EXPEDIENTE Nº
SECRETARÍA:
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
AL JUEZ
ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, con D.N.I. Nº 22284492 y domicilio en Av. Alvizuri, Nº 110, San
Andrés, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco,
donde tiene su domicilio mi abogado, dice:
Que, demando RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS JUECES, contra los jueces del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Pisco, MIGUEL HUAMANÍ
CHÁVEZ, y JORGE BOCANEGRA
ARIAS, ambos con domicilio en el Módulo de juzgado penal, ubicado en la
calle Concordia S/n. urbanización FONAVI, Pisco,
PRETENSIÓN: demando el pago de
VEINTE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES
(S/. 20,000.00) por responsabilidad civil en el ejercicio de la función
jurisdiccional, cometida por ambos jueces, en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº
2012-119, del PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO que me ha
causado daño irreparable, al actuar con dolo, manteniéndome privado de mi
libertad, por más de nueve meses, sin que se haya expedido sentencia,
prevaricando contra el artículo 273º del D.Leg, Nº 957, con fines inconfesables,
ya que no existe razón para ensañarse conmigo y no permitir que salga en
libertad, con el agravante que se están negando a resolver todos los escritos
que he presentado en mi defensa, sin que logre conseguir justicia, hasta el día
de hoy, lo que me legitima para demandar.
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DENUNCIADO:
1.1 habiendo tomado
conocimiento que se me ha comprometido en un delito imposible, tentativo de
feminicidio, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, me puse a derecho,
presentándome con mi abogado en el Despacho del Fiscal José María Chacaltana
Yáñez, el cual salió de su Despacho y regresó con policías de la Comisaría de Pisco y fui
detenido, como si hubiera sido atrapado en un operativo policial, en la calle, enterándome
que doña María Reyes Figueroa, me había denunciado VERBALMENTE, por delito de
“LESIONES” en agravio de su hija Cinthya Lizeth Torrealva Reyes, y luego el
fiscal, manipuló los hechos, y lejos de aplicar la ley más favorable al reo, convirtió
la denuncia por lesiones, en “homicidio en grado de tentativa” y posteriormente,
cuando mi abogado cuestionó la calificación, cambió la denuncia por un delito
más grave: “feminicidio en grado de tentativa”, para agravar mi situación, con
lo que dejo en evidencia la forma arbitraria y carente de objetividad como se
maneja la investigación preliminar, en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119
1.2 En esa manipulación dolosa
de los hechos, el fiscal José María Chacaltana Yáñez, no tomó en consideración el
CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 001055,
de fecha 19 de marzo de 2012, que arroja ATENCIÓN
FACULTATIVA: 3 días e INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL
11 días, desvirtuando las condiciones de IMPARCIALIDAD que
contiene el artículo 61º del NCPP, que lo obliga a practicar los actos de
investigación indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que
sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
1.3 Debido a la falta de
imparcialidad del fiscal José María Chacaltana Yáñez, solicité investigación
imparcial y se actúe las pruebas en mi defensa, pero en lugar de indagar las
circunstancias que sirvan para eximir o atenuar mi responsabilidad, actuó las pruebas
de la presunta agraviada, negándose a actuar las mías, siendo notoria la forma
cómo viene perjudicándome en todo el desarrollo del proceso, inclusive
oponiéndose a la cesación de la prisión preventiva, por lo que pedí que se aparte
del proceso, pero insistió en mantenerse,
con el solo fin de perjudicarme.
1.4 Como consecuencia del
abuso en mi agravio, pedí el control de plazos, y el 26 de octubre de 2012
solicité se admita la actuación de medios probatorios de la defensa, pero el
juez me remitió al Fiscal para que se lo solicite a él y no ha actuado ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la
defensa, con lo que demuestro su accionar doloso, omitiendo sus deberes
de función, en mi agravio.
1.5 Habiendo presentado una
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN , el juez MIGUEL HUAMANÍ expidió la Resolución N º 10 en la
audiencia de continuación de control de acusación, del 7 de diciembre de 2012,
(expediente judicial Nº 2012-119) declarando FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE
ACCIÓN POR DELITO DE FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y al no impugnarla el fiscal
responsable, adquirió autoridad de cosa juzgada, empero el juez dispuso que el
fiscal reformule y haga una
recalificación y lo facultó para que haga uso de las alternativas que prevé el artículo 349º, numeral 1)
literal c) y le orientó en el delito que
tipifica el artículo 121-B o el 122-B, del NCPP, QUE ES DELITO MENOS GRAVE, que
aquél por el cual se ordenó la prisión preventiva.
1.6 En la audiencia pública de
CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012,
en el expediente judicial Nº 2012-119, hice constar que la detención se había
ordenado en otras circunstancias y que habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , ya no existe el
tipo legal de feminicidio en
grado de tentativa, y no habiendo
presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor
Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º
numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva
porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU
LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y consideré conveniente que el señor Juez
salve su responsabilidad, emitiendo la Resolución que impone la norma citada, ya que
había vencido el plazo para que el fiscal
cumpla su obligación de denunciar, conforme a Ley y se me entregue copia
de la nueva denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando
sus Derechos Humanos.
1.7 Habiendo prevaricado el
juez, contra el texto expreso y claro del numeral 2, del artículo 6º del NCPP,
y no habiendo el fiscal presentado denuncia alternativa, y vencido el plazo
prudencial para hacerlo, mi abogado pidió al juez, que expida la resolución que
declare el sobreseimiento, pero el juez dolosamente, se niega a resolver con arreglo a Ley y ha permitido
festinación de trámites de parte del
fiscal José María Chacaltana Yáñez, con el desesperado interés de impedir que
recobre mi libertad.
1.8 Es así que con fecha 28 de
diciembre de 2012, fui notificado con la Resolución N º 12, del 27 de
diciembre de 2012, que decretó: “Dado
cuenta con la integración de la acusación fiscal, Póngase a conocimiento de los
demás sujetos procesales” SIN QUE SE ACOMPAÑE LA “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL ”,
para impedir que me entere de su contenido y prepare nuevos fundamentos de la
defensa, y luego, cuando mi abogado desbarata el festinamiento del trámite, el
fiscal la retira y deja sin efecto, para abreviar los plazos y poder pasar el
expediente a juicio oral, creyendo que con ello pueden burlar el artículo 273º
del NCPP, con lo que es evidente que
existe una maquinación para mantenerme privado de mi libertad, violando mis
derechos al DEBIDO PROCESO, y la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, con fines manifiestamente
ilegales, posiblemente para obligarme a negociar mi libertad.
1.9 Ante la flagrante
violación de los Derechos Humanos, mi abogado ha presentado recurso de REPOSICIÓN, a fin que el propio
juez, expida la Resolución
que reponga las cosas al estado anterior a la violación del artículo 350º del
NCPP, pero, el Juez se ha ratificado en su decisión arbitraria, injusta e
ilegal y sigue adelante con la violación de mis Derechos Humanos, con el doloso
fin de prolongar la detención –sin orden judicial- por lo que mi abogado ha
presentado un HABEAS CORPUS, que ingresó al juzgado penal el 07 de enero de
2013, sin que el juez actúe conforme a sus atribuciones, y aún NO HA EXPEDIDO
SENTENCIA, al día 29 de enero de 2013, habiendo transcurrido 22 días desde su
inicio, omitiendo sus deberes de función.
1.10 A sabiendas que el 21 de
enero de 2013, venció el plazo máximo de prisión preventiva, el Fiscal José M.
Chacaltana Yáñez, para que no se vea su NEGLIGENCIA, por no haber cumplido con su
función dentro del plazo de nueve meses que pidió de privación de mi libertad, para
investigar, sin que se haya iniciado el juicio oral, con fecha 17 de enero de
2013, ha solicitado al juzgado la PROLONGACIÓN
DE PRISIÓN PREVENTIVA, por NUEVE MESES MÁS, sin que exista
causa que lo justifique, pues estamos ante una imputación de LESIONES GRAVES, por
descalificación del delito de feminicidio ya que los documentos probatorios
demuestran que la imputación es calumniosa, y además, los medios probatorios NO
ACREDITAN LESIONES GRAVES, los jueces demandados se niegan a resolver los
recursos que con anterioridad he presentado en mi defensa y a favor de mi
libertad, constando en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119, que el juez ha
dispuesto que primero se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA ,
y sigue postergando la audiencia de SOBRESEIMIENTO, que es consecuencia
inmediata de la RESOLUCIÓN QUE
DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ,
y tampoco se ha dado curso al HABEAS CORPUS, de lo que fluye la complicidad de
los jueces en actos ilícitos para mantenerme privado de mi libertad, sin razón
alguna y tal vez con fines innobles que dejan dudas de corrupción.
1.11 Tomando en consideración
que el día en que fui detenido, tenía trabajo, por el cual ganaba un promedio
de S/. 1,500.00 mensuales, y que estoy privado de mi libertad por más de 9
meses, tenemos acreditado un daño emergente por 9 meses a razón de 1,500.00 por
cada uno, sumando S/. 13,500.00 por este concepto. Considerando que el lucro
cesante es la mitad de lo que he perdido, tenemos un monto de S/. 6,750.00 por
lo que es justo que reclame el monto de S/. 20,000.00 como indemnización por la
responsabilidad civil de los jueces, que dolosamente, me mantienen privado de
mi libertad, a sabiendas que la
Ley , les obliga a disponer mi inmediata libertad, una vez que
han vencido los nueve meses, sin que se expida sentencia y que, faltos de
inteligencia como son, creen que pasando a juicio oral se pueden saltar a la
torera la ley, revelando ignorancia de lo que son los caracteres de la Ley , que los descalifica para
ser jueces. Si no saben qué significa
“sed lex, dura lex”, no saben nada de justicia, por lo que me tienen que
indemnizar.
1.12 Constando que el 21 de
enero de 2013, se cumplieron los NUEVE MESES, de prisión preventiva, SIN QUE SE
DICTE SENTENCIA, entonces es desde dicho día que comienza a correr el plazo que
determina el artículo 514º del C.P.C.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA :
2.1 Invoco el artículo 509º del C.P.C. que dispone: “El Juez es
civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa
daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin
perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es
dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al
rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa
inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación
insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados
por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.” Y la norma
se ajusta al hecho concreto que los jueces me mantienen privado de mi libertad,
sin denuncia penal alguna, por haberse declarado fundada la excepción de improcedencia
de la acción por el delito de feminicidio en grado de tentativa y por haberse
vencido el plazo máximo de detención, que prescribe el artículo 272º numeral 1
del D. Leg.957 (La prisión preventiva no durará más de nueve meses), lo que
demuestra la conducta DOLOSA. De los jueces, que deniegan justicia al rehusar u
omitir los actos que les impone las normas jurídicas mencionadas arriba (art.
272º numeral 1) y el numeral 2) del artículo 6º del D.L. 957, que tiene previsto: “En caso que se declare fundada
la excepción de naturaleza de juicio, el
proceso será sobreseído definitivamente:”
2.2 Invoco el numeral 2) del artículo
510º del C.P.C. porque los jueces
demandados vienen actuando con dolo al resolver en base a fundamentos
insostenibles, tipificando inclusive, el artículo 418º del C.P. que sanciona al
Juez que dicta resolución manifiestamente contrarios al texto expreso y claro
de la ley, (artículos 30º y 31º Ley Nº 28237) o cita pruebas inexistentes o
hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas y contrarían el artículo
419º del Código Penal que sanciona al Juez que, maliciosamente o sin motivo
legal, no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, luego
de haber declarado fundada la EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
y también han tipificado el delito que sanciona el artículo 422º del C.P. concordado
con el artículo 377º del mismo Código, por negar justicia y eluden juzgar, al
no expedir sentencia en el proceso de HABEAS CORPUS, que está paralizado en el
juzgado desde el 7 de enero de 2013.
2.3 Invoco el artículo
513º del C.P.C. que me faculta a demandar
luego de haber agotado todos los medios impugnatorios posibles, previstos en la
ley contra las resoluciones que causan daño, inclusive interponiendo hábeas
corpus y otras acciones de garantías constitucionales en defensa de mis
derechos humanos, ninguna de las cuales ha sido atendida por los demandados,
con lo que demuestro la violación de la tutela procesal efectiva, porque no se
me oye, no se me escucha, no existo, siendo evidente que se ha violado el artículo
412º del NCPP, que dispone: “2. Las
impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto
suspensivo.”, Y sin embargo, la cosa opera al revés, porque se me
mantiene reo en cárcel por DIEZ MESES, sin sentencia y contando con resolución
que declaró FUNDADA la EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, omitiendo los demandados disponer mi libertad inmediatamente
como manda la ley. Es así que se ha violado el artículo V del Título Preliminar
del NCPP, porque se me somete a pena o medida de seguridad sin resolución del órgano jurisdiccional determinado por la
Ley.” Y desde el 7
de diciembre de 2012, que se declaró fundada la excepción de improcedencia de la
acción, no existe acusación fiscal por delito alguno, que haya cometido el ser
humano privado de su libertad.
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 El expediente penal Nº 2012-119, que exigirá
al Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de FEMINICIDIO,
en grado de TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, en agravio de
CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que:
3.1.2 Que el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, se
inicia el 21 de abril de 2012, cuando el
reo estaba privado de su libertad, por lo que los 9 meses sin que se haya
dictado sentencia, vencieron el 21 de enero de 2013.
3.1.3 Que se ha declarado fundada la excepción de
improcedencia de la acción, con fecha 7 de diciembre de 2012, y que no se dispuso el sobreseimiento y aún
permanezco privado de libertad, con lo que demuestro que se violó la ley en mi
agravio. Anexo copia de la fotostática del Acta de Registro de Audiencia de
Continuación de Control de acusación de fecha 7 de diciembre de 2012, para
probar su existencia.
3.2 El mérito de la fotostática del ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE
CONTROL DE ACUSACIÓN de fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución N º 10, que
resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción
de improcedencia de la acción”, con objeto de probar que la mencionada
Resolución, adquirió autoridad de cosa juzgada y sin embargo, el juez omitió su
obligación legal de sobreseer la causa.
3.3 El mérito de la fotostática del recurso de HABEAS
CORPUS, que presentó mi abogado, el 7 de enero de 2013, que los jueces
mantienen paralizado, con lo que demuestro que actúan dolosamente, con algún
interés clandestino.
4.- MONTO DEL PETITORIO: s/. 20,000.00
5.- VIA PROCEDIMENTAL: PROCESO ABREVIADO.
POR LO EXPUESTO:
Al
señor Juez, pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde, porque
nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y
autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con
los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal. (Carta a los Efesios, 6:12)
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi D.N.I.
1.B Fotostática del ACTA
DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN de
fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución N º 10.
1.C Fotostática del recurso de HABEAS CORPUS, que
presentó mi abogado el 7 de enero de 2013 que aún no ha sido tramitado.
1.D Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de
pruebas.
1.E Pago arancel por tres cédulas de notificación.
1.F Habilitación del abogado.
1.G- Copia de la demanda para cada demandado.
Pisco, 23 de enero de 2013.
Muchas gracias
ResponderEliminarlos jueces corruptos deben pagar sus "errores"
ResponderEliminartendrás la contestación?
ResponderEliminardoctor nose si sera factible que tenga la contestacion de la demanda o nos de un modelo a cerca de la contestacion
Eliminargracias