jueves, 9 de febrero de 2017

MODELO APELACION CONTRA RESOLUCION DE COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES

EXPEDIENTE SIN NÚMERO
SUMILLA: APELA RESOLUCION DE LA COMISIÓN REGIONAL
 DE SANCIONES Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES - DIRECCIÓN REGIONAL DE PRODUCCIÓN - GORE ICA.
ISABEL JUANA NEYRA CONTRERAS, con D.N.I. Nº 22262279 y domicilio en calle Bolognesi Nº 471-Pisco, con respeto dice:
Que, habiendo sido notificada el 25 de enero de 2017, con la RESOLUCION DE LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO, de fecha 27 de diciembre de 2016, que resolvió sancionarme por supuesta falta cometida el 21 de mayo del 2013, al amparo del artículo 209º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General-LPAG, concordante con el artículo 45º acápite cuarto del D.S. Nº 019-2011-PRODUCE, vengo en presentar recurso de APELACIÓN, con la esperanza de lograr su revocatoria ante el Superior, por los siguientes fundamentos:
1º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN MI AGRAVIO:
La RESOLUCION DE LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO, de fecha 27 de diciembre de 2016, ha violado el numeral 2, del artículo 230º de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento
2º.- HECHOS QUE DEMUESTRAN LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO:
2.1 En el reporte de ocurrencias Nº 021-002-2013-PRODUCE/DGSF-DS/ZONA 3, rubro hechos constatados, no consta el lugar exacto, la fecha real,  hora de apertura y hora de cierre de la diligencia, y dice simplemente: “Siendo las 17.20 horas del presente año, en el operativo realizado en la Zona Pampa de Ocas San Andrés, se intervino la cámara Isotérmica de placa XH-2669, la cual  se encontraba afuera de la planta informal ubicada en Km. 136 de la Panamericana Sur”, lo que revela un contenido de datos falsos que no corresponden con la realidad, lo que acarrea la nulidad de dicho reporte de ocurrencia.
2.2 Los datos son falsos, porque, en primer lugar, la fecha de ocurrencia es imprecisa, no se sabe qué clase de operativo se realizó, ni por orden de quien, (no existe antecedente lógico).
2.3 Es imposible que se haya realizado intervención en la cámara Isotérmica de placa XH-2669, sin que ésta se detenga y continúe su marcha hasta introducirse en una planta informal, no identificada y que no se logre identificar al conductor.
2.4 Lo peor de todo, es que el kilómetro 136 de la Panamericana Sur, está a casi 100 kilómetros de Pampa de Ocas, San Andrés, Pisco, a cuya altura, en la realidad, se encuentra el distrito de Cerro Azul, provincia Cañete, Región Lima, que nada tiene que ver con el distrito San Andrés, provincia Pisco, Región Ica.
2.5 Peor aún, llama poderosamente la atención que los inspectores no hayan utilizado sus facultades para ingresar a la planta informal, Interrogar a los empleados o funcionarios de la planta y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, con objeto de identificar al infractor y notificarle el reporte de ocurrencia, llamando como testigo al portero de dicha planta, de lo que se desprende la falta de autoridad o la falsedad de la falta.
2.6 Resulta inexplicable, desproporcionado e irrazonable, que en la Resolución impugnada se haga afirmaciones que no constan en el reporte de ocurrencias del 21 de mayo de 2013: “se detectó que la cámara Isotérmica de placa en la época XH-2669, cuya propietaria es la señora ISABEL JUAN NEYRA CONTRERAS, la cual de conformidad a la información recabada transportaba el recurso hidrobiológico ANCHOVETA en un volumen estimado de 4,500 toneladas, se hallaba ubicada en la parte externa del Establecimiento Pesquero informal dedicado a la elaboración de Harina de Pescado, situada en el Kilómetro 126 de Carretera Panamericana Sur, Sector Pampa de Ocas, Distrito San Andrés, provincia Pisco”, constando una diferencia de 10 kilómetros menos, entre lo que se menciona en el reporte de ocurrencia, y apareciendo en la Resolución impugnada que la Comisión Regional de Sanciones tiene vista de Rayos X, que no tienen los inspectores que realizaron el operativo, reporte de ocurrencias Nº 021-002-2013-PRODUCE/DGSF-DS/ZONA 3, quienes no pudieron ver el contenido de la cámara Isotérmica de placa XH-2669, con lo que acredito que es FALAZ, la afirmación “transportaba el recurso hidrobiológico ANCHOVETA en un volumen estimado de 4,500 toneladas”
2.7 Finalmente, no nos explicamos cómo es que el hecho presuntamente ocurrido el día 21 de mayo de 2013, cuya fecha de notificación no consta en la parte considerativa de la RESOLUCION DE LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO, de fecha 27 de diciembre de 2016, se notifique recién el 25 de enero de 2017, cuando ya caducó plazo para resolver los procedimientos sancionadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, LPAG, incorporado por el artículo 4º del D.Leg. N° 1272, publicado el 21 diciembre 2016, esto es, mucho antes que se emita la Resolución de la Comisión Regional de Sanciones Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO, de fecha 27 de diciembre de 2016.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Se ha infringido el artículo 237º-A de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo.” Si el reporte de ocurrencias Nº 021-002-2013-PRODUCE/DGSF-DS/ZONA 3, se expidió en mayo del 2013, el plazo máximo de caducidad, se cumplió en mayo del 2014, por lo que a la fecha, no es posible emitir una Resolución sancionadora, porque el plazo para resolver ha caducado automáticamente hace tiempo, por lo que corresponde su archivamiento.
3.2 Se violó el debido procedimiento por violación del artículo 230º -inciso 3-de la Ley Nº 27444 LPAG., e inaplicación del inciso 8 de la norma invocada. “Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.”, lo que significa que se debió sancionar al conductor de la cámara y no al propietario, bajo el principio de inmediatez.
POR LO EXPUESTO:
A LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES, pido se me conceda el recurso de apelación.
Pisco,  03 de Febrero de 2017.

            

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