EXPEDIENTE S/N.
SUMILLA: APELA RES. GERENCIAL
Nº 102-2016-MPP-GDSE
A LA GERENCIA DE
DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, identificado con D.N.I. Nº 22248593 y
domicilio en calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, apoderado de doña SUSANA
JACQUELINE SANTOS MEDINA, conforme al poder anexo, en el procedimiento
sancionador de reversión del puesto Nº 442, del Mercado Nº 2 “Eduardo Chávez
Risco”, dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Gerencial Nº
102-2016-MPP-GDSE, de fecha 16 de diciembre de 2016, al amparo del artículo
209º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en
adelante LPAG, presento recurso de apelación, con la esperanza de que sea
anulada, por los siguientes fundamentos de hechos y derecho:
1.- ERRORES DE
HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN GERENCIAL:
1.1 La Gerencia de Desarrollo Social
y Económico de la Municipalidad Provincial de Pisco, no tiene competencia para
la ejecución y aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, conforme
así está determinado en el artículo 2º de dicha Ordenanza, por lo que ha
incurrido en causal de nulidad, que dispone el artículo 10º numerales 1) y 2)
de la Ley Nº 27444 –LPAG., concordante con el artículo 3º inciso 1, y el artículo 231º de dicha ley.
1.2
En ningún momento hemos recibido notificación preventiva, papeleta de
sanción, clausura temporal, ni multa alguna, en relación con la concesión de
puesto Nº 442º del Reglamento, por lo que obviamente, se ha infringido el
Reglamento de Mercados Paradas y Anexos, aprobado mediante la Ordenanza
Municipal Nº 004-2004-MPP, cuyo artículo 35º, dispone la obligación de la
autoridad municipal de notificar preventivamente, los actos que constituye
infracción al Reglamento, lo que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada,
por violación del artículo 3º numeral 5) de la Ley Nº 27444 LPAG., concordante
con el artículo 10º inciso 2) de la citada Ley.
1.3 En ningún momento se nos ha
notificado los informes que se menciona en la Resolución írrita impugnada, Nº
593-2016-MPP-GDSYE-MDO Nº 01-02, emitido por el Administrador del Mercado Nº 02
“Eduardo Chávez Risco”, ni del Informe Nº 2090-2016-MPP/OGAJ, siendo evidente
que no hemos sido informados del inicio, ni el desarrollo de los procedimientos
de oficio sobre sanción de reversión del
puesto Nº 442, del Mercado Nº 2, incluido el plazo estimado de su duración, así
como de nuestros derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, con lo
que se ha incurrido en causal de nulidad de la Resolución impugnada, por
imperio del artículo 10º, numeral 1 de la Ley Nº 27444 LPAG. por violación del
artículo 1º y del artículo 139, numeral 3 de nuestra Constitución.
1.4 El tenor del informe Nº
593-2016-MPP-GDSYE-MDO Nº 01-02, emitido por el Administrador del Mercado Nº 02
“Eduardo Chávez Risco, hace mención a un incidente entre Naty y Fortunata, con
el Sr. William Santos Palomino, por lo que se debió notificar a la interesada como
así lo dispone el numeral 60.1 del artículo 60º de la Ley Nº27444 LPAG:; “Si
durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de
terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos
puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación
y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que
resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.”, y al no haber sido
notificada mi poderdante, como manda la Ley, se ha incurrido en violación del
artículo 1º de nuestra Constitución, que
garantiza el respeto al derecho a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, por lo que la
Resolución deviene nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10º numeral
1 de la Ley Nº 27444 LPAG.
1.5 Al no haberse respetado el
debido procedimiento administrativo se ha violado, afectado, desconocido y lesionado
el derecho a la defensa y a ofrecer y actuar pruebas, por lo que pretendo que
la Resolución apelada, sea anulada y se suspendan sus efectos.
2.- ERRORES DE
DERECHO DE LA RESOLUCIÓN APELADA:
2.1 Se ha vulnerado el artículo 75º de la Ley Nº 27444 LPAG., que
dispone: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento
administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito
de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus
atribuciones.”, siendo el caso que la competencia para la ejecución y
aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 04-2004-MPP fue determinada en forma
expresa para la Dirección de Servicios a
la Población de la Municipalidad Provincial de Pisco.
2.2 Se ha violado el artículo 171º de la Ley Nº 27444 LPAG. que
dispone: “171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o
facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se
presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.” Sin
embargo, se ha dado valor como vinculante, a los informes que constan en la
Resolución impugnada, que se actuaron de oficio y sin nuestro conocimiento.
2.3 Se ha violado el artículo 172º de la Ley Nº 27444 LPAG. que
dispone: “172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en
la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el
esclarecimiento de la cuestión a resolver. La
solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se
estime necesario su pronunciamiento.”
2.4 Se ha violado el artículo 187º de la Ley Nº 27444 LPAG. que
dispone: “187.1 La resolución que pone
fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados
en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.” Y al haber sido violados conforme a los
fundamentos de hecho de la presente apelación, no queda duda que la Resolución
deviene nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10º de la citada Ley.
2.5 Se ha violado el artículo 203º de la Ley Nº 27444 LPAG., que
dispone: “203.2 Los actos
administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos
no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia.” Lo que origina la nulidad de la Resolución.
2.6 Se ha violado el artículo 228º de la Ley Nº 27444 LPAG. que
dispone: 228-C.1 “La
Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia,
responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las
medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten
los hechos verificados, en caso corresponda.” Lo que ha sido violado en mi agravio.
2.7 violado el artículo 109º, numeral 109.1 de la Ley Nº 27444-LPAG,
que dispone: “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o
lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía
administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado,
modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
2.8 Se ha violado el artículo 228º de la Ley Nº 27444 LPAG., que
dispone: “Artículo 228-D Son derechos de los administrados
fiscalizados: 1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de
supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como
de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.” Lo que al haberse violado, origina la
nulidad de la Resolución apelada.
2.9 Se ha violado el artículo 230º de la Ley Nº 27444 LPAG., que
dispone: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad, 2.
Debido procedimiento, 3. Razonabilidad, 4. Tipicidad, 5.- Irretroactividad, 6.
Concurso de Infracciones, 7. Continuación de infracciones, 8. Causalidad, 9.
Presunción de licitud, 10. Culpabilidad.” Que ha sido vulnerado en nuestro
perjuicio.
2.10 Se ha violado el artículo 232º de la Ley Nº 27444 LPAG., que
dispone: “232.2 Cuando el cumplimiento
de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias
personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que,
en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.” Siendo el caso que de todas las personas
comprendidas en la parte considerativa, sólo se emite sanción en nuestro
agravio y no se menciona para nada, qué pasó con Naty y Fortunata, lo que deja
en evidencia una de dos: O que la existencia de las personas que se menciona, es
una falsedad, o que la autoridad carece de imparcialidad.
2.11 Se ha violado los artículos 234º y 235º de la Ley Nº 27444 LPAG.,
por lo que se ha violado los caracteres del procedimiento sancionador y del Procedimiento
sancionador propiamente dicho, en nuestro agravio, por lo que la Resolución
deviene nula de pleno derecho.
2.12 Invoco al respecto el artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG.
POR LO EXPUESTO:
A la Gerencia de Desarrollo Social y
Económico de la Municipalidad Provincial de Pisco, pido me conceda el recurso
de apelación.
ANEXO:
1.- Fotocopia del Poder otorgado a mi favor
por la interesada
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 20 de enero de
2017
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