martes, 19 de agosto de 2025

MODELO NULIDAD DE DONACIOIN

EXPEDIENTE N°

ESPECIALISTA

ESCRITO N° 01

SUMILLA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO DE

DONACIÓN Y OTRO

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVILLDE LA PROVINCIA DE ISLAY

JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, con DNI N° 73274830 y domicilio en la Manzana  C, lote 15 de la Asociación de Vivienda de Trabajadores municipales cinco de noviembre del distrito de Mollendo, provincia Islay de la Región Arequipa, teléfono móvil N° 934836423; con correo personal taparajorge129@gmail.com, y para las notificaciones electrónicas en CASILLA 7821 del Poder Judicial y correo pedrojuliorocaleon@gmail.com señalando domicilio procesal para efectos de las notificaciones en físico en la  Prolongación Mariscal Castilla N° 1021, lado derecho del distrito Mollendo, de esta provincia, con todo respeto dice:

Demando a mi padre JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, con domicilio en Manzana  C, lote 14 de la Asociación de Vivienda de Trabajadores municipales cinco de noviembre, distrito Mollendo, provincia Islay y contra GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ,  con domicilio real en la Prolongación Mariscal Castilla N° 1016, Mz. K, lote 15, lado izquierdo del distrito de Mollendo, provincia de Islay.

PETITORIO: Pretendo

1) La nulidad del contrato de DONACIÓN otorgado por el codemandado padre JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  efectuado mediante ESCRITURA PUBLICA N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX 377  e inscrito en el asiento C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Islay, por imperio del artículo 219° del C.C.

2) Como lógica consecuencia de los efectos de la pretensión anterior en acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones  La nulidad del asiento de inscripción Registral N° C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Islay.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE JUSTIFICAN MI DERECHO A PEDIR:

1.1 Conforme a lo establecido por el Artículo 140° del Código Civil, para que la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sea válida, debe ser lícito.

1.2 EL FIN ILICITO

El numeral 3) del artículo 140° del CC., exige como requisito de validez del acto jurídico que su fin sea lícito, razón por la cual cuando un acto jurídico tiene un fin ilícito deviene en nulo, en estricta aplicación de lo que dispone el artículo 219°, inciso 4, del mismo cuerpo normativo.

Esta causal de nulidad de acto jurídico se configura cuando la intención o el motivo que mueve a  celebrar el acto jurídico es contrario al ordenamiento jurídico, como en el presente caso, en que mi padre, seducido por una persona casada, decide dejarnos sin herencia, DONANDO la propiedad registrada en la PARTIDA N° P06216058, afirmando en contra de la verdad.

el donante declara con calidad de juramento que el bien materia de donación al momento de la celebración del presente acto jurídico corresponde a su tercio de libre disposición, por lo que no puede ser cuestionados por terceros, ni por sus herederos forzosos.

He destacado en letras en negrita las expresiones que de por sí, acreditan que el acto jurídico es nulo; “corresponde a su tercio de libre disposición” y “ni por sus herederos forzosos”, que revela que la intención del donante es –precisamente- dejare sin herencia a sus herederos forzosos, cuya existencia ha omitido en la manifestación de su voluntad, lo que la convierte en un fin ilícito, y fluye la mentira de la afirmación, pues en documento expresa de manera indubitable que se trata de una sola propiedad, por lo que al donar el íntegro de la misma, es imposible lógica y jurídicamente, que sea posible donar el total de la propiedad, afirmando falazmente, que corresponde al tercio de libre disposición, pues esa afirmación es imposible de sostener frente a la realidad y la lectura del documento, en que existe ni lógica, ni fórmula matemática, ni medio probatorio, que abone en su favor, para hacernos creer que la donación de la totalidad del inmueble, corresponde a un tercio.

Consecuentemente del tenor mismo de la declaración del donante -que se debe interpretar conforme dispone el artículo 168° del CC.- queda acreditado que la finalidad es ilícita por quebrantar el ordenamiento jurídico, intentando dejar sin la parte de la herencia que corresponde a los hijos del donante, que somos tres, omitidos o excluidos temerariamente, en el documento, conforme acredito con los medios probatorios que ofrezco en esta demanda, con objeto de acreditar que el donante obró de manera ilícita y en contra del orden establecido para donar el total de la propiedad, omitiendo a sus tres hijos, el actor y  sus otros hijo:  MARCO ADOLFO TAPARA VADIVIA, y su hija MARIA DEL ROSARIO TAPARA VALDIVIA, lo que viola el artículo 1629° del CC y por ende resulta NULO de pleno derecho, por ser ilegítimo el acto de donación, excediendo lo que puede disponer por testamento, de lo que fluye que el fin fue ilícito.    

La ilicitud de la finalidad –según Vidal Ramírez- se determina cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que pueden recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada de los celebrantes del acto jurídico es contraria al ordenamiento jurídico, como en este caso en que un padre se vincula con mujer casada, para entregarle su propiedad, disponiendo de lo que la ley le prohíbe, por tratarse de un bien propio de herencia de los hijos, que engendró producto de la convivencia con la que mantuvo una unión de hecho por años, que se comprueba con el nacimiento de tres hijos, lo que no sucede en una aventura casual.

En el mismo sentido, la jurisprudencia indica: “El Código Civil exige que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo determinante de la celebración del Acto Jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres, a fin de que exteriorizado con la manifestación de voluntad, los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico.

La Corte Suprema, asimismo, manifiesta que “habrá fin ilícito cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley (Exp. N°747-2008, 16-07-2008, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima)

Así también, indica dicha Corte que “la ilicitud de la finalidad del acto jurídico se produce cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal” (Casación N° 1011-97- Lima, 06-10-1998, cuarto considerando, El Peruano, 26-11-1998, p. 2121.)

1.3 CONTRAVENCION AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES

El acto jurídico también es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, cómo lo establece el artículo 219, inciso 8, del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del mismo Código.

Esta causal da lugar a lo que en doctrina se denomina nulidad virtual o tácita, que a diferencia de la nulidad expresa esta se produce por causales expresamente establecida por la ley, mientras que aquella se configura de manera implícita cuando el acto jurídico vulnera normas de orden público o las buenas costumbres. Como anota Frenando Vidal Ramírez, esta causal “… da cabida a las denominadas nulidades virtuales, cuyo concepto es contrapuesto al de las nulidades expresas o textuales (…), así, la nulidad virtual de un acto jurídico cuando sea celebrado con violación de normas imperativas, que son aquellas en las que se expresa el orden público”.

 Marcial rubio, por su parte, sostiene que “el orden público puede ser definido como un conjunto de normas jurídicas que el estado considera de cumplimiento ineludible (…) es un concepto esencialmente jurídico que atañe al cumplimiento ineludible de las disposiciones jurídicas imperativas”  (RUBIO CORREA, Marcial, Título Preliminar. 7° ed. Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, p.105,106)

En la misma dirección, la Corte Suprema señala: “… el referido artículo (219, inciso 8 del C.C) hace referencia a lo que la doctrina denomina nulidad virtual, caso en el cual el negocio jurídico deviene en nulo porque es contrario al orden público o a las buenas costumbres; el doctor Lizardo Taboada señala que (…) el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico y que por ello mismo se denomina orden público, así como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio llamadas buenas costumbres y las normas imperativas en general, constituyen los limites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos(…)”. En igual sentido “la anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad, en razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión del orden público.

► LAS NORMAS IMPERATIVAS VIOLADAS POR EL DONANTE

Del tenor de la escritura pública de donación, fluye que el donante ha violado las siguientes normas imperativas, que interesan al orden público y las buenas costumbres:

♦ Artículo 723° del CC., que dispone; “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.

♦ Artículo 724° del CC., que dispone: “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

1.4 MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS

1)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

2)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

Consecuentemente está acreditado que el donante codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ ha efectuado una donación ilegítima que contraviene normas sustantivas, que interesan al orden público y las buenas costumbres, por lo que la escritura pública de donación está viciada de nulidad de pleno derecho y por dicha causa estoy legitimado para intentar, por esta vía, su nulidad.

2.- FUNDAMENTOS DE  DERECHO DE LA DEMANDA:

2.1 Amparo mi demanda en lo que dispone el artículo 140° del CC, que impone que, para su validez, se requiere  que su objeto física y jurídicamente posible y como la ley impone límites a la voluntad de las personas es jurídicamente imposible que el  donante pueda donar la totalidad de sus bienes, por cuanto la ley le prohíbe disponer más de un tercio de sus bienes, cuando tiene herederos forzosos y el donante tiene tres hijos, y consecuentemente la ley le impide donar todo lo que tiene a favor de terceros.

Además el  artículo 140° del CC exige que el acto jurídico sea LICITO para que sea válido, y en el caso concreto, el fin que persiguieron los contratantes, NO ES LÍCITO, sino ILÍCITO, pues lo que buscan los codemandados es perjudicar los derechos hereditarios de los herederos forzosos, y transferir gratuitamente un inmueble valorizado realmente en  S/. 950,605.58, que han valorizado en el monto irreal de S/. 221,048.00. como aparece en la escritura pública, (cláusula cuarte) con lo que se ha violado el artículo 1625° del CC, que impone la obligación de mencionar el VALOR REAL del inmueble, por lo que objetivamente está acreditado el fin ilícito de la donación con evidente infracción de la verdad, para alcanzar sus fines ilícitos.

2.2 Invoco a favor de mi causa el artículo 219° del C.C. que dispone: “El acto jurídico es nulo: 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 7.- Cuando la ley lo declara nulo y 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.

En el caso demandado, el acto jurídico de donación, es jurídicamente imposible, por cuanto el donante no puede donar más de lo que puede disponer por testamento y por tener hijos, que no declaró en el documento, por lo que al haberse declarado soltero y no haber declarado tener herederos forzosos, siendo el caso que después de su declaración han sobrevenido tres hijos, es evidente que el donante obró ilícitamente, disponiendo del total del inmueble, para dejar sin herencia a sus herederos forzosos, haciendo declaraciones falsas, que debiera constar en el documento. Incurriendo en delito de Omisión de consignar declaraciones en documentos, que reprime el artículo 429° del Código Penal, por lo que es innegable su ilegalidad, por lo que el artículo V del Título Preliminar del CC  lo declara nulo de pleno derecho,.

2.3 Invoco a mi favor del artículo 220° que dispone: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación”.

2.4 Invoco el artículo 1625° del CC que dispone: "La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad."  Por lo que al infringir la ley, no declarando el valor real del inmueble, la ley lo declara nulo, por lo que evidentemente estoy legitimado para demandare la nulidad de la donación manifiestamente ilícita.

2.5 Invoco el artículo 1629° del CC, que dispone: “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento  La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida”.

2.6 Por analogía, invoco el artículo 1634° del CC que dispone: “Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto” Y en esta causa mía, nuestro padre reputó como inexistentes los tres hijos que tiene, por lo que al constar nuestra existencia sobreviniente al contrato deviene nula la donación que pretirió nuestros derechos hereditarios,

2.7 Invoco el artículo 723° del CC. que dispone “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”  Por lo que al prohibir la ley, que el donante pueda disponer más de lo que le permite el artículo 723° del C.C. ha incurrido en un imposible jurídico y por ende viciado de nulidad el contrato de donación, manifiestamente contrario a la ley.

2.8 Invoco el artículo 724° del CC.. que dispone; ”Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.” Por consiguiente, al haber ocultado dolosamente el donante, que tenía herederos forzosos, ha viciado de nulidad la donación.

2.9 Invoco el artículo 725° del CC que dispone: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes” sin embargo, de la simple lectura del contrato de donación fluye que el donante ha dispuesto de la totalidad del bien donado, en perjuicio de los hijos que tiene como herederos forzosos. .

2.10 Invoco el artículo 729° del CC que dispone:; “La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.”. Por lo que los tres hijos que tiene el donante, tenemos iguales derechos en partes iguales a la herencia que nos corresponde como herederos forzosos

2.11 Invoco el artículo 733° del CC.. que dispone: “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna”. Por lo que tengo legítimo interés en pretender la nulidad de la donación ilegítima.

3.- MEDIOS PROBATORIOS;  Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1   ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma obra al final del documento  que es útil y pertinente para acreditar que el donante tiene herederos forzosos y es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.2  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta al final del documento,  que es útil y pertinente para probar que el donante tiene herederos forzosos, lo que es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.3  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta en el documento lo que es útil y pertinente para probar que el donante tiene herederos forzosos, que los ocultó en el contrato de donación, lo que es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.4 Certificado LITERAL de la PARTIDA N° P06216058. expedida por los RRPP de la provincia de Islay. que es útil, pertinente y conducente para acreditar que corre inscrito en el asiento 00020, la inscripción de la donación que se pretende anular y el correspondiente asiento que corre la misma suerte, por imperio de las leyes sustanciales que fundamentan la presente demanda.

3.5 Fotocopia de la ESCRITURA PÚBLICA de donación, otorgada por el codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX 377  e inscrito en el asiento C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Islay, que es el objeto material de nulidad pretendida en este caso concreto,

4.- VIA PROCEDIMENTAL   PROCESO DE CONOCIMIENTO

5.- MONTO DEKL PETITORIO:  INAPRECIABLE EN DINERO

POR LO EXPUESTO:

A usted señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la presente y darle el trámite que corresponde.

ANEXOS­

1.A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago de arancel por cédulas de notificación,

1.C ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma obra al final del documento.

1.D ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta al final del documento. 

1.E ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hija de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta en el documento.

1.F  Certificado LITERAL de la PARTIDA N° P06216058, expedida por los RRPP de la provincia de Islay.

1.G Fotocopia de la ESCRITURA PÚBLICA de donación, otorgada por el codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX.

1.H Fotocopia de mi DNI.

Islay, 9 de julio de 2025

     

 

 

 

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