jueves, 9 de febrero de 2017

MODELO APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE REVERSIÓN PUESTOS MERCADO MUNICIPAL

EXPEDIENTE  S/N.
SUMILLA: APELA RES. GERENCIAL Nº 102-2016-MPP-GDSE

A LA GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.

WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, identificado con D.N.I. Nº 22248593 y domicilio en calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, apoderado de doña SUSANA JACQUELINE SANTOS MEDINA, conforme al poder anexo, en el procedimiento sancionador de reversión del puesto Nº 442, del Mercado Nº 2 “Eduardo Chávez Risco”, dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Gerencial Nº 102-2016-MPP-GDSE, de fecha 16 de diciembre de 2016, al amparo del artículo 209º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, presento recurso de apelación, con la esperanza de que sea anulada, por los siguientes fundamentos de hechos y derecho:
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN GERENCIAL:
            1.1 La Gerencia de Desarrollo Social y Económico de la Municipalidad Provincial de Pisco, no tiene competencia para la ejecución y aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, conforme así está determinado en el artículo 2º de dicha Ordenanza, por lo que ha incurrido en causal de nulidad, que dispone el artículo 10º numerales 1) y 2) de la Ley Nº 27444 –LPAG., concordante con el artículo 3º inciso 1, y  el artículo 231º de dicha ley.
            1.2  En ningún momento hemos recibido notificación preventiva, papeleta de sanción, clausura temporal, ni multa alguna, en relación con la concesión de puesto Nº 442º del Reglamento, por lo que obviamente, se ha infringido el Reglamento de Mercados Paradas y Anexos, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, cuyo artículo 35º, dispone la obligación de la autoridad municipal de notificar preventivamente, los actos que constituye infracción al Reglamento, lo que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada, por violación del artículo 3º numeral 5) de la Ley Nº 27444 LPAG., concordante con el artículo 10º inciso 2) de la citada Ley.
            1.3 En ningún momento se nos ha notificado los informes que se menciona en la Resolución írrita impugnada, Nº 593-2016-MPP-GDSYE-MDO Nº 01-02, emitido por el Administrador del Mercado Nº 02 “Eduardo Chávez Risco”, ni del Informe Nº 2090-2016-MPP/OGAJ, siendo evidente que no hemos sido informados del inicio, ni el desarrollo de los procedimientos de oficio sobre sanción de reversión  del puesto Nº 442, del Mercado Nº 2, incluido el plazo estimado de su duración, así como de nuestros derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, con lo que se ha incurrido en causal de nulidad de la Resolución impugnada, por imperio del artículo 10º, numeral 1 de la Ley Nº 27444 LPAG. por violación del artículo 1º y del artículo 139, numeral 3 de nuestra Constitución.
            1.4 El tenor del informe Nº 593-2016-MPP-GDSYE-MDO Nº 01-02, emitido por el Administrador del Mercado Nº 02 “Eduardo Chávez Risco, hace mención a un incidente entre Naty y Fortunata, con el Sr. William Santos Palomino, por lo que se debió notificar a la interesada como así lo dispone el numeral 60.1 del artículo 60º de la Ley Nº27444 LPAG:; “Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.”, y al no haber sido notificada mi poderdante, como manda la Ley, se ha incurrido en violación del artículo 1º  de nuestra Constitución, que garantiza el respeto al derecho a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, por lo que la Resolución deviene nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10º numeral 1 de la Ley Nº 27444 LPAG.
1.5  Al no haberse respetado el debido procedimiento administrativo se ha violado, afectado, desconocido y lesionado el derecho a la defensa y a ofrecer y actuar pruebas, por lo que pretendo que la Resolución apelada, sea anulada y se suspendan sus efectos.
2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN APELADA:
2.1 Se ha vulnerado el artículo 75º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.”, siendo el caso que la competencia para la ejecución y aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 04-2004-MPP fue determinada en forma expresa para la Dirección  de Servicios a la Población de la Municipalidad Provincial de Pisco.
2.2 Se ha violado el artículo 171º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.” Sin embargo, se ha dado valor como vinculante, a los informes que constan en la Resolución impugnada, que se actuaron de oficio y sin nuestro conocimiento.
2.3 Se ha violado el artículo 172º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.”
2.4 Se ha violado el artículo 187º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.” Y al haber sido violados conforme a los fundamentos de hecho de la presente apelación, no queda duda que la Resolución deviene nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10º de la citada Ley.
2.5 Se ha violado el artículo 203º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “203.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.” Lo que origina la nulidad de la Resolución.
2.6 Se ha violado el artículo 228º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: 228-C.1 “La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.” Lo que ha sido violado en mi agravio.
2.7 violado el artículo 109º, numeral 109.1 de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
2.8 Se ha violado el artículo 228º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “Artículo 228-D  Son derechos de los administrados fiscalizados: 1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.” Lo que al haberse violado, origina la nulidad de la Resolución apelada.
2.9 Se ha violado el artículo 230º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad, 2. Debido procedimiento, 3. Razonabilidad, 4. Tipicidad, 5.- Irretroactividad, 6. Concurso de Infracciones, 7. Continuación de infracciones, 8. Causalidad, 9. Presunción de licitud, 10. Culpabilidad.” Que ha sido vulnerado en nuestro perjuicio.
2.10 Se ha violado el artículo 232º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.” Siendo el caso que de todas las personas comprendidas en la parte considerativa, sólo se emite sanción en nuestro agravio y no se menciona para nada, qué pasó con Naty y Fortunata, lo que deja en evidencia una de dos: O que la existencia de las personas que se menciona, es una falsedad, o que la autoridad carece de imparcialidad.
2.11 Se ha violado los artículos 234º y 235º de la Ley Nº 27444 LPAG., por lo que se ha violado los caracteres del procedimiento sancionador y del Procedimiento sancionador propiamente dicho, en nuestro agravio, por lo que la Resolución deviene nula de pleno derecho.
2.12 Invoco al respecto el artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG.
POR LO EXPUESTO:
A la Gerencia de Desarrollo Social y Económico de la Municipalidad Provincial de Pisco, pido me conceda el recurso de apelación.
ANEXO:
1.- Fotocopia del Poder otorgado a mi favor por la interesada
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 20 de enero de 2017







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