jueves, 21 de junio de 2018

MODELO APELACIÓN CONVOCATORIA ASAMBLEA ELECCIONARIA


EXPEDIENTE: 00207-2017-0-1411-JR-CI-01.
ESPECIALISTA: BENDEZU PALOMINO ANDRES RUFINO.
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA
ESCRITO N° 6

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado, apoderado común de Honorata Valderrama Puma[1], Rosa María Rivera Maldonado, Favian Rivera Choccña, Rosangela Pérez Escobar, Cindy Melina Ore Janampa, Juan Carlos  el Pino Herrera, Noel Moises Ore, Elia Huagaychuco Flores, Alejandrina Casiana Huagaychuco Flores, Julio Aníbal Grimaldo Hernández, Richard Orlando Flores Morales, Iván Charly Flores Morales, Dora Ayde Flores Morales, María Angélica Palomino Paco,  Jesús Alfonso Conislla Velasco, y Mily Del Pilar Tipian Martínez, en los autos sobre CONVOCATORIA A JUNTA O ASAMBLEA GENERAL contra Santos Alberto Aquije Ramírez, Presidente del Consejo Directivo de la Asociación, “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ” dice:
Que, habiendo sido notificado el 18 de los corrientes, con la Resolución N° 25, de fecha  12 de junio de 2018, que declaró INFUNDADA la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 365° del C,.P.C., presento recurso de APELACIÓN, contra la sentencia, con la esperanza que sea revisada y declarada su NULIDAD por el Superior, por sustentarse en actos ilícitos, ´por encima de la honestidad y la ley, como se deja en evidencia con los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
1.1 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[2]; que se aprecia de la pésima interpretación del artículo 138° in fine de nuestra Constitución, que fluye de la lectura de las siguientes afirmaciones jurídicas, carentes de congruencia:
1.1.1 “3.4. Con respecto a la Institución Jurídica Procesal llamada Rebeldía, es aquella situación en la que se coloca el demandado cuando no contesta la demanda en el plazo correspondiente. Es una forma tácita de no resistirse a la pretensión del actor 
1.1.2 “3.7. El Código Procesal Civil de 1993, señala que la rebeldía trae una consecuencia muy importante: la llamada “ficta confessio” (confesión ficta). Esta consiste en que una vez declarada la rebeldía se producirá una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”.
1.1.3 “3.9 Un clásico ejemplo de derecho indisponible se discute en los procesos de alimentos, procesos de convocatoria a Junta General; etc. Toda vez que en ninguno de estos procesos el efecto que queremos lograr obtener con el proceso no se podría lograr a través de un acuerdo (extrajudicial o judicial) entre las partes. Ante ello, no se produce la confesión ficta, así el demandado haya sido declarado rebelde, por lo que, pese a la rebeldía de la  demandada, LA CARGA DE LA PRUEBA SE MANTIENE, MANTENIÉNDOSE INTACTO EL DEBER DEL DEMANDANTE DE PROBAR LO QUE AFIRMA”.
1.1.4 “3.12 Los medios probatorios ofrecidos por los justiciables se deben valorar en forma conjunta y con la sana crítica en armonía con el Artículo 197 del Código Procesal Civil.”
1.1.5 4.1 Los demandantes  acreditan ser asociados de la Asociación Victoria Marcelina  Córdova Hernández, con el mérito del acta de aprobación de Estatutos  de la demandada de folios 11  a 25, del cual aparecen como socios fundadores, hecho no controvertido por la parte demandada”
1.1.6 4.2. La preexistencia de la demandada se encuentra acreditada con la esquela de observación de los Registros Públicos de folios 10, presentada por los demandantes el acto de postular la demanda en la cual se hace ver que no se puede otorgar la vigencia de poder solicitado por doña DORA AYDE FLORES  MORALES, debido a que la junta directiva no se encuentra vigente al encontrarse caduco el periodo 2012-2015”
1.1.7 4.3 Que, los demandantes al momento de postular la demanda refieren que la junta directiva del periodo 2012-2015, se encuentra caduca, ello es cierto hecho que se acredita con la copia de la esquela de observación de folios 10, expresan además los actores que ante esa situación de la asociación demandada, es que le han solicitado al ex presidente SANTOS ALBERTO AQUIJE RAMIREZ la convocatoria a Junta General a fin de elegir a la nueva Junta Directiva, hecho que llegan a acreditar con el mérito de la carta notarial de folios 8 y siguientes de fecha 24 de marzo del 2017, entregada vía notarial  el día 25 de marzo del 2017 a la parte demandada”
1.1.8 “4.4 Es el caso que la pretensión de folios 43, solo está centralizada al tercer punto de la agenda esto es: “Nombramiento de Comité Electoral para la elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación”. En consecuencia de acuerdo con el petitorio de la demanda  esta se centraliza en: “Nombramiento de Comité Electoral para la elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación”.
1.1.9 “4.5 Determinar si es procedente disponer la convocatoria  de Junta General de asociados  para los fines de renovar el nuevo consejo  Directivo de la asociación por haber caducado la anterior el consejo anterior de la Asociación Victoria Marcelina  Córdova Hernández (…) Que, lo expuesto por los demandantes en el escrito de la demanda que se resuelve en la fecha de que el Consejo Directivo de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, al momento de postularse la demanda se encontraba caduco No es cierto (…) aparece que mediante asamblea de fecha 05 de febrero del 2017, los asociados de la demandada eligieron a la integrantes del Consejo Directivo para el periodo comprendido del 05 de febrero del 2017 al 4 de febrero del 2020, habiéndose inscrito la nueva directa el 23 de marzo del 2017 de acuerdo con el asiento de presentación del título que obra de folios 194 a  y siguientes. De lo cual se determina que al momento en que se postula la demanda los asociados de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, ya habían elegido al nuevo Consejo Directivo por el periodo 2017-2020, de acuerdo con el acta de la Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200.”
1.1.10 Agrega el juez con todo descaro, en la sentencia en el mismo numeral 4.5: “Del acta acotada aparece que ha consignado que el número de asociados de la demandada es de 69 asociados y que  dicho proceso eleccionario concurre el 100% de los asociados”
Tal afirmación, además de ser deshonesta y carente de ética, que demuestra que el juez, no respeta para nada el perfil del juez, que impone el artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, dejo en evidencia que se violó los numerales 1, 2, 3 y 6, de la norma citada, no tendría nota aprobatoria en matemáticas, pues no sabe que 69 asociados, no representa al 100% de un número de 157 asociados, sino apenas el 44% lo que nos permite asegurar que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino se ha coludido con el demandado Santos Alberto Aquije Ramírez, para emitir una sentencia fraudulenta, con el fin de mantener al corrupto en la Presidencia de la Presidente del Consejo Directivo de la Asociación, “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ, para que siga esquilmando a los socios y aprovecharse de los dineros recaudados y que los reparta adecuadamente entre su entorno familiar y amical.    
Y la evidencia de la colusión, se comprueba con el hecho simple y sencillo, que ni el propio juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no puede justificar como un error, puesto que afirmó contundentemente en la misma sentencia: “3.12 Los medios probatorios ofrecidos por los justiciables se deben valorar en forma conjunta y con la sana crítica en armonía con el Artículo 197 del Código Procesal Civil.”, pero en la práctica, se olvidó de lo que dijo y OMITIÓ valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación, que el propio juez menciona en el numeral 4.1 de la sentencia en que dice: “Los demandantes  acreditan ser asociados de la Asociación Victoria Marcelina  Córdova Hernández, con el mérito del acta de aprobación de Estatutos  de la demandada de folios 11  a 25, del cual aparecen como socios fundadores, hecho no controvertido por la parte demandada”. Y en dicho medio probatorio aparecen como socios fundadores CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) que se verifica de fojas 11 a 14 del expediente, lo que nadie, con dos dedos de frente y un gramo de decencia, puede desmentir. La gran pregunta es ¿Cómo es posible que un juez que dice que administra justicia, puede afirmar que 69 asociados representa el cien por ciento (100%) del número de 157 socios fundadores de la Asociación, a menos de estar coludido con el demandado? ¿Cómo es posible que un rebelde, gane un proceso, en rebeldía, con medios probatorios falsos, a menos que el juez esté coludido con éste? Y ¿por qué condena al pago de costas y costos del proceso?
En el colmo de la falta de ética del juez, Alfredo Alberto Aguado Semino, éste afirma: “Que, lo expuesto por los demandantes en el escrito de la demanda que se resuelve en la fecha de que el Consejo Directivo de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, al momento de postularse la demanda se encontraba caduco No es cierto.” Ignoramos de dónde saca esa conclusión, a menos que se haya coludido con el demandado.
En consecuencia, siendo evidente que el juez falta a la verdad, lo que permite presuponer que está coludido con la otra parte, la sentencia resulta viciada de NULIDAD, por lo que tengo legítimo derecho para apelar, con la esperanza que el Superior, con las evidencias mostradas, ANULE la sentencia viciada de nulidad por colusión entre el juez y la otra parte.
 2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.
2.1 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede violar el debido proceso, a sabiendas que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.2 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”, coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede afectar el resultado del proceso, confiando que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.3 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. que dispone que el juez “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede fundar su decisión en su propio capricho o como le dé su gana, confiando que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.4 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 50° del C.P.C. que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. En este caso, denuncio la falta de congruencia del juez, en la sentencia, en que se evidencia la colusión del juez con la demandada, para hacer creer ilícitamente, que el acta de “Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200” en que aparece el nombre de 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores.
2.5 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 122° del C.P.C que dispone: “Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”, coludiéndose con la otra parte, confiando en que goza de impunidad y puede fundar su decisión apartándose de lo actuado, es decir, los hechos probados, que acreditan que se hizo una “asamblea universal” con menos del 50% de los socios y sin respetar el Estatuto de la Asociación, confiando que la sentencia será confirmada por el superior y nadie lo podrá cuestionar en su falta de ética.
2.6 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 199° del C.P.C que dispone: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno”. Siendo ostensible que se ha coludido con la demandada, para hacer valer el “acta de “Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200” en que aparece el nombre de 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores” pretendiendo engañar a la demandante, mediante el acto doloso cometido en fraude de la administración de justicia.
2.7 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 194° del C.P.C que dispone: “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo” Sin embargo el juez sustenta su sentencia en el “acta de “Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200” en que aparece el nombre de 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores” pretendiendo engañar a la demandante, mediante el acto doloso cometido en fraude de la administración de justicia.
2.8 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 196° del C.P.C que dispone:  “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos” Y el juez está obligado a demostrar que su afirmación “los asociados de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”, ya habían elegido al nuevo Consejo Directivo por el periodo 2017-2020, de acuerdo con el acta de la Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200.”.es verdadera, o de lo contrario, deja en evidencia que se ha coludido con el demandado, para hacer creer esa aberración jurídica que 69 personas, es el 100% de los 157 socios fundadores.
2.9 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha revelado absoluto menosprecio por el artículo 461° del C.P.C que dispone: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que: 2.  La pretensión se sustente en un derecho indisponible” y el juez NO HA MOTIVADO ADECUADAMENTE, por qué razón aduce que la convocatoria a una asamblea general la considera como derecho indisponible, de lo que fluye la violación del debido proceso, por falta de motivación, lo que permite afirmar que se violó los incisos 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución
3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
No cabe duda que el juez ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haberse coludido con el demandado, para emitir una sentencia incongruente, sustentada en actos jurídicos dolosos del demandado y faltando a la verdad, haciendo creer que 69 socios, de 157, conforman una asamblea universal con el 100% de asociados, omitiendo actuar los medios probatorios que demuestren cuánto de verdad o cuánto de mentira hay en esa decisión fatal, haciendo naufragar las aspiraciones de justicia en los vicios del procedimiento civil, que ha hecho carne en el magín del juez, por lo que impide que ingresen las excelencias del proceso civil moderno.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
ANEXOS.
6.A Comprobante pago arancel por apelación de sentencia.
6.B Cédulas de notificación.
Pisco, 21 de junio de 2018


[1] Artículo 76° CPC
[2] Artículo 2° inc. 2, Ley de la Carrera Judicial N° 29277

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