martes, 19 de agosto de 2025

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS

 

CARPETA FISCAL Nº 502-2023-87-0

FISCAL RESPONSABLE: GERARDO ELIAS NUÑEZ JAIMES

SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS

AL TERCER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES, en la denuncia contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON y FELIX ENRIQUE MARTINEZ PAUCAR, por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, dice:

Que, habiendo sido notificado el 10 de diciembre de 2024, con la DISPOSICIÓN, Nº 04, de fecha 8 de noviembre de 2024, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA

El fiscal responsable demuestra carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, y renuncia a sus obligaciones previstas en  la Constitución, las leyes penales que reprimen el delito y omite sus deberes impuestos en el D. Leg 957, para favorecer a los denunciados, por sumisión al ooder político, por lo que carece de imparcialidad y en la práctica, acredita que el MP se somete a quienes tienen el poder y con ello se violan los fines del Derecho Penal, y con temeridad y mala fe procesal, se ha inaplicado el artículo 334° inciso 1) del D. Leg. 957, utilizando pretextos y renunciando a la labor fiscal, para abogar por los denunciados, como paso a fundamentar:

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

2.1 El fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES  contradice sus propias afirmaciones, que contiene la Disposición de Archivo -o por mala comprensión lectora- olvidó lo que el mismo fiscal sostiene como puntal de su Disposición, pues en la misma no desarrolla lo que en principio dijo; PRIMERO. (PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA):

“Conforme dispone la norma Procesal Penal, la formación de causa para un proceso penal procede cuando de la denuncia y sus recaudos se considera que aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o participe y que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”

. He destacado en letras en negrita los requisitos básicos para que haya mérito para continuar con la investigación preparatoria, pues a los efectos de esta etapa procesal –que muy pocos fiscales han aprendido en la Universidad- basta que se de el tipo penal para que proceda la investigación preparatoria (y no un juicio) sin embargo, como los fiscales de Ica -en su mayoría- no han aprendido este aspecto medular de la investigación preparatoria, usurpan las funciones del juez penal y hurgan buscando pretextos como la antijuridicidad y la culpabilidad, para eludir el ejercicio de sus funciones como persecutores del delito y celosos guardianes de la legalidad y los intereses públicos, como ha quedado acreditado en este caso concreto,

2.2 En efecto, el fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES, ha renunciado a su función como acusador, para usurpar las funciones de juez, revelando ignorancia de lo que significa TIPICIDAD, y se aboca a la función del juez, de analizar los elementos de antijuridicidad y de culpabilidad, para emitir un juicio.

Entre los abogados litigantes, es suficiente que un hecho real realice el tipo definido por el legislador como delito, para que el fiscal tenga que investigar, tal y como prescribe el artículo 65° del D. Leg. 957, pero, contradictoriamente a lo que dispone la ley, el fiscal GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES, actúa cmo abogado defensor del imputado, para dejar en la impunidad la comisión del delito.

2.3  La vulneración del principio de legalidad por parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para abogar por el imputado, en lugar de cumplir lo que manda el D. Leg, 52, aduce:

de la revisión de los actuados, se aprecia que, en relación al PRIMER HECHO, en la tramitación del Expediente N° 1250-2022, no se tiene certeza que el director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por cuanto, la Resolución N° 001409-2022 del 20 de junio del 2022 que admite a trámite la solicitud, fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 5413- 2022 de Fs. 144, dirigida al funcionario responsable de entregar información de la Dirección Regional de Salud de Ica, a correos electrónicos, sin embargo, no hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, incluso se consigna a Fs. 20, "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Respecto a la Resolución N° 001569-2022-JUS/TTAIP de fecha 08 de julio del 2022, se notificó del mismo modo por correos electrónicos con cédula N° 6616- 2022 de Fs. 155, sin embargo, a Fs. 157, también aparece "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado Félix Enrique Martinez Paucar haya tenido conocimiento del requerimiento, más aún si la notificación fue dirigida a una entidad distinta, como es la Dirección Regional de Salud de Ica.”,

He destacado en letras en negrita, las expresiones del fiscal Gerardo Elías Niñez Jaimes, que vacían de contenido los fines y objetivos de las NOTIFICACIONES, para dejar en la impunidad el delito, OMITIENDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, pues alguna persona tiene que responder por OMISIÓN de sus deberes de función, previstos en el artículo 20 del TUP de la Ley 27444, por lo que es evidente que el fiscal actuó como abogado defensor de los denunciados,

Asimismo el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ha demnostrado su falta de imparcialidad, omitiendo sus deberes de función, ara dejar en la impunidad a los imputados, por ignorancia supina de los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, tales como;

♦  1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

     Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

♦ 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

     En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

   ♦ 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

     Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

     La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

     ♦ 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

     ♦ 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

     ♦ 1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.,

 Con la ignorancia de la ley del procedimiento administrativo general se demuestra la falta de capacidad del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para cumplir con lo previsto en Artículo 1° del D.L 52 toda vez que es el propio Ministerio Público quien tiene como función principal la defensa de la legalidad, lo que ha sido violado por el fiscal ya que no se explica con criterio lógico como es que cuando el Ministerio Publico notifica alguna actuación fiscal basta con enviar la notificación al destinatario para que se tenga por debidamente notificado, sin esperar respuesta de confirmación; y, en este caso concreto sorprende que el fiscal utilice como pretexto que no existe certeza que el Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones por que no hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, y OMITIÓ hacer indagaciinones para decubrir la VERDAD, DE LOS HECHOS pues, una investigación prolija exigía la declaración testimonial de la encargada de MESA DE PARTES, informando al respecto, por lo tanto si para el fiscal no existe certeza de que el denunciado haya tomado conocimiento de la notificación, también es cierto que NO EXISSTE CERTEZA de que el denunciado NO HAYA SIDO NOTIFICADO, de lo que fluye que el fiscal ha omitido su función fundamental y trascendental en pro de la legalidad y los intereses públicos.

2.5 Asimismo se aduce en la disposición del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes  que “en la tramitación del Expediente N° 2617-2021, se advierte que, respecto a la Resolución N° 00067 – 2022 del 11 de enero del 2022, que admitía a trámite el recurso de apelación si fue recepcionada por el correo de mesa de partes del Hospital San Juan de Dios de Pisco, conforme al acuse de recibo de Fs. 30, sin embargo, fluye que en la citada resolución se le requiere remitir copias del expediente administrativo y realizar descargo sin decretar algún apercibimiento de ser denunciado por el delito Investigado en caso de incumplimiento. Recién mediante Resolución N° 00212-2022- JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, que declara fundada la demanda de apelación, el Tribunal solicita al Hospital San Juan de Dios de Pisco, en el plazo máximo de 7 días hábiles la documentación solicitada, con apercibimiento de ser denunciado por los delitos previstos en los artículos 368 y 376 del Código Penal (artículo 1 de parte resolutiva). Sin embargo, la cédula de notificación N° 1276-2022, deja constancia de su recepción por parte de la entidad, volviendo a consignarse "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado VICTOR LUIS DONAYRE MORON haya tenido conocimiento de lo ordenado mediante resolución final 00212-2022-JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, cuyo cargo no envió información de notificación de entrega, tampoco existe informe de acuse de recibo de dicha notificación.”,

Afirmación que deja en evidencia la omisión de deberes de función del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, y la proclividad de ésta para omitir el ejercicio de sus funciones, investigando LOS HECHOS sospechosos de infracción penal, para convertirse en abogado defensor de los investigados, entrometiéndose a analizar los elementos de culpabilidad y de antijuridicidad que son privativos del juzgador, de lo que se infiere que el fiscal incurre en los vicios del procedimiento penal, convirtiéndose en juez de su propia investigación, lo que pone de relieve la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos..

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA

2.1 Se ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

2.2 Se ha omitido una interpretación correcta del artículo 376° del Código Penal, que tipifica el delito de Abuso de Autoridad, el cual se configura cuando un funcionario público abusa de sus atribuciones para causar daño a alguien, lo cual ocurrió en el presente caso.

2.3 Se ha interpretado erróneamente el al artículo 368° del Código Penal, que reprime al que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones,

El delito de desobediencia a la autoridad es un delito de omisión, el cual tiene tres requisitos tales como una obligación o deber de actuación en el sujeto activo; el no cumplimiento de dicho deber u obligación, y la posibilidad de haberla cumplido; la desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones, Lo que no ha sido debidamente interpretada por el fiscal abogado defensor de los imputados,

El delito de desobediencia a la autoridad, es un delito netamente doloso; es decir, el agente debe conocer la circunstancia que debe cumplir la orden que ha emitido el funcionario público por ser su destinatario, no obstante, voluntariamente desobedece la orden. El conocimiento cierto de la orden dirigida a su persona es fundamental, si en un hecho concreto se llega a determinar que el agente no conoció o no pudo conocer la orden impartida por el funcionario público, así se verifique la resistencia, el delito no aparece sin que se demuestre que este ha tomado conocimiento de la orden. Por tanto, el dolo siempre es directo, pues exige una voluntad dirigida al incumplimiento de la orden. Argumento que desacredita la función fiscal, pues es imposible aducir que los imutados no fueron puestos en conocimiento por sus subalternos de la orden de la autoridad para que remita documentos para que puedan mejor resolver.

El delito de desobediencia a la autoridad se consuma cuando el sujeto activo, teniendo pleno y cabal conocimiento de la orden impartida por funcionario público para que realice algún acto, dolosamente omite cumplir el contenido de la orden. Si la orden no fue de conocimiento del destinatario, el hecho punible no aparece. Así se ha pronunciado la Corte Suprema en la ejecutoria del 20 de setiembre de 1985 al argumentar que "no incurre en la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, la persona que no fue legalmente notificada con la orden de entregar determinados bienes decomisados"; Con lo que se demuestra que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ignora qué cosa es una investigación preparatoria, inivadiendo los fueros de los jueces, que son los llamados a juzgar y determinar si los hechos contienen los elementos de la culpabilidad y la antijuridicidad, por lo que la disposición tiene contenido jurisprudencial, que invalidad la disposición por ilegítima.

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido la elevación de actuados ante el Fiscal Superior

Pisco, 16 de diciembre de 2024.

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