EXPEDIENTE SIN NUMERO
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 001-2017-MPP-GDSE.
POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
A LA GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL Y
ECONÓMICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
NATALI HURTADO ARANGO, con D.N.I.
Nº 42722034 y domicilio en Jr. Nicolás
de Piérola N° 404, Pisco, en el procedimiento arbitrario de declaración de
abandono y reversión de puesto del mercado Nº 2, “Eduardo Chávez Risco”, dice:
Que, habiendo sido notificada el día 8
de febrero de 2017, con la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE, de fecha 06
de Enero de 2017, que arbitrariamente decidió declarar el abandono del puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, “Eduardo
Chávez Risco”, al amparo de lo que dispone el artículo 209º de la
Ley N º 27444 del Procedimiento Administrativo
General, en adelante LPAG., presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que
el superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado el derecho al debido
procedimiento que garantiza el artículo 139º numeral 3 de la Constitución
Política del Perú, concordante con el artículo IV numeral 1.2 del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, (Principio
del debido procedimiento) por cuanto la Resolución impugnada viola desde el primer artículo de nuestra
Constitución, y termina por violar el artículo 139º de nuestra carta
constitucional, por carecer de motivación -que garantiza el numeral 5) de la
citada norma de nuestra Constitución- y como consecuencia directa de tales
vicios insubsanables, se ha producido la nulidad de pleno derecho del contenido
de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE, por disposición del artículo
10º, de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, LPAG por
vulneración del artículo 3º numerales 3), 4) y 5) de la citada Ley, a plena
conciencia de las autoridades municipales que he cumplido con lo que dispone el
artículo 11º del Reglamento de mercados municipales, Paradas y anexos,
conduciendo el puesto que ocupo y otorgándoles a los funcionarios todas las
facilidades para el cumplimiento de sus funciones en la supervisión permanente para el adecuado funcionamiento
del Mercado Nº 2, y en todos los años que anteceden a su gestión, jamás he
recibido sanción alguna o se me ha llamado la atención por la comisión de
alguna falta, o por no mantener ocupado el puesto que se me ha dado en
posesión.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
2.1 No se ha
seguido el debido procedimiento, habiéndose violado el artículo III del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG[1]. y como es común en
nuestro país, se creen que ser autoridad es ser malvado, como dice nuestra
Santa Biblia: “La ley está sin fuerza, como los malvados mandan a los buenos,
no se ve más que derecho torcido”[2]
2.2 Y si se
ha violado el artículo 1º de nuestra Constitución, no llama la atención que se
hayan violado los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar
de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone, entre otros: “Principios del
procedimiento administrativo”, el (1.1) Principio de legalidad, que obliga a
las autoridades administrativas el deber de actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas; (1.2) Principio del debido procedimiento, que garantiza a los administrados
el derecho a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener
una decisión motivada y fundada en derecho. Y, si no se me ha
notificado adecuadamente el inicio del procedimiento que culmina con una
sanción de declaración de abandono y reversión del puesto que conduzco en el
mercado Nº 2, no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento que
contiene el Capítulo II. Del Título IV, de la Ley Nº 27444 –LPAG. y con ello el
debido procedimiento, sea por ignorancia de la Ley, sea por abuso del derecho,
sea por simple maldad, como dice la Biblia, por lo que se debió aplicar el
artículo 230º de la citada ley, que a su vez contiene, reiterativamente, el
respeto por el debido procedimiento.
2.3 En efecto,
en la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 001-2017-MPP-GDSE se considera “Que,
mediante Informe N° 572-2016-MPP-GDSE-SGDE la Sub Gerencia de Desarrollo
Económico hace de conocimiento que el Administrador del Mercado N° 1 y 2,
refiere la existencia de puestos que se encuentran cerrados y/o son utilizados
como depósitos, y a pesar de haber
sido notificados los comerciantes de los puestos hacen caso omiso a las
notificaciones y conforme al reglamento de Mercados Municipales,
Paradas y Anexos aprobado por Ordenanza Municipal N° 004-2004 establece en su
artículo 48° señala si el puesto permanece
cerrado o sin funcionamiento por más de 90 días sin justificación
acreditada oportunamente será revertido a la Municipalidad independientemente
del pago de la merced conductiva”; Sin embargo, NO se
ha expresado por qué dicha causal de “puestos cerrados y/o son utilizados como
depósitos”, no constan como
prohibiciones, que contiene el artículo 19º del Reglamento de Mercados
Municipales, Paradas y Anexos, violando de esta manera el principio especial de
TIPICIDAD, previsto en el numeral 4) del artículo 230º de la multicitada Ley
27444-LPAG, de lo que se infiere la violación del debido procedimiento en mi
contra.
2.4 Es así
que la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE adolece de vicios insubsanables
al no revestir la forma señalada en la Ley 27444 LPAG. concretamente el numeral
5.4 del artículo 5º de la citada Ley y El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no
propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al
administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.” Y al no
haber sido notificada de modo alguno con el inicio del procedimiento
sancionador, se ha violado mi derecho a la defensa y al debido procedimiento,
inclusive el numeral 231.2 del artículo 232º de la tantas veces citada Ley
27444 LPAG, que establece el principio de CAUSALIDAD: “Las
medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y
ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes
jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.” Y como no existe medida correctiva, sino un clamoroso abuso de
autoridad, en mi contra, no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento
en mi contra.
2.5
Consecuentemente, al no existir tipicidad en la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE,
que justifique la sanción de abandono y reversión del puesto que conduzco,
violando, además, los “Caracteres del procedimiento sancionador” que contiene
el artículo 234º[3]
de la citada Ley Nº 27444 LPAG, omitiendo notificarme con los cargos que se me
atribuyen para que pueda hacer mi descargo, otorgándome el plazo de ley para no
violar mi derecho a la defensa que garantiza el artículo 1º de nuestra
Constitución, se acarreó la nulidad de la arbitraria Res. Gerencial Nº
001-2017-MPP-GDSE., por contener actos ilícitos.
2.6 En
puridad de derecho, no basta con afirmar hechos, sino que éstos deben estar
debidamente probados, como así lo contiene el artículo 103º de nuestra
Constitución, concordante con el artículo 235º de la citada Ley Nº 27444 LPAG. que
dispone: “3) Decidida la iniciación del procedimiento
sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado,
la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente
para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser
inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación”. Y al no haberse formado el
procedimiento sancionador, con la debida actuación de pruebas, no cabe duda que
la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, adolece de vicios insubsanables
al no haber cumplido los requisitos de validez de los actos administrativos
señalados en el artículo 3º de la Ley 27444 LPAG[4].
2.7 En
consecuencia, es falso todo lo que se aduce en la parte considerativa de la Resolución
Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, pues, no existe medio probatorio alguno que
demuestre que “he abandonado el puesto” o que haya incurrido en alguna
infracción contra el artículo 32º de la
Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, y en cuanto a la presunción que he
abandonado el puesto, es evidente que se ha violado el debido procedimiento,
pues nadie puede negar, dentro de la Municipalidad, que vengo pagando
puntualmente la merced conductiva, que la municipalidad cobra religiosamente,
sin que perdone un céntimo, o una hora, lo que corresponde al uso del puesto
que conduzco en el Mercado Nº 2, con lo que se contradice todo el contenido
arbitrario de la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, de lo que fluye el
abuso de autoridad en mi contra.
2.8
Finalmente, siendo evidente que jamás se me ha notificado el informe final de
instrucción como así lo ordena el numeral 5 in fine del artículo 235º de la Ley
Nº 27444-LPAG. para que se me permita formular mis descargos.
2.9 Anexo,
como medio probatorio que acredita que es falso que haya abandonado el puesto
Nº 206, que ocupo, la fotocopia de los recibos de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº
005321, con firma y sello de la Municipalidad, por el puesto N 206,
del Mercado Nº 2, del mes de Julio de 2015, por S/. 15.50: MERCED
CONDUCTIVA Nº 004108, por el puesto N
206, del Mercado Nº 2, del mes de Agosto
de 2015, por S/. 15.50; MERCED CONDUCTIVA Nº 005607, por el puesto Nº 206,
del Mercado Nº 2, del mes de Septiembre de 2015, por S/. 15.50. MERCED CONDUCTIVA Nº 019666, por el
puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, del mes de octubre de 2016, por S/. 15.50; MERCED
CONDUCTIVA Nº 019921, por el puesto Nº
206, del Mercado Nº 2, del mes de
noviembre de 2016, por S/. 15.50: MERCED CONDUCTIVA Nº 0021181, por el
puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, del mes de Diciembre de
2016, por S/. 15.50; MERCED CONDUCTIVA Nº 021708, por el puesto Nº 206,
del Mercado Nº 2, del mes de enero de 2017, por S/. 15.50. y la lógica
no deja dudas al respecto, si el puesto estuviera en abandono, la municipalidad
no tendría por qué cobrar merced conductiva, o cometería estafa.
2.10 No se ha
acreditado que exista la multa preventiva, por permanecer el puesto cerrado por
más de 30 días, que previene el artículo 49 del Reglamento, de lo que fluye la
falsedad de los informes que contiene la Resolución impugnada.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
3.1 Se ha
violado los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del
Estado.
3.2 Se ha
violado los artículos 3º, 5º y 230 y demás atinentes, de la Ley 27444 LPAG.
3.3 Consecuentemente
se ha incurrido en las causales de nulidad de pleno derecho, conforme a los
numerales 1, 2 y 4 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG., porque la
resolución impugnada contraviene la Constitución, las leyes y las normas
reglamentarias y por la omisión de los requisitos de validez de los actos
administrativos,
POR LO EXPUESTO:
A la Gerencia de Desarrollo Social y
Económico solicito se sirva concederme la apelación conforme al artículo 209º
de la Ley N º 27444
–LPAG.
ANEXOS:
1.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA
Nº 005321, con firma y sello de la Municipalidad, por el puesto Nº 206,
del Mercado Nº 2, del mes de Julio de 2015, por S/. 15.50:
2.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA
Nº 004108, por el puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, del mes de Agosto de 2015,
por S/. 15.50;
3.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA
Nº 005607, por el puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, del mes de Septiembre de
2015, por S/. 15.50.
4.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA
Nº 019666, por el puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, del mes de octubre de 2016, por S/. 15.50;
5.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA
Nº 019921, por el puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, del mes de noviembre de
2016, por S/. 15.50:
6.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA
Nº 0021181, por el puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, del mes de Diciembre de
2016, por S/. 15.50;
7.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA
Nº 021708, por el puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, del mes de enero de 2017,
por S/. 15.50.
8.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 09 de Febrero de 2017.
[1] La presente Ley tiene por finalidad
establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la
Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando
los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento
constitucional y jurídico en general.
[3] 3. Notificar a los administrados los
hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones
que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su
caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la
sanción y la norma que atribuya tal competencia.
[4] Son requisitos de validez de los
actos administrativos: 2. Objeto o
contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto,
de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su
contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser
lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones
surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las
finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante
el acto, aun encubiertamente, alguna
finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que
indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.-
El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al
contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes
de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
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