CARPETA FISCAL Nº 502-2023-87-0
FISCAL RESPONSABLE: GERARDO ELIAS NUÑEZ JAIMES
SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS
AL
TERCER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES, en la denuncia contra VICTOR
LUIS DONAYRE MORON y FELIX ENRIQUE MARTINEZ PAUCAR, por delito Contra la
Administración Pública, en la modalidad de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, dice:
Que, habiendo sido notificado el 10 de diciembre de 2024,
con la DISPOSICIÓN, Nº 04, de fecha 8 de noviembre de 2024, al amparo del
numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al
Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes
fundamentos.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA
El fiscal responsable demuestra carecer de capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, y renuncia
a sus obligaciones previstas en la
Constitución, las leyes penales que reprimen el delito y omite sus deberes
impuestos en el D. Leg 957, para favorecer a los denunciados, por sumisión al
ooder político, por lo que carece de imparcialidad y en la práctica, acredita
que el MP se somete a quienes tienen el poder y con ello se violan los fines
del Derecho Penal, y con temeridad y mala fe procesal, se ha inaplicado el
artículo 334° inciso 1) del D. Leg. 957, utilizando pretextos y renunciando a
la labor fiscal, para abogar por los denunciados, como paso a fundamentar:
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN
IMPUGNADA
2.1 El fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES contradice sus propias afirmaciones, que
contiene la Disposición de Archivo -o por mala comprensión lectora- olvidó lo
que el mismo fiscal sostiene como puntal de su Disposición, pues en la misma no
desarrolla lo que en principio dijo; PRIMERO. (PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA):
“Conforme dispone la norma Procesal Penal, la
formación de causa para un proceso penal procede
cuando de la denuncia y sus recaudos se considera que aparecen indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores
de la existencia de un delito, que se
ha individualizado a su presunto autor o participe y que la acción penal no ha prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal”
. He destacado en letras en negrita los requisitos
básicos para que haya mérito para continuar con la investigación preparatoria,
pues a los efectos de esta etapa procesal –que muy pocos fiscales han aprendido
en la Universidad- basta que se de el tipo penal para que proceda la investigación preparatoria (y no un juicio)
sin embargo, como los fiscales de Ica -en su mayoría- no han aprendido este
aspecto medular de la investigación preparatoria, usurpan las funciones del
juez penal y hurgan buscando pretextos como la antijuridicidad y la
culpabilidad, para eludir el ejercicio de sus funciones como persecutores del
delito y celosos guardianes de la legalidad y los intereses públicos, como ha
quedado acreditado en este caso concreto,
2.2 En efecto, el fiscal responsable GERARDO ELÍAS
NUÑEZ JAIMES, ha renunciado a su función como acusador, para usurpar las
funciones de juez, revelando ignorancia de lo que significa TIPICIDAD, y se
aboca a la función del juez, de analizar los elementos de antijuridicidad y de
culpabilidad, para emitir un juicio.
Entre los abogados litigantes, es suficiente que un hecho
real realice el tipo definido por el legislador como delito, para que el fiscal
tenga que investigar, tal y como prescribe el artículo 65° del D. Leg. 957,
pero, contradictoriamente a lo que dispone la ley, el fiscal GERARDO ELÍAS
NÚÑEZ JAIMES, actúa cmo abogado defensor del imputado, para dejar en la
impunidad la comisión del delito.
2.3 La vulneración del principio de legalidad
por parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para abogar por el imputado,
en lugar de cumplir lo que manda el D. Leg, 52, aduce:
“de la revisión
de los actuados, se aprecia que, en relación al PRIMER HECHO, en la tramitación
del Expediente N° 1250-2022, no se tiene
certeza que el director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE
MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones del
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por cuanto, la
Resolución N° 001409-2022 del 20 de junio del 2022 que admite a trámite la
solicitud, fue notificada mediante Cédula
de Notificación N° 5413- 2022 de Fs. 144, dirigida al funcionario responsable
de entregar información de la Dirección Regional de Salud de Ica, a correos
electrónicos, sin embargo, no hubo acuse
de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, incluso se
consigna a Fs. 20, "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos,
pero el servidor de destino no envió información de notificación de
entrega". Respecto a la Resolución N° 001569-2022-JUS/TTAIP de fecha
08 de julio del 2022, se notificó del
mismo modo por correos electrónicos con cédula N° 6616- 2022 de Fs. 155, sin
embargo, a Fs. 157, también aparece "se completó la entrega a estos
destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de
notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado Félix Enrique Martinez Paucar haya
tenido conocimiento del requerimiento, más aún si la notificación fue dirigida
a una entidad distinta, como es la Dirección Regional de Salud de Ica.”,
He destacado en letras en negrita, las expresiones del
fiscal Gerardo Elías Niñez Jaimes, que vacían de contenido los fines y
objetivos de las NOTIFICACIONES, para dejar en la impunidad el delito,
OMITIENDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, pues alguna persona tiene que responder
por OMISIÓN de sus deberes de función, previstos en el artículo 20 del TUP de
la Ley 27444, por lo que es evidente que el fiscal actuó como abogado defensor
de los denunciados,
Asimismo el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ha
demnostrado su falta de imparcialidad, omitiendo sus deberes de función, ara
dejar en la impunidad a los imputados, por ignorancia supina de los principios
que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, tales
como;
♦ 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La
autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y,
en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena
fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo
los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
Ninguna regulación del
procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna
conducta contra la buena fe procedimental.
♦ 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del
procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la
finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización
no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión
final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a
los administrados.
En todos los
supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se
privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco
normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que
se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
♦ 1.15.
Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes información
veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal
que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre
los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se
podrían obtener.
Las
actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas
legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los
antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por
escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad
administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar
arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
♦ 1.16.
Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los
procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la
fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho
de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la
normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la
información presentada no sea veraz.
♦ 1.17.
Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce
única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista
en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente
el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en
las disposiciones generales o en contra del interés general.
♦ 1.18.
Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a
responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia
del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido
en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las
consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.,
Con la
ignorancia de la ley del procedimiento administrativo general se demuestra la falta
de capacidad del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para cumplir con lo
previsto en Artículo 1° del D.L 52 toda vez que es el propio Ministerio Público
quien tiene como función principal la
defensa de la legalidad, lo que ha sido violado por el fiscal ya que no se
explica con criterio lógico como es que cuando el Ministerio Publico notifica
alguna actuación fiscal basta con enviar la notificación al destinatario para
que se tenga por debidamente notificado, sin esperar respuesta de confirmación;
y, en este caso concreto sorprende que el fiscal utilice como pretexto que no existe
certeza que el Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE
MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones por que no
hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, y
OMITIÓ hacer indagaciinones para decubrir la VERDAD, DE LOS HECHOS pues, una
investigación prolija exigía la declaración testimonial de la encargada de MESA
DE PARTES, informando al respecto, por lo tanto si para el fiscal no existe
certeza de que el denunciado haya tomado conocimiento de la notificación,
también es cierto que NO EXISSTE CERTEZA de que el denunciado NO HAYA SIDO
NOTIFICADO, de lo que fluye que el fiscal ha omitido su función fundamental y
trascendental en pro de la legalidad y
los intereses públicos.
2.5 Asimismo se aduce en la disposición del fiscal
Gerardo Elías Núñez Jaimes que “en la tramitación del Expediente N°
2617-2021, se advierte que, respecto a la Resolución N° 00067 – 2022 del 11 de
enero del 2022, que admitía a trámite el recurso de apelación si fue recepcionada por el
correo de mesa de partes del Hospital San
Juan de Dios de Pisco, conforme al acuse
de recibo de Fs. 30, sin embargo, fluye que en la citada resolución se le
requiere remitir copias del expediente administrativo y realizar descargo sin decretar algún apercibimiento de ser
denunciado por el delito Investigado en caso de incumplimiento. Recién
mediante Resolución N° 00212-2022- JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, que
declara fundada la demanda de apelación, el
Tribunal solicita al Hospital San Juan de Dios de Pisco, en el plazo máximo de
7 días hábiles la documentación solicitada, con apercibimiento de ser
denunciado por los delitos previstos en los artículos 368 y 376 del Código
Penal (artículo 1 de parte resolutiva). Sin embargo, la cédula de notificación N° 1276-2022, deja constancia de
su recepción por parte de la entidad, volviendo a consignarse "se completó
la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió
información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza
que el investigado VICTOR LUIS DONAYRE MORON haya tenido conocimiento de lo
ordenado mediante resolución final 00212-2022-JUS/TTAIP de fecha 25 de enero
del 2022, cuyo cargo no envió información de notificación de entrega, tampoco
existe informe de acuse de recibo de dicha notificación.”,
Afirmación que deja en evidencia la omisión de deberes
de función del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, y la proclividad de ésta para
omitir el ejercicio de sus funciones, investigando LOS HECHOS sospechosos de
infracción penal, para convertirse en abogado defensor de los investigados,
entrometiéndose a analizar los elementos de culpabilidad y de antijuridicidad
que son privativos del juzgador, de lo que se infiere que el fiscal incurre en
los vicios del procedimiento penal, convirtiéndose en juez de su propia
investigación, lo que pone de relieve la falta de capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente a partir de casos concretos..
2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA
2.1 Se ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución
Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo
N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del
Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los
derechos de los ciudadanos.
2.2 Se ha omitido una interpretación correcta del
artículo 376° del Código Penal, que tipifica el delito de Abuso de Autoridad,
el cual se configura cuando un funcionario público abusa de sus atribuciones
para causar daño a alguien, lo cual ocurrió en el presente caso.
2.3 Se ha interpretado erróneamente el al artículo 368°
del Código Penal, que reprime al que
desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público
en el ejercicio de sus atribuciones,
El delito de desobediencia a la autoridad es un delito
de omisión, el cual tiene tres requisitos
tales como una obligación o deber de
actuación en el sujeto activo; el no cumplimiento de dicho deber u obligación,
y la posibilidad de haberla cumplido; la desobediencia es la rebeldía u
oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción,
decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de
ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones, Lo
que no ha sido debidamente interpretada por el fiscal abogado defensor de los
imputados,
El delito de desobediencia a la autoridad, es un delito
netamente doloso; es decir, el agente debe conocer la circunstancia que
debe cumplir la orden que ha emitido el funcionario público por ser su
destinatario, no obstante, voluntariamente desobedece la orden. El
conocimiento cierto de la orden dirigida a su persona es fundamental, si en un
hecho concreto se llega a determinar que el agente no conoció o no pudo conocer
la orden impartida por el funcionario público, así se verifique la resistencia,
el delito no aparece sin que se demuestre que este ha tomado conocimiento de la
orden. Por tanto, el dolo siempre es directo, pues exige una voluntad dirigida
al incumplimiento de la orden. Argumento que desacredita la función fiscal,
pues es imposible aducir que los imutados no fueron puestos en conocimiento por
sus subalternos de la orden de la autoridad para que remita documentos para que
puedan mejor resolver.
El delito de desobediencia a la autoridad se consuma cuando el sujeto activo,
teniendo pleno y cabal conocimiento de la orden impartida por funcionario
público para que realice algún acto, dolosamente omite cumplir el contenido de
la orden. Si la orden no fue de conocimiento del destinatario, el hecho
punible no aparece. Así se ha pronunciado la Corte Suprema en la ejecutoria del
20 de setiembre de 1985 al argumentar que "no incurre en la comisión del
delito de violencia y resistencia a la autoridad, la persona que no fue
legalmente notificada con la orden de entregar determinados bienes
decomisados"; Con lo que se demuestra que el fiscal Gerardo Elías Núñez
Jaimes, ignora qué cosa es una investigación preparatoria, inivadiendo los
fueros de los jueces, que son los llamados a juzgar y determinar si los hechos
contienen los elementos de la culpabilidad y la antijuridicidad, por lo que la
disposición tiene contenido jurisprudencial, que invalidad la disposición por
ilegítima.
POR LO EXPUESTO:
Al fiscal responsable pido la elevación de actuados
ante el Fiscal Superior
Pisco, 16 de diciembre
de 2024.
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