CARPETA FISCAL N°
SUMILLA DENUNCIA DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. PREVARICATO Y OTROS
A LA FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS
COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚJBLICOS.
EMPRESA DE
TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L, con RUC N° 20219612991; debidamente representada por su
Gerente General SANTOS RAMOS CHAIÑA,
identificado con D.N.I. N° 24710336, con
domicilio para efectos de notificación en la Av. Santa Cruz N° 560 sector 05
del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, Región Cusco; señalando
domicilio procesal en la CASILLA SINOE N° 7821 de mi abogado defensor PEDRO
JULIO ROCCA LEÓN, con CAI 1535, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429; con todo respeto dice;:
DENUNCIADOS
1.- ROSA MARÍA
CABELLO ARCE, Presidente de la tercera sala Contencioso administrativo, de
la Corte Superior de Lima, a la que se puede notificar en el local sede de
dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los
Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los
por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD,
que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P.
2.- LISSETT
LORETTA MONZÓN VALENCIA Titular de
la tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, a la
que se notificará en la que se notificará en la sede de dicho juzgado ubicado
en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los Asuntos del Poder
Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los por los delitos de
ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el
artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO,
que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN
DE DENUNCIA, que reprime el artículo
407 del C.P.
3.- ROSARIO DEL
PILAR ENCINAS LLANOS integrante de la tercera sala Contencioso
administrativo, de la Corte Superior de Lima, a la que se notificará en la sede
de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público de los
Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio por los
por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD,
que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que reprime el artículo 407 del C.P.
4.- SUSANA
IVONNE SINCHITULLO ROSALES Jueza
Supernumeraria del 16° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que se puede notificar en la
sede de dicho juzgado ubicado en el Edificio Alzamora y al Procurador Público
de los Asuntos del Poder Judicial para que asuma su defensa a la que denuncio
por los por los delitos de ABUSO DE
AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo
418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIAR,
que reprime el artículo 407° del CP
5.. ALEX MOISÉS
SANCHEZ SALDARRIAGA, auxiliar de la oficina de cobranza coactiva y
ejecución coactiva, encargado del puesto de EJECUTOR COACTIVO del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, al que se puede notificar en dicha entidad
ubicada en Jirón Zorritos N° 1203 Lima, a quien denuncio por delito de por los
delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que
reprime el artículo 376° del Código Penal, FRAUDE
PROCESAL que reprime el artículo
416° del CP, y FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del CP,.
1.- DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, INCLUYENDO LAS
CIRCUNSTANCIAS Y LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO
1.1 HECHOS ANTECEDENTES
1.1.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
otorgó a TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L. el certificado de habilitación técnica de
terminal terrestre -Resolución
Directoral N° 4506-2017-MTC/15 de fecha 06 de octubre de 2017- como
Infraestructura complementaria de transportes en el servicio de transportes
público regular de personas en el ámbito nacional, respecto del inmueble
ubicado en Av. Huayruropata N° 1623-A Urbanización Huayruropata, distrito de
Wanchaq, provincia y Región Cusco, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por D.S. N°
017-2009-MTC , por el mérito de la sentencia firme de fecha 13 de agosto de
2015 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia de fecha
29 de setiembre de 2013 que declaró fundada la demanda constitucional seguida
por INDECOPI, contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre
Proceso de Acción Popular, referido a la
Tercera Disposición Complementaria Final que decidió la suspensión del
otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura
complementaria de transporte que ha incurrido en Infracción del Inciso 63.2 del
artículo 63° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General,
y esto porque es una corrupción de la administración pública, NO ejerza una
ATRIBUCIÓN, que le confiere la ley, vale decir, si la ley establece que el MTC
es la autoridad administrativa que otorga las habilitaciones técnicas, es
absurdo que la propia entidad decida arbitrariamente suspender tal facultad
legal, lo que se presta a manejos bajo la manga o concusión u otros delitos y
vacía de contenido el objetivo de la acción estatal previsto en el artículo 3°
de la Ley Nº 27181 -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre- que se
orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y no para
satisfacción de intereses ocultos de las autoridades, cuyas acciones se tienen
que someter al imperio de los principios del procedimiento administrativo que
establece el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444.
1.1.2 Desde entonces el MTC no ha cesado en sus
represalias por haber obtenido el derecho, que para ellos es una derrota,
haciendo requerimientos con evidente abuso del derecho (que el artículo 103 in
fine de la Constitución no ampara) hasta que con fecha 3 de diciembre de 2021,
emitió la RESOLUCION DIRECTORAL N°
0387-2021-MTC/22.02, aduciendo sin pruebas “que la Oficina de Fiscalización
Posterior, con fecha 31 de mayo de 2018, llevó a cabo la diligencia de
inspección ocular en el local autorizado como terminal terrestre, con la
finalidad de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
RNAT; donde se levantó el "Acta de Inspección Ocular-Fiscalización
Posterior con las siguientes observaciones:
• No cuenta con área suficiente
para realizar giros y movimientos de los vehículos en el interior del terminal
terrestre. •Tiene área señalada para el
estacionamiento de autos; sin embargo, esta se encuentra en la vía de
circulación de buses, lo que impedía el pase del bus.”
Lo cual no es más que un pretexto para continuar sus
represalias en nuestra contra, por cuanto no es verdad lo que se afirma.
1.1.3 En la realidad, el área para la Infraestructura
complementaria de transportes en el servicio de transportes público regular de personas,
además que SÍ cuenta con área de
maniobras, no lo requiere pues tiene acceso por una calle y sale por otra,
facilitando el abordaje y desembarque de
los usuarios del servicio de transporte que brindamos, sin obstáculos, como se acreditó oportunamente ante la autoridad de
Transportes, mediante la entrega del
“ESTUDIO DE IMPACTO VIAL” y documentos probatorios como planos,
fotografías y otros que la Oficina de Fiscalización ni siquiera ha mirado y por
eso mismo, jamás ha emitido pronunciamiento sobre el valor probatorio de los
mismos, violando con ello los principios del procedimiento administrativo de
legalidad, del debido procedimiento, de razonabilidad, de imparcialidad, de
presunción de veracidad, de buena fe procedimental, de eficacia, de verdad material,
de predictibilidad o de confianza legítima y del ejercicio legítimo del poder,
que dispone el artículo IV del Título Preliminar de la ley 27444, en nuestro agravio, lo que ha incidido
directamente en las decisiones del MTC.
1.1.4 En realidad el MTC no tomó en consideración que
la declaración jurada efectuada por mi parte se apoyó en el “ESTUDIO DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES
RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD
LIMITADA, que en su oportunidad obedece las exigencias del Decreto
Supremo 017-MTC-2009, conforme consta en dicho estudio, que fue oportunamente
presentado ante el MTC, que conforme a su tenor, tuvo como “propósito fundamental del Estudio de Impacto
en el transito será el que tendrá a efecto con la puesta en operación de la
ESTACION DE RUTA "TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA" a ubicarse en la Av. HUARUROPATA 1623, del Distrito de WANCHAQ,
Provincia y Departamento de Cusco; La
misma que pretende construir en un predio cuya área es de 489.02 m2, y cómo el
desarrollo de la misma puede afectar el sistema vial y de transporte así como
identificar los elementos que deben aplicarse para mantener o mejorar el nivel
de servicio y garantizar la seguridad vial en su zona de influencia”. Y en
consecuencia se han violado los principios del procedimiento administrativo que
contiene el artículo IV del TUO de la Ley 27444, con propósitos manifiestamente
dolosos.
1.1.4.1 En efecto, en el “ESTUDIO DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES
RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD
LIMITADA” el ingeniero Mebli Fernández Paiva precisó, “Tienen como objetivo central identificar el efecto
que el tráfico generado/ atraído por las actividades de un nuevo proyecto como
pueden ser Fraccionamientos, plazas comerciales, desarrollos turísticos,
gasolineras, etc. pueda producir sobre la operación actual de la red vial
existente. Estos estudios se realizan cumpliendo con las exigencias
establecidas por las diferentes dependencias
de vialidad en sus diversos niveles de gobierno”. Y más adelante en
dicho Estudio de Impacto Vial, el ingeniero Mebli Fernández Paiva hizo constar de manera expresa que este es un
proyecto destinado a los usuarios “donde acogerá a pasajeros que deseen
realizar viajes fuera de la ciudad del Cusco, siendo su destino final la ciudad de Sicuani en la Provincia de
Canchis, Departamento de Cusco. El proyecto
de la Estación de Ruta se desarrollará
en un área de 489.02 m2, el cual
contará con ios siguientes espacios: • 1
(Una) Área de venta de pasajes • 1 (Una)
Sala de espera • 2 (dos) Servicios higiénicos • Área de embarque y desembarque de pasajeros • Oficinas administrativas • Parqueo
de unidades de transporte • Oficinas
M.T.C. • Oficinas P.N.P.
• Restaurante”. y agrega una Ilustración, en que se aprecia la
existencia de “1 Planta de conjunto del desarrollo en estudio, en donde podemos
apreciar que su acceso vehicular será a través de la vialidad colectora ubicada
en la AV.TOMASA TTITO CONDEMAYTA y la salida será por la Av. HUAYRUROPATA;
Podemos observar los diferentes ambientes y espacios con que cuenta el
proyecto”
Con lo cual se verifica el abuso del derecho en mi agravio y de los principios del
procedimiento administrativo que regula el artículo IV del TP del TUO de la Ley
N° 27444, para hacerme víctima de sus
represalias, pues el documento y la realidad acreditan que el acceso a la estación es por la Av.
TOMASA TTITO CONDEMAYTA y la salida por la Av. HUAYRUROPATA, por lo que no
se requiere espacio de giro -siendo el
caso que SI está acreditado con dicho informe que sí se tiene espacio para
giros- , por lo que es imposible negar que el fiscalizador ha obrado
dolosamente, cometiendo el delito de falsa declaración en proceso
administrativo, contradiciendo una verdad que consta en el Estudio de Impacto
vial, y confirma la realidad, lo que es
la razón por la cual todos se niegan -de todas las formas posibles y con
obstinación- a que se realice una
pericia o una verificación policial al respecto,
1.1.4.2 Además, en el “ESTUDIO
DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA
TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L.. el
ingeniero Mebli Fernández Paiva ha destacado que
“el Áreas de Influencia Directa e Indirecta en donde se
pretende el funcionamiento de la
ESTACION DE RUTA "TRANSPORTES RAMOS
E.I.R.L. se delimita por las zonas posibles de acceso y la estructura vial
posible a usar para la propia movilidad del desarrollo en estudio; estas
vialidades y estructura están delimitadas de la siguiente forma: El Área de Influencia directa abarca las avenidas más
importantes de la ciudad de Cusco así como las calles que llegan ellos y los
cuales serán afectados directamente por el desarrollo en estudio, como se
enmarca en la zona al lado Este del área se encuentra la Av. HUAYRUROPATA que nos brinda la salida vehicular y el
acceso peatonal a las Instalaciones, al Oeste nos encontramos con la Av. TOMASA
TTITO CONDEMAYTA y que nos ayuda con el acceso de las unidades; tal y como se
muestra en planos adjuntos. EI Área de
Influencia Indirecta se delimita por un polígono en donde se pretende abarcar
el sistema general inmediato que será
afectado o en su caso beneficiado por el desarrollo en estudio, es decir;
todas aquellas zonas, calles y pasajes
que tienen como eje principal la Prolongación de la Av. La Cultura, principalmente que de
alguna manera forman parte del sistema vial al cual pertenece el predio en
estudio Y se verán afectados y/o
beneficiados por la Implementación de la ESTACIONDE RUTA.”
De lo que fluye que el MTC y fiscalizadores, no han tomado en cuenta
que el pronóstico se cumplió y que desde que se realizó el estudio de impacto
vial, las condiciones cambiaron por lo que no es verdad que se haya faltado a
la verdad en la Declaración Jurada, pues tal declaración jurada corresponde a
la verdad del momento y se ajusta a la ley, conforme analizó el ingeniero Mebli
Fernández Paiva, lo que deja en evidencia la vulneración del derecho a la
prueba en mi agravio y a su vez acredita la comisión del delito de falsa
declaración en procedimiento administrativo y delito de abuso de autoridad. .
1.1.4.3 En consecuencia, como estamos ante hechos
constitutivos de delitos, los denunciados han debido aplicar lo que dispone el
artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que
declara la nulidad de pleno derecho de las acciones de fiscalización del MTC,
que contravienen ilícitamente la Constitución, la Ley y los reglamentos, y no respetan los
requisitos de validez de los actos administrativos, lo que no han tomado en
cuenta ninguno de los denunciados, vale
decir, ni en la vía administrativa, ni en la judicial, se respeta el derecho ni
la justicia, sometiendo la causa al poder del más influyente o cediendo a
sugestiones crematísticas, por lo que los ciudadanos no tenemos a quien quejarnos
cuando son violados nuestros Derechos.
1.1.4.4 En consecuencia, es imposible negar que la
fiscalización efectuada por el MTC, no estuvo dirigida a verificar la “Calidad
del Servicio” conforme a lo que dispone la Ley, referidas a las cualidades
mínimas en la prestación del servicio de transporte terrestre consistente en la
existencia de condiciones de
puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras que procuren la satisfacción de las exigencias del
usuario, sino buscando pretextos para tomar represalias por haber obtenido
resolución favorable en contra de sus arbitrariedades o por haber cedido a sugestiones
extra procedimentales, que originan la sospecha de comisión de los delitos
denunciados,
1.1.5 En sede administrativa, el MTC, emitió la RESOLUCION DIRECTORAL N° 0387-2021-MTC/22.02,
de fecha 03 de diciembre 2021, que RESOLVIÓ “SANCIONAR a TRANSPORTES
RAMOS E.I.R.L. con una multa equivalente a seis (06) Unidades Impositivas
Tributarias, vigente a la fecha de su pago, de acuerdo con lo señalado en el
numeral 33.3 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 006-2017-JUS.
1.1.5.1 .El MTC hizo una interpretación insustentable del
artículo 33.3 del D.S. 06-2017-JUS, que a la letra dispone:
“33.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaración, información o en la documentación presentada por el administrado,
la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus
efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado
esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de
entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la
fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en
el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser
comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal
correspondiente#.”
1.1.5.2 Y la
interpretación es insustentable por cuanto en el procedimiento administrativo NO SE HA COMPROBADO falsedad objetiva
alguna, pues como se fundamentó en el numeral anterior, la fiscalización fue
subjetiva. Arbitraria y desmotivada, constando además, que jamás, se ha
realizado una inspección ni pericia por la PNP, como solicitamos, para probar
la veracidad de nuestra declaración jurada, por lo que es evidente la ARBITRARIEDAD de la Resolución del MTC.
El problema nuclear en el país, es que quien no conoce el derecho, no puede
conocer lo que es la arbitrariedad, por lo que estamos sumidos en un Estado
despótico, tiránico, en que prima la
autocracia, el poder absoluto, en el cual la autoridad se cree el todopoderoso,
el que debe mandar y por ende, no hay más voluntad que la suya y como está
escrito. “el necio se cree sabio en su
propia opinión” Proverbios 26:4-5)
Por lo que no llama la atención que ni en la vía administrativa, ni en la
judicial, se viole el principio de interdicción de la arbitrariedad, y se
convaliden los actos arbitrarios, que me legitiman para denunciar a los que han
corrompido el sistema de justicia, por esa ignorancia supina de lo que
significa la ARBITRARIEDAD.
1.1.5.3 Si
entendemos por ARBITRARIO, lo que es injusto, o acto inmotivado, o como acto
contrario al Derecho y, en la tramitación del procedimiento administrativo para
lograr el certificado de habilitación técnica de terminal terrestre hemos
obrado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC., cumpliendo
con entregar el “ESTUDIO DE IMPACTO VIAL -ESTACION DE RUTA TRANSPORTES
RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABIUDAD LIMITADA, que obedece a las
exigencias del D.S. 017-MTC-2009, y sometiéndonos a lo que dispone el artículo 65
del D.S 06-2017-JUS (aplicable al caso) que “4). Comprobar previamente a su
presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y
de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad”
deviene arbitraria la discrecionalidad del MTC y de los jueces denunciados, que
violan el principio de interdicción de la arbitrariedad en mi agravio y me
legitima para denunciar los delitos cometidos en mi agravio,
1.1.5.4 El MTC,
omitió que como consecuencia de la denuncia penal que se interpuso en mi
contra, el MP presentó REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO en el EXPEDIENTE:
03523-2022-0-1826-JR-PE-17.por ante el 17° JUZGADO DE INVESTIGACION
PREPARATORIA DE LIMA en los seguidos contra SANTOS RAMOS CHAIÑA, por la
presunta comisión del delito contra La Administración Pública Falsa Declaración
en Proceso Administrativo, en agravio del Estado - Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, haber solicitado, con fecha 04 de septiembre del año 2017, ante
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ubicado en el Jr. Zorritos
1203-Lima, el Certificado de Otorgamiento de Habilitación Técnica de Terminal
Terrestre, como infraestructura complementaria de transportes en el servicio
público regular de personas de ámbito nacional, para el terminal ubicado en la
Av. Huayruropata 1623-A-Cusco, para ello el imputado habría presuntamente
presentado una declaración jurada que no se ajustaba a la verdad, y haber
inducido en error al funcionario público que le otorgó el documento, para lo
cual tomó en consideración los siguientes elementos de descargo;
4.11.-
Resolución Directoral N° 457-2018-ODC-MPC/DIR, de fecha 10 de septiembre del
2018, que obra a fojas 169/170, mediante el cual la Municipalidad Provincial
del Cusco, resolvió aprobar la emisión del Certificado de Inspección Técnica de
Seguridad en Edificaciones al local Terminal de Transporte "Transportes
Ramos" de la Razón Social "Empresa de Transportes Ramos E.I.R.L.,
ubi-cado en Av. Huayruropata N° 1623-A Distrito de Wanchaq, Provincia y
Departamento del Cusco; en vista que el representante legal cumplió con
levantar las observaciones formuladas en la ILO de fecha 28 de agosto del 2018,
otorgándosele el Certificado de ITSE de Detalle N° 109-2018, para un aforo
máximo de 50 personas, suscrito por el Grupo Inspector quienes determinaron que
el objeto de inspección CUMPLE con las condiciones de Seguridad en
Edificaciones de Detalle
4.12.-
Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones N° 109-2018,
que obra a fojas 171, emitido por la Municipalidad Provincial del Cusco.
Emitida por la Municipalidad Provincial del Cusco, firmando el Director de
Defensa Civil Ingeniero Alejo M. Ravelo Gamarra, mediante el cual se indica que
la empresa Transportes Ramos cumple con la normativa en materia de seguridad en
edificaciones, otorgándosele el certificado ITSE.
4.13.- Licencia
de Funcionamiento, otorgada por la Municipalidad Provincial de Cusco a
Transportes Ramos E.I.R.L, que obra a fojas 173, por haber cumplido con los
requisitos exigidos para obtener la licencia de funcionamiento, según la Ley
Marco de Licencia de Funcionamiento.
4.14.-
Resolución de Gerencia N° 1542-2018-GDESM-SGC-MPC, de fecha 04 de septiembre
del 2018, que obra a fojas 175/176, mediante el cual, la Municipalidad
Provincial del Cusco, Resolvió declarar procedente la solicitud de emisión de
Licencia de Funcionamiento y autorización para el desarrollo de su actividad
terminal terrestre transporte interprovincial, ubicado en Av. Huayruropata N°
1623-Cusco con un aforo de 50 personas.
4.15.- Escrito
Recurso Administrativo de Reconsideración E-125632-2019, que obra a fojas
178/184, mediante el cual, Santos Ramos Chaiña, indica que no se ha evaluado
razonablemente el descargo al oficio N° 1325-2018-MTC/15.EF, ya que, ha
cumplido con los requisitos de la administración, no se ha evaluado las
observaciones subsanadas en los 2 CD que acompaño a su descargo, sobre el
desplazamiento adecuado del funcionamiento de su terminal terrestre, por tener
una infraestructura habilitada de naturaleza especial que ha demostrado con el
área suficiente para la maniobra de ingreso de sus buses y los taxis, que
cuenta con dos puertas, el ingreso por la Av. Tomasa Tito Condemayta y la
salida de los mismos es por la Av. Huayruropata, demostrando claramente el
desplazamiento de una vía exclusiva de ingreso de taxis y otra vía exclusiva de
ingresos de los buses. Que no ha incurrido en fraude o falsedad en su
declaración o documentación como se puede evaluar en la subsanación de las
observaciones que ha acompañado. Por lo que solicita se declare fundada su
reconsideración declarando la nulidad de la Resolución Viceministerial N°
68-2019MTC/02
4.16.- Estudio
de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA
JULIO 2017, que obra a fojas 186/243, elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo,
ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188. Estudio que señala que la sala de
espera, lugar donde pueden esperar los pasajeros los buses habilitados, 15 m2;
asimismo, la zona de venta de boletos indica que lugar donde se expenden los
boletos de viaje, 6.623 m2, el área de encomiendas es un lugar para el recojo y
entrega de encomiendas 6.30 m2, el área de administración destinada a las
actividades administrativas del terminal terrestre, 8.00m2, área de control y
monitoreo destinada al control de buses, 6 m2, sobre el patio de maniobras
señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o
maniobras, 350,2., sobre la zona para vehículos particulares indica una zona de
parqueo vehicular 90 m2., y sobre la vía exclusiva para buses habilitados,
indica que es exclusivamente para los buses habilitados.
4.17.- Oficio
N° 728-2018-MTC/15.FP, que obra a fojas 252, mediante el cual el Coordinador
General de la Oficina de Fiscalización Posterior con fecha 16 de abril del
2018, solicita al Ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres Cornejo, a fin de
que confirme si el Estudio de Impacto Vial del Terminal Terrestre de la empresa
Transportes Ramos E.I.E.R.LTDA, fue elaborado por su persona en los términos
que indica dicho Estudio De Impacto Vial.
4.18.- Carta
emitida por el Ingeniero Julio Torres Cornejo, que obra a fojas 253/254,
mediante el cual con fecha 03 de mayo del 2018 responde al Coordinador General
José Arce Carrera en referencia al Oficio 728-2018-MTC/15.FP, en mediante el
cual confirma que su persona elaboro y suscribió el Estudio de Impacto Vial -
Terminal Terrestre para la Empresa Transportes Ramos E.I.R.L.LTDA, confirmando
con ello su autenticidad y contenido. .
1.1.5.5 Igualmente el MTC, omitió que su denuncia
penal mereció que el MP determinó en el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
en el EXPEDIENTE: 03523-2022-0-1826-JR-PE-17.por ante el 17° JUZGADO DE
INVESTIGACION PREPARATORIA DE LIMA, lo que es determinante para probar el abuso
de autoridad en nuestro agravio y la colusión de los jueces denunciados, que
seguidamente reproduzco:
7.6.- El delito
de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, Consiste en hacer una
falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde
probar, vulnerando el principio de veracidad, en el presente caso, tenemos que
el imputado emitió la Declaración Jurada presentada de fecha 28 de agosto del
2017, donde declaró bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de
acceso establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las
normas complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación
Técnica de Terminal Terrestre; sin embargo, de la fiscalización posterior
mediante Acta de Inspección Ocular - Fiscalización Posterior, se observó que la
empresa del imputado no cumpliría con tres requisitos de 9 requisitos exigidos;
por otro lado, también se tiene el Estudio de Impacto Vial Proyecto
"Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017,
elaborado por Julio Cesar Torres Cornejo, Ingeniero de transportes, Reg. CIP N°
73188, estudio que señala que la sala de espera, lugar donde pueden esperar los
pasajeros los buses habilitados, 15 m2.; asimismo, la zona de venta de boletos
indica que lugar donde se expenden los boletos de viaje, 6.623 m2., el área de
encomiendas es un lugar para el recojo y entrega de encomiendas 6.30 m2., el
área de administración destinada a las actividades administrativas del terminal
terrestre, 8.00m2, àrea de control y monitoreo destinada al control de buses, 6
m2., sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las unidades
vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2., sobre la zona para
vehículos particulares indica una zona de parqueo vehicular 90 m2., y sobre la
vía exclusiva para buses habilitados, indica que es exclusivamente para los
buses habilitados.;
En ese sentido y en base a los elementos de
convicción recabados se tiene que el imputado habría presentado su solicitud
declarando bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso
establecido en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas
complementa-rias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de
Terminal Terrestre; puesto que para su entender y conocimiento estaba
cumpliendo todos los requisitos, ya que presento todos los requisitos, así como
también contaba además con un Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal
Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio
Cesar Torres Cornejo, ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188; tenemos
además que de la propia Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior, de
los nueve puntos evaluados, el imputado cumplió con 6 requisitos, observándose
solo 03 puntos, los cuales no coincidirían con lo señalado por el Estudio de
Impacto ambiental, quedando la misma en criterios distintos de interpretación,
lo cual, si bien existe observaciones por parte de la fiscalización posterior,
se aprecia que el mismo es un criterio asumido por la fiscalizadora, ya que
como se ha indicado no existe un documentación técnica que indique que el área
para giros y maniobras no es suficiente, tampoco se realizó pruebas de giro y
maniobras en el momento de la inspección, quedando el mismo en un criterio
subjetivo por parte de la fiscalizadora, discrepando la misma del Estudio de
Impacto Vial elaborado por el ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres
Cornejo, el cual señala que sobre el patio de maniobras señala que es una zona
donde las unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2. En ese
sentido, se tiene que de los elementos de convicción recabados, estos no son
suficientes para enervar la presunción de inocencia del imputado, más aún si
existen elementos de convicción que desvirtúan toda intencionalidad respecto al
delito de falsa declaración en procedimiento administrativo. Por tanto, se
tiene que no se ha logrado acreditar que en el presente caso se haya vulnerado
el principio de veracidad.
Asimismo, en la disposición fiscal de
sobreseimiento, se determina con prístina claridad;
“de los elementos de convicción, se tiene que no hubo ninguna intención maliciosa por parte del
imputado de dar información inexacta, ya que a su entender este habría
indicado cumplir con todos los requisitos, teniendo además el imputado conocimiento del Estudio de Impacto Vial
Proyecto "Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017; por lo que, en el presente caso no existiría ninguna intensión de inducir a error
algún funcionario o servidor público.
Además, en la disposición fiscal de
sobreseimiento, se determina con prístina claridad; en el considerando 7.12
“Asimismo, como ya se ha indicado en el presente caso la
presunta falsedad atribuida al imputado, por haber este consignado en una
declaración jurada cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma; no existe elemento de convicción que acredite o
corrobore el elemento subjetivo del tipo "dolo respecto a la
falsedad atribuida, esto en merito a que existen elementos de convicción de
descargo que descartan el dolo, entre ellos el Estudio de impacto Vial Proyecto
"Terminal Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO 2017. En ese
sentido debe sobreseerse la causa en este ex tremo”.
Al haber omitido dolosamente los
funcionarios del MTC, los fundamentos del MP, del cual tenían pleno
conocimiento, para hacer cree a los jueces en distintos proceso judiciales, que
NO EXISTE TIPICIDAD NI CULPABILIDAD, en los actos administrativos del
representante de TRANSPORTES RAMOS EIRL, incurrieron en el delito de “Omisión de consignar declaraciones en
documentos” que reprime el artículo 429 del Código Penal, que han encubierto
fraudulentamente para obtener resolución favorable, logrando su propósito
doloso al obtener sendas resoluciones judiciales, en su favor, contrarias a
ley, de lo que fluye la comisión del delito previsto en el artículo 416° del
CP, por lo que en realidad estamos ante un caso de
evidente nulidad de pleno derecho, que sanciona el artículo 10 numeral 4) de la
Ley N 27444. que los jueces denunciados han convalidado, y en consecuencia es
imposible negar el delito de abuso de autoridad cometido en nuestro agravio,
1.1.6 Continuando con el abuso del
Poder, el ejecutor coactivo del MTC, Alex Sánchez Saldarriaga abrió el
expediente coactivo N° 14263-2021-MTC/22-02, para cobrar una multa arbitraria,
por el monto de S/. 30,880.43, lo que mereció que agotemos todos los medios
legales para suspender el procedimiento, sin ningún éxito, por lo que tuvimos
que recurrir al Poder Judicial demandando la revisión judicial para que se declare la ilegalidad de los actos
contenidos en el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N por haber sido tramitado
con infracción a las disposiciones expresas previstas en el TUO de la Ley
26979.
1.1.7 Con fecha
26 de abril de 2023
demandé la revisión judicial contra el Ejecutor
Coactivo del Ministerio
de Transportes y
Comunicaciones y el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones; para que se declare la ilegalidad de los actos contenidos en
el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N, sin considerar la suspensión del inicio
del procedimiento de ejecución coactiva efectuado el 18 de octubre de 2022 y 27
de octubre de 2023., debido a que el inicio del procedimiento de ejecución
coactiva no fue notificado en el domicilio sede consignado por ante el MTC
ubicado en la Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco, y que la demandada persiste en hacer
creer que las características del lugar donde presuntamente dejaron la
notificación respectiva corresponde al lugar mencionado, faltando a la verdad,
pero, como tienen el poder, es imposible que reconozcan el error,
En
efecto en la sentencia -RESOLUCIÓN N
OCHO de fecha 26 de julio de 2023- el
juez del XVI JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la Corte superior de justicia
de Lima, se aprecia que el juez no actuó imparcialmente, sino que se coludió
con la parte demandada, como se infiere con la lectura del considerando 10, que
reproduzco
10. En el caso de autos, conforme a lo expuesto anteriormente
que antes del inicio del procedimiento coactivo, la demandada verificó que la
obligación se encontraba exigible coactivamente acorde a lo previsto en el
artículo 9 de la acotada ley; asimismo, se emitió la Resolución Número Uno de
fecha 30 de noviembre de 2022 (Fs. 88 del expediente administrativo), se
requirió a la demandante el pago de la deuda s/. 27946.38, debiendo de cumplir
el mismo en el plazo de 7 días hábiles a los obligados para cancelar el adeudo,
y el apercibimiento de dictarse las medidas cautelares correspondientes; siendo
notificado en el domicilio Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5 (Costado de la I.E.
Nuestra. Sra. De los Andes), Sicuani – Canchis – Cusco el 21.12.2021 recibido
por "Ramos Garcia Helen con DNI 44181401" (Fs. 89 del expediente
administrativo), domicilio el cual coincide con el domicilio real del
demandante señalado en la demanda, por lo que cumple con los requisitos del
artículo 21 numeral 21.1 y 21.4 del TUO de la Ley 27444.
Cuya falta de imparcialidad fluye por la persistencia
en afirmar que el lugar donde se dice haber sido notificada la resolución
cuestionada, se hizo en el domicilio ubicado en AV. SANTA CRUZ N° 560 SECTOR 5
(COSTADO DE LA I.E. NUESTRA. SRA. DE LOS ANDES), SICUANI – CANCHIS – CUSCO EL
21.12.2021, sin que exista medio probatorio que acredite su veracidad, pues
tanto en la vía administrativa, como en la judicial NO SE NOS HA CONCEDIDO EL
PEDIDO DE CONSTATACIÓN POLICIAL QUE ACREDITE QUE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN CORRESPONDEN AL DOMICILIOI UBICADO EN LA AV. SANTA
CRUZ N° 560 SECTOR 5 (Costado de la I.E. Nuestra. Sra. de Los Andes), SICUANI –
CANCHIS – CUSCO, que deja en evidencia
la colusión y comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato en
nuestro agravio,
1.1.8 Habiendo apelado la sentencia, la Tercera Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA, emitió la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N° 5- de fecha 16 de enero de
2024, que CONFIRMÓ la Sentencia
contenida en la Resolución N° Ocho, de fecha veintiséis de julio del 2023 que
declaró INFUNDADA la demanda, considerando entre otros, lo que seguidamente
reproduzco;
. “Conforme se observa del cargo de notificación N°
HE-113077-2021 obrante a folios 27,
la referida resolución
directoral se notificó
el día 09
de diciembre del
2021 al domicilio, sito en: “Av.
Santa Cruz N° 560 Sector 5, Sicuani, Canchis, Cusco” - dirección que aparece
consignada en la introducción de su
escrito de demanda (fojas 66)”.
“Por tanto, la notificación se realizó válidamente, con
las formalidades que establece el numeral 21.4 del artículo 21° de la Ley N°
27444”
“Asimismo, se indica
las características del
inmueble color de
fachada: blanco, Suministro
de Luz: 142, N° de pisos: 1,
otras características relevantes del inmueble: puerta metal. Por tanto,
la notificación se
realizó válidamente, con
las formalidades que
establece el numeral 21.3 del
artículo 21° de la Ley N° 27444”.
1.2 CONSIDERACIONES
DE HECHO QUE ACREDITAN LOS DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA AL
DENUNCIADO ALEX MOISES SÁNCHEZ SALDARRIAGA,
1.2.1 Se imputa al denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ
SALDARRIAGA, que en su función como encargado del cargo de EJECUTOR COACTIVO del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, ser autor de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD,
que reprime el artículo 376° del Código Penal, FRAUDE PROCESAL que reprime el artículo 416° del CP, y FALSA
DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del
CP,.
1.2.2 El ejecutor coactivo es un funcionario público
que ejerce a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el
cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, por lo que de conformidad
con lo que dispone el artículo 9 de la mencionada ley, tiene la obligación de verificar que la obligación exigible
coactivamente haya sido DEBIDAMENTE NOTIFICADA y que no haya
sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa.
1.2.3 En consecuencia, si el obligado le pone en
conocimiento que no ha sido NOTIFICADO, tiene la OBLIGACIÓN de verificar que se
cumpla con lo que manda la ley 26979 y comprobar que el obligado haya SIDO
DEBIDAMENTE NOTIFICADO, de lo contrario abusa del derecho, que proscribe el
artículo 103° in fine de la Constitución, lo que está penalmente reprimido por
el artículo 376 del CP, que prescribe:
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones,
comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza
coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro
años.", ,
1.2.4 En el caso denunciado, el ejecutor coactivo, en
un procedimiento de cobranza coactiva ha abusado
de las atribuciones que señala la Ley N° 26979, ordenando llevar adelante la
ejecución coactiva, a sabiendas que no
se nos ha notificado correctamente el acto administrativo que inicia el
procedimiento, lo que nos viene perjudicando económica y moralmente.
1.2.5 En principio, el ejecutor no puede negar que le
hemos presentado sendos recursos para que suspenda el procedimiento coactivo,
reclamando para que se notifique correctamente en el domicilio señalado en la
vía administrativa, como lugar de notificación, sin que el ejecutor escuche
nuestras solicitudes de suspensión del procedimiento y verifique la correcta
notificación del acto.
1.2.6 ABUSAR, según el diccionario usual es “Hacer uso excesivo, injusto o indebido de
algo o de alguien”.
En este caso, el ejecutor tiene a su favor ley N° 26979
que lo faculta a ejercer el derecho de cobranza coactivamente, sin
embargo el derecho no es absoluto y no puede hacer abuso de las facultades que
le confiere la ley N° 26979, debiendo someter en el ejercicio de su función a
la Constitución, a la Ley y a los Reglamentos, conforme así lo determinan los
principios del procedimiento administrativo que contiene el artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS.
1.2.7 En tal contexto, el artículo 103° in fine de la
Constitución desampara el abuso del Derecho. Esta ley impone un límite al
ejercicio de los derechos de toda persona o autoridad, y lo ratifica el
artículo II del Código Civil, por lo que las leyes citadas regulan el ejercicio
de todo derecho para evitar causar
lesión o daño a nadie, conforme a la regla de oro, “no hagas a otro, lo que no quieres que te hagan a ti”, por lo que la
sociedad repudia todo ejercicio de un derecho que implica la intención de
dañar, la ausencia de interés, el perjuicio relevante y la conducta contraria a
las buenas costumbres, lealtad y confianza recíproca, por lo que la condena con
NULIDAD..
1.2.8 En concordancia con lo expuesto, la ley 27444
puso límites al ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa,
siendo de destacar los principios del DEBIDO PROCEDIMIENTO de RAZONABILIDAD y
de PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
1.2.8.1 El principio del DEBIDO PROCEDIMIENTO, contenido en el
numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 04-2019-JUS,
establece que el administrado goza de los derechos y garantías de SER NOTIFICADOS, pues, al omitir esa
exigencia, se viola mis derechos a la
defensa, entre ellos, poder acceder
al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a
presentar alegatos; a ofrecer y a producir pruebas; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho,
emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las
decisiones que los afecten. En consecuencia la falta de notificación configura el abuso del derecho.
1.2.8.2 El principio de RAZONABILIDAD, está contenido en el
numeral 1.4 del artículo IV del TP del TUO de la Ley 27444, que dispone que las
decisiones de la autoridad administrativa, cuando califiquen infracciones o
impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la
facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y
los fines públicos que deba tutelar, a
fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido. Rebasar los límites que impone este principio, deviene en abuso del derecho.
1.2.8.3 El principio de PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA
LEGÍTIMA, está contenido en el numeral 1.15 del artículo IV del TP del DS.
04.2019-JUS, la cual impone a la
autoridad administrativa la obligación de brindar información veraz, completa y
confiable sobre cada procedimiento a su cargo, para facilitar que el
administrado pueda tener una comprensión cierta sobre todo el procedimiento y
resultados posibles que se podrían obtener. y por ende, las actuaciones de la
autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los
administrados y para tal efecto, la autoridad se somete al
ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En
tal sentido, la interpretación inmotivada de las normas constituye abuso del derecho. .
1.2.9 En este contexto, el ejecutor coactivo incurre en
abuso del derecho, cuando irrazonablemente no
cumple lo que dispone el artículo 9 del D.S. N° 018-2008-JUS que determina que la obligación es exigible
sólo cuando el acto administrativo emitido conforme a ley, haya sido debidamente notificado y en consecuencia, si se hace alguna
observación o reparo a dicho requisito,
la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar plenamente los
datos a fin de encontrar la verdad y no incurrir en abuso del derecho,
1.2.10 En el caso denunciado, hemos acreditado que la notificación realizada aunque
aparentemente coincide con el domicilio que hemos señalado para todos los
efectos, ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco no
corresponde con la verdad, pues como probamos con los medios probatorios útiles
y pertinentes, el domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis-
Cusco, la VERDAD es que los datos que constan en el cargo de notificación, “domicilio color de fachada "blanco",
Suministro de luz "142", otras características relevantes del
inmueble "Puerta Metal" NO CORRESPONDEN, no tienen identidad con
nuestro domicilio fiscal, como se aprecia con los medios probatorios anexos,
que acreditan que nuestro domicilio es un inmueble de más de un piso, y no
guarda identidad con los datos
consignados en el Acta de Notificación personal de actos Administrativos, lado
superior izquierdo que indica con letra manuscrito "Huayruropata
Ramos", Los hechos, hasta aquí expuestos, se adecuan a las hipótesis
jurídicas que contiene el artículo 376 del CP.
1.2.11 El
denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, de manera dolosa, porfía en hacer
creer que la notificación efectuada en el “domicilio color de fachada
"blanco", Suministro de luz "142", otras características
relevantes del inmueble "Puerta Metal" es el mismo que
corresponde a nuestro domicilio fiscal, y dolosamente se empecina en que dichas
características son las que definen el domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N°
560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco. Denegando todas las solicitudes que hemos
presentado para encontrar la verdad, por lo que en la práctica, ha incurrido en
fraude procesal, afirmando en los procesos judiciales de revisión judicial y de
amparo que demandamos para corregir el entuerto, que los domicilios con
características diferentes, son uno u mismo domicilio, violando el principio de
identidad induciendo a error a los jueces, que en efecto, emitieron
resoluciones contrarias a ley, constando que en el expediente de REVISIÓN
JUDICIAL N° 04531-2022 del XVI juzgado contencioso administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Sostiene que la
resolución de inicio
del procedimiento de
ejecución coactiva ordenada
mediante Resolución Numero Uno de fecha 30 de noviembre de 2022, fue notificada
con fecha 21 de diciembre de 2022 en el domicilio "Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5 (Costado de la I.E. Nstra. Sra. De los
Andes), Sicuani – Canchis - Cusco, a sabiendas que no se notificó en dicho
domicilio sino en otro lugar conforme a las características del inmueble que
consta en el cargo de notificación, lo que califica como fraude procesal que
reprime el artículo 416° del CP. que no analizo por ser función específica del
MP, la calificación de los delitos.,
1.2.12 Además
el denunciado ALEX MOISÉS SANCHEZ SALDARRIAGA, tiene la voluntad y el interés,
a conciencia que la ley se lo prohíbe, de hacer creer que la notificación
efectuada en el “domicilio color de fachada "blanco", Suministro de
luz "142", otras características relevantes del inmueble "Puerta
Metal" es el mismo que corresponde a nuestro domicilio fiscal, y
dolosamente se empecina en que dichas características son las que definen el
domicilio ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 Sec. 5 Sicuani –Canchis- Cusco, denegando
todas las solicitudes que hemos presentado para encontrar la verdad, por lo que
no puede negar que ha hecho una falsa declaración en relación a hechos o
circunstancias que le corresponde probar en el procedimiento de cobranza
coactiva, violando la presunción de veracidad establecida por ley, por lo que
deberá responder penalmente, conforme al artículo 411 del Código Penal que no
analizo por ser función específica del MP, la calificación de los delitos,
1.2.13 Los medios probatorios que acreditan
la comisión de los hechos delictivos se presentan en el rubro correspondiente a
esta denuncia.
1.3 CONSIDERACIONES DE HECHO QUE ACREDITAN LOS
DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA A LAS DENUNCIADAS ROSA MARÍA
CABELLO ARCE, LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA, ROSARIO DEL PILAR ENCINAS LLANOS
Y SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES
1.3.1 Se imputa los
delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal,
PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIA, que
reprime el artículo 407 del C.P., a las denunciadas juezas superiores ROSA
MARÍA CABELLO ARCE, Presidente de la tercera sala Contencioso administrativo,
de la Corte Superior de Lima, LISSETT LORETTA MONZÓN VALENCIA Titular de la
tercera sala Contencioso administrativo, de la Corte Superior de Lima, y ROSARIO
DEL PILAR ENCINAS LLANOS integrante de la tercera sala Contencioso
administrativo, de la Corte Superior de Lima, por su actuación en el proceso
contencioso administrativo de REVISIÓN JUDICIAL identificado como EXPEDIENTE N°
04531-2022 del XVI juzgado contencioso administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
1.3.2 Mediante RESOLUCIÓN
N° OCHO de fecha 26 de julio de 2023, las denunciadas emitieron sentencia que declaró INFUNDADA la demanda de revisión judicial, interpuesta por mi
representada contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
1.3.3 En este caso
la ley establece que la REVISIÓN JUDICIAL tiene por objeto exclusivamente la
revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para
su iniciación y trámite
REVISAR según el
diccionario significa “Ver con atención y
cuidado.”, “Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo”
.,
1.3.4 De la definición descrita fluye que las juezas
denunciadas, contradicen lo que ellas mismas han precisado en el considerando
1, de sus fundamentos, en el proceso contencioso administrativo de REVISIÓN
JUDICIA, en los que dicen;
1. El artículo 23 de la Ley 26979 modificado por el artículo
1 de la Ley 31370 establece: “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser
sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial
de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y
trámite, para efectos de lo cual resulta de aplicación las disposiciones que se
detallan a continuación: (… )23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al Juez especializado en lo
Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido
iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.”
1.3.5 Afirmo que las juezas que la dicen, ellas mismas contradicen,
como se verificad en el considerando 4 de la sentencia en que leemos lo que
aduce la demandada, que reproduzco
4. En el caso de autos se
aprecia que la Resolución Directoral N° 0387-2021- MTC/22.02 del 03 de
diciembre de 2021, se resolvió Sancionar a Transportes Ramos E.I.R.L., con una
multa de 6 UIT, la cual fue notificado en: (i) Av. Santa Cruz N°
560 Sección 5,
Distrito de Sicuani,
Provincia de Canchis, Departamento de Cusco; el 09.12.2021, recepcionado por "Ramos Chaina
Santos con DNI 24710336"; conforme es de verse el cargo de notificación,
el cual obra a foja 27 del expediente administrativo; (ii) Av. Santa Cruz N°
560 Sección 5, Distrito de Sicuani, Provincia de Canchis, Departamento de
Cusco, el 11.12.2021 a horas 11:25 a.m. recepcionado por "Ramos Garcia
Helen Sara con DNI 44181401", conforme
es de verse el cargo de notificación, el cual obra a foja 29 del expediente
administrativo, cumpliendo con los
requisitos previstos según el artículo 21 numeral 21.1 y 21.4 del TUO de la Ley
27444 que señala: “21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que
conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba
notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento
análogo en la propia entidad dentro del último año. (…) 21.4 La notificación
personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su
representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el
momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación
con el administrado.”.
Las juezas no realizan ninguna REVISIÓN JUDICIAL del CARGO DE
NOTIFICACIÓN efectuado en AV. SANTA CRUZ
N° 560 SECCIÓN
5, DISTRITO DE
SICUANI, PROVINCIA DE
CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO; EL 09.12.2021, omitiendo REVISAR si los
datos que constan en la notificación corresponde al DOMICILIO PERSONAL ubicado en Av. Santa Cruz N°
560 Sección 5,
Distrito de Sicuani,
Provincia de Canchis, Departamento de Cusco; el
09.12.2021, CONFRONTÁNDOLO CON LO QUE AFIRMA EL ADMINISTRADO, de la que fluye
la PARCIALIZACIÓN de las juezas con la demandada violando el principio de
IMPARCIALIDAD, lo que incidió en la sentencia, violando el derecho a la
defensa, el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a obtener
una resolución fundada en derecho,
En efecto, en la sentencia emitida por las juezas denunciadas
no se aprecia ningún análisis, ninguna actividad mental de razonabilidad que
acredite que se REVISA la actuación del ejecutor coactivo, en relación con la
afirmación que hacemos que el domicilio en que se ha NOTIFICADO, no guarda identidad con el domicilio
ubicado en la AV. SANTA CRUZ N° 560 SECCIÓN 5, DISTRITO DE SICUANI,
PROVINCIA DE CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO, por lo que es evidente que no se presta OIDOS a los argumentos del
demandante, y solo se presta OIDOS a
lo que sostiene dolosamente la parte demandada, decidiendo A PRIORI, que se
debe rechazar la demanda para favorecer a la entidad del Estado, lo que constituye abuso del derecho que el
artículo 103 in fine de la Constitución no ampara y vulnera el principio de
imparcialidad de los jueces, lo que es una clara violación del debido proceso y
la tutela procesal efectiva y viola el principio de razón suficiente en nuestro
agravio.
1.3.6 Las juezas denunciadas, a conciencia que actúan
parcializadas, omiten los efectos de la notificación mal hecho o deficiente y
aducen en el considerando 5;
5. Posteriormente, con fecha 24 de octubre de
2022 se expide la constancia de exigibilidad 0359-2022-MTC/10.01 (Fs. 2 del
acompañado), que da cuenta que la obligación que tiene sustento en la citada
resolución de sanción se encuentra consentida y firme por no haberse
interpuesto recurso impugnativo
alguno dentro del plazo establecido y encontrarse pendiente de pago.i,
Tal afirmación demuestra objetivamente la parcialización de
las juezas para dar por ciertos los dichos de la autoridad del MTC, omitiendo
su deber de función que les impone la ley, la de REVISIÓN judicial del
procedimiento administrativo que se ha puesto en su conocimiento, omitiendo revisar la ILEGALIDAD del
procedimiento pues SI NO HAN LOGRADO CONFIRMAR NI CONTRADECIR con pruebas objetivas, que se ha, o NO SE HA
NOTIFICADO correctamente al administrado, resulta un abuso del derecho, convalidad el acto nulo que declara
consentida y firme la resolución cuestionada por mala notificación, lo que califica como abuso de autoridad
–que reprime el artículo 376 del CP- en nuestro agravio, por COLUSIÓN de las
juezas con la otra parte..
1.3.7 En el considerando 7 las juezas denunciadas abusivamente
aducen:
“. Esto es, acorde a lo previsto en el numeral 9.1 del
artículo 9 de la Ley 26979 la demandada
ha verificado que la obligación
se encuentra exigible coactivamente, luego de
verificar que la resolución de sanción fue notificada válidamente y
que la misma no fue objeto de recurso de impugnación, esto es, tiene la calidad
de acto firme y que el adeudo se encuentra
impago”.
He destacado en letras grandes y en negrita la afirmación
falsa, que FUE NOTIFICADA VÁLIDAMENTE, pues consta en el expediente
administrativo que NUNCA. JAMÁS, la autoridad administrativo realizó alguna
labor de verificación, decidiendo desde su escritorio en Lima -como si aún
viviéramos en la época virreinal- que la notificación
fue bien hecha, lo que ha sido validada sin análisis alguno ni
acreditado con medio probatorio que lo compruebe, sometiendo su
discrecionalidad a lo afirmado por el MTC,
lo que es útil y pertinente para acreditar la FALTA DE IMPARCIALIDAD de las juezas denunciadas, de lo que fluye
que han vaciado de contenido la ley que
permite la revisión judicial y sin motivación alguna, se pronuncian a favor
de la entidad del Estado demandada, eludiendo su obligación de REVISAR judicialmente por lo que la falta de
imparcialidad, vucua de nulidad de pleno derecho al sentencia emitida por las
denunciadas, por ser consecuencia de un delito que califica como abuso de
autoridad en nuestro agravio,
1.3.8 Corona el abuso del derecho, lo que aducen las juezas
denunciadas, cuando sostienen abusivamente lo que reproduzco;
8. Sobre este
extremo la demandante alega que no ha sido notificada con el acto
administrativo y la resolución de sanción correspondiente, estos alegatos deben
ser desestimado, pues, la resolución de sanción le fue notificada
válidamente a la demandante en su domicilio real, dirección que es la que
aparece en el exordio de la demanda (Fs. 66), el cual reúne los requisitos
previstos en el artículo 21 numeral 21.4 del TUO de la Ley 27444
1..3.9 el tenor de la sentencia emitida por las juezas
denunciadas, analizada en los numerales precedentes de la presente denuncia,
queda objetivamente acreditada la comisión de los delitos de ABUSO DE
AUTORIDAD, previsto en el artículo 376 del CP. que tiene sustento en los hechos
denunciados arriba, que son atinentes y conducentes para acreditar que las
juezas abusando de las atribuciones que les faculta la Ley N°. 26979, vaciando
de contenido la finalidad por la cual fue promulgada dicha ley, omitiendo su
obligación funcional de REVISAR JUDICIALMENTE con autonomía e imparcialidad, pronunciándose
sobre la LEGALIDAD del procedimiento coactivo, si si el procedimiento de
ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones
previstas en el TÚO de la Ley Nº 26979, y por esa omisión en el cumplimiento de
la función encomendada, declarando infundada la demanda de revisión judicial
han cometido un acto arbitrario que ha causado perjuicio al justiciable que
demandó la revisión judicial del procedimiento coactivo ilegalmente tramitado.
1.3.10 De conformidad con el artículo 50 del CP, el
delito denunciado concurre con el delito de PREVARICATO que reprime el artículo 418° del CP., tomando en
consideración que los hechos denunciados se adecuan a la hipótesis jurídica que
contiene dicha ley penal ya que está
acreditado que las juezas denunciadas dictaron resolución manifiestamente
contraria al texto expreso y claro de la ley 26979 y con innegable utilización
de pruebas inexistentes pues NO EXISTE MEDIO PROBATORIO QUE ACREDITE QUE EL
DOMICILIO DE LA EMPRESA TRANSPORTES RAMOS EIRL, ubicado en la AV. SANTA CRUZ N° 560 SECCIÓN 5, DISTRITO
DE SICUANI, PROVINCIA DE CANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO”, sea la misma que
figura en el cargo de notificación, identificada como casa de un solo piso y
otros datos que no han sido verificados de manera OBJETIVA, y haber utilizado
otros hechos falsos, enunciados
precedentemente, que es necesario dilucidar en proceso penal
1.3.11 Además los delitos concurren con el delito de “Omisión de denuncia” que reprime el
artículo 407 del CP., que se constata desde el instante en que las juezas
denunciadas tomaron conocimiento que el el procedimiento de ejecución coactiva
en el cual se cometieron los delitos acreditados en el numeral 1.2 de esta
denuncia; ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código
Penal, FRAUDE PROCESAL que reprime el artículo 416° del CP, y FALSA
DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que reprime el artículo 411 del CP,
que las juezas eludieron denunciar oportunamente, demostrando colusión con la
autoridad administrativa del MTC, lo que se acredita desde el momento que las
juezas omitieron comunicar al MP, los hechos constitutivos de los delitos de
abuso de autoridad, notificando en lugar que no corresponde haciendo creeré que
es el domicilio real del administrado señalado en el procedimiento
administrativo, con objeto de violar sus derechos y garantías constitucionales,
impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa, a la obtención de una
resolución fundada en derecho y a impugnar la resolución que le causa agravios.
Denuncia que las juezas estaban obligadas a hacerlo
por su empleo.
1.4 CONSIDERACIONES
DE HECHO QUE ACREDITAN LOS DELITOS CONSUMADOS Y TIPO PENAL QUE SE IMPUTA A LA DENUNCIADA
SUSANA IVONNE SINCHITULLO ROSALES
En este caso
concreto imputo a la Jueza Supernumeraria del 16° Juzgado Especializado en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, SUSANA
IVONNE SINCHITULLO ROSALES los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el
artículo 376° del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418° del
C.P. y OMISIÓN DE DENUNCIAR, que reprime el artículo 407° del CP consumados en el Expediente de Revisión
judicial N° 04531-2022 que seguimos
contra el Ejecutor Coactivo del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
con la pretensión expresa que se declare
la ilegalidad de los actos contenidos en
el Expediente Coactivo N° 14263-2022-N por haber sido iniciado y tramitado
con infracción a las disposiciones expresas de mandato imperativo previstas en
el TUO de la Ley 26979. Sustentamos la demanda en el hecho específico que el
inicio del procedimiento de ejecución coactiva no le fue notificada en su
domicilio "Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani,
provincia de Canchis, departamento
de Cusco" habiéndose
producido la notificación
a un lugar distinto y en tal
sentido no se le ha notificado la resolución que determina el monto a favor del
ejecutante. De conformidad con los fines del proceso, establecido en la Ley
26979 y por el principio de congruencia, la jueza denunciada estaba en la obligación de dar respuesta congruente
con la demanda, determinando la procedencia de la REVISIÓN de la ILEGALIDAD o
no ilegalidad, del procedimiento realizando la labor judicial de verificar la
VERDAD procesal de los hechos.
En el
proceso de REVISIÓN, la jueza denunciada toma como punto de apoyo para su
argumentación el numeral 23.5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
26979 decidiendo que “Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión
judicial, únicamente corresponde al Juez especializado en lo Contencioso
Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución
coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en
la presente Ley.” sin embargo,
no ha cumplido con tramitar el proceso de revisión conforme a lo que ella misma
ha dicho, omitiendo emitir pronunciamiento en relación A LA LEGALIDDAD DEL PROCEDIMIENTO coludiéndose con
la demandada para hacer suyos sus argumentos, y resolver adecuándose a ellos,
sin someter al contradictorio ni hacer una VALORACIÓN PROBATORIA con el
indicado fin de verificar la LEGALIDAD del procedimiento coactivo, cuya
ILEGALIDAD se manifiesta por la decisión DOLOSA de la demandada de NOTIFICAR
APARENTEMENTE en el domicilio fiscal del demandado ubicado en Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito
de Sicuani, provincia de Canchis,
departamento de Cusco" habiéndose
producido la notificación
a un lugar distinto que se
determina con los datos que constan en el cargo de notificación, que no
corresponde a los del mencionado domicilio, lo que la jueza denunciada no ha
podido probar por negligencia en el ejercicio de su función en calidad de
REVISORA JUDICIAL del procedimiento puesto en su conocimiento.
En efecto,
entre los medios probatorios del expediente, está acreditado que la Carta N° 4004-2022-MTC/10.01-PRECOAC de
fecha 26 de setiembre de 2022 (carta
pre-coactiva), que obra a foja 35 del expediente de revisión judicial admitida
por la aquo denunciada, en la que se requiere al administrado para que en el
plazo de 5 días hábiles cumpla con efectuar el pago pendiente de deuda;
notificada el 03.04.2022, en el domicilio antes
citado, (Av. Santa Cruz N° 560 sección 5 del distrito de Sicuani,
provincia de Canchis, departamento
de Cusco) fue recibido
por "Hermosa Mamani
Mari Liz con
DNI 71821834",que obra a fojas 36 del expediente de revisión judicial
en que la aquo misma afirma que el cargo describe con las siguientes
características:
►PUERTA DE
METAL,
► FACHADA
COLOR AZUL DE 4 PISOS,
Lo que no
coincide con las características del inmueble en que se ha dejado la
notificación cuestionada por nuestra parte, (cargo de notificación en el INMUEBLE COLOR
DE FACHADA: BLANCO,
SUMINISTRO DE LUZ: 142, N° DE PISOS: 1), siendo el caso que
la aquo, cuando se refiere a la notificación de la Resolución N° Uno de fecha
30 de noviembre de 2022 (Fs. 88 del expediente administrativo con su cargo de
recepción que obra a fojas 89), no mencionad para nada las características del
inmueble que figura en el cargo de recepción de la notificación que acredite
que se requirió a la demandante el pago de la deuda s/. 27,946.38, limitándose
a sostener que fue notificada en el domicilio Av. Santa Cruz N° 560 Sector 5
(Costado de la I.E. Nuestra. Sra. de los Andes), Sicuani –Canchis– Cusco el
21.12.2021, omitiendo señalar las características del lugar en que se dejó la notificación,
que consta en el cargo de notificación, que sostenemos fue en el “INMUEBLE COLOR
DE FACHADA: BLANCO,
SUMINISTRO DE LUZ: 142, N° DE PISOS: 1, OTRAS
CARACTERÍSTICAS RELEVANTES DEL INMUEBLE: PUERTA METAL” de lo que fluye la
omisión dolosa del ocultamiento de información que debió hacer constar en su
condición de jueza REVISORA de la legalidad del procedimiento de cobranza
coactiva, a fin de emitir una sentencia fundada en derecho, por lo que no puede
negar que cometió abuso de autoridad prevaricato
y omisión de denunciar la comisión del delito de falsa declaración en
procedimiento administrativo, en mi agravio.
Aunque la
facultad de calificar los delitos es exclusiva de los fiscales, a fin de
coadyuvar en la calificación de los delitos cometidos por la aquo, invoco los
artículos 376. 418 y 382 del C.P. que considero son los que reprimen la
conducta de la jueza
El delito de
ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del Código Penal se consuma
cuando la jueza, abusando de sus atribuciones no se somete a la Constitución ni
a la ley y decide por su cuenta y riesgo NO REVISAR el procedimiento
administrativo de cobranza coactiva y se colude con el MTC, para cometer el acto arbitrario de declarar INFUNDADA la
demanda de revisión judicial, interpuesta por la Transportes Ramos E.I.R.L.
contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones. omitiendo su obligación de revisar
el procedimiento y valorar las pruebas ofrecidas al proceso, respetando el
principio de congruencia y el de tutela procesal efectiva con lo cual nos ha
causado grave daño económico y moral alimentando un sistema de chantaje
legalizado desde los estamentos del Estado, que utiliza los trámites
administrativos para obligar a las empresas que paguen un estipendio
cualquiera, para que se nos deje ejercer la actividad comercial que nos faculta
la ley, que concurre con el delito de omisión de deberes funcionales que
reprime el artículo 377° del CP.
Los hechos, concurren
con la conducta típica que reprime el artículo
418 del CP desde el momento que la jueza ha emitido una
RESOLUCIÓN, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley 26979
cita pruebas inexistentes, tomando como verdadera la notificación fraudulenta
efectuada en el supuesto domicilio del denunciante, ubicado en la Av. Santa
Cruz, (que según el cargo de notificación
en el INMUEBLE COLOR
DE FACHADA: BLANCO,
SUMINISTRO DE LUZ: 142, N° DE PISOS: 1, lo que no corresponde a
la verdad, pues las características verdaderas del inmueble son FACHADA COLOR
AZUL DE 4 PISOS), siendo que
el cargo de notificación correspondiente acredita haberse efectuado en otro
lugar distinto, con lo que se confirma que la aquo emitió resolución apoyándose
en hechos falsos y pruebas falsas para justificar la emisión de una sentencia
arbitraria que nos causa agravios,
Los hechos
también concurren con la hipótesis jurídica que reprime el artículo 407° del
CP, por la OMISIÓN DE DENUNCIAR los delitos de abuso de autoridad, falsa
declaración en procedimiento administrativo y demás cometidos por el ejecutor
coactivo en el ejercicio de sus funciones, en nuestro agravio, que reprime el
artículo 407 del C.P. como consecuencia directa de la colusión de la aquo con
el demandado MTC eludiendo la REVISIÓN
JUDICIAL del procedimiento coactivo, privándome del derecho a la defensa y al
derecho de obtener una RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, causándonos grave perjuicio
económico y moral,
4.- MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COMISIÓN DE LOS
DELITOS IMPUTADOS:
4.1 Fotocopia del REQUERIMIENTO FISCAL DE
SOBRESEIMIENTO presentado en la CARPETA FISCAL: 298-2020 EXPEDIENTE:
03523-2022-0-1826-JR-PE-17 por delito de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO seguido en contra de SANTOS RAMOS CHAIÑA en agravio del MTC que presentó la fiscal MILUSKA MILAGRITOS
ROMERO PACHECO por ante el 17 Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima,
que es útil y conducente para acreditar que en el proceso penal promovido por
el MTC, se archivó el proceso penal por considerar de manera precisa, clara y objetiva lo
siguiente:
“En el presente caso, tenemos que el imputado emitió la
Declaración Jurada presentada de fecha 28 de agosto del 2017, donde declaró
bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido
en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas
complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de
Terminal Terrestre; sin embargo, de la fiscalización posterior mediante Acta de
Inspección Ocular -Fiscalización Posterior, se observó que la empresa del
imputado no cumpliría con tres requisitos de 9 requisitos exigidos; por otro
lado, también se tiene el Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal Terrestres
Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio Cesar Torres
Cornejo, Ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188, estudio que señala que la
sala de espera, lugar donde pueden esperar los pasajeros los buses habilitados,
15 m2.; asimismo, la zona de venta de boletos indica que lugar donde se
expenden los boletos de viaje, 6.623 m2., el área de encomiendas es un lugar
para el recojo y entrega de encomiendas 6.30 m2., el área de administración
destinada a las actividades administrativas del terminal terrestre, 8.00m2, área
de control y monitoreo destinada al control de buses, 6 m2., sobre el patio de
maniobras señala que es una zona donde las unidades vehiculares pueden hacer
giros o maniobras, 350 m2., sobre la zona para vehículos particulares indica
una zona de parqueo vehicular 90 m2., y sobre la vía exclusiva para buses
habilitados, indica que es exclusivamente para los buses habilitados”.
En ese sentido y en base a los elementos de convicción
recabados se tiene que el imputado habría presentado su solicitud declarando
bajo juramento cumplir con las condiciones y requisitos de acceso establecido
en el Reglamento aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC, y en las normas
complementarias, para otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de
Terminal Terrestre; puesto que para su entender y conocimiento estaba
cumpliendo todos los requisitos, ya que presento todos los requisitos, así como
también contaba además con un Estudio de Impacto Vial Proyecto "Terminal
Terrestres Transportes Ramos E.I.R.LTDA" JULIO-2017, elaborado por Julio
Cesar Torres Cornejo, ingeniero de transportes, Reg. CIP N° 73188; tenemos
además que de la propia Acta de Inspección Ocular-Fiscalización Posterior, de
los nueve puntos evaluados, el imputado cumplió con 6 requisitos, observándose
solo 03 puntos, los cuales no coincidirían con lo señalado por el Estudio de
Impacto ambiental, quedando
la misma en criterios distintos de interpretación, lo cual, si bien existe
observaciones por parte de la fiscalización posterior, se aprecia que el mismo
es un criterio asumido por la fiscalizadora, ya que como se ha indicado no
existe un documentación técnica que indique que el área para giros y maniobras
no es suficiente, tampoco se realizó pruebas de giro y maniobras en el momento de
la inspección, quedando
el mismo en un criterio subjetivo por
parte de la fiscalizadora, discrepando la misma del Estudio de Impacto Vial
elaborado por el ingeniero de Transportes Julio Cesar Torres Cornejo, el cual
señala que sobre el patio de maniobras señala que es una zona donde las
unidades vehiculares pueden hacer giros o maniobras, 350 m2. etc.”
.Como se aprecia, el MP ha realizado un examen
imparcial y objetivo de los hechos, lo
que fue ocultado a los jueces del proceso de REVISIÓN JUDICIAL por parte de la
entidad demandada, para lograr resoluciones judiciales, a conciencia que NO ES
VERDAD QUE SE HAYA FALTADO A LA VERDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA
4.2 Fotocopia de la RESOLUCION DIRECTORAL N° 0387-2021-MTC/22.02, de fecha 03 de
diciembre 2021, emitido por el MTC en mérito del Informe legal N°
643-2021-MTC/22.02.DJCA y el expediente N° 082-2020-DFIST-MTC, remitido por la
Dirección de Fiscalizaciones en Transportes, con cuatrocientos cinco (405)
folios, remitido por la Dirección de Fiscalizaciones en Transportes,
relacionado con las infracciones y sanciones administrativas que resulten de
las actividades provenientes de la Fiscalización Posterior, seguido contra
TRANSPORTES RAMOS E.I.R.L., que es útil
y conducente para acreditar las maniobras dolosas de MTC para causar agravios a
los derechos del recurrente para ejercer labores de transporte de pasajeros,
que faculta la Constitución y la Ley, utilizando maniobras dolosas, como
imputar hechos falsos, tergiversando los hechos y las leyes atinentes, para lograr
su objetivo doloso de ANULAR el certificado de habilitación técnica de terminal
terrestre como Infraestructura complementaria de transportes en el servicio de
transportes público regular de personas en el ámbito nacional, respecto del
inmueble ubicado en Av. Huayruropata N° 1623-A Urbanización Huayruropata,
distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, aduciendo para el
efecto lo siguiente:
“con fecha 31 de mayo de 2018, llevó a cabo la diligencia de
inspección ocular en el local autorizado como terminal terrestre, con la
finalidad de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
RNAT; donde se levantó el "Acta de Inspección Ocular-Fiscalización
Posterior con las siguientes observaciones:
• No cuenta con área
suficiente para realizar giros y movimientos de los vehículos en el interior
del terminal terrestre.
• Tiene área señalada
para el estacionamiento de autos; sin embargo, esta se encuentra en la vía de
circulación de buses, lo que impedía el pase del bus.
Que, en ese sentido, la Oficina de Fiscalización Posterior,
mediante el Oficio N 1015-2018-MTC/15.FP de focha 06 de junio de 2018 y
notificado el 11 de junio de 2018; puso en conocimiento de la administrada la
pretensión de invalidar el acto administrativo dictado a su favor, en virtud de
la diligencia de inspección ocular llevada a cabo en el local habilitado como
terminal terrestre “
Afirmaciones que como se ha acreditado con medio
probatorio idóneo emitido por el MP, en el expediente penal N°
03523-2022-0-1826-JR-PE-17, es totalmente FALSO y deja en evidencia el abuso de
autoridad y demás delitos denunciados.
4.3 Fotocopia de mi solicitud dirigida al ejecutor
coactivo del MTC mediante EXPEDIENTE N°
14263-2022-N, escrito N° 02-2023 que es útil y conducente para acreditar que he
solicitado ACTUAR MEDIO PROBATORIO. con el fin de demostrar la veracidad o no,
del cargo del Acta de Notificación personal de Actos Administrativos, la
Resolución de Ejecución Coactiva N° uno, expediente Coactivo MTC N°
14263-2022-N,
Solicito se sirva disponer la actuación de medio probatorio
del Acta de Notificación antes indicada, disponiendo que la PNP de la provincia
de Cusco realice una inspección pericial en el lugar donde fue notificado la
Resolución de Ejecución Coactiva número uno, (Av. Huayruropata N° 1623-A del
distrito de Wanchq, provincia y departamento de Cusco); con el objeto de
verificar in situ los datos consignados en el Acta de Notificación personal de
actos Administrativos, lado superior izquierdo indica con letra manuscrito
"Huayruropata Ramos", domicilio color de fachada "blanco",
Suministro de luz "142", otras características relevantes del
inmueble "Puerta Metal".
Lo que fue denegado dolosamente, para impedir el
esclarecimiento de los hechos y poder justificar abusiva o arbitrariamente, las
represalias en mi contra con apariencia de seguir un trámite administrativo de
fiscalización posterior, lo que consolida el delito de abuso de autoridad y
demás delitos denunciados por la presente.
4.4 Fotocopia de la solicitud de NULIDAD DE LA
RESOLUCION N° UNO de fecha 30 de noviembre del 2022, que con EXPEDIENTE N:
14263-2022-N presentamos al codenunciado ALEX MOISES SANCHEZ SALDARRIAGA
mediante escrito N 01-2023, cuya utilidad y pertinencia la decidirá el MP,
mediante la cual expusimos
“(Por retención en nuestra cuenta del) Banco de Crédito del
Perú, hemos tomando conocimiento que se ha expedido la Resolución Coactiva
antes señaladas, sin haberme puesto en conocimiento el procedimiento coactivo
al administrador, y al observar el Acta de Notificación personal de Actos
Administrativos, la resolución número Uno de fecha 30 de noviembre del 2022, NO
ha sido notificado en mi domicilio, señalado en los expediente dirigidos a su
Despacho "Domicilio para efecto de notificación en la Av. Santa Cruz Nro.
560 Sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de
Cusco; motivo por el cual recurro a su digo despacho, a efecto de solicitar la
NULIDAD de todo lo actuado; al amparo de lo dispuesto en el artículo 21º del Decreto.
Supremo N° 004-2019 JUS, que aprobó el TUO de la Ley N° 27444 Ley del
Procedimiento Administrativo General; por los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho:
1.-. En primer lugar, la notificación de la Resolución número
Uno, de fecha 30 de noviembre del 2022, NO se ha notificado en mi domicilio que
hemos ofrecido para efecto de notificación en la "Av. Santa Cruz Nro. 560
Sección 5 del distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco.
Conforme aparece de nuestros escritos presentado con registro E-165086-2022, de
fecha 22 de abril del 2022, y el expediente de registro Nº E-471748-2022, de
fecha 27 de octubre del 2022 y que en copia adjunto”
Ratificándose el codenunciado en su propósito de servir
como brazo ejecutor de las represalias que ha desatado el MTC, en nuestra
contra para anular sus propios actos administrativos, apelando a maniobras
ilícitas, que violan los principios del procedimiento administrativo y la Ley
26979, para lograr sus propósitos, con lo que han consumado los delitos de
ABUSO DE AUTORIDAD y demás denunciados por la presente denuncia penal.
4.5 Fotocopia del Estudio de Impacto Vial
correspondiente a la ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, de Julio de
2017, elaborado por el ingeniero JULIO CESAR TORRES CORNEJO, ingeniero de transportes, reg. CIP N° 73188, estudio
que determina que la mencionada empresa CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA LEY DE LA MANTERIA, EN LA FECHA EN QUE FUE ELABORADO, y que fue
el sustento profesional para hacer la declaración jurada, lo que es útil y
pertinente para acreditar la consumación por parte del denunciado ejecutor
coactivo, de los delitos de abuso de autoridad y demás que contiene la presente
denuncia y su participación en calidad de cómplices, de los jueces
codenunciados,
4.6 Fotocopia de la sentencia, resolución N° 8, de
fecha 26 de julio de 2023, emitida por la jueza del Decimosexto Juzgado
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 04531-2022, que es útil y conducente, para
acreditar la conducta dolosa de la jueza, que OMITIÓ SU DEBER DE REVISAR el
procedimiento administrativo irregular por parte del ejecutor coactivo del MT,
para ejecutar una serie de actos ilícitos, que vulneraron los principios del
procedimiento Administrativo General y sus facultades otorgadas por la ley N°
26979 en nuestro perjuicio, en represalia por haber obtenido certificación por
mandato expreso del juzgado de Lima en el proceso de amparo de INDECOPI contra
MTC y con lo cual consumó el delito de abuso de autoridad y los demás que
contiene la presente y que compromete a los jueces codenunciados.
4.7 Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N° cinco-
de fecha 16 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 4531-2023-0-1801-JR-CA-16, que “RESUELVE:
CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° Ocho, de fecha veintiséis
de julio del 2023 que declaró INFUNDADA la demanda. En los seguidos por
Transportes Ramos EIRL contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y
otro” con objeto de probar el instrumento material que consumó los delitos de
ABUSO DE AUTORIDAD y demás que constan en la presente denuncia en nuestro
agravio,
4.8
Fotocopia del ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTOS ADMINISTSRATIVOS LEY 27444
con objeto de probar que el destinatario TRANSPORTES RAMOS EIRL, tiene
domicilio en la Av. Santa Cruz, N° 560
sec. 5 costado de la IE Nuestra Sra. de los Andes, Sicuani, Canchis Cusco, a la
cual se le notifica la Resolución coactiva N° uno, Ejecución, y en el cargo de
recepción, se deja constancia de las características del lugar donde se ha
notificado, Av. Santa Cruz, N° 560 sec.
5 costado de la IE Nuestra Sra. de los Andes, Sicuani, Canchis Cusco, aparece
como de color de fachada blanco, suministro de luz 142, numero de pisos 1. lo
cual es útil y conducente para acreditar la falsedad de las características del
lugar donde se hizo la falaz notificación y que es pertinente para determinar
la responsabilidad penal de los denunciados, que han utilizado el instrumento
falso, para tomar las decisiones que nos causan grave perjuicio económico y
moral, esto es, la sensación de ser ninguneados,
4.9 Fotografía del edificio sede de nuestra
empresa TRANSPORTES RAMOS EIRL que es útil y conducente para acreditar la
falsedad de los datos consignados en el cargo de notificación que antecede, que
ilustra que se trata de un edificio de cuatro pisos de color azul, con amplias
ventanas y a su vez es pertinente para acreditar la responsabilidad penal de
los denunciados, utilizando un documento falso, para sustentar sus decisiones.
4.10
Fotografía de la puerta de ingreso al edificio sede de la empresa Transportes
Ramos EIRL, que es útil y conducente para acreditar que es una puerta de metal,
en la cual se nota la calle y número que corresponde a la realidad, Av. Santa
Cruz # 560 y es pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los
denunciados,
4.11
Fotocopia del recibo de energía eléctrica, emitido por ELECTRO SUR ESTE con
número de suministro 0040027905, que corresponde al domicilio ubicado en calle
Santa Cruz, D accota, Sicuani, Canchis Cusco, que es útil y conducente para
demostrar la diferencia abismal que existe entre el número de medidor que
declara el cargo de notificación “suministro de luz 142” lo que es pertinente
para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados, que han utilizado
un documento falso para emitir sus resoluciones que nos causan grave perjuicio
económico y moral.
Los
medios probatorios dejan en evidencia que el procedimiento
administrativo no ha sido realizado conforme a ley, por lo que no cuenta con
legalidad y es revisable judicialmente, por cuanto hemos acreditado que hemos
interpuesto recurso impugnativo contra los actos abusivos, tales como, la
Resolución Directoral N° 088-2022-MTC/22, de fecha 26 de octubre del 2022, en
la que resuelve 1) DECLARAR NO HA LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por
la empresa TRANSPORTES RAMOS E.L.R.L.., en contra de la Resolución Directoral
N° 0387-2022-MTC/22.02; sin tener respuesta hasta la fecha, con lo que se deja
expresamente demostrado el hecho contundente, violándose "el derecho al
debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3, de la Constitución,
siendo aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa y
asimismo acreditamos la infracción de los plazos legales establecidos en la Ley,
por lo que está debidamente acreditado que el Ejecutor Coactivo no realizó un
procedimiento regular o legal, y por lo tanto, está probado que los jueces codenunciados
han consumado los delitos por los cuales se les ha denunciado,
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Suprema, pido admitir a trámite mi
denuncia y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS;
1.- Vigencia de poder
1 Fotocopia del REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
presentado en la CARPETA FISCAL: 298-2020 EXPEDIENTE:
03523-2022-0-1826-JR-PE-17 por delito de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO seguido en contra de SANTOS RAMOS CHAIÑA en agravio del MTC
2.- Fotocopia de la RESOLUCION DIRECTORAL N° 0387-2021-MTC/22.02, de fecha 03 de
diciembre 2021, emitido por el MTC en mérito del Informe legal N°
643-2021-MTC/22.02.DJCA
3.- Fotocopia de mi solicitud dirigida al ejecutor
coactivo del MTC mediante EXPEDIENTE N°
14263-2022-N, escrito N° 02-2023
4.- Fotocopia de la solicitud de NULIDAD DE LA
RESOLUCION N° UNO de fecha 30 de noviembre del 20224.
5.- Fotocopia del Estudio de Impacto Vial
correspondiente a la ESTACION DE RUTA TRANSPORTES RAMOS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, de Julio de
2017,
6.- Fotocopia de
la sentencia, resolución N° 8, de fecha 26 de julio de 2023, emitida por la
jueza del Decimosexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior
de Justicia de Lima, en el Expediente N°
04531-2022
7,. Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA –Resolución N°
cinco- de fecha 16 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Especializada
en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en
el Expediente N°
4531-2023-0-1801-JR-CA-16,
8.- Fotocopia del ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE
ACTOS ADMINISTSRATIVOS LEY 27444 con objeto de probar que el destinatario
TRANSPORTES RAMOS EIRL, 2.-
9.- Fotografía
del edificio sede de nuestra empresa TRANSPORTES RAMOS EIRL
10.- Fotografía
de la puerta de ingreso al edificio sede de la empresa Transportes Ramos EIRL
11.- Fotocopia del recibo de energía eléctrica, emitido
por ELECTRO SUR ESTE con número de suministro 0040027905, que corresponde al
domicilio ubicado en calle Santa Cruz, D accota, Sicuani, Canchis Cusco
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