EXPEDIENTE
N°
ESCRITO
N°
SECRETARIO
DEMANDA
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE
PISCO.
GREGORIA
GÁLVEZ OLIVARES, con D.N.I. Nº 22251451, con domicilio real en calle Pérez Figuerola Nº 237, distrito y provincia
Pisco, dice:
Que,
de conformidad con lo que dispone el
artículo 80º del C.P.C. y en concordancia con el artículo 290º del T.U.O de la LOPJ , otorgo al Abogado PEDRO
JULIO ROCCA LEON, con D.N.I. Nº 22272508, las facultades generales de
representación a que se refiere el Artículo 74º, para cuyo efecto designo
domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com Celular Nº
606345, donde se harán las notificaciones que corresponden a mi derecho,
declarando en forma expresa estar instruida de la representación que otorgo y
de sus alcances.
Demandados:
1.- Ex jueza del Primer Juzgado de Paz
letrado de Pisco, SILVANA ROSARIO REYES TORO, con domicilio conocido en el
local del juzgado, calle Pérez Figuerola, S/n. Plaza de Armas de Pisco.
2.- Juez Especializado en lo Civil, de
Pisco, Dr. ALFREDO AGUADO SEMINO, con domicilio conocido en el local del
juzgado, calle Pérez Figuerola, S/n. Plaza de Armas de Pisco.
3.- JUANA NELA MUÑANTE DE CORAHUA, con
domicilio en urbanización San Jorge lote 7 manzana H, tercera etapa, Pisco.
PETITORIO: en proceso de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta pido la
NULIDAD de la
SENTENCIA -Resolución Nº 8- de fecha 14 de Septiembre de 2012,
expedida en el expediente Nº 2012-453, por el Primer juzgado de Paz letrado de
Pisco, que declaró FUNDADA LA
DEMANDA de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO incoada por
JUANA NELA MUÑANTE DE CORAHUA, contra GREGORIA GÁLVEZ OLIVARES, y de la SENTENCIA DE VISTA
-Resolución Nº 12, de fecha 11 de Marzo de 2012- expedida por el Juzgado
Especializado en lo Civil de Pisco, que la CONFIRMÓ , por la causal de COLUSIÓN de los jueces
con la demandada, que ha AFECTADO EL DEBIDO PROCESO, por la DOLOSA interpretación
errónea del artículo 1700º del C.C. con el fin de suplir a la demandante en las
deficiencias que contiene la demanda y con ello violaron la seguridad jurídica
y el carácter imperativo de las normas procesales, que interesan al orden
público y las buenas costumbres.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA :
1.1 JUANA NELA
MÚÑANTE DE CORAHUA interpuso demanda de desalojo por término de contrato teniendo
como fundamento legal el articulo 1700º del Código Civil contra doña GREGORIA
GALVEZ OLIVARES para que desocupe y se le haga entrega del inmueble de calle
Pérez Figuerola Nº 237 de la ciudad de Pisco; como consta en el expediente Nº 2012-453-PJPLP,
secretaría Dra. Nanie Dantas, que el juzgado tendrá a la Vista , pues consta en los
fundamentos de hecho números 8 y 9, que la demandante delimitó los hechos e invocó como norma legal
de su pretensión, los artículos 1700º y 1704º del C.C. por lo que dentro del
DEBIDO PROCESO, mi parte está en la obligación de contradecir sólo dichos fundamentos
de la demanda.
1.2 En efecto,
contesté la demanda contradiciendo tales puntos, tal como consta en el
considerando SEGUNDO de la sentencia: “sosteniendo
que el contrato tuvo vigencia hasta el 1 de setiembre 2010 y que se ha
convertido en un contrato de arrendamiento de duración indeterminada, agregando:
"...no constando en autos que se haya producido la conclusión del
arrendamiento en la forma y modo que dispone el artículo 1700 del código civil,
no existiendo en la demanda constancia de que la demandante me haya solicitado
la devolución, entonces la demanda es infundada"; según sus propios
términos en los que se ampara para contradecir el punto 5 de los fundamentos de
hecho de la demanda, cuando se sostiene que se le cursó oportunamente a la
arrendataria sendas cartas notariales y pide que se declare infundada la
demanda conforme a los artículos 196 y 200 del CPC” con lo cual quedó delimitado el “thema decidendum”, que se
corrobora con el acta de audiencia en la cual se fijaron como puntos
controvertidos: “fijándose como puntos
controvertidos: 1). Determinar si resulta procedente la demanda de desalojo por
término de contrato del bien inmueble ubicado en calle Pérez Figuerola Nº 237
de la Provincia
de Pisco; 2). De ser fundada la demanda se proceda a la desocupación de!
inmueble; 3). O se declare improcedente o infundada la demanda”
1.3 Destaco en
negrita el punto controvertido sobre el cual no existe análisis ni
pronunciamiento alguno, lo que demuestra la falta de, congruencia e imparcialidad
y con ello la evidente colusión de la jueza con la demandante, omitiendo pronunciamiento
sobre mis fundamentos de hecho y derecho y la actuación de pruebas, que
demuestre que se ha escuchado mis fundamentos, lo que deja en evidencia la
violación del debido proceso y tutela procesal efectiva.
1.4 Es así, que
dolosamente, y abusando del Poder que tiene para administrar justicia, la jueza
demandada, torció el derecho y pervirtió la justicia, como se lee en el QUINTO
considerando de la sentencia (sic): “Que, efectivamente,
conforme a lo establecido en el artículo 1699 del Código Civil, el
arrendamiento de duración determinada concluyó en el presente caso al
vencimiento del plazo establecido por las partes y no requiere de aviso previo,
circunstancia que no está en discusión porque el petitorio de la demanda
se ampara en el art. 1700 del Código Civil puesto que la demandada continuó en
el inmueble no obstante estar terminado el contrato y su condición de
arrendataria le obliga a pagar la renta hasta la fecha en la que sea
desalojada en ejecución de la sentencia del desalojo por término del contrato”, de lo que fluye la irrazonabilidad del argumento de la jueza,
que deja en evidencia la colusión con la demandante, para dictar una sentencia
a su favor, mediante una argumentación viciosa o defectuosa.
1.5 La lógica
jurídica es una herramienta fundamental para decir si la decisión del juez es
razonada, es decir prevé una serie de criterios para controlar la racionalidad
de la decisión. La
Lógica Jurídica Material postula que debe rechazarse toda
interpretación que conduzca al absurdo y que se debe optar por la más racional.
1.6 Motivar, es
convertir un derecho general abstracto a un derecho concreto, este derecho
concreto es lo que pronuncia el Juez en una sentencia y para ello tiene que
hacer todo un análisis lógico jurídico, tiene que hacer todo una labor de
interpretación, aplicar la ley y analizar que esa ley corresponda al Sistema
Jurídico. 1.7 El sistema jurídico tiene que tener un solo
orden y debe guardar relación entre ellos mismos. Se mueve bajo tres
condiciones que son a la vez sus características, por ende el sistema jurídico
necesariamente tiene que tener: Unidad, Coherencia, Plenitud y Actualidad.
1.7.1 El
Criterio de Unidad es que la ley aplicable esté en armonía y conforme a la Constitución. (art.
51º Const) Si la norma esta conforme con
la constitución entonces se llama Validez material. La validez formal tiene que
ver con su vigencia, (elaboración, sanción, promulgación y publicación).
1.7.2 La coherencia,
es cuando las leyes no se contradicen entre si, y para solucionar esto se debe tomar en cuenta tres
criterios: Jerarquía, Especialidad y prevalencia de la norma mas reciente sobre
la más antigua. Es por eso que mi parte
quedó conforme con la decisión judicial de declarar que la ley Nº 21938, no es
aplicable a este caso concreto.
1.8 Sin
embargo, la jueza yerra, al interpretar el artículo 1700º del Código Civil, en
forma absurda, o dolosa, para favorecer a la demandante, como se aprecia en el
QUINTO considerando, en que la
AMBIGÜEDAD , es apreciada hasta por quien no tiene estudios de
Derecho. AMBIGUEDAD, se da cuando existe
un menú de significados para escoger. La jueza, en este caso concreto, le da al
artículo 1700º una variedad de significados: (sic) “el petitorio de la demanda se ampara en el art. 1700 del Código
Civil puesto que la demandada continuó en el inmueble no obstante estar
terminado el contrato y su
condición de arrendataria le obliga a pagar la renta hasta la fecha en la
que sea desalojada en ejecución de la sentencia del desalojo por término del
contrato”, pero no agotó todas las etapas del
discernimiento necesario y suficiente para el caso y omitió considerar
críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; y no obstante
esa deficiencia, decidió; vicio del razonamiento que
el maestro Mixán Mass, define como Precipitación por obtener la conclusión o "saltus in
concludendo" (FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998,
Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
1.9 Como quiera que el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. dispone que “Toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” y el artículo VII del mismo Código, dispone que “El Juez debe aplicar el derecho
que corresponda al proceso, … no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”
Concordado con el artículo 50º inciso 6 del C.P.C. el juez debe Fundamentar los
autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia.” , al haberse violentado las
normas citadas y el artículo 122º inciso 4) del mismo C.P.C., que son de
carácter imperativo, para favorecer a la demandante, la sentencia es NULA.
1.10 abunda en
mi favor el artículo V del título Preliminar del C.C. por interesar al orden
público y las buenas costumbres, la correcta administración de justicia.
1.11 Consecuentemente,
si la jueza me ha denegado justicia, al aplicar con mala fe procesal, (dolo) una
interpretación ERRÓNEA, del artículo 1700º del C.C. no cabe duda de la falta de
imparcialidad y evidente COLUSIÓN, con la demandante, para torcer el derecho y
expedir una sentencia favorable a la demandante, en lugar de hacer cumplir y
respetar la ley, en su propio texto; resulta incuestionable, que la jueza, no
quiso aplicar el principio “SED LEX, DURA LEX”, que por su carácter imperativo,
se tiene que acatar y respetar en todo orden y no solo cuando les conviene a
los jueces.
1.12 Habiendo
apelado la sentencia INJUSTA, por haber torcido el derecho, que fundamenté en
la violación del debido proceso y porque “siendo el
caso que los copropietarios han ratificado el contrato, y consecuentemente no
es nulo como alegué en anterior proceso, entonces, el arrendamiento se ha
convertido en uno de duración indeterminada, no constando en autos, que se haya
producido la conclusión del arrendamiento, en la forma y modo que dispone el
artículo 1700º del código Civil, no existiendo en la demanda constancia
de que la demandante me haya solicitado la devolución, entonces la
demanda es INFUNDADA.” Tales fundamentos no han
sido refutados con fundamentos jurídicos válidos, por la jueza, por lo que aún
ahora, se mantiene incólume el fundamento de hecho afirmando por mi parte, ya
que no existe medio probatorio que acredite la exigencia de su devolución
-como requisitos de la demanda que impone el artículo 1700º del C.P.C.- lo que
deja en evidencia el abuso de autoridad en mi agravio.” Y además argumenté que:
(sic) “Niego y contradigo la afirmación del
punto 5. de los Fundamentos de Hecho de la demanda, cuando sostiene que se le
cursó oportunamente a la
ARRENDATARIA sendas Cartas Notariales, y como por el
principio ONUS PROBANDI, quien afirma hechos debe probarlos y no constando en
autos dichas “sendas cartas notariales”, la demanda debe declararse infundada,
conforme a los artículos 196º y 200º del C.P.C. cuyo fundamento NO HA SIDO
CUESTIONADO NI REFUTADO en la sentencia, lo que deja en evidencia la falta de
imparcialidad y el favorecimiento al demandante, en mi agravio” Y en relación con las
costas y costos, alegué: “Se ha violado el
artículo 7º del T.U.O. de la LOPJ ,
ya que habiendo sido demandada, tengo legítimo derecho a la “Tutela
jurisdiccional y debido proceso”, por lo que tengo sobrados motivos para
litigar, y sin embargo se me ha condenado al pago de costas y costos”; como consta en el recurso que obra de fojas 72 a 79.
1.13 Y como
prueba de que existe colusión y un accionar doloso de los jueces, acuso que el
juez civil expidió la Resolución N º
12 de fecha 11 de marzo de 2013, que CONFIRMA la anterior en todos sus
fundamentos, lo que demuestra la ostensible violación de las normas citadas
arriba, para favorecer a la demandante y que fluye de la afirmación que
contiene el punto 5.5 de la
SENTENCIA DE VISTA –Resolución Nº 12- “por lo consiguiente los hechos de la demanda están debida
acreditados, por lo tanto no se ha afectado el derecho de la tutela
jurisdiccional de la demandada, en razón que el proceso se ha resuelto con la
prueba debida incorporado al proceso, al ser valorados en forma conjunta con la
sana crítica en armonía con el Artículo 197 del Código Procesal Civil” ratificando con ello la interpretación errónea –y dolosa- que
hizo del artículo 1700º del Código Civil, la jueza de Paz Letrado de Pisco.
1.14 Afirmo que
la decisión de los jueces es DOLOSA, porque han OMITIDO, deliberadamente, la
parte del artículo 1700º del C.C. que expresa, luego de “la continuación del
arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones” que es lo que deslumbra a los
jueces, y que no se sabe por qué razones permanecen con la mente cerrada y
teniendo ojos no ven, que la norma termina con la expresión: “hasta que
el arrendador solicite su devolución”
1.15 Y no solo
se ha SUPRIMIDO parte importante de la
Ley , para favorecer a la demandante, sino que LOS JUECES han
ido más allá de sus deberes y han SUPLIDO las DEFICIENCIAS DE LA DEMANDANTE , que constan
en el punto quinto de los hechos que fundamentan la demanda, en donde afirma: “se le cursó oportunamente a la ARRENDATARIA sendas
Cartas Notariales (se presume más de una) requiriendo la desocupación y entrega del bien” Y EN LOS MEDIOS PROBATORIOS NO CONSTAN DICHOS DOCUMENTOS, por lo
que mi parte CUESTIONÓ este extremo, QUE LOS JUECES HAN OMITIDO, COLUDIÉNDOSE
CON LA DEMANDANTE ,
para eludir la declaración de INFUNDADA de la demanda, a que estaban obligados por
imperio de los artículos 196º y 200º del C.P.C.
que deja en evidencia, en forma irrefutable, que EXISTE COLUSIÓN,
para denegarme el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, con el fin de dejarme en el
desamparo, luego del sismo del 2007 en que monté un módulo de vivienda en el
terreno arrendado, y como los terrenos se han revalorizado, se me quiere echar,
SIN RESPETAR LA LEY
ni el ordenamiento jurídico, que explica por qué la mayoría no confia en el
poder Judicial, como administrador de justicia.
1.16 Habiendo
demostrado que los jueces demandados, han obrado en el proceso Nº 2012-453,
violando sus deberes de obrar con lealtad y probidad, coludiéndose con la otra
parte, omitiendo pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, para
expedir una sentencia aberrante, que consta en la omisión de actuación de los
medios probatorios ofrecidos y la cobranza irrazonable de costas y costos, con la
deliberada interpretación errónea del artículo 1700º del C.C. (ver punto 5.5 de
la sentencia de vista) y siendo el caso
que en este tipo de proceso no es posible la CASACIÓN , he quedado
legitimada para demandar, la
NULIDAD DE LA COSA JUZGADA
FRAUDULENTA, para cuyo efecto, invoco a mi favor el contenido del numeral 4.2
de la Sentencia
de Vista, Resolución Nº 12, expedida en el expediente Nº 2012-67
(2012-453-Juzgado de Paz Letrado).
2. FUNDAMENTOS
DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
2.1 Amparo mi
pretensión en lo dispuesto en el artículo 178º del C.P.C. por haberse llevado
un proceso viciado de COLUSIÓN entre jueces y demandante, que vicia de nulidad
el debido proceso, afectando mis derechos a la tutela procesal efectiva.
El proceso de
nulidad de cosa juzgada es un remedio
de carácter excepcional, residual y extraordinario; empero el legislador ha optado
por privilegiar la justicia, por lo que reguló la posibilidad de nulidad
de una sentencia, en el artículo 178º del Código Procesal Civil, que busca
humanizar y moralizar el proceso. En efecto, siendo éste un medio y no un fin
en sí mismo, debe cumplir con su función social principal, que es la de servir
como elemento para lograr la paz social. Negar la posibilidad de cuestionar
la cosa juzgada obtenida en base a la colusión del juez y
parte, implicaba privilegiar el medio sobre el fin, y la forma sobre la
justicia.
Todo proceso
contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva mediante
una sentencia. Ese conflicto de intereses semeja una pugna, pero jurídica, de
pruebas, alegaciones y recursos dentro del proceso. Pero tal lucha no significa
que el proceso sea un campo de batalla en el cual valgan todos los medios para
obtener la victoria, sin importar que el resultado y los procedimientos no estén
de acuerdo con el derecho, la moral y la justicia; ni para entrar en colusión
con el juez, para obtener resultados ilegales o ilícitos, con perjuicios de
terceros.
Nadie discute
ya que los procesos de cualquier naturaleza tienen una función de interés
general, un fin de utilidad pública: la realización del derecho y de la
justicia, la tutela de los derechos humanos y, como consecuencia, la
conservación de la paz y la armonía sociales, por lo que todo acto que lo viole
es causal de nulidad.
Este interés
general y tal función pública del proceso resultan burlados, cuando las partes
lo utilizan para propósitos fraudulentos, de común acuerdo, y cuando una de
ellas, por procedimientos viciados de fraude o dolo consigue, en perjuicio de
la otra y de la justicia, resultados ilegales o ilícitos. Se trata de un cáncer
procesal, que corrompe la esencia misma del proceso y burla el interés que la
sociedad tiene en su correcta y justa solución.
La presencia
corrosiva del fraude puede aparecer en distintas etapas del proceso y por
conducto de cualquiera de sus sujetos, las partes y el juez, como también puede
ser obra de los llamados auxiliares de la justicia y de los funcionarios
subalternos del despacho judicial. El asunto es que el autor de la maniobra quiere
conseguir ventajas o beneficios que no le corresponden o que no debió recibir
dentro del trámite normal del proceso, por lo que el artículo 178º del CPC, es
el remedio procesal contra dicho mal.
El fraude del
juez es más grave quizás que el de las partes, porque desvirtúa el debate
procesal, corrompe la función jurisdiccional del Estado y destruye los fines
que se persigue en el proceso, al producir resultados contrarios, que ponen en
peligro la paz social y la organización jurídica de la sociedad. Lo malo es que
este tipo de fraude es más difícil de probar, porque se escuda fácilmente en la
libertad de criterio y en el supuesto del error y, es mas difícil de corregir,
entre otras razones porque puede presentarse en la sentencia o en la actuación
final de las pruebas, contra la cual no siempre existen recursos o defensas en
el mismo proceso y, tampoco mediante un proceso de casación, porque no lo
permite el código procesal.
2.2 En este
caso concreto, está probado que los jueces, dolosamente, han prestado su
colaboración a favor de la demandante, sustituyéndolo en la obligación de
fundamentar su demanda, para lo cual han efectuado una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 1700º DEL C.C. y afirman que no
se requiere aviso de conclusión del contrato y la devolución del bien, lo
que no es la letra ni el espíritu de la ley citada. Todos los estudiosos del
derecho, mediante una interpretación sistemática de los artículos dedicados al
arrendamiento, concluimos que al término de un contrato de arrendamiento el
arrendatario aunque existe la obligación de restituir en ese momento el bien
arrendado, entenderse que existen dos momentos del precepto legal. El primer
momento es que se ha vencido el contrato; y, el segundo momento, que el arrendatario
deba restituir el bien; obligación que sólo cobra vigencia y exigibilidad cuando
el arrendador así lo requiera. Esto significa que- a tenor de un análisis
científico del artículo 1700º del C.C.- mientras el arrendador no exija
la devolución del bien, el arrendatario no está aún
obligado a entregarlo.
En el caso
concreto, si por descuido del demandante, que hizo constar dicha exigencia en
la demanda, PERO NO LA CORROBORÓ CON
PRUEBA IDÓNEA, en la etapa de medios probatorios, los jueces no pueden suplir a
la demandante y convalidar el acto viciado, haciendo una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
de la Ley , pues
eso es, justamente, lo que sanciona con NULIDAD, el proceso de NULIDAD DE COSA
JUZGADA FRAUDULENTA.
2.2.1 En caso
los demandados aleguen que no han cometido dolo, entonces, han pecado por
ignorancia conceptual del artículo 1700º del C.C., por lo que me permito hacer
las precisiones que corresponde a su análisis.
2.2.1.1 El
artículo 1700° del C.C. debe ser aplicado cuando concurran los siguientes
presupuestos: a) Que el arrendamiento sea de duración determinada. b) que
haya vencido el plazo del
arrendamiento. c) Que, vencido dicho plazo,
el arrendatario permanezca en el uso del bien arrendado. d) Que
el arrendador no exija la restitución del bien, o incluso
la consienta. Como último presupuesto debe ocurrir que el arrendador,
pese a la extinción del plazo
establecido en el contrato, no exteriorice su intención de que el arrendatario
le devuelva el bien.
2.2.1.2 Consecuencias
que genera el artículo 1700 del C.C. a) El arrendamiento sigue
vigente. Porque pese a que nuestro Código no adopta la teoría de la
tácita reconducción, como lo establecía el artículo 1532° del
Código Civil de 1936, sí considera que el arrendamiento continúa con todas sus
estipulaciones, salvo el de la duración del contrato. b) El
contrato se convierte en uno de duración indeterminada. El arrendamiento
que originalmente estaba estipulado de duración determinada, una vez vencido el
plazo convenido y presentes los demás presupuestos ya
comentados, se transforma en uno de duración indeterminada, por
lo que cualquiera de las partes podrá darle fin comunicándole a la otra la
finalización del contrato. c) La condición del
ocupante del bien no es de poseedor precario, sino de un
auténtico arrendatario. d) El arrendatario deberá seguir pagando la
renta convenida. e) Las garantías constituidas sin plazo
determinado siguen vigentes.
2.3 Se ha
inaplicado el artículo 1703º del C.C. que citó el demandante en los hechos que
fundamentan su demanda, y no se ha aplicado, para favorecerlo supliendo sus
deficiencias lógico jurídicas, con una sentencia de favor, omitiendo que fue la
propia demandante quien invocó dicha norma, por lo que se debió emitir
pronunciamiento al respecto, en mérito a lo actuado y al derecho, porque al arrendamiento
de duración indeterminada, sólo le es exigible la restitución del bien una vez que alguna de las partes decide poner fin al
contrato conforme a lo previsto en el artículo 1703°. Vale decir, el
aviso de comunicación de finalización del arrendamiento
importa a su vez el requerimiento del arrendador de exigir
la restitución del bien arrendado.
2.4 Se ha
violado el artículo 122º del C.P.C. que dispone: “Las resoluciones contienen: 4.
La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos
los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de
algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio,
deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;"
“La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula”;
Siendo el caso que las sentencias no se pronuncian sobre todos los puntos
controvertidos fijados en la audiencia y
no se expresa por qué la cita que hice a la norma legal (artículo 1700º del
C.C.) que fundamenté adecuadamente, la han interpretado erróneamente, dejándome
en la duda sobre cuál es el interés de los jueces, por torcer la letra y
espíritu de la Ley ,
para favorecer a la otra parte.
2.5 Invoco el artículo V del Título
Preliminar del C.C. a fin de determinar que los actos jurídicos contrarios a
las leyes que interesan al orden público
o a las buenas costumbres, son nulos de pleno derecho.
2.6 invoco el artículo 103º de la Constitución que proscribe el abuso del derecho.
2.7 Se ha violado el artículo IV del título Preliminar del C.P.C. que
impone a las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, (incluye a los jueces) que adecúen su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
2.8 Se ha violado el artículo VII del título Preliminar del C.P.C. que
impone a los jueces el deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, y
les prohibe ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos diversos
de los que han sido alegados por las partes.
2.9 Los jueces demandados han revelado ignorancia absoluta del Código de Ética del Poder Judicial del Perú, aprobado en Sesiones
del de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, con expresa
ignorancia de los valores éticos, que proclaman los artículos 2º (valores de justicia,
independencia, imparcialidad, honestidad e integridad), 3º (El juez debe actuar con honorabilidad y justicia,
de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza pública en el Poder
Judicial. Debe evitar la incorrección,. En el desempeño de sus funciones, el
Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad,
integridad y decencia.) 5º (debe ser imparcial. Su
imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. En el ejercicio de sus
funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo
negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como en su
interpretación y aplicación de las normas. El juez no
debe valerse del cargo para promover o defender intereses particulares, ni
transmitir, ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en
una posición especial para influenciarlo.)
7º (El Juez debe ser
diligente y laborioso. También debe actualizar y profundizar permanentemente
sus conocimientos. Al exponer las razones de la
decisión -evaluando adecuadamente los hechos y los argumentos presentados por
las partes- debe respetar los principios que gobiernan el proceso.)
3.- MEDIOS
PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente
Nº 2012-453-PJPLP Sec Dra. Nanie Dantas, (Nº 2012-67-SA. Sec. Andrés Bendezú) que
deberá remitir los jueces denunciados, o copia certificada del mismo, para que
se tenga a la vista, a fin de probar que los jueces han resuelto con dolo,
COLUSIÓN con la demandante, afectando el debido proceso mediante una
interpretación maliciosa del artículo 1700º del C.C. . Anexo Fotostática de la
resolución Nº 08 (sentencia) para probar su preexistencia.
2.- El mérito
de la Fotostática
de la Sentencia
de Vista, Resolución Nº 12, de fecha 11 de marzo de 2013, expedida por el Juez
Especializado en lo Civil de Pisco, con objeto de demostrar que se ha
ratificado el dolo de los jueces, coludiéndose con la demandante para violar la
ley, expresamente el artículo 1700º del C.C. para dictar una sentencia
contraria a Derecho, causándome daño moral y económico, asi como para probar
que el proceso ha terminado con sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo
que no existe posibilidad de la
Casación , y procede la presente demanda.
3.- El mérito
de la fotostática del recurso de apelación, que ingresó con fecha 24 de
septiembre de 2012, al juzgado, con objeto de demostrar que el juez revisor, no
ha tomado para nada en consideración los fundamentos del recurso, coludiéndose
con la demandante, para confirmar la sentencia en base a los fundamentos del
aquo, que fueron cuestionados en la apelación, lo que deja en evidencia que la COLUSIÓN , ha sido
completa, abarcando las dos instancia judiciales.
4.- MONTO DEL
PETITORIO. Inapreciable en dinero.
5.- VIA
PROCEDIMENTAL: Proceso de conocimiento.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido admitir la presente
y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1.A Fotostática de la resolución Nº 08 (sentencia) Exp. 2012-453.
1.B Fotostática de la
Sentencia de Vista, Resolución Nº 12, de fecha 11 de marzo de
2013, expediente Nº 2012-67-SA.
1.D Comprobante de pago
arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.E Arancel por cédulas de notificación.
1.F Fotocopia de mi D.N.I.
1.G Habilitación del abogado
Pisco, 1 de Abril de 2013.
No es necesario incorporar el expediente materia de nulidad y que alberga la sentencia? si el expediente queda suelto la sentencia continuaría en su ejecución no es así?
ResponderEliminarcolusión entre jueces y demandantes????
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