áreas de Influencia Directa e Indirecta en donde se pretende el funcionamiento  de la ESTACION DE RUTA "TRANSPORTES  RAMOS E.I.R.L. se delimita por las zonas posibles de acceso y la estructura vial posible a usar para la propia movilidad del desarrollo en estudio; estas vialidades y estructura están delimitadas de la siguiente forma: El Área  de Influencia directa abarca las avenidas más importantes de la ciudad de Cusco así como las calles que llegan ellos y los cuales serán afectados directamente por el desarrollo en estudio, como se enmarca en la zona al lado Este del área se encuentra la Av. HUAYRUROPATA  que nos brinda la salida vehicular y el acceso peatonal a las Instalaciones, al Oeste nos encontramos con la Av. TOMASA TTITO CONDEMAYTA y que nos ayuda con el acceso de las unidades; tal y como se muestra en planos adjuntos. EI Área  de Influencia Indirecta se delimita por un polígono en donde se pretende abarcar el sistema general  inmediato que será afectado o en su caso beneficiado por el desarrollo en estudio, es decir; todas  aquellas zonas, calles y pasajes que tienen como eje principal la Prolongación  de la Av. La Cultura, principalmente que de alguna manera forman parte del sistema vial al cual pertenece el predio en estudio Y se verán afectados y/o  beneficiados por la Implementación de la ESTACIONDE RUTA.”

De lo que fluye que el  MTC y fiscalizadores, no han tomado en cuenta que el pronóstico se cumplió y que desde que se realizó el estudio de impacto vial, las condiciones cambiaron por lo que no es verdad que se haya faltado a la verdad en la Declaración Jurada, pues tal declaración jurada corresponde a la verdad del momento y se ajusta a la ley, conforme analizó el ingeniero Mebli Fernández Paiva, lo que deja en evidencia la vulneración del derecho a la prueba en mi agravio y a su vez acredita la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo y delito de abuso de autoridad. .

1.1.4.3 En consecuencia, como estamos ante hechos constitutivos de delitos, los denunciados han debido aplicar lo que dispone el artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que declara la nulidad de pleno derecho de las acciones de fiscalización del MTC, que contravienen ilícitamente la Constitución, la Ley  y los reglamentos, y no respetan los requisitos de validez de los actos administrativos, lo que no han tomado en cuenta ninguno de los denunciados, vale decir, ni en la vía administrativa, ni en la judicial, se respeta el derecho ni la justicia, sometiendo la causa al poder del más influyente o cediendo a sugestiones crematísticas, por lo que los ciudadanos no tenemos a quien quejarnos cuando son violados nuestros Derechos.

1.1.4.4 En consecuencia, es imposible negar que la fiscalización efectuada por el MTC, no estuvo dirigida a verificar la “Calidad del Servicio” conforme a lo que dispone la Ley, referidas a las cualidades mínimas en la prestación del servicio de transporte terrestre consistente en la existencia de condiciones de puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario, sino buscando pretextos para tomar represalias por haber obtenido resolución favorable en contra de sus arbitrariedades o por haber cedido a sugestiones extra procedimentales, que originan la sospecha de comisión de los delitos denunciados,

1.1.5 En sede administrativa, el MTC, emitió la RESOLUCION DIRECTORAL N° 0387-2021-MTC/22.02, de fecha 03 de diciembre 2021, que RESOLVIÓ “SANCIONAR a TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L. con una multa equivalente a seis (06) Unidades Impositivas Tributarias, vigente a la fecha de su pago, de acuerdo con lo señalado en el numeral 33.3 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°  006-2017-JUS.

1.1.5.1 .El MTC hizo una interpretación insustentable del artículo 33.3 del D.S. 06-2017-JUS, que a la letra dispone:

“33.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente#.”

        1.1.5.2 Y la interpretación es insustentable por cuanto en el procedimiento administrativo NO SE HA COMPROBADO falsedad objetiva alguna, pues como se fundamentó en el numeral anterior, la fiscalización fue subjetiva. Arbitraria y desmotivada, constando además, que jamás, se ha realizado una inspección ni pericia por la PNP, como solicitamos, para probar la veracidad de nuestra declaración jurada, por lo que es evidente la ARBITRARIEDAD de la Resolución del MTC. El problema nuclear en el país, es que quien no conoce el derecho, no puede conocer lo que es la arbitrariedad, por lo que estamos sumidos en un Estado despótico, tiránico,  en que prima la autocracia, el poder absoluto, en el cual la autoridad se cree el todopoderoso, el que debe mandar y por ende, no hay más voluntad que la suya y como está escrito. “el necio se cree sabio en su propia opinión  Proverbios 26:4-5) Por lo que no llama la atención que ni en la vía administrativa, ni en la judicial, se viole el principio de interdicción de la arbitrariedad, y se convaliden los actos arbitrarios, que me legitiman para denunciar a los que han corrompido el sistema de justicia, por esa ignorancia supina de lo que significa la ARBITRARIEDAD.

1.1.5.3 Si entendemos por ARBITRARIO, lo que es injusto, o acto inmotivado, o como acto contrario al Derecho y, en la tramitación del procedimiento administrativo para lograr el certificado de habilitación técnica de terminal terrestre hemos obrado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC., cumpliendo con entregar el  “ESTUDIO  DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD LIMITADA, que obedece a las exigencias del D.S. 017-MTC-2009, y sometiéndonos a lo que dispone el artículo 65 del D.S 06-2017-JUS (aplicable al caso) que “4). Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad” deviene arbitraria la discrecionalidad del MTC y de los jueces denunciados, que violan el principio de interdicción de la arbitrariedad en mi agravio y me legitima para denunciar los delitos cometidos en mi agravio,

1.1.5.4 El MTC, omitió que como consecuencia de la denuncia penal que se interpuso en mi contra, el MP presentó REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO en el EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17.por ante el 17° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LIMA en los seguidos contra SANTOS RAMOS CHAIÑA, por la presunta comisión del delito contra La Administración Pública Falsa Declaración en Proceso Administrativo, en agravio del Estado - Ministerio de Transportes y Comunicaciones, haber solicitado, con fecha 04 de septiembre del año 2017, ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ubicado en el Jr. Zorritos 1203-Lima, el Certificado de Otorgamiento de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre, como infraestructura complementaria de transportes en el servicio público regular de personas de ámbito nacional, para el terminal ubicado en la Av. Huayruropata 1623-A-Cusco, para ello el imputado habría presuntamente presentado una declaración jurada que no se ajustaba a la verdad, y haber inducido en error al funcionario público que le otorgó el documento, para lo cual tomó en consideración los siguientes elementos de descargo;

4.11.- Resolución Directoral N° 457-2018-ODC-MPC/DIR, de fecha 10 de septiembre del 2018, que obra a fojas 169/170, mediante el cual la Municipalidad Provincial del Cusco, resolvió aprobar la emisión del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones al local Terminal de Transporte "Transportes Ramos" de la Razón Social "Empresa de Transportes Ramos E.I.R.L., ubi-cado en Av. Huayruropata N° 1623-A Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco; en vista que el representante legal cumplió con levantar las observaciones formuladas en la ILO de fecha 28 de agosto del 2018, otorgándosele el Certificado de ITSE de Detalle N° 109-2018, para un aforo máximo de 50 personas, suscrito por el Grupo Inspector quienes determinaron que el objeto de inspección CUMPLE con las condiciones de Seguridad en Edificaciones de Detalle

4.12.- Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones N° 109-2018, que obra a fojas 171, emitido por la Municipalidad Provincial del Cusco. Emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, firmando el Director de Defensa Civil Ingeniero Alejo M. Ravelo Gamarra, mediante el cual se indica que la empresa Transportes Ramos cumple con la normativa en materia de seguridad en edificaciones, otorgándosele el certificado ITSE.

4.13.- Licencia de Funcionamiento, otorgada por la Municipalidad Provincial de Cusco a Transportes Ramos E.I.R.L, que obra a fojas 173, por haber cumplido con los requisitos exigidos para obtener la licencia de funcionamiento, según la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

4.14.- Resolución de Gerencia N° 1542-2018-GDESM-SGC-MPC, de fecha 04 de septiembre del 2018, que obra a fojas 175/176, mediante el cual, la Municipalidad Provincial del Cusco, Resolvió declarar procedente la solicitud de emisión de Licencia de Funcionamiento y autorización para el desarrollo de su actividad terminal terrestre transporte interprovincial, ubicado en Av. Huayruropata N° 1623-Cusco con un aforo de 50 personas.

4.15.- Escrito Recurso Administrativo de Reconsideración E-125632-2019, que obra a fojas 178/184, mediante el cual, Santos Ramos Chaiña, indica que no se ha evaluado razonablemente el descargo al oficio N° 1325-2018-MTC/15.EF, ya que, ha cumplido con los requisitos de la administración, no se ha evaluado las observaciones subsanadas en los 2 CD que acompaño a su descargo, sobre el desplazamiento adecuado del funcionamiento de su terminal terrestre, por tener una infraestructura habilitada de naturaleza especial que ha demostrado con el área suficiente para la maniobra de ingreso de sus buses y los taxis, que cuenta con dos puertas, el ingreso por la Av. Tomasa Tito Condemayta y la salida de los mismos es por la Av. Huayruropata, demostrando claramente el desplazamiento de una vía exclusiva de ingreso de taxis y otra vía exclusiva de ingresos de los buses. Que no ha incurrido en fraude o falsedad en su declaración o documentación como se puede evaluar en la subsanación de las observaciones que ha acompañado. Por lo que solicita se declare fundada su reconsideración declarando la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 68-2019MTC/02

4.16.- Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA JULIO 2017, que obra a fojas 186/243, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188. Estudio que señala que la sala de espera, lugar donde pueden esperar los pasajeros los buses habilitados, 15 m2; asimismo, la zona de venta de boletos indica que lugar donde se expenden los boletos de viaje, 6.623 m2, el área de encomiendas es un lugar para el recojo y entrega de encomiendas 6.30 m2, el área de administración destinada a las actividades administrativas del terminal terrestre, 8.00m2, área de control y monitoreo destinada al control de buses, 6 m2, sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350,2., sobre la zona para vehículos particulares indica una zona de parqueo vehicular 90 m2., y sobre la vía exclusiva para buses habilitados, indica que es exclusivamente para los buses habilitados.

4.17.- Oficio N° 728-2018-MTC/15.FP, que obra a fojas 252, mediante el cual el Coordinador General de la Oficina de Fiscalización Posterior con fecha 16 de abril del 2018, solicita al Ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres Cornejo, a fin de que confirme si el Estudio de Impacto Vial del Terminal Terrestre de la empresa Transportes Ramos E.I.E.R.LTDA, fue elaborado por su persona en los términos que indica dicho Estudio De Impacto Vial.

4.18.- Carta emitida por el Ingeniero Julio Torres Cornejo, que obra a fojas 253/254, mediante el cual con fecha 03 de mayo del 2018 responde al Coordinador General José Arce Carrera en referencia al Oficio 728-2018-MTC/15.FP, en mediante el cual confirma que su persona elaboro y suscribió el Estudio de Impacto Vial - Terminal Terrestre para la Empresa Transportes Ramos E.I.R.L.LTDA, confirmando con ello su autenticidad y contenido. .

1.1.5.5  Igualmente el MTC, omitió que su denuncia penal mereció que el MP determinó en el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO en el EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17.por ante el 17° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LIMA, lo que es determinante para probar el abuso de autoridad en nuestro agravio y la colusión de los jueces denunciados, que seguidamente reproduzco:

7.6.- El delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, Consiste en hacer una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, vulnerando el principio de veracidad, en el presente caso, tenemos que el imputado emitió la Declaración Jurada presentada de fecha 28 de agosto del 2017, donde declaró bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre; sin embargo, de la fiscalización posterior mediante Acta de Inspección Ocular - Fiscalización Posterior, se observó que la empresa del imputado no cumpliría con tres requisitos de 9 requisitos exigidos; por otro lado, también se tiene el Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, Ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188, estudio que señala que la sala de espera, lugar donde pueden esperar los pasajeros los buses habilitados, 15 m2.; asimismo, la zona de venta de boletos indica que lugar donde se expenden los boletos de viaje, 6.623 m2., el área de encomiendas es un lugar para el recojo y entrega de encomiendas 6.30 m2., el área de administración destinada a las actividades administrativas del terminal terrestre, 8.00m2, àrea de control y monitoreo destinada al control de buses, 6 m2., sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2., sobre la zona para vehículos particulares indica una zona de parqueo vehicular 90 m2., y sobre la vía exclusiva para buses habilitados, indica que es exclusivamente para los buses habilitados.;

 En ese sentido y en base a los elementos de convicción recabados se tiene que el imputado habría presentado su solicitud declarando bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas complementa-rias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre; puesto que para su entender y conocimiento estaba cumpliendo todos los requisitos, ya que presento todos los requisitos, así como también contaba además con un Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188; tenemos además que de la propia Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior, de los nueve puntos evaluados, el imputado cumplió con 6 requisitos, observándose solo 03 puntos, los cuales no coincidirían con lo señalado por el Estudio de Impacto ambiental, quedando la misma en criterios distintos de interpretación, lo cual, si bien existe observaciones por parte de la fiscalización posterior, se aprecia que el mismo es un criterio asumido por la fiscalizadora, ya que como se ha indicado no existe un documentación técnica que indique que el área para giros y maniobras no es suficiente, tampoco se realizó pruebas de giro y maniobras en el momento de la inspección, quedando el mismo en un criterio subjetivo por parte de la fiscalizadora, discrepando la misma del Estudio de Impacto Vial elaborado por el ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres Cornejo, el cual señala que sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2. En ese sentido, se tiene que de los elementos de convicción recabados, estos no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del imputado, más aún si existen elementos de convicción que desvirtúan toda intencionalidad respecto al delito de falsa declaración en procedimiento administrativo. Por tanto, se tiene que no se ha logrado acreditar que en el presente caso se haya vulnerado el principio de veracidad.

Asimismo, en la disposición fiscal de sobreseimiento, se determina con prístina claridad;

“de los elementos de convicción, se tiene que no hubo ninguna intención maliciosa por parte del imputado de dar información inexacta, ya que a su entender este habría indicado cumplir con todos los requisitos, teniendo además el imputado conocimiento del Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017; por lo que, en el presente caso no existiría ninguna intensión de inducir a error algún funcionario o servidor público.

Además, en la disposición fiscal de sobreseimiento, se determina con prístina claridad; en el considerando 7.12

“Asimismo, como ya se ha indicado en el presente caso la presunta falsedad atribuida al imputado, por haber este consignado en una declaración jurada cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma; no existe elemento de convicción que acredite o corrobore el elemento subjetivo del tipo "dolo respecto a la falsedad atribuida, esto en merito a que existen elementos de convicción de descargo que descartan el dolo, entre ellos el Estudio de impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO 2017. En ese sentido debe sobreseerse la causa en este ex tremo”.

Al haber omitido dolosamente los funcionarios del MTC, los fundamentos del MP, del cual tenían pleno conocimiento, para hacer cree a los jueces en distintos proceso judiciales, que NO EXISTE TIPICIDAD NI CULPABILIDAD, en los actos administrativos del representante de TRANSPORTES RAMOS EIRL, incurrieron en el delito de  “Omisión de consignar declaraciones en documentos” que reprime el artículo 429 del Código Penal, que han encubierto fraudulentamente para obtener resolución favorable, logrando su propósito doloso al obtener sendas resoluciones judiciales, en su favor, contrarias a ley, de lo que fluye la comisión del delito previsto en el artículo 416° del CP,   por lo que en realidad estamos ante un caso de evidente nulidad de pleno derecho, que sanciona el artículo 10 numeral 4) de la Ley N 27444. que los jueces denunciados han convalidado, y en consecuencia es imposible negar el delito de abuso de autoridad cometido en nuestro agravio,

1.1.6 Continuando con el abuso del Poder, el ejecutor coactivo del MTC, Alex Sánchez Saldarriaga abrió el expediente coactivo N° 14263-2021-MTC/22-02, para cobrar una multa arbitraria, por el monto de S/. 30,880.43, lo que mereció que agotemos todos los medios legales para suspender el procedimiento, sin ningún éxito, por lo que tuvimos que recurrir al Poder Judicial demandando la revisión judicial para que  se declare la ilegalidad de los actos contenidos en el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N por haber sido tramitado con infracción a las disposiciones expresas previstas en el TUO de la Ley 26979.

1.1.7 Con fecha 26 de abril de 2023 demandé la revisión judicial contra el Ejecutor  Coactivo  del  Ministerio  de  Transportes  y  Comunicaciones  y  el Ministerio de  Transportes  y Comunicaciones;  para que se declare la ilegalidad de los actos contenidos en el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N, sin considerar la suspensión del inicio del procedimiento de ejecución coactiva efectuado el 18 de octubre de 2022 y 27 de octubre de 2023., debido a que el inicio del procedimiento de ejecución coactiva no fue notificado en el domicilio sede consignado por ante el MTC ubicado en la Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de  Cusco, y que la demandada persiste en hacer creer que las características del lugar donde presuntamente dejaron la notificación respectiva corresponde al lugar mencionado, faltando a la verdad, pero, como tienen el poder, es imposible que reconozcan el error,

En efecto en la sentencia -RESOLUCIÓN N       OCHO de fecha 26 de julio de 2023- el juez del XVI JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la Corte superior de justicia de Lima, se aprecia que el juez no actuó imparcialmente, sino que se coludió con la parte demandada, como se infiere con la lectura del considerando 10, que reproduzco

10. En el caso de autos, conforme a lo expuesto anteriormente que antes del inicio del procedimiento coactivo, la demandada verificó que la obligación se encontraba exigible coactivamente acorde a lo previsto en el artículo 9 de la acotada ley; asimismo, se emitió la Resolución Número Uno de fecha 30 de noviembre de 2022 (Fs. 88 del expediente administrativo), se requirió a la demandante el pago de la deuda s/. 27946.38, debiendo de cumplir el mismo en el plazo de 7 días hábiles a los obligados para cancelar el adeudo, y el apercibimiento de dictarse las medidas cautelares correspondientes; siendo notificado en el domicilio Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5 (Costado de la I.E. Nuestra. Sra. De los Andes), Sicuani – Canchis – Cusco el 21.12.2021 recibido por "Ramos Garcia Helen con DNI 44181401" (Fs. 89 del expediente administrativo), domicilio el cual coincide con el domicilio real del demandante señalado en la demanda, por lo que cumple con los requisitos del artículo 21 numeral 21.1 y 21.4 del TUO de la Ley 27444.

Cuya falta de imparcialidad fluye por la persistencia en afirmar que el lugar donde se dice haber sido notificada la resolución cuestionada, se hizo en el domicilio ubicado en AV. SANTA CRUZ N° 560 SECTOR 5 (COSTADO DE LA I.E. NUESTRA. SRA. DE LOS ANDES), SICUANI – CANCHIS – CUSCO EL 21.12.2021, sin que exista medio probatorio que acredite su veracidad, pues tanto en la vía administrativa, como en la judicial NO SE NOS HA CONCEDIDO EL PEDIDO DE CONSTATACIÓN POLICIAL QUE ACREDITE QUE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN CORRESPONDEN AL DOMICILIOI UBICADO EN LA AV. SANTA CRUZ N° 560 SECTOR 5 (Costado de la I.E. Nuestra. Sra. de Los Andes), SICUANI – CANCHIS – CUSCO,  que deja en evidencia la colusión y comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato en nuestro agravio,

1.1.8 Habiendo apelado la sentencia, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, emitió la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N° 5- de fecha 16 de enero de 2024,  que CONFIRMÓ la Sentencia contenida en la Resolución N° Ocho, de fecha veintiséis de julio del 2023 que declaró INFUNDADA la demanda, considerando entre otros, lo que seguidamente reproduzco;

. “Conforme se observa del cargo de notificación N° HE-113077-2021 obrante a folios 27,  la  referida  resolución  directoral  se  notificó  el  día  09  de  diciembre  del  2021  al domicilio, sito en: “Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5, Sicuani, Canchis, Cusco” - dirección que aparece consignada  en la introducción de su escrito de demanda (fojas 66)”.   

“Por  tanto,  la notificación se realizó válidamente, con las formalidades que establece el numeral 21.4 del artículo 21° de la Ley N° 27444”

 “Asimismo,  se indica  las  características  del  inmueble  color  de  fachada:  blanco,  Suministro  de  Luz: 142, N° de pisos: 1, otras características relevantes del inmueble: puerta metal.    Por tanto,  la  notificación  se  realizó  válidamente,  con  las  formalidades  que  establece  el numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley N° 27444”.

1.2  CONSIDERACIONES DE HECHO QUE ACREDITAN LOS DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA AL DENUNCIADO ALEX MOISES SÁNCHEZ SALDARRIAGA,

1.2.1 Se imputa al denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, que en su función como encargado del cargo de  EJECUTOR COACTIVO del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ser autor de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal,   FRAUDE PROCESAL  que reprime el artículo 416° del CP, y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del CP,.

1.2.2 El ejecutor coactivo es un funcionario público que ejerce a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en  la Ley Nº 26979, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la mencionada ley, tiene la obligación de verificar que la obligación exigible coactivamente haya sido DEBIDAMENTE NOTIFICADA y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa.

1.2.3 En consecuencia, si el obligado le pone en conocimiento que no ha sido NOTIFICADO, tiene la OBLIGACIÓN de verificar que se cumpla con lo que manda la ley 26979 y comprobar que el obligado haya SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, de lo contrario abusa del derecho, que proscribe el artículo 103° in fine de la Constitución, lo que está penalmente reprimido por el artículo 376 del CP, que prescribe:

El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.", ,

1.2.4 En el caso denunciado, el ejecutor coactivo, en un procedimiento de cobranza coactiva ha abusado de las atribuciones que señala la Ley N° 26979, ordenando llevar adelante la ejecución coactiva, a sabiendas que no se nos ha notificado correctamente el acto administrativo que inicia el procedimiento, lo que nos viene perjudicando económica y moralmente.

1.2.5 En principio, el ejecutor no puede negar que le hemos presentado sendos recursos para que suspenda el procedimiento coactivo, reclamando para que se notifique correctamente en el domicilio señalado en la vía administrativa, como lugar de notificación, sin que el ejecutor escuche nuestras solicitudes de suspensión del procedimiento y verifique la correcta notificación del acto.

1.2.6 ABUSAR, según el diccionario usual es “Hacer uso excesivo, injusto o indebido de algo o de alguien”.

En este caso, el ejecutor tiene a su favor ley N° 26979 que lo faculta a ejercer el derecho de cobranza coactivamente, sin embargo el derecho no es absoluto y no puede hacer abuso de las facultades que le confiere la ley N° 26979, debiendo someter en el ejercicio de su función a la Constitución, a la Ley y a los Reglamentos, conforme así lo determinan los principios del procedimiento administrativo que contiene el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS.

1.2.7 En tal contexto, el artículo 103° in fine de la Constitución desampara el abuso del Derecho. Esta ley impone un límite al ejercicio de los derechos de toda persona o autoridad, y lo ratifica el artículo II del Código Civil, por lo que las leyes citadas regulan el ejercicio de todo derecho para evitar causar lesión o daño a nadie, conforme a la regla de oro, “no hagas a otro, lo que no quieres que te hagan a ti”, por lo que la sociedad repudia todo ejercicio de un derecho que implica la intención de dañar, la ausencia de interés, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza recíproca, por lo que la condena con NULIDAD..

1.2.8 En concordancia con lo expuesto, la ley 27444 puso límites al ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa, siendo de destacar los principios del DEBIDO PROCEDIMIENTO de RAZONABILIDAD y de PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

1.2.8.1 El principio del DEBIDO PROCEDIMIENTO, contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 04-2019-JUS, establece que el administrado goza de los derechos y garantías de SER NOTIFICADOS, pues, al omitir esa exigencia, se viola mis derechos a la defensa, entre ellos, poder  acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos; a ofrecer y a producir pruebas; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. En consecuencia la falta de notificación configura el abuso del derecho.

1.2.8.2 El principio de RAZONABILIDAD, está contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TP del TUO de la Ley 27444, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando califiquen infracciones o impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Rebasar los límites que impone este principio, deviene en abuso del derecho.

1.2.8.3 El principio de PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA LEGÍTIMA, está contenido en el numeral 1.15 del artículo IV del TP del DS. 04.2019-JUS,  la cual impone a la autoridad administrativa la obligación de brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, para facilitar que el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre todo el procedimiento y resultados posibles que se podrían obtener. y por ende, las actuaciones de la autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados y para tal efecto, la autoridad se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la interpretación inmotivada de las normas constituye abuso del derecho. .

1.2.9 En este contexto, el ejecutor coactivo incurre en abuso del derecho, cuando irrazonablemente no cumple lo que dispone el artículo 9 del D.S. N° 018-2008-JUS  que determina que la obligación es exigible sólo cuando el acto administrativo emitido conforme a ley, haya sido debidamente notificado y en consecuencia, si se hace alguna observación o reparo a dicho requisito, la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar plenamente los datos a fin de encontrar la verdad y no incurrir en abuso del derecho,

1.2.10 En el caso denunciado, hemos acreditado que la notificación realizada aunque aparentemente coincide con el domicilio que hemos señalado para todos los efectos, ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco no corresponde con la verdad, pues como probamos con los medios probatorios útiles y pertinentes, el domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco, la VERDAD es que los datos que constan en el cargo de notificación, “domicilio color de fachada "blanco", Suministro de luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta Metal" NO CORRESPONDEN, no tienen identidad con nuestro domicilio fiscal, como se aprecia con los medios probatorios anexos, que acreditan que nuestro domicilio es un inmueble de más de un piso, y no guarda identidad con los datos consignados en el Acta de Notificación personal de actos Administrativos, lado superior izquierdo que indica con letra manuscrito "Huayruropata Ramos", Los hechos, hasta aquí expuestos, se adecuan a las hipótesis jurídicas que contiene el artículo 376 del CP.

1.2.11 El denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, de manera dolosa, porfía en hacer creer que la notificación efectuada en el “domicilio color de fachada "blanco", Suministro de luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta Metal" es el mismo que corresponde a nuestro domicilio fiscal, y dolosamente se empecina en que dichas características son las que definen el domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco. Denegando todas las solicitudes que hemos presentado para encontrar la verdad, por lo que en la práctica, ha incurrido en fraude procesal, afirmando en los procesos judiciales de revisión judicial y de amparo que demandamos para corregir el entuerto, que los domicilios con características diferentes, son uno u mismo domicilio, violando el principio de identidad induciendo a error a los jueces, que en efecto, emitieron resoluciones contrarias a ley, constando que en el expediente de REVISIÓN JUDICIAL N° 04531-2022 del XVI juzgado contencioso administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostiene que la  resolución  de  inicio  del  procedimiento  de  ejecución  coactiva ordenada mediante Resolución Numero Uno de fecha 30 de noviembre de 2022, fue notificada con fecha 21 de diciembre de 2022 en el domicilio "Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5 (Costado de la I.E. Nstra. Sra. De los Andes), Sicuani – Canchis - Cusco, a sabiendas que no se notificó en dicho domicilio sino en otro lugar conforme a las características del inmueble que consta en el cargo de notificación, lo que califica como fraude procesal que reprime el artículo 416° del CP. que no analizo por ser función específica del MP, la calificación de los delitos.,

1.2.12 Además el denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, tiene la voluntad y el interés, a conciencia que la ley se lo prohíbe, de hacer creer que la notificación efectuada en el “domicilio color de fachada "blanco", Suministro de luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta Metal" es el mismo que corresponde a nuestro domicilio fiscal, y dolosamente se empecina en que dichas características son las que definen el domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco, denegando todas las solicitudes que hemos presentado para encontrar la verdad, por lo que no puede negar que ha hecho una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar en el procedimiento de cobranza coactiva, violando la presunción de veracidad establecida por ley, por lo que deberá responder penalmente, conforme al artículo 411 del Código Penal que no analizo por ser función específica del MP, la calificación de los delitos,

  1.2.13 Los medios probatorios que acreditan la comisión de los hechos delictivos se presentan en el rubro correspondiente a esta denuncia.

1.3  CONSIDERACIONES DE HECHO QUE ACREDITAN LOS DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA A LAS DENUNCIADAS ROSA MARÍA CABELLO ARCE, LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA, ROSARIO DEL PILAR ENCINAS LLANOS Y SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES 

1.3.1 Se imputa los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P., a las denunciadas juezas superiores ROSA MARÍA CABELLO ARCE, Presidente de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA Titular de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, y ROSARIO DEL PILAR ENCINAS LLANOS integrante de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, por su actuación en el proceso contencioso administrativo de REVISIÓN JUDICIAL identificado como EXPEDIENTE N° 04531-2022 del XVI juzgado contencioso administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

1.3.2 Mediante RESOLUCIÓN N° OCHO de fecha 26 de julio de 2023, las denunciadas emitieron sentencia  que declaró INFUNDADA la demanda de revisión judicial, interpuesta por mi representada contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

1.3.3 En este caso la ley establece que la REVISIÓN JUDICIAL tiene por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite

REVISAR según el diccionario significa “Ver con atención y cuidado.”, “Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo” .,

1.3.4 De la definición descrita fluye que las juezas denunciadas, contradicen lo que ellas mismas han precisado en el considerando 1, de sus fundamentos, en el proceso contencioso administrativo de REVISIÓN JUDICIA,  en los que dicen;

1. El artículo 23 de la Ley 26979 modificado por el artículo 1 de la Ley 31370 establece: “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, para efectos de lo cual resulta de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación: (… )23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al Juez especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.”

1.3.5 Afirmo que las juezas que la dicen, ellas mismas contradicen, como se verificad en el considerando 4 de la sentencia en que leemos lo que aduce la demandada, que reproduzco

4. En el caso de autos se aprecia que la Resolución Directoral N° 0387-2021- MTC/22.02 del 03 de diciembre de 2021, se resolvió Sancionar a Transportes Ramos E.I.R.L., con una multa de 6 UIT, la cual fue notificado en: (i) Av. Santa Cruz     560   Sección   5,   Distrito   de   Sicuani,   Provincia   de   Canchis, Departamento de Cusco; el 09.12.2021, recepcionado por "Ramos Chaina Santos con DNI 24710336"; conforme es de verse el cargo de notificación, el cual obra a foja 27 del expediente administrativo; (ii) Av. Santa Cruz N° 560 Sección 5, Distrito de Sicuani, Provincia de Canchis, Departamento de Cusco, el 11.12.2021 a horas 11:25 a.m. recepcionado por "Ramos Garcia Helen Sara con DNI 44181401", conforme es de verse el cargo de notificación, el cual obra a foja 29 del expediente administrativo, cumpliendo con los requisitos previstos según el artículo 21 numeral 21.1 y 21.4 del TUO de la Ley 27444 que señala: “21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. (…) 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.”.

Las juezas no realizan ninguna REVISIÓN JUDICIAL del CARGO DE NOTIFICACIÓN efectuado en AV. SANTA CRUZ     560   SECCIÓN   5,   DISTRITO   DE   SICUANI,   PROVINCIA   DE   CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO; EL 09.12.2021, omitiendo REVISAR si los datos que constan en la notificación corresponde al DOMICILIO PERSONAL  ubicado en Av. Santa Cruz     560   Sección   5,   Distrito   de   Sicuani,   Provincia   de   Canchis, Departamento de Cusco; el 09.12.2021, CONFRONTÁNDOLO CON LO QUE AFIRMA EL ADMINISTRADO, de la que fluye la PARCIALIZACIÓN de las juezas con la demandada violando el principio de IMPARCIALIDAD, lo que incidió en la sentencia, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho,

En efecto, en la sentencia emitida por las juezas denunciadas no se aprecia ningún análisis, ninguna actividad mental de razonabilidad que acredite que se REVISA la actuación del ejecutor coactivo, en relación con la afirmación que hacemos que el domicilio en que se ha NOTIFICADO, no guarda identidad con el domicilio ubicado en la AV. SANTA CRUZ N° 560 SECCIÓN 5, DISTRITO DE SICUANI, PROVINCIA DE CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO, por lo que es evidente que no se presta OIDOS a los argumentos del demandante, y solo se presta OIDOS a lo que sostiene dolosamente la parte demandada, decidiendo A PRIORI, que se debe rechazar la demanda para favorecer a la entidad del Estado, lo que constituye abuso del derecho que el artículo 103 in fine de la Constitución no ampara y vulnera el principio de imparcialidad de los jueces, lo que es una clara violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva y viola el principio de razón suficiente en nuestro agravio.

1.3.6 Las juezas denunciadas, a conciencia que actúan parcializadas, omiten los efectos de la notificación mal hecho o deficiente y aducen en el considerando 5;

5.   Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 2022 se expide la constancia de exigibilidad 0359-2022-MTC/10.01 (Fs. 2 del acompañado), que da cuenta que la obligación que tiene sustento en la citada resolución de sanción se encuentra consentida y firme por no haberse interpuesto  recurso  impugnativo  alguno dentro del plazo establecido y encontrarse pendiente de pago.i,

Tal afirmación demuestra objetivamente la parcialización de las juezas para dar por ciertos los dichos de la autoridad del MTC, omitiendo su deber de función que les impone la ley, la de REVISIÓN judicial del procedimiento administrativo que se ha puesto en su conocimiento,  omitiendo revisar la ILEGALIDAD del procedimiento pues SI NO HAN LOGRADO CONFIRMAR NI CONTRADECIR  con pruebas objetivas, que se ha, o NO SE HA NOTIFICADO correctamente al administrado, resulta un abuso del derecho, convalidad el acto nulo que declara consentida y firme la resolución cuestionada por mala notificación, lo que califica como abuso de autoridad –que reprime el artículo 376 del CP- en nuestro agravio, por COLUSIÓN de las juezas con la otra parte..

1.3.7 En el considerando 7 las juezas denunciadas abusivamente aducen:

“.   Esto es, acorde a lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 26979 la demandada  ha verificado que  la  obligación  se  encuentra  exigible coactivamente, luego de verificar que la resolución de sanción fue notificada válidamente y que la misma no fue objeto de recurso de impugnación, esto es, tiene la calidad de acto firme y que el adeudo se encuentra impago”.

He destacado en letras grandes y en negrita la afirmación falsa, que FUE NOTIFICADA VÁLIDAMENTE, pues consta en el expediente administrativo que NUNCA. JAMÁS, la autoridad administrativo realizó alguna labor de verificación, decidiendo desde su escritorio en Lima -como si aún viviéramos en la época virreinal- que la notificación fue bien hecha, lo que ha sido validada sin análisis alguno  ni acreditado con medio probatorio que lo compruebe, sometiendo su discrecionalidad a lo afirmado por el MTC,  lo que es útil y pertinente para acreditar la FALTA DE IMPARCIALIDAD  de las juezas denunciadas, de lo que fluye que han vaciado de contenido la ley que permite la revisión judicial y sin motivación alguna, se pronuncian a favor de la entidad del Estado demandada, eludiendo su obligación de REVISAR judicialmente por lo que la falta de imparcialidad, vucua de nulidad de pleno derecho al sentencia emitida por las denunciadas, por ser consecuencia de un delito que califica como abuso de autoridad en nuestro agravio,

1.3.8 Corona el abuso del derecho, lo que aducen las juezas denunciadas, cuando sostienen abusivamente lo que reproduzco;

 8.  Sobre este extremo la demandante alega que no ha sido notificada con el acto administrativo y la resolución de sanción correspondiente, estos alegatos deben ser desestimado, pues, la resolución de sanción le fue notificada válidamente a la demandante en su domicilio real, dirección que es la que aparece en el exordio de la demanda (Fs. 66), el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 21 numeral 21.4 del TUO de la Ley 27444

1..3.9 el tenor de la sentencia emitida por las juezas denunciadas, analizada en los numerales precedentes de la presente denuncia, queda objetivamente acreditada la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376 del CP. que tiene sustento en los hechos denunciados arriba, que son atinentes y conducentes para acreditar que las juezas abusando de las atribuciones que les faculta la Ley N°. 26979, vaciando de contenido la finalidad por la cual fue promulgada dicha ley, omitiendo su obligación funcional de REVISAR JUDICIALMENTE con autonomía e imparcialidad, pronunciándose sobre la LEGALIDAD del procedimiento coactivo, si si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en el TÚO de la Ley Nº 26979, y por esa omisión en el cumplimiento de la función encomendada, declarando infundada la demanda de revisión judicial han cometido un acto arbitrario que ha causado perjuicio al justiciable que demandó la revisión judicial del procedimiento coactivo ilegalmente tramitado.

1.3.10 De conformidad con el artículo 50 del CP, el delito denunciado concurre con el delito de PREVARICATO que reprime el artículo 418° del CP., tomando en consideración que los hechos denunciados se adecuan a la hipótesis jurídica que contiene dicha ley penal  ya que está acreditado que las juezas denunciadas dictaron resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley 26979 y con innegable utilización de pruebas inexistentes pues NO EXISTE MEDIO PROBATORIO QUE ACREDITE QUE EL DOMICILIO DE LA EMPRESA TRANSPORTES RAMOS EIRL, ubicado en  la AV. SANTA CRUZ N° 560 SECCIÓN 5, DISTRITO DE SICUANI, PROVINCIA DE CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO”, sea la misma que figura en el cargo de notificación, identificada como casa de un solo piso y otros datos que no han sido verificados de manera OBJETIVA, y haber utilizado otros hechos falsos,  enunciados precedentemente, que es necesario dilucidar en proceso penal

1.3.11 Además los delitos concurren con el delito de “Omisión de denuncia” que reprime el artículo 407 del CP., que se constata desde el instante en que las juezas denunciadas tomaron conocimiento que el el procedimiento de ejecución coactiva en el cual se cometieron los delitos acreditados en el numeral 1.2 de esta denuncia; ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal,   FRAUDE PROCESAL  que reprime el artículo 416° del CP, y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del CP, que las juezas eludieron denunciar oportunamente, demostrando colusión con la autoridad administrativa del MTC, lo que se acredita desde el momento que las juezas omitieron comunicar al MP, los hechos constitutivos de los delitos de abuso de autoridad, notificando en lugar que no corresponde haciendo creeré que es el domicilio real del administrado señalado en el procedimiento administrativo, con objeto de violar sus derechos y garantías constitucionales, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a impugnar la resolución que le causa agravios. Denuncia que las juezas estaban obligadas a   hacerlo por su empleo.

1.4 CONSIDERACIONES DE HECHO QUE ACREDITAN LOS DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA A LA DENUNCIADA SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES

En este caso concreto imputo a la Jueza Supernumeraria del 16° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIAR, que reprime el artículo 407° del CP   consumados en el Expediente de Revisión judicial  N° 04531-2022 que seguimos contra  el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con la  pretensión expresa que se declare la ilegalidad de los actos contenidos en el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N por haber sido iniciado y tramitado con infracción a las disposiciones expresas de mandato imperativo previstas en el TUO de la Ley 26979. Sustentamos la demanda en el hecho específico que el inicio del procedimiento de ejecución coactiva no le fue notificada en su domicilio "Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis,  departamento de  Cusco"  habiéndose  producido  la  notificación  a  un lugar distinto y en tal sentido no se le ha notificado la resolución que determina el monto a favor del ejecutante. De conformidad con los fines del proceso, establecido en la Ley 26979 y por el principio de congruencia, la jueza denunciada estaba  en la obligación de dar respuesta congruente con la demanda, determinando la procedencia de la REVISIÓN de la ILEGALIDAD o no ilegalidad, del procedimiento realizando la labor judicial de verificar la VERDAD procesal de los hechos.

En el proceso de REVISIÓN, la jueza denunciada toma como punto de apoyo para su argumentación el numeral 23.5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979 decidiendo que “Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al Juez especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.” sin embargo, no ha cumplido con tramitar el proceso de revisión conforme a lo que ella misma ha dicho, omitiendo emitir pronunciamiento en relación A LA  LEGALIDDAD DEL PROCEDIMIENTO coludiéndose con la demandada para hacer suyos sus argumentos, y resolver adecuándose a ellos, sin someter al contradictorio ni hacer una VALORACIÓN PROBATORIA con el indicado fin de verificar la LEGALIDAD del procedimiento coactivo, cuya ILEGALIDAD se manifiesta por la decisión DOLOSA de la demandada de NOTIFICAR APARENTEMENTE en el domicilio fiscal del demandado ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis,  departamento de  Cusco"  habiéndose  producido  la  notificación  a  un lugar distinto que se determina con los datos que constan en el cargo de notificación, que no corresponde a los del mencionado domicilio, lo que la jueza denunciada no ha podido probar por negligencia en el ejercicio de su función en calidad de REVISORA JUDICIAL del procedimiento puesto en su conocimiento.

En efecto, entre los medios probatorios del expediente, está acreditado que la Carta N° 4004-2022-MTC/10.01-PRECOAC de fecha  26 de setiembre de 2022 (carta pre-coactiva), que obra a foja 35 del expediente de revisión judicial admitida por la aquo denunciada, en la que se requiere al administrado para que en el plazo de 5 días hábiles cumpla con efectuar el pago pendiente de deuda; notificada el 03.04.2022, en el domicilio antes  citado, (Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis,  departamento de  Cusco) fue  recibido por  "Hermosa  Mamani  Mari  Liz  con  DNI 71821834",que obra a fojas 36 del expediente de revisión judicial en que la aquo misma afirma que el cargo describe con las siguientes características:

►PUERTA DE METAL,

► FACHADA COLOR AZUL DE 4 PISOS,

Lo que no coincide con las características del inmueble en que se ha dejado la notificación cuestionada por nuestra parte, (cargo de notificación en el INMUEBLE  COLOR  DE  FACHADA:  BLANCO,  SUMINISTRO  DE  LUZ: 142, N° DE PISOS: 1), siendo el caso que la aquo, cuando se refiere a la notificación de la Resolución N° Uno de fecha 30 de noviembre de 2022 (Fs. 88 del expediente administrativo con su cargo de recepción que obra a fojas 89), no mencionad para nada las características del inmueble que figura en el cargo de recepción de la notificación que acredite que se requirió a la demandante el pago de la deuda s/. 27,946.38, limitándose a sostener que fue notificada en el domicilio Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5 (Costado de la I.E. Nuestra. Sra. de los Andes), Sicuani –Canchis– Cusco el 21.12.2021, omitiendo señalar las características del lugar en que se dejó la notificación, que consta en el cargo de notificación, que sostenemos fue en el “INMUEBLE  COLOR  DE  FACHADA:  BLANCO,  SUMINISTRO  DE  LUZ: 142, N° DE PISOS: 1, OTRAS CARACTERÍSTICAS RELEVANTES DEL INMUEBLE: PUERTA METAL” de lo que fluye la omisión dolosa del ocultamiento de información que debió hacer constar en su condición de jueza REVISORA de la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva, a fin de emitir una sentencia fundada en derecho, por lo que no puede negar que cometió abuso de autoridad   prevaricato y omisión de denunciar la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en mi agravio.

Aunque la facultad de calificar los delitos es exclusiva de los fiscales, a fin de coadyuvar en la calificación de los delitos cometidos por la aquo, invoco los artículos 376. 418 y 382 del C.P. que considero son los que reprimen la conducta de la jueza

El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal se consuma cuando la jueza, abusando de sus atribuciones no se somete a la Constitución ni a la ley y decide por su cuenta y riesgo NO REVISAR el procedimiento administrativo de cobranza coactiva y se colude con el MTC, para cometer  el acto arbitrario de declarar INFUNDADA la demanda de revisión judicial, interpuesta por la Transportes Ramos E.I.R.L. contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. omitiendo su obligación de revisar el procedimiento y valorar las pruebas ofrecidas al proceso, respetando el principio de congruencia y el de tutela procesal efectiva con lo cual nos ha causado grave daño económico y moral alimentando un sistema de chantaje legalizado desde los estamentos del Estado, que utiliza los trámites administrativos para obligar a las empresas que paguen un estipendio cualquiera, para que se nos deje ejercer la actividad comercial que nos faculta la ley, que concurre con el delito de omisión de deberes funcionales que reprime el artículo 377° del CP.

Los hechos, concurren con la conducta típica que reprime el artículo  418 del  CP  desde el momento que la jueza ha emitido una RESOLUCIÓN, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley 26979 cita pruebas inexistentes, tomando como verdadera la notificación fraudulenta efectuada en el supuesto domicilio del denunciante, ubicado en la Av. Santa Cruz, (que según el cargo de notificación en el INMUEBLE  COLOR  DE  FACHADA:  BLANCO,  SUMINISTRO  DE  LUZ: 142, N° DE PISOS: 1, lo que no corresponde a la verdad, pues las características verdaderas del inmueble son FACHADA COLOR AZUL DE 4 PISOS), siendo que el cargo de notificación correspondiente acredita haberse efectuado en otro lugar distinto, con lo que se confirma que la aquo emitió resolución apoyándose en hechos falsos y pruebas falsas para justificar la emisión de una sentencia arbitraria que nos causa agravios,  

Los hechos también concurren con la hipótesis jurídica que reprime el artículo 407° del CP, por la OMISIÓN DE DENUNCIAR los delitos de abuso de autoridad, falsa declaración en procedimiento administrativo y demás cometidos por el ejecutor coactivo en el ejercicio de sus funciones, en nuestro agravio, que reprime el artículo 407 del C.P. como consecuencia directa de la colusión de la aquo con el demandado MTC  eludiendo la REVISIÓN JUDICIAL del procedimiento coactivo, privándome del derecho a la defensa y al derecho de obtener una RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, causándonos grave perjuicio económico y moral,

4.- MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS:

4.1 Fotocopia del REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO presentado en la CARPETA FISCAL: 298-2020 EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17 por delito de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO seguido en contra de SANTOS RAMOS CHAIÑA en agravio del MTC  que presentó la fiscal MILUSKA MILAGRITOS ROMERO PACHECO por ante el 17 Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, que es útil y conducente para acreditar que en el proceso penal promovido por el MTC, se archivó el proceso penal por considerar  de manera precisa, clara y objetiva lo siguiente:

“En el presente caso, tenemos que el imputado emitió la Declaración Jurada presentada de fecha 28 de agosto del 2017, donde declaró bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre; sin embargo, de la fiscalización posterior mediante Acta de Inspección Ocular -Fiscalización Posterior, se observó que la empresa del imputado no cumpliría con tres requisitos de 9 requisitos exigidos; por otro lado, también se tiene el Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, Ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188, estudio que señala que la sala de espera, lugar donde pueden esperar los pasajeros los buses habilitados, 15 m2.; asimismo, la zona de venta de boletos indica que lugar donde se expenden los boletos de viaje, 6.623 m2., el área de encomiendas es un lugar para el recojo y entrega de encomiendas 6.30 m2., el área de administración destinada a las actividades administrativas del terminal terrestre, 8.00m2, área de control y monitoreo destinada al control de buses, 6 m2., sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2., sobre la zona para vehículos particulares indica una zona de parqueo vehicular 90 m2., y sobre la vía exclusiva para buses habilitados, indica que es exclusivamente para los buses habilitados”.

En ese sentido y en base a los elementos de convicción recabados se tiene que el imputado habría presentado su solicitud declarando bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre; puesto que para su entender y conocimiento estaba cumpliendo todos los requisitos, ya que presento todos los requisitos, así como también contaba además con un Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188; tenemos además que de la propia Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior, de los nueve puntos evaluados, el imputado cumplió con 6 requisitos, observándose solo 03 puntos, los cuales no coincidirían con lo señalado por el Estudio de Impacto ambiental, quedando la misma en criterios distintos de interpretación, lo cual, si bien existe observaciones por parte de la fiscalización posterior, se aprecia que el mismo es un criterio asumido por la fiscalizadora, ya que como se ha indicado no existe un documentación técnica que indique que el área para giros y maniobras no es suficiente, tampoco se realizó pruebas de giro y maniobras en el momento de la inspección, quedando el mismo en un criterio subjetivo por parte de la fiscalizadora, discrepando la misma del Estudio de Impacto Vial elaborado por el ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres Cornejo, el cual señala que sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2. etc.”

.Como se aprecia, el MP ha realizado un examen imparcial y objetivo de los  hechos, lo que fue ocultado a los jueces del proceso de REVISIÓN JUDICIAL por parte de la entidad demandada, para lograr resoluciones judiciales, a conciencia que NO ES VERDAD QUE SE HAYA FALTADO A LA VERDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA

4.2 Fotocopia de la RESOLUCION DIRECTORAL  N° 0387-2021-MTC/22.02, de fecha 03 de diciembre 2021, emitido por el MTC en mérito del Informe legal N° 643-2021-MTC/22.02.DJCA y el expediente N° 082-2020-DFIST-MTC, remitido por la Dirección de Fiscalizaciones en Transportes, con cuatrocientos cinco (405) folios, remitido por la Dirección de Fiscalizaciones en Transportes, relacionado con las infracciones y sanciones administrativas que resulten de las actividades provenientes de la Fiscalización Posterior, seguido contra TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L.,  que es útil y conducente para acreditar las maniobras dolosas de MTC para causar agravios a los derechos del recurrente para ejercer labores de transporte de pasajeros, que faculta la Constitución y la Ley, utilizando maniobras dolosas, como imputar hechos falsos, tergiversando los hechos y las leyes atinentes, para lograr su objetivo doloso de ANULAR el certificado de habilitación técnica de terminal terrestre como Infraestructura complementaria de transportes en el servicio de transportes público regular de personas en el ámbito nacional, respecto del inmueble ubicado en Av. Huayruropata N° 1623-A Urbanización Huayruropata, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, aduciendo para el efecto lo siguiente:

“con fecha 31 de mayo de 2018, llevó a cabo la diligencia de inspección ocular en el local autorizado como terminal terrestre, con la finalidad de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RNAT; donde se levantó el "Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior con las siguientes observaciones:

No cuenta con área suficiente para realizar giros y movimientos de los vehículos en el interior del terminal terrestre.

Tiene área señalada para el estacionamiento de autos; sin embargo, esta se encuentra en la vía de circulación de buses, lo que impedía el pase del bus.

Que, en ese sentido, la Oficina de Fiscalización Posterior, mediante el Oficio N 1015-2018-MTC/15.FP de focha 06 de junio de 2018 y notificado el 11 de junio de 2018; puso en conocimiento de la administrada la pretensión de invalidar el acto administrativo dictado a su favor, en virtud de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo en el local habilitado como terminal terrestre “

Afirmaciones que como se ha acreditado con medio probatorio idóneo emitido por el MP, en el expediente penal N° 03523-2022-0-1826-JR-PE-17, es totalmente FALSO y deja en evidencia el abuso de autoridad y demás delitos denunciados.

4.3 Fotocopia de mi solicitud dirigida al ejecutor coactivo del MTC mediante  EXPEDIENTE N° 14263-2022-N, escrito N° 02-2023 que es útil y conducente para acreditar que he solicitado ACTUAR MEDIO PROBATORIO. con el fin de demostrar la veracidad o no, del cargo del Acta de Notificación personal de Actos Administrativos, la Resolución de Ejecución Coactiva N° uno, expediente Coactivo MTC N° 14263-2022-N,

Solicito se sirva disponer la actuación de medio probatorio del Acta de Notificación antes indicada, disponiendo que la PNP de la provincia de Cusco realice una inspección pericial en el lugar donde fue notificado la Resolución de Ejecución Coactiva número uno, (Av. Huayruropata N° 1623-A del distrito de Wanchq, provincia y departamento de Cusco); con el objeto de verificar in situ los datos consignados en el Acta de Notificación personal de actos Administrativos, lado superior izquierdo indica con letra manuscrito "Huayruropata Ramos", domicilio color de fachada "blanco", Suministro de luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta Metal".

Lo que fue denegado dolosamente, para impedir el esclarecimiento de los hechos y poder justificar abusiva o arbitrariamente, las represalias en mi contra con apariencia de seguir un trámite administrativo de fiscalización posterior, lo que consolida el delito de abuso de autoridad y demás delitos denunciados por la presente.

4.4 Fotocopia de la solicitud de NULIDAD DE LA RESOLUCION N° UNO de fecha 30 de noviembre del 2022, que con EXPEDIENTE N: 14263-2022-N presentamos al codenunciado ALEX MOISES SANCHEZ SALDARRIAGA mediante escrito N 01-2023, cuya utilidad y pertinencia la decidirá el MP, mediante la cual expusimos

“(Por retención en nuestra cuenta del) Banco de Crédito del Perú, hemos tomando conocimiento que se ha expedido la Resolución Coactiva antes señaladas, sin haberme puesto en conocimiento el procedimiento coactivo al administrador, y al observar el Acta de Notificación personal de Actos Administrativos, la resolución número Uno de fecha 30 de noviembre del 2022, NO ha sido notificado en mi domicilio, señalado en los expediente dirigidos a su Despacho "Domicilio para efecto de notificación en la Av. Santa Cruz Nro. 560 Sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco; motivo por el cual recurro a su digo despacho, a efecto de solicitar la NULIDAD de todo lo actuado; al amparo de lo dispuesto en el artículo 21º del Decreto. Supremo N° 004-2019 JUS, que aprobó el TUO de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.-. En primer lugar, la notificación de la Resolución número Uno, de fecha 30 de noviembre del 2022, NO se ha notificado en mi domicilio que hemos ofrecido para efecto de notificación en la "Av. Santa Cruz Nro. 560 Sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco. Conforme aparece de nuestros escritos presentado con registro E-165086-2022, de fecha 22 de abril del 2022, y el expediente de registro Nº E-471748-2022, de fecha 27 de octubre del 2022 y que en copia adjunto”

Ratificándose el codenunciado en su propósito de servir como brazo ejecutor de las represalias que ha desatado el MTC, en nuestra contra para anular sus propios actos administrativos, apelando a maniobras ilícitas, que violan los principios del procedimiento administrativo y la Ley 26979, para lograr sus propósitos, con lo que han consumado los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y demás denunciados por la presente denuncia penal.

4.5 Fotocopia del Estudio de Impacto Vial correspondiente a la ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD  LIMITADA, de Julio de 2017, elaborado por el ingeniero JULIO CESAR TORRES CORNEJO, ingeniero de transportes, reg. CIP N° 73188, estudio que determina que la mencionada empresa CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY DE LA MANTERIA, EN LA FECHA EN QUE FUE ELABORADO, y que fue el sustento profesional para hacer la declaración jurada, lo que es útil y pertinente para acreditar la consumación por parte del denunciado ejecutor coactivo, de los delitos de abuso de autoridad y demás que contiene la presente denuncia y su participación en calidad de cómplices, de los jueces codenunciados,

4.6 Fotocopia de la sentencia, resolución N° 8, de fecha 26 de julio de 2023, emitida por la jueza del Decimosexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente  N° 04531-2022, que es útil y conducente, para acreditar la conducta dolosa de la jueza, que OMITIÓ SU DEBER DE REVISAR el procedimiento administrativo irregular por parte del ejecutor coactivo del MT, para ejecutar una serie de actos ilícitos, que vulneraron los principios del procedimiento Administrativo General y sus facultades otorgadas por la ley N° 26979 en nuestro perjuicio, en represalia por haber obtenido certificación por mandato expreso del juzgado de Lima en el proceso de amparo de INDECOPI contra MTC y con lo cual consumó el delito de abuso de autoridad y los demás que contiene la presente y que compromete a los jueces codenunciados.

4.7 Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N° cinco- de fecha 16 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente  N° 4531-2023-0-1801-JR-CA-16, que “RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° Ocho, de fecha veintiséis de julio del 2023 que declaró INFUNDADA la demanda. En los seguidos por Transportes Ramos EIRL contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otro” con objeto de probar el instrumento material que consumó los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y demás que constan en la presente denuncia en nuestro agravio,

4.8 Fotocopia del ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTOS ADMINISTSRATIVOS LEY 27444 con objeto de probar que el destinatario TRANSPORTES RAMOS EIRL, tiene domicilio en la Av. Santa Cruz, N°  560 sec. 5 costado de la IE Nuestra Sra. de los Andes, Sicuani, Canchis Cusco, a la cual se le notifica la Resolución coactiva N° uno, Ejecución, y en el cargo de recepción, se deja constancia de las características del lugar donde se ha notificado, Av. Santa Cruz, N°  560 sec. 5 costado de la IE Nuestra Sra. de los Andes, Sicuani, Canchis Cusco, aparece como de color de fachada blanco, suministro de luz 142, numero de pisos 1. lo cual es útil y conducente para acreditar la falsedad de las características del lugar donde se hizo la falaz notificación y que es pertinente para determinar la responsabilidad penal de los denunciados, que han utilizado el instrumento falso, para tomar las decisiones que nos causan grave perjuicio económico y moral, esto es, la sensación de ser ninguneados,

4.9  Fotografía del edificio sede de nuestra empresa TRANSPORTES RAMOS EIRL que es útil y conducente para acreditar la falsedad de los datos consignados en el cargo de notificación que antecede, que ilustra que se trata de un edificio de cuatro pisos de color azul, con amplias ventanas y a su vez es pertinente para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados, utilizando un documento falso, para sustentar sus decisiones.

4.10 Fotografía de la puerta de ingreso al edificio sede de la empresa Transportes Ramos EIRL, que es útil y conducente para acreditar que es una puerta de metal, en la cual se nota la calle y número que corresponde a la realidad, Av. Santa Cruz # 560 y es pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los denunciados,

4.11 Fotocopia del recibo de energía eléctrica, emitido por ELECTRO SUR ESTE con número de suministro 0040027905, que corresponde al domicilio ubicado en calle Santa Cruz, D accota, Sicuani, Canchis Cusco, que es útil y conducente para demostrar la diferencia abismal que existe entre el número de medidor que declara el cargo de notificación “suministro de luz 142” lo que es pertinente para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados, que han utilizado un documento falso para emitir sus resoluciones que nos causan grave perjuicio económico y moral.

Los medios probatorios dejan en evidencia que el procedimiento administrativo no ha sido realizado conforme a ley, por lo que no cuenta con legalidad y es revisable judicialmente, por cuanto hemos acreditado que hemos interpuesto recurso impugnativo contra los actos abusivos, tales como, la Resolución Directoral N° 088-2022-MTC/22, de fecha 26 de octubre del 2022, en la que resuelve 1) DECLARAR NO HA LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por la empresa TRANSPORTES RAMOS E.L.R.L.., en contra de la Resolución Directoral N° 0387-2022-MTC/22.02; sin tener respuesta hasta la fecha, con lo que se deja expresamente demostrado el hecho contundente, violándose "el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3, de la Constitución, siendo aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa y asimismo acreditamos la infracción de los plazos legales establecidos en la Ley, por lo que está debidamente acreditado que el Ejecutor Coactivo no realizó un procedimiento regular o legal, y por lo tanto, está probado que los jueces codenunciados han consumado los delitos por los cuales se les ha denunciado,

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía Suprema, pido admitir a trámite mi denuncia y darle el trámite que corresponda.

ANEXOS;

1.- Vigencia de poder

1 Fotocopia del REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO presentado en la CARPETA FISCAL: 298-2020 EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17 por delito de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO seguido en contra de SANTOS RAMOS CHAIÑA en agravio del MTC

2.- Fotocopia de la RESOLUCION DIRECTORAL  N° 0387-2021-MTC/22.02, de fecha 03 de diciembre 2021, emitido por el MTC en mérito del Informe legal N° 643-2021-MTC/22.02.DJCA

3.- Fotocopia de mi solicitud dirigida al ejecutor coactivo del MTC mediante  EXPEDIENTE N° 14263-2022-N, escrito N° 02-2023

4.- Fotocopia de la solicitud de NULIDAD DE LA RESOLUCION N° UNO de fecha 30 de noviembre del 20224.

5.- Fotocopia del Estudio de Impacto Vial correspondiente a la ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD  LIMITADA, de Julio de 2017,

6.-  Fotocopia de la sentencia, resolución N° 8, de fecha 26 de julio de 2023, emitida por la jueza del Decimosexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente  N° 04531-2022

7,. Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N° cinco- de fecha 16 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente  N° 4531-2023-0-1801-JR-CA-16,

8.- Fotocopia del ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTOS ADMINISTSRATIVOS LEY 27444 con objeto de probar que el destinatario TRANSPORTES RAMOS EIRL, 2.-  

9.-   Fotografía del edificio sede de nuestra empresa TRANSPORTES RAMOS EIRL

10.-  Fotografía de la puerta de ingreso al edificio sede de la empresa Transportes Ramos EIRL

11.- Fotocopia del recibo de energía eléctrica, emitido por ELECTRO SUR ESTE con número de suministro 0040027905, que corresponde al domicilio ubicado en calle Santa Cruz, D accota, Sicuani, Canchis Cusco