CASO Nº 2106094502-2016-692-0
FISCAL RESPONSABLE DRA. GLORIA
ELVA DAVALOS MAMANI
SUMILLA: ELEVACIÓN
DE ACTUADOS
A
LA 2da FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO. 1º
DESPACHO DE INVESTIGACIÓN
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de la Asociación
de Comerciantes Mayoristas y Minoristas
15 de Agosto, en los seguidos contra el Alcalde y Regidores de la Municipalidad
Distrital de San Clemente, JUAN JOSÉ QUISPE MORALES, y otros,
dice:
Que, habiendo sido notificado el 06 de febrero
de 2017, con la Disposición Nº 03, del 19 de enero de 2017, que dispone, como
es usual cuando se denuncia a un Alcalde, que no procede formalizar ni
continuar con la investigación preparatoria, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 334º, numeral 5) del D. Leg. 957, solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN Nº 03
Sin darse cuenta y sin comprender el
significado del artículo 159º numeral 1º de nuestra Constitución, la fiscal
responsable, ha abjurado de su función de (1) Promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho. Y en tal sentido ha dejado
en la impunidad el abuso del derecho, (autoridad) de quienes han pisoteado la
Ley, para imponer sus caprichos, en desmedro de la seguridad jurídica del Perú,
sólo porque tienen el poder en sus manos y pueden hacer lo que les viene en
gana, sin respeto alguno por la legalidad o los intereses públicos, como paso a
demostrar.
2.- ERRORES DE HECHO:
2.1 La fiscal responsable se limita a aseverar
que por el hecho de ser alcalde y regidores, los denunciados no han incurrido
en abuso de autoridad al tomar el acuerdo de concejo Nº 050-2015-MDSC, de fecha
20 de agosto de 2015, que acordaron en primer lugar: DEROGAR EN TODOS SUS
EXTREMOS EL ACUERDO MUNICIPAL Nº 012-2011, de
fecha 30 DE MARZO DEL 2011, (Fs. 53/54), con lo cual queda en claro que
la corrupción no puede ser combatida por el Ministerio Público, porque o
ignoran el principio hermético del Derecho, o porque sucumben ante el poder
político de las autoridades de turno, como sucedió con Toledo, que durante su
gobierno delinquió a su regalado gusto y recién, después de años y ante la
evidencia que no volverá a ser Presidente de la República, recién el Ministerio
Público busca que aparentar no someterse al poder político, ahora, que Toledo
es un cadáver político.
2.2 Es así que sorprende que la fiscal haya
renunciado a su deber de defender la legalidad y los intereses públicos,
prefiriendo el establishment[1]
en contra de sus deberes[2]
y que es la causa de tanta corrupción, que se aprecia de la violación de las
siguientes normas, para dejar en la impunidad a los delincuentes:
2.2.1 De conformidad con lo que dispone el
artículo 202º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General,
en adelante LPAG, la nulidad de los
actos administrativos, sólo proceden cuando agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.
Esto significa que la autoridad no tiene derecho absoluto, ni omnímodo, al
estilo de un monarca o un dictador, para anular un acto administrativo cuantas
veces le de su gana. El orden público establece normas que todos los
ciudadanos, incluidos los gobernantes, tienen que acatar y hacer cumplir. En el
caso de autos, el alcalde ni los regidores pueden declarar la nulidad del Acuerdo
Municipal Nº 012-2011, de fecha 30 DE MARZO DEL 2011, Así como los jueces están
obligados a MOTIVAR sus resoluciones, los alcaldes y regidores están obligados
a motivar sus acuerdos, o como decimos los que sabemos derecho, están obligados
a una EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, pues las leyes se dan porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no
por razón de la diferencia de personas, o para decirlo más a tono con las
circunstancias, pero no por el capricho de las personas.
2.2.2 De conformidad con el numeral 202.3 de la
Ley Nº 27444 LPAG, “La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe en el plazo
de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.”
Esto significa que la fiscal ha demostrado falta de imparcialidad, por cuanto
ha expresado con toda claridad: “mediante acuerdo de concejo Nº 050-2015-MDSC,
de fecha 20 de agosto de 2015,
que acordaron en primer lugar: DEROGAR EN TODOS SUS EXTREMOS EL ACUERDO
MUNICIPAL Nº 012-2011, de fecha 30 DE
MARZO DEL 2011, (Fs. 53/54)”
dejando en evidencia que sabe perfectamente, que en el año 2015, los
denunciados derogaron en todos sus extremos el acuerdo del año 2011, esto es,
después de CUATRO AÑOS, y entonces se hace eco de la violación de la ley y aplaude
el abuso de autoridad en agravio de los más humildes, que necesitan de un lugar
para trabajar, y que anulan (¿sabrán acaso qué significa “derogar[3]”?)
sólo porque les satisface hacer el mal[4],
y sin ningún beneficio para ellos o para terceros.
2.2.3 El numeral 202.4 de la Ley Nº 27444 LPAG,
que dispone: “En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, sólo procede demandar la
nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3)
años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para
declarar la nulidad en sede administrativa.”, con lo cual queda en evidencia
que a los fiscales de esta parte del país, les importa un pepino “Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.” Que figura
como letra muerta en el artículo 139º numeral 2) de nuestra Constitución,
alimentando el libre albedrío de las autoridades de gobierno local, que se toman
la justicia por su mano, sin respetar la ley y someter las diferencias al Poder
Judicial, para que en ejercicio de sus atribuciones, resuelva el derecho que
corresponde a las partes. Lo que constituye un clamoroso abuso del poder en
agravio de los más humildes.
2.2.4 La fiscalía no sabe distinguir entre el
uso y el abuso, pues aunque la Ley Nº 27972, faculta a las municipalidades que
tomen acuerdos, eso no es motivo para que cometan arbitrariedades, y resuelvan
en contra de la Constitución y de la Ley, por ejemplo, en violación del numeral
14) del artículo 139º de nuestra Constitución[5]. El Tribunal Constitucional, ha establecido en
reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA-TC, por todas) “que el debido
proceso -y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa-
resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier
persona jurídica.
Dice el Tribunal que el derecho de defensa se
encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, numeral 14, de nuestra
Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo
ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos [STC 1231-2002-HC-TC]. … Por ello, en tanto derecho
fundamental, se proyecta como
principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio
de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la
situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o
procedimiento, o en el caso de un tercero con interés..” Lo cual no ha llegado
a ser comprendido por la Fiscalía, que ha dejado en la impunidad a quienes
obran sólo por maldad y sin que el acuerdo sea de algún provecho para el
Alcalde, los regidores o terceros, y pese a que no existe posibilidad legal de
anular el ACUERDO MUNICIPAL, POR EL CUAL EL ANTERIOR ALCALDE CARLOS PALOMINO
ESTABLECIÓ UN ESTATUS JURÍDICO DE PROTECCIÓN A LOS COMERCIANTES AMBULANTES,
habiendo prescrito toda posibilidad de anularlo, por pura maldad, han procedido
a anular el ACUERDO DE CONCEJO Nº 012-2011, y la fiscalía pretende dejar en la
impunidad la maldad manifiesta de quienes obran sólo por maldad y no porque la
naturaleza de las cosas lo exijan.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
DISPOSICIÓN:
Se ha omitido resolver como dispone el artículo
334º del D. Leg. 957, por lo que no estando de acuerdo con el criterio fiscal,
por no haberse motivado con imparcialidad, cómo es que para su parecer el hecho
imputado de derogar el ACUERDO DE CONCEJO Nº 012-2011, después del plazo de
prescripción de dos años, esto es en el año 2015, no constituye delito de abuso
de autoridad, y no explica motivadamente, por qué no es justiciable penalmente
o cuáles son las causas específicas de extinción previstas en la ley, justifican
la decisión fiscal de no formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria, por el delito de abuso de autoridad en contra del alcalde y sus
regidores, que han abusado de su poder, para violar el artículo 202º de la Ley
Nº 27444 LPAG, y el artículo 1º de nuestra Constitución, sin que el fiscal haga
respetar la legalidad y los intereses públicos, se demuestran que en esta parte
del país, jamás cometen delito las autoridades o empresarios, sino solamente
las personas que no ejercen un cargo en la función pública o que su único
patrimonio es la prole, por lo que no vale la pena denunciar y quedarse
explotado y violado en sus derechos por quienes tienen el poder.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía pido disponer se eleve lo actuado
ante el Superior, donde espero alcanzar justicia.
[1] Grupo dominante visible o élite que
ostenta el poder o la autoridad en una nación. El término se refiere a un
cerrado grupo social que selecciona a sus propios miembros (de preferencia del
mismo grado de corrupción) y puede ser usado para describir estructuras
específicas de élite arraigadas en algunas instituciones, pero su aplicación
suele ser informal y es probablemente más utilizado por los medios de
comunicación que por los académicos.
Originalmente se utilizó en el Reino Unido, incluyendo a los dirigentes
políticos, los altos funcionarios públicos, los financieros y los industriales
más importantes, los directivos de la BBC y demás medios de comunicación
dominantes y miembros de la corte.
[2] Feliz el hombre que no actúa en contra de su
conciencia al tomar alguna decisión Carta a los Romanos 14:22
[3] Abolir, anular una norma legal o consuetudinaria o dejarla
sin validez.
Anular o
modificar (una ley o precepto) con una nueva ley o precepto.
[4] Habacuq: “La Ley está sin fuerza, como los malvados
mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”.
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