sábado, 30 de marzo de 2013

MOODELO DEMANDA NULIDAD COSA JUZGADA FRAUDULENTA


EXPEDIENTE N°
ESCRITO N°
SECRETARIO
DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
            GREGORIA GÁLVEZ OLIVARES, con D.N.I. Nº 22251451, con domicilio real en calle  Pérez Figuerola Nº 237, distrito y provincia Pisco, dice:
            Que,    de conformidad con lo que dispone el artículo 80º del C.P.C. y en concordancia con el artículo 290º del T.U.O de la LOPJ, otorgo al Abogado PEDRO JULIO ROCCA LEON, con D.N.I. Nº 22272508, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74º, para cuyo efecto designo domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com Celular Nº 606345, donde se harán las notificaciones que corresponden a mi derecho, declarando en forma expresa estar instruida de la representación que otorgo y de sus alcances.
Demandados:
1.- Ex jueza del Primer Juzgado de Paz letrado de Pisco, SILVANA ROSARIO REYES TORO, con domicilio conocido en el local del juzgado, calle Pérez Figuerola, S/n. Plaza de Armas de Pisco.
2.- Juez Especializado en lo Civil, de Pisco, Dr. ALFREDO AGUADO SEMINO, con domicilio conocido en el local del juzgado, calle Pérez Figuerola, S/n. Plaza de Armas de Pisco.
3.- JUANA NELA MUÑANTE DE CORAHUA, con domicilio en urbanización San Jorge lote 7 manzana H,  tercera etapa, Pisco.
PETITORIO: en proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pido la NULIDAD de la SENTENCIA -Resolución Nº 8- de fecha 14 de Septiembre de 2012, expedida en el expediente Nº 2012-453, por el Primer juzgado de Paz letrado de Pisco, que declaró FUNDADA LA DEMANDA de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO incoada por JUANA NELA MUÑANTE DE CORAHUA, contra GREGORIA GÁLVEZ OLIVARES, y de la SENTENCIA DE VISTA -Resolución Nº 12, de fecha 11 de Marzo de 2012- expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, que la CONFIRMÓ, por la causal de COLUSIÓN de los jueces con la demandada, que ha AFECTADO EL DEBIDO PROCESO, por la DOLOSA interpretación errónea del artículo 1700º del C.C. con el fin de suplir a la demandante en las deficiencias que contiene la demanda y con ello violaron la seguridad jurídica y el carácter imperativo de las normas procesales, que interesan al orden público y las buenas costumbres.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 JUANA NELA MÚÑANTE DE CORAHUA interpuso demanda de desalojo por término de contrato teniendo como fundamento legal el articulo 1700º del Código Civil contra doña GREGORIA GALVEZ OLIVARES para que desocupe y se le haga entrega del inmueble de calle Pérez Figuerola Nº 237 de la ciudad de Pisco; como consta en el expediente Nº 2012-453-PJPLP, secretaría Dra. Nanie Dantas, que el juzgado tendrá a la Vista, pues consta en los fundamentos de hecho números 8 y 9, que la demandante  delimitó los hechos e invocó como norma legal de su pretensión, los artículos 1700º y 1704º del C.C. por lo que dentro del DEBIDO PROCESO, mi parte está en la obligación de contradecir sólo dichos fundamentos de la demanda.
1.2 En efecto, contesté la demanda contradiciendo tales puntos, tal como consta en el considerando SEGUNDO de la sentencia: “sosteniendo que el contrato tuvo vigencia hasta el 1 de setiembre 2010 y que se ha convertido en un contrato de arrendamiento de duración indeterminada, agregando: "...no constando en autos que se haya producido la conclusión del arrendamiento en la forma y modo que dispone el artículo 1700 del código civil, no existiendo en la demanda constancia de que la demandante me haya solicitado la devolución, entonces la demanda es infundada"; según sus propios términos en los que se ampara para contradecir el punto 5 de los fundamentos de hecho de la demanda, cuando se sostiene que se le cursó oportunamente a la arrendataria sendas cartas notariales y pide que se declare infundada la demanda conforme a los artículos 196 y 200 del CPC” con lo cual quedó delimitado el “thema decidendum”, que se corrobora con el acta de audiencia en la cual se fijaron como puntos controvertidos: “fijándose como puntos controvertidos: 1). Determinar si resulta procedente la demanda de desalojo por término de contrato del bien inmueble ubicado en calle Pérez Figuerola Nº 237 de la Provincia de Pisco; 2). De ser fundada la demanda se proceda a la desocupación de! inmueble; 3). O se declare improcedente o infundada la demanda
1.3 Destaco en negrita el punto controvertido sobre el cual no existe análisis ni pronunciamiento alguno, lo que demuestra la falta de, congruencia e imparcialidad y con ello la evidente colusión de la jueza con la demandante, omitiendo pronunciamiento sobre mis fundamentos de hecho y derecho y la actuación de pruebas, que demuestre que se ha escuchado mis fundamentos, lo que deja en evidencia la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva.
1.4 Es así, que dolosamente, y abusando del Poder que tiene para administrar justicia, la jueza demandada, torció el derecho y pervirtió la justicia, como se lee en el QUINTO considerando de la sentencia (sic): “Que, efectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 1699 del Código Civil, el arrendamiento de duración determinada concluyó en el presente caso al vencimiento del plazo establecido por las partes y no requiere de aviso previo, circunstancia que no está en discusión porque el petitorio de la demanda se ampara en el art. 1700 del Código Civil puesto que la demandada continuó en el inmueble no obstante estar terminado el contrato y su condición de arrendataria le obliga a pagar la renta hasta la fecha en la que sea desalojada en ejecución de la sentencia del desalojo por término del contrato”, de lo que fluye la irrazonabilidad del argumento de la jueza, que deja en evidencia la colusión con la demandante, para dictar una sentencia a su favor, mediante una argumentación viciosa o defectuosa.
1.5 La lógica jurídica es una herramienta fundamental para decir si la decisión del juez es razonada, es decir prevé una serie de criterios para controlar la racionalidad de la decisión. La Lógica Jurídica Material postula que debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo y que se debe optar por la más racional.
1.6 Motivar, es convertir un derecho general abstracto a un derecho concreto, este derecho concreto es lo que pronuncia el Juez en una sentencia y para ello tiene que hacer todo un análisis lógico jurídico, tiene que hacer todo una labor de interpretación, aplicar la ley y analizar que esa ley corresponda al Sistema Jurídico.         1.7 El  sistema jurídico tiene que tener un solo orden y debe guardar relación entre ellos mismos. Se mueve bajo tres condiciones que son a la vez sus características, por ende el sistema jurídico necesariamente tiene que tener: Unidad, Coherencia, Plenitud y Actualidad.
1.7.1 El Criterio de Unidad es que la ley aplicable esté en armonía y conforme a la Constitución. (art. 51º Const) Si la norma  esta conforme con la constitución entonces se llama Validez material. La validez formal tiene que ver con su vigencia, (elaboración, sanción, promulgación y publicación).
1.7.2 La coherencia, es cuando las leyes no se contradicen entre si, y para  solucionar esto se debe tomar en cuenta tres criterios: Jerarquía, Especialidad y prevalencia de la norma mas reciente sobre la más antigua.  Es por eso que mi parte quedó conforme con la decisión judicial de declarar que la ley Nº 21938, no es aplicable a este caso concreto.
1.8 Sin embargo, la jueza yerra, al interpretar el artículo 1700º del Código Civil, en forma absurda, o dolosa, para favorecer a la demandante, como se aprecia en el QUINTO considerando, en que la AMBIGÜEDAD, es apreciada hasta por quien no tiene estudios de Derecho.  AMBIGUEDAD, se da cuando existe un menú de significados para escoger. La jueza, en este caso concreto, le da al artículo 1700º una variedad de significados: (sic) el petitorio de la demanda se ampara en el art. 1700 del Código Civil puesto que la demandada continuó en el inmueble no obstante estar terminado el contrato y su condición de arrendataria le obliga a pagar la renta hasta la fecha en la que sea desalojada en ejecución de la sentencia del desalojo por término del contrato”, pero no agotó todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso y omitió considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; y no obstante esa deficiencia, decidió; vicio del razonamiento que el maestro Mixán Mass, define como Precipitación por obtener la conclusión o "saltus in concludendo" (FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
1.9 Como quiera que el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. dispone que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” y el artículo VII del mismo Código, dispone que “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, … no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” Concordado con el artículo 50º inciso 6 del C.P.C. el juez debe Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” , al haberse violentado las normas citadas y el artículo 122º inciso 4) del mismo C.P.C., que son de carácter imperativo, para favorecer a la demandante, la sentencia es NULA.
1.10 abunda en mi favor el artículo V del título Preliminar del C.C. por interesar al orden público y las buenas costumbres, la correcta administración de justicia.
1.11 Consecuentemente, si la jueza me ha denegado justicia, al aplicar con mala fe procesal, (dolo) una interpretación ERRÓNEA, del artículo 1700º del C.C. no cabe duda de la falta de imparcialidad y evidente COLUSIÓN, con la demandante, para torcer el derecho y expedir una sentencia favorable a la demandante, en lugar de hacer cumplir y respetar la ley, en su propio texto; resulta incuestionable, que la jueza, no quiso aplicar el principio “SED LEX, DURA LEX”, que por su carácter imperativo, se tiene que acatar y respetar en todo orden y no solo cuando les conviene a los jueces.
1.12 Habiendo apelado la sentencia INJUSTA, por haber torcido el derecho, que fundamenté en la violación del debido proceso y porque “siendo el caso que los copropietarios han ratificado el contrato, y consecuentemente no es nulo como alegué en anterior proceso, entonces, el arrendamiento se ha convertido en uno de duración indeterminada, no constando en autos, que se haya producido la conclusión del arrendamiento, en la forma y modo que dispone el artículo 1700º del código Civil, no existiendo en la demanda constancia de que la demandante me haya solicitado la devolución, entonces la demanda es INFUNDADA.” Tales fundamentos no han sido refutados con fundamentos jurídicos válidos, por la jueza, por lo que aún ahora, se mantiene incólume el fundamento de hecho afirmando por mi parte, ya que no existe medio probatorio que acredite la exigencia de su devolución -como requisitos de la demanda que impone el artículo 1700º del C.P.C.- lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi agravio.” Y además argumenté que: (sic) “Niego y contradigo la afirmación del punto 5. de los Fundamentos de Hecho de la demanda, cuando sostiene que se le cursó oportunamente a la ARRENDATARIA sendas Cartas Notariales, y como por el principio ONUS PROBANDI, quien afirma hechos debe probarlos y no constando en autos dichas “sendas cartas notariales”, la demanda debe declararse infundada, conforme a los artículos 196º y 200º del C.P.C. cuyo fundamento NO HA SIDO CUESTIONADO NI REFUTADO en la sentencia, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad y el favorecimiento al demandante, en mi agravio”  Y en relación con las costas y costos, alegué: “Se ha violado el artículo 7º del T.U.O. de la LOPJ, ya que habiendo sido demandada, tengo legítimo derecho a la “Tutela jurisdiccional y debido proceso”, por lo que tengo sobrados motivos para litigar, y sin embargo se me ha condenado al pago de costas y costos”; como consta en el recurso que obra de fojas 72 a 79.
1.13 Y como prueba de que existe colusión y un accionar doloso de los jueces, acuso que el juez civil expidió la Resolución Nº 12 de fecha 11 de marzo de 2013, que CONFIRMA la anterior en todos sus fundamentos, lo que demuestra la ostensible violación de las normas citadas arriba, para favorecer a la demandante y que fluye de la afirmación que contiene el punto 5.5 de la SENTENCIA DE VISTA –Resolución Nº 12- “por lo consiguiente los hechos de la demanda están debida acreditados, por lo tanto no se ha afectado el derecho de la tutela jurisdiccional de la demandada, en razón que el proceso se ha resuelto con la prueba debida incorporado al proceso, al ser valorados en forma conjunta con la sana crítica en armonía con el Artículo 197 del Código Procesal Civil” ratificando con ello la interpretación errónea –y dolosa- que hizo del artículo 1700º del Código Civil, la jueza de Paz Letrado de Pisco.
1.14 Afirmo que la decisión de los jueces es DOLOSA, porque han OMITIDO, deliberadamente, la parte del artículo 1700º del C.C. que expresa, luego de “la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones” que es lo que deslumbra a los jueces, y que no se sabe por qué razones permanecen con la mente cerrada y teniendo ojos no ven, que la norma termina con la expresión: “hasta que el arrendador solicite su devolución
1.15 Y no solo se ha SUPRIMIDO parte importante de la Ley, para favorecer a la demandante, sino que LOS JUECES han ido más allá de sus deberes y han SUPLIDO las DEFICIENCIAS DE LA DEMANDANTE, que constan en el punto quinto de los hechos que fundamentan la demanda, en donde afirma: “se le cursó oportunamente a la ARRENDATARIA sendas Cartas Notariales (se presume más de una) requiriendo la desocupación y entrega del bien” Y EN LOS MEDIOS PROBATORIOS NO CONSTAN DICHOS DOCUMENTOS, por lo que mi parte CUESTIONÓ este extremo, QUE LOS JUECES HAN OMITIDO, COLUDIÉNDOSE CON LA DEMANDANTE, para eludir la declaración de INFUNDADA de la demanda, a que estaban obligados por imperio de los artículos 196º y 200º del C.P.C.  que deja en evidencia, en forma irrefutable, que EXISTE COLUSIÓN, para denegarme el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, con el fin de dejarme en el desamparo, luego del sismo del 2007 en que monté un módulo de vivienda en el terreno arrendado, y como los terrenos se han revalorizado, se me quiere echar, SIN RESPETAR LA LEY ni el ordenamiento jurídico, que explica por qué la mayoría no confia en el poder Judicial, como administrador de justicia.
1.16 Habiendo demostrado que los jueces demandados, han obrado en el proceso Nº 2012-453, violando sus deberes de obrar con lealtad y probidad, coludiéndose con la otra parte, omitiendo pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, para expedir una sentencia aberrante, que consta en la omisión de actuación de los medios probatorios ofrecidos y la cobranza irrazonable de costas y costos, con la deliberada interpretación errónea del artículo 1700º del C.C. (ver punto 5.5 de la sentencia de vista)  y siendo el caso que en este tipo de proceso no es posible la CASACIÓN, he quedado legitimada para demandar, la NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA, para cuyo efecto, invoco a mi favor el contenido del numeral 4.2 de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 12, expedida en el expediente Nº 2012-67 (2012-453-Juzgado de Paz Letrado).
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
2.1 Amparo mi pretensión en lo dispuesto en el artículo 178º del C.P.C. por haberse llevado un proceso viciado de COLUSIÓN entre jueces y demandante, que vicia de nulidad el debido proceso, afectando mis derechos a la tutela procesal efectiva.
El proceso de nulidad de cosa juzgada es un remedio de carácter excepcional, residual y extraordinario; empero el legislador ha optado por privilegiar la justicia, por lo que reguló la posibilidad de nulidad de una sentencia, en el artículo 178º del Código Procesal Civil, que busca humanizar y moralizar el proceso. En efecto, siendo éste un medio y no un fin en sí mismo, debe cumplir con su función social principal, que es la de servir como elemento para lograr la paz social. Negar la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada obtenida en base a la colusión del juez y parte, implicaba privilegiar el medio sobre el fin, y la forma sobre la justicia.
Todo proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva mediante una sentencia. Ese conflicto de intereses semeja una pugna, pero jurídica, de pruebas, alegaciones y recursos dentro del proceso. Pero tal lucha no significa que el proceso sea un campo de batalla en el cual valgan todos los medios para obtener la victoria, sin importar que el resultado y los procedimientos no estén de acuerdo con el derecho, la moral y la justicia; ni para entrar en colusión con el juez, para obtener resultados ilegales o ilícitos, con perjuicios de terceros.
Nadie discute ya que los procesos de cualquier naturaleza tienen una función de interés general, un fin de utilidad pública: la realización del derecho y de la justicia, la tutela de los derechos humanos y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales, por lo que todo acto que lo viole es causal de nulidad.
Este interés general y tal función pública del proceso resultan burlados, cuando las partes lo utilizan para propósitos fraudulentos, de común acuerdo, y cuando una de ellas, por procedimientos viciados de fraude o dolo consigue, en perjuicio de la otra y de la justicia, resultados ilegales o ilícitos. Se trata de un cáncer procesal, que corrompe la esencia misma del proceso y burla el interés que la sociedad tiene en su correcta y justa solución.
La presencia corrosiva del fraude puede aparecer en distintas etapas del proceso y por conducto de cualquiera de sus sujetos, las partes y el juez, como también puede ser obra de los llamados auxiliares de la justicia y de los funcionarios subalternos del despacho judicial. El asunto es que el autor de la maniobra quiere conseguir ventajas o beneficios que no le corresponden o que no debió recibir dentro del trámite normal del proceso, por lo que el artículo 178º del CPC, es el remedio procesal contra dicho mal.
El fraude del juez es más grave quizás que el de las partes, porque desvirtúa el debate procesal, corrompe la función jurisdiccional del Estado y destruye los fines que se persigue en el proceso, al producir resultados contrarios, que ponen en peligro la paz social y la organización jurídica de la sociedad. Lo malo es que este tipo de fraude es más difícil de probar, porque se escuda fácilmente en la libertad de criterio y en el supuesto del error y, es mas difícil de corregir, entre otras razones porque puede presentarse en la sentencia o en la actuación final de las pruebas, contra la cual no siempre existen recursos o defensas en el mismo proceso y, tampoco mediante un proceso de casación, porque no lo permite el código procesal.
2.2 En este caso concreto, está probado que los jueces, dolosamente, han prestado su colaboración a favor de la demandante, sustituyéndolo en la obligación de fundamentar su demanda, para lo cual han efectuado una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1700º DEL C.C. y afirman que no se requiere aviso de conclusión del contrato y la devolución del bien, lo que no es la letra ni el espíritu de la ley citada. Todos los estudiosos del derecho, mediante una interpretación sistemática de los artículos dedicados al arrendamiento, concluimos que al término de un contrato de arrendamiento el arrendatario aunque existe la obligación de restituir en ese momento el bien arrendado, entenderse que existen dos momentos del precepto legal. El primer momento es que se ha vencido el contrato; y, el segundo momento, que el arrendatario deba restituir el bien; obligación que sólo cobra vigencia y exigibilidad cuando el arrendador así lo requiera.  Esto significa que- a tenor de un análisis científico del artículo 1700º del C.C.- mientras el arrendador no exija la devolución del bien, el arrendatario no está aún obligado a entregarlo.
En el caso concreto, si por descuido del demandante, que hizo constar dicha exigencia en la demanda, PERO NO LA CORROBORÓ CON PRUEBA IDÓNEA, en la etapa de medios probatorios, los jueces no pueden suplir a la demandante y convalidar el acto viciado, haciendo una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Ley, pues eso es, justamente, lo que sanciona con NULIDAD, el proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
2.2.1 En caso los demandados aleguen que no han cometido dolo, entonces, han pecado por ignorancia conceptual del artículo 1700º del C.C., por lo que me permito hacer las precisiones que corresponde a su análisis.
2.2.1.1 El artículo 1700° del C.C. debe ser aplicado cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Que el arrendamiento sea de duración determinada. b) que haya vencido el plazo del arrendamiento.  c)  Que, vencido dicho plazo, el arrendatario permanezca en el uso del bien arrendado.  d) Que el arrendador no exija la restitución del bien, o incluso la consienta.  Como último presupuesto debe ocurrir que el arrendador, pese a la extinción del plazo establecido en el contrato, no exteriorice su intención de que el arrendatario le devuelva el bien.
2.2.1.2 Consecuencias que genera el artículo 1700 del C.C. a)  El arrendamiento sigue vigente.   Porque pese a que nuestro Código no adopta la teoría de la tácita reconducción, como lo establecía el artículo 1532° del Código Civil de 1936, sí considera que el arrendamiento continúa con todas sus estipulaciones, salvo el de la duración del contrato. b)  El contrato se convierte en uno de duración indeterminada.  El arrendamiento que originalmente estaba estipulado de duración determinada, una vez vencido el plazo convenido y presentes los demás presupuestos ya comentados, se transforma en uno de duración indeterminada, por lo que cualquiera de las partes podrá darle fin comunicándole a la otra la finalización del contrato.  c) La condición del ocupante del bien no es de poseedor precario, sino de un auténtico arrendatario.  d) El arrendatario deberá seguir pagando la renta convenida. e)  Las garantías constituidas sin plazo determinado siguen vigentes.
2.3 Se ha inaplicado el artículo 1703º del C.C. que citó el demandante en los hechos que fundamentan su demanda, y no se ha aplicado, para favorecerlo supliendo sus deficiencias lógico jurídicas, con una sentencia de favor, omitiendo que fue la propia demandante quien invocó dicha norma, por lo que se debió emitir pronunciamiento al respecto, en mérito a lo actuado y al derecho, porque al arrendamiento de duración indeterminada, sólo le es exigible la restitución del bien una vez que alguna de las partes decide poner fin al contrato conforme a lo previsto en el artículo 1703°. Vale decir, el aviso de comunicación de finalización del arrendamiento importa a su vez el requerimiento del arrendador de exigir la restitución del bien arrendado.
2.4 Se ha violado el artículo 122º del C.P.C. que dispone: “Las resoluciones contienen: 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;" “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula”; Siendo el caso que las sentencias no se pronuncian sobre todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia  y no se expresa por qué la cita que hice a la norma legal (artículo 1700º del C.C.) que fundamenté adecuadamente, la han interpretado erróneamente, dejándome en la duda sobre cuál es el interés de los jueces, por torcer la letra y espíritu de la Ley, para favorecer a la otra parte.
2.5 Invoco el artículo  V del Título Preliminar del C.C. a fin de determinar que los actos jurídicos contrarios a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres, son nulos de pleno derecho.
2.6 invoco el artículo 103º de la Constitución que proscribe el abuso del derecho.
2.7 Se ha violado el artículo IV del título Preliminar del C.P.C. que impone a las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, (incluye a los jueces) que adecúen su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
2.8 Se ha violado el artículo VII del título Preliminar del C.P.C. que impone a los jueces el deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, y les prohibe ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
2.9 Los jueces demandados han revelado ignorancia absoluta del Código de Ética del Poder Judicial del Perú, aprobado en Sesiones del de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, con expresa ignorancia de los valores éticos, que proclaman los artículos 2º (valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad),  3º (El juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza pública en el Poder Judicial. Debe evitar la incorrección,. En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia.) 5º (debe ser imparcial. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. En el ejercicio de sus funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como en su interpretación y aplicación de las normas. El juez no debe valerse del cargo para promover o defender intereses particulares, ni transmitir, ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciarlo.)  7º (El Juez debe ser diligente y laborioso. También debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos. Al exponer las razones de la decisión -evaluando adecuadamente los hechos y los argumentos presentados por las partes- debe respetar los principios que gobiernan el proceso.)
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente Nº 2012-453-PJPLP Sec Dra. Nanie Dantas, (Nº 2012-67-SA. Sec. Andrés Bendezú) que deberá remitir los jueces denunciados, o copia certificada del mismo, para que se tenga a la vista, a fin de probar que los jueces han resuelto con dolo, COLUSIÓN con la demandante, afectando el debido proceso mediante una interpretación maliciosa del artículo 1700º del C.C. . Anexo Fotostática de la resolución Nº 08 (sentencia) para probar su preexistencia.
2.- El mérito de la Fotostática de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 12, de fecha 11 de marzo de 2013, expedida por el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, con objeto de demostrar que se ha ratificado el dolo de los jueces, coludiéndose con la demandante para violar la ley, expresamente el artículo 1700º del C.C. para dictar una sentencia contraria a Derecho, causándome daño moral y económico, asi como para probar que el proceso ha terminado con sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que no existe posibilidad de la Casación, y procede la presente demanda.
3.- El mérito de la fotostática del recurso de apelación, que ingresó con fecha 24 de septiembre de 2012, al juzgado, con objeto de demostrar que el juez revisor, no ha tomado para nada en consideración los fundamentos del recurso, coludiéndose con la demandante, para confirmar la sentencia en base a los fundamentos del aquo, que fueron cuestionados en la apelación, lo que deja en evidencia que la COLUSIÓN, ha sido completa, abarcando las dos instancia judiciales.
4.- MONTO DEL PETITORIO. Inapreciable en dinero.
5.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso de conocimiento.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido admitir la presente y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1.A Fotostática de la resolución Nº 08 (sentencia) Exp. 2012-453.
1.B Fotostática de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 12, de fecha 11 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-67-SA.
1.C. Fotostática del recurso de apelación, que ingresó con fecha 24 de septiembre de 2012,
1.D  Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.E Arancel por cédulas de notificación.
1.F Fotocopia de mi D.N.I.
1.G Habilitación del abogado
Pisco, 1 de Abril de  2013.

2 comentarios:

  1. No es necesario incorporar el expediente materia de nulidad y que alberga la sentencia? si el expediente queda suelto la sentencia continuaría en su ejecución no es así?

    ResponderEliminar
  2. colusión entre jueces y demandantes????

    ResponderEliminar