martes, 19 de agosto de 2025

MODELO DENUNCIA ´PREVARICATO JUECES SUPERIORES

 CARPETA FISCAL  N°

SUMILLA DENUNCIA  DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. PREVARICATO  Y OTROS

 

A LA FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚJBLICOS.

EMPRESA DE TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L, con RUC    20219612991; debidamente representada por su Gerente General SANTOS RAMOS CHAIÑA, identificado con  D.N.I. N° 24710336, con domicilio para efectos de notificación en la Av. Santa Cruz N° 560 sector 05 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, Región Cusco; señalando domicilio procesal en la CASILLA SINOE N° 7821 de mi abogado defensor PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con CAI 1535, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com  celular 956562429; con todo respeto dice;:

DENUNCIADOS

1.- ROSA MARÍA CABELLO ARCE, Presidente de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, a la que se puede notificar en el local sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P.

2.- LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA Titular de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, a la que se notificará en la que se notificará en la sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P.

3.- ROSARIO DEL PILAR ENCINAS LLANOS integrante de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, a la que se notificará en la sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P.

4.- SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES  Jueza Supernumeraria del 16° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que se puede notificar en la sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIAR, que reprime el artículo 407° del CP  

5.. ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, auxiliar de la oficina de cobranza coactiva y ejecución coactiva, encargado del puesto de EJECUTOR COACTIVO del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al que se puede notificar en dicha entidad ubicada en Jirón Zorritos N° 1203 Lima, a quien denuncio por delito de por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, FRAUDE PROCESAL  que reprime el artículo 416° del CP, y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del CP,.

1.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, INCLUYENDO LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO

1.1 HECHOS ANTECEDENTES

1.1.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgó a TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L. el certificado de habilitación técnica de terminal terrestre  -Resolución Directoral N° 4506-2017-MTC/15 de fecha 06 de octubre de 2017- como Infraestructura complementaria de transportes en el servicio de transportes público regular de personas en el ámbito nacional, respecto del inmueble ubicado en Av. Huayruropata N° 1623-A Urbanización Huayruropata, distrito de Wanchaq, provincia y Región Cusco, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC , por el mérito de la sentencia firme de fecha 13 de agosto de 2015 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2013 que declaró fundada la demanda constitucional seguida por INDECOPI, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre Proceso de Acción Popular, referido a  la Tercera Disposición Complementaria Final que decidió la suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte que ha incurrido en Infracción del Inciso 63.2 del artículo 63° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, y esto porque es una corrupción de la administración pública, NO ejerza una ATRIBUCIÓN, que le confiere la ley, vale decir, si la ley establece que el MTC es la autoridad administrativa que otorga las habilitaciones técnicas, es absurdo que la propia entidad decida arbitrariamente suspender tal facultad legal, lo que se presta a manejos bajo la manga o concusión u otros delitos y vacía de contenido el objetivo de la acción estatal previsto en el artículo 3° de la Ley Nº 27181 -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre- que se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y no para satisfacción de intereses ocultos de las autoridades, cuyas acciones se tienen que someter al imperio de los principios del procedimiento administrativo que establece el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444.

1.1.2 Desde entonces el MTC no ha cesado en sus represalias por haber obtenido el derecho, que para ellos es una derrota, haciendo requerimientos con evidente abuso del derecho (que el artículo 103 in fine de la Constitución no ampara) hasta que con fecha 3 de diciembre de 2021, emitió la RESOLUCION DIRECTORAL  N° 0387-2021-MTC/22.02, aduciendo sin pruebas “que la Oficina de Fiscalización Posterior, con fecha 31 de mayo de 2018, llevó a cabo la diligencia de inspección ocular en el local autorizado como terminal terrestre, con la finalidad de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RNAT; donde se levantó el "Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior con las siguientes observaciones:

No cuenta con área suficiente para realizar giros y movimientos de los vehículos en el interior del terminal terrestre.  •Tiene área señalada para el estacionamiento de autos; sin embargo, esta se encuentra en la vía de circulación de buses, lo que impedía el pase del bus.”

Lo cual no es más que un pretexto para continuar sus represalias en nuestra contra, por cuanto no es verdad lo que se afirma.

1.1.3 En la realidad, el área para la Infraestructura complementaria de transportes en el servicio de transportes público regular de personas, además que cuenta con área de maniobras, no lo requiere pues tiene acceso por una calle y sale por otra, facilitando el abordaje y desembarque de los usuarios del servicio de transporte que brindamos, sin obstáculos, como se acreditó oportunamente ante la autoridad de Transportes, mediante la entrega del ESTUDIO DE IMPACTO VIAL y documentos probatorios como planos, fotografías y otros que la Oficina de Fiscalización ni siquiera ha mirado y por eso mismo, jamás ha emitido pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, violando con ello los principios del procedimiento administrativo de legalidad, del debido procedimiento, de razonabilidad, de imparcialidad, de presunción de veracidad, de buena fe procedimental, de eficacia, de verdad material, de predictibilidad o de confianza legítima y del ejercicio legítimo del poder, que dispone el artículo IV del Título Preliminar de la ley 27444, en nuestro agravio, lo que ha incidido directamente en las decisiones del MTC.

1.1.4 En realidad el MTC no tomó en consideración que la declaración jurada efectuada por mi parte se apoyó en el “ESTUDIO  DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD  LIMITADA, que en su oportunidad obedece las exigencias del Decreto Supremo 017-MTC-2009, conforme consta en dicho estudio, que fue oportunamente presentado ante el MTC, que conforme a su tenor, tuvo como “propósito fundamental del Estudio de Impacto en el transito será el que tendrá a efecto con la puesta en operación de la ESTACION DE RUTA "TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" a ubicarse en la Av. HUARUROPATA 1623, del Distrito de WANCHAQ, Provincia y Departamento de Cusco;  La misma que pretende construir en un predio cuya área es de 489.02 m2, y cómo el desarrollo de la misma puede afectar el sistema vial y de transporte así como identificar los elementos que deben aplicarse para mantener o mejorar el nivel de servicio y garantizar la seguridad vial en su zona de influencia”. Y en consecuencia se han violado los principios del procedimiento administrativo que contiene el artículo IV del TUO de la Ley 27444, con propósitos manifiestamente dolosos.

1.1.4.1 En efecto, en el “ESTUDIO  DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD  LIMITADA” el ingeniero Mebli Fernández Paiva  precisó, “Tienen  como objetivo central identificar el efecto que el tráfico generado/ atraído por las actividades de un nuevo proyecto como pueden ser Fraccionamientos, plazas comerciales, desarrollos turísticos, gasolineras, etc. pueda producir sobre la operación actual de la red vial existente. Estos estudios se realizan cumpliendo con las exigencias establecidas por las diferentes dependencias  de vialidad en sus diversos niveles de gobierno”. Y más adelante en dicho Estudio de Impacto Vial, el ingeniero Mebli Fernández Paiva  hizo constar de manera expresa que este es un proyecto destinado a los usuarios “donde acogerá a pasajeros que deseen realizar viajes fuera de la ciudad del Cusco, siendo su destino  final la ciudad de Sicuani en la Provincia de Canchis, Departamento  de Cusco.  El proyecto  de la Estación de Ruta se desarrollará  en un área de 489.02  m2, el cual contará  con ios siguientes espacios: • 1 (Una)  Área de venta de pasajes  • 1 (Una)  Sala de espera  • 2 (dos)   Servicios higiénicos   • Área de embarque y desembarque  de pasajeros    • Oficinas administrativas   • Parqueo  de unidades  de transporte    • Oficinas  M.T.C.   • Oficinas  P.N.P.  • Restaurante”. y agrega una Ilustración, en que se aprecia la existencia de “1 Planta de conjunto del desarrollo en estudio, en donde podemos apreciar que su acceso vehicular será a través de la vialidad colectora ubicada en la AV.TOMASA TTITO CONDEMAYTA y la salida será por la Av. HUAYRUROPATA; Podemos  observar los diferentes  ambientes y espacios con que cuenta el proyecto”

Con lo cual se verifica el abuso del derecho en mi agravio y de los principios del procedimiento administrativo que regula el artículo IV del TP del TUO de la Ley N° 27444, para hacerme víctima de sus represalias, pues el documento y la realidad acreditan que el acceso a la estación es por la Av. TOMASA TTITO CONDEMAYTA y la salida por la Av. HUAYRUROPATA, por lo que no se requiere espacio de giro  -siendo el caso que SI está acreditado con dicho informe que sí se tiene espacio para giros- , por lo que es imposible negar que el fiscalizador ha obrado dolosamente, cometiendo el delito de falsa declaración en proceso administrativo, contradiciendo una verdad que consta en el Estudio de Impacto vial,  y confirma la realidad, lo que es la razón por la cual todos se niegan -de todas las formas posibles y con obstinación-  a que se realice una pericia o una verificación policial al respecto,

1.1.4.2 Además, en el “ESTUDIO DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L..  el ingeniero Mebli Fernández Paiva ha destacado que

“el Áreas de Influencia Directa e Indirecta en donde se pretende el funcionamiento  de la ESTACION DE RUTA "TRANSPORTES  RAMOS E.I.R.L. se delimita por las zonas posibles de acceso y la estructura vial posible a usar para la propia movilidad del desarrollo en estudio; estas vialidades y estructura están delimitadas de la siguiente forma: El Área  de Influencia directa abarca las avenidas más importantes de la ciudad de Cusco así como las calles que llegan ellos y los cuales serán afectados directamente por el desarrollo en estudio, como se enmarca en la zona al lado Este del área se encuentra la Av. HUAYRUROPATA  que nos brinda la salida vehicular y el acceso peatonal a las Instalaciones, al Oeste nos encontramos con la Av. TOMASA TTITO CONDEMAYTA y que nos ayuda con el acceso de las unidades; tal y como se muestra en planos adjuntos. EI Área  de Influencia Indirecta se delimita por un polígono en donde se pretende abarcar el sistema general  inmediato que será afectado o en su caso beneficiado por el desarrollo en estudio, es decir; todas  aquellas zonas, calles y pasajes que tienen como eje principal la Prolongación  de la Av. La Cultura, principalmente que de alguna manera forman parte del sistema vial al cual pertenece el predio en estudio Y se verán afectados y/o  beneficiados por la Implementación de la ESTACIONDE RUTA.”

De lo que fluye que el  MTC y fiscalizadores, no han tomado en cuenta que el pronóstico se cumplió y que desde que se realizó el estudio de impacto vial, las condiciones cambiaron por lo que no es verdad que se haya faltado a la verdad en la Declaración Jurada, pues tal declaración jurada corresponde a la verdad del momento y se ajusta a la ley, conforme analizó el ingeniero Mebli Fernández Paiva, lo que deja en evidencia la vulneración del derecho a la prueba en mi agravio y a su vez acredita la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo y delito de abuso de autoridad. .

1.1.4.3 En consecuencia, como estamos ante hechos constitutivos de delitos, los denunciados han debido aplicar lo que dispone el artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que declara la nulidad de pleno derecho de las acciones de fiscalización del MTC, que contravienen ilícitamente la Constitución, la Ley  y los reglamentos, y no respetan los requisitos de validez de los actos administrativos, lo que no han tomado en cuenta ninguno de los denunciados, vale decir, ni en la vía administrativa, ni en la judicial, se respeta el derecho ni la justicia, sometiendo la causa al poder del más influyente o cediendo a sugestiones crematísticas, por lo que los ciudadanos no tenemos a quien quejarnos cuando son violados nuestros Derechos.

1.1.4.4 En consecuencia, es imposible negar que la fiscalización efectuada por el MTC, no estuvo dirigida a verificar la “Calidad del Servicio” conforme a lo que dispone la Ley, referidas a las cualidades mínimas en la prestación del servicio de transporte terrestre consistente en la existencia de condiciones de puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario, sino buscando pretextos para tomar represalias por haber obtenido resolución favorable en contra de sus arbitrariedades o por haber cedido a sugestiones extra procedimentales, que originan la sospecha de comisión de los delitos denunciados,

1.1.5 En sede administrativa, el MTC, emitió la RESOLUCION DIRECTORAL N° 0387-2021-MTC/22.02, de fecha 03 de diciembre 2021, que RESOLVIÓ “SANCIONAR a TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L. con una multa equivalente a seis (06) Unidades Impositivas Tributarias, vigente a la fecha de su pago, de acuerdo con lo señalado en el numeral 33.3 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°  006-2017-JUS.

1.1.5.1 .El MTC hizo una interpretación insustentable del artículo 33.3 del D.S. 06-2017-JUS, que a la letra dispone:

“33.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente#.”

        1.1.5.2 Y la interpretación es insustentable por cuanto en el procedimiento administrativo NO SE HA COMPROBADO falsedad objetiva alguna, pues como se fundamentó en el numeral anterior, la fiscalización fue subjetiva. Arbitraria y desmotivada, constando además, que jamás, se ha realizado una inspección ni pericia por la PNP, como solicitamos, para probar la veracidad de nuestra declaración jurada, por lo que es evidente la ARBITRARIEDAD de la Resolución del MTC. El problema nuclear en el país, es que quien no conoce el derecho, no puede conocer lo que es la arbitrariedad, por lo que estamos sumidos en un Estado despótico, tiránico,  en que prima la autocracia, el poder absoluto, en el cual la autoridad se cree el todopoderoso, el que debe mandar y por ende, no hay más voluntad que la suya y como está escrito. “el necio se cree sabio en su propia opinión  Proverbios 26:4-5) Por lo que no llama la atención que ni en la vía administrativa, ni en la judicial, se viole el principio de interdicción de la arbitrariedad, y se convaliden los actos arbitrarios, que me legitiman para denunciar a los que han corrompido el sistema de justicia, por esa ignorancia supina de lo que significa la ARBITRARIEDAD.

1.1.5.3 Si entendemos por ARBITRARIO, lo que es injusto, o acto inmotivado, o como acto contrario al Derecho y, en la tramitación del procedimiento administrativo para lograr el certificado de habilitación técnica de terminal terrestre hemos obrado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC., cumpliendo con entregar el  “ESTUDIO  DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD LIMITADA, que obedece a las exigencias del D.S. 017-MTC-2009, y sometiéndonos a lo que dispone el artículo 65 del D.S 06-2017-JUS (aplicable al caso) que “4). Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad” deviene arbitraria la discrecionalidad del MTC y de los jueces denunciados, que violan el principio de interdicción de la arbitrariedad en mi agravio y me legitima para denunciar los delitos cometidos en mi agravio,

1.1.5.4 El MTC, omitió que como consecuencia de la denuncia penal que se interpuso en mi contra, el MP presentó REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO en el EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17.por ante el 17° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LIMA en los seguidos contra SANTOS RAMOS CHAIÑA, por la presunta comisión del delito contra La Administración Pública Falsa Declaración en Proceso Administrativo, en agravio del Estado - Ministerio de Transportes y Comunicaciones, haber solicitado, con fecha 04 de septiembre del año 2017, ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ubicado en el Jr. Zorritos 1203-Lima, el Certificado de Otorgamiento de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre, como infraestructura complementaria de transportes en el servicio público regular de personas de ámbito nacional, para el terminal ubicado en la Av. Huayruropata 1623-A-Cusco, para ello el imputado habría presuntamente presentado una declaración jurada que no se ajustaba a la verdad, y haber inducido en error al funcionario público que le otorgó el documento, para lo cual tomó en consideración los siguientes elementos de descargo;

4.11.- Resolución Directoral N° 457-2018-ODC-MPC/DIR, de fecha 10 de septiembre del 2018, que obra a fojas 169/170, mediante el cual la Municipalidad Provincial del Cusco, resolvió aprobar la emisión del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones al local Terminal de Transporte "Transportes Ramos" de la Razón Social "Empresa de Transportes Ramos E.I.R.L., ubi-cado en Av. Huayruropata N° 1623-A Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco; en vista que el representante legal cumplió con levantar las observaciones formuladas en la ILO de fecha 28 de agosto del 2018, otorgándosele el Certificado de ITSE de Detalle N° 109-2018, para un aforo máximo de 50 personas, suscrito por el Grupo Inspector quienes determinaron que el objeto de inspección CUMPLE con las condiciones de Seguridad en Edificaciones de Detalle

4.12.- Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones N° 109-2018, que obra a fojas 171, emitido por la Municipalidad Provincial del Cusco. Emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, firmando el Director de Defensa Civil Ingeniero Alejo M. Ravelo Gamarra, mediante el cual se indica que la empresa Transportes Ramos cumple con la normativa en materia de seguridad en edificaciones, otorgándosele el certificado ITSE.

4.13.- Licencia de Funcionamiento, otorgada por la Municipalidad Provincial de Cusco a Transportes Ramos E.I.R.L, que obra a fojas 173, por haber cumplido con los requisitos exigidos para obtener la licencia de funcionamiento, según la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

4.14.- Resolución de Gerencia N° 1542-2018-GDESM-SGC-MPC, de fecha 04 de septiembre del 2018, que obra a fojas 175/176, mediante el cual, la Municipalidad Provincial del Cusco, Resolvió declarar procedente la solicitud de emisión de Licencia de Funcionamiento y autorización para el desarrollo de su actividad terminal terrestre transporte interprovincial, ubicado en Av. Huayruropata N° 1623-Cusco con un aforo de 50 personas.

4.15.- Escrito Recurso Administrativo de Reconsideración E-125632-2019, que obra a fojas 178/184, mediante el cual, Santos Ramos Chaiña, indica que no se ha evaluado razonablemente el descargo al oficio N° 1325-2018-MTC/15.EF, ya que, ha cumplido con los requisitos de la administración, no se ha evaluado las observaciones subsanadas en los 2 CD que acompaño a su descargo, sobre el desplazamiento adecuado del funcionamiento de su terminal terrestre, por tener una infraestructura habilitada de naturaleza especial que ha demostrado con el área suficiente para la maniobra de ingreso de sus buses y los taxis, que cuenta con dos puertas, el ingreso por la Av. Tomasa Tito Condemayta y la salida de los mismos es por la Av. Huayruropata, demostrando claramente el desplazamiento de una vía exclusiva de ingreso de taxis y otra vía exclusiva de ingresos de los buses. Que no ha incurrido en fraude o falsedad en su declaración o documentación como se puede evaluar en la subsanación de las observaciones que ha acompañado. Por lo que solicita se declare fundada su reconsideración declarando la nulidad de la Resolución Viceministerial N° 68-2019MTC/02

4.16.- Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA JULIO 2017, que obra a fojas 186/243, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188. Estudio que señala que la sala de espera, lugar donde pueden esperar los pasajeros los buses habilitados, 15 m2; asimismo, la zona de venta de boletos indica que lugar donde se expenden los boletos de viaje, 6.623 m2, el área de encomiendas es un lugar para el recojo y entrega de encomiendas 6.30 m2, el área de administración destinada a las actividades administrativas del terminal terrestre, 8.00m2, área de control y monitoreo destinada al control de buses, 6 m2, sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350,2., sobre la zona para vehículos particulares indica una zona de parqueo vehicular 90 m2., y sobre la vía exclusiva para buses habilitados, indica que es exclusivamente para los buses habilitados.

4.17.- Oficio N° 728-2018-MTC/15.FP, que obra a fojas 252, mediante el cual el Coordinador General de la Oficina de Fiscalización Posterior con fecha 16 de abril del 2018, solicita al Ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres Cornejo, a fin de que confirme si el Estudio de Impacto Vial del Terminal Terrestre de la empresa Transportes Ramos E.I.E.R.LTDA, fue elaborado por su persona en los términos que indica dicho Estudio De Impacto Vial.

4.18.- Carta emitida por el Ingeniero Julio Torres Cornejo, que obra a fojas 253/254, mediante el cual con fecha 03 de mayo del 2018 responde al Coordinador General José Arce Carrera en referencia al Oficio 728-2018-MTC/15.FP, en mediante el cual confirma que su persona elaboro y suscribió el Estudio de Impacto Vial - Terminal Terrestre para la Empresa Transportes Ramos E.I.R.L.LTDA, confirmando con ello su autenticidad y contenido. .

1.1.5.5  Igualmente el MTC, omitió que su denuncia penal mereció que el MP determinó en el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO en el EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17.por ante el 17° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LIMA, lo que es determinante para probar el abuso de autoridad en nuestro agravio y la colusión de los jueces denunciados, que seguidamente reproduzco:

7.6.- El delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, Consiste en hacer una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, vulnerando el principio de veracidad, en el presente caso, tenemos que el imputado emitió la Declaración Jurada presentada de fecha 28 de agosto del 2017, donde declaró bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre; sin embargo, de la fiscalización posterior mediante Acta de Inspección Ocular - Fiscalización Posterior, se observó que la empresa del imputado no cumpliría con tres requisitos de 9 requisitos exigidos; por otro lado, también se tiene el Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, Ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188, estudio que señala que la sala de espera, lugar donde pueden esperar los pasajeros los buses habilitados, 15 m2.; asimismo, la zona de venta de boletos indica que lugar donde se expenden los boletos de viaje, 6.623 m2., el área de encomiendas es un lugar para el recojo y entrega de encomiendas 6.30 m2., el área de administración destinada a las actividades administrativas del terminal terrestre, 8.00m2, àrea de control y monitoreo destinada al control de buses, 6 m2., sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2., sobre la zona para vehículos particulares indica una zona de parqueo vehicular 90 m2., y sobre la vía exclusiva para buses habilitados, indica que es exclusivamente para los buses habilitados.;

 En ese sentido y en base a los elementos de convicción recabados se tiene que el imputado habría presentado su solicitud declarando bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas complementa-rias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre; puesto que para su entender y conocimiento estaba cumpliendo todos los requisitos, ya que presento todos los requisitos, así como también contaba además con un Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188; tenemos además que de la propia Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior, de los nueve puntos evaluados, el imputado cumplió con 6 requisitos, observándose solo 03 puntos, los cuales no coincidirían con lo señalado por el Estudio de Impacto ambiental, quedando la misma en criterios distintos de interpretación, lo cual, si bien existe observaciones por parte de la fiscalización posterior, se aprecia que el mismo es un criterio asumido por la fiscalizadora, ya que como se ha indicado no existe un documentación técnica que indique que el área para giros y maniobras no es suficiente, tampoco se realizó pruebas de giro y maniobras en el momento de la inspección, quedando el mismo en un criterio subjetivo por parte de la fiscalizadora, discrepando la misma del Estudio de Impacto Vial elaborado por el ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres Cornejo, el cual señala que sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2. En ese sentido, se tiene que de los elementos de convicción recabados, estos no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del imputado, más aún si existen elementos de convicción que desvirtúan toda intencionalidad respecto al delito de falsa declaración en procedimiento administrativo. Por tanto, se tiene que no se ha logrado acreditar que en el presente caso se haya vulnerado el principio de veracidad.

Asimismo, en la disposición fiscal de sobreseimiento, se determina con prístina claridad;

“de los elementos de convicción, se tiene que no hubo ninguna intención maliciosa por parte del imputado de dar información inexacta, ya que a su entender este habría indicado cumplir con todos los requisitos, teniendo además el imputado conocimiento del Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017; por lo que, en el presente caso no existiría ninguna intensión de inducir a error algún funcionario o servidor público.

Además, en la disposición fiscal de sobreseimiento, se determina con prístina claridad; en el considerando 7.12

“Asimismo, como ya se ha indicado en el presente caso la presunta falsedad atribuida al imputado, por haber este consignado en una declaración jurada cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma; no existe elemento de convicción que acredite o corrobore el elemento subjetivo del tipo "dolo respecto a la falsedad atribuida, esto en merito a que existen elementos de convicción de descargo que descartan el dolo, entre ellos el Estudio de impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO 2017. En ese sentido debe sobreseerse la causa en este ex tremo”.

Al haber omitido dolosamente los funcionarios del MTC, los fundamentos del MP, del cual tenían pleno conocimiento, para hacer cree a los jueces en distintos proceso judiciales, que NO EXISTE TIPICIDAD NI CULPABILIDAD, en los actos administrativos del representante de TRANSPORTES RAMOS EIRL, incurrieron en el delito de  “Omisión de consignar declaraciones en documentos” que reprime el artículo 429 del Código Penal, que han encubierto fraudulentamente para obtener resolución favorable, logrando su propósito doloso al obtener sendas resoluciones judiciales, en su favor, contrarias a ley, de lo que fluye la comisión del delito previsto en el artículo 416° del CP,   por lo que en realidad estamos ante un caso de evidente nulidad de pleno derecho, que sanciona el artículo 10 numeral 4) de la Ley N 27444. que los jueces denunciados han convalidado, y en consecuencia es imposible negar el delito de abuso de autoridad cometido en nuestro agravio,

1.1.6 Continuando con el abuso del Poder, el ejecutor coactivo del MTC, Alex Sánchez Saldarriaga abrió el expediente coactivo N° 14263-2021-MTC/22-02, para cobrar una multa arbitraria, por el monto de S/. 30,880.43, lo que mereció que agotemos todos los medios legales para suspender el procedimiento, sin ningún éxito, por lo que tuvimos que recurrir al Poder Judicial demandando la revisión judicial para que  se declare la ilegalidad de los actos contenidos en el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N por haber sido tramitado con infracción a las disposiciones expresas previstas en el TUO de la Ley 26979.

1.1.7 Con fecha 26 de abril de 2023 demandé la revisión judicial contra el Ejecutor  Coactivo  del  Ministerio  de  Transportes  y  Comunicaciones  y  el Ministerio de  Transportes  y Comunicaciones;  para que se declare la ilegalidad de los actos contenidos en el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N, sin considerar la suspensión del inicio del procedimiento de ejecución coactiva efectuado el 18 de octubre de 2022 y 27 de octubre de 2023., debido a que el inicio del procedimiento de ejecución coactiva no fue notificado en el domicilio sede consignado por ante el MTC ubicado en la Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de  Cusco, y que la demandada persiste en hacer creer que las características del lugar donde presuntamente dejaron la notificación respectiva corresponde al lugar mencionado, faltando a la verdad, pero, como tienen el poder, es imposible que reconozcan el error,

En efecto en la sentencia -RESOLUCIÓN N       OCHO de fecha 26 de julio de 2023- el juez del XVI JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la Corte superior de justicia de Lima, se aprecia que el juez no actuó imparcialmente, sino que se coludió con la parte demandada, como se infiere con la lectura del considerando 10, que reproduzco

10. En el caso de autos, conforme a lo expuesto anteriormente que antes del inicio del procedimiento coactivo, la demandada verificó que la obligación se encontraba exigible coactivamente acorde a lo previsto en el artículo 9 de la acotada ley; asimismo, se emitió la Resolución Número Uno de fecha 30 de noviembre de 2022 (Fs. 88 del expediente administrativo), se requirió a la demandante el pago de la deuda s/. 27946.38, debiendo de cumplir el mismo en el plazo de 7 días hábiles a los obligados para cancelar el adeudo, y el apercibimiento de dictarse las medidas cautelares correspondientes; siendo notificado en el domicilio Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5 (Costado de la I.E. Nuestra. Sra. De los Andes), Sicuani – Canchis – Cusco el 21.12.2021 recibido por "Ramos Garcia Helen con DNI 44181401" (Fs. 89 del expediente administrativo), domicilio el cual coincide con el domicilio real del demandante señalado en la demanda, por lo que cumple con los requisitos del artículo 21 numeral 21.1 y 21.4 del TUO de la Ley 27444.

Cuya falta de imparcialidad fluye por la persistencia en afirmar que el lugar donde se dice haber sido notificada la resolución cuestionada, se hizo en el domicilio ubicado en AV. SANTA CRUZ N° 560 SECTOR 5 (COSTADO DE LA I.E. NUESTRA. SRA. DE LOS ANDES), SICUANI – CANCHIS – CUSCO EL 21.12.2021, sin que exista medio probatorio que acredite su veracidad, pues tanto en la vía administrativa, como en la judicial NO SE NOS HA CONCEDIDO EL PEDIDO DE CONSTATACIÓN POLICIAL QUE ACREDITE QUE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN CORRESPONDEN AL DOMICILIOI UBICADO EN LA AV. SANTA CRUZ N° 560 SECTOR 5 (Costado de la I.E. Nuestra. Sra. de Los Andes), SICUANI – CANCHIS – CUSCO,  que deja en evidencia la colusión y comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato en nuestro agravio,

1.1.8 Habiendo apelado la sentencia, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, emitió la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N° 5- de fecha 16 de enero de 2024,  que CONFIRMÓ la Sentencia contenida en la Resolución N° Ocho, de fecha veintiséis de julio del 2023 que declaró INFUNDADA la demanda, considerando entre otros, lo que seguidamente reproduzco;

. “Conforme se observa del cargo de notificación N° HE-113077-2021 obrante a folios 27,  la  referida  resolución  directoral  se  notificó  el  día  09  de  diciembre  del  2021  al domicilio, sito en: “Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5, Sicuani, Canchis, Cusco” - dirección que aparece consignada  en la introducción de su escrito de demanda (fojas 66)”.   

“Por  tanto,  la notificación se realizó válidamente, con las formalidades que establece el numeral 21.4 del artículo 21° de la Ley N° 27444”

 “Asimismo,  se indica  las  características  del  inmueble  color  de  fachada:  blanco,  Suministro  de  Luz: 142, N° de pisos: 1, otras características relevantes del inmueble: puerta metal.    Por tanto,  la  notificación  se  realizó  válidamente,  con  las  formalidades  que  establece  el numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley N° 27444”.

1.2  CONSIDERACIONES DE HECHO QUE ACREDITAN LOS DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA AL DENUNCIADO ALEX MOISES SÁNCHEZ SALDARRIAGA,

1.2.1 Se imputa al denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, que en su función como encargado del cargo de  EJECUTOR COACTIVO del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ser autor de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal,   FRAUDE PROCESAL  que reprime el artículo 416° del CP, y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del CP,.

1.2.2 El ejecutor coactivo es un funcionario público que ejerce a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en  la Ley Nº 26979, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la mencionada ley, tiene la obligación de verificar que la obligación exigible coactivamente haya sido DEBIDAMENTE NOTIFICADA y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa.

1.2.3 En consecuencia, si el obligado le pone en conocimiento que no ha sido NOTIFICADO, tiene la OBLIGACIÓN de verificar que se cumpla con lo que manda la ley 26979 y comprobar que el obligado haya SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, de lo contrario abusa del derecho, que proscribe el artículo 103° in fine de la Constitución, lo que está penalmente reprimido por el artículo 376 del CP, que prescribe:

El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.", ,

1.2.4 En el caso denunciado, el ejecutor coactivo, en un procedimiento de cobranza coactiva ha abusado de las atribuciones que señala la Ley N° 26979, ordenando llevar adelante la ejecución coactiva, a sabiendas que no se nos ha notificado correctamente el acto administrativo que inicia el procedimiento, lo que nos viene perjudicando económica y moralmente.

1.2.5 En principio, el ejecutor no puede negar que le hemos presentado sendos recursos para que suspenda el procedimiento coactivo, reclamando para que se notifique correctamente en el domicilio señalado en la vía administrativa, como lugar de notificación, sin que el ejecutor escuche nuestras solicitudes de suspensión del procedimiento y verifique la correcta notificación del acto.

1.2.6 ABUSAR, según el diccionario usual es “Hacer uso excesivo, injusto o indebido de algo o de alguien”.

En este caso, el ejecutor tiene a su favor ley N° 26979 que lo faculta a ejercer el derecho de cobranza coactivamente, sin embargo el derecho no es absoluto y no puede hacer abuso de las facultades que le confiere la ley N° 26979, debiendo someter en el ejercicio de su función a la Constitución, a la Ley y a los Reglamentos, conforme así lo determinan los principios del procedimiento administrativo que contiene el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS.

1.2.7 En tal contexto, el artículo 103° in fine de la Constitución desampara el abuso del Derecho. Esta ley impone un límite al ejercicio de los derechos de toda persona o autoridad, y lo ratifica el artículo II del Código Civil, por lo que las leyes citadas regulan el ejercicio de todo derecho para evitar causar lesión o daño a nadie, conforme a la regla de oro, “no hagas a otro, lo que no quieres que te hagan a ti”, por lo que la sociedad repudia todo ejercicio de un derecho que implica la intención de dañar, la ausencia de interés, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza recíproca, por lo que la condena con NULIDAD..

1.2.8 En concordancia con lo expuesto, la ley 27444 puso límites al ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa, siendo de destacar los principios del DEBIDO PROCEDIMIENTO de RAZONABILIDAD y de PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

1.2.8.1 El principio del DEBIDO PROCEDIMIENTO, contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 04-2019-JUS, establece que el administrado goza de los derechos y garantías de SER NOTIFICADOS, pues, al omitir esa exigencia, se viola mis derechos a la defensa, entre ellos, poder  acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos; a ofrecer y a producir pruebas; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. En consecuencia la falta de notificación configura el abuso del derecho.

1.2.8.2 El principio de RAZONABILIDAD, está contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TP del TUO de la Ley 27444, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando califiquen infracciones o impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Rebasar los límites que impone este principio, deviene en abuso del derecho.

1.2.8.3 El principio de PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA LEGÍTIMA, está contenido en el numeral 1.15 del artículo IV del TP del DS. 04.2019-JUS,  la cual impone a la autoridad administrativa la obligación de brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, para facilitar que el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre todo el procedimiento y resultados posibles que se podrían obtener. y por ende, las actuaciones de la autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados y para tal efecto, la autoridad se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la interpretación inmotivada de las normas constituye abuso del derecho. .

1.2.9 En este contexto, el ejecutor coactivo incurre en abuso del derecho, cuando irrazonablemente no cumple lo que dispone el artículo 9 del D.S. N° 018-2008-JUS  que determina que la obligación es exigible sólo cuando el acto administrativo emitido conforme a ley, haya sido debidamente notificado y en consecuencia, si se hace alguna observación o reparo a dicho requisito, la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar plenamente los datos a fin de encontrar la verdad y no incurrir en abuso del derecho,

1.2.10 En el caso denunciado, hemos acreditado que la notificación realizada aunque aparentemente coincide con el domicilio que hemos señalado para todos los efectos, ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco no corresponde con la verdad, pues como probamos con los medios probatorios útiles y pertinentes, el domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco, la VERDAD es que los datos que constan en el cargo de notificación, “domicilio color de fachada "blanco", Suministro de luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta Metal" NO CORRESPONDEN, no tienen identidad con nuestro domicilio fiscal, como se aprecia con los medios probatorios anexos, que acreditan que nuestro domicilio es un inmueble de más de un piso, y no guarda identidad con los datos consignados en el Acta de Notificación personal de actos Administrativos, lado superior izquierdo que indica con letra manuscrito "Huayruropata Ramos", Los hechos, hasta aquí expuestos, se adecuan a las hipótesis jurídicas que contiene el artículo 376 del CP.

1.2.11 El denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, de manera dolosa, porfía en hacer creer que la notificación efectuada en el “domicilio color de fachada "blanco", Suministro de luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta Metal" es el mismo que corresponde a nuestro domicilio fiscal, y dolosamente se empecina en que dichas características son las que definen el domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco. Denegando todas las solicitudes que hemos presentado para encontrar la verdad, por lo que en la práctica, ha incurrido en fraude procesal, afirmando en los procesos judiciales de revisión judicial y de amparo que demandamos para corregir el entuerto, que los domicilios con características diferentes, son uno u mismo domicilio, violando el principio de identidad induciendo a error a los jueces, que en efecto, emitieron resoluciones contrarias a ley, constando que en el expediente de REVISIÓN JUDICIAL N° 04531-2022 del XVI juzgado contencioso administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostiene que la  resolución  de  inicio  del  procedimiento  de  ejecución  coactiva ordenada mediante Resolución Numero Uno de fecha 30 de noviembre de 2022, fue notificada con fecha 21 de diciembre de 2022 en el domicilio "Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5 (Costado de la I.E. Nstra. Sra. De los Andes), Sicuani – Canchis - Cusco, a sabiendas que no se notificó en dicho domicilio sino en otro lugar conforme a las características del inmueble que consta en el cargo de notificación, lo que califica como fraude procesal que reprime el artículo 416° del CP. que no analizo por ser función específica del MP, la calificación de los delitos.,

1.2.12 Además el denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, tiene la voluntad y el interés, a conciencia que la ley se lo prohíbe, de hacer creer que la notificación efectuada en el “domicilio color de fachada "blanco", Suministro de luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta Metal" es el mismo que corresponde a nuestro domicilio fiscal, y dolosamente se empecina en que dichas características son las que definen el domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco, denegando todas las solicitudes que hemos presentado para encontrar la verdad, por lo que no puede negar que ha hecho una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar en el procedimiento de cobranza coactiva, violando la presunción de veracidad establecida por ley, por lo que deberá responder penalmente, conforme al artículo 411 del Código Penal que no analizo por ser función específica del MP, la calificación de los delitos,

  1.2.13 Los medios probatorios que acreditan la comisión de los hechos delictivos se presentan en el rubro correspondiente a esta denuncia.

1.3  CONSIDERACIONES DE HECHO QUE ACREDITAN LOS DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA A LAS DENUNCIADAS ROSA MARÍA CABELLO ARCE, LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA, ROSARIO DEL PILAR ENCINAS LLANOS Y SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES 

1.3.1 Se imputa los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P., a las denunciadas juezas superiores ROSA MARÍA CABELLO ARCE, Presidente de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA Titular de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, y ROSARIO DEL PILAR ENCINAS LLANOS integrante de la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, por su actuación en el proceso contencioso administrativo de REVISIÓN JUDICIAL identificado como EXPEDIENTE N° 04531-2022 del XVI juzgado contencioso administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

1.3.2 Mediante RESOLUCIÓN N° OCHO de fecha 26 de julio de 2023, las denunciadas emitieron sentencia  que declaró INFUNDADA la demanda de revisión judicial, interpuesta por mi representada contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

1.3.3 En este caso la ley establece que la REVISIÓN JUDICIAL tiene por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite

REVISAR según el diccionario significa “Ver con atención y cuidado.”, “Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo” .,

1.3.4 De la definición descrita fluye que las juezas denunciadas, contradicen lo que ellas mismas han precisado en el considerando 1, de sus fundamentos, en el proceso contencioso administrativo de REVISIÓN JUDICIA,  en los que dicen;

1. El artículo 23 de la Ley 26979 modificado por el artículo 1 de la Ley 31370 establece: “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, para efectos de lo cual resulta de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación: (… )23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al Juez especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.”

1.3.5 Afirmo que las juezas que la dicen, ellas mismas contradicen, como se verificad en el considerando 4 de la sentencia en que leemos lo que aduce la demandada, que reproduzco

4. En el caso de autos se aprecia que la Resolución Directoral N° 0387-2021- MTC/22.02 del 03 de diciembre de 2021, se resolvió Sancionar a Transportes Ramos E.I.R.L., con una multa de 6 UIT, la cual fue notificado en: (i) Av. Santa Cruz     560   Sección   5,   Distrito   de   Sicuani,   Provincia   de   Canchis, Departamento de Cusco; el 09.12.2021, recepcionado por "Ramos Chaina Santos con DNI 24710336"; conforme es de verse el cargo de notificación, el cual obra a foja 27 del expediente administrativo; (ii) Av. Santa Cruz N° 560 Sección 5, Distrito de Sicuani, Provincia de Canchis, Departamento de Cusco, el 11.12.2021 a horas 11:25 a.m. recepcionado por "Ramos Garcia Helen Sara con DNI 44181401", conforme es de verse el cargo de notificación, el cual obra a foja 29 del expediente administrativo, cumpliendo con los requisitos previstos según el artículo 21 numeral 21.1 y 21.4 del TUO de la Ley 27444 que señala: “21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. (…) 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.”.

Las juezas no realizan ninguna REVISIÓN JUDICIAL del CARGO DE NOTIFICACIÓN efectuado en AV. SANTA CRUZ     560   SECCIÓN   5,   DISTRITO   DE   SICUANI,   PROVINCIA   DE   CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO; EL 09.12.2021, omitiendo REVISAR si los datos que constan en la notificación corresponde al DOMICILIO PERSONAL  ubicado en Av. Santa Cruz     560   Sección   5,   Distrito   de   Sicuani,   Provincia   de   Canchis, Departamento de Cusco; el 09.12.2021, CONFRONTÁNDOLO CON LO QUE AFIRMA EL ADMINISTRADO, de la que fluye la PARCIALIZACIÓN de las juezas con la demandada violando el principio de IMPARCIALIDAD, lo que incidió en la sentencia, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho,

En efecto, en la sentencia emitida por las juezas denunciadas no se aprecia ningún análisis, ninguna actividad mental de razonabilidad que acredite que se REVISA la actuación del ejecutor coactivo, en relación con la afirmación que hacemos que el domicilio en que se ha NOTIFICADO, no guarda identidad con el domicilio ubicado en la AV. SANTA CRUZ N° 560 SECCIÓN 5, DISTRITO DE SICUANI, PROVINCIA DE CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO, por lo que es evidente que no se presta OIDOS a los argumentos del demandante, y solo se presta OIDOS a lo que sostiene dolosamente la parte demandada, decidiendo A PRIORI, que se debe rechazar la demanda para favorecer a la entidad del Estado, lo que constituye abuso del derecho que el artículo 103 in fine de la Constitución no ampara y vulnera el principio de imparcialidad de los jueces, lo que es una clara violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva y viola el principio de razón suficiente en nuestro agravio.

1.3.6 Las juezas denunciadas, a conciencia que actúan parcializadas, omiten los efectos de la notificación mal hecho o deficiente y aducen en el considerando 5;

5.   Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 2022 se expide la constancia de exigibilidad 0359-2022-MTC/10.01 (Fs. 2 del acompañado), que da cuenta que la obligación que tiene sustento en la citada resolución de sanción se encuentra consentida y firme por no haberse interpuesto  recurso  impugnativo  alguno dentro del plazo establecido y encontrarse pendiente de pago.i,

Tal afirmación demuestra objetivamente la parcialización de las juezas para dar por ciertos los dichos de la autoridad del MTC, omitiendo su deber de función que les impone la ley, la de REVISIÓN judicial del procedimiento administrativo que se ha puesto en su conocimiento,  omitiendo revisar la ILEGALIDAD del procedimiento pues SI NO HAN LOGRADO CONFIRMAR NI CONTRADECIR  con pruebas objetivas, que se ha, o NO SE HA NOTIFICADO correctamente al administrado, resulta un abuso del derecho, convalidad el acto nulo que declara consentida y firme la resolución cuestionada por mala notificación, lo que califica como abuso de autoridad –que reprime el artículo 376 del CP- en nuestro agravio, por COLUSIÓN de las juezas con la otra parte..

1.3.7 En el considerando 7 las juezas denunciadas abusivamente aducen:

“.   Esto es, acorde a lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 26979 la demandada  ha verificado que  la  obligación  se  encuentra  exigible coactivamente, luego de verificar que la resolución de sanción fue notificada válidamente y que la misma no fue objeto de recurso de impugnación, esto es, tiene la calidad de acto firme y que el adeudo se encuentra impago”.

He destacado en letras grandes y en negrita la afirmación falsa, que FUE NOTIFICADA VÁLIDAMENTE, pues consta en el expediente administrativo que NUNCA. JAMÁS, la autoridad administrativo realizó alguna labor de verificación, decidiendo desde su escritorio en Lima -como si aún viviéramos en la época virreinal- que la notificación fue bien hecha, lo que ha sido validada sin análisis alguno  ni acreditado con medio probatorio que lo compruebe, sometiendo su discrecionalidad a lo afirmado por el MTC,  lo que es útil y pertinente para acreditar la FALTA DE IMPARCIALIDAD  de las juezas denunciadas, de lo que fluye que han vaciado de contenido la ley que permite la revisión judicial y sin motivación alguna, se pronuncian a favor de la entidad del Estado demandada, eludiendo su obligación de REVISAR judicialmente por lo que la falta de imparcialidad, vucua de nulidad de pleno derecho al sentencia emitida por las denunciadas, por ser consecuencia de un delito que califica como abuso de autoridad en nuestro agravio,

1.3.8 Corona el abuso del derecho, lo que aducen las juezas denunciadas, cuando sostienen abusivamente lo que reproduzco;

 8.  Sobre este extremo la demandante alega que no ha sido notificada con el acto administrativo y la resolución de sanción correspondiente, estos alegatos deben ser desestimado, pues, la resolución de sanción le fue notificada válidamente a la demandante en su domicilio real, dirección que es la que aparece en el exordio de la demanda (Fs. 66), el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 21 numeral 21.4 del TUO de la Ley 27444

1..3.9 el tenor de la sentencia emitida por las juezas denunciadas, analizada en los numerales precedentes de la presente denuncia, queda objetivamente acreditada la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376 del CP. que tiene sustento en los hechos denunciados arriba, que son atinentes y conducentes para acreditar que las juezas abusando de las atribuciones que les faculta la Ley N°. 26979, vaciando de contenido la finalidad por la cual fue promulgada dicha ley, omitiendo su obligación funcional de REVISAR JUDICIALMENTE con autonomía e imparcialidad, pronunciándose sobre la LEGALIDAD del procedimiento coactivo, si si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en el TÚO de la Ley Nº 26979, y por esa omisión en el cumplimiento de la función encomendada, declarando infundada la demanda de revisión judicial han cometido un acto arbitrario que ha causado perjuicio al justiciable que demandó la revisión judicial del procedimiento coactivo ilegalmente tramitado.

1.3.10 De conformidad con el artículo 50 del CP, el delito denunciado concurre con el delito de PREVARICATO que reprime el artículo 418° del CP., tomando en consideración que los hechos denunciados se adecuan a la hipótesis jurídica que contiene dicha ley penal  ya que está acreditado que las juezas denunciadas dictaron resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley 26979 y con innegable utilización de pruebas inexistentes pues NO EXISTE MEDIO PROBATORIO QUE ACREDITE QUE EL DOMICILIO DE LA EMPRESA TRANSPORTES RAMOS EIRL, ubicado en  la AV. SANTA CRUZ N° 560 SECCIÓN 5, DISTRITO DE SICUANI, PROVINCIA DE CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO”, sea la misma que figura en el cargo de notificación, identificada como casa de un solo piso y otros datos que no han sido verificados de manera OBJETIVA, y haber utilizado otros hechos falsos,  enunciados precedentemente, que es necesario dilucidar en proceso penal

1.3.11 Además los delitos concurren con el delito de “Omisión de denuncia” que reprime el artículo 407 del CP., que se constata desde el instante en que las juezas denunciadas tomaron conocimiento que el el procedimiento de ejecución coactiva en el cual se cometieron los delitos acreditados en el numeral 1.2 de esta denuncia; ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal,   FRAUDE PROCESAL  que reprime el artículo 416° del CP, y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del CP, que las juezas eludieron denunciar oportunamente, demostrando colusión con la autoridad administrativa del MTC, lo que se acredita desde el momento que las juezas omitieron comunicar al MP, los hechos constitutivos de los delitos de abuso de autoridad, notificando en lugar que no corresponde haciendo creeré que es el domicilio real del administrado señalado en el procedimiento administrativo, con objeto de violar sus derechos y garantías constitucionales, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a impugnar la resolución que le causa agravios. Denuncia que las juezas estaban obligadas a   hacerlo por su empleo.

1.4 CONSIDERACIONES DE HECHO QUE ACREDITAN LOS DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA A LA DENUNCIADA SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES

En este caso concreto imputo a la Jueza Supernumeraria del 16° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIAR, que reprime el artículo 407° del CP   consumados en el Expediente de Revisión judicial  N° 04531-2022 que seguimos contra  el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con la  pretensión expresa que se declare la ilegalidad de los actos contenidos en el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N por haber sido iniciado y tramitado con infracción a las disposiciones expresas de mandato imperativo previstas en el TUO de la Ley 26979. Sustentamos la demanda en el hecho específico que el inicio del procedimiento de ejecución coactiva no le fue notificada en su domicilio "Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis,  departamento de  Cusco"  habiéndose  producido  la  notificación  a  un lugar distinto y en tal sentido no se le ha notificado la resolución que determina el monto a favor del ejecutante. De conformidad con los fines del proceso, establecido en la Ley 26979 y por el principio de congruencia, la jueza denunciada estaba  en la obligación de dar respuesta congruente con la demanda, determinando la procedencia de la REVISIÓN de la ILEGALIDAD o no ilegalidad, del procedimiento realizando la labor judicial de verificar la VERDAD procesal de los hechos.

En el proceso de REVISIÓN, la jueza denunciada toma como punto de apoyo para su argumentación el numeral 23.5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979 decidiendo que “Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al Juez especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.” sin embargo, no ha cumplido con tramitar el proceso de revisión conforme a lo que ella misma ha dicho, omitiendo emitir pronunciamiento en relación A LA  LEGALIDDAD DEL PROCEDIMIENTO coludiéndose con la demandada para hacer suyos sus argumentos, y resolver adecuándose a ellos, sin someter al contradictorio ni hacer una VALORACIÓN PROBATORIA con el indicado fin de verificar la LEGALIDAD del procedimiento coactivo, cuya ILEGALIDAD se manifiesta por la decisión DOLOSA de la demandada de NOTIFICAR APARENTEMENTE en el domicilio fiscal del demandado ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis,  departamento de  Cusco"  habiéndose  producido  la  notificación  a  un lugar distinto que se determina con los datos que constan en el cargo de notificación, que no corresponde a los del mencionado domicilio, lo que la jueza denunciada no ha podido probar por negligencia en el ejercicio de su función en calidad de REVISORA JUDICIAL del procedimiento puesto en su conocimiento.

En efecto, entre los medios probatorios del expediente, está acreditado que la Carta N° 4004-2022-MTC/10.01-PRECOAC de fecha  26 de setiembre de 2022 (carta pre-coactiva), que obra a foja 35 del expediente de revisión judicial admitida por la aquo denunciada, en la que se requiere al administrado para que en el plazo de 5 días hábiles cumpla con efectuar el pago pendiente de deuda; notificada el 03.04.2022, en el domicilio antes  citado, (Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis,  departamento de  Cusco) fue  recibido por  "Hermosa  Mamani  Mari  Liz  con  DNI 71821834",que obra a fojas 36 del expediente de revisión judicial en que la aquo misma afirma que el cargo describe con las siguientes características:

►PUERTA DE METAL,

► FACHADA COLOR AZUL DE 4 PISOS,

Lo que no coincide con las características del inmueble en que se ha dejado la notificación cuestionada por nuestra parte, (cargo de notificación en el INMUEBLE  COLOR  DE  FACHADA:  BLANCO,  SUMINISTRO  DE  LUZ: 142, N° DE PISOS: 1), siendo el caso que la aquo, cuando se refiere a la notificación de la Resolución N° Uno de fecha 30 de noviembre de 2022 (Fs. 88 del expediente administrativo con su cargo de recepción que obra a fojas 89), no mencionad para nada las características del inmueble que figura en el cargo de recepción de la notificación que acredite que se requirió a la demandante el pago de la deuda s/. 27,946.38, limitándose a sostener que fue notificada en el domicilio Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5 (Costado de la I.E. Nuestra. Sra. de los Andes), Sicuani –Canchis– Cusco el 21.12.2021, omitiendo señalar las características del lugar en que se dejó la notificación, que consta en el cargo de notificación, que sostenemos fue en el “INMUEBLE  COLOR  DE  FACHADA:  BLANCO,  SUMINISTRO  DE  LUZ: 142, N° DE PISOS: 1, OTRAS CARACTERÍSTICAS RELEVANTES DEL INMUEBLE: PUERTA METAL” de lo que fluye la omisión dolosa del ocultamiento de información que debió hacer constar en su condición de jueza REVISORA de la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva, a fin de emitir una sentencia fundada en derecho, por lo que no puede negar que cometió abuso de autoridad   prevaricato y omisión de denunciar la comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en mi agravio.

Aunque la facultad de calificar los delitos es exclusiva de los fiscales, a fin de coadyuvar en la calificación de los delitos cometidos por la aquo, invoco los artículos 376. 418 y 382 del C.P. que considero son los que reprimen la conducta de la jueza

El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal se consuma cuando la jueza, abusando de sus atribuciones no se somete a la Constitución ni a la ley y decide por su cuenta y riesgo NO REVISAR el procedimiento administrativo de cobranza coactiva y se colude con el MTC, para cometer  el acto arbitrario de declarar INFUNDADA la demanda de revisión judicial, interpuesta por la Transportes Ramos E.I.R.L. contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. omitiendo su obligación de revisar el procedimiento y valorar las pruebas ofrecidas al proceso, respetando el principio de congruencia y el de tutela procesal efectiva con lo cual nos ha causado grave daño económico y moral alimentando un sistema de chantaje legalizado desde los estamentos del Estado, que utiliza los trámites administrativos para obligar a las empresas que paguen un estipendio cualquiera, para que se nos deje ejercer la actividad comercial que nos faculta la ley, que concurre con el delito de omisión de deberes funcionales que reprime el artículo 377° del CP.

Los hechos, concurren con la conducta típica que reprime el artículo  418 del  CP  desde el momento que la jueza ha emitido una RESOLUCIÓN, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley 26979 cita pruebas inexistentes, tomando como verdadera la notificación fraudulenta efectuada en el supuesto domicilio del denunciante, ubicado en la Av. Santa Cruz, (que según el cargo de notificación en el INMUEBLE  COLOR  DE  FACHADA:  BLANCO,  SUMINISTRO  DE  LUZ: 142, N° DE PISOS: 1, lo que no corresponde a la verdad, pues las características verdaderas del inmueble son FACHADA COLOR AZUL DE 4 PISOS), siendo que el cargo de notificación correspondiente acredita haberse efectuado en otro lugar distinto, con lo que se confirma que la aquo emitió resolución apoyándose en hechos falsos y pruebas falsas para justificar la emisión de una sentencia arbitraria que nos causa agravios,  

Los hechos también concurren con la hipótesis jurídica que reprime el artículo 407° del CP, por la OMISIÓN DE DENUNCIAR los delitos de abuso de autoridad, falsa declaración en procedimiento administrativo y demás cometidos por el ejecutor coactivo en el ejercicio de sus funciones, en nuestro agravio, que reprime el artículo 407 del C.P. como consecuencia directa de la colusión de la aquo con el demandado MTC  eludiendo la REVISIÓN JUDICIAL del procedimiento coactivo, privándome del derecho a la defensa y al derecho de obtener una RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, causándonos grave perjuicio económico y moral,

4.- MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS:

4.1 Fotocopia del REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO presentado en la CARPETA FISCAL: 298-2020 EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17 por delito de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO seguido en contra de SANTOS RAMOS CHAIÑA en agravio del MTC  que presentó la fiscal MILUSKA MILAGRITOS ROMERO PACHECO por ante el 17 Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, que es útil y conducente para acreditar que en el proceso penal promovido por el MTC, se archivó el proceso penal por considerar  de manera precisa, clara y objetiva lo siguiente:

“En el presente caso, tenemos que el imputado emitió la Declaración Jurada presentada de fecha 28 de agosto del 2017, donde declaró bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre; sin embargo, de la fiscalización posterior mediante Acta de Inspección Ocular -Fiscalización Posterior, se observó que la empresa del imputado no cumpliría con tres requisitos de 9 requisitos exigidos; por otro lado, también se tiene el Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, Ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188, estudio que señala que la sala de espera, lugar donde pueden esperar los pasajeros los buses habilitados, 15 m2.; asimismo, la zona de venta de boletos indica que lugar donde se expenden los boletos de viaje, 6.623 m2., el área de encomiendas es un lugar para el recojo y entrega de encomiendas 6.30 m2., el área de administración destinada a las actividades administrativas del terminal terrestre, 8.00m2, área de control y monitoreo destinada al control de buses, 6 m2., sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2., sobre la zona para vehículos particulares indica una zona de parqueo vehicular 90 m2., y sobre la vía exclusiva para buses habilitados, indica que es exclusivamente para los buses habilitados”.

En ese sentido y en base a los elementos de convicción recabados se tiene que el imputado habría presentado su solicitud declarando bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre; puesto que para su entender y conocimiento estaba cumpliendo todos los requisitos, ya que presento todos los requisitos, así como también contaba además con un Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188; tenemos además que de la propia Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior, de los nueve puntos evaluados, el imputado cumplió con 6 requisitos, observándose solo 03 puntos, los cuales no coincidirían con lo señalado por el Estudio de Impacto ambiental, quedando la misma en criterios distintos de interpretación, lo cual, si bien existe observaciones por parte de la fiscalización posterior, se aprecia que el mismo es un criterio asumido por la fiscalizadora, ya que como se ha indicado no existe un documentación técnica que indique que el área para giros y maniobras no es suficiente, tampoco se realizó pruebas de giro y maniobras en el momento de la inspección, quedando el mismo en un criterio subjetivo por parte de la fiscalizadora, discrepando la misma del Estudio de Impacto Vial elaborado por el ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres Cornejo, el cual señala que sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2. etc.”

.Como se aprecia, el MP ha realizado un examen imparcial y objetivo de los  hechos, lo que fue ocultado a los jueces del proceso de REVISIÓN JUDICIAL por parte de la entidad demandada, para lograr resoluciones judiciales, a conciencia que NO ES VERDAD QUE SE HAYA FALTADO A LA VERDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA

4.2 Fotocopia de la RESOLUCION DIRECTORAL  N° 0387-2021-MTC/22.02, de fecha 03 de diciembre 2021, emitido por el MTC en mérito del Informe legal N° 643-2021-MTC/22.02.DJCA y el expediente N° 082-2020-DFIST-MTC, remitido por la Dirección de Fiscalizaciones en Transportes, con cuatrocientos cinco (405) folios, remitido por la Dirección de Fiscalizaciones en Transportes, relacionado con las infracciones y sanciones administrativas que resulten de las actividades provenientes de la Fiscalización Posterior, seguido contra TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L.,  que es útil y conducente para acreditar las maniobras dolosas de MTC para causar agravios a los derechos del recurrente para ejercer labores de transporte de pasajeros, que faculta la Constitución y la Ley, utilizando maniobras dolosas, como imputar hechos falsos, tergiversando los hechos y las leyes atinentes, para lograr su objetivo doloso de ANULAR el certificado de habilitación técnica de terminal terrestre como Infraestructura complementaria de transportes en el servicio de transportes público regular de personas en el ámbito nacional, respecto del inmueble ubicado en Av. Huayruropata N° 1623-A Urbanización Huayruropata, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, aduciendo para el efecto lo siguiente:

“con fecha 31 de mayo de 2018, llevó a cabo la diligencia de inspección ocular en el local autorizado como terminal terrestre, con la finalidad de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RNAT; donde se levantó el "Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior con las siguientes observaciones:

No cuenta con área suficiente para realizar giros y movimientos de los vehículos en el interior del terminal terrestre.

Tiene área señalada para el estacionamiento de autos; sin embargo, esta se encuentra en la vía de circulación de buses, lo que impedía el pase del bus.

Que, en ese sentido, la Oficina de Fiscalización Posterior, mediante el Oficio N 1015-2018-MTC/15.FP de focha 06 de junio de 2018 y notificado el 11 de junio de 2018; puso en conocimiento de la administrada la pretensión de invalidar el acto administrativo dictado a su favor, en virtud de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo en el local habilitado como terminal terrestre “

Afirmaciones que como se ha acreditado con medio probatorio idóneo emitido por el MP, en el expediente penal N° 03523-2022-0-1826-JR-PE-17, es totalmente FALSO y deja en evidencia el abuso de autoridad y demás delitos denunciados.

4.3 Fotocopia de mi solicitud dirigida al ejecutor coactivo del MTC mediante  EXPEDIENTE N° 14263-2022-N, escrito N° 02-2023 que es útil y conducente para acreditar que he solicitado ACTUAR MEDIO PROBATORIO. con el fin de demostrar la veracidad o no, del cargo del Acta de Notificación personal de Actos Administrativos, la Resolución de Ejecución Coactiva N° uno, expediente Coactivo MTC N° 14263-2022-N,

Solicito se sirva disponer la actuación de medio probatorio del Acta de Notificación antes indicada, disponiendo que la PNP de la provincia de Cusco realice una inspección pericial en el lugar donde fue notificado la Resolución de Ejecución Coactiva número uno, (Av. Huayruropata N° 1623-A del distrito de Wanchq, provincia y departamento de Cusco); con el objeto de verificar in situ los datos consignados en el Acta de Notificación personal de actos Administrativos, lado superior izquierdo indica con letra manuscrito "Huayruropata Ramos", domicilio color de fachada "blanco", Suministro de luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta Metal".

Lo que fue denegado dolosamente, para impedir el esclarecimiento de los hechos y poder justificar abusiva o arbitrariamente, las represalias en mi contra con apariencia de seguir un trámite administrativo de fiscalización posterior, lo que consolida el delito de abuso de autoridad y demás delitos denunciados por la presente.

4.4 Fotocopia de la solicitud de NULIDAD DE LA RESOLUCION N° UNO de fecha 30 de noviembre del 2022, que con EXPEDIENTE N: 14263-2022-N presentamos al codenunciado ALEX MOISES SANCHEZ SALDARRIAGA mediante escrito N 01-2023, cuya utilidad y pertinencia la decidirá el MP, mediante la cual expusimos

“(Por retención en nuestra cuenta del) Banco de Crédito del Perú, hemos tomando conocimiento que se ha expedido la Resolución Coactiva antes señaladas, sin haberme puesto en conocimiento el procedimiento coactivo al administrador, y al observar el Acta de Notificación personal de Actos Administrativos, la resolución número Uno de fecha 30 de noviembre del 2022, NO ha sido notificado en mi domicilio, señalado en los expediente dirigidos a su Despacho "Domicilio para efecto de notificación en la Av. Santa Cruz Nro. 560 Sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco; motivo por el cual recurro a su digo despacho, a efecto de solicitar la NULIDAD de todo lo actuado; al amparo de lo dispuesto en el artículo 21º del Decreto. Supremo N° 004-2019 JUS, que aprobó el TUO de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.-. En primer lugar, la notificación de la Resolución número Uno, de fecha 30 de noviembre del 2022, NO se ha notificado en mi domicilio que hemos ofrecido para efecto de notificación en la "Av. Santa Cruz Nro. 560 Sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco. Conforme aparece de nuestros escritos presentado con registro E-165086-2022, de fecha 22 de abril del 2022, y el expediente de registro Nº E-471748-2022, de fecha 27 de octubre del 2022 y que en copia adjunto”

Ratificándose el codenunciado en su propósito de servir como brazo ejecutor de las represalias que ha desatado el MTC, en nuestra contra para anular sus propios actos administrativos, apelando a maniobras ilícitas, que violan los principios del procedimiento administrativo y la Ley 26979, para lograr sus propósitos, con lo que han consumado los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y demás denunciados por la presente denuncia penal.

4.5 Fotocopia del Estudio de Impacto Vial correspondiente a la ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD  LIMITADA, de Julio de 2017, elaborado por el ingeniero JULIO CESAR TORRES CORNEJO, ingeniero de transportes, reg. CIP N° 73188, estudio que determina que la mencionada empresa CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY DE LA MANTERIA, EN LA FECHA EN QUE FUE ELABORADO, y que fue el sustento profesional para hacer la declaración jurada, lo que es útil y pertinente para acreditar la consumación por parte del denunciado ejecutor coactivo, de los delitos de abuso de autoridad y demás que contiene la presente denuncia y su participación en calidad de cómplices, de los jueces codenunciados,

4.6 Fotocopia de la sentencia, resolución N° 8, de fecha 26 de julio de 2023, emitida por la jueza del Decimosexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente  N° 04531-2022, que es útil y conducente, para acreditar la conducta dolosa de la jueza, que OMITIÓ SU DEBER DE REVISAR el procedimiento administrativo irregular por parte del ejecutor coactivo del MT, para ejecutar una serie de actos ilícitos, que vulneraron los principios del procedimiento Administrativo General y sus facultades otorgadas por la ley N° 26979 en nuestro perjuicio, en represalia por haber obtenido certificación por mandato expreso del juzgado de Lima en el proceso de amparo de INDECOPI contra MTC y con lo cual consumó el delito de abuso de autoridad y los demás que contiene la presente y que compromete a los jueces codenunciados.

4.7 Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N° cinco- de fecha 16 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente  N° 4531-2023-0-1801-JR-CA-16, que “RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° Ocho, de fecha veintiséis de julio del 2023 que declaró INFUNDADA la demanda. En los seguidos por Transportes Ramos EIRL contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otro” con objeto de probar el instrumento material que consumó los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y demás que constan en la presente denuncia en nuestro agravio,

4.8 Fotocopia del ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTOS ADMINISTSRATIVOS LEY 27444 con objeto de probar que el destinatario TRANSPORTES RAMOS EIRL, tiene domicilio en la Av. Santa Cruz, N°  560 sec. 5 costado de la IE Nuestra Sra. de los Andes, Sicuani, Canchis Cusco, a la cual se le notifica la Resolución coactiva N° uno, Ejecución, y en el cargo de recepción, se deja constancia de las características del lugar donde se ha notificado, Av. Santa Cruz, N°  560 sec. 5 costado de la IE Nuestra Sra. de los Andes, Sicuani, Canchis Cusco, aparece como de color de fachada blanco, suministro de luz 142, numero de pisos 1. lo cual es útil y conducente para acreditar la falsedad de las características del lugar donde se hizo la falaz notificación y que es pertinente para determinar la responsabilidad penal de los denunciados, que han utilizado el instrumento falso, para tomar las decisiones que nos causan grave perjuicio económico y moral, esto es, la sensación de ser ninguneados,

4.9  Fotografía del edificio sede de nuestra empresa TRANSPORTES RAMOS EIRL que es útil y conducente para acreditar la falsedad de los datos consignados en el cargo de notificación que antecede, que ilustra que se trata de un edificio de cuatro pisos de color azul, con amplias ventanas y a su vez es pertinente para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados, utilizando un documento falso, para sustentar sus decisiones.

4.10 Fotografía de la puerta de ingreso al edificio sede de la empresa Transportes Ramos EIRL, que es útil y conducente para acreditar que es una puerta de metal, en la cual se nota la calle y número que corresponde a la realidad, Av. Santa Cruz # 560 y es pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los denunciados,

4.11 Fotocopia del recibo de energía eléctrica, emitido por ELECTRO SUR ESTE con número de suministro 0040027905, que corresponde al domicilio ubicado en calle Santa Cruz, D accota, Sicuani, Canchis Cusco, que es útil y conducente para demostrar la diferencia abismal que existe entre el número de medidor que declara el cargo de notificación “suministro de luz 142” lo que es pertinente para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados, que han utilizado un documento falso para emitir sus resoluciones que nos causan grave perjuicio económico y moral.

Los medios probatorios dejan en evidencia que el procedimiento administrativo no ha sido realizado conforme a ley, por lo que no cuenta con legalidad y es revisable judicialmente, por cuanto hemos acreditado que hemos interpuesto recurso impugnativo contra los actos abusivos, tales como, la Resolución Directoral N° 088-2022-MTC/22, de fecha 26 de octubre del 2022, en la que resuelve 1) DECLARAR NO HA LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por la empresa TRANSPORTES RAMOS E.L.R.L.., en contra de la Resolución Directoral N° 0387-2022-MTC/22.02; sin tener respuesta hasta la fecha, con lo que se deja expresamente demostrado el hecho contundente, violándose "el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3, de la Constitución, siendo aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa y asimismo acreditamos la infracción de los plazos legales establecidos en la Ley, por lo que está debidamente acreditado que el Ejecutor Coactivo no realizó un procedimiento regular o legal, y por lo tanto, está probado que los jueces codenunciados han consumado los delitos por los cuales se les ha denunciado,

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía Suprema, pido admitir a trámite mi denuncia y darle el trámite que corresponda.

ANEXOS;

1.- Vigencia de poder

1 Fotocopia del REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO presentado en la CARPETA FISCAL: 298-2020 EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17 por delito de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO seguido en contra de SANTOS RAMOS CHAIÑA en agravio del MTC

2.- Fotocopia de la RESOLUCION DIRECTORAL  N° 0387-2021-MTC/22.02, de fecha 03 de diciembre 2021, emitido por el MTC en mérito del Informe legal N° 643-2021-MTC/22.02.DJCA

3.- Fotocopia de mi solicitud dirigida al ejecutor coactivo del MTC mediante  EXPEDIENTE N° 14263-2022-N, escrito N° 02-2023

4.- Fotocopia de la solicitud de NULIDAD DE LA RESOLUCION N° UNO de fecha 30 de noviembre del 20224.

5.- Fotocopia del Estudio de Impacto Vial correspondiente a la ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD  LIMITADA, de Julio de 2017,

6.-  Fotocopia de la sentencia, resolución N° 8, de fecha 26 de julio de 2023, emitida por la jueza del Decimosexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente  N° 04531-2022

7,. Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N° cinco- de fecha 16 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente  N° 4531-2023-0-1801-JR-CA-16,

8.- Fotocopia del ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTOS ADMINISTSRATIVOS LEY 27444 con objeto de probar que el destinatario TRANSPORTES RAMOS EIRL, 2.-  

9.-   Fotografía del edificio sede de nuestra empresa TRANSPORTES RAMOS EIRL

10.-  Fotografía de la puerta de ingreso al edificio sede de la empresa Transportes Ramos EIRL

11.- Fotocopia del recibo de energía eléctrica, emitido por ELECTRO SUR ESTE con número de suministro 0040027905, que corresponde al domicilio ubicado en calle Santa Cruz, D accota, Sicuani, Canchis Cusco

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