jueves, 9 de febrero de 2017

MODELO APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN GERENTE MUNICIPAL MALVADO

EXPEDIENTE SIN NUMERO
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 001-2017-MPP-GDSE.
POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

A LA GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
NATALI HURTADO ARANGO, con D.N.I. Nº  42722034 y domicilio en Jr. Nicolás de Piérola N° 404, Pisco, en el procedimiento arbitrario de declaración de abandono y reversión de puesto del mercado Nº 2, “Eduardo Chávez Risco”, dice:
Que, habiendo sido notificada el día 8 de febrero de 2017, con la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE, de fecha 06 de Enero de 2017, que arbitrariamente decidió declarar el abandono  del puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, “Eduardo Chávez Risco”, al amparo de lo que dispone el artículo 209º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG., presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que el superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado el derecho al debido procedimiento que garantiza el artículo 139º numeral 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG,  (Principio del debido procedimiento) por cuanto la Resolución impugnada  viola desde el primer artículo de nuestra Constitución, y termina por violar el artículo 139º de nuestra carta constitucional, por carecer de motivación -que garantiza el numeral 5) de la citada norma de nuestra Constitución- y como consecuencia directa de tales vicios insubsanables, se ha producido la nulidad de pleno derecho del contenido de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE, por disposición del artículo 10º, de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, LPAG por vulneración del artículo 3º numerales 3), 4) y 5) de la citada Ley, a plena conciencia de las autoridades municipales que he cumplido con lo que dispone el artículo 11º del Reglamento de mercados municipales, Paradas y anexos, conduciendo el puesto que ocupo y otorgándoles a los funcionarios todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones en la supervisión  permanente para el adecuado funcionamiento del Mercado Nº 2, y en todos los años que anteceden a su gestión, jamás he recibido sanción alguna o se me ha llamado la atención por la comisión de alguna falta, o por no mantener ocupado el puesto que se me ha dado en posesión.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
2.1 No se ha seguido el debido procedimiento, habiéndose violado el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG[1]. y como es común en nuestro país, se creen que ser autoridad es ser malvado, como dice nuestra Santa Biblia: “La ley está sin fuerza, como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”[2]
2.2 Y si se ha violado el artículo 1º de nuestra Constitución, no llama la atención que se hayan violado los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone, entre otros: “Principios del procedimiento administrativo”, el (1.1) Principio de legalidad, que obliga a las autoridades administrativas el deber de actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas; (1.2) Principio del debido procedimiento, que garantiza a los administrados el derecho a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Y, si no se me ha notificado adecuadamente el inicio del procedimiento que culmina con una sanción de declaración de abandono y reversión del puesto que conduzco en el mercado Nº 2, no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento que contiene el Capítulo II. Del Título IV, de la Ley Nº 27444 –LPAG. y con ello el debido procedimiento, sea por ignorancia de la Ley, sea por abuso del derecho, sea por simple maldad, como dice la Biblia, por lo que se debió aplicar el artículo 230º de la citada ley, que a su vez contiene, reiterativamente, el respeto por el debido procedimiento.
2.3 En efecto, en la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 001-2017-MPP-GDSE se considera “Que, mediante Informe N° 572-2016-MPP-GDSE-SGDE la Sub Gerencia de Desarrollo Económico hace de conocimiento que el Administrador del Mercado N° 1 y 2, refiere la existencia de puestos que se encuentran cerrados y/o son utilizados como depósitos, y a pesar de haber sido notificados los comerciantes de los puestos hacen caso omiso a las notificaciones y conforme al reglamento de Mercados Municipales, Paradas y Anexos aprobado por Ordenanza Municipal N° 004-2004 establece en su artículo 48° señala si el puesto permanece cerrado o sin funcionamiento por más de 90 días sin justificación acreditada oportunamente será revertido a la Municipalidad independientemente del pago de la merced conductiva”; Sin embargo, NO se ha expresado por qué dicha causal de “puestos cerrados y/o son utilizados como depósitos”, no constan como  prohibiciones, que contiene el artículo 19º del Reglamento de Mercados Municipales, Paradas y Anexos, violando de esta manera el principio especial de TIPICIDAD, previsto en el numeral 4) del artículo 230º de la multicitada Ley 27444-LPAG, de lo que se infiere la violación del debido procedimiento en mi contra.
2.4 Es así que la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE adolece de vicios insubsanables al no revestir la forma señalada en la Ley 27444 LPAG. concretamente el numeral 5.4 del artículo 5º de la citada Ley y  El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.” Y al no haber sido notificada de modo alguno con el inicio del procedimiento sancionador, se ha violado mi derecho a la defensa y al debido procedimiento, inclusive el numeral 231.2 del artículo 232º de la tantas veces citada Ley 27444 LPAG, que establece el principio de CAUSALIDAD: “Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.” Y como no existe medida correctiva, sino un clamoroso abuso de autoridad, en mi contra, no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento en mi contra.
2.5 Consecuentemente, al no existir tipicidad en la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, que justifique la sanción de abandono y reversión del puesto que conduzco, violando, además, los “Caracteres del procedimiento sancionador” que contiene el artículo 234º[3] de la citada Ley Nº 27444 LPAG, omitiendo notificarme con los cargos que se me atribuyen para que pueda hacer mi descargo, otorgándome el plazo de ley para no violar mi derecho a la defensa que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución, se acarreó la nulidad de la arbitraria Res. Gerencial Nº 001-2017-MPP-GDSE., por contener actos ilícitos.
2.6 En puridad de derecho, no basta con afirmar hechos, sino que éstos deben estar debidamente probados, como así lo contiene el artículo 103º de nuestra Constitución, concordante con el artículo 235º de la citada Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “3) Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación”. Y al no haberse formado el procedimiento sancionador, con la debida actuación de pruebas, no cabe duda que la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, adolece de vicios insubsanables al no haber cumplido los requisitos de validez de los actos administrativos señalados en el artículo 3º de la Ley 27444 LPAG[4].
2.7 En consecuencia, es falso todo lo que se aduce en la parte considerativa de la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, pues, no existe medio probatorio alguno que demuestre que “he abandonado el puesto” o que haya incurrido en alguna infracción  contra el artículo 32º de la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, y en cuanto a la presunción que he abandonado el puesto, es evidente que se ha violado el debido procedimiento, pues nadie puede negar, dentro de la Municipalidad, que vengo pagando puntualmente la merced conductiva, que la municipalidad cobra religiosamente, sin que perdone un céntimo, o una hora, lo que corresponde al uso del puesto que conduzco en el Mercado Nº 2, con lo que se contradice todo el contenido arbitrario de la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra.
2.8 Finalmente, siendo evidente que jamás se me ha notificado el informe final de instrucción como así lo ordena el numeral 5 in fine del artículo 235º de la Ley Nº 27444-LPAG. para que se me permita formular mis descargos.
2.9 Anexo, como medio probatorio que acredita que es falso que haya abandonado el puesto Nº 206, que ocupo, la fotocopia de los recibos de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 005321, con firma y sello de la Municipalidad, por el puesto  N 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Julio de 2015, por S/. 15.50: MERCED CONDUCTIVA Nº 004108, por el puesto  N 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Agosto de 2015, por S/. 15.50; MERCED CONDUCTIVA Nº 005607, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Septiembre de 2015, por S/. 15.50.  MERCED CONDUCTIVA Nº 019666, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de  octubre de 2016, por S/. 15.50; MERCED CONDUCTIVA Nº 019921, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de noviembre de 2016, por S/. 15.50: MERCED CONDUCTIVA Nº 0021181, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Diciembre de 2016, por S/. 15.50; MERCED CONDUCTIVA Nº 021708, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de enero de 2017, por S/. 15.50. y la lógica no deja dudas al respecto, si el puesto estuviera en abandono, la municipalidad no tendría por qué cobrar merced conductiva, o cometería estafa.
2.10 No se ha acreditado que exista la multa preventiva, por permanecer el puesto cerrado por más de 30 días, que previene el artículo 49 del Reglamento, de lo que fluye la falsedad de los informes que contiene la Resolución impugnada.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
3.1 Se ha violado los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.           
3.2 Se ha violado los artículos 3º, 5º y 230 y demás atinentes,  de la Ley 27444 LPAG.
3.3 Consecuentemente se ha incurrido en las causales de nulidad de pleno derecho, conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG., porque la resolución impugnada contraviene la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias y por la omisión de los requisitos de validez de los actos administrativos,
POR LO EXPUESTO:
A la Gerencia de Desarrollo Social y Económico solicito se sirva concederme la apelación conforme al artículo 209º de la Ley Nº 27444 –LPAG.
ANEXOS:
1.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 005321, con firma y sello de la Municipalidad, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Julio de 2015, por S/. 15.50:
2.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 004108, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Agosto de 2015, por S/. 15.50;
3.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 005607, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Septiembre de 2015, por S/. 15.50. 
4.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 019666, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de  octubre de 2016, por S/. 15.50;
5.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 019921, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de noviembre de 2016, por S/. 15.50:
6.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 0021181, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Diciembre de 2016, por S/. 15.50;
7.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 021708, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de enero de 2017, por S/. 15.50.
8.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 09 de Febrero de 2017.
  





[1] La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
[2] Habacuq 1:4
[3] 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
[4] Son requisitos de validez de los actos administrativos: 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.  3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.  4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.  5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

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