sábado, 16 de marzo de 2013

MODELO DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES


EXPEDIENTE Nº
SECRETARÍA:
ESCRITO Nº 1  
SUMILLA: DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
CARLOS  VICENTE  RAMOS FLORES, con D.N.I. Nº 22284492  y domicilio en Av. Alvizuri, Nº 110, San Andrés, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, donde tiene su domicilio mi abogado, dice:
Que, demando RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, contra los jueces del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, MIGUEL HUAMANÍ CHÁVEZ, y JORGE BOCANEGRA ARIAS, ambos con domicilio en el Módulo de juzgado penal, ubicado en la calle Concordia S/n. urbanización FONAVI, Pisco,
PRETENSIÓN: demando el pago de VEINTE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,000.00) por responsabilidad civil en el ejercicio de la función jurisdiccional, cometida por ambos jueces, en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119, del PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO que me ha causado daño irreparable, al actuar con dolo, manteniéndome privado de mi libertad, por más de nueve meses, sin que se haya expedido sentencia, prevaricando contra el artículo 273º del D.Leg, Nº 957, con fines inconfesables, ya que no existe razón para ensañarse conmigo y no permitir que salga en libertad, con el agravante que se están negando a resolver todos los escritos que he presentado en mi defensa, sin que logre conseguir justicia, hasta el día de hoy, lo que me legitima para demandar.  
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DENUNCIADO:
1.1 habiendo tomado conocimiento que se me ha comprometido en un delito imposible, tentativo de feminicidio, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, me puse a derecho, presentándome con mi abogado en el Despacho del Fiscal José María Chacaltana Yáñez, el cual salió de su Despacho y regresó con policías de la Comisaría de Pisco y fui detenido, como si hubiera sido atrapado en un operativo policial, en la calle, enterándome que doña María Reyes Figueroa, me había denunciado VERBALMENTE, por delito de “LESIONES” en agravio de su hija Cinthya Lizeth Torrealva Reyes, y luego el fiscal, manipuló los hechos, y lejos de aplicar la ley más favorable al reo, convirtió la denuncia por lesiones, en “homicidio en grado de tentativa” y posteriormente, cuando mi abogado cuestionó la calificación, cambió la denuncia por un delito más grave: “feminicidio en grado de tentativa”, para agravar mi situación, con lo que dejo en evidencia la forma arbitraria y carente de objetividad como se maneja la investigación preliminar, en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119
1.2 En esa manipulación dolosa de los hechos, el fiscal José María Chacaltana Yáñez, no tomó en consideración el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 001055, de fecha 19 de marzo de 2012, que arroja ATENCIÓN FACULTATIVA: 3 días e INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL  11 días, desvirtuando las condiciones de IMPARCIALIDAD que contiene el artículo 61º del NCPP, que lo obliga a practicar los actos de investigación indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado
1.3 Debido a la falta de imparcialidad del fiscal José María Chacaltana Yáñez, solicité investigación imparcial y se actúe las pruebas en mi defensa, pero en lugar de indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar mi responsabilidad, actuó las pruebas de la presunta agraviada, negándose a actuar las mías, siendo notoria la forma cómo viene perjudicándome en todo el desarrollo del proceso, inclusive oponiéndose a la cesación de la prisión preventiva, por lo que pedí que se aparte del proceso, pero insistió en mantenerse,  con el solo fin de perjudicarme.
1.4 Como consecuencia del abuso en mi agravio, pedí el control de plazos, y el 26 de octubre de 2012 solicité se admita la actuación de medios probatorios de la defensa, pero el juez me remitió al Fiscal para que se lo solicite a él y no ha actuado ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la defensa, con lo que demuestro su accionar doloso, omitiendo sus deberes de función, en mi agravio.
1.5 Habiendo presentado una EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, el juez MIGUEL HUAMANÍ expidió la Resolución Nº 10 en la audiencia de continuación de control de acusación, del 7 de diciembre de 2012, (expediente judicial Nº 2012-119) declarando FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN POR DELITO DE FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y al no impugnarla el fiscal responsable, adquirió autoridad de cosa juzgada, empero el juez dispuso que el fiscal  reformule y haga una recalificación y lo facultó para que haga uso de las alternativas  que prevé el artículo 349º, numeral 1) literal c)  y le orientó en el delito que tipifica el artículo 121-B o el 122-B, del NCPP, QUE ES DELITO MENOS GRAVE, que aquél por el cual se ordenó la prisión preventiva.
1.6 En la audiencia pública de CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012, en el expediente judicial Nº 2012-119, hice constar que la detención se había ordenado en otras circunstancias y que habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya no existe el tipo legal de feminicidio en grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y consideré conveniente que el señor Juez salve su responsabilidad, emitiendo la Resolución que impone la norma citada, ya que había vencido el plazo para que el fiscal  cumpla su obligación de denunciar, conforme a Ley y se me entregue copia de la nueva denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando sus Derechos Humanos.
1.7 Habiendo prevaricado el juez, contra el texto expreso y claro del numeral 2, del artículo 6º del NCPP, y no habiendo el fiscal presentado denuncia alternativa, y vencido el plazo prudencial para hacerlo, mi abogado pidió al juez, que expida la resolución que declare el sobreseimiento, pero el juez dolosamente,  se niega a resolver con arreglo a Ley y ha permitido festinación de  trámites de parte del fiscal José María Chacaltana Yáñez, con el desesperado interés de impedir que recobre mi libertad.
1.8 Es así que con fecha 28 de diciembre de 2012, fui notificado con la Resolución Nº 12, del 27 de diciembre de 2012,  que decretó: “Dado cuenta con la integración de la acusación fiscal, Póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales” SIN QUE SE ACOMPAÑE LA “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, para impedir que me entere de su contenido y prepare nuevos fundamentos de la defensa, y luego, cuando mi abogado desbarata el festinamiento del trámite, el fiscal la retira y deja sin efecto, para abreviar los plazos y poder pasar el expediente a juicio oral, creyendo que con ello pueden burlar el artículo 273º del NCPP,  con lo que es evidente que existe una maquinación para mantenerme privado de mi libertad, violando mis derechos al DEBIDO PROCESO, y la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, con fines manifiestamente ilegales, posiblemente para obligarme a negociar mi libertad.
1.9 Ante la flagrante violación de los Derechos Humanos, mi abogado ha presentado  recurso de REPOSICIÓN, a fin que el propio juez, expida la Resolución que reponga las cosas al estado anterior a la violación del artículo 350º del NCPP, pero, el Juez se ha ratificado en su decisión arbitraria, injusta e ilegal y sigue adelante con la violación de mis Derechos Humanos, con el doloso fin de prolongar la detención –sin orden judicial- por lo que mi abogado ha presentado un HABEAS CORPUS, que ingresó al juzgado penal el 07 de enero de 2013, sin que el juez actúe conforme a sus atribuciones, y aún NO HA EXPEDIDO SENTENCIA, al día 29 de enero de 2013, habiendo transcurrido 22 días desde su inicio, omitiendo sus deberes de función.
1.10 A sabiendas que el 21 de enero de 2013, venció el plazo máximo de prisión preventiva, el Fiscal José M. Chacaltana Yáñez, para que no se vea su NEGLIGENCIA, por no haber cumplido con su función dentro del plazo de nueve meses que pidió de privación de mi libertad, para investigar, sin que se haya iniciado el juicio oral, con fecha 17 de enero de 2013, ha solicitado al juzgado la PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, por NUEVE MESES MÁS, sin que exista causa que lo justifique, pues estamos ante una imputación de LESIONES GRAVES, por descalificación del delito de feminicidio ya que los documentos probatorios demuestran que la imputación es calumniosa, y además, los medios probatorios NO ACREDITAN LESIONES GRAVES, los jueces demandados se niegan a resolver los recursos que con anterioridad he presentado en mi defensa y a favor de mi libertad, constando en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119, que el juez ha dispuesto que primero se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA, y sigue postergando la audiencia de SOBRESEIMIENTO, que es consecuencia inmediata de la RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y tampoco se ha dado curso al HABEAS CORPUS, de lo que fluye la complicidad de los jueces en actos ilícitos para mantenerme privado de mi libertad, sin razón alguna y tal vez con fines innobles que dejan dudas de corrupción.
1.11 Tomando en consideración que el día en que fui detenido, tenía trabajo, por el cual ganaba un promedio de S/. 1,500.00 mensuales, y que estoy privado de mi libertad por más de 9 meses, tenemos acreditado un daño emergente por 9 meses a razón de 1,500.00 por cada uno, sumando S/. 13,500.00 por este concepto. Considerando que el lucro cesante es la mitad de lo que he perdido, tenemos un monto de S/. 6,750.00 por lo que es justo que reclame el monto de S/. 20,000.00 como indemnización por la responsabilidad civil de los jueces, que dolosamente, me mantienen privado de mi libertad, a sabiendas que la Ley, les obliga a disponer mi inmediata libertad, una vez que han vencido los nueve meses, sin que se expida sentencia y que, faltos de inteligencia como son, creen que pasando a juicio oral se pueden saltar a la torera la ley, revelando ignorancia de lo que son los caracteres de la Ley, que los descalifica para ser jueces.  Si no saben qué significa “sed lex, dura lex”, no saben nada de justicia, por lo que me tienen que indemnizar.
1.12 Constando que el 21 de enero de 2013, se cumplieron los NUEVE MESES, de prisión preventiva, SIN QUE SE DICTE SENTENCIA, entonces es desde dicho día que comienza a correr el plazo que determina el artículo 514º del C.P.C.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Invoco el artículo 509º del C.P.C.  que dispone: “El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.” Y la norma se ajusta al hecho concreto que los jueces me mantienen privado de mi libertad, sin denuncia penal alguna, por haberse declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción por el delito de feminicidio en grado de tentativa y por haberse vencido el plazo máximo de detención, que prescribe el artículo 272º numeral 1 del D. Leg.957 (La prisión preventiva no durará más de nueve meses), lo que demuestra la conducta DOLOSA. De los jueces, que deniegan justicia al rehusar u omitir los actos que les impone las normas jurídicas mencionadas arriba (art. 272º numeral 1) y el numeral 2) del artículo 6º del D.L. 957, que  tiene previsto: “En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso será sobreseído definitivamente:”
2.2 Invoco el numeral 2) del artículo  510º del C.P.C. porque los jueces demandados vienen actuando con dolo al resolver en base a fundamentos insostenibles, tipificando inclusive, el artículo 418º del C.P. que sanciona al Juez que dicta resolución manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículos 30º y 31º Ley Nº 28237) o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas y contrarían el artículo 419º del Código Penal que sanciona al Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, luego de haber declarado fundada la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN y también han tipificado el delito que sanciona el artículo 422º del C.P. concordado con el artículo 377º del mismo Código, por negar justicia y eluden juzgar, al no expedir sentencia en el proceso de HABEAS CORPUS, que está paralizado en el juzgado desde el 7 de enero de 2013.
2.3 Invoco el artículo  513º del C.P.C.  que me faculta a demandar luego de haber agotado todos los medios impugnatorios posibles, previstos en la ley contra las resoluciones que causan daño, inclusive interponiendo hábeas corpus y otras acciones de garantías constitucionales en defensa de mis derechos humanos, ninguna de las cuales ha sido atendida por los demandados, con lo que demuestro la violación de la tutela procesal efectiva, porque no se me oye, no se me escucha, no existo, siendo evidente que se ha violado el artículo 412º del NCPP, que dispone:  “2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.”, Y sin embargo, la cosa opera al revés, porque se me mantiene reo en cárcel por DIEZ MESES, sin sentencia y contando con resolución que declaró FUNDADA la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, omitiendo los demandados disponer mi libertad inmediatamente como manda la ley. Es así que se ha violado el artículo V del Título Preliminar del NCPP, porque se me somete a pena o medida de seguridad sin resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.” Y desde el 7 de diciembre de 2012, que se declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción, no existe acusación fiscal por delito alguno, que haya cometido el ser humano privado de su libertad.
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 El expediente penal Nº 2012-119, que exigirá al  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que:
3.1.2 Que el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, se inicia el  21 de abril de 2012, cuando el reo estaba privado de su libertad, por lo que los 9 meses sin que se haya dictado sentencia, vencieron el 21 de enero de 2013.
3.1.3 Que se ha declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción, con fecha 7 de diciembre de 2012,  y que no se dispuso el sobreseimiento y aún permanezco privado de libertad, con lo que demuestro que se violó la ley en mi agravio. Anexo copia de la fotostática del Acta de Registro de Audiencia de Continuación de Control de acusación de fecha 7 de diciembre de 2012, para probar su existencia.
3.2 El mérito de la fotostática del ACTA  DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN de fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, con objeto de probar que la mencionada Resolución, adquirió autoridad de cosa juzgada y sin embargo, el juez omitió su obligación legal de sobreseer la causa.
3.3 El mérito de la fotostática del recurso de HABEAS CORPUS, que presentó mi abogado, el 7 de enero de 2013, que los jueces mantienen paralizado, con lo que demuestro que actúan dolosamente, con algún interés clandestino.
4.- MONTO DEL PETITORIO:  s/. 20,000.00
5.- VIA PROCEDIMENTAL: PROCESO ABREVIADO.
POR LO EXPUESTO:
            Al señor Juez, pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde, porque nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal. (Carta a los Efesios, 6:12)
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi D.N.I.
1.B Fotostática del ACTA  DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN de fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución Nº 10.
1.C Fotostática del recurso de HABEAS CORPUS, que presentó mi abogado el 7 de enero de 2013 que aún no ha sido tramitado.
1.D Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.E Pago arancel por tres cédulas de notificación.
1.F Habilitación del abogado.
1.G- Copia de la demanda para cada demandado.
Pisco, 23 de enero de 2013.

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